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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) (part 3 of 4)

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Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) (part 3 of 4)

Conosciendo algunt home fuera de juicio que él habie fecho algunt yerro ó mal á otri, si despues quel demandasen en juicio negase que nunca ficiera aquel yerro, decimos que si dotra manera nol puede seer probado nol empesce la conoscencia que asi fizo, como quier que grant sospecha puedan haber dél en razon del fecho ó de la cosa que asi conosció. Otrosi decimos que si algunos conoscen fuera de juicio que deben dar maravedis ó otra cosa á otri, et non dicen señalada razon por que deban dar aquello que conoscen, tal conoscimiento non empesce á los que lo facen, nin son tenudos de pagar aquella debda si non quisieren, fueras ende si aquel á quien ficieron la conoscencia probare guisada razon por que gela deban dar. Mas si alguno conosciere la contia de aquella debda, ó la cosa que otorga que debe dar et la razon por que la debe diciendo: otorgo que debo á fulan tantos maravedis que me emprestó, ó tal cosa que me dió en guarda; ó posiere en su conoscencia otra razon derecha estando la otra parte delante ó su personero, entonce decimos que vale, de manera que es tenudo de pagar lo que conosció, fueras ende si quisiere probar por carta derechurera, ó por buenos testigos que él pagara despues la debda ó la cosa que asi conosció, ó que gela quitaran de su grado aquellos que habien poderio de lo facer, faciendol pleyto que nunca gela demandarien aquella debda, ó conosciendo et otorgando que eran pagados della; ca probando qualquier destas razones decimos que debe seer quito de aquella debda ó de aquella cosa que conosciera, asi como mostramos en el título de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.

TITULO XIV.

DE LAS PRUEBAS ET DE LAS SOSPECHAS QUE LOS HOMES ADUCEN EN JUICIO SOBRE LAS COSAS NEGADAS Ó DUBDOSAS.

Preguntas facen los judgadores á las partes en juicio para saber la verdat del pleyto: et maguer que las fagan con premia de jura, tanta es la maldat de algunos homes que cuidando estorcer de las demandas que les facen, niegan la verdat dellas. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de las conoscencias, queremos aqui decir de las pruebas que los homes aducen en juicio sobre las cosas negadas, et mostraremos primeramente qué cosa es prueba: et quien la debe facer: et á quien: et sobre qué cosas: et quántas maneras son della.

LEY I.

Qué cosa es prueba et quién la puede facer.

Prueba es averiguamiento que se face en juicio en razon de alguna cosa que es dubdosa: et naturalmente pertenesce la prueba al demandador quando la otra parte le negare la demanda, ó la cosa ó el fecho sobre que le face la pregunta; ca si lo non probase deben dar por quito al demandado de aquella cosa que non fue probada contra él, et non es tenuda la parte de probar lo que niega porque non lo podrie facer, bien asi como la cosa que non es, non se puede probar nin mostrar segunt natura: otrosi las cosas que son negadas en juicio non las deben nin las pueden probar aquellos que las niegan sinon en aquella manera que diremos adelante en las leyes deste título.

LEY II.

Cómo la parte non es tenuda de probar lo que niega sinon en cosas señaladas.

Regla cierta de derecho es que la parte que niega alguna cosa en juicio non es tenuda de la probar asi como desuso mostramos: pero cosas señaladas son en que la parte que las niega es tenuda de dar prueba sobre ellas: et esto serie quando alguno razona ó dice en juicio contra su contendor que non puede seer abogado, ó dice contra alguno que aducen por testigo que non lo puede seer, ó razona contra aquel que los oye que non debe seer su juez, porque la ley ó el derecho lo defiende; ca sobre tales niegos como estos ó otros semejantes dellos, tenuda es la parte que los razona contra otri de los probar, mostrando et averiguando la ley ó el derecho que vieda ó defiende que non puede seer abogado, ó testigo ó juez aquel home contra quien lo razona; et otrosi el fecho que fizo ó la razon porque non lo puede seer. Et non es tenuda la otra parte contra quien es fecha esta manera de niego de probar que él es atal home que pueda seer rescebido en juicio á todas aquellas cosas quel niegan, porque tal niego como este non ha en sí de todo en todo natura de negamiento, mas es envuelto con el fecho que dicen que fizo aquel contra quien razonaba, porque non puede seer en juicio abogado, nin testigo nin juez: et otrosi aquel que face este niego razona por sí ley et derecho, et por ende ha meester que lo muestre et lo pruebe. Otrosi decimos que quando alguno demanda en juicio herencia, ó manda ó otra cosa que otri le hobiese dexado en su testamento, et para probar esto mostrase carta del testamento ó de la manda que fuese valedera, et la otra parte respondiese que aquella carta non debie seer cabida, porque el testador á la sazon que la mandó facer non era en su memoria: ca tenudo es el que esto razona de lo probar, maguer ponga razon en manera de niego: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque sospecharon que todo home es cuerdo et en su memoria fasta que se pruebe lo contrario: et por ende decimos que si la parte que niega que aquel que fizo el testamento non era en su memoria á la sazon que lo fizo, et non lo podiere probar, que debe valer el testamento pues que otra razon non dice contra él, maguer la parte que se quisiere aprovechar del testamento non probase ninguna cosa de la cordura del testador. Otrosi decimos que quando el marido muere et fallan dineros, ó ropa ó otras cosas en poder de su muger que solie vevir con él, et piden los herederos aquellas cosas en nombre del finado, si la muger negare en juicio que aquellas cosas non eran de su marido, et las razonare por suyas ó que ha algunt derecho en ellas, tenuda es de lo probar: et si desto non podiere dar prueba valedera, deben seer entregados todos aquellos bienes á los herederos del finado. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque sospecharon que toda cosa que fallasen en poder de la muger que era de los bienes del marido, fasta que ella mostrase lo contrario, porque mas guisada razon es de sospechar esto, que poner dubda en los corazones de los homes que ella los hobiese ganado de mala parte: et esto se debe entender de aquellas mugeres que non usan arte ó menester honestamente de que lo puedan ganar: mas si tal arte usasen tenemos por bien que non sea desapoderada de aquellos bienes que ella dice que asi ganó, et deben seer oidas las razones de ella et de los herederos en la manera que mandan las otras leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY III.

Quién debe probar quando el padre dexa á sus fijos de ganancia en su testamento mas de lo que dicen las leyes deste nuestro libro.

Tan grande es el amor que ha el padre á su fijo maguer sea de ganancia, que va buscando carreras porquel pueda dexar mas en su testamento de lo que mandan la leyes deste nuestro libro: et esto serie quando alguno dexa á tal fijo tanto quantol otorga el derecho quel pueda dexar, et en ese mesmo testamento dice que manda á sus herederos que tornen á aquel su fijo tantos maravedis quel diera fulan, pariente de aquel mozo, en poridat que los guardase para él, et otrosi quel tornasen tantos maravedis que él rescebiera de los frutos de tal heredamiento del mozo ó de su madre, ó mandase escrebir en el testamento otras palabras semejantes destas en que mandase dar al mozo mas de lo que las leyes mandan; decimos que los herederos non son tenudos de pagar mas de lo que el derecho deste nuestro libro otorga que pueda mandar el padre á tal fijo, et que en las palabras que dixo demas de aquello que non debe seer creido; ca sospecharon los sabios antiguos que ficieron las leyes, que quando el padre usa de tales palabras en su testamento, que lo face por engañar la ley, et por sabor que ha de facer algo á su fijo et non porque sea asi. Pero si tal fijo podiere probar quel padre le debie ó rescebiera por él algunas cosas destas sobredichas quel mandaba dar, entonce tenudos serien los herederos de tornarle et de entregarle todo aquello que asi probase ó mostrase.

LEY IV.

Quando la una de las partes dice en juicio que su contendor es menor de edat, et el otro dice que es de edat complida, qual dellos debe esto probar.

Huérfano alguno queriendo salir de poder de sus guardadores porque dice que es ya de edat complida, si los guardadores lo refiertan razonando que es menor, tenudo es el huérfano de mostrar como es de edat para poder salir de poder de sus guardadores et seer apoderado de sus bienes: eso mesmo decimos si los guardadores pidiesen al juez que sacase el huérfano de su guarda, diciendo que es ya de edat; ca si el huérfano ó otri por él lo refertase, tenudos son de lo probar. Otrosi decimos que si alguno quisiese desatar ó quebrantar véndida, ó postura ó otro pleyto qualquier que él hobiese fecho con otri razonando que á la sazon que lo ficiera que era menor de edat, et que fuera fecho aquel pleyto á daño de sí, ó que fuera engañado en ello, que si la otra parte respondiese que non era asi, mas que á la sazon que fizo aquella postura era de edat complida, tenudo es aquel que quiere quebrantar el pleyto de probar dos cosas; la una que él era menor en aquel tiempo que aquel pleyto fizo; la otra que fue fecho por engaño ó á grant daño de sí; ca si estas dos cosas non probase, non se podrie desatar el pleyto.

LEY V.

Quando alguna de las partes dice en juicio que su contendor es siervo et el otro responde que es libre, qual dellos debe probar.

Contienda acaesce á las vegadas entre el demandador et el demandado razonando en juicio el uno que su contendor es siervo, et deciendo el otro que non es asi, mas que es libre: et porque los judgadores podrien dubdar á qual dellos deben dar la prueba, querémoslo aqui departir: et decimos que quando alguno andodiese por libre, si otro lo demandase en juicio deciendo que es su siervo, et el otro respondiese que non es asi, mas que es libre, que este que face la demanda debe probar et non el otro que es en posesion de su libertad sinon quisiere. Mas si este que dice que es libre estodiese en poder de su señor como siervo, et moviese pleyto contra él en juicio deciendo que era libre, et el señor respondiese que era su siervo, en tal razon como esta decimos, que si el señor mostrase carta, ó alvala ó otra prueba por que se pueda entender que él ha buena fe, et non por fuerza nin por engaño es apoderado de aquel que dice que es su siervo, que tenudo es este que se razona por libre de lo probar, ó de mostrar quel otro se apoderara dél por fuerza ó por engaño; ca si ninguna destas razones non podiese mostrar nin averiguar, debe fincar en poder de su señor como siervo, pues que el señor mostró derecha razon por que se apoderara dél.

LEY VI.

Cómo el que ficiese paga á otro si dixiese despues que la hobiese fecha que la ficiera por yerro como non debie, que es tenudo de lo probar.

Paga facen á las vegadas los homes de dineros ó de otra cosa, et despues piden en juicio que les tornen lo que pagaron, deciendo que dieron por yerro debda que non debian, et los otros á quien es fecha esta demanda responden que era verdadera la debda de que les fue fecha la paga: et porque podrie nascer dubda qual destos es tenudo de probar lo que dice, querémoslo aqui departir: et decimos que aquel que dice que dió ó pagó algo á otri por yerro como non debie, es tenudo de lo probar por esta razon, porque sospecharon los sabios antiguos que ningunt home non es de tan mal recabdo que quiera dar su haber pagandolo á otri á quien non lo debiese. Pero si este que dice que fizo paga á otri como non debie, es caballero que viva en servicio del rey ó de otro grant señor trabajándose en fecho de armas ó de caballeria, ó home simple labrador de tierra que viva fuera en aldeas et non es sabidor de fuero, ó mozo menor de catorce años ó muger, qualquier destos non serie tenudo de probar lo que dice en el caso sobredicho; mas su contendor que rescebió la paga dél debe averiguar que aquello que rescebió de alguna destas personas sobredichas, por eso le fue pagado porque gelo debia verdaderamente. Et si esto non podiese probar, debe tornar aquella cosa que le fue pagada á aquel que gela dió; ca podemos sospechar que la rescebió como non debie, porque el caballero mas debe seer sabidor de fecho de armas que de escatimas nin de revueltas, et las otras personas que desuso deximos porque son simples et de poco seso, et por eso erraron pagando lo que non debien. Otrosi decimos que qualquier home ó muger que rescebiese paga de maravedis ó de otra cosa de alguno, si despues le ficiesen demanda en juicio que tornase lo que rescebió porque le pagaran por yerro lo que le non debien, que si este que rescebió la paga negase en todo diciendo que nunca le fuera fecha, si la otra parte podiere probar et averiguar que la fizo maguer non muestre que fue fecha por yerro et de cosa que non debie, tenudo es este que negó la paga de facer de dos cosas la una, ó de tornar á su contendor lo que le probare que le pagó, ó de mostrar por pruebas valederas que verdaderamente le debie aquella cosa de que le fue fecha la paga.

LEY VII.

A quién debe seer fecha la prueba et sobre qué cosa.

Averiguamiento de prueba de qual natura quier que sea debe seer fecho et mostrado al judgador ante quien es el pleyto, et non á la otra parte contra quien la aduce, como quier que esto se deba facer estando ella delante; et débenle despues dar traslado dél si lo pidiere. Otrosi decimos que las pruebas deben seer aduchas sobre cosas de que se pueda dar juicio, asi como sobre cosa mueble ó raiz, ó en razon de libertat ó de servidumbre, ó de tenencia, ó de señorio, ó de peños, ó de oficio, [1167] ó de honores, ó de guardadores, ó de otras personas qualesquier de que podiese seer fecha demanda en juicio por facer escarmiento dellos: ca non debe seer rescebida prueba sobre las sotiles qüestiones ó argumentos de filosofia, porque tales contiendas como estas non se han de librar por fuero, mas por juicio de aquellos maestros que se trabajan de saber et de departir estas cosas. Otrosi decimos que aquella prueba debe seer tan solamente rescebida en juicio que pertenesce al pleyto principal sobre que es fecha la demanda; ca non debe consentir el judgador que las partes despiendan su tiempo en vano en probando cosas de que non se pueden despues aprovechar maguer las probasen.

LEY VIII.

Quántas maneras son de prueba.

Pruebas et averiguamientos son de muchas naturas para poder probar los homes sus entenciones; et son estas, otorgamiento et conoscencia que la parte faga contra sí en juicio ó fuera de juicio en la manera que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon, ó testigos que dicen acordadamente el fecho, et son tales que por razon de sus personas ó de sus dichos non se pueden desechar, ó cartas fechas por mano de escribano público ó otra qualquier que deba seer creida et valedera, asi como adelante se muestra complidamente en las leyes de sus títulos: et aun hi ha otra natura de prueba á que dicen presuncion, que quiere tanto decir como grant sospecha, que vale tanto en algunas cosas como averiguamiento de prueba. Et como quier que el rey Salomon diese su juicio por sospecha tan solamente sobre la contienda que era entre la muger libre et la que era sierva en razon del fijo; pero en todo pleyto non debe seer cabida solamente prueba de señales et de sospecha, fueras ende en aquellas cosas que mandan las leyes deste nuestro libro, porque las sospechas muchas vegadas non aciertan con la verdat. Otrosi hay otra natura de prueba asi como por vista del judgador veyendo la cosa sobre que es la contienda: et esto serie quando contendiesen las partes ante el judgador sobre términos de villas ó de otros heredamientos; et otrosi si fuese pleyto en razon de alguna moza que dicen que era corrompida, ó de muger que dicen que fincara preñada de su marido; ca tales contiendas como estas se deben librar por vista de buenas et honestas mugeres que sean sabidoras, asi como mostramos en las leyes deste nuestro libro en sus títulos. Et hay otra que se face por fama, ó por leyes ó por derechos que las partes muestran en juicio para averiguar et vencer sus pleytos asi como adelante mostraremos: et aun acostumbraron antiguamente et úsanlo hoy en dia, otra manera de prueba, asi como por lid de caballeros ó de peones que se face en razon de riepto ó de otra manera: et como quier que en algunas tierras hayan esto por costumbre, pero los sabios antiguos que ficieron las leyes non lo tovieron por derecha prueba: et esto por dos razones; la una porque muchas vegadas acaesce que en tales lides pierde la verdat et vence la mentira: la otra porque aquel que ha voluntad de se aventurar á esta prueba semeja que quiere tentar á Dios nuestro señor, que es cosa que él defendió por su palabra alli do dixo: ve á riedro satanas, non tentarás á Dios tu señor.

LEY IX.

Cómo la muger que dixiere que non es preñada de su marido mas de otri, que por tales palabras non nasce mala sospecha á la criatura que toviere en el vientre por quel pueda empescer.

Ensáñanse las mugeres á las vegadas tan fuertemente que por algun despecho que han de sus maridos dicen que los fijos que tienen en los vientres ó que son nascidos que non son dellos mas de otros; et en tal caso como este decimos que si podiere seer probado por los vecinos de aquel logar que el fijo de alguna muger que dixiese tales palabras como sobredichas son, nasciera della seyendo casada con aquel marido, et non habiendo el marido estado alongado della tanto tiempo que podiesen verdaderamente sospechar segunt natura que el fijo fuera de otri; por tales palabras que el padre ó la madre dixiesen non debe el fijo seer desheredado nin le empesce en ninguna manera.

LEY X.

Cómo aquel que prueba en juicio que en algunt tiempo fue señor ó tenedor de la cosa sobre que es la contienda, que debemos sospechar que lo es aun fasta que se pruebe lo contrario.

Casa, ó viña ó otra cosa qualquier mueble ó raiz demandando en juicio un home á otro deciendo que era suya, si el demandado que la tenie negase que non era suya dél, abonda quel demandador pueda probar que aquella cosa fue suya, ó de su padre, ó de su abuelo ó de aquel cuyo heredero es, de manera que por tal prueba como esta debe seer entregado de aquella cosa: et esto es porque sospecharon los sabios antiguos que todo home que en alguna sazon fue señor de la cosa, que lo es aun fasta que sea probado lo contrario. Otrosi decimos que si algunt home fue tenedor de alguna cosa mueble ó raiz, si despues le fecieren demanda sobrella, et él non queriendo entrar en pleyto responde que non es tenedor de aquella cosa á la sazon quel facen la demanda, en tal razon como esta decimos que non deben apremiar al demandado que responda sobre aquella cosa, maguer en alguna sazon hobiese estado tenedor della, fueras ende si le fuese probado que desamparara ó desechara la tenencia della engañosamente porque non gela podiesen demandar, ó si hobiese ganado la tenencia de aquella cosa por fuerza, ó por robo ó por engaño; ca entonce serie tenudo de responder á la demanda que le feciesen sobre aquella cosa, bien asi como si fuese tenedor della, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Mas si aquel que probó que fue tenedor en algunt tiempo de la cosa sobre que es la contienda, dice aun et otorga que hoy en dia es tenedor della, sin falla debemos sospechar que lo sea fasta que el otro quel refierta la tenencia pruebe el contrario. Otrosi decimos que el home que alguna vegada fue apoderado de alguna cosa por razon de empeñamiento, ó porquel fue prestada ó dada en guarda, que siempre deben sospechar que la tiene, maguer lo negase en juicio, fasta que pruebe que la tornó ó que la entregó á aquel de quien la rescebiera ó á su mandado, ó que la perdió por furto, ó por fuerza, ó por robo ó por otra ocasion; ca probando alguna destas razones non es tenudo de pechar la cosa que asi perdió, fueras ende si el demandador podiese probar que aquella cosa se perdió por culpa ó por engaño del demandado; ca entonce decimos que serie tenuda la parte contra quien esto probasen de pechar aquella cosa que asi hobiese perdida, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY XI.

Cómo deben sospechar que pleyto ó postura que un home face con otro, que se puede aprovechar della su heredero maguer non faga hi mencion dél.

Pleyto faciendo alguno á su debdor prometiendol que la debda quel debie que nunca gela demandarie, si despues que muriese aquel á quien fue fecho tal pleyto como este demandase aquella mesma debda á su heredero, et él le respondiese que non era tenudo de pagarla porque á aquel cuyo heredero él era fuera fecho pleyto que nunca gela demandarie, et el otro otorgase que verdad era que habie fecho aquel pleyto queriendo facer gracia tan solamente á la persona del su debdor, et que el heredero non se podrie aprovechar de tal pleyto porque nunca fuera hi fecha mencion dél; en tal razon como esta decimos que el heredero se puede ayudar de tal pleyto ó de otro que fuese semejante, maguer en él non fuese fecha ninguna mencion del heredero, porque sospecharon los sabios antiguos que todo home que face pleyto ó postura con otro que la face tambien por sus herederos como por sí, maguer ellos non sean nombrados en la postura. Pero si aquel que fizo la postura ó el pleyto podiese probar que por eso non fuera fecha mencion del heredero en el pleyto porque él non se podiese despues aprovechar dello, mas por facer gracia tan solamente al debdor de non gela demandar en su vida, entonce non se podrie ayudar el heredero de tal pleyto nin de tal postura, et serie tenudo de pagar aquella debda pues que por otra razon derecha non se podiese defender.

LEY XII.

Cómo pleyto criminal non se puede probar por sospecha sinon en cosas señaladas.

Criminal pleyto que sea movido contra alguno en manera de acusacion ó de riepto debe seer probado abiertamente por testigos, ó por cartas ó por conoscencia del acusado, et non por sospechas tan solamente; ca derecha cosa es que el pleyto que es movido contra la persona del home ó contra su fama, que sea probado et averiguado por pruebas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. Et por ende fablando los sabios antiguos en tal razon como esta dixieron que mas santa cosa era de quitar al home culpado contra quien non puede fallar el judgador prueba cierta et manifiesta, que dar juicio contra el que es sin culpa, maguer fallasen por señales alguna sospecha contra él. Pero cosas señaladas hi ha en que el pleyto criminal se prueba por sospechas maguer non se averigue por otras pruebas: et esto serie quando alguno hobiese sospecha de otro quel face ó quiere facer tuerto de su muger, et le afrontare tres veces por escriptura que sea fecha por mano de escribano público et ante testigos, diciendol que se quite del pleyto della, et castigando aun á su muger que se guarde de fablar con aquel home; ca si despues deso lo fallare con ella en su casa, ó en la de la muger ó en la del otro quel quiere facer la deshonra, ó en huerta, ó en casa apartada de fuera de la villa ó de los arrabales, puédelo matar sin pena, maguer non se podiese probar que hobiese fecho yerro con ella: et esto puede facer solamente por esta razon, porque despues del afruento los falló [1168] fablando en uno. Mas si los fallase fablando apartadamente en la eglesia despues que tal afruento hobiese fecho asi como desuso deximos, puede el marido prenderlos á amos á dos, et darlos al mayoral de la eglesia ó á los clérigos que se acertaren hi que los tengan guardados apartadamente á cada uno dellos fasta que venga el judgador que los demande al obispo, et que los tome para darles la pena que merescen segunt que mandan las leyes deste nuestro libro que fablan de los adulterios. Otrosi decimos que si en otro logar qualquier los fallare apartados fablando en uno, luego el marido debe facer afruento de tres testigos de como los falla fablando en uno, et desi prenderlos et darlos al juez del logar: et el judgador puede et débeles dar pena de adulterio maguer otra prueba ó otro averiguamiento non diese contra ellos, sinon tan solamente esta sospecha que los fallaron fablando en uno despues que el afruento sobredicho fuese fecho. Otrosi decimos que quando alguno fuese acusado que facie adulterio con alguna muger, et él para defenderse dixiese al judgador que ella era su parienta tan cercana que non debie home ninguno sospechar que ficiese tal yerro con ella, et entonce el judgador seyendol averiguado el parentesco, et cuidando que decie la verdat le quitase de la acusacion, et despues deso acaesciese que la toviese por barragana, ó se casase con ella despues que muriese su marido, por tal sospecha como esta decimos que puede seer dado juicio contra él, tan bien como si fuese probado el adulterio á la sazon que fue acusado. Eso mesmo serie si el judgador maliciosamente lo diese por quito de la acusacion quel facien del adulterio ó se fuyese él de la prision en que estaba recabdado por razon de aquel yerro, si despues deso fuese fallado en verdat que tenie aquella muger por barragana, ó se casase con ella.

LEY XIII.

Qué pleytos son aquellos que non se pueden librar por prueba á menos de veer el judgador la cosa sobre que es aducha.

Contiendas et pleytos acaescen entre los homes que son de tal natura que non se pueden departir por prueba de testigos, ó de carta ó de sospecha, á menos quel judgador vea primeramente aquellas cosas sobre que es la contienda ó el pleyto: et esto serie quando fuese movido pleyto antél sobre términos de algunt logar, ó en razon de alguna torre ó casa que pidiesen al judgador que la ficiese derribar porque se querie caer, ó si querellase alguno antél quel ficiera otra grant deshonra en su cuerpo, la qual deshonra si era tan grande ó non, non se podrie averiguar por testigos tan solamente, á menos de veer el judgador qual fue la deshonra et en qual logar de su cuerpo fue fecha; ca en qualquier destas razones non debe el judgador dar el pleyto por probado, á menos de veer él primeramente quál es el fecho sobre que ha de dar su juicio et en qué manera lo podrá mejor et mas derechamente departir.

LEY XIV.

Cómo se debe dar prueba si acaesciese dubda en razon de home que viviese en otra tierra si es muerto ó vivo.

Dubda podrie acaescer ligeramente de algunos homes que andan en tierras extrañas si son vivos ó muertos por que habien á contender sus parientes en razon de los bienes dellos, razonando los unos que son mas cercanos de parentesco et que deben heredar lo suyo, que es muerto, et los otros que quieren contradecir á esto razonan que es vivo. Et por ende queremos aqui departir en qué manera debe el judgador rescebir prueba sobre tal contienda como esta: et decimos que si aquel de cuya muerte dubdan dicen que en extraña tierra et luenga es muerto, et grant tiempo ha pasado asi como diez años arriba, que abonda que prueben que esto es fama entre los homes de aquel logar, et que públicamente dicen todos que es muerto; ca non podrie home tan ligeramente haber testigos para probar fecho que hobiese contecido en tan luenga tierra et de tan grant tiempo, et mayormente quel hobiesen visto muerto ó soterrar. Mas si aquel que dicen que es finado razonan que murió de poco tiempo en aca asi como de cinco años ayuso, ó en tal tierra de que se pueda ligeramente saber la verdat, entonce debe seer probada la muerte por testigos quel vieron muerto ó soterrar, et non abondarie que fuese probado por fama tan solamente.

LEY XV.

Cómo los pleytos se pueden probar por ley et por fuero.

Non tan solamiente se podrien probar los pleytos et las contiendas que son entre los homes por conoscencias, ó por testigos, ó por cartas valederas, ó por previllejos, ó por escrituras públicas, ó por sospecha ó por fama asi como desuso deximos, mas aun por ley ó por fuero que averigue el pleyto sobre que es la contienda. Et por ende decimos et mandamos que toda ley deste nuestro libro que alguno alegare delante el judgador para probar et averiguar su entencion, que si por aquella ley se prueba lo que dice, que vala et que cumpla. Et si por aventura alegase ley ó fuero de otra tierra que fuese fuera de nuestro señorio, mandamos que en nuestra tierra non haya fuerza de prueba, fueras ende si contienda fuese entre los homes de aquella tierra sobre pleyto ó postura que hobiesen fecho en ella, ó en razon de alguna cosa mueble ó raiz daquel logar; ca estonce, maguer estos extraños contendiesen sobre aquellas cosas ante el juez de nuestro señorio, bien pueden rescebir por prueba la ley ó el fuero de aquella tierra que alegaren antél: et débese por ella averiguar et delibrar el pleyto. Otrosi decimos que si sobre pleyto ó postura, ó donacion ó yerro que fuese fecho en algunt temporal que se judgaban por el fuero viejo, fuere fecha demanda en juicio en tiempo de otro fuero nuevo que es contrario del primero, que sobre tal razon como esta, debe seer probado et librado el pleyto por el fuero viejo et non por el nuevo: et esto es porque el tiempo en que son comenzadas et fechas las cosas debe siempre seer catado, maguer se faga demanda en juicio en otro tiempo sobre ellas.

TITULO XV.

DE LOS PLAZOS QUE DEBEN DAR LOS JUDGADORES A LAS PARTES EN JUICIO PARA PROBAR SUS ENTENCIONES.

De las pruebas que las partes han de facer en juicio asaz complidamente mostramos en el título ante deste: et agora queremos aqui decir de los plazos que los jueces deben dar á las partes para probar en juicio sus entenciones quando les fueren negadas: et primeramente queremos mostrar qué cosa es plazo: et por qué razones fue fallado: et quién lo puede dar: et quándo: et en qué manera: et á quién: et quántas veces puede seer dado: et de quánto tiempo.

LEY I.

Qué cosa es plazo, et por qué razones fueron fallados los plazos.

Plazo es espacio de tiempo que da el judgador á las partes para responder ó para probar lo que dicen en juicio quando fuere negado. Et fueron fallados los plazos por esta razon, porque las partes puedan buscar abogados que les consejen, ó porque hayan tiempo en que sepan responder á la demanda que les facen, otorgándola, ó contradiciéndola ó negándola, si entendieren que con derecho se pueden amparar della, ó porque puedan adocir en juicio testigos, ó previllejos ó cartas para probar et averiguar lo que cumple á sus pleytos, ó para tomar ó seguir alzada, ó para facer ó complir toda otra cosa quel judgador les mandase derechamente.

LEY II.

Quién puede dar los plazos, et quándo se deben dar, et en qué manera et á quién.

Deben los judgadores dar plazos á las partes para probar quando las razones que dixieren por sí les fueren negadas, estando ellas amas delante et seyendo el judgador en aquel logar do él ha usado de oir et de librar los pleytos: et non tan solamente los deben dar al demandador et al acusador, mas aun al demandado et al acusado si meester les fuere de probar alguna razon que cumpla á su pleyto. Et aun decimos que mientra el plazo durare quel judgador da et otorga á alguna de las partes, non debe facer ninguna cosa nueva en el pleyto nin se trabajar dello, fueras ende sobre aquella razon por que fue dado el plazo, asi como rescebir los testigos, ó veer las cartas et los previllejos que aducen antél en prueba.

LEY III.

Quántos plazos para probar deben seer dados á las partes en juicio, et quánto tiempo debe seer puesto en cada uno dellos.

Tres plazos puede haber cada una de las partes para adocir cartas ó testigos para probar su entencion en juicio en razon de alguna cosa que sea mueble ó raiz: et non los deben dar los judgadores segunt alvedrio de su voluntat, sinon quando acaesciere derecha razon por que lo deban facer, segunt que en esta ley mostramos: ca el primero plazo debe dar de llano sin contienda ninguna, mas el segundo non lo debe otorgar á la parte que lo pide si non probare luego quel acaesció embargo por que non pudo adocir ó haber entonce las pruebas por cuya razon le fue otorgado el plazo: eso mesmo decimos del tercero plazo que deximos del segundo. Mas si por aventura fuere grant meester, bien puede el judgador dar el quarto plazo para probar, jurando la parte primeramente et probando los embargos que hobo por que non pudo probar en los otros tres plazos primeros. Pero en los pleytos que son de justicia deben dar al acusador para probar lo que dice dos plazos, et al acusado tres llanamente, non les demandando si fueron embargados ó non en adocir las pruebas: et si mas plazos pidiesen non les deben seer otorgados, á menos de probar et de averiguar los embargos segunt que deximos desuso en esta ley: et para estos plazos deben dar tiempo como dice en el título de los testigos en las leyes que fablan en esta razon.

TITULO XVI.

DE LOS TESTIGOS.

Averiguamientos de prueba quáles son et quántas maneras son dellos, et otrosi de los plazos que las partes toman en juicio para probar sus entenciones, mostramos en los títulos ante deste. Et porque tangimos hi de los testigos en general, queremos aqui decir señaladamente dellos, et mostrar qué cosas son testigos: et qué pro nasce dellos: et quién los puede traer en juicio: et en qué tiempo: et quáles lo pueden seer: et cómo deben jurar: et en qué manera deben rescebir los dichos dellos: et quántos testigos abondan para probar en todo pleyto: et quántos plazos deben haber las partes en juicio para adocirlos: et sobre todo mostraremos quién los puede apremiar quando non quisieren venir á decir su testimonio: et otrosi cómo se deben abrir et dar traslado á las partes de los dichos dellos; et de todas las otras cosas que pertenescen á la natura de los testigos.

LEY I.

Qué cosas son testigos et qué pro nasce dellos, et quién los puede adocir antel judgador.

Testigos son homes ó mugeres que son atales que non se pueden desechar de prueba, que aducen las partes en juicio para probar las cosas negadas ó dubdosas: et nasce grant pro dellos porque se sabe la verdat por su testimonio, que en otra manera serie muchas veces ascondida: et puédelos traer la parte en juicio por quien se comenzó el pleyto, ó su personero si entendiere que le son meester et le ayudan á su pleyto; ca ninguno non debe seer apremiado para adocir testigos en juicio contra sí, fueras ende el adelantado de alguna tierra ó el juez de algunt logar: ca estos atales desque acabaren sus oficios deben facer derecho á todos aquellos que hobieren querella dellos, et deben seer costreñidos de adocir en juicio los oficiales et los otros homes que vivieron con ellos en aquellos oficios, porque ellos den testimonio de aquellas cosas que ficieron, ó por que pasaron demientra que los tovieron: et otrosi porque fagan derecho á los de la tierra que hobiesen querella dellos: et aun porque los yerros que facen estos atales, son fechos mucho ascondidamente et non podrien seer probados sinon por aquellos que vivien con ellos á la sazon que los ficieron.

LEY II.

Que los testigos deben seer rescebidos despues quel pleyto fuere comenzado por demanda et por respuesta.

Los testigos non deben seer ante rescebidos quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta, fueras ende sobre cosas señaladas que son de tal natura que si ante non se rescebiesen podrie seer que perderie el demandador ó el demandado su derecho: et esto serie quando los testigos por quien hobiesen de probar su entencion fuesen viejos ó enfermos de manera que temiesen que moririen ante que dixiesen su testimonio, ó si por aventura los testigos fuesen aparejados para ir en hueste, ó en romeria ó en otro logar do hobiesen á facer grant tardanza de guisa que fuesen en dubda de su tornada; ca en qualquier destos casos pueden rescebir los testigos maguer el pleyto non sea comenzado por demanda et por respuesta. Pero el judgador que hobiere de rescebir tales testigos, débelo facer saber enante á aquel contra quien los rescibe si fuere en la tierra, que los venga á veer quando juran si quisiere: et si por aventura non quisiese ó non fuese en el logar, non los debe por eso dexar de rescebir el judgador, mas entonce débelos facer jurar ante homes buenos, et facer escrebir lo que dixieren, et seellarlo con su seello porque sean guardados los dichos dellos fasta el tiempo en que sean meester. Otrosi decimos que si aquel contra quien rescebiesen los testigos non fuese entonce en la tierra, que gelo deben facer saber quando quiera que venga fasta un año, ó mover pleyto contra él sobre aquella cosa en que fueron los testigos rescebidos: et si lo non ficieren asi, desque pasare el año non deben valer los dichos de los testigos que habien rescebidos, asi como desuso es dicho. Pero si aquellos testigos fuesen vivos et los quisiese el demandador adocir en juicio para probar su pleyto, non los puede el demandado desechar, maguer diga que otra vez fueron rescebidos et non valió su testimonio porque non gelo ficieron saber fasta un año, asi como sobredicho es. Et lo que deximos en esta ley que los testigos pueden seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta, non ha logar en pleyto de justicia en que podiese venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra, fueras ende si el rey de su oficio mandase facer pesquisa sobre algunos, asi como adelante mostraremos.

LEY III.

Que en pleyto de pesquisa pueden rescebir testigos non seyendo el pleyto comenzado por demanda et por respuesta.

En otra manera pueden aun los testigos seer rescebidos, á menos de seer el pleyto comenzado por demanda et por respuesta segunt deximos en la ley ante desta. Et esto decimos que es en todo pleyto de pesquisa general que manda facer el rey segunt dice en el título de las pesquisas: et tales testigos como estos luego se deben tomar, pues que non son aduchos sobre razon de demandador ó de demandado, mas llámanlos por saber dellos verdat de las cosas dubdosas que son malfechas ascondidamente de que algunos son enfamados: et tales testigos como estos decimos que los deben facer jurar aquellos que tomaren el testimonio dellos: et esta jura deben rescebir dellos ante que ninguna cosa del testimonio digan. Eso mesmo decimos en qualquier otro pleyto en que vengan algunos para seer testigos, que ante les deben facer jurar que resciban el testimonio dellos asi como adelante mostraremos.

LEY IV.

Sobre qué cosas pueden rescebir testigos ante que el pleyto sea comenzado por respuesta.

Rescebidos pueden seer los testigos en otra manera non seyendo el pleyto comenzado por respuesta: et esto podrie seer quando porfijase alguno á otro derechamente, asi como dice en el título que fabla de los porfijamientos, ol diese ol prometiese alguna heredat, ol posiese alguna renda ó otro haber para cada año, ó faciendol algunt otro pleyto por palabra en alguna destas maneras ó en otra semejante dellas ante testigos; et aquel á quien fuese dada ó prometida alguna cosa de las que desuso son dichas por facer su pleyto mas seguro et porque despues non podiese venir en dubda pidiese merced al rey ó rogase á aquel que judgase en su logar alli do el pleyto fuese, que ficiese rescebir aquellos testigos, et mandase ende facer carta al escribano del rey ó del concejo, segunt el logar do fuese, porque aquel fecho non viniese en olvido; tal demanda como esta debe seer cabida. Pero quando estos testigos hobieren á rescebir, débenlo facer saber á aquel contra quien los quieren rescebir, ó á sus herederos que vengan seer al rescebimiento dellos si quisieren: et el judgador que los rescebiere debe facer carta de como gelo fizo saber, ó fágalo escrebir en aquella carta mesma en que escribieron los dichos de aquellos testigos, porque si negase que non gelo ficiera saber, podiese seer probado. Otrosi decimos que si algunt juicio fuese dado sin escripto, et alguna de las partes se temiese quel camiarien las razones ó se olvidarie el juicio de como fuera dado, et pidiese al alcalle que rescebiese aquellos testigos que se acertaron hi quando se daba el juicio, que lo debe facer, et mandar al escribano del concejo que le faga ende carta de remembranza de lo que aquellos testiguaren sobre las razones por que fue dado el juicio, et en que manera lo dieron: eso mesmo decimos si pidiese merced al rey que le mandase ende dar carta.

LEY V.

Que en pleyto de alzada ó en quitamiento de siervo pueden rescebir testigos sin comenzar el pleyto.

Ante quel pleyto sea comenzado, asi como desuso es dicho, pueden seer rescebidos testigos sobre pleyto de alzada que sea fecha derechamente, asi como dice en el título de las alzadas; pero en esta manera, que aquel que se agraviare de lo quel mandaren en su pleyto ol judgaren sobre que haya á demandar alzada, desque gela dieren aquellos que oyeren el pleyto si viniere el que se alzó al plazo et non viniere su contendor, et sobre esto quiere dar testigos en el pleyto ante el judgador de la alzada, débegelos rescebir. Et en otra manera aun decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante quel pleyto sea comenzado: et esto podrie seer si alguno en su vida mandase á su heredero que aforrase á algunt su siervo á su finamiento, ó él mesmo lo dixiese, et aquel siervo pidiese merced al rey ó rogase á aquel que hobiese poder de judgar en aquel logar do el siervo fuese, que gelo ficiese complir, bien puede adocir testigos para probar esto ante quel pleyto sea comenzado, et débengelos rescebir, et despues complir su testimonio en aquello que testiguaren.

LEY VI.

Que los testigos del demandado deben seer rescebidos ante quel pleyto sea comenzado, si el demandador fuere porfiado et non quisiere seguir el pleyto que movió.

Sin comenzar el pleyto pueden rescebir testigos en esta guisa, asi como quando algunos facen saber al rey que los que tienen la tierra por él, ó de los merinos, ó de los alcalles, ó de los otros que han de facer la justicia, ó de sus homes que andan por la tierra cogiendo sus rentas ó recabdando sus derechos, que pasan mandamiento del rey, et agravian las gentes de aquella tierra, usando mal de su oficio ó faciéndoles fuerza ó otros males; ca si sobre aquesto aduxieren derechos testigos para probarlo delante el rey ó ante quien él mandare, [1169] débengelos rescebir, et desi facer hi el rey aquello que toviere por derecho. Et aun de otra guisa decimos que pueden seer rescebidos los testigos ante que comiencen el pleyto: et esto serie si alguno moviese pleyto contra otro faciéndole emplazar, et desi aquel que lo moviese non lo quisiese seguir nin venir al plazo que le posiese aquel que los hobiese de judgar, et el demandado temiéndose que le podrie venir daño á él ó á sus herederos veniese al rey ó á aquel otro que lo hobiese de judgar, et dixiese que le rescibiesen sus testigos ó que librasen el pleyto, entonce deben llamar al demandador si fuere en la tierra et le podieren fallar, et ponerle dia á que venga seguir su pleyto: et si él non fuere hi, débenlo facer saber en su casa; et si por todo esto non veniere deben rescebir los testigos et librar el pleyto segunt fallaren por derecho; ca bien puede home sospechar que pues él fizo emplazar á su contendor et non quiso seguir el pleyto, que maliciosamente lo fizo.

LEY VII.

Que sobre defension pueden rescebir testigos maguer non sea entrado en pleyto sobre ella por demanda et por respuesta.

En otra guisa sin las que deximos en la ley ante desta se pueden aun rescebir los testigos ante quel pleyto sea comenzado por respuesta: et esto serie quando alguno posiese defension contra otro, asi como contra el alcalle quel ha de judgar, deciendo que lo ha por sospechoso et mostrando alguna razon derecha por que non debe responder antél, ó si dixiese contra su contendor que non le debie responder, porque tal pleyto ficiera con él que non le podiese demandar aquello quel demandaba et que esto querie probar, ó deciendo que hobieron ya juicio afinado sobre aquella demanda, ó que ficieron alguna avenencia sobre ella, por que se libró aquel pleyto, ó contra alguno de los que estodiesen en el pleyto, asi como los consejeros deciendo quel guarden dellos, et mostrando alguna razon por que los deba haber por sospechosos, ó contra la carta que fuese ganada sobre aquel pleyto, deciendo que fuera ganada encobriendo la verdat ó deciendo mentira; ca sobre qualquier destas razones sobredichas pueden rescebir testigos, maguer el pleyto principal non sea comenzado por demanda nin por respuesta.

LEY VIII.

Quién puede seer testigo et quién non.

Todo home de buena fama et á quien non fuere defendido por las leyes deste nuestro libro, puede seer testigo en juicio por otri et fuera de juicio: et aquellos á quien es defendido son estos: home que es conoscidamente de mala fama, ca este atal non puede seer testigo en ningunt pleyto, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer ó fuese ya fecha contra el rey ó al regno; pero entonce non debe seer cabido su testimonio á menos de tormentarle primeramente. Otrosi non puede seer testigo home contra quien fuese probado que dixiera falso testimonio, ó que falsara carta, ó seello ó moneda del rey; nin otrosi el que dexase de decir verdat en su testimonio por prescio que hobiese rescebido; nin aquellos á qui fuese probado que dieran yerbas [1170] ó pozoña para matar á algunos, ó para facerles otros daños en los cuerpos, ó para facer perder los fijos á las mugeres preñadas; nin otrosi aquellos que matan los homes, fueras ende si lo ficiesen tornando sobre sí; nin aquellos que son casados et tienen barraganas conoscidas mientra las tovieren; nin los que fuerzan las mugeres, quier las lieven ó non; nin aquellos que sacan las que son en órden; nin los que saliesen ende et andodiesen sin licencia de sus mayorales mientra que asi andodieren; nin los que casan con sus parientas fasta en el grado que defiende santa eglesia, á menos de despensacion; nin ninguno que sea traydor ó alevoso, ó dado conoscidamente por malo, ó el que hobiese fecho por que valiese menos en tal manera que non podiese seer par de otro. Otrosi decimos que non puede testiguar home que haya perdido el seso en quantol durare la locura, nin el que fuere de mala vida, asi como ladron, ó robador, ó alcahuete conoscido, ó tafur que andodiese por las tafurerias ó por las tabernas manifiestamente, ó muger que andodiese en semejanza de varon, nin home muy pobre et vil que usase con malas compañas, nin el que hobiese fecho homenage et non lo toviese debiéndolo complir et podiendo: et aun decimos que home de otra ley asi como judio, ó moro ó herege, que non puede testiguar contra cristiano, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno; ca entonce bien puede seer cabido su testimonio, seyendo tal home que los otros de su ley nol podiesen desechar con derecho para non valer lo que testiguase, et seyendo el fecho averiguado por otras pruebas ó presunciones ciertas: mas quando los que fuesen de otra ley hobiesen pleyto entre sí mesmos, bien pueden testiguar unos contra otros en juicio et fuera dél.

LEY IX.

De qué edat debe seer el testigo.

Veinte años complidos á lo menos debe haber el testigo que aducen en pleyto de acusacion ó de riepto contra alguno en juicio: et desa mesma edat deben seer los testigos que fueren rescebidos en pesquisa quel rey mande facer contra alguno para saber algunt malfecho dél, de que fuese enfamado, de quel podiese nascer muerte ó perdimiento de miembro ó echamiento de tierra sil fuese probado: mas en todos los otros pleytos que non fuesen criminales, asi como por razon de debda, ó de raiz ó de herencia que demandasen en juicio, bien podrie seer rescebido por testigo el que hobiese catorce años complidos. Et non tan solamente podrien testiguar estos desuso nombrados en esta ley sobre las cosas que vieron ó que sopieron en la sazon que eran desta edat, mas aun en todas las otras que hobiesen ante visto et sabido de que bien se acordasen. Mas si rescebiesen testimonio de menor de veinte años sobre pleyto criminal, ó del que fuese menor de catorce años en otros pleytos, decimos que como quier que su dicho non empescerie acabadamente á aquel contra quien testiguase; pero seyendo de buen entendimiento atal menor farie grant presuncion al fecho sobre que diese testimonio.

LEY X.

Quáles non pueden testiguar contra otros en pleyto criminal.

Acusado seyendo alguno en juicio sobre pleyto criminal, non podrie testiguar contra él aquel mesmo que él hobiese aforrado, ó su padre ó su abuelo: et esto es por la muy grant reverencia que siempre debe haber el aforrado contra el linage de quien le vino el bien de la libertat. Otrosi decimos que home que estodiese preso en cárcel, ó en cadena de rey ó de concejo, mientra estodiese preso, que non podrie testiguar contra otro que fuese acusado en juicio sobre pleyto criminal: et esto es porque mucho aina podrie seer que dirie falso testimonio por ruego de alguno quel prometerie quel sacarie de aquella prision en que yacie. Eso mesmo decimos de aquel que por dineros fuese lidiar con alguna bestia fiera, et de la muger que manifiestamente ficiese maldat de su cuerpo por dineros.

LEY XI.

Quáles homes non deben seer apremiados que vengan dar testimonio contra otros sobre pleyto criminal.

Debdos muy grandes han algunos homes entre sí de manera que non tovieron por bien los sabios antiguos que podiesen seer apremiados para testiguar unos contra otros sobre pleytos que tangiesen á la persona de alguno dellos, ó á su fama ó á daño de la mayor partida de sus bienes; et son estos, todos aquellos que suben ó descenden por liña derecha del parentesco et los otros de la liña de travieso fasta el quarto grado. Eso mesmo decimos que non debe seer apremiado en tales pleytos el yerno que venga dar testimonio contra su suegro, nin el suegro contra él, nin el antenado contra su padrastro, nin el padrastro contra él: et esto es porque los unos deben haber á los otros como en logar de fijos, et los otros á ellos como en logar de padres. Pero si alguno dellos de su grado et sin premia ninguna quisiese dar su testimonio quando gelo demandasen, bien lo podrie facer et valdrá lo que dixiere, bien asi como si non hobiese ningunt debdo con él.

LEY XII.

Quándo vale ó non el testimonio del que dicen que es siervo.

Aducho seyendo algunt home en juicio para dar testimonio contra otro, si aquel contra quien lo aducen dixiere que non debe seer cabido su testimonio porque es siervo, si este atal respondiere que non es siervo nin nunca lo fue, non debe dexar el judgador del pleyto de rescebir su testimonio: pero si despues que lo hobiese rescebido fuese probado en juicio que era siervo, non debe valer lo que dixiere: et si probar non lo podiere debe valer. Mas si este atal á quien dixiesen que era siervo otorgase que lo fuera, mas que era ya libre, [1171] entonce non debe caber su testimonio á menos de averiguar primeramente por carta ó por testigos como es libre: et si por aventura dixiese que non habie hi la carta ó el recabdo que tenie para averiguar su libertat, mas que era en otra parte, entonce débele el judgador tomar la jura que non lo dice maliciosamente, et darle plazo á que lo aduga, et puede rescebir su testimonio: et si al plazo quel fuere puesto probare que es libre, debe valer su testimonio, et non de otra guisa.

LEY XIII.

Que el siervo non puede testiguar contra su señor nin contra otri sinon en casos ciertos.

Siervo ninguno non puede seer testigo en juicio contra otri, fueras ende en pleyto de traycion que quisiesen facer ó fuese ya fecha contra el rey ó contra el regno; ca en tal fecho todo home puede seer testigo que sentido haya, solamente que enemigo mortal non sea de aquel contra quien lo traen. Otrosi decimos quel siervo non puede dar testimonio contra su señor en ninguna cosa, fueras ende en casos señalados: et el primero es quando el señor fuese acusado de traycion que hobiese fecho ó quisiese facer contra el rey ó al regno, ó sobre pleyto de furto ó de engaño de haber del rey de que fuese acusado su señor: el segundo es quando sospechasen que la muger hobiese muerto ó quisiese matar al señor del siervo, ó el marido á la muger: el tercero es en pleyto de adulterio de que fuese acusada su señora: el quarto es quando dos homes fuesen señores de un siervo, et el uno dellos fuese acusado de muerte del otro: el quinto es quando matasen al señor de algunt siervo, et fuese sospechado que los herederos del muerto lo ficiesen matar; ca en qualquier destos casos puede seer cabido el testimonio del siervo, et debe seer creido maguer diga contra su señor. Pero débenlo tormentar quando dixiere el testimonio, preguntandol et amonestandol que diga verdat del fecho non nombrandol ninguna persona: et el tormento le deben dar por esta razon, porque los siervos son como homes desesperados por la servidumbre en que estan, et todo home debe sospechar que dirien de ligero mentira et que encobririen la verdat quando alguna premia non les fuese fecha. Otrosi decimos que aquel que fuese siervo et es ya libre, puede dar testimonio en toda cosa en que se acertó et vió quando era siervo, et non le empescerá maguer le digan que á la sazon que lo vió era siervo.

LEY XIV.

Cómo non puede seer testigo el padre contra el fijo nin el fijo contra el padre.

Padre, nin abuelo nin los otros que suben por la liña derecha non pueden testiguar en juicio por sus fijos, nin por sus nietos nin por los otros que descenden dellos por esa mesma liña. Eso mesmo decimos que ninguno destos descendentes non pueden testiguar por aquellos de quien descenden: pero si contienda acaesciese sobre la edat de alguno de los descendentes ó en razon de parentesco, bien podrie dar testimonio el padre, et la madre, et el abuelo et la abuela en tal pleyto como este. Otrosi decimos que si alguno hobiese fijo caballero, que bien podrie seer testigo el padre en testamento que su fijo ficiese en hueste ó en cabalgada.

LEY XV.

Que non puede testiguar la muger por su marido, nin el hermano por su hermano.

Muger non puede testiguar por su marido en juicio, nin el marido por su muger en pleyto que ellos demandasen: eso mesmo decimos en todo pleyto que fuese movido contra alguno dellos. Otrosi decimos que hermano por hermano non podrie dar testimonio en juicio mientre que ambos estodiesen en poder de su padre, et vivieren de so uno habiendo sus cosas comunalmente, mas despues bien lo podrien facer.

LEY XVI.

Cómo los que son de una casa ó de una compaña bien pueden seer testigos en pleyto ageno.

El padre et los fijos que viven de so uno en una casa, ó los hermanos que estodiesen en poder de su padre, bien pueden seer testigos en pleyto ageno, maguer ellos non podrien testiguar unos por otros segunt deximos en la ley ante desta; et non empescerie á aquel por quien testiguasen por razon que vivien en uno, ó que eran de una compaña entonce quando daban su testimonio.

LEY XVII.

En quáles pleytos puede la muger testiguar et en quáles non.

Muger de buena fama puede seer testigo en todo pleyto, fueras ende en testamento: eso mesmo decimos del que hobiese natura de varon et de muger: pero si la natura deste atal tirase mas á varon que á muger, bien podrie seer testigo en testamento; et se entiende si fuere de buena fama: mas si contra la muger fuese dado juicio de adulterio, ó fuese vil et de mala fama, non debe seer cabido su testimonio en ningunt pleyto asi como desuso deximos.

LEY XVIII.

Que ningunt home non puede seer testigo en su pleyto mesmo.

En su pleyto mesmo non puede ningunt home seer testigo: otrosi non debe seer cabido en aquel pleyto testimonio de su fijo, nin de su siervo, nin de su aforrado, nin de su mayordomo, nin de su quintero, nin de su hortelano, nin de su molinero, nin de home que sea su apaniguado: et esto es porque non serie guisado nin derecho de un home tener logar de parte et de testigo, nin otrosi aquellos que viven á su merced et han de facer su mandado que podiesen testiguar por él. Pero en pleyto de concejo, ó de monesterio [1172] ó de alguna eglesia conventual, bien podrien dar testimonio los del concejo, ó del monesterio [1173] ó de la eglesia conventual: et esto es porque como quier quel pleyto tanga á todos comunalmente, non pertenesce á cada uno por sí en todo; et por ende non debe home sospechar que los homes bonos que fuesen aduchos para dar testimonio en pleyto de alguno destos logares, que quisiesen perder sus almas testiguando mentira por los otros.

LEY XIX.

Que el vendedor non puede testiguar sobre cosa que hobiese vendido, nin el judgador sobre pleyto que hobiese librado.

Campo, ó viña ó otra cosa qualquier habiendo alguno comprado de otri, si despues fuese movido pleyto ó contienda sobre aquella cosa, non podrie el comprador dar por testigo al que gela vendió sobre aquella cosa, porque tal pleyto como este pertenesce tambien al que la vendió como al que la compró, porque él es tenudo de gela facer sana. Otrosi decimos que ningunt judgador non puede seer testigo en pleyto que hobiese judgado ó debiese judgar: pero de las cosas que acaesciesen delante del juez bien podrie dar su testimonio de como pasaron quando fuese preguntado del rey ó de los otros mayorales que conoscen de las alzadas.

LEY XX.

Que el abogado nin el personero non deben seer testigos en los pleytos que razonan.

Vocero non puede seer testigo sobre pleyto que hobiese comenzado á razonar: pero si la parte contra quien razonase lo pidiese por testigo, entonce bien lo podrie seer. Otrosi decimos que los personeros et los guardadores de los huérfanos non pueden seer testigos en pleyto que ellos amparasen ó demandasen, por aquellos cuyos personeros ó guardadores fuesen.

LEY XXI.

Cómo los que han alguna cosa de consuno non pueden testiguar el uno por el otro.

Compañeros seyendo algunos en mercadoria ó en otra cosa, si hobiesen pleyto en juicio sobre aquella cosa en que han la compañia, non debe seer rescebido el testimonio del uno por el otro, porque la ganancia ó la pérdida de tal pleyto pertenesce á cada uno dellos por su parte: mas en otro pleyto que non tangiese comunalmente á todos bien podrie testiguar el uno por el otro, como quier que fuesen compañeros et amigos. Otrosi decimos que si algunos hobiesen fecho algunt yerro de consuno, et despues deso acusasen á alguno dellos por razon dese yerro, non podrie ninguno de los otros compañeros que se hobiese hi acertado en facer aquel yerro, seer testigo contra él.

LEY XXII.

Cómo el enemigo de alguno non puede testiguar contra él.

Malquerencia mueve á los homes muchas vegadas de manera que maguer sean sabidores de la verdat non la quieren decir, ante dicen lo contrario: et por ende defendemos que ningunt home [1174] que sea homiciado con otro de grant enemistat, que non pueda seer testigo contra él en ningunt pleyto; si la enemistat fuere de pariente que él haya muerto, ó se haya trabajado de matar á él mesmo, ó si lo hobiese acusado ó enfamado sobre tal cosa que sil fuese probada habrie á rescebir muerte por ella, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra, ó perdimiento de la mayor partida de sus bienes; ca por qualquier destas maneras que haya enemistat entre los homes non deben testiguar los unos contra los otros en quanto la enemistat durare. Otrosi decimos que non debe seer rescebido por testigo aquel que non fuere conoscido del judgador ó de la parte contra quien lo dan, si este atal fuere home vil et muy pobre.

LEY XXIII.

Cómo deben jurar los testigos ante que resciban los dichos dellos.

Rescebir debe el judgador la jura de los testigos ante que oya su testimonio: et esta jura debe tomar estando la parte delante contra quien son aduchos, faciéndogelo saber ante et señalandol dia á que venga á veer como juran: pero si la parte despues que asi fuese emplazada fuese rebelde que non quisiese venir, non debe el judgador por eso dexar de tomar la jura de los testigos et rescebir los dichos dellos. Otrosi decimos que ningunt testigo non debe seer rescebido sin jura nin debe valer su dicho, fueras ende si ploguiese á amas las partes de quitar la jura al testigo fiándose en su lealtat, ó si fuese contienda en razon de alguna muger que demandase que la apoderasen de los bienes del marido finado porque fincara preñada dél, et mandase el judgador á algunas mugeres sabidoras que la fuesen catar si era preñada ó non, et dixiesen despues al juez aquello que entendieren; ca tales mugeres como estas non han por que jurar, mas abonda que digan llanamente lo que entienden si es preñada ó non: et maguer tales mugeres digan su testimonio por creencia, debe seer cabido, porque ciertamente non puede ninguno testimoniar sinon sobre lo que vee.

LEY XXIV.

En qué manera deben tomar la jura del testigo.

La manera de como debe jurar el testigo ante el judgador es esta: debe poner las manos sobre los santos evangelios et jurar que diga verdat de lo que sopiere en razon del pleyto sobre que es aducho, tambien por la una parte como por la otra, et que en deciéndola non mezclará hi ninguna falsedat, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo, nin por ruego, nin por cosa quel sea dada ó prometida, nin por daño nin por pro que él atienda ende haber, non dexará de decir la verdat nin la encobrirá, et que toda cosa que sopiere de aquel pleyto sobre que es aducho por testigo que la dirá maguer non gela pregunte el judgador: et aun debe jurar que non descobrirá á ninguna de las partes lo que dixo dando su testimonio fasta quel juez lo haya publicado: et todas estas cosas debe jurar por Dios, et por los santos et por aquellas palabras que son escriptas en los evangelios. Pero si el testigo fuere arzobispo ó obispo, non ha por que poner las manos sobre los evangelios, mas abonda que jure que dirá verdat segunt que á él conviene, estando los evangelios delante asi como desuso deximos.

LEY XXV.

Cómo deben jurar los testigos en el pleyto de pesquisa.

Jurar deben aquellos que son llamados para decir verdat en razon de pesquisa quel rey quiera facer á otri por su mandado en la manera que dice en la ley ante desta: et segunt costumbre de España señaladamente deben jurar estas tres cosas; la primera que digan verdat de lo que saben ciertamente, la segunda de lo que oyeron decir, la tercera de lo que creen sobre aquel fecho de que les preguntan si es asi ó non. Pero si el rey hobiere de facer la pesquisa, puédeles tomar la jura desta guisa á menos de libro, tomándoles las sus manos dellos entre las suyas, et conjurándolos por tales cosas como las que deximos en esta otra ley, et demas por el señorio que ha sobre ellos, et sobre aquella pena que él entendiere que merescen segunt quel fecho fuere si le negasen la verdat.

LEY XXVI.

Cómo deben rescebir los dichos de los testigos despues que hobieren jurado.

Rescebida la jura de los testigos asi como dice en las leyes ante desta, debe el judgador apartar el uno dellos en tal logar que ninguno non los oya, et haber algunt escribano entendido consigo que escriba lo que dixiere de manera que ninguno de los otros testigos non pueda saber lo que el otro dixo: et debe facer leer al testigo la demanda ó el pleyto sobre que es aducho para testiguar, et decirle que diga la verdat de lo que sabe: et desde quel testigo comenzare á decir debe el judgador oirle mansamente, et callar fasta que haya acabado catandol todavia en la cara: et quando acabare de decir debe entonce el judgador ó el escribano que escribiere los dichos comenzar á fablar et decirle, agora me ascucha tú á mí, et quiero que oyas si te entendi bien; et debe entonce recontar todo lo quel testigo dixo: et si se acordaren que dixo asi, débelo luego facer escrebir ó escrebirlo él mismo bien et lealmente de guisa que non sea hi menguada nin crescida ninguna cosa: et despues que fuere escripto débelo facer leer antel testigo; et si el testigo entendiere que está bien débelo otorgar, et si viere que ha hi alguna cosa de emendar, débelo luego endereszar: et despues que fuere todo endereszado debe aquel que rescebió el testigo catar el testimonio, et en aquel logar que fallare que dice que sabe el fecho debel preguntar como lo sabe faciendol decir por qué razon lo sabe, si por vista, ó por oida ó por creencia: et la razon que dixiere débela facer escrebir; ca si por aventura el testigo non fuese preguntado por qué razon sabe lo que dice, valdrie su testimonio bien asi como si hobiese espaladinado la razon por que lo sabe, de manera que despues que se levantase delante del judgador non debe dello seer preguntado, fueras ende si testiguase sobre pleyto de que podiese nascer muerte, ó perdimiento de miembro, ó echamiento de tierra ó sobre otro pleyto granado, en que tenemos por bien que sea el testigo otra vez preguntado en poridat, et que sea tenudo de decir la razon por que lo sabe: et si preguntado fuere et non quisiere decir por qué razon lo sabe, non debe valer su testimonio, pues que non sabe ó non quiere dar razon de lo que dice.

LEY XXVII.

Que el testigo despues que fuere aducho delante del juez non se debe partir ende sin su mandado fasta que diga su testimonio.

Desque los testigos fueren aduchos delante el judgador et hobieren jurado non se deben partir del logar sin su mandado fasta que hayan acabado de decir su testimonio: et si por aventura el juez hobiese tan grant priesa de otros pleytos que non podiese luego rescebir su testimonio, débenlo ellos esperar fasta quince dias [1175] á lo mas: pero la parte que los trae les debe dar las despensas desde el dia que salieren de sus casas para venir dar su testimonio fasta que lo hayan acabado de decir.

LEY XXVIII.

Cómo se deben rescebir los testigos quando non pueden venir á decir su testimonio al logar en que el pleyto se comenzó por respuesta.

Acaescer podrie algunas vegadas que los testigos que algunos hobiesen á adocir para probar sus pleytos que non serien en aquel logar en quel pleyto se comenzara por demanda et por respuesta: et por ende decimos que el judgador debe enviar su carta al juez de aquel logar do moran los testigos et á quien obedescen, á rogarle que resciba los dichos dellos et los faga escrebir et seellar de su seello, de manera que ninguna de las partes non pueda saber lo que los testigos dixieron: et despues que asi lo hobiese fecho que gelos envie. Et mandamos quel juez del logar do los testigos moraren que sea tenudo de lo facer asi, fueras ende si el pleyto fuese atal de que podiese nascer muerte, ó perdimiento de miembro ó echamiento de tierra; ca entonce tenemos por bien et mandamos quel juez que ha de judgar el pleyto él por sí mesmo resciba los testigos et non otro.

LEY XXIX.

Qué preguntas deben facer á los testigos.

Preguntado seyendo el testigo por qué razon ó cómo sabe lo que dice en su testimonio, si dixiere que lo sabe porque delante dél fue fecho aquel pleyto ó aquella cosa et que lo vió facer, es valedero su testimonio. Mas si dixiese que lo oyera decir á otri, non cumple lo que testigua, fueras ende en pleytos ó en posturas que los homes posiesen entre sí unos con otros, en que vale el testimonio de oida, quando es dicho en esta manera que diga el testigo asi: yo vi et oi á fulan et á fulana facer tal pleyto ó tal postura. Mas si dixiere el testigo tan solamente que oyera decir á otro alguno que tal home et tal posieron pleyto entre sí en tal manera, ó que un home matara á otro, tal testimonio non debe valer. Otrosi decimos que deben seer preguntados del tiempo en que fue fecho aquello sobre que testiguan, asi como del año, et del mes et del dia et otrosi del logar en que lo ficieron; ca si se desacordasen los testigos deciendo el uno que fuera fecho en un logar et el otro en otra parte, non valdrie su testimonio: et por esta razon desechó Daniel profeta á los testigos que fueron aduchos contra Susana, porque desacordaron del logar en deciendo su testimonio: et aun deben seer preguntados los testigos quien eran los que estaban hi delante quando acaesció aquello sobre que testiguan. Et mas preguntas non han por que facer al testigo, fueras ende si fuese home vil, ó sospechoso que entendiese el juez que andaba desvariado en sus dichos; ca entonce debel facer otras preguntas por tomarlo en palabras deciendo asi: quando este fecho sobre que testiguas acaesció, qué tiempo facie, estaba nublado, ó facie sol, ó quanto ha que conociste estos homes por quien testiguas, et de qué paños eran vestidos quando acaesció esto que dices; ca por lo que respondiere á tales preguntas como estas, et por las señales que viere en la cara dél, tomará apercebimiento el juez si ha de creer al testigo de lo que dice ó non.

LEY XXX.

Cómo en el pleyto de labores antiguas debe valer el testimonio de oida.

Contiendas nascen entre los homes á las vegadas en razon de labores antiguas, querellándose algunos que de labores altas que fueran fechas por manos de homes corren aguas que les facen daño en sus heredades ó en sus casas; et piden al judgador que las mande toller ó abaxar. Et porque acaesce muchas vegadas que tales labores como estas son tan antiguas que non ha home ninguno vivo que las viese facer, por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes que en tal pleyto como este que valiese el testimonio de oida seyendo dicho en esta manera: digo que el agua que corre de tal logar á tal que face daño, et que aquel logar de que corre que fue por mano de home fecho; et si fuere preguntado como lo sabe et respondiere que lo oyó decir á otros que lo vieran facer, ó que oyera decir á otros que ellos oyeran á quien lo vió facer, et que desto era fama entre los homes que asi fuera, probando esto el demandador abondal. Otrosi decimos que si el demandado probare por sus testigos que non vieron nin oyeron decir que aquella obra fuera á mano fecha, nin viesen home que lo oyese decir, mas que comunalmente era opinion entre los homes que aquella alteza era segunt natura, et non fuera fecha por mano de home, que tal testimonio como este cumple al demandado: mas en otro caso non debe seer cabido testimonio de oida sinon como desuso deximos. Otrosi decimos que ningunt testigo que non mostrare otra razon de como sabe lo que testigua sinon que lo cree, que non debe valer lo que testiguare.

LEY XXXI.

Cómo el juez debe preguntar otra vez al testigo si la primera vez non fuese bien preguntado.

Ciertas preguntas dan á las vegadas por escripto las partes á aquel que ha de rescebir los testigos pidiendo que por ellas los pregunte, et acaesce que quando abren los dichos dellos, non fallan hi aquellas preguntas fechas, et por esta razon demandan que los pregunten de cabo. Et por ende mandamos que en tal caso como este si la pregunta que non fue fecha fuere atal que pertenesca al pleyto, quel judgador faga venir ante sí á los testigos, et que los pregunte otra vez en poridat sobre aquellas cosas de que non fueron ante preguntados, et que vala lo que dixieren, bien asi como si los hobiesen dello preguntado primeramente. Mas si el testigo despues que acabase de decir su testimonio et se partiese delante del judgador, fablase con alguna de las partes, et desi él por sí tornase al judgador et le dixiese que habie en su dicho alguna cosa de mejorar ó de menguar, non gelo debe el judgador caber en ninguna manera: pero si el judgador fallare alguna palabra dubdosa ó encobierta en el dicho del testigo, de manera que non podiese della tomar sano entendimiento, bien lo puede llamar ante sí et decirle en poridat que declare aquella dubda, et él débelo facer, et valdrá lo que dixiere en esta razon maguer hobiese fablado con alguna de las partes despues que testigó. Eso mesmo decimos de los testigos que fuesen rescebidos en pleyto de pesquisa.

LEY XXXII.

Que ninguno non debe decir su testimonio por carta nin puede firmar con sus parientes en acusamiento que faga contra otri.

Testimonio que sea dado ó enviado por carta decimos que bien lo pueden desechar aquellos contra quien lo dieren; ca non tenemos por derecho que ninguno envie su testimonio por escripto al judgador, mas quando hobiere á dar testimonio por otri, él mesmo debe venir á decir verdat de lo que sopiere ante aquel que ha de judgar el pleyto, ó ante otro á quien el judgador mandase que lo rescebiese por él: et aquel que hobiere de rescebir el testimonio, débelo facer escrebir, asi como desuso deximos. Otrosi decimos que si alguno acusare á otro de algunt malfecho, et aduxiere á sus parientes por testigos fasta el tercero grado, ó á otros homes que vivan con él cutianamente, que non deben seer rescebidos: et decimos aun que si alguno hobiere pleyto con otro et aduxiere testigos para firmar en aquel pleyto, si aquel su contendor aduxiere aquellos testigos mesmos en otra demanda para probar contra él, que non los puede desechar por razon de sus personas; ca derecho es que pues él los aduxo por bonos contral otro, que los resciba desa mesma manera por bonos contra sí mesmo, fueras ende si probare que despues que los aduxo en su pleyto primeramente, que acaesció entre él et ellos enemistat, ó ficieron despues tal fecho por que los pueda desechar segunt dicen las leyes deste título. Et esto decimos en razon de las personas dellos: empero contra sus dichos bien se pueden defender si desacordaren mostrando razon derecha por que los pueda desechar, asi como mandan las leyes. Otrosi decimos que los testigos non deben firmar sobre otras cosas sinon en las que tañen al pleyto sobre que vienen á testiguar et de que juraron que dirien verdat; ca si sobre otra cosa firmasen que non fuese de aquel pleyto, non deben seer creidos quanto en aquello que firmaron ademas, sinon fuesen tales cosas que tangiesen á aquel pleyto mesmo.

LEY XXXIII.

Quántos testigos cumplen para probar el pleyto.

Dos testigos que sean de buena fama et que sean tales que los non puedan desechar por aquellas cosas que mandan las leyes deste libro, abondan para probar todo pleyto en juicio, fueras ende en razon de quitamiento de debda sobre que fuese fecha carta de escribano público: ca si el debdor quisiese probar que habie pagada tal debda, ó que gela habie quita aquel á quien la debie; ó lo debe averiguar por otra carta valedera, ó por cinco testigos que digan que ellos eran presentes quando aquella paga ó quitamiento fue fecho, et que fueron llamados et rogados que fuesen ende testimonios. Otrosi decimos que pleyto de testamento en que alguno fuese establescido por heredero que se debe probar por siete testigos rogados: et si aquel que fizo el testamento fuere home ciego ha meester que se pruebe por ocho testigos el pleyto: et si otro pleyto fuese en razon de manda en que non fuese establescido heredero, abondarien cinco testigos para probarlo. Mas por un testigo decimos que non se podrie ningunt pleyto probar, quanto quier que fuese home bono et honrado, como quier que farie grant presuncion al fecho sobre que testiguase. Pero si emperador ó rey diese testimonio sobre alguna cosa, decimos que abonda para probar todo pleyto; ca todo home debe asmar que aquel que es puesto para mantener la tierra en justicia et en derecho, que non dirie en su testimonio sinon verdat, nin querrie en tal razon ayudar al uno por destorvar al otro. Otrosi decimos que el judgador non debe consentir á ninguna de las partes que aduga mas de doce testigos en juicio sobre un pleyto; ca tenemos que estos asaz abondan á aquel que los aduce para probar su entencion.

LEY XXXIV.

Quántos plazos deben dar á los que hobieren de adocir testigos, et en qué manera.

Los plazos que deben haber los que hobieren á adocir testigos queremos mostrar en esta ley, et decimos que deben haber estos plazos; si los testigos fueren en la villa do el pleyto fuere, débenles dar primeramente plazo de tercer dia; et si al tercer dia non los aduxieren, débenles dar plazo de otro tercer dia; et si á estos dos plazos non los podieren adocir, débenles aun dar otro plazo de tercer dia. Mas si los testigos non fueren en aquella villa do es el pleyto, et fuesen en el término ó hi luego acerca, débenle dar al que los ha adocir el primero plazo de nueve dias, et si meester fuere otro de otros nueve dias: et aun otro desa mesma guisa en manera que sean tres plazos de nueve en nueve dias. Pero si los testigos fueren muy lueñe de aquel logar ó de aquel término, débenle dar plazo de treinta dias á que los aduga nombrando los testigos luego aquel que los ha de traer, et debe jurar que non lo face por alongamiento del pleyto, mas que tiene que aquellos homes son sabidores de aquel fecho et que lo firmarán. Et si á este plazo non los aduxiere debe haber otros dos plazos cada uno de treinta dias si meester fuere á que los pueda traer: et este plazo que decimos de los treinta dias non se entiende sinon de aquellos que son de aquella tierra do es el pleyto, et andan fuera del término á recabdar sus faciendas ó otras cosas que non pueden excusar. Mas si los testigos fueren lueñe en tierra extraña, asi que los non podiesen adocir á los plazos sobredichos, debe seer en alvedrio de aquel que ha de judgar el pleyto, acordándose con aquel que los ha de adocir, para darle tal plazo qual entendiere en que los podrá traer, de manera quel mayor plazo que entonce le diere para probar sea de nueve meses et non de mas.

LEY XXXV.

Cómo la parte que dixiere que non quiere adocir mas testigos puede despues traer otros.

Aduce á las vegadas alguna de las partes testigos en juicio para probar su entencion, et cuidando que la ha probado por ellos coitase diciendo al judgador que non quiere dar mas testigos et que pide que dé la sentencia por aquellos que ha rescebidos, et despues deso arrepiéntese et quiere dar otros. Et en tal caso como este decimos que si los testigos que eran rescebidos non fueren abiertos, et jurare este que quiere adocir otros que non sabe lo que dixieron los testigos que habie aducho primeramente, nin los otros que habie dado su contendor, et non fueren pasados todos los plazos en que habie poderio de probar, que debe seer rescebida su prueba; et non ha por que empescerle lo que dixo que non querie dar mas pruebas: et esto es porque los judgadores siempre deben seer apercebidos para puñar de saber la verdat por quantas partes podieren: mas si los plazos fuesen pasados non gelos deben despues rescebir.

LEY XXXVI.

Cómo deben seer apremiados los testigos que vengan á decir su testimonio quando ellos por sí non lo quisiesen facer.

Testiguar es cosa de que se pueden los homes comunalmente mucho aprovechar en sus pleytos: et por ende todo home que fuere llamado que venga testiguar por otro delante del judgador, debe venir á decir su testimonio de lo que sabe; ca muéstrase por obediente al juez el que lo face, et demas face merced deciendo la verdat: et si alguno fuese rebelde que non quisiese venir á decir su testimonio, puédelo el juez apremiar faciendol prender fasta que venga. Empero si alguno quisiese adocir por testigo en juicio home que fuese tan viejo que hobiese de setenta años arriba, ó fuese caballero que estodiese en frontera, ó en señalado servicio del rey, de que se non osase partir sin su mandado, ó fuese juez de algunt logar, ó fuese cabdiello para facer levar viandas á huestes et guiar las recuas, ó el que fuese en romeria, ninguno destos sobredichos mientra estos embargos hobieren non deben seer apremiados que vengan testiguar en juicio si ellos non se lo quisiesen facer de su grado: eso mesmo decimos del que hobiese tan grant enemistat que non podiese ir sin grant peligro de sí á dar su testimonio á logar do fuese emplazado para decirlo, et del que fuese enfermo de grant enfermedat. Otrosi decimos que arzobispo, nin obispo nin otro perlado de santa eglesia que toviese grant logar, nin los ricoshomes honrados señores de caballeros nin mugeres honradas, ninguno destos non debe seer apremiado que venga decir su testimonio en juicio. Pero el judgador ante quien fueren nombrados tales personas como estas por testigos, si el pleyto fuere granado et non se podiere saber la verdat sinon por estos testigos, entonce debe el juez él mesmo ir al logar do fueren, et rescebir su testimonio faciéndolo escrebir, et ellos débenlo decir: et si el pleyto non fuere granado, puede el judgador enviar allá su escribano que resciba los dichos dellos et los escriba: et seyendo los testigos rescebidos en esta manera tanto valen como si ellos mesmos hobiesen venido á dar su testimonio en juicio.

LEY XXXVII.

Cómo el corredor debe seer apremiado que venga testiguar sobre la cosa que ayudó á vender.

Nasciendo contienda entre algunos sobre cosa que fuese vendida por mano de corredor, si aquellos entre quien es la contienda se avenieren que el corredor dé su testimonio sobre aquella cosa, debe el judgador apremiarle que venga ante sí á dar testimonio de lo que sabe. Mas si á la una parte tan solamente ploguiere et á la otra non, entonce non debe seer apremiado que diga su testimonio, si él de su grado non quisiese venir á decirlo.

LEY XXXVIII.

Cómo debe el judgador abrir los dichos de los testigos, et dar traslado dellos á las partes.

Pues quel judgador hobiere rescebidos los dichos de los testigos et fueren pasados los plazos de que desuso fablamos, debe llamar las partes et señalarles dia á que vengan oir lo que dixieron los testigos: et si por aventura alguna de las partes fuese rebelde que non quisiese venir, por eso non debe el judgador dexar de publicar los dichos de los testigos, si la otra parte que fue obediente lo demandare. Otrosi debe dar traslado de los dichos de los testigos á las partes, porque el demandador pueda veer si ha probado su entencion, et el demandado se pueda acordar si ha de decir alguna cosa contra ellos. Et despues que los dichos de los testigos fueren asi publicados, si alguna de las partes quisiese despues deso adocir otros para probar sobre aquella cosa mesma en que habien dicho los primeros, non gelos debe el judgador rescebir, fueras ende quando alguna de las partes quisiese probar con otros testigos que aquello que testiguaron los primeros contra él fue mentira, ó que lo ficieron por haber, ó por otra cosa que les dieron ó les prometieron á dar; ca sobre tal razon como esta bien los podrie adocir et debégelos caber. Otrosi decimos que aquel que aduxo los primeros testigos, puede adocir otros si se quisiere contra estos segundos que eran aduchos contra él para desecharlos, mas dende adelante non puede adocir otros testigos ninguna de las partes.

LEY XXXIX.

Que los testigos que fueren aduchos una vez ante los alcalles de avenencia, se pueden adocir otra vez ante los alcalles del fuero.

Meten á las vegadas los homes las contiendas que han en mano de avenidores, et aducen testigos ante ellos para probar sus entenciones, et contece que se non libran por ellos, et han despues á tornar á los jueces del fuero: et porque podrie nascer contienda sobre los testigos que asi fuesen rescebidos et los dichos dellos, si los podrien despues rescebir otra vez, querémoslo aqui departir: et decimos que si las partes ficieren alguna postura entre sí quando metieron su pleyto en mano de amigos, en razon de los testigos que aduxieren, si el pleyto non se librase por ellos, si deben valer sus dichos ó non, que aquella postura debe valer. Et si ninguna postura non fuese hi fecha en razon de los testigos, entonce en escogencia debe seer de aquel contra quien fueron aduchos de facer que otra vegada digan su testimonio delante del juez, ó de estar por lo que dixieron delante de los avenidores. Pero si los testigos fuesen ya muertos, entonce decimos que debe valer en todas guisas lo que dixieron ante los avenidores, et el juez puede librar el pleyto por los dichos dellos, tambien como si él mesmo los hobiese rescebidos, salvo que la parte contra quien son aduchos pueda decir contra las personas et á los dichos dellos toda razon por que con derecho los pueda desechar. Et aun decimos que si testigos fuesen dados ante un judgador, si despues deso moriese ol tirasen del oficio ante quel pleyto librase, que el otro juez que fuere dado en su logar puede dar la sentencia por los dichos de tales testigos, tambien como ficiera aquel que los rescebio si fuese vivo.

LEY XL.

Cómo otros testigos pueden seer rescebidos en pleyto de alzada, maguer los primeros fuesen publicados.

Maguer deximos en las leyes sobredichas, que pues que los dichos de los testigos son publicados, que non pueden despues adocir otros sobre aquella cosa mesma en que fueron aduchos los primeros; pero cosas hi ha en que los podrien adocir. Et esto serie si juicio fuese dado contra aquel que hobiese aducho los testigos, porque non podiera bien probar su entencion, et él despues deso se alzase, et siguiendo el alzada le viniese algunt testigo que non fuese en la tierra quando dió los otros, ó fuese en la tierra et non se hobiese acordado dél para adocirle quando á los otros adoxiera; ca en tal caso como este bien puede rescebir tales testigos el juez de la alzada, jurando primeramente aquel que los da que lo non face por engaño, nin por malicia nin por alongamiento, et quando los otros testigos dió delante del primero judgador que non pudo dar estos ó que non se acordó entonce dellos.

LEY XLI.

Qué ha de facer el judgador quando la una ó amas las partes prueban por testigos sus entenciones.

La fuerza que han los testigos en los pleytos sobre que contienden los homes en juicio es esta: que quando la una de las partes los aduce por sí et prueba por ellos complidamente su entencion, et son atales que por ninguna de las razones que deximos en este título non pueden seer desechados, debe el judgador seguir su testimonio et dar el juicio por la parte que los traxo. Mas quando amas las partes adoxiesen testigos en juicio, et cada una dellas probase su entencion por ellos, de manera que los dichos de la una parte fuesen contrarios á la otra, entonce debe catar el judgador et creer los dichos de aquellos testigos que entendiere que dicen la verdat ó que se acercan mas á ella, et que son homes de mejor fama et de mayor derecho, et debe creer á estos atales et seguirse por lo que testiguaren, maguer que los otros que dixieren el contrario fuesen mas. Et si por aventura fuese egualeza en los testigos en razon de sus personas et de sus dichos, porque tambien los unos como los otros fuesen buenos, et cada uno dellos semejase que dicie cosa que podrie seer, entonce debe creer los testigos que se acordaren et fueren mas, et judgar por la parte que los aduxo. Et si la prueba fuese aducha en juicio, de manera que fuesen tantos de la una parte como de la otra, et fuesen eguales en sus dichos et en su fama, entonce decimos que debe el judgador dar por quito al demandado de la demanda que le facien, et non le deben empescer los testigos que fueron aduchos contra él, porque los judgadores siempre deben seer mas aparejados para quitar al demandado que para condepnarlo quando fallaren derechas razones para facerlo.

LEY XLII.

Cómo debe facer el judgador quando los dichos de los testigos que aduce la una parte son contrarios los unos á los otros.

Ligeramente podrie acaescer que los testigos que la una parte aduxiese por sí que desacordarien en sus dichos, de manera que los unos dirien el contrario de los otros: et por ende decimos que quando asi acaesciere, que el judgador debe creer á aquellos testigos quel semejaren que se acuestan mas á la verdat et que acuerdan mas con el fecho, maguer que los otros fuesen mas, et non debe empescer á la parte el testimonio contrario que los otros hobiesen dicho: ca como quier que quando alguno aduxiese en juicio para probar su entencion dos cartas que fuesen contrarias la una á la otra, que non debe valer ninguna dellas asi como adelante mostraremos; pero non debe esto seer asi judgado en los testigos, porque aquel que aduce las cartas en juicio puede ante que las muestre seer anviso para veer ó saber si la una es contraria de la otra ó non: onde á su culpa se debe tornar si él muestra carta en juicio quel sea contraria. Mas en los testigos non podrie ningunt home poner esta guarda, porque muchas vegadas dicen ellos á la parte que los trae que dirán una cosa, et quando son delante del judgador dicen en poridat el contrario de aquello; et por ende non es en culpa la parte que los trae, nil debe empescer maguer ellos desacuerden, solamente que por algunos dellos que sean homes bonos pueda probar su entencion, et los otros que dicen el contrario non sean mas ó mejores: mas quando algunt testigo fuere contrario á sí mesmo en su dicho non debe valer su testimonio.

LEY XLIII.

Qué pena deben haber los testigos que á sabiendas testiguan falso.

Pena muy grande merescen los testigos que á sabiendas dan falso testimonio contra otri, ó que encubren la verdat por engaño ó por malquerencia que hayan contra algunos: et porque los fechos sobre que los homes testiguan non son todos eguales, por ende non podemos establescer egual pena contra ellos; mas otorgamos por esta ley llenero poderio á todos los judgadores que han poder de facer justicia, que quando entendieren que los testigos que aducen ante ellos van desvariando sus palabras et camiándolas, si fueren viles homes los que esto facieren, que los puedan tormentar de guisa que puedan sacar la verdat dellos. Otrosi decimos que si ellos podieren saber que los testigos que fueron aduchos ante ellos dixieron ó dicen falso testimonio, ó que encubren la verdat á sabiendas, que maguer otros non los acusasen sobresto, que los jueces de su oficio los puedan escarmentar et dar pena segunt entendieren que merescen, catando todavia quál es el yerro que ficieron en testiguando, et el fecho sobre que testiguaron. Mas si por aventura ante otro judgador que non haya poder de facer justicia se fallase alguno que testiguase falso, este atal débelo enviar á su mayoral que faga justicia dél qual entendiere que meresce.

TITULO XVII.

DE LAS PESQUISAS ET DE LOS PESQUISIDORES.

La cosa de que mas se deben trabajar los reyes es segunt dixieron los sabios antiguos, de buscar todas las carreras que podieren fallar por que puedan saber la verdat de las querellas et de los pleytos que venieren ante ellos, et señaladamente de los grandes yerros, que los homes que non temen á Dios nin han vergüenza de su señor, facen en la tierra soberbiosamente por su poder, ó encobiertamente con locura ó por maldat conoscida que han en sí. Et porque muchas vegadas acaesce que los fechos de guisa se les encubren, que por testigos que sean aduchos ante ellos en manera de juicio non se puede ende saber la verdat, por ende fue meester que los reyes buscasen otra carrera de prueba á que dicen pesquisa, porque la verdat de las cosas non les podiese seer encobierta por mengua de prueba. Onde pues que en el título ante deste habemos fablado de los testigos que las partes aducen en juicio para probar sus entenciones, queremos decir en este de los pesquiridores que han poderio de rescebir pruebas por sí de su oficio maguer las partes non gelas aduxiesen delante: et primeramente mostraremos qué quiere decir pesquisa: et á qué tiene pro: et quántas maneras son della: et quién la puede mandar facer: et sobre qué cosas: et quál debe seer el pesquiridor: et qué debe facer et guardar: et qué pena merescen los pesquiridores si non ficieren lo que deben lealmente.

LEY I.

Qué quiere decir pesquisa, et á qué tiene pro et quántas maneras son della.

Pesquisa en romance tanto quiere decir como inquisitio en latin, et tiene pro á muchas cosas, ca por ella se sabe la verdat de las cosas mal fechas que de otra guisa non podrien seer probadas nin averiguadas; et otrosi han carrera los reyes por ella de saber en cierto los fechos de su tierra, et de escarmentar los homes falsos et atrevidos que por mengua de prueba cuidan pasar con sus maldades. Et las pesquisas puédense facer en tres maneras: la una es quando facen pesquisa comunalmente sobre una grant tierra, ó sobre alguna partida della, ó sobre alguna cibdat, ó villa ó otro logar, que sea fecha sobre todos los que hi moraren ó sobre algunos dellos: et tal pesquisa como esta puédese el rey mover á facerla por tres razones; ca ó será fecha querellándose algunos de daños ó de males que rescebieron de aquellos logares que desuso deximos non sabiendo ciertamente quién los fizo, ó la farán por mala fama que venga antel rey ó ante aquellos otros que han poder de la mandar facer en los logares sobredichos, ó la fará el rey andando por su tierra por saber el fecho della, maguer non se le querelle ninguno nin haya ende mala fama: ca esto puédelo facer el rey por derecho, porque muchas vegadas los homes non se quieren querellar nin mostrar el estado de la tierra por querella nin por fama; et esto podrie seer por amor ó por miedo: onde el rey puede facer pesquisa por parar mejor su tierra, et por castigar los homes que non sean osados de facer mal. La segunda manera de pesquisa es quando la facen sobre fechos de que algunos son mal enfamados, ó sobre otros fechos señalados que non saben quien los fizo, ó sobre fechos señalados de homes conoscidos: et esto podrie seer asi como sobre conducho tomado. La tercera manera es quando amas las partes se avienen queriendo que el rey, ó aquel quel pleyto ha de judgar mande facer la pesquisa.

LEY II.

Que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir que se guarden de lo facer como non deben.

Meester es que los pesquiridores que fueren puestos para pesquirir en las comarcas de las tierras ó en las merindades que guarden estas cosas que aqui diremos: primeramente que non fagan pesquisa sobre el estado de aquella tierra en que son puestos para pesquirir, nin sobre alguna partida de ella, á menos de mandado del rey ó del merino mayor, habiéndogelo el rey mandado por sí ó por su carta: mas si la pesquisa hobiesen á facer sobre fecho de mala fama que oyesen decir de un home ó de muchos, bien pueden facer tal pesquisa como esta por mandado del merino mayor. Eso mesmo decimos de los pesquiridores de las cibdades et de las villas, que non deben facer pesquisa sobre ninguna de las cosas que dicho habemos en que han poder de pesquirir, sinon por mandado de aquel que debe judgar en aquel logar do ellos son puestos por pesquiridores. Otrosi decimos que los pesquiridores deben seer puestos mayormiente por mandado del rey quando quisiere facer pesquisa general, ó quando quisiere saber el fecho ó el estado de la comarca ó de alguna tierra, ó mandase pesquirir por razon de conducho tomado. Otrosi pueden poner pesquiridores los señores de algunos logares honrados si han poder de facer justicia en aquel logar do quieren facer pesquisa: et otros pesquiridores hi ha que deben seer puestos para pesquirir en las cibdades et en las villas; et estos débenlos poner aquellos que han poder de judgar et de facer justicia con el concejo ó con los homes bonos señalados de cada collacion.

LEY III.

Sobre qué cosas deben facer pesquisa los pesquiridores.

Pesquiridores son dichos aquellos que son puestos para escodriñar la verdat de las cosas mal fechas encobiertamente, asi como de muerte de home que matasen en yermo ó de noche, ó en qual logar quier que fuese muerto et non sopiesen quien lo matara, ó de eglesia quebrantada ó robada de noche, ó de muger forzada que non fuese fecha la fuerza en poblado, ó de casa que quemasen ó quebrantasen foradándola, ó entrándola por fuerza ó de otra manera, ó de mieses que quemasen, ó de viñas ó de árboles que cortasen, ó de camino quebrantado en que fuesen homes robados, ó feridos, ó presos ó muertos; ca todas estas cosas si fueren fechas encobiertamente asi como deximos, quier sean fechas de dia quier de noche, porque vienen muchos males dellas et grandes daños, et los homes non se pueden ende guardar, deben seer pesquiridas et sabidas por los pesquiridores, solo que non sea fecha alguna destas querellas de personas ciertas, ca entonce non se podrie facer. Pero algunas cosas hi ha en que pueden facer pesquisa maguer non sean fechas encobiertamente, asi como sobre conducho tomado, ó sobre fuerzas ó robos que sean fechos et pidan merced al rey que lo mande pesquirir, ó sobre otra cosa qualquier que se avengan las partes ante el rey ó ante algunos de los otros que han poder de judgar.

LEY IV.

Quáles deben seer los pesquiridores, et quién non lo puede seer.

Buenos homes, et que teman á Dios et de buena fama deben seer los pesquiridores, pues que por sus pesquisas han muchos de morir et sofrir otra pena en los cuerpos ó daño en los haberes, segunt el fecho que fallaren que ficieron aquellos contra quien ficieron la pesquisa; et deben seer tales que amen facer servicio lealmente al rey ó á los otros que los hi metieron daquellos que los pueden poner, et deben querer pro del pueblo et non seer banderos, porque aquellos contra quien hobiesen de facer la pesquisa podiesen sospechar contra ellos que la farien á su daño; ca si banderos fuesen ó non hobiesen en sí los bienes que desuso deximos, non valdrie la pesquisa que ficiesen: et otrosi deben seer acuciosos para saber la verdat quanto mas aina podieren, et apercebidos de la demandar afincadamente en muchas maneras fasta que la sepan toda ó lo mas que ende podieren saber. Otrosi decimos que los clérigos nin home de órden, maguer sean de buena fama, non pueden seer pesquiridores en pleyto que sea de justicia, porque ninguno por la su pesquisa hobiese de rescebir pena en el cuerpo ó en el haber, nin en otra pesquisa sinon en aquellas cosas que manda el derecho de santa eglesia, nin aun en pleyto seglar sinon en aquel que fuese metido en su pesquisa por avenencia de amas las partes: et si de otra guisa lo ficiesen, farien contra derecho de santa eglesia, porque podrien caer en peligro de sus órdenes, et demas embargarien el derecho seglar; ca si ellos non ficiesen la pesquisa derechamente, non podrien complir en ellos aquella justicia que deberien los que los hobiesen de judgar asi como en otros homes legos.

LEY V.

Quántos deben seer los pesquiridores.

Quantos pesquiridores deben seer en facer la pesquisa querémoslo aqui mostrar; et decimos que quando alguna pesquisa fuere de facer, quier la fagan por mandado del rey ó de alguno de los otros que lo pueden mandar, que deben seer en facerla dos pesquiridores á lo menos et un escribano: et esto decimos porque las pesquisas se fagan mejor et mas lealmente, et non puedan sospechar contra aquellos que las ficieren, et porque ellos mejor se puedan acordar en demandar aquellas cosas que entendieren que son meester en las pesquisas para saber mas ciertamente la verdat. Pero si contienda acaesciere entre algunos sobre términos ó sobre otra cosa qualquier que non fuese de los derechos del rey, et se avenieren de lo meter en pesquisa, et cada uno dellos diere pesquiridor por sí, el rey les debe dar el tercero: mas si amas las partes se avenieren en un pesquiridor, débegelo el rey otorgar.

LEY VI.

Que ninguno non se puede excusar de seer pesquiridor sinon por las cosas que dice en esta ley.

Excusar non se puede ninguno de non seer pesquiridor mandándogelo el rey ó alguno de aquellos que han poder de lo facer. Onde decimos que aquellos que el rey mandare que sean pesquiridores que lo deben seer, et non puede ninguno haber excusa sinon por enfermedat, ó seyendo mal ferido, ó por enemistar que haya de que se deba temer con derecho; ca á este el rey le debe dar consejo ó aquel que mandare facer la pesquisa, ó habiendo de veer otra cosa que tangiese en fecho de la persona de su señor, que si non la ficiese que se tornarie en grant daño á aquel su señor: ca qualquier que lo non quisiere seer, non habiendo ninguna destas excusas sobredichas, mandamos que haya tal pena como manda la ley deste nuestro libro que fabla de los que non quieren ir en mandado del rey nin facer lo que les manda podiéndolo facer, non habiendo excusa derecha. Otrosi decimos que los que fueren escogidos de los concejos de las cibdades et de las villas para seer pesquiridores, que non lo puedan refusar sinon si fueren enfermos, ó mal feridos, ó por grandes pleytos que hayan, ó por otras cosas que deban recabdar por mandado de sus señores: et si alguno non lo quisiere seer, non habiendo ninguna de las excusas sobredichas, mandamos que peche ciento maravedis al concejo porque despreció [1176] mandamiento de la ley et non quiso sofrir embargo por pro de su concejo.

LEY VII.

Quién debe dar las despensas á los pesquiridores.

Onde deben haber los pesquiridores sus despensas mientra que las pesquisas ficieren querémoslo aqui mostrar; et decimos que quando la pesquisa ficieren por mandado del rey sobre malfetrias de alguna tierra ó de alguna partida della, ó sobre algunt logar ó sobre fecho señalado, asi como deximos en las leyes deste título que el rey gelas debe dar. Mas si la ficieren por avenencia de amas las partes, decimos que las partes deben dar las despensas: et si los pesquiridores de los concejos la ficieren, débenles dar las despensas los concejos. Eso mesmo decimos de los pesquiridores que el rey diere para departir algunos términos, ó que sean veedores como los apean por juicio de su corte, que las partes les deben dar sus despensas guisadas segunt fuere el pleyto et el home que la hobiere de facer.

LEY VIII.

Cómo deben seer honrados et guardados los pesquiridores.

Honra merescen haber los pesquiridores que son puestos para saber la verdat de las cosas que deximos en las leyes desuso: otrosi deben seer guardados porque seguramente puedan facer las pesquisas segunt que deben et les fuere mandado: et decimos que la honra et la guarda debe seer desta manera: los que el rey enviare para facer pesquisa en algunt logar, ó la ficieren alli do él fuere, deben seer guardados et honrados asi como los alcalles de su corte, et qualquier que los matase, ó los firiese ó los deshonrase debe haber aquella mesma pena: et los pesquiridores que ficiere el rey sobre las comarcas de las merindades deben seer honrados como los [1177] adelantados mayores desos mesmos logares, ó como los alcalles mayores de aquellas tierras. Otrosi decimos que los pesquiridores de las cibdades et de las villas que deben haber tal honra et tal guarda como los alcalles desos logares mesmos, et otra tal pena debe haber qui deshonrase, ó firiese ó matase á qualquier destos sobredichos.

LEY IX.

Qué es lo que deben facer et guardar los pesquiridores et los escribanos.

Las cosas que deben guardar et facer los pesquiridores son estas: deben jurar en las manos del rey si los él posiere, por la naturaleza del señorio que ha sobre ellos, ó sobre los santos evangelios si los pesquiridores mandaren poner á otri, ó si los posieren algunos de los otros que han poder de los poner asi como desuso deximos: et esto deben jurar, que fagan la pesquisa lealmente, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo nin por don que les den ó les prometan, que non camien ninguna cosa, nin sobrepongan nin menguen de lo que fallaren en verdat, nin dexen de preguntar aquellas cosas por que la puedan mejor saber asi como deximos en el título de los testigos, et non deben apercebir á ninguno que se guarde de las cosas que entendiere en la pesquisa de que le podrie nascer daño, nin deben facer la pesquisa en homes que sean viles, ó sospechosos ó enemigos de aquellos contra quien la ficieren. Otrosi deben los pesquiridores facer jurar á los escribanos si non hobieren jurado al rey sobre aquel fecho, que escriban los dichos de aquellos que vienen decir la pesquisa derechamente, non mudando hi ninguna cosa de lo que dixieren: et débenles tomar la jura en la manera que ellos juraron segunt que sobredicho es. Otrosi deben facer jurar á aquellos que vienen decir las pesquisas, asi como deximos en el título de los testigos: et despues que les hobieren tomado la jura deben preguntar á cada uno dellos apartadamente: et desque le hobieren preguntado et dexiere que non ha mas que decir, débenle defender por la jura que fizo que non descubra ninguna cosa de las que dixo en la pesquisa á ningunt home del mundo fasta que la pesquisa sea leida. Et esta pesquisa debe seer fecha fasta tercer dia, ó á lo mas tarde fasta nueve dias desde el dia que rescebieren la carta ó el mandado et fueren en el logar do la han á facer, et desi débenla dar á aquel ó á aquellos que la hobieren de judgar: et esto se entiende de los pesquiridores de las cibdades et de las villas. Mas si el rey la mandare facer ó enviare alguno que la faga, debe seer fecha fasta aquel plazo que les él posiere por sí ó por su carta, et débengela enviar cerrada et seellada con sus seellos, et la carta que les el rey enviare porque la fagan dentro en la otra: et si la carta del rey fuere abierta, débengela enviar otrosi con la pesquisa con tal home et con tal recabdo que seguramente venga á mano del rey: et si la pesquisa fuere fecha á querella de alguno contra homes ciertos ó por avenencia de las partes, débenlos emplazar que la vengan á oir.

LEY X.

Con quáles escribanos deben facer las pesquisas los pesquiridores.

Guarda deben tomar en sí mesmos los pesquiridores quando pesquisas hobieren de facer, que non las fagan con otros escribanos sinon con estos que aqui diremos; ca si de otra guisa lo ficiesen podrien caer en yerro de que serien [1178] sospechosos, et por aventura embargase hie que non podrien saber verdat de aquello sobre que quisiesen facer la pesquisa [1179] descobriéndoles aquello que ellos querien tener en poridat. Et por ende decimos que quando el rey enviare á algunos de su casa para facer pesquisa, que non la deben facer con otros escribanos sinon con los de la corte del rey; pero que non sean naturales nin moradores de aquellos logares do la hobieren á facer. Mas si enviare carta á alguno que la faga, él debe tomar tal escribano que le ayude porque bien et lealmente la puede facer: et los que la ficieren por mandado del merino mayor ó de alguno de los otros que han poder de la mandar facer, deben tomar tales escribanos con que la fagan como dixiemos en el título de los testigos.

LEY XI.

Que los nombres et los dichos de los que dicen la pesquisa deben seer mostrados á aquellos á quien tañe.

Seyendo la pesquisa fecha en qualquier de las maneras que desuso deximos, dar debe el rey ó los judgadores traslado della á aquellos á quien tangiere la pesquisa, de los nombres de los testigos et de los dichos dellos, porque se puedan defender á su derecho deciendo contra las personas de las pesquisas ó en los dichos dellos, et hayan todas las defensiones que habrien contra otros testigos. Pero si el rey ó otro alguno por él mandase facer pesquisa sobre conducho tomado, entonce non deben seer mostrados los nombres nin los dichos de las pesquisas á aquellos contra quien fuere fecha la pesquisa. Et eso mesmo debe seer guardado quando las partes se avenieren en tal manera que se libre el pleyto por ella, et non sean mostrados los testigos nin los dichos dellos.

LEY XII.

Qué pena deben haber los pesquiridores si non ficieren la pesquisa derechamente.

Las penas que merescen los pesquiridores si non ficieren las pesquisas leales et derechas, asi como mandan las leyes deste nuestro libro, querémoslo aqui mostrar: et esto decimos por muchos daños et por muchos males que fallamos que acaescieron et podrien seer por las pesquisas que non fueron fechas como debien. Et por ende mandamos que los pesquiridores, de qual manera quier que sean, que caten que las pesquisas que las fagan lealmente et sin banderia, non catando amor nin desamor, nin miedo de ninguno, nin ruego nin prescio que les den ó les prometan porque la dexen de facer asi como deximos: ca qualquier que fuese fallado que de otra guisa la ficiese camiándola de otra manera que non dixieron aquellos de quien sopieron la pesquisa, ó consejándoles que dixiesen alguna cosa que non sopiesen, ó apercibiendo á aquel ó á aquellos contra quien la ficiesen, ó embargándola de otra manera qualquier porque non sopiesen por ella complidamente la verdat, sin la deslealtat et el tuerto que facen á Dios, et al rey et á aquel contra quien facen la pesquisa, decimos que debe haber tal pena en el cuerpo et en el haber, qual hobo ó deberie haber aquel contra quien fuese fecha tal pesquisa falsa.

TITULO XVIII.

DE LAS ESCRIPTURAS POR QUE SE PRUEBAN LOS PLEYTOS.

El antigüedat de los tiempos es cosa que face á los homes olvidar los fechos pasados; et por ende fue meester que fuese fallada escriptura porque lo que ante fuera fecho non se olvidase, et sopiesen los homes por ella las cosas que eran acaescidas, bien como si de nuevo fuesen fechas; et mayormente porque los pleytos, et las posturas et las otras cosas que facen et ponen los homes cada dia entre sí unos con otros, non podiesen venir en dubda et fuesen guardadas en las maneras que fuesen puestas. Et pues que de las escripturas tanto bien viene que en todos los tiempos tienen pro, como que facen membrar lo olvidado, et afirman lo que es de nuevo fecho, et muestran carreras por do se enderesce lo que ha de seer, derecho es que se fagan lealmente et sin engaño, de manera que se puedan entender bien et sean complidas, et señaladamente aquello de que podrie nascer contienda entre los homes. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los testigos et de las pesquisas, que es una de las maneras de prueba que se face por voz viva, queremos aqui decir de todas las escripturas de qual natura quier que sean de que puede nascer prueba ó averiguamiento en juicio, que es otra manera de prueba á que llaman voz muerta: et primeramente mostraremos qué cosa es tal escriptura: et qué pro nasce della: et en quántas maneras se departe: et cómo deben seer fechas: et quién las puede dar et judgar: et qué fuerza han: et quáles deben valer et quáles non.

LEY I.

Qué cosa es escriptura, et qué pro nasce della et en quántas maneras se departe.

Escriptura de que nasce averiguamiento de prueba es toda carta que sea fecha por mano [1180] de escribano público ó seellada con seello de rey ó de otra persona auténtica que sea de creer; et nasce della muy grant pro; ca es testimonio de las cosas pasadas et averiguamiento del pleyto sobre que es fecha: et son muchas maneras della; ca ó será previllejo de papa, ó de emperador ó de rey seellado con su seello de oro ó de plomo, ó firmado con signo antigo que era acostumbrado en aquella sazon, ó cartas destos señores ó de alguna otra persona que haya dignidat con seello de cera. Et aun hay otra manera de cartas que cada un otro home puede mandar facer et seellar con su seello: et tales como estas valen contra aquellos cuyas son, solamente que por su mandado sean fechas et seelladas. Et otra escriptura hay que home face con su mano et sin seello, que es como manera de prueba asi como adelante se muestra: et hay otra escriptura que llaman estrumento público [1181] que es fecho por mano de escribano público.

LEY II.

Qué quiere decir previllejo et en qué manera debe seer fecho.

Previllejo tanto quiere decir como ley que es dada et otorgada del rey apartadamente á algunt logar ó á algunt home por le facer bien et merced: et débese facer en esta manera segunt costumbre de España: primeramente débese comenzar en el nombre de Dios, et despues poner hi palabras buenas et apuestas segunt conviene á la razon sobre que fuere dado; et desi debe hi decir como aquel rey lo manda facer en uno con su muger de bendiciones, et con sus fijos que haya della ó de otra que haya habido que fuese velada, nombrando primeramente el mayor que debe seer heredero, et despues los otros fijos varones uno en pos otro, segunt que fuere mayor de dias; et si fijos varones non hobiere nombrando la fija mayor et despues las otras, asi como deximos de los fijos; et si non hobiese fijo nin fija nombrando sus hermanos primeramente el mayor et desi los otros, asi como deximos de los fijos; et si hermano non hobiere nombrando el pariente mas cercano, asi como dice en el título de los heredamientos; et por eso ponen hi los fijos et los hermanos et los otros parientes que son mas de cerca, porque como quier que todos son tenudos de lo guardar, que lo sean mas por esta razon. Et despues que esto hobiere nombrado debe decir como da á aquel ó á aquellos que en el previllejo fueren nombrados, aquel donadio de heredamiento ó de otra cosa, ó otorga aquella franqueza, ó da aquel fuero, ó face aquel quitamiento, ó parte aquellos términos, ó confirma algunas cosas de las que los otros dieron que fueron ante que él ó que mantovieron en sus tiempos: et si fuere donadio de heredamiento, debe nombrar todos los términos de aquel donadio ó de aquel heredamiento, asi comol diere: et si fuere de otra franqueza debe nombrar como les quita aquella cosa quel facien ó quel habien de facer por derecho: et si fuere de fuero debe nombrar la razon porque gelo da ó porque gelo camia: et si fuere de quitamiento debe nombrar en qual guisa lo face et por qué razon; et debe decir en él como le quita por facerle bien et merced: et si fuere de partir términos debe nombrar los logares sobre que era la contienda, et por do los parte él de alli adelante: et si fuere de confirmamiento debe decir como vió previllejo de tal rey ó de tal home cuyo fuese el previllejo que quiere confirmar, et debe todo seer escripto en aquel que da del confirmamiento. Et despues que qualquier destos previllejos sobredichos fuere escripto en la manera que deximos, debe decir como el sobredicho rey en uno con su muger et con sus fijos, asi como dice desuso, otorga aquel previllejo et lo confirma, et manda que vala et que sea firme et estable para siempre: et despues desto puede poner qual maldicion quisiere á aquel ó á aquellos que fueren contra aquel previllejo ó le quebrantaren, et quel pechen en coto quanto aquel rey quel diere ó le confirmare toviere por bien et mandare escrebir señaladamente en el previllejo: et esta maldicion puede facer emperador ó rey quanto en los fechos seglares que á ellos pertenescen, porque tienen logar de Dios en tierra para facer justicia. Pero si fuere de confirmamiento de algunt previllejo que el rey non quisiere confirmar á sabiendas, ó de que non sopiese la razon sobre que fuera dado ó confirmado, debe decir que confirma lo que los otros ficieron, et que manda que vala, asi como valió en tiempo de los otros que lo dieron: et desi deben escrebir en él como es fecho por mandado del rey, et el logar, et el dia, et el mes et la era en que lo ficieron: et si algunt fecho señalado que sea á honra del rey et de su señorio acaesciere en aquel año, débenlo hi facer escrebir. Et despues de todo esto deben hi otrosi escrebir los nombres de los reyes, et de los infantes et de los condes que fueren sus vasallos que lo confirman, tambien de otro señorio como del suyo: et desi deben facer la rueda del signo et escrebir en medio el nombre del rey quel da, et en el cerco mayor de la rueda deben escrebir el nombre del alférez et del mayordomo, como lo confirman: et de la una parte et de la otra de la rueda deben escrebir los nombres de los arzobispos, et de los obispos et de los ricoshomes de los regnos: et despues destos sobredichos deben escrebir los nombres de los merinos mayores et de aquellos que deben facer la justicia, et de los notarios en las reglas que son deyuso de la rueda, et en cabo de todo el previllejo el nombre del escribano que lo fizo, et el año en que aquel rey regnó que manda facer ó confirmar el previllejo.

LEY III.

Qué deben facer despues que el previllejo fuere escripto.

Complir debe el escribano lo que deximos en la ley ante desta, et despues que lo hobiere complido, asi como en esa ley mesma mostramos, débelo levar al notario que vea si es fecho segunt la nota quel dió el rey, ó el notario ol dixieron por palabra: et si fallare el notario que es asi fecho comol dixieron ol mandaron, dele al escribano que lo fizo que lo registre en su libro et lievel á la chancilleria quel seellen, et el que le hobiere de seellar fagal escrebir en el registro de la chancelleria, et pongal cuerda de seda et seellelo con el seello de plomo. Et por eso decimos que ponen cuerda de seda en el previllejo et le seellan con plomo, para dar á entender que es dado por seer firme et estable por siempre non se perdiendo por alguna razon derecha, asi como adelante mostramos.

LEY IV.

En qué manera deben seer fechas las cartas plomadas.

Seello de plomo et cuerda de seda pueden poner en otras cartas que non llaman previllejos; et estas deben seer fechas en esta manera: primeramente deben decir: en el nombre de Dios, et despues que conoscan ó que sepan los que aquella carta vieren como aquel rey que la manda facer da tal heredamiento, ó otorga tal cosa ó face tal quitamiento ó franqueza: et si ficiere postura ó avenencia, debe nombrar con quien la face, et desi poner todas las otras cosas, asi como en previllejo que pertenesciere á cada una destas maneras que deximos desuso. Empero non debe hi ementar su muger nin sus fijos, nin debe hi poner maldicion ninguna, nin confirmacion de ningunos de quantos deximos en la ley que fabla de los previllejos, sinon si fuere carta de avenencia ó de postura que faga con otro rey ó con algunt alto home; ca en tales cartas deben poner aquellas palabras que en uno acordaren, segunt la avenencia ó la postura fuere. Otrosi en ninguna destas cartas sobredichas non deben hi facer rueda con signo nin otra señal ninguna, mas deben hi poner coto qual quisiere el rey; pero si la carta fuere de avenencia ó de postura segunt deximos desuso, non deben hi poner coto sinon segunt se avenieren. Et debe decir en cada una destas cartas como la face por mandado del rey, et el logar, et el dia, et el mes et la era en que es fecha, et el nombre del escribano que la ficiere, et el año en que regnó aquel rey que la manda facer, et debe seer registrada segunt que deximos de los previllejos, et dada al rey que la dé por su mano á aquel que la ha de haber.

LEY V.

Quáles cartas deben seer fechas en pergamino de cuero et quales [1182] en pergamino de paño.

De cera deben seer otras cartas seelladas con seello colgado: et estas son de muchas maneras; ca las unas facen en pergamino de cuero et las otras en pergamino de paño: pero departimiento ha entre las unas et las otras; ca las unas deben seer fechas en pergamino de cuero, asi como quando el rey da á alguno merindat, ó alcaldia, ó alguaciladgo, ó judgado, ó juradia, ó quita de pecho ó de portadgo para en su vida, ó si perdona el rey á alguno porquel haya á dar carta, ó de arrendamiento que faga con él ó con otro por su mandado, ó de cuenta quel haya dado, ó de posturas, ó de pleytos, ó de avenencias, ó de contiendas, ó de otras cosas que han ricoshomes entre sí ó otros homes, ó de pleytos que facen algunos con el rey de labores ó de otras cosas quel hayan de guardar en su tierra ó en su señorio, ó de las que da el rey á algunos que anden salvos et seguros por su tierra con sus ganados et con sus cosas ó de peticiones que anden por sus regnos: todas estas cartas et otras que las semejen, deben seer escriptas en pergamino de cuero asi como deximos. Et las que deben seer en pergamino de paño son estas: asi como las que dan para sacar cosas vedadas del regno, ó las otras que van de mandamientos á muchos concejos, que les envia mandar el rey, ó de recabdar á algunos homes, ó de cogechas de maravedis del rey ó de guiamiento: todas estas deben seer en pergamino de paño, ó otras de qual manera quier que sean semejantes dellas.

LEY VI.

En qué manera debe seer fecha la carta quando el rey face á alguno adelantado ó juez.

Adelantado mayor, ó merino, ó almirante, ó alcalle, ó juez ó jurado quando ficiere el rey á alguno dellos, la carta quel diere debe seer fecha en esta manera: como sepan todos los concejos et todos los homes que la carta vieren quel rey que la mandó facer, face en toda su tierra, ó en algunos logares, ó en algunt concejo señaladamente á fulan su adelantado, ó su merino ol da alguno de los otros logares sobredichos, et que les manda que fagan por él asi como por home á quien da aquel poder señalado: et porque esto non venga en dubda quel mandó dar aquella carta abierta et seellada con su seello de cera colgado.

LEY VII.

Cómo deben facer la carta quando el rey envia algunt adelantado ó judgador á alguna tierra.

Don Alfonso por la gracia de Dios, rey de Castiella &c. Al concejo [1183] et á los homes bonos de Sevilla, salud et gracia. Sepades que yo vos envio por vuestro alcalle á Ferrant Mateos, que es home bono et sabidor [1184] de quien me fio: et otorgol libre poderio para oir, et librar et judgar [1185] segunt fuero et derecho todos los pleytos et las contiendas que acaescieren entre los homes en Sevilla et en su término, quier sean pleytos de herencia, ó de debda, ó de libertat, ó de servidumbre, ó de justicia de sangre ó de otra razon qualquier que sea. Onde vos mando que vos quel rescibades por vuestro juez et quel obedescades en todas las cosas que pertenescen á su oficio; ca qualquier que contra esto ficiese, al cuerpo et á quanto que hobiese me tornaria por ello. Et porque esto sea firme et non venga en dubda, dile esta mi carta seellada con mio seello.

LEY VIII.

Cómo deben facer la carta quando el rey otorga á alguno por escribano público de alguna villa.

Sepan quantos esta carta vieren como nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &c., otorgamos á Velasco Ibañez por escribano público de Segovia; et habiéndonos él jurado de facer et de complir este oficio bien et lealmente, tambien en las posturas que los homes ficiesen entre sí, como en los testamentos et en los actos de los pleytos que hobiese de facer ante algunt juez, et en todas las otras cosas que pertenescen á este oficio, et otrosi en guardar nuestro señorio sobre todas las cosas del mundo, envestímosle en este oficio público con la escribania et la peñola, et dámosle poderio para usar dél publicamente: et mandamos que las cartas que él escribiere de aqui adelante en pública forma, que sean valederas et creidas por todo nuestro señorio, asi como deben seer cartas fechas por mano de escribano público. Et porque esto non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de cera.

LEY IX.

Cómo deben facer la carta de legitimacion.

Legitiman los reyes los fijos de los homes bonos por facerles merced, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren [1186] como Remon Perez veno ante nos don Alfonso por la gracia de Dios rey de Castiella &c., et pidiónos merced quel legitimasemos á Remonet su fijo, el qual hobiera [1187] de doña Perona, muger que non habie marido. Onde nos queriendol facer bien et merced [1188] copiemos su ruego, et legitimamos por esta nuestra carta al sobredicho Remonet su fijo, et otorgámosle poderio de heredar los bienes de Remon Perez su padre desuso nombrado, quantos ha hoy en este dia, et habrá de aqui adelante quando quier que muera Remon Perez con testamento ó sin testamento. Otrosi otorgamos á Remonet el sobredicho que pueda seer rescebido en toda honra que fijo legítimo deba et pueda haber, et non le empesca en ninguna manera porque non fue nascido de muger legítima, nin vala por ende menos. Et porque esta legitimacion sea firme, et estable et non venga en dubda, dímosle esta carta seellada con nuestro seello de plomo.

LEY X.

Cómo debe seer fecha la carta quando el rey quita á alguno de pecho.

Quitamiento de pecho face el rey á algunos, et las cartas que les ende diere, deben seer fechas en esta manera: como sepan los que la carta vieren que tal rey quita á fulan de pecho del marzo, ó de la martiniega, ó de todo pecho, [1189] ó de toda facendera ó de moneda por en toda su vida; ó quita á él, et á su muger et á sus fijos, ó á tales parientes segunt fuere la merced quel rey les quisiere facer: et debe hi decir comol face aquel quitamiento por facerle bien et merced, et por servicio quel fizo ó por ruego de fulan quel rogó por él: et porque esto sea firme quel manda dar aquella carta seellada con su seello de cera: empero tal carta como esta debe seer seellada con cuerda de seda. Et por eso deximos que debe hi seer nombrada la moneda señaladamente si el rey le ficiere aquella merced quel quiera quitar della, porque maguer diga quel quita de todo pecho, non se podrie excusar della si señaladamente non la hi nombrase; nin otrosi non es quito de la moneda por tal carta, fueras en vida de aquel rey quel face aquel quitamiento, si non dice en ella quel quita para siempre; ca la moneda es pecho que toma el rey en su tierra apartadamente en señal de señorio conoscido.

LEY XI.

En qué guisa debe seer fecha la carta de quitamiento de portadgo.

Portadgo puede quitar el rey á alguno, de que debe seer fecha la carta desta guisa: De nos tal rey á todos los portadgueros et á todos los homes del regno que la vieren salut. Sepades que nos quitamos á fulan de portadgo en todos nuestros regnos de las sus cosas propias: et debe hi decir otrosi la razon por quel face aquel quitamiento, segunt deximos en la ley ante desta, ó por cuyo ruego. Onde mandamos que ninguno non sea osado del embargar nin del contrallar por ello, si non quel pecharie tanto en coto, et la otra pena que posiere hi el rey. Mas por tal quitamiento como este non se entiende hi que debe sacar cosas vedadas del regno sinon si lo dixiese señaladamente en aquella carta, nin se entiende quel excusa el rey de portadgo en otros logares sinon en aquellos do lo él ha de haber; nin otrosi non se puede excusar ninguno por tal carta de non dar su derecho al rey de las cosas vedadas que non han de sacar del reyno á menos de dar aquella postura quel rey posiere: et debe seer seellada tal carta segunt que deximos de la otra del quitamiento del pecho.

LEY XII.

Cómo debe seer fecha la carta quando el rey perdona á alguno de malfetria que haya fecho.

De perdon que el rey faga á alguno por malfetria que haya fecho por que yaga en pena de cuerpo ó de haber, debe seer fecha la carta en esta manera: como sepan los que la vieren que tal rey perdona á aquel ó á aquella que fuere nombrado en la carta de tal culpa en que yacie, et quel da por quito, salvo ende aleve ó traycion, et que manda que ninguno non sea osado de demandarle ninguna cosa por esta razon. Mas por tal carta como esta non se entiende que se puede excusar de facer derecho por el fuero á los que querella hobieren dél; ca el rey non quita en tal carta como esta sinon tan solamente la su justicia: nin otrosi non es quito sinon de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada en la carta de que el rey le perdona: et debe decir en ella sil perdona por ruego de alguno, ó por servicio que aquel ó aquellos le habien fecho á quien face el perdon: et esta carta debe seer seellada asi como deximos en la ley ante desta.

LEY XIII.

Cómo debe seer fecha la carta de los arrendamientos que el rey face.

Arrendamiento quel rey faga de almojarifadgos, ó de puertos, ó de salinas ó de algunos otros sus derechos, debe seer la carta fecha en esta manera: como conoscan los que la carta vieren que aquel rey que la mandó facer arrendó á fulan tales almojarifadgos, ó tales puertos, ó tales salinas, ó tales derechos que ha en tal logar, ó de tales cosas por tantos maravedis cada año ó por tanto tiempo: et debe hi decir á quáles plazos ha de dar los maravedis, et qué es ó quánto lo que debe tomar el arrendador. Pero esto non se entiende de otras cosas sinon de aquellas que son de los derechos quel rey ha de haber, ó que pertenescen al arrendamiento segunt la postura de aquel que arrienda: mas si otras aventuras acaescieren de otras cosas granadas que non fueren de aquellas rentas, deben seer del rey si non fueren nombradas señaladamente en la carta del arrendamiento: et debe hi decir que aquel arrendador que haya aquellos derechos salvos et seguros en aquel tiempo que la carta dixiere, compliendo los maravedis á los plazos segunt posiere con el rey.

LEY XIV.

En qué guisa debe seer fecha la carta de pagamiento de aquellos que dieron cuenta al rey de las cosas que tovieron dél.

Cuentas dan al rey muchas veces aquellos que lo suyo han de veer ó de recabdar que quieren haber carta de pagamiento: et si el rey gela mandare dar, debe seer fecha en esta guisa: como sepan ó conoscan los que la carta vieren que tal rey rescebió cuenta de fulan home de tantos maravedis de tal marzadga, ó de tal moneda, ó de tal pecho ó de tal renta que cogió, et que es ende pagado: et porque ninguno nol pueda mas demandar esta cuenta, nin él non sea tenudo de recodir por ella, quel da ende aquella carta abierta. Et como quier que tal carta tenga, non se puede excusar si alguna cosa tomó que non debie, ó si cogió mas maravedis de que non dió cuenta, que non gela puedan demandar, et que él non haya de recodir por ello; ca esta carta nol quita sinon de quanto nombra en ella señaladamente et de lo que dió verdadera cuenta.

LEY XV.

En qué manera debe seer fecha la carta de avenencia que algunos ficieren, et quién la debe facer.

De avenencias que facen muchas vegadas ricoshomes, ó caballeros ó otros homes entre sí sobre contiendas que hobieren, ó de otros pleytos que ponen para ayudarse que sean á servicio del rey, si ellos venieren avenidos et pidieren merced al rey que le plaga, et que lo otorgue et que mande poner en la carta que ellos ficieren desta avenencia su seello; debe decir en cabo della como lo otorga et que manda poner en ella su seello por ruego dellos: et esto debe escrebir alguno de los escribanos del rey. Mas si aquellos que ficieren el avenencia pidieren merced al rey que mande él facer la carta, débela otrosi facer el su escribano en esta manera: como sepan los que la carta vieren et oyeren que ante tal rey vinieron aquellos que fueron nombrados en la carta sobre contienda que habien de tal heredamiento ó de tal demanda que habien entre sí, ó sobre tal pleyto que posieron unos con otros, et que le pidieron merced que les otorgase aquella avenencia ó aquel pleyto: et debe hi seer escripto todo aquel fecho segunt el avenencia ó el pleyto que ficieren: et desi debe hi decir como el sobredicho rey otorga et confirma aquella avenencia ó aquel pleyto, et manda que vala asi como sobredicho fuere en la carta; et porque non venga en dubda que manda hi poner su seello.

LEY XVI.

Cómo deben facer las cartas de las labores que el rey mandare facer.

Si labores mandare el rey facer de castiellos, ó de puentes, ó de navios ó de otras cosas qualesquier por prescio señalado, debe hi haber dos cartas partidas por a b c, la una que tenga el rey et la otra aquel que hobiere de facer la labor, porque el rey sepa lo que ha de dar et el otro lo que ha de facer: et deben seer fechas en esta guisa: como sepan los que la carta vieren que tal rey pone con tal maestro ó con tal home quel faga tal labor, et en tal logar et en tal manera: et débese hi todo escrebir cómo se ha de facer et fasta qué tiempo, et el rey que le ha de dar tanto haber et tal gualardon en prescio de aquella obra; et si aquel que la labor ha de complir posiere alguna pena sobre sí, debe seer puesta en la carta, et débese parar á ella si non compliere la obra asi como en la carta dixiere, compliendo el rey el haber ó el gualardon asi como fuere puesto. Et estas cartas debe facer escribano del rey ó escribano de concejo et con testigos, et deben seer seelladas con el seello del rey: et si escribano de concejo escribiere la carta, si alguna cosa otorgare en ella al rey, debe seer escripto por mano de alguno de sus escribanos.

LEY XVII.

En qué manera deben seer fechas las cartas de los que posieren pleyto con el rey para guardar los puertos.

Mandan los reyes muchas vegadas guardar puertos de mar porque non saquen cosas vedadas del regno, ó porque non vengan por hi navios de que veniese daño á su señorio, et otrosi otros logares temerosos que son en la tierra, porque puedan los homes andar seguros: et si aquellos que han de facer esta guarda la facen por prescio sabido, debe hi haber carta, et el escribano hala de facer en esta guisa: como sepan los que la carta vieren et oyeren que tal rey pone á fulan home que guarde atal puerto de mar ó de tierra segunt qual fuere, que non dexe sacar por hi cosas vedadas, nin pasar por hi navio de que podiese venir daño á la tierra: et otrosi el puerto de la tierra que lo tenga guardado en guisa que los homes que por hi pasaren que vayan salvos et seguros con todas sus cosas si non fueren vedadas del rey, dando hi aquellos derechos que dar debieren: et por esta guarda que ha de facer quel da el rey por prescio tal haber ó tal renta: et dando el rey lo que con él posiere, si por culpa, ó por negligencia ó por engaño de aquel guardador algunt daño hi veniere, que sea tenudo de lo pechar.

LEY XVIII.

Cómo deben seer fechas las cartas de comienda que manda el rey dar.

A homes de otros regnos da el rey á las veces cartas de comienda et de defendimiento; et tal carta debe asi seer fecha: como sepan quantos la vieren que el rey rescibe en su comienda et en su defendimiento á tal home et todo quanto que ha, et que manda que ande salvo et seguro por todas las partes de su regno con mercadorias et con quanto troxiere: et dando sus derechos do los hobiere á dar et non sacando cosas vedadas del regno, que ninguno non sea osado de facerle tuerto, nin fuerza, nin demas, nin de contrallarle nin prendarle, si non fuese por su debda mesma ó por fiadura que él mesmo hobiese fecho; ca qualquier que lo ficiese pecharie la pena que en la carta mandase poner, et al que el tuerto rescebiese todo el daño doblado. Et aun hi ha otra manera de carta de comienda que da el rey á las veces á homes de otro regno que son de mayor guisa, de como los rescibe el rey en su comienda et en su defendimiento á ellos, et á sus herederos et á quanto que han, et quiquier que les ficiese fuerza, ó tuerto ó demas, que gelo caloñarie quanto podiese. Otras cartas hi ha que da el rey á las vegadas á homes de sus regnos en esta razon mesma, sacado que non manda poner hi comienda nin defendimiento.

LEY XIX.

En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden los ganados seguros.

Merced piden al rey algunos de los que han ganados que les dé sus cartas porque anden mas seguros et pazcan por su tierra, et que ninguno non les faga daño: et tales cartas deben seer fechas en esta manera: como sepan todos los que las vieren et las oyeren que manda el rey que los ganados de aquel ó de aquellos á quien diere la carta, que anden salvos et seguros por todas las partes de sus regnos, et pazcan las yerbas et beban las aguas, non faciendo daño en mieses, nin en viñas nin en otros logares acotados, et dando sus derechos alli do los hobieren á dar, que ninguno non sea osado de gelos embargar nin de gelos contrallar; ca qualquier que lo ficiese pecharie tanto en coto al rey, et al querelloso el daño doblado.

LEY XX.

Cómo deben seer fechas las cartas que el rey manda dar para sacar del regno caballos ó otras cosas de las vedadas.

En pergamino de paño deben seer fechas las cartas que el rey da para sacar caballos ó otras cosas vedadas del regno por quanto tiempo quier que sean, et hanse de facer en esta manera: [1190] del rey á los porteros et á todos quantos la carta vieren como les face saber que él manda á fulan que saque del regno tantos caballos ó otras cosas de las vedadas, et que defiende que ninguno non sea osado de contrallarlos por sacamiento del regno; ca qualquier que lo ficiese á él et á quanto que hobiese se tornarie por ello. Et debe hi decir si fuere la carta para una vegada que non vala mas de aquella vez et en cabo del regno sea rota: et si fuere para mayor tiempo, débelo decir en la carta, et que de aquel tiempo adelante que non vala: et en tales cartas como estas algunas vegadas por facer mayor merced á aquellos á quien las da, manda et otórgales que non den portadgo.

LEY XXI.

En qué manera deben seer fechas las cartas que el rey manda dar porque anden las peticiones por su tierra.

Peticiones facen los homes con cartas del apostóligo ó del arzobispo para eglesias, ó para hespitales, ó para sacar cativos ó para otras cosas de merced, et demandan al rey cartas que les otorgue que pidan por sus regnos: et estas deben seer fechas asi: como sepan que el rey manda que tal obispo, ó tal abat, ó tal ministro, ó tal prior ó otro qualquier pidió merced al rey que mandase que tal peticion andodiese por sus regnos: et él por facer bien et merced á aquel que gela demanda ó á aquel logar, que tiene por bien et manda que ande: et aquellos que dar hi quisieren sus limosnas que las den: et que defiende que ninguno non gelas embargue nin gelas contralle; ca qualquier que lo ficiese quel pesarie et que á él se tornarie por ello. Et si por aventura por cruzada ó por alguna otra razon hobiere ante defendido que aquella peticion non ande, debe decir en la carta que por aquella razon non se embargue.

LEY XXII.

Cómo debe seer fecha la carta en que manda el rey á algunos concejos que fagan alguna cosa señaladamente.

A concejos algunos envia el rey muchas veces sus cartas en razon que resciban bien á algunt home honrado quando viene á su tierra, et que le fagan honra, ó que den conducho á algunt su hermano quandol envia á alguna parte sobre fecho señalado, ó que tengan algunas posturas, ó que vengan á su corte, ó que vayan á hueste, ó sobre algunas otras cosas que acaescen: et tales cartas como estas deben asi decir: como el rey les face saber que tales cosas et tales le acaescieron; et debe decir todo el fecho en la carta, et desi que les manda el rey aquello que tiene por bien segunt que el fecho fuere: et qualquier que lo non ficiese ponga el rey hi su pena qual él quisiere.

LEY XXIII.

Quando el rey mandare á algunos coger marzadga, ó moneda ó otras cogechas ó facer padron, en qué guisa deben seer fechas las cartas que les mandare dar.

Marzadga, ó moneda, ó martiniega, ó fonsadera ó otras cogechas manda el rey coger á algunos muchas vegadas ó facer padron: et las cartas que han meester los cogedores ó el facedor del padron decimos que deben seer fechas en esta manera: del rey al concejo ó á los que la carta fuere como les face saber que él manda á tal home ó á tales que fagan tal cogecha, ó que recabden tales maravedis ó que fagan el padron de tal logar, et que manda que recudan con el pecho ó con los maravedis á aquel home, et que gelos den fasta aquel plazo señalado que en la carta dixiere, ó quel ayuden á facer el padron segunt que la carta mandare: et aquellos que lo non ficiesen, que manda que los prenden et los afinquen, et qui peños le amparare que haya la pena que el rey toviere por derecho. Et pueden poner algunas vegadas en las cartas si el rey lo mandare, que quando non quisieren recodir sobre la prenda que la vendan: et si por aquella carta non la compraren, bien pueden facer otras cartas para homes señalados que la compren, et de como les vala á aquellos que la compraren.

LEY XXIV.

Cómo deben seer fechas las cartas que el rey envia á algunos quando les manda facer pesquisa ó que recabden algunos malfechores.

Desaguisadas cosas facen los homes muchas vegadas sobre que ha el rey de mandar facer pesquisas, asi como quando roban, ó quebrantan eglesias, ó caminos, ó fuerzan mugeres ó facen algunas de las otras cosas que dice en el título de las pesquisas, sobre que manda el rey por sus cartas que lo pesquiran, ó que manda que recabden á aquellos de quien querellaren de guisa que parescan antél. Mas si fuere para facer pesquisa, debe seer fecha en esta guisa: del rey á aquellos á quien manda facer la pesquisa, como les face saber que sobre querella quel fizo tal home de tal fecho malo quel ficieron, ó sobre avenencia que ficieron de contienda que habien entre sí de que piden merced al rey que sepa la verdat por pesquisa, ó sobre algunas otras cosas que ficieron al rey entender, que lo manda él pesquirir de suyo: et como manda el rey que aquellos á quien los pesquiridores demandaren la verdat que gela digan, et los que dixieren que lo vieron que digan como lo vieron, et los que lo oyeron á quien lo oyeron, et los que lo creen que digan por que lo creen, et que les digan tal verdat que el rey non falle hi despues el contrario; et si de otra guisa lo ficiesen, que á ellos se tornarie por ello: et la pesquisa que ficieren que manda el rey que gela envien escripta en su carta cerrada et seellada con sus seellos, et que le envien la su carta por que les mandó facer aquella pesquisa. Et si carta fuere para recabdar aquellos de quien querellaren, que manda el rey á los alcalles et á los que la carta vieren que do quier que aquel que la carta levare les mostrare á aquel ó á aquellos malfechores, que los recabden fasta que den buenos fiadores ó buen recabdo que parescan antel rey; pero si en la carta non dixiere que los den sobre fiadores, non los deben dar.

LEY XXV.

Cómo deben seer fechas las cartas de guiamiento.

Mensageros del rey ó otros homes van algunas veces á otras partes fuera de sus regnos, et han meester cartas de como vayan guiados: et estas deben seer fechas en latin porque las entiendan los homes de las otras tierras en esta manera: á los reyes, et á los condes et á los otros grandes homes de fuera de los regnos que la carta vieren como les face saber que él envia á tal home en su mandado, et que les ruega que quando pasare por las sus tierras ó por los sus logares, que ellos quel den seguro guiamiento á ida et á venida á él et á sus homes con todas sus cosas: et que quier de bien et de honra quel fagan que gelo gradescerá mucho.

LEY XXVI.

Quién puede dar carta ó previllejo en casa del rey.

En casa del rey nin en su corte ninguno non debe dar cartas sinon estas que aqui diremos luego: primeramente decimos que carta ninguna que sea de gracia ó de merced que el rey faga á alguno, que otro non la pueda dar sinon el rey ó otro por su mandado de aquellos que lo deben facer, asi como chanciller, ó notario, ó alguno de los otros que han de judgar en la corte asi como adelantados ó alcalles. Otrosi los previllejos decimos que otro ninguno non los debe mandar facer de nuevo nin confirmar sinon el rey mesmo, nin aun maguer sean fechos por su mandado non los debe otro dar sinon el rey de su mano: et esto tovieron por bien los sabios antiguos porque non pudiese hi seer fecho yerro nin engaño, et otrosi porque los que rescebiesen los previllejos et las gracias del rey lo gradesciesen á aquel que es poderoso de los dar et de cuyas manos los resciben. Las cartas foreras ó los juicios que judgaren decimos otrosi que las pueden dar los adelantados ó los alcalles de casa del rey: et las otras cartas que son en razon de las cosas quel rey manda facer ó recabdar tambien en fecho de justicia como de rentas, ó de cogechas ó de cuentas, et otrosi de mandaderias ó en las otras cosas que tangan en fecho del rey, ó de su corte, ó de su casa ó de las otras cosas que son suyas conoscidamente por el regno, ninguno non las debe mandar dar sinon el rey ó aquellos oficiales á quien las él mandare dar señaladamente. Onde decimos que qualquier que ficiese contra lo que esta ley manda dando previllejo ó carta de otra manera, que es falsario, et mandamos que haya la pena que dice en el título de los falsarios.

LEY XXVII.

Quién puede judgar los previllejos et las cartas, et cómo se deben judgar et entender.

Quien debe judgar los previllejos et las cartas si alguna dubda hi acaesciere, querémoslo mostrar por esta ley: onde decimos que previllejo de donadio de rey non lo debe judgar ninguno sinon él mesmo ó los otros que regnaren despues dél: los otros previllejos de confirmacion en que diga que valan asi como valieron fasta aquel tiempo en que fueron confirmados ó fasta otro tiempo señalado, ó como valieron en tiempo de los otros reyes, ó en los que dice salvos los derechos de los previllejos de los otros, estos atales bien los pueden judgar aquellos que son puestos para judgar aquellas tierras en que los previllejos fueren mostrados en tal manera que si aquellos contra quien los aducen negaren que non valieron asi, que lo manden probar á aquellos que los muestran et lo libren por juicio segunt que fuere probado. Et si fueren previllejos en que diga en la confirmacion salvo los derechos de los previllejos de los otros, et dixieren aquellos contra quien los aducen que tienen previllejos que fueron dados ante que aquellos, débenlos facer adocir tambien los unos como los otros, et catar quales fueron dados primero; et los que fallaren que fueron dados primero mandamos que valan si fueren usados como debien: et si tal dubda hi fallaren que ellos non la puedan librar por sí, deben enviar amas las partes con los previllejos al rey que la libre él. Et si en las otras cartas foreras ó de gracia quel rey faga nasciere contienda sobre ellas, débenlas otrosi judgar los jueces ante quien parescieren, tomando el entendimiento dellas á la mejor parte, et á la mas derecha, et á la mas provechosa et á la mas verdadera segunt derecho: et si alguno de los que las hobieren á judgar ficiere contra lo que esta ley dice judgando alguna dellas á sabiendas maliciosamente á mala parte, non debe valer lo que judgare, et debe él seer dado por enfamado, et las partes deben ir al rey que les libre aquella dubda como él toviere por bien.

LEY XXVIII.

Qué fuerza han las cartas et los previllejos, et en quántas maneras se deben guardar.

La fuerza que han los previllejos et las cartas de qual manera quier que sean, querémosla mostrar por estas leyes, et departir de quántas guisas son et en qué manera se ganan: onde decimos asi, que las unas se ganan segunt fuero et las otras contra fuero, et la tercera manera es de otras cartas que non se ganan segunt fuero, pero non son contra él. Et nos queremos fablar en esta ley de las primeras cartas que se ganan segunt fuero, et decimos que estas que asi son ganadas son aquellas en que manda el rey ó los otros que dan las cartas por él para complir alguna cosa señalada segunt fuero: et por ende tales cartas decimos que han fuerza de ley, et débense entender et judgar sin escatima et sin punto, asi como ley. Et los previllejos otrosi decimos que han fuerza de ley sobre aquellas cosas que son dados; ca previllejo tanto quiere decir como ley apartada et dada señaladamente á pro de alguno ó de algunos, asi como desuso mostramos.

LEY XXIX.

Que las cartas que fueren ganadas contra la fe que non valan: et cómo se deben complir las cartas que fueren ganadas contra los derechos del rey.

Cartas et previllejos hi ha de otra manera que son contra fuero et contra derecho: et estas pueden seer ganadas en muchas guisas; ca ó son contra derecho de nuestra fe de que fablamos en el primero libro, ó son contra los derechos del rey, ó son contra derecho del pueblo comunalmente ó contra derecho de algunt home señalado: et de cada una destas diremos que fuerza han, et quáles deben valer et quáles non. Et decimos que si son contra nuestra fe non han fuerza ninguna, nin deben seer rescebidas en ninguna manera, nin deben valer: et si fueren contra los derechos del rey non deben seer luego las primeras complidas; ca non han fuerza ninguna porque podrien seer dadas con priesa de afincamiento ó con grant cuita non podiendo al facer por desviar grant su daño, ó habiendo de veer otras cosas porque non podiesen hi parar mientes: mas aquellos á quien las enviare débenlo facer saber al rey como rescebieron tales cartas que eran contra sus derechos, ó á menguamiento dellos, et que les envie decir como fagan; et si les enviare las segundas cartas en aquella misma razon, débenlas complir; pero deben despues enviar decir al rey que las complieron, mas que eran á su daño et contra su derecho: et esto han de facer porque el rey entienda que ficieron lo que él mandó.

LEY XXX.

Que las cartas que son ganadas contra derecho de algunt pueblo ó de otro home alguno, cómo las deben complir et en qué manera pueden valer.

Si contra derecho comunal de algunt pueblo ó á daño dél fueren dadas algunas cartas, non deben seer complidas las primeras, ca non han fuerza porque son á daño de muchos: mas débenlo mostrar al rey rogandol et pidiendol merced sobre aquello que les envia mandar en aquella carta: empero si despues el rey quisiere en todas guisas que sea, deben complir lo que él mandare. Et si son contra derecho de alguno señaladamente, asi como quel tomen lo suyo sin razon et sin derecho, ó quel fagan otro tuerto conoscidamente en el cuerpo ó en el haber, tales cartas non han fuerza ninguna, nin se deben complir fasta que lo fagan saber al rey aquellos á quien fueren enviadas que les envie decir la razon por que lo manda facer; ca todo home debe sospechar que pues que el rey entendiere el fecho qual es, non mandará complir la carta.

LEY XXXI.

Cómo non debe valer la carta que sea ganada contra derecho natural.

Contra derecho natural non debe dar previllejo nin carta emperador, nin rey nin otro señor, et si lo dieren non debe valer: et contra derecho natural serie si diesen por previllejos las cosas de un home á otro non habiendo fecho cosa por que las debiese perder aquel cuyas eran, fueras ende si el rey las hobiese meester para facer dellas ó en ellas alguna labor, ó alguna cosa que fuese á pro comunal del regno, asi como si fuese alguna heredat en que hobiesen á facer castiello, ó torre, ó puente ó alguna otra cosa semejante destas que tornase á pro ó á amparamiento de todos ó de algunt logar señalado: pero esto deben facer en una destas dos maneras, dandol camio por ello primeramente, ó comprándogelo segunt valiere.

LEY XXXII.

Cómo non debe valer la carta que alguno ganase, que nunca fuese tenudo de dar nin de responder por la cosa que debe.

Tan afincadamente demandan homes ya á las vegadas á los reyes que les den previllejos et cartas sobre cosas que les piden, que gelas han á otorgar maguer entiendan que son contra derecho, et esto han á facer mas por enojo grande que dellos resciben, que por sabor que han de lo facer: et los que estas cartas ganan, muévense maliciosamente á demandar su pro con daño de otri; ca tales hi ha quel piden cartas en que les otorgue quel debdo que deben á otri que nunca sean tenudos de gelo dar nin de le responder por ello: et porque tal carta como esta es contra derecho natural, tenemos por bien et mandamos quel judgador ante quien paresciere, non consienta que sea creida nin vala.

LEY XXXIII.

[1191] Cómo non debe valer la carta en que el rey alongase plazo ó debda á alguno.

Agraviados son los homes á las vegadas de pobreza de manera que non pueden pagar lo que deben á los plazos á que lo han á dar: et piden merced al rey que les dé cartas en que les aluengue el plazo á que deben pagar. Et porque acaesce á las vegadas que el rey ha meester su servicio destos atales en hueste ó de otra manera, ó por sabor que ha de les facer bien et merced dales cartas en que les aluenga el plazo: et tal carta como esta mandamos que vala; ca como quier que resciba por ella algunt agraviamiento aquel á quien deben el debdo, por todo eso en salvo finca lo suyo, et tenemos por bien que lo cobre et que lo haya: et porque sea ende mas seguro decimos que quando tal carta fuere ganada contra él et gela mostraren, entonce puede demandar fiador á aquel que quiere usar della que le pague al plazo que el rey le otorgó: et si el que ganó la carta non le quisiere dar fiador, mandamos que non vala la carta nin empesca á aquel contra quien fue ganada.

LEY XXXIV.

Que las cartas que el rey diere de gracia deben valer, et qué fuerza han.

Pueden seer ganadas otras cartas que non son segunt fuero, empero non son contra él: et estas son las que da el rey queriendo facer gracia et merced á los homes asi como en darles heredamientos ó quitarles de pecho, ó de hueste, ó de fonsadera ó de otras cosas señaladas para facerles bien et merced: et decimos que tales cartas como estas han fuerza de ley et deben seer guardadas como ley. Pero la carta que fuese dada de quitamiento de hueste ó de fonsadera non debe valer sinon en vida de aquel rey que la da, porque estas son cosas que estan ayuntadas siempre al señorio del regno: et destas cartas quel rey diere non se debe ninguno agraviar, ca maguer el rey mande facer alguna cosa que sea grave á algunos, todavia débenla obedescer et complir, pues que el rey lo face por merced et por facer pro á otros; ca otrosi deben tener aquellos que el rey les puede facer merced quando quisiere, como la fizo á los otros que dió las cartas: et demas razon es et derecho que pues el rey tenudo es et poder ha de facer merced, que ninguno non gela contralle nin gela embargue que la non faga alli do él entendiere que conviene. Empero bien pueden tanto facer aquellos á quien el rey enviare tales cartas como estas en facerle saber por sí ó por otri, porque les es grave de lo facer; et faciéndolo asi non lo debe el rey tener por mal: mas con todo eso si el rey toviere por bien que sea, deben obedescer lo que él mandare; ca esto non es en conoscencia dellos si es derecho ó non, mas es en la del rey.

LEY XXXV.

Quánto tiempo duran las cartas foreras.

Quánto tiempo dura la fuerza de las cartas, querémoslo mostrar por esta ley: et decimos que las cartas foreras que son dadas para mover pleyto, asi como demanda que quiera alguno facer de nuevo ó de otra que sea comenzada de que non pueda haber derecho, tales cartas como estas han tiempo de durar fasta diez años, seyendo vivo aquel que la mandó dar, et el que la ganó et aquel contra quien fue ganada; ca muriendo alguno destos non debe valer la carta si el pleyto non fuere comenzado á lo menos por emplazamiento: mas pues que comenzado fuere de esta manera debe valer la carta para librarse el pleyto dende adelante por ella entre aquellos cuyo es el pleyto ó sus herederos. Empero si el contendor de aquel contra quien fue ganada la carta, ganare otra sobre aquel pleyto mesmo contra aquel su contendor que ganó la primera, et non quisiere de aquella carta usar fasta un año podiéndolo facer, [1192] decimos que la primera carta piérdese porque non usó della en aquel tiempo del año segunt que deximos, et deben judgar por la segunda. Mas si fuere carta que sea ganada sobre pleyto de alzada ó sobre juicio afinado, tal carta debe valer por todavia para poderse defender por ella: pero sil demandaren et non la quisiere mostrar para defenderse con ella, si entrare en pleyto et se defendiere por otra razon, et dieren juicio contra él, piérdese la carta, et de alli adelante non se puede defender por ella porque non fue mostrada en el tiempo que debie.

LEY XXXVI.

Por qué cosas se pierden las cartas que son ganadas de casa de rey: et si dubda acaesciere sobre ellas quien las debe judgar.

Perder se pueden las cartas de que deximos en muchas maneras de guisa que non valdrien, et nos quéremoslo mostrar en esta ley: et decimos asi, que si la carta fuere ganada deciendo mentira ó encobriendo la verdat, que non debe valer: et otrosi decimos que si alguno gana carta sobre alguna cosa, et su contendor ganare otra carta en que faga emiente della, que non debe valer la primera, mas si non ficiere emiente della debe valer la primera et non la segunda: et esto decimos si el que ganare la primera se quisiere defender por ella razonando como non face emiente en la segunda carta de la suya que él ganó, et si asi non lo razonare, debe valer la segunda et lo que por ella fuere judgado. Empero si alguno ganare carta sobre alguna cosa, et su contendor ganare otra sobre aquel pleyto mesmo, si amas las cartas fueren para un alcalle, et nasciere dubda sobre ellas, asi como si fueren dadas en un dia, ó de otra manera qualquier, de guisa que non pueda entender el alcalle qual fue dada primero, non debe judgar por ninguna dellas, mas débelo enviar decir al rey que mande hi lo que toviere por bien: et si tales cartas fueren ganadas la una para un alcalle et la otra para otro, desque los alcalles lo sopieren, débense ayuntar en uno et acordarse qual dellos debe judgar aquel pleyto. Et si por aventura ellos non se podieren acordar, deben ir ó enviar sus cartas al rey si fuere cerca de aquella tierra fasta tres jornadas que les libre aquella dubda: et si mas lejos fuere, deben ir ó enviar al adelantado mayor del rey, si fuere otrosi en aquella tierra, ó á alguno de los adelantados menores que les libren aquella dubda: et esto que deximos de los adelantados entiéndese si fuere el pleyto en alguna de las tierras do los ha; mas si fuere en tierra do non haya adelantados, deben ir á algunos de aquellos que han poder de judgar en las cibdades ó en las villas, que les libren otrosi aquella dubda.

LEY XXXVII.

Que las cartas que son ganadas por engaño non deben valer.

Mas de maneras hi ha aun por que se pueden perder las cartas de las que deximos en estas otras leyes: onde decimos que si alguno gana carta sobre algunt pleyto señalado, et su contendor gana otra carta general en que comprehenda muchas cosas, maguer que en esta segunda faga emiente de la primera, si non fablare de aquella cosa señaladamente sobre que el otro ganó la primera carta, decimos que se pierde la segunda et debe valer la primera. Otrosi decimos que si alguno gana dos cartas sobre algunt pleyto, tal la una como la otra para sendos alcalles por facer trabajar á su contendor, que se pierden amas á dos et non deben valer si aquel pleyto demandare por amas las cartas; ca non es derecho que vala la cosa que es ganada con engaño, ante decimos que debe pechar las costas et las misiones á la otra parte que fizo por razon de aquel engaño. Mas si ganare dos cartas amas de una manera para un alcalle, valer deben; ca tanto es como si ganare una carta sola; ca bien semeja que lo fizo mas por guardarse que si perdiese la una quel fincase la otra, que non por facer mal á otri. Et decimos aun que si algunos se emplazaren para dia señalado para ante el rey, quier se emplacen ellos por sí ó los emplace otri, et otrosi aquellos que hobieren alzada á casa del rey ó á algunt logar otro do se deben alzar con derecho, tambien de los unos como de los otros destos sobredichos, el que se adelantare et ganare carta ante del plazo sin su contendor, quier la gane de casa del rey ó de los otros logares dol habien de librar su emplazamiento ó su alzada, decimos que tal carta como esta piérdese et non debe valer porque fue ganada arteramente et con engaño.

LEY XXXVIII.

Carta que el descomulgado gana non vale, nin el que la gana encobriendo alguna cosa de pleyto que sea comenzado ó de otro fecho.

Perdidas tenemos otrosi que son aquellas cartas que se ganan en alguna destas maneras que diremos en esta ley, asi como si el que fuese descomulgado segunt derecho de santa eglesia ganase carta para mover pleyto nuevamente contra alguno; ca tal carta como esta piérdese et non debe valer. Et si alguno gana otrosi carta de casa del rey sobre pleyto que sea ya comenzado ante los alcalles ó ante aquellos que han poder de judgar, porque su contendor non haya derecho, ó el pleyto se desate ó se resuelva non seyendo el pleyto acabado, tal carta decimos que non debe valer si non ficiere emiente en ella de todo lo que es ya pasado en el pleyto ante aquellos que lo oyeren et que lo deben judgar; mas si este atal ficiere emiente en ella agraviándose de tuerto quel fagan mostrando razon derecha por que la pueda ganar, decimos que bien puede valer la carta que ganare en esta razon. Otrosi decimos que non debe valer la carta que alguno ganare deciendo quel ficieron tuerto ó demas sabiendo la razon por quel fue fecho, et callándola et non la queriendo decir. Otrosi decimos que si alguno ganare carta del rey de perdon sobre malfetrias que haya fecho, ó sobre entrega ó otra cosa alguna que fagan deciendo alguna partida de aquello por quel pide perdon ó por quel ruega [1193] et encobriendo lo al, decimos que tal carta como esta non vala, porque negó la verdat, et toda cosa que por ella sea fecha ó dada ó prometida non debe otrosi valer: mas si fuere de perdon de su cuerpo señaladamente por malfetria que hobiese fecho, debe valer en aquellas cosas sobre que él demandó perdon et non en mas.

LEY XXXIX.

Carta que sea ganada contra otra ó contra alguna postura non vale si non feciere emiente de la primera ó de la postura; nin la que fuere ganada por otri sin personeria.

Por otras maneras muchas se pueden perder las cartas de guisa que non deben valer, que queremos aqui decir, asi como si alguno toviere carta de gracia ó de merced quel rey le haya fecho, si otro alguno ganare carta que sea contra aquella, non debe valer la segunda carta si non ficiere emiente en ella de la otra que fue dada primero, de guisa que diga en ella señaladamente que la carta primera non vala. Otrosi decimos que si ricoshomes ó concejos posieren alguna postura entre sí que sea á pro del rey et del regno, et que non sea á su daño, et otro alguno ganare carta que sea contra aquella postura, que tal carta como esta non debe valer; ca piérdese por esta razon porque fue ganada como non debie encobriendo la verdat: eso mesmo decimos si fuere ganada contra previllejo que tenga alguno de heredamiento, ó franqueza ó de otra merced quel rey le haya fecho. Otrosi decimos que se pierde la carta que es ganada sin personeria de aquel cuyo es el pleyto, si non fuere aquel que la gana de aquellos que pueden razonar pleyto de otri sin personeria, asi como deximos en el título de los personeros.

LEY XL.

Que la carta que alguno ganase sobre cosas que pertenescan á muchos comunalmente, se pueden los otros aprovechar della maguer non faga mencion de todos.

De so uno han á las vegadas algunos homes heredat, ó casa, ó torre ó otra cosa que les pertenesca comunalmente á todos por razon de heredamiento, ó de compañia ó en otra manera, et acaesce que resciben en tal heredamiento tuerto ó deshonra sobre que envian pedir merced al rey que les dé juez que les faga alcanzar derecho en esta razon ó que les ampare: et en tal caso como este decimos que si alguno dellos ganare carta del rey, que de tal carta se pueden aprovechar todos, maguer non se faga en ella mencion de todos los otros á quien pertenesce.

LEY XLI.

Cómo non debe valer la carta que fuere ganada contra vibda, ó contra huérfano ó contra alguna de las otras personas que son dichas en esta ley.

Muévense á las vegadas maliciosamente homes ya á ganar cartas contra los huérfanos, et vibdas, et los homes muy viejos ó coitados de grandes enfermedades ó de muy grant pobreza, para adocirlos á pleyto ante el rey, ó ante los adelantados ó ante otros jueces que non son moradores en la tierra do viven estos sobredichos contra quien las ganan: et porque non tenemos esto por guisada cosa nin por derecha, mandamos que la carta que fuere ganada contra qualquier destos sobredichos ó contra otra persona semejante dellas, de quien home hobiese de haber mercet et piedat por razon de la mesquindat ó miseria en que vive, que non vala nin sea tenudo de ir á responderle por ella á ninguna parte sinon ante el juez de aquel logar do vive. Mas la carta que qualquier destas personas coitadas ganase contra otri para adocirlo ante el rey ó ante otro juez quel otorgase que lo oyese et le feciese haber derecho, mandamos que vala: et esto tovieron por bien los sabios antiguos porque señaladamente los emperadores et los reyes son jueces de estos atales mayormente que de los otros, et á ellos pertenesce de les facer alcanzar derecho et de los mantener en justicia de manera que non resciban fuerza nin tuerto de los otros que son mas poderosos que ellos.

LEY XLII.

Quáles previllejos valen, et por quáles cosas se pueden perder.

Los previllejos han sus tiempos en que deben valer, et otros en que se pueden perder, et nos diremos primero de los tiempos en que valen, et despues de como se pierden. Onde decimos que los previllejos de franqueza que son de quitamiento de pecho de rey ó de portadgo que non den por sus regnos, ó los quitase de otro servicio ó de otra cosa que debiesen facer al rey señaladamente, que tales previllejos valen para siempre: empero por este logar se pierden si aquellos que los tovieron non usaron dellos fasta treinta años del dia que les fueron dados. Otrosi previllejos hi ha de otra manera que da el rey en que otorga á aquellos que los da que fagan alguna cosa nuevamente que non podien facer sin mandado dél, asi como feria ó mercado, ó si les mandase que vendiesen alguna cosa que era ante vedada, ó que sacasen alguna cosa del regno que por vedamiento non osasen ante sacar, ó si usasen vender por una medida et les otorgase que vendiesen por otra, ó otras cosas qualesquier que fuesen destas maneras; tales previllejos como estos duran para siempre si usan dellos fasta diez años desde el dia que les fueron dados; mas si fasta este tiempo non usasen dellos, dende adelante piérdense et non deben valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo et usare mal dél asi como si pasare á mas ó ficiere mas cosas que en el previllejo fueren dadas, tal previllejo piérdese et lo que por él fue dado; ca derecha cosa es que los que usaron mal de la gracia ó de la merced que los reyes les ficieron, que la pierdan.

LEY XLIII.

Quien face contra su previllejo como non debe, piérdelo.

Pues comenzado habemos á fablar de los previllejos, queremos aun decir otras cosas en esta ley por que deben valer, et otrosi por quáles cosas se pierden: et decimos que si ricoshomes, ó concejos ó otros, ficieren alguna postura entre sí que plega al rey, et aquella postura les confirmare por su previllejo, tal previllejo como este debe valer por siempre: empero la primera vez que ellos mesmos ficieren contra él, piérdese et non debe valer dende adelante á aquellos que lo quebrantaren, et sin esto deben pechar al rey la pena que fuere puesta en aquel previllejo. Et otrosi decimos que si el rey da previllejo de donacion á alguno, et en aquella sazon que fue dado non se tornaba en grant daño, et despues aquel ó aquellos á qui el rey lo diere usaren dél en tal manera que se torne en daño de muchos comunalmiente, tal previllejo como este decimos que de la hora que comienza á tornarse en daño de muchos como deximos, que se pierde et non debe valer. Otrosi decimos que si alguno toviere previllejo quel haya dado el rey sobre algunas cosas, et le demandaren en juicio alguna dellas et non se defendiere por él razonando como tiene previllejo sobre aquella cosa, si juicio fuere dado contra él en aquel pleyto et non se alzare dél, piérdese el previllejo por siempre quanto en aquello señaladamente sobre que fue dado el juicio.

LEY XLIV.

Quáles previllejos valen et quáles non.

Non debe seer creido el previllejo nin la carta plomada en que non fuese escripto el nombre del rey que lo dió, et el dia, et el mes et el año en que fue fecho, et quántos años ha que regna el rey que lo mandó facer, ó que non fuese seellado de su seello ó firmado con el signo que usaba facer el rey de quien face mencion en el previllejo. Otrosi decimos que si el previllejo desacordase del curso et de la manera en que acostumbraban á facer los otros previllejos que solie dar aquel rey mesmo, que non debe seer creido: et aun decimos que non debe seer creido si fuere raso ó sopuntado en logar sospechoso, ó si fuere roto ó tajado segunt desuso mostramos. Et mas decimos aun, que el traslado de ningunt previllejo non debe seer creido, fueras ende si lo otorgase el rey et lo mandase seellar de su seello.

LEY XLV.

Quáles cartas son generales et quáles especiales.

Generales son llamadas las cartas que comprehenden muchas cosas non señalando ninguna, asi como las cartas en que dice: á todos los que esta carta vieren: ó en las que dice: mandovos que recabdedes, ó que emplacedes ó fagades tal cosa señalada á todos aquellos que tal fecho ficieron, ó á los que vos dixiere este que lieva la carta: et otrosi las otras que el rey enviase por sí en esta manera mesma sobre alguna cosa que acaesciese. Et demas decimos aun que si carta fuese enviada en que nombre señaladamente á alguno sobre alguna razon, et despues la volviese con otras muchas, asi como si querellase: fulan me fizo este tuerto et otros muchos: ó si dixiese: demando tal cosa et otras muchas; tales cartas como estas, maguer nombre en ellas personas señaladas ó cosas ciertas, porque las vuelve con otras muchas, tórnanse á seer en aquella manera que las otras que caboprenden mucho: et todas estas cartas sobredichas en esta ley han nombre generales porque caboprenden en sí muchas cosas.

LEY XLVI.

Quántos homes pueden traer á pleyto por la carta general del rey sin los que son hi nombrados.

Los entendimientos de los homes son departidos en muchas maneras asi como deximos en el comienzo deste libro: et por ende algunos hi ha que quieren usar en las cosas mas segunt su voluntat que por derecho. Onde nos temiendo que algunos querrien sacar entendimiento de la ley ante desta por ganar cartas con engaño por facer mal á otros con ellas, queremos mostrar todos estos engaños cómo se deben entender et cómo non deben valer: et decimos que si alguno gana carta contra otro en que diga, fulan se me querelló de fulan et dotros muchos, queriendo por esta palabra adocir muchos á pleyto por facerles daño, mandamos que por tal carta como esta non pueda llamar á pleyto mas de quatro, fueras ende aquellos que señaladamente nombrare en la carta por sus nombres. Et aun decimos que estos quatro homes que deximos que non nombró señaladamente, que non debe nin puede llamar tales que sean mas poderosos homes nin mas honrados que aquellos que nombró, mas que sean tales ó menores como aquellos de quien fizo la querella señaladamente en poder et en honra; ca si dotra guisa fuese, un home pobre ó vil podrie llamar tales homes et tan honrados que trayéndolos en pleyto que les farie perder lo que hobiesen ó grant partida dello por tal engaño como deximos. Et aun decimos mas, que si aquel que ganase la carta general, asi como desuso habemos dicho, en que nombrase señaladamente á algunos, si despues quisiese demandar á los que non nombró señaladamente ante que á los otros, el alcalle ó aquel á quien fue enviada la carta nol debe oir, ca bien semeja que lo face con engaño, fueras ende si aquel ó aquellos que nombró fueren muertos, ó mal enfermos, ó idos en servicio del rey ó de otro su señor, ó en mensageria de su concejo ó en romeria, por que non los podiese ante demandar á aquellos que á los otros. Et maguer deximos desuso que el que ganase tal carta que non podie llamar mas de quatro sin los que fuesen nombrados señaladamente en ella; pero si la demanda fuere de pleyto que tanga á muchos, pues la razon una es et un razonador han á dar por ella á todos, decimos que puede demandar como á uno, et non se pueden excusar por decir que son mas de quatro.

LEY XLVII.

Por qué razones ha poder de judgar aquel á quien envia el rey carta sobre pleyto señalado mas homes et mas cosas que non dice en ella.

De las otras cartas que son dadas sobre cosas señaladas et ciertas queremos decir et facer entender por esta ley en qué manera son, et cómo non deben valer los engaños que fueren fechos por ellas; et esto facemos porque los homes se sepan guardar de non rescebir engañosamente daño: et decimos asi, que carta señalada es aquella en que nombra ciertas personas por sus nombres asi como si dixiese, tal home ó tal mugier: et otrosi aquella en que nombra ciertas cosas, asi como tal viña, ó tal casa ó tal heredat, ó otra cosa semejante destas que fuese raiz. Eso mesmo decimos en las cosas que son muebles, asi como si dixiese, tal caballo, ó tanto ganado, ó tantos maravedis ó algunas otras cosas que son desta manera, non volviendo en la carta alguna de las palabras que caboprenden muchas cosas, asi como deximos en las dos leyes ante desta. Mas decimos que por tal carta como esta non puede judgar aquel á quien fuere enviada mas homes nin mas cosas de quantas dixiere en la carta señaladamente, fueras ende en estas dos cosas que se facen como con engaño: et la una es quando aquel contra quien ganan la carta enagena la cosa sobre que es ganada á otri por facer embargo á aquel que ganó la carta contra él: et por ende decimos que aquel á quien es enviada tal carta que debe facer responder á aquel que por tal engaño rescebió la cosa, tambien como farie al otro contra quien fue ganada la carta maguer que non faga emiente en ella daquel que la cosa tiene. La otra razon es, si aquella cosa sobre que fue ganada la carta fuere camiada por otra, et el demandador la quisiere demandar: otrosi aquel á quien fuere enviada la carta decimos que tambien puede judgar sobre aquella cosa por que fue camiada, como farie sobre aquella mesma por que fue enviada la carta. Et decimos que aquel á quien fuere enviada tal carta que puede judgar á todos estos sobredichos, tambien á aquel contra quien fue ganada la carta como al que toviere la cosa enagenada ó camiada, et á todos los otros quel forzasen ol embargasen tal cosa como esta: et puede otrosi judgar las rentas et los frutos que saliesen de tales cosas como estas. Et decimos otrosi que puede apremiar las testimonias que las partes nombraren que vengan á decir la verdat antél, asi como dice en el título de los testigos: et demas decimos que tal pleyto como este non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel á quien lo mandó el rey por su carta, fueras ende si despues lo mandase á otro judgar por su palabra ó por su carta mesma, non queriendo que aquel primero lo judgase, ó entendiendo que lo non podie judgar ó non debie. Empero si el rey enviase su carta al juez de algunt logar ó á otro home que toviese algunt oficio señalado que judgase tal pleyto, et en la carta non fuese puesto señaladamente el nombre de aquel á quien la envia, si aquel á quien fuese enviada tal carta moriese, bien puede judgar tal pleyto aquel que fuese puesto en su logar: mas si en la carta fuese señalado el nombre de aquel á quien fue primeramente enviada, non lo puede otro ninguno judgar sinon aquel á quien lo mandare el rey señaladamente por su carta ó por su palabra.

LEY XLVIII.

Por quáles cartas del rey resciben poder de judgar aquellos á quien son enviadas, et quáles son foreras.

Por quáles cartas se entiende que resciben poder señaladamente de judgar aquellos á quien son enviadas queremoslo mostrar por esta ley, et decimos asi, que aquel á quien envia el rey carta en quel manda que faga haber derecho á algunt home ó alguna muger, ó en quel manda facer alguna otra cosa, et le envia decir en ella, si asi es, que por esta palabra se entiende quel da el rey poder que conosciendo del pleyto si es asi ó non, que lo puede judgar. Eso mesmo decimos si dixiere en la carta que faga llamar las partes, et que oya sus razones, et que los libre ó que los judgue segunt fuero et derecho, ó si dixiere en la carta que si fallare que es verdat aquella querella quel ficieron, que faga ó cumpla aquello que en la carta dice. Onde decimos que si estas palabras fueren puestas en las cartas ó otras semejantes dellas, que dan poder á aquellos que son enviadas de judgar entre aquellos homes et por aquellas cosas sobre que las envian, et por eso son llamadas foreras. Otrosi decimos que cartas foreras son aquellas que el rey da á alguno de aquellos que han poder de las mandar dar en su corte por él, en que dice que fagan ó cumplan alguna cosa de las que mandan las leyes deste nuestro libro, ó en el fuero de aquel logar do fuere enviada la carta.

LEY XLIX.

Quántas maneras son de cartas de gracia.

De gracia hi ha otras cartas que dan los reyes et los otros señores que por razon de su poderio las pueden dar: et estas se dan por alguna destas tres razones; la primera por pro que ende nasce; la segunda porque acaescen cosas por que ha meester que sean dadas, et si asi non fuese que se podrie tornar en daño; la tercera por merescimiento de servicio que haya alguno fecho ó por bondat que haya en sí. Et decimos que las cartas de gracia que son dadas por pro son en estas maneras, asi como aquellas que dan de quitamiento de pecho ó de portadgo á los que pueblan algunt logar ó facen algunas labores de villas, ó de castiellos, ó de puentes ó de otros logares que sean á pro de la tierra: et otrosi aquellas que son dadas de quitamiento de pecho á los que rescebieron algunt daño, asi como por guerra ó por tempestat que les tuelle sus frutos ó los otros bienes que han, ó á aquellos que resciben algunas ocasiones en sus cuerpos por que el rey les face otrosi merced en quitarlos de pecho ó les face otra gracia señaladamente: et otrosi aquellas que son dadas quando perdona el rey á algunos malfechores ó airados por cuidar rescebir dellos algunos grandes servicios que sean á pro dél et del regno.

LEY L.

De las cartas de gracia que da el rey porque non venga daño en su tierra.

Otra gracia hi ha que pueden facer los reyes por sus cartas quando acaescen cosas por que conviene que la fagan, et si la non ficiesen que se podrie tornar en daño, asi como si hobiese echado de tierra á algunos [1194] et hobiese á haber tal gracia por que los hobiese á acoger, ó toviese presos á algunos malfechores et los hobiese á soltar por esta razon mesma, ó perdonase á otros que hobiesen fecho alguna cosa por que meresciesen pena en los cuerpos et en los haberes, ó si debiese el rey debda á algunos de fuera del regno et les ficiese gracia que sacasen del regno algunas de las cosas vedadas porque non acaesciesen prendas ó otras cosas que fuesen á daño de los del regno: et en estas cosas les puede el rey facer gracia quando quisiere et en otras semejantes dellas, guardando que non podiese venir por ende grant daño á él nin á los del regno.

LEY LI.

De las cartas de gracia que da el rey por bondat ó por merescimiento.

Fermosa gracia es la que el rey face por merescimiento de servicio quel haya alguno fecho, ó por bondat que haya en sí aquel á quien la gracia face: por merescimiento de servicio, asi como si criase al rey ó á alguno de sus fijos, ó acorriese al rey ó al regno en tiempo de guerra ó en otra sazon que lo hobiese meester en alguna de las maneras que deximos en el libro segundo que fabla de las huestes, ol hobiese fecho otro servicio señalado por que el rey le hobiese á facer gualardon de gracia, asi como en heredamiento ó en franqueza quitandol algunas cosas que era tenudo de dar ó de facer al rey, ó otorgandol otras honras señaladas por facerle gracia, dandol poder sobre algunas tierras ó sobre algunas villas, ó dandol algunt logar en su corte de que hobiese honra et pro; otrosi acogiendol sil hobiese echado, ó perdonandol por servicio quel hobiese fecho ó otros servicios quel podrie facer semejantes destos, ó dotra manera por que meresciese haber alguna gracia del rey. Otrosi decimos que por bondat que falle el rey en el home quel puede facer gracia, asi como sil fallase leal, ó sesudo, ó de buen consejo, ó buen caballero de armas, ó por otras bondades que haya en él por que el rey le haya á facer gracia á él ó á otros algunos por él; ca tal gracia como esta puédela el rey facer á estos que deximos que la merescen por bondat, et á los otros que deximos desuso que lo merescen por servicio quel hayan fecho.

LEY LII.

De las cartas que deben seer complidas sin pleyto et sin juicio.

Quales cartas deben seer complidas sin pleyto et sin juicio ninguno, querémoslo aqui mostrar: et decimos que estas son aquellas en que manda el rey á alguno facer algunt fecho señalado, asi como sil mandase prender ó matar á algunt home, ó derribar torres, ó casas ó otras fortalezas, ó facer complir algunt juicio ó otro fecho señalado quel mandase facer ciertamente, deciendo en la carta: facet tal cosa luego que esta carta viéredes. Onde decimos que aquel contra quien va la carta non puede poner defension ninguna ante sí porque non cumpla aquello quel fuere mandado por tal carta, fueras ende si podiere mostrar que aquella carta es falsa, ó si fuere carta en que mande complir algunt juicio, et podiere probar que aquel juicio fue dado por falsos testigos ó por falsas cartas. Empero aquel á quien fuere enviada tal carta, bien puede rescebir pruebas sobre tales defensiones, et facerlo saber al rey que mande hi lo que toviere por bien, mas él non debe judgar sobre ellas pues que la carta le manda facer cosa señalada et nol da poder de judgar: et del fecho que ficiere aquel á qui fuere enviada tal carta, non se puede ninguno alzar, fueras ende si pasare ademas de quanto por aquella carta le fue mandado.

LEY LIII.

Qué pena debe haber aquel que gana carta de la corte del rey con mentira.

Non es sin razon que hayan pena aquellos que ganan cartas de casa del rey encobriendo la verdat ó deciendo mentira; ca desto se levantan muchos males, lo uno que engañan á aquellos que dan las cartas, et fácenles errar en ellas, lo al que facen daño á aquellos contra quien son ganadas, faciéndoles trabajar et expender lo suyo sin derecho: et otrosi embargan como non deben á aquellos á qui lievan las cartas que las judguen destorvándoles de otras cosas que podrien librar con derecho en quanto se detienen en sus revueltas et en sus mentiras. Et por ende mandamos que qualquier que tal carta ganare, que peche los daños á aquel contra quien la ganó, asi como los el otro rescebió et las costas dobladas: mas si atal carta fuere ganada para facer justicia de alguno de muerte ó de lision, ó para prenderle ó facerle otra deshonra ó otro daño en su cuerpo ó en lo suyo, et usare della, mandamos que resciba otra tal pena el que la ganó, qual rescebió ó debiera rescebir aquel contra quien fue ganada.

LEY LIV.

Cómo deben seer fechas las notas et las cartas de los escribanos públicos.

En toda carta que sea fecha por mano de escribano público deben seer puestos los nombres de aquellos que la mandan facer et el pleyto sobre que fue fecha, en la manera que las partes lo ponen entre sí, et los testigos que se acertaron hi, et el dia, et el mes, et la era et el logar en que fue fecha: et quando todo esto hobiere escripto debe dexar un poco de espacio en la carta, et dende ayuso facer hi su signo et escrebir hi su nombre en esta manera: yo fulan escribano público de tal logar, estaba delante quando los que son escriptos en esta carta fecieron el pleyto ó la postura, ó la vendida, ó el camio, ó el testamento ó otra cosa qualquier, asi como dice en ella, et por ruego et por mandado dellos escrebi esta carta publica, et puse en ella mio signo et escrebi mi nombre. Et abonda en toda carta pública que sean dos escribanos públicos por testigos sin aquel que face la carta que escriban en ella sus nombres: et si por aventura tantos escribanos públicos non podieren haber en el logar, tomen tres homes bonos por testigos que escriban hi sus nombres; et los nombres de los testigos deben seer escriptos en fin de la carta ante quel escribano público que la fizo escriba su nombre: pero en los testamentos deben seer escriptos mas testigos, asi como adelante mostraremos en el título de los testamentos. Et debe seer muy acucioso el escribano de trabajarse de conoscer los homes á quien face las cartas quién son et de qué logar, de manera que non pueda hi seer fecho ningunt engaño: et quando el pleyto ó la postura facen antél, deben seer delante de so uno aquellos que han de seer testigos, et apercebirlos et mostrarles quién son aquellos que facen la postura, et en qué manera la ponen, leyendo la nota ante ellos todos, et desi debe decir el escribano á aquellos que mandan facer la carta, si otorgan todo aquel pleyto en la manera que dice en aquella nota que leyó antellos; et si dixeren que sí, deben facer testigos de aquellos que estan delante, et despues facer la carta pública en pergamino de cuero por aquella nota en la manera que sobredicho es, et darla á aquel que pertenesce, et facer su señal sobre aquella nota, porque entiendan que es ya sacada della carta pública.

LEY LV.

Qué deben facer quando el escribano público que fizo la nota de la carta enfermare ó moriere.

Enfermedades ó otros embargos han á las vegadas los escribanos de manera que non pueden facer las cartas públicas en pergamino de cuero por sí mesmos á la sazon que gelas demandan, sacándolas de aquellas notas que escrebieron de que fablamos en la ley ante desta: et por ende decimos que en tal caso como este el escribano que hobiere tal embargo debe llamar ó ir á otro escribano público, et mostrarle en su registro aquella nota que él habie fecho de quel demandan que faga carta pública, et rogarle que la faga asi como en la nota dice: et el escribano que fuere asi rogado débelo facer, et escrebir de su mano aquella nota en pergamino de cuero, et en fin de la carta debe poner su signo, et escrebir hi su nombre et decir asi: yo fulan escribano público de tal logar escrebi esta carta por mandado de tal escribano asi como fallé en la nota de su registro quel ficiera por ruego et por mandado de aquellos que son escriptos en esta carta, non mudando nin camiando ende ninguna cosa; et por ende puse en ella mio signo et escrebi mio nombre: et la carta pública que asi fuere fecha será valedera tambien como si la hobiese escripta aquel mesmo que ficiera la nota. Mas quando algunt escribano público moriere, deben luego los alcalles de aquel logar llamar homes bonos del concejo, et ir á casa del escribano, et recabdar todas las notas et los registros quel fallaren, et seellarlos con sus seellos et ponerlos en logar do sean bien guardados en manera que se non pierdan nin pueda seer en ellos fecho engaño nin falsedat: et despues deben estos registros asi seellados dar et entregar á aquel escribano que el rey metiere en logar del finado et otorga que él tenga aquellos registros: et esto deben facer ante aquellos homes bonos que se acertaron hi á tomarlos si fueren vivos et en el logar, ó sinon ante otros homes bonos del concejo. Pero debe jurar este escribano que es puesto en logar del otro que guardará bien et lealmente estos registros: et que de las notas de que non fuesen fechas cartas públicas, quando meester fuere que fará cartas públicas á aquellos á quien pertenescen, non cresciendo, nin menguando nin camiando ninguna cosa: et que en todas estas cosas, nin en ninguna dellas non fará nin consentirá que sea fecho engaño nin falsedat. Et despues que asi fuere entregado de los registros por mandado del rey, et hobieren tomado dél esta jura, puede el escribano sacar et escrebir cartas públicas de aquellas notas del finado: et debe escrebir en tal carta como esta alli do escrebiere su nombre: yo fulan escribano público de tal logar por otorgamiento del rey fice esta carta pública en la manera que fallé escripta la nota della en el registro de fulan escribano que finó, et non añadi, nin mengüé nin camié en ella ninguna cosa: et por ende puse en ella mio signo et escrebi hi mio nombre. Et aun decimos que si fueren vivos los testigos que son escriptos en la nota, deben escrebir en tal carta como esta sus nombres en la manera que desuso deximos, et si por aventura vivos non fuesen, debe él mesmo escrebir los nombres dellos en la carta pública en la manera que los fallare escriptos en la nota. Et quando la carta pública asi fuere fecha valdrá et fará averiguamiento de prueba tambien como si la hobiese escripta el escribano primero ante que finare, que fizo la nota.

LEY LVI.

Cómo debe seer fecha la carta de véndida.

Véndidas facen los homes entre sí, et porque lo que posieren sea firme facen ende carta, et debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vende et da por juro de heredat para siempre jamas á fulan, que rescibe et compra para sí et para sus herederos, tal cosa que es en tal logar et que ha tales linderos, ó tal viña, ó tal huerta ó tal olivar en que ha tantas aranzadas, ó tal heredat en que ha tantas yugadas á año et vez, et es en tal logar et ha tales linderos, de manera que él et sus herederos hayan, et tengan et sean poderosos de aquella cosa quel vende, para facer della et en ella todo lo que quisieren. Et que aquella cosa le vende et le otorga con todas sus entradas et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias et con todos sus usos que á aquella cosa pertenescen de derecho et de fecho, por prescio de tantos maravedis, el qual prescio fue pagado al vendedor sobredicho ante mi fulan escribano público et ante los testigos que son escriptos en esta carta: et otorgó el vendedor que este prescio que rescebió era justo et derecho de aquella cosa que vendie, et que tanto valie á aquella sazon et non mas: et dixo que era bien pagado dello. Et otrosi otorgó al comprador desuso nombrado, libre et llenero poder para entrar en tenencia de aquella cosa sobredicha quel vendió, sin otorgamiento de juez ó de otra persona qualquier. Otrosi le prometió et le otorgó que de la propiedat nin de la posesion de aquella cosa quel vendió, nin por razon de uso nin de derecho que pertenesciese á ella, nunca él, nin sus herederos nin otri por ellos le moverien pleyto nin contienda, nin le farien embargo ninguno en juicio nin fuera dél, ante gela ampararien et gela desembargarien á sus propias costas et misiones en juicio et fuera dél contra quien quier que gela quisiese embargar. Otrosi dixo et otorgó el vendedor que de aquella cosa que vendió, nin de derecho nin de uso que pertenesciese á ella, non habie fecho véndida, nin enagenamiento nin empeñamiento á otra persona nin á otro logar, et que gela farie sana en la manera que dicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas, prometió et otorgó el vendedor desuso dicho por sí et por sus herederos al comprador sobredicho rescebiente por sí et por los suyos, de guardar et de complir verdaderamente á buena fe, sin mal engaño, et de non facer contra ninguna dellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin en ninguna manera; et de refacerle todo el daño et el menoscabo que el comprador et sus herederos ficiesen por esta razon en juicio et fuera dél, so pena del doblo del prescio sobredicho, la qual pena tantas vegadas pueda demandar et haber el comprador quantas veces el vendedor, et otri por él ficiese contra alguna destas cosas desuso dichas, et la pena pagada ó non, siempre finque la véndida valedera. Et porque todas estas cosas fuesen guardadas asi como dichas son, obligó el vendedor á sí mesmo, et á sus herederos et á todos sus bienes quantos habie entonce et habrie dende adelante al comprador et á sus herederos, et renunció et quitóse de todo derecho, et de toda ley et de todo fuero, tambien eclesiástico como seglar, et de toda costumbre de que él se podiese ayudar ó amparar contra el comprador ó á sus herederos en razon destas cosas que sobredichas son, et señaladamente de la pena. Fecha la carta en tal logar, et en tal dia, et en tal mes et en tal era, testigos rogados et llamados fulan et fulan. Yo fulan escribano de tal logar fui presente á todas estas cosas que son escriptas en esta carta, et por ruego de fulan vendedor et de fulan comprador los sobredichos, escrebi esta carta pública et puse en ella mio signo.

LEY LVII.

Cómo se face la carta del fiador de la véndida.

Fiadores dan los homes sobre las véndidas que facen, et la carta de la fiadura debe seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vecino de tal logar por ruego del vendedor sobredicho, entró fiador á fulan comprador, et prometiol en su propio nombre principalmente de facer sana aquella cosa que fulan le vendió: et otrosi le prometió que él farie de manera quel vendedor sobredicho guardarie et complirie al comprador et á sus herederos todas aquellas cosas et cada una dellas quel prometió de guardar et de complir en la carta sobredicha de la véndida, bien asi como en ella son puestas, so pena de tantos maravedis, obligándose el fiador, et sus herederos et sus bienes al comprador et á los suyos, et renunciando et quitándose de todo derecho &c., asi como desuso es dicho en la carta de la véndida. Et debe demas decir en tal carta como esta como el vendedor se obligó al fiador de sacarlo sin daño de esta fiadura: et toda esta carta se debe escrebir dentro en la de la véndida, quando el fiador estodiere delante á la sazon que la carta se ficiere: mas si él entrase fiador despues que la carta fuese fecha, entonce se debe facer apartadamente ante testigos, poniendo en ella el escribano el logar, et el dia, et el mes et la era en que fue fecha, et sobre todo faciendo hi su señal.

LEY LVIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando la muger consiente la véndida que face su marido.

Consienten las mugeres á las vegadas las véndidas que facen sus maridos, et la carta de tal consentimiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como doña fulana muger de don fulan, seyendo cierta et sabidora del derecho que habie en tal cosa que su marido vendió á tal home, consintió la véndida et plogol con ella, et quitóse et renunció todo el derecho que ella habie en aquella cosa, quier lo hobiese por razon de arras ó de dote, ó por otra manera qualquier, et otorgó et dió todo el derecho que en ella habie al comprador, desapoderándose dél por siempre jamas. Otrosi diol poderio que por aquel derecho que ella habie en aquella cosa que se podiese el comprador ayudar dello en juicio et fuera dél, asi como de lo suyo. Otrosi le prometió et le otorgó obligando á sí et á sus herederos al comprador rescebiendo por sí et por los suyos, que ella siempre habrá por firme la véndida que fizo su marido, et el renunciamiento et el otorgamiento que fizo del derecho que ella habie en esta cosa véndida, et que non verná nunca contra ella por sí nin por otri en ninguna manera, so pena de tantos maravedis, asi como desuso es dicho en la carta de la véndida: et dende adelante debe el escribano poner en la carta todas las otras cosas, asi como en esa mesma carta son escriptas.

LEY LIX.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida quando el vendedor non es de edat complida.

Seyendo el vendedor menor de veinte et cinco años et mayor de catorce, debe decir en la carta todas las cosas que desuso son dichas en la carta de la véndida que otro home face: et para seer el comprador seguro et cierto de la compra que face, debe decir demas en la fin della como porque el vendedor era mayor de catorce años et menor de veinte et cinco, juró sobre los santos evangelios que todas quantas cosas otorgó en la carta de la véndida que las habrie por firmes para siempre jamas, et que nunca vernie contra aquella véndida por sí nin por otri, por razon que era menor á la sazon que la fizo, nin porque valiese mas la cosa que vendiera, nin aunque dixiese que aquel prescio que tomara por ella que non entrara en su pro, nin por otra razon que quisiese poner ante sí semejante destas: et sobre todo debe el comprador tomar fiador del menor sil podiere haber. Et la carta de la fiadura debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan por ruego et por mandamiento de tal menor, prometió en su propio nombre principalmente al comprador rescebiente por sí et por sus herederos, que aquella cosa quel habie vendida el menor empararie et defenderie contra todo home que la quisiese contrallar al comprador et á sus herederos en juicio et fuera dél: et demas que él aguisarie et farie de manera quel vendedor sobredicho siempre habrie por firme la véndida que habie fecho et el prescio que habie rescebido por ella: et que todas las cosas que él otorgó et prometió en la carta de la véndida et en la jura que él fizo, siempre las guardarie, et que nunca vernie contra ellas en ningunt tiempo nin por ninguna razon. Otrosi prometió este fiador de refacer al comprador todas las costas, et las misiones, et los daños et los menoscabos que ficiese por razon que estas cosas nol fuesen guardadas ó alguna dellas, asi como sobredichas son, so pena de tantos maravedis, obligando á sí mesmo et á sus herederos et á sus bienes en tal manera que maguer la pena fuese pagada ó non, que la véndida siempre fincase firme et estable. Et demas desto debe decir en la carta como el fiador renuncia et se quita de toda ley, et de todo fuero et costumbre quel podiesen ayudar á sacar deste obligamiento et desta fiadura que él fizo por el menor. Et todas estas cosas que deximos por guarda del comprador deben seer escriptas en el fin de la carta de la véndida, quando el fiador es presente á la sazon que se face: mas si el fiador non se acertase hi et fuese tomado despues, deben facer la carta de la fiadura apartadamente asi como sobredicho es.

LEY LX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando el guardador del huérfano vende algunas cosas que sean raiz de las que de él tiene en guarda.

Porque las cosas de los huérfanos que son raiz non se pueden ligeramente enagenar, fueras ende por debda ó por grant pro de los huérfanos, asi como mostramos en el título que fabla dellos, et aun entonce débese facer con otorgamiento del juez del logar andando la cosa en almoneda públicamente treinta dias, por ende queremos mostrar en qué manera debe seer fecha la carta de tal véndida, porque el comprador pueda seer seguro de lo que comprare, et el guardador del huérfano se guarde de yerro. Et decimos que debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan seyendo guardador de fulan huérfano, delante tal judgador mostró como este huérfano debie tantos maravedis á fulan, asi como paresció por carta pública fecha por mano de tal escribano: et porque el menor non podiese caer en daño porque lograba aquella debda ó hobiese á pechar pena que fuese puesta sobre ella á plazo sabido, ó porque gela demandaban muy afincadamente, hobo meester de vender tal casa ó tal viña, que andudo en almoneda treinta dias, asi como se muestra en la carta que fue fecha en razon del almoneda. Et por ende el guardador desuso dicho con otorgamiento et con mandado del juez vende tal casa ó tal heredat en nombre del huérfano que tiene en guarda, á tal home rescebiente por sí et por sus herederos por juro de heredat para siempre jamas, la qual casa es en tal logar et ha tales linderos. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas que desuso deximos en la primera carta que muestra como deben facer la carta de la véndida: pero en el logar que fabla del prescio por que es vendida la cosa, debe decir asi: que la vende el guardador del huérfano por prescio de tantos maravedis, del qual fue pagado el guardador delante del escribano et de los testigos que son escriptos en la carta: et otrosi el guardador luego delante dellos mesmos, fizo pagamiento de la debda quel huérfano debie á aquel que la habie de rescebir, et otorgóse por pagado della dandol et entregandol de la carta cancellada del debdo que habie sobre el huérfano. Et otrosi debe decir en la carta en el logar do dice quel vendedor obliga sus bienes, et los de sus herederos al comprador, que obliga los del huérfano et los de sus herederos, et non los del guardador nin de los suyos: et sobre todo debe decir en fin de la carta como el judgador vista la carta en que fuera este atal dado por guardador del huérfano, et otrosi la del debdo que debie, á todas estas cosas que sobredichas son, dió su otorgamiento. Otrosi decimos que si el huérfano ha alguna cosa de que non se aprovecha mucho, et el guardador la vende por comprar otra de que se aproveche mas, que en ambas las cartas, tambien en la de la véndida como en la de la compra, debe decir la razon por que las face, et como son fechas con otorgamiento et con mandado del judgador; ca de otra guisa non valdrie lo que ficiesen en esta razon. Et en esta manera mesma et por estas razones deben seer fechas las cartas que hobieren de facer de las véndidas que ficieren los guardadores de los bienes de los mudos, et de los sordos, et de los desmemoriados et de los desgastadores de lo suyo quando vendieren alguna cosa de qualquier dellos que sea raiz.

LEY LXI.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que face el personero en nombre de otri.

Enagenan et venden los personeros las cosas agenas por mandado de otri, et la carta de tal enagenamiento ó véndida debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como fulan personero de fulan dado señaladamente por él para vender tal casa ó tal viña, et para rescebir el prescio della, et para prometer en nombre dél todas las cosas que son escriptas en esta carta, asi como paresce por la carta de la personeria fecha por tal escribano, et seellada del seello de aquel quel fizo su personero; vende et da tal cosa á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, que es en tal logar et ha tales linderos: et desi debe poner todas las otras palabras, asi como deximos en la carta de la véndida: por prescio de tantos maravedis, de los quales asi como personero de aquel cuya era la cosa et en su nombre se otorgó por pagado, et que todo el prescio habie rescebido et pasara á su poder; et renunció et quitóse de toda defension, et señaladamente de aquella que non podiese decir quel prescio nol fuera pagado. Et sobre todo esto debe decir todas las otras cosas que son desuso dichas en la carta de la primera véndida, salvo ende en el logar do dice que el vendedor obliga sus bienes et los de sus herederos, que diga que obliga los de aquel quel fizo su personero et de sus herederos.

LEY LXII.

Cómo debe seer fecha la carta de la véndida que el albacea face de los bienes del finado.

Albaceas dexan los homes á sus finamientos que han meester muchas veces de vender de las cosas del finado: et la carta de la véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan albacea de fulan, dado et establescido para pagar las debdas et las mandas quel finado fizo en su testamento por poder quel otorgó para vender et enagenar de sus bienes, tantos fasta que podiesen seer pagadas todas las mandas quel fizo, asi como paresce por la carta que fue fecha por mano de tal escribano público; queriendo complir la voluntat del finado, vende et da asi como albacea tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, que fue de los bienes del finado, á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, por prescio de tantos maravedis, el qual prescio otorgó et conosció el albacea sobredicho que rescebió et pasó á su poder para pagar las mandas et las debdas desuso dichas. Et desi debe decir todas las palabras que pertenescen á la véndida, asi como desuso deximos del personero, diciendo que obliga los bienes del finado por la véndida que face asi como albacea: pero tal véndida como esta debe seer fecha en almoneda porque non se pueda hi facer engaño.

LEY LXIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la cosa que es raiz que vende iglesia ó monesterio.

Eglesia ó monesterio vendiendo alguna cosa que sea raiz, la carta de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan monesterio porque era agraviado de debdas, et señaladamente que debie á fulan et á fulan tantos maravedis, el qual debdo non se podie pagar de cosas muebles que el monesterio hobiese, ó poniendo en la carta alguna de las otras razones que son dichas en este libro por que las eglesias et los monesterios pueden vender de las heredades que han que son llamadas raiz, asi como paresce por las cartas de las debdas que son fechas por manos de tales escribanos públicos, porque los que habien á rescebir las debdas las demandaban mucho afincadamente, et el monesterio las habie á pagar et non tenie de que, fue meester que vendiese tal casa ó tal heredat. Et por ende con otorgamiento et con placer de fulan arzobispo, ó obispo ó abat que es su perlado ó su mayoral, asi como paresce por la carta del otorgamiento que es seellada con su seello, et otrosi con otorgamiento del cabillo et del convento dese mesmo monesterio, estando delante fulan et fulan monges, nombrando todos quantos se acertaren hi, fulan abat por sí et por sus sucesores en nombre del sobredicho monesterio vende et da á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal casa ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, asi como deximos en la primera carta de la véndida, por prescio de tantos maravedis, el qual fue dado et pagado por mano del comprador ante el escribano público que escrebió la carta et los testigos que son escriptos en ella, á fulan que habie de rescebir la debda del monesterio: et esta paga fue fecha por mandado del abat et de los monges sobredichos que estaban delante: et otrosi otorgóse por pagado aquel que habie de rescebir la debda, et tornó la carta que tenie sobre ella rota et cancellada en mano del abat. Et dende adelante debe escrebir todas las cosas asi como desuso son dichas en la primera carta de la véndida, salvo que debe decir que el abat obligó por sí et por sus sucesores los bienes del monesterio al comprador et á sus herederos por aquella véndida quel face. Et en esta mesma manera deben seer fechas todas las cartas de las véndidas que ficieren todas las otras eglesias que hobieren cabillo ó convento: et si por aventura ficiese véndida alguna eglesia perroquial, debe seer fecha la carta en esa mesma manera, salvo ende que en el logar do dice en la carta sobredicha que la véndida es fecha con otorgamiento et con placer del abat et del convento, que diga en esta que es fecha con otorgamiento et con placer de los padrones et de algunos de los perroquianos de la eglesia, que deben seer presentes quando la véndida se ficiere, et que deben seer escriptos sus nombres en la carta.

LEY LXIV.

En qué manera debe seer fecha la carta quando un home vende á otro el derecho que ha en alguna cosa.

Venden los homes á las vegadas los derechos que han en algunas cosas, et la carta de la véndida debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Garcia vende, et da et otorga á Gonzalo Yañez todo el derecho que él ha contra Alfonso Perez, et sus herederos et sus bienes por razon de tantos maravedis, de los quales dice el vendedor sobredicho que Alfonso Perez le es obligado de manera que non se puede excusar que los non pague, asi como se muestra por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público, de la qual carta le entregó él faciendol personero para demandar aquella debda asi como su cosa et poniéndolo en su logar: et otorgol poderio para poder demandar aquella debda, et la pena, et los daños et los menoscabos, asi como dice en la carta sobredicha que fue fecha contra Alfonso Perez, bien asi como el vendedor lo podrie facer en juicio et fuera de juicio: et esta véndida fizo por prescio de tantos maravedis, los quales el sobredicho comprador contó et dió al vendedor ante el escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et el vendedor desuso nombrado otorgó et prometió por sí et por sus herederos al comprador sobredicho et á los que lo suyo heredaren, que esta véndida et este otorgamiento que él fizo que siempre lo habrá por firme, et que nunca ferá nin verna contra ello, et que desta debda nunca fizo enagenamiento á otro home ninguno, nin le fue pagada nin la quitó: et demas que todos quantos daños, et menoscabos, et costas et misiones ficiese el comprador en juicio et fuera dél por razon que esta véndida non fuese desembargada asi como sobredicho es, que el vendedor sobredicho et sus herederos sean tenudos de gelas refacer so la pena del doblo del prescio desuso dicho: et la pena pagada ó non que siempre sea la véndida valedera, et que tantas vegadas se pueda esta pena demandar quantas el vendedor ó sus herederos ficiesen, ó fuese fallado que hobiesen fecho contra lo que en esta carta dice. Et porque todas estas cosas sean bien guardadas obligó el vendedor á sí, et á sus herederos et á todos sus bienes al comprador et á sus herederos: et desi debe decir en la carta todas las otras cosas asi como dice en la carta de la véndida.

LEY LXV.

Cómo deben facer la carta de la véndida de las bestias.

Bestias venden los homes, et la carta de tal véndida debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan vende á fulan tal caballo que es de tal color, et entregol dél dándogelo por la oreja ó por el freno con todas las tachas et costumbres malas que el caballo habie á la sazon que lo vendió, nombrándolas todas, tambien las que parescieren de fuera como las otras que hobiere dentro encobiertamente. Et sobre todo debe decir como gelo vendió por atal qual el caballo es, deciendo paladinamente que si habie en él alguna tacha entonce, ó si se le descubriese dende adelante, que nol querie seer tenudo por ella: et que esta véndida le fizo por prescio de tantos maravedis que otorgó el vendedor que habie rescebido del comprador, et pasaron á su poder et fue dellos bien pagado, renunciando et quitándose de toda defension, et señaladamente que non podiese decir que este prescio nol fuera contado et pagado: et sobre todo prometió el vendedor al comprador de amparar et defender este caballo quel vendió en juicio et fuera dél de todo home que gelo quisiese contrallar ó mover pleyto sobrél, et de refacerle todo daño ó despensa que ficiese en esta razon so pena del doblo del prescio sobredicho, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes al comprador et á los que lo suyo heredasen. Et otrosi el comprador en esta manera compró et rescebió el caballo por tal qual era asi como sobredicho es, otorgando et deciendo quel vendedor non fuese tenudo del responder dende adelante por tacha que el caballo hobiese dentro ó fuera, quier paresciese ó non. Otrosi prometió el comprador al vendedor que nunca le moverie pleyto en juicio por razon quel tornase el prescio que él habie dado, et rescebiese el caballo, nin por razon que dixiese quel caballo non valie tanto quanto gelo vendió: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero quel podiese ayudar en esta razon. Pero si acaesciese que un home vendiese á otro caballo ó otra bestia por sana, entonce debe decir en la carta como gela vende por sana, et que gela desembargará en juicio et fuera dél de todo home que gela quisiese contrallar; et que si á la bestia se descobriese alguna tacha ó costumbre mala que hobiese ante habido que gela él vendió, quel tornarie su prescio dandol la bestia; ó si otras posturas posiesen entre sí el comprador et el vendedor, débelas el escribano escrebir en la carta en la manera que las posieren.

LEY LXVI.

Cómo debe seer fecha la carta de camio.

Camio facen los homes de sus cosas, et la carta del camio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan da et otorga á fulan por camio et en nombre de camio por juro de heredat tal viña que es en tal logar et ha tales linderos, et que gela da con todos sus derechos et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho, de manera que él et sus herederos la puedan tener et haber, et facer della et en ella lo que quisieren asi como de lo suyo mesmo: et desapodérase del juro et de la tenencia de aquella cosa, et apodera á él en ella dandol et otorgandol poderio para tomar corporalmente la tenencia della quando él quisiere. Et esto face porque fulan el sobredicho da á él una casa en camio, et por razon de camio de la viña desuso dicha: et esta casa es en tal logar et ha tales linderos, otorgándogela con todos sus derechos et con todas sus pertenencias por aquella mesma razon et en aquella manera que el otro otorgó et dió á él la viña sobredicha: et apodérale en la tenencia de la casa desuso dicha [1195] dandol et otorgandol las llaves della. Et prometieron et otorgaron estos desuso nombrados que facen el camio el uno al otro que en ningunt tiempo non moverán pleyto entre sí nin contienda sobre aquellas cosas que camiaron, nin sobre ninguna de las cosas que les pertenescen, ante las amparará el uno al otro en juicio de todo home que las quisiese embargar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron et otorgaron entre sí el uno al otro de las complir et de las guardar, et de nunca venir contra ninguna dellas so pena del doblo de la estimacion de las cosas que camiaron, et demas de refacerse el uno al otro todo el daño et el menoscabo que le veniese por esta razon, obligándose entre sí el uno al otro á ellos mesmos, et á sus herederos et á sus bienes: et sobre todo esto renunció et quitóse cada uno dellos de todo fuero et de toda ley ó costumbre de que se podiese ayudar para desatar ó desfacer este camio que non valiese, et señaladamente de aquella por que se podiese amparar para non pechar esta pena.

LEY LXVII.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que un home face á otro.

Donacion facen los homes entre sí de las cosas que han, et la carta de tal donadio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren et oyeren como fulan da et otorga por juro de heredat á fulan rescebiente por sí et por sus herederos, tal cosa que es en tal logar et ha tales linderos, et esta donacion le face puramente sin condicion ninguna de su buena voluntat et sin ninguna premia, otorgandol que esta cosa quel da puedan haber et tener él et sus herederos para siempre jamas para facer della et en ella todo lo que quisieren, asi como de lo suyo mesmo: et dágela con todas sus entradas, et con todas sus sallidas et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho. Et otorgó este que fizo el donadio poderio al otro á quien lo dió, de entrar la tenencia desta cosa por sí mesmo quando él quisiese sin otorgamiento de juez ó de otro home qualquier: et sobre todo prometió que esta donacion quel fizo que siempre la habrie por firme et que nunca irie contra ella en ninguna manera, et señaladamente que nunca la revocarie deciendo que aquel á quien la ficiera que gela non gradesciera, ó que fuera desconosciente faciendo contra él alguna de aquellas cosas que dicen las leyes deste nuestro libro por que pueden seer revocadas las donaciones, asi como se muestra en el título que fabla dellas: et otrosi prometió de ampararle esta cosa quel dió de todo home que gela quisiese contrallar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió este que fizo la donacion por sí et por sus herederos al otro á quien la fizo de las guardar et de las complir, et de nunca venir contra ninguna dellas so pena de cient maravedis: et si contra esto ficiese, que pechase la pena, et que la donacion siempre fuese estable et valedera, et demas quel pechase todo el daño, et el menoscabo et las costas que ficiese por esta razon: et sobre todo renunció et quitóse de toda ley &c., asi como sobredicho es en las otras cartas. Et si quando él diese la donacion posiese alguna condicion en ella, et retoviese hi algunt derecho para sí ó para sus herederos, entonce debe el escribano [1196] seer anviso para facer la carta en la manera que fuere dado el donadio.

LEY LXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta de lo que da algunt señor en feudo á sus vasallos.

Dan los señores á sus vasallos muchas cosas en feudo, et la carta de tal donacion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como tal ricohome da et otorga en feudo et en nombre de feudo á fulan rescebiente por sí, et por sus fijos, et por sus nietos et por todos los otros que dél decendieren de legítimo matrimonio et fueren varones, tal castiello, ó tal villa [1197] ó tal alcaría que es en tal logar et ha tales linderos, et dágelo con todos sus términos, con montes, con fuentes, con rios, con pastos, et con todas sus entradas, et con todas sus sallidas, et con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias quantas ha et debe haber de derecho et de fecho, en tal manera que él et los sobredichos que lo suyo hobieren de heredar lo puedan tener, et haber, et esquilmar, et facer dello et en ello todo lo que quisieren, salvo que lo nunca puedan vender nin enagenar, et que guarden para siempre que de aquel logar nunca fagan guerra, nin pueda ende venir otro daño nin mal á aquel que otorga este feudo nin á sus herederos. Et otrosi le dió et le otorgó llenero poder para entrar por sí mesmo la tenencia de aquel logar quel dió en feudo sin otorgamiento de juez et de otra persona qualquier: et prometió otrosi por sí et por sus herederos á el rescebiente por sí et por los sobredichos que lo suyo hobieren de heredar, que en ningunt tiempo nin por ninguna razon nunca les embargará en juicio nin fuera dél aquel logar que les da en feudo, nin ninguna cosa de las que le pertenescen, ante de toda persona et de todo logar que gelo quisieren contrallar otorgó et prometió de le ayudar et de gelo desembargar de manera que fincase con ello en paz et sin contienda. Et todas estas cosas que sobredichas son et cada una dellas otorgó et prometió de guardar el señor, et de las haber siempre por firmes, et nunca facer nin venir contra ellas en ninguna manera so pena de cient marcos de plata, la qual pena quier sea pagada ó non, siempre el otorgamiento de aquel logar sobredicho que fue dado en feudo sea firme, et estable et valedero. Et otrosi le prometió de refacer todos los daños, et despensas et menoscabos que ficiese en juicio por esta razon: et sobre todo porque todas estas cosas desuso dichas fuesen bien guardadas obligó el señor á sí, et á sus herederos et á sus bienes al que rescebió el logar en feudo et á los que lo suyo hobieren de heredar. Et el otorgamiento deste feudo et la obligacion que fizo el señor, asi como sobredicho es, fue fecho por esta razon, porque fulan que lo rescebió estando delante prometió al señor desuso nombrado, et juró sobre los santos evangelios de seer de aquella hora en adelante leal vasallo él et sus herederos los que desuso son dichos que el feudo heredasen, á él et á los suyos para siempre jamas: et otrosi prometió de guardar et amparar sus personas, et sus honores et todos sus derechos, et de non seer en consejo nin en obra por sí nin por otri de que podiese nascer deshonra, nin mal nin daño á ellos nin á sus cosas, ante que cada que sopieren que algunos se trabajan de facer contra ellos alguna destas cosas, que puñarán quanto podieren por destorbarlo que non sea: et si ellos por sí non lo podiesen desviar, que los aperciban dello lo mas aina que podieren, et que siempre les guardarán su poridat de manera que nunca sea descobierta por ellos. Et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometió de guardar el vasallo al señor desuso nombrado por sí et por sus herederos contra toda persona et logar, salvo ende el rey et su señorio. Et despues que fueren fechas et otorgadas todas estas cosas asi como sobredichas son, el señor desuso dicho por confirmamiento et por firmeza deste fecho envistió al vasallo del feudo desuso nombrado con una vara que tenie en la mano, ó con sortija ó con sus [1198] lubas: et otrosi en señal de derecho amor, et de fe et de verdat que deba siempre seer guardado entre ellos rescebió el señor al vasallo por suyo besándolo: [1199] et esta manera sobredicha es la mas comunal de como se debe facer la carta del feudo. Mas si otros pleytos ó otras posturas fuesen puestas en el feudo, deben seer escriptas en la carta en la manera que se acordaren á ponerlas el señor et el vasallo.

LEY LXIX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando alguna cosa dan á cienso cierto.

A cienso dan los homes algunas cosas, et la carta de lo que asi es dado debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como fulan abat de tal monesterio, con otorgamiento et con placer de su convento, estando delante fulan et fulan [1200] los mayorales freyles de aquel monesterio, dió et otorgó á cienso et por nombre de cienso á fulan rescebiente por sí et por sus herederos tal cosa que es en tal logar con todos sus edificios et ha tales linderos: et esta cosa sobredicha le da con todos sus derechos, et con todas sus pertenencias et con todos sus usos que ha et debe haber de derecho et de fecho, de manera que él et los que dél decendieren fasta tercera generacion puedan haber et tener la cosa sobredicha, et facer della et en ella lo que quisieren, bien asi como de lo suyo, salvo que si él quisiere vender el derecho que hobiese en esta cosa á otras personas, que lo faga saber primeramente al abat de aquel monesterio onde la él hobo: et si él quisiere dar tanto por ella como otri le diere, que sea tenudo de gela dar. Et esta cosa le da et le otorga á cienso por tantos maravedis, los quales maravedis dió et pagó aquel que rescebió la cosa á fulan que los habie de haber del monesterio, porque los habie prestados al abat para pro del monesterio, asi como paresce por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público: et esta paga fue fecha con mandado del abat et con placer de los freyles sobredichos que eran presentes ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi otorgó el abat al sobredicho fulan libre poderio para entrar et tomar la tenencia de aquella cosa por sí mesmo sin otorgamiento de juez nin de otra persona qualquier, entregándolo de las llaves della, á tal pleyto que él et sus herederos fasta tercera generacion sean tenudos de dar por cienso et en nombre de cienso cada año en tal fiesta á tal monesterio una libra de cera ó una meaja de oro; el qual cienso prometió el sobredicho fulan de pagarlo asi. Et quando comenzare á entrar en la quarta generacion deste que tomó la cosa á cienso, debe seer renovada esta carta, salvo que por razon deste renovamiento non pueda tomar el abat nin el monesterio de aquel con quien renueva la carta mas de tantos maravedis. Et sobre todo esto el abat por sí et por todos sus sucesores en nombre del monesterio prometió et otorgó á aquel que rescebió la cosa en cienso por sí et por sus herederos, de nunca moverles pleyto nin contienda sobre esta cosa nin sobre la posesion della, pagándoles ellos cada año el cienso asi como sobredicho es, mas que gela ampararan de todo home que gela embargase ó gela contrallase en juicio ó fuera dél. Et este otorgamiento de la cosa sobredicha et de todas las cosas que sobredichas son, prometió el abat de guardar et de tener en la manera que sobredicha es, et de non venir contra ellas en ningunt tiempo nin en ninguna manera, so pena de tantos maravedis en oro, la qual pena quier sea pagada ó non, el pleyto et la postura de la carta siempre sean firmes et valederas. Otrosi le prometió de refacer las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiese en juicio por esta razon, obligando á sí, et á sus sucesores et los bienes del monesterio al otro que rescebió la cosa et á sus herederos, renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar &c., asi como desuso es dicho en la primera carta de la véndida. Et porque lo que dice en esta carta tañe tambien al monesterio como á aquel que rescibe la cosa, tovieron por bien amas las partes que fuesen fechas dos cartas públicas en una manera, la una que toviese el monesterio [1201] et la otra él.

LEY LXX.

En qué manera debe seer fecha la carta de los empréstidos sobre las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar.

Empréstidos facen los homes unos á otros de las cosas que se suelen medir, ó contar ó pesar, et la carta de tal empréstido debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, rescebió de Gonzalo veinte maravedis [1202] en razon de empréstido, los quales el sobredicho Garcia prometió á Gonzalo del tornar et de dar fasta seis meses del dia que fue fecha esta carta, sin contienda et sin embargo, so pena del doblo, obligando el dicho Garcia á sí, et á sus herederos et á sus bienes al sobredicho Gonzalo et á sus herederos; et renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero et de toda costumbre eclesiástica et seglar de que él se podiese ayudar, et señaladamente quel non pueda decir que estos dineros sobredichos nol fuesen contados et dados. Otrosi el sobredicho Garcia dió llenero poder á Gonzalo el desuso dicho quel pueda demandar estos dineros, et la pena dellos sil non fuesen pagados al plazo en qualquier logar que lo falle: otrosi le otorgó et le prometió quel pagarie aquellos dineros do quier que gelos demandase, et que non pornie ante si defension ninguna et señaladamente aquella que el logar do gelos demandase non era de su fuero: et sobre todo esto prometió Garcia á Gonzalo del refacer todas las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon. Et si fuere dado peño en razon del empréstido, debe seer fecha la obligacion del peño en esta mesma carta desta guisa: et porque todas estas cosas sobredichas fuesen bien guardadas, el desuso dicho Garcia obligó á Gonzalo en razon de peño tal cosa, que es en tal logar et ha tales linderos: et otorgol llenero poder que si al plazo sobredicho nol pagase aquello quel habie prestado, que Gonzalo por sí mesmo, sin otorgamiento de juez nin de otra persona, pueda entrar la tenencia de aquella cosa, et la pueda vender, et enagenar et tomar para sí por pagamiento del cabdal et de la pena, et de las despensas, et de las costas et de las misiones que hobiese fechas por esta razon. Pero si la cosa non valiese tanto quanto es aquello que él debiese haber para sí como sobredicho es, que finque su demanda en salvo á Gonzalo en los otros bienes que Garcia hobiese, fasta que sea pagado complidamente: et si por aventura la cosa se vendiese por mas, que Gonzalo sea tenudo de tornar á Garcia aquello que demas fuese. Et si aquel que la cosa diese á peños hobiese muger, entonce decimos que por seer mas seguro aquel que rescibe el peño debe facer renunciar á la muger el derecho que ha en aquella cosa, quier lo hobiese por razon de arras ó de otra manera qualquier: et este renunciamiento ha de seer fecho en la manera que desuso deximos de la muger de aquel que vende alguna cosa. Et si por aventura aquel que tomase el empréstido non diese peño mas fiador, entonce debe seer fecha la fiadura desta manera, deciendo asi en fin de la carta de la debda: et porque todas estas cosas que dichas son desuso sean bien guardadas, Ferrando por ruego et por mandado de Garcia entró por fiador á Gonzalo, et prometiol en su propio nombre principalmente de pagarle los maravedis sobredichos que prestó á Garcia, et obligó á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes por los maravedis sobredichos, et por la pena, et por los daños et por las despensas que se ficiesen por razon dellos á Gonzalo et á sus herederos en aquella mesma manera sobredicha que Garcia se obligara: et renunció et quitóse de toda ley &c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro que fabla de los fiadores, do dice que primeramente debe seer demandado el principal quel fiador. Et si por aventura los que toman el empréstido son dos ó mas, entonce debe seer fecha la carta en aquella mesma manera que desuso deximos del uno, salvo que debe decir en ella que los que toman el empréstido se obligan para tornarlo cada uno dellos en todo en su propio nombre et principalmente. Et en el logar do dice que renuncia toda ley, et todo fuero &c., debe decir sobre todo como renuncian señaladamente ellos aquella ley que fabla de los debdores quando se obligan muchos en uno, que non es tenudo cada uno de responder sinon por su parte.

LEY LXXI.

Cómo se debe facer la carta de otras cosas que se emprestan asi como caballo ó otra cosa mueble.

Caballos ó otras cosas muebles se emprestan los homes los unos á otros, et la carta de lo que se emprestan debe seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Sancho ante mi fulan escribano público, et los testigos que son escriptos en esta carta, rescebió de Rodrigo una mula de tal color emprestada, la qual mula fue apresciada entre ellos acordadamiente que valie setenta maravedis: et prestógela en tal manera que la lieve cargada, ó que vaya en ella, ó en la manera que posieren, fasta en tal logar: et prometió de tornarle aquella mula ó aquello en que fue apresciada fasta un mes: et si por aventura la mula se empeorase en alguna manera ó se le muriese, que fuese el peligro del empeoramiento ó de la muerte de Rodrigo el que rescebió la mula emprestada. Et todas estas cosas que dichas son et cada una dellas, prometió et otorgó Sancho el sobredicho á Rodrigo de facer et de guardar sin pleyto et sin contienda ninguna: et si por aventura él ficiese alguna cosa contra esto, prometió de pagar por pena et en nombre de pena, el doblo del prescio de la estimacion desuso dicha, et demas de refacerle todos los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon. Et porque sean mejor guardadas todas estas cosas sobredichas, obligó Sancho á sí mesmo, et á sus bienes et á sus herederos á Rodrigo el sobredicho et á los que lo suyo hobiesen de heredar: et renunció et quitóse de toda ley, et de todo fuero &c. ut supra, et señaladamente de la ley deste nuestro libro, que dice que aquel que rescibe tal empréstido como este, que non es tenudo de pechar la cosa si se empeorase ó se muriese sin su culpa ó sin su engaño.

LEY LXXII.

Cómo debe seer fecha la carta quando un home da á otro dineros ó alguna cosa en condesijo.

Dineros ó algunas otras cosas se dan los homes unos á otros en condesijo, et la carta de lo que asi es dado debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo otorgó et venó conoscido que habie rescebido de Velasco en guarda mill maravedis en oro, en un saco que era seellado con seello de tal home, los quales maravedis asi seellados et cerrados prometió Domingo de darlos et tornarlos á Velasco bien et complidamente et sin contienda ninguna, quando quier que él gelos demandase, ó su heredero ó su personero que mostrase esta carta, so pena del doblo, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Velasco et á los que lo suyo hobiesen de heredar, et renunciando et quitándose de toda ley, et de todo fuero &c., et señaladamente que non pueda poner ante sí defension, deciendo que aquellos dineros nol fueron mostrados nin contados et dados. Et porque sobre las cosas que los homes dan unos á otros en condesijo ponen pleytos et posturas de muchas maneras, por ende los escribanos deben seer anvisos de les escrebir las cartas en la manera que ellos las posieren et las acordaren entre sí, guardando todavia esta forma que desuso deximos que es mas comunal.

LEY LXXIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno da sus cosas á alquilé á otri.

Alquilan los homes sus casas á otros, et la carta del alquilé debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Gonzalo arrendó et otorgó en nombre de alquilé á Pedro unas sus casas que son en tal logar, de manera que pueda morar en ellas et tenerlas desde el dia de sant Miguel fasta un año, el qual Gonzalo sobredicho prometió á Pedro que el otorgamiento deste alquilé que lo habrie por firme, et non vernie contra él en ninguna manera fasta el plazo desuso dicho, et que non le tomarie estas casas, nin las empeñarie nin las enagenarie fasta el plazo complido, ante le defendrie et le ampararie de todo home que le quisiese embargar ó contrallar la tenencia ó la morada de aquellas casas: et esto prometió de facer, de guisa que él ó los que morasen en ellas por su mandado las puedan haber, et tener et usar dellas fasta el plazo sobredicho sin embargo et sin contienda ninguna. Et por ende Pedro el sobredicho prometió otrosi de dar á Gonzalo desuso nombrado por alquilé destas casas treinta maravedis por un año en esta manera: la meytat en el comienzo del año, et la otra meytat al acabamiento dél. Et todas estas cosas, et cada una dellas por sí, otorgaron et prometieron amas las partes de guardar et de complir la una á la otra asi como sobre dicho es, et non facer nin venir contra ellas en ninguna manera, so pena de cincuenta maravedis et so obligamiento de sus bienes; la qual pena quier sea pagada ó non, sean todas estas cosas firmes et valederas asi como sobredichas son: otrosi prometieron el uno al otro de refacer et de emendar todas las despensas, et los daños et los menoscabos que qualquier dellos ficiese por non seer estas cosas guardadas en la manera que sobredicho es.

LEY LXXIV.

En qué manera debe seer fecha la carta del arrendamiento de viñas, ó de huertas ó de otras cosas.

Arriendan unos homes á otros viñas, ó huertas ó otras cosas, et la carta del arrendamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Alvaro arrendó et otorgó á Diago una su huerta ó viña, en que ha tantas aranzadas, et es en tal logar et ha tales linderos, de manera que él et sus herederos la puedan tener, et labrar et esquilmar fasta cinco años: et otrosi prometió et otorgó que la viña ó la huerta et el fruto della non gelo tomarie nin gelo embargarie en ninguna manera fasta el plazo sobredicho, ante gela defenderie de todo home ó de todo logar que gela quisiese embargar ó mover contienda sobrella. Otrosi prometió que en todo el tiempo que este arrendamiento ha de durar, que non la venderá, nin la empeñará nin la enagenará, de guisa que pueda ende venir embargo nin destorvo al sobredicho Diago. Et por ende otrosi Diago el desuso dicho prometió á Alvaro de labrar et de femenciar bien aquella viña ó huerta de todas las labores quel pertenesciesen, de manera que las vides ó los árboles que en ella fueren, non se puedan empeorar nin secar por su culpa ó por mengua que non hobiesen las labores en el tiempo que las debiesen haber. Otrosi prometió que las desfrutarie á buena fe sin mal engaño en las sazones que los frutos se deben coger, et de dar et de pagar cada año á él ó á sus herederos en la fiesta de sant Miguel ciento maravedis et un par de capones, et en el acabamiento del plazo sobredicho de entregarle et desampararle la viña ó la huerta, asi labrada et sazonada como sobredicho es. Et todas estas cosas et cada una dellas &c., deben seer escriptas en esta carta asi como deximos desuso en la carta del alquilé de las casas: et en esta mesma manera deben seer fechas las cartas de los arrendamientos de las otras heredades poniendo en ellas todas las posturas que las partes posieren entre sí, en la manera que se acordaren en ellas antél escribano público.

LEY LXXV.

Cómo debe seer fecha la carta de la labor que un home prometa de facer á otro.

Labores prometen los homes á las veces de facer unos á otros, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Martinez el escribano prometió, et otorgó et obligóse al dean de Toledo de escrebirle el texto de tal libro, deciendo señaladamente su nombre, et que gelo escrebirie et gelo continuarie fasta que fuese acabado de tal letra qual escrebió et mostró en la primera foja deste libro, ante mi fulan escribano público que fice esta carta et los testigos que son escriptos en ella. Otrosi prometió el sobredicho escribano de non trabajarse de escrebir otra obra fasta que sea acabado este libro: et esto prometió de facer por prescio de treinta maravedis, de los quales otorgó et venó manifiesto que habie rescebido diez del dean sobredicho, et los otros maravedis que fincan deben seer pagados en esta manera, los diez quando fuere escripta la meytat del libro et los otros diez quando fuere acabado. Et todas estas cosas, et cada una dellas &c., deben seer puestas en esta carta, asi como desuso deximos en la fin de la carta del alquilé de las casas. Et si por aventura prometiere un home á otro del facer casa, ó torre ó otra labor, debe el escribano público que ha de facer la carta catar afincadamente lo que promete la una parte á la otra, et poner en la carta primeramente la postura del uno et despues la del otro, et en la fin de la carta poner aquella cláusula general que dice: et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometieron la una parte á la otra &c., asi como deximos en la carta del alquilé de la casa.

LEY LXXVI.

Cómo debe seer fecha la carta del loguero de las bestias.

Alogan los homes sus bestias unos á otros, et la carta del [1203] loguero debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Remondo aloga et da á alquilé un par de acémilas, que es cada una dellas de tal color, á Guillen que era presente, et las rescebió ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, et fueron apresciadas entrellos acordadamente por cient maravedis: et estas acémilas que las pueda levar cargadas de cargas comunales et guisadas fasta tal logar. Et prometió Guillen el sobredicho de facer bien pensar estas bestias de cebada et paja, et de las otras cosas que les fueren meester á su costa et á su mision, et de le dar et de le pagar por alquilé et en nombre de alquilé cada mes tantos maravedis, et de tornarle et de entregarle estas acémilas non empeoradas, ó la estimacion sobredicha dellas en tal logar fasta tal plazo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Guillen el sobredicho á Remondo de facer, et de complir et de pagar asi como sobredicho es á buena fe sin mal engaño, so pena de cincuenta maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, sean todas estas cosas firmes et valederas, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Remondo et á los que lo suyo hobiesen de heredar: et renunció et quitóse de toda ley, et de todo fuero &c., asi como desuso deximos en las otras cartas.

LEY LXXVII.

En qué manera debe seer fecha la carta [1204] del afretamiento de la nave.

[1205] Afretan los marineros sus navios, et la carta del afretamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como don Jordan maestro de la nave que ha nombre Buenaventura, afretó esa mesma nave á Aleman el mercadero para levar á él con todas sus cosas et con tantos quintales de cera [1206] ó con tantos faxes de cueros de Sevilla fasta la Rochela: et prometió et otorgó el maestro sobredicho al mercadero del levar esta nave bien guisada de velas, et de antenas, et de mastes, et de sortijas, et de áncoras et de restas, et con dos naucheros et quarenta marineros, et con diez sobresalientes armados et guisados con sus ballestas, et con quatro servientes et un batel, et de todos los otros gobiernos et guarnimientos que pertenescen et son meester á nave que va en tal viage. Otrosi prometió el maestro al mercadero de entrar con su nave en el puerto de Lixbona, ó en el de Rivadeo, ó en el de la Coruña ó en el de Santander, por levar ende tales mercaderes que son sus compañeros, ó tales mercaduras que tiene hi el mercadero allegadas: otrosi prometió el maestro al mercadero de entrar et de salir del puerto con la nave á su voluntat et á su demanda, et de guiar et de guardar al mercadero et á sus cosas bien et lealmente en todo este viage. Et este otorgamiento et este afretamiento fizo el maestro al mercadero por doscientos marcos de plata, los quales marcos le prometió el mercadero del dar et de pagar á ocho dias que la nave fuere llegada al puerto de la Rochela. Otrosi prometió el mercadero al maestro sobredicho de haber cargada la nave en el puerto de Sevilla en todo el mes de Marzo de tantas mercaduras quantas dichas son desuso, de manera que el maestro se pueda mover del puerto de Sevilla en calendas de Abril dandol Dios buen tiempo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió el maestro al mercadero et el mercadero al maestro en la manera que dichas son, de guardar, et de facer et de complir á buena fe et sin mal engaño so pena de cient marcos de plata, la qual pena sea tenudo de pagar el uno al otro quantas vegadas ficiere contra alguna de las cosas que en esta carta dice, et finque todavia este pleyto valedero asi como sobredicho es. Et porque todas estas cosas fuesen mejor guardadas obligó el maestro al mercadero á sí mesmo et á sus herederos, et señaladamente esta nave sobredicha, et otorgó poderio al mercadero que en toda tierra ó logar do lo fallase quel pueda mover pleyto en juicio en razon destas cosas que sobredichas son, et que non se pueda excusar de facerle derecho ante qualquier judgador ante quien lo emplazase: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra. Et otrosi obligó el mercadero al maestro á sí mesmo, et á sus herederos et á todas sus mercadorias, et renunció &c. Et porque los mercaderes et los maestros ponen entre sí desvariadas posturas et pleytos, debe el escribano seer anviso para entenderlas et escribirlas en la carta en la manera que ellos las posieren entre sí.

LEY LXXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta de compañia que algunos quisieren facer entre sí.

Compañias facen los homes unos con otros para ganar algo de so uno, et la carta de la compañia debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Pero de la Rochela et don Beltran mercadores de Sevilla ficieron entre sí compañia por diez años para comprar paños de color de so uno [1207] et venderlos á retallo en la rua de los Francos de Sevilla, et para facer todas aquellas cosas que pertenesciesen á esta mercadoria; en la qual compañia metió cada uno dellos mill maravedis alfonsis, con los quales prometieron entre sí el uno al otro de facer esta mercadoria bien et lealmente, et de compartir entre sí toda ganancia, ó daño ó pérdida que hobiesen por razon desta mercadoria. Et todas estas cosas sobredichas et cada una dellas prometieron el un mercador al otro de facer et de guardar asi como dichas son, et non facer nin venir contra ninguna dellas so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, siempre sea firme la postura desta compañia, obligándose el uno al otro á sí mesmos et á sus herederos, et renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c.

LEY LXXIX.

En qué manera debe seer fecha la carta quando algunt home da á otro su heredat á labrar á medias.

A medias dan á labrar los homes sus heredades, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Esteban dió et otorgó á labrar á medias á Pero Yañes tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos fasta cinco años: et prometió el sobredicho Domingo Esteban por sí et por sus herederos de non embargarle nin contrallarle esta heredat en ninguna manera, mas de todo home que gela quisiese embargar en juicio et fuera dél que gela desembargarie et le defenderie en ella á él et á sus herederos en todo el tiempo del plazo sobredicho. Et otrosi Pero Yañes el sobredicho prometió et otorgó de labrar et de arar la heredat sobredicha tantas veces en el año, et de sembrarla de tales simientes á su costa et á su mision: et otrosi le prometió del dar et del entregar en su casa la meatad de quantos frutos cogiere en aquella heredat. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron et otorgaron por sí et por sus herederos los sobredichos Domingo Esteban et Pero Yañes, cada uno el uno al otro, de non venir contra este pleyto en ninguna manera &c. ut supra, asi como dice fasta la fin de las otras cartas.

LEY LXXX.

Cómo debe seer fecha la carta de la particion que facen los hermanos ó algunos otros de las cosas que han de so uno.

Parten los hermanos ó otros homes lo que han de so uno, et la carta de tal particion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Perez et Rodrigo, fijos que fueron de Pero Esteban, queriendo facer particion entre sí de todos los bienes que habien de so uno et heredaron de su padre, que son escriptos en esta carta, acordadamente ficieron de ellos dos partes, poniendo et señalando en una parte tal casa que es en tal logar et ha tales linderos, et otrosi tal viña, et tal pieza de tierra, et tantas alfajas et tantos maravedis, la qual parte con avenencia et con placer de amas las partes copo á Domingo Perez el sobredicho, et este mesmo Domingo Perez con placer del hermano sobredicho escogió et tomó aquella parte, et otorgóse por pagado della. Et en la otra parte posieron et señalaron una casa et una viña que son en tales logares et han tales linderos, et tantas alfajas et tantos maravedis; et esta otra partida destos bienes copo á Rodrigo, et escogióla et tomóla con placer de su hermano el sobredicho, et otorgóse por pagado della. Otrosi los sobredichos hermanos por sí et por sus herederos prometieron et otorgaron el uno al otro que si contienda ó pleyto fuese movido contra alguno dellos por razon de alguna de aquellas cosas quel copieron en su parte, que amos á dos ficiesen et pagasen comunalmente las despensas et las misiones que fuesen fechas en juicio en razon del emparamiento della: et si por aventura aquella cosa fuese vencida en juicio á alguno dellos, quel daño della se reficiese et se compartiese entre ellos comunalmente. Et esta particion, et todas las otras cosas et cada una dellas que en esta carta son escriptas prometieron los sobredichos hermanos de lo haber todo por firme, et nunca venir contra ello en ninguna manera so pena de mill maravedis, et la pena pagada ó non &c., obligándose el uno al otro, et á sus herederos et á sus bienes, et renunciando &c., asi como deximos en la primera carta de la véndida.

LEY LXXXI.

Cómo se debe facer la carta del quitamiento de la debda ó de otras cosas que un home quiere quitar á otro.

Quitan los homes muchas veces las debdas que han contra otros ó otras cosas, et la carta de tal quitamiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Aparicio por sí et por sus herederos ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta fizo á Gomez rescebiente por sí et por sus herederos fin, et quitamiento et pleyto de nunca jamas le demandar ninguna de quantas demandas habie contra él por ninguna razon nin en ninguna manera: et señaladamente le quitó la demanda de los cient maravedis quel debie, asi como paresce por la carta que fue fecha por mano de tal escribano público. Et este pleyto et este quitamiento fizo Aparicio por esta razon, porque otorgó et veno conoscido que Gomez el sobredicho le pagó los cient maravedis desuso dichos et pasaron á su poder: et destos maravedis et de todas las otras cosas que fasta este dia le debie dar, ó facer ó pagar dixo que era pagado et entregado dellas, de manera que nol fincaba ninguna querella nin demanda contra él, et tornó á Gomez la carta sobredicha de la debda chancellada et rota: et dixo et otorgó que si alguna carta paresciese que fuese fecha ante del dia et de la era desta carta sobre cosa que Gomez le debiese dar ó facer, que fuese chancellada et rota, et que non valiese en ninguna manera nin en ningunt tiempo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Aparicio por sí et por sus herederos á Gomez rescebiente por sí et por los suyos, de guardarlas, et de complirlas, et haberlas siempre por firmes, et nunca facer nin venir contra ninguna dellas en ninguna manera nin por ninguna razon so pena de cient maravedis, la qual pena tantas vegadas pueda seer demandada quantas Aparicio ó sus herederos ficieren contra alguna destas cosas sobredichas, et que siempre el pleyto deste quitamiento sea firme et valedero. Et porque todas estas cosas et cada una dellas sean mejor guardadas obligó Aparicio el sobredicho á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Gomez el desuso dicho et á los que lo suyo hobieren de heredar, et renunció et quitóse de toda ley &c. Et si por aventura non quisiese facer el que rescibe la paga, tan general carta como sobredicho es, mas mandase facer simple carta de como era pagado de algunt debdo, entonce debe seer fecha la carta en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Pero Ruiz otorgó et veno conoscido que Iohan Perez le pagó cient maravedis alfonsis, los quales era tenudo del dar et del pagar por razon de empréstido, ó de compra ó de otra manera segunt que dixieren las partes, asi como paresce por la carta de la debda que fue fecha por mano de tal escribano público: et renunció et quitóse de toda defension, et señaladamente desta, que non podiese decir que aquellos maravedis nol fueran contados et pagados: et sobre todo esto tornó Pero Ruiz á Iohan Perez el sobredicho la carta deste debdo rota et chancellada, et prometiol que por esta debda nin por razon della nunca moverie á él nin á sus herederos pleyto nin contienda en juicio nin fuera dél, so pena de cient maravedis &c. ut supra.

LEY LXXXII.

Cómo debe seer fecha la carta de la paz que los homes ponen entre sí.

Paz ponen los homes entre sí á las vegadas, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como don Rodrigo Alfonso por sí, et por fulan et por fulan de la una parte, et don Ramir Rodriguez por sí, et por fulan et fulan de la otra, ficieron entre sí acordadamente paz que durase para siempre sobre todas las desavenencias, et desacuerdos, et malquerencias et deshonras que los unos hobiesen fecho contra los otros de palabra ó de fecho fasta el dia de la era desta carta, et señaladamente por razon de la malquerencia de tal homeciello: et en señal de verdadero amor et de concordia que deba seer entrellos guardada besáronse ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et prometieron et otorgaron los unos á los otros esta paz et esta concordia de la haber siempre por firme, et de nunca facer nin venir contra ella por sí nin por otri de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de mill marcos de plata, la qual pena quier sea pagada ó non, esta paz et esta avenencia sea siempre firme et valedera. Et porque todas estas cosas sean firmes obligáronse los unos á los otros á si mesmos, et á sus herederos et á sus bienes, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY LXXXIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la tregua que los homes ponen entre sí.

Tregua ponen los homes entre sí muchas veces, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Royz por sí, et por fulan et por fulan, nombrándolos cada uno por su nombre, de la una parte, et Iohan Ferrandez de tal logar por sí, et por fulan et por fulan de la otra, posieron tregua entre sí fasta un año, et prometieron los unos á los otros esta tregua de la guardar bien et lealmente á buena fe et sin mal engaño en todo este plazo sobredicho, et de non facer nin venir por sí nin por otri contra ella en ninguna manera de dicho, nin de fecho nin de consejo, so pena de traycion, ó otra pena en que las partes se avenieren; ca el escribano en la manera que es puesta la tregua entrellos et la pena della debe escrebir en la carta.

LEY LXXXIV.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno promete de dar á otro su fija en casamiento por palabras del tiempo que es por venir.

Prometen los homes algunas vegadas de dar sus fijas en casamiento á otros, et la carta de tal prometimiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Martin Esteban otorgó et veno conoscido que habie rescebido por su fija Teresa et en nombre della de Iohan Garcia quinientos maravedis alfonsis por arras et en nombre de arras, los quales maravedis pasaron á su poder et otorgó que era pagado dellos, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero, et señaladamente que non dixiese que nol fueron dados nin contados estos maravedis. Otrosi otorgó et prometió el sobredicho Martin Esteban que él fará et aguisará asi que Teresa su fija consintirá et tomará á Iohan Garcia por su legítimo marido asi como santa eglesia manda, fasta dos meses, et que él le dará con ella en casamiento et por nombre de casamiento tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, ó tantos maravedis. Et porque este otorgamiento et promision fuese mejor guardado, el sobredicho Martin Esteban establesció et otorgó á Iohan Garcia el desuso dicho por arras et en nombre de arras, et otrosi como por peño, tal viña ó tal heredat que es en tal logar et ha tales linderos, et desapoderóse de la tenencia della et apoderó á él, á tal pleyto que si su fija nol quisiese tomar por marido en la manera que sobredicho es, ó él non gela quisiese dar, que el señorio, et la posesion et la tenencia de aquella viña ó de aquella heredat finque et sea en Iohan Garcia para facer della et en ella todo lo que quisiere asi como de lo suyo. Et otrosi el sobredicho Iohan Garcia otorgó et prometió á Martin Esteban rescebiente por sí et por su fija Teresa que él la tomará por su muger et consintirá en ella asi como santa eglesia manda al plazo sobredicho: et que si por él fincare de facer este casamiento fasta el plazo asi como sobredicho es, que pierda las arras que dió et sean de Teresa la sobredicha, de manera que nunca las él pueda demandar por sí nin por otri por ningunt fuero nin por ninguna razon eclesiástica nin seglar. Et todas estas cosas et cada una dellas en la manera que sobredichas son prometieron amas las partes de tenerlas, et de complirlas et de guardarlas á buena fe sin mal engaño, et de non venir contra ninguna dellas por ninguna razon, obligando el uno al otro á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes, renunciando et quitándose de toda ley et de todo fuero &c.

LEY LXXXV.

Cómo debe seer fecha la carta en razon de consentimiento que face el marido et la muger quando quieren casar.

Consienten el marido et la muger el uno al otro quando quieren casar por palabras de presente, et la carta de tal consentimiento debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia, queriendo casar con Teresa fija de Martin Esteban, ante mí fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta, consintió en ella por palabras de presente diciendo: A mí place de tomar et de rescebir á vos doña Teresa por mi legítima muger, et consiento en vos asi como en mi legítima muger. Et otrosi debe decir luego doña Teresa: Pláceme de facer casamiento convusco Iohan Garcia, et tomo et recibovos por mi marido legítimo, et consiento en vos por palabras de presente. Et quando estas palabras fueren asi dichas et pasadas, costumbran en algunas tierras de tomar el marido por la mano á su muger, [1208] et meterle en los dedos los aniellos en señal que es fecho et acabado el matrimonio.

LEY LXXXVI.

Cómo debe seer fecha la carta de la dote que la muger da á su marido.

Dotes dan muchas vegadas las mugeres á sus maridos, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia otorgó et veno conoscido que habie rescebido de doña Teresa fija de Martin Esteban quinientos maravedis por dote et en nombre de dote, que pasaron á su poder et fue pagado dellos, et renunció et quitóse de la defension que non podiese decir que aquellos maravedis non le fueron contados et dados. Et otrosi prometió Iohan Garcia á doña Teresa por sí et por sus herederos de tornarle et de darle estos maravedis que rescebió della por dote quando quier que el casamiento se partiese por muerte ó por otra razon so pena del doblo, et la pena pagada ó non pagada &c. Otrosi le prometió de refacer á ella ó á sus herederos todas las despensas, et los daños et los menoscabos que ficiesen por esta razon, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á doña Teresa et á los suyos: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY LXXXVII.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion et de las arras quel marido face á su muger.

Arras et donaciones facen los maridos á sus mugeres, et la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Iohan Garcia dió et otorgó en donadio por razon de casamiento á doña Teresa su muger tal heredamiento que es en tal logar et ha tales linderos, con todos sus derechos et con todas sus pertenencias &c., de manera que ella et los fijos que hobieren amos de so uno puedan haber et tener este heredamiento para facer dello et en ello todo lo que quisieren como de lo suyo mesmo. Et prometió et otorgó el sobredicho Iohan Garcia por sí et por sus herederos de haber por firme esta donacion por siempre, et de nunca venir contra ella en ninguna manera por sí nin por otri, et otorgol poderio de tomar la tenencia deste heredamiento por sí mesma sin mandado de juez nin de otra persona. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió Iohan Garcia á doña Teresa la sobredicha de las tener et de las guardar á buena fe sin mal engaño so pena de cient maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non &c.: et obligó á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á doña Teresa rescebiente por sí et por sus herederos: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra. Et esta forma desta carta es segunt fuero de España; mas segunt las leyes aquellos pleytos et aquellas posturas que son puestas en la carta de las arras, deben seer puestas en la carta de tal donacion.

LEY LXXXVIII.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno entra en monesterio ó toma órden de religion.

Entran en órden de religion algunos homes que han algo, et acaesce algunas veces que facen ende carta, et debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Vicente, habiendo fecho su testamento et ordenamiento de sus cosas asi como paresce por la carta del testamento que fue fecha por mano de tal escribano público, queriendo venir á servicio de Dios et á salud de su ánima, salvas todas las cosas que establesció en su testamento, ofresció su persona á Dios et á sant Benito, et ayuntadas las manos se metió en las manos del abat de tal monesterio, rescibiéndolo el abat en nombre de su eglesia por sí et por sus sucesores. Et prometió Domingo Vicente el sobredicho al abat obediencia et reverencia, et de guardar et de tener la regla de la órden sobredicha, et de vevir en castidat: et renunció á los bienes deste mundo, deciendo que dese dia en adelante non querie haber ninguna cosa propia. Et por ende el abat desuso dicho, estando delante fulan et fulan monges, con placer et con consentimiento dellos rescibiólo por monge de aquel monesterio, et envistiólo de los bienes temporales et espirituales de aquella eglesia con beso de paz.

LEY LXXXIX.

Cómo debe seer fecha la carta quando alguno se quiere facer home de otro.

Métense algunos homes so señorio de otros faciéndose suyos, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Bernalt por sí et por sus fijos que ha et habrá de aqui adelante que sean varones, prometió á Domingo Yañez rescebiente por sí et por sus herederos de seer su home et de sus fijos para siempre jamas, et de estar él et sus fijos á su mayoria et á su señorio, et de darle cada año en la fiesta de todos santos dos capones et dos fogazas en reconoscimiento de señorio. Otrosi prometió por sí et por sus fijos de estar et de morar en tal su heredamiento para siempre jamas, et de labrarlo [1209] et de femenciarlo quanto él podiere, et de non partirse de aquel logar sin voluntat et sin mandamiento de aquel su señor. Et todas estas cosas prometió et otorgó Bernalt el sobredicho por esta razon, porque Domingo Yañez le prometió quel defenderie, et le consejarie et le ampararie á el, et á sus fijos et á sus bienes en juicio et fuera dél de todo home quel quisiese embargar ó facer mal ó tuerto: et otrosi le dió et le otorgó el heredamiento sobredicho á Bernalt, et que lo pueda haber, et tener, et labrar et desfrutar él et sus fijos para siempre jamas, en tal manera que puedan facer de los frutos que ende levaren todo lo que quisieren como de lo suyo: et otorgól poderio que podiese entrar la tenencia de aquel heredamiento sin mandado de juez ó de otra persona qualquier et que la pueda tener dende adelante asi como sobredicho es: otrosi prometió que en razon deste heredamiento non le moverie pleyto nin contienda en juicio nin fuera dél, faciéndol el servicio sobredicho et guardando lealtat et verdat asi como home debe facer á su señor. Otrosi le prometió del amparar este heredamiento de todo home ó logar que gelo quisiese embargar. Et todas estas cosas et cada una dellas prometieron entre sí los sobredichos Bernal et Domingo Yañez por sí et por sus herederos de guardar et de complir á buena fe sin mal engaño, et de non facer nin venir contra ellas en ninguna manera nin por ninguna razon, so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, esta postura siempre sea firme et valedera: et porque todas estas cosas sean mas firmes et mejor guardadas, obligáronse el uno al otro á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes, et renunciaron et quitáronse de toda ley, et de todo fuero &c. Et luego que las partes hayan mandado facer esta carta et otorgádola, para seer firme este pleyto, ha meester que vengan este que se face home de otri et su señor delante el judgador, et que otorguen otra vez todas estas cosas antél, et que deste otorgamiento sea fecha otra carta; ca dotra guisa non valdrie la primera.

LEY XC.

Cómo deben facer la carta del aforramiento.

Aforran los homes muchas vegadas á sus siervos, et la carta del aforramiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Gonzalo Yañez aforró á Mahomat, et á su muger Haxa, et á sus fijos fulan et fulan et á sus fijas fulana et fulana, et dióles et otorgóles derecha et verdadera libertat, et quitólos et librólos de su mano, et de su señorio et de su poder ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Otrosi les quitó el derecho del padronadgo que él podie et debie haber en ellos segunt dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: et otorgóles que hobiesen libre et quita tal et tal cosa que ellos habien en su pegujar: et este aforramiento fizo et otorgó Gonzalo Yañez el sobredicho desembargadamente, de manera quel sobredicho Mahomat, et su muger, et sus fijos et sus fijas puedan estar en juicio, et facer pleytos, et posturas, et testamentos et todas las otras cosas que homes forros et libres pueden et deben facer. Et otrosi otorgó el sobredicho Gonzalo Yañez que habie rescebido et pasaron á su poder cient doblas de oro, las quales Mahomat el sobredicho le contó et le dió por prescio deste aforramiento de sí mesmo, et de su muger, et de sus fijos et de sus fijas ante mi fulan escribano público et los testigos que son escriptos en esta carta. Et sobre todo prometió et otorgó el dicho Gonzalo Yañez por sí et por sus herederos que este aforramiento et otorgamiento de libertat que fizo á Mahomat et á su muger, et á sus fijos et á sus fijas, et todas las otras cosas que sobredichas son, que siempre las habrie por firmes, et que nunca vernie contra ellas por sí, nin por otri en ninguna manera nin por ninguna razon, et que los ampararie et los defenderie en juicio et fuera de juicio de todo home que les quisiese esta libertat embargar, ó moverles pleyto de servidumbre, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes á Mahomat rescebiente por sí, et por su muger, et por sus fijos et sus fijas: et renunció et quitóse de toda ley et de todo fuero &c. ut supra.

LEY XCI.

Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento de home que esté en poder de su padre natural.

Porfijan los homes á las veces fijos agenos que están en poder de sus padres, et la carta de tal porfijamiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Ruy Perez con otorgamiento de Gonzalo Ivañez juez de Toledo, porfijó á Ferrando fijo de García Perez con placer deste Garcia Perez su padre que estaba delante quando este porfijamiento fue fecho: et tomó este Garcia Perez á su fijo Ferrando por la mano et metiólo en mano de Ruy Perez: et otrosi Ruy Perez rescebiólo por su fijo. Et el juez sobredicho otorgó este porfijamiento catando todas las cosas que deben seer catadas, asi como dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon: et mandó á mí fulan escribano público que ficiese ende carta. Et el escribano debe decir en el logar do escribe su nombre en tal carta como esta, que la fizo por mandado del juez et con consentimiento de las partes.

LEY XCII.

Cómo debe seer fecha la carta del porfijamiento quando algunt home quiere porfijar á otro que non esté en poder de su padre.

Porfijando alguno fijo de otro que non estudiese en poder de su padre, la carta debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Ruiz estando delante del rey porfijó et tomó por fijo á Pero Ferrandez, fijo que fue de Ferrand Velazquez, estando él delante et placiendol: et tomó este Domingo Ruiz á Pero Ferrandez el sobredicho con todos sus bienes tambien muebles como raices, et rescebiólo asi como padre rescibe á tal fijo en su compaña et so su poderio: et seyendo preguntado este Pero Ferrandez sil placie de tomar á este Domingo Ruiz por padre, et otrosi Domingo Ruiz sil placie de rescebir á este Pero Fernandez por fijo, respondieron amos que si. Et por ende catadas et guardadas todas las otras cosas que dicen las leyes deste libro que fablan en esta razon otorgó el rey este porfijamiento, et mandó á fulan escribano que ficiese ende carta &c. ut supra en la otra carta que es ante desta.

LEY XCIII.

Cómo debe seer fecha la carta de la emancipacion.

Emancipar tanto quiere decir como sacar el fijo de poder de su padre, et la carta de tal emancipacion debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo Aparicio, estando delante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, tomó por la mano á Ferrand Dominguez su fijo, et dixo et otorgó con placer de su fijo que lo sacaba de su poder, et quel daba et le otorgaba libre poderio para facer pleytos, et posturas, et testamento et todas las otras cosas que puede facer en juicio et fuera de juicio home que non está en poder de su padre. Et otrosi quitóse Domingo Aparicio el sobredicho del derecho que otorgan las leyes deste nuestro libro al padre para poder retener para sí por gualardon en los bienes del fijo quando lo saca de su poder: et demas porque su fijo Ferrand Dominguez pueda mejor facer su facienda, diol libremente et sin ninguna condicion por juro de heredat para siempre jamas, tal heredamiento que es en tal logar, et ha tales linderos con todos sus derechos et con todas sus pertenencias, asi como desuso dice en la carta de los donadios. Et todas estas cosas dichas, debe decir en fin de la carta, que esta emancipacion et el donadio sobredicho fue fecho con otorgamiento del alcalle desuso nombrado con placer de amas las partes.

LEY XCIV.

Cómo deben facer la carta del guardador que dan al huérfano et á sus bienes.

Guardadores ponen á las vegadas los homes á los huérfanos et á sus bienes, et la carta de tal guarda debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban alcalle de Sevilla, habiendo fecho emplazar los parientes de Gil Perez huérfano, et veniendo ante él fulan et fulan, escogió á Garcia Dominguez et á Pero Ruiz tios deste huérfano por guardadores dél et de sus bienes, porque los fallaron que eran homes bonos et de buen testimonio, et desembargados para poder facer et complir todas las cosas que pertenescen á esta guarda, et otrosi porque eran los parientes mas propincos quel huérfano habie: et por ende los otorgó por sus guardadores. Los quales guardadores prometieron et juraron á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano que estaba delante, de facer et de complir todas las cosas que sean buenas et provechosas á aquel huérfano, et de le desviar, et non facer las que fuesen dañosas, et de guardar bien et lealmente la persona del huérfano et todos sus bienes; et otrosi de buscar toda su pro del huérfano: et señaladamente que fagan escrebir en carta pública todos sus bienes, tambien muebles como raices que ha et debe haber de derecho et de fecho, et de defender et de amparar á buena fe sin mal engaño los derechos del huérfano en juicio et fuera dél: et que quando fuere acabado el tiempo en que lo habien á tener en guarda quel darán cuenta et recabdo bien et lealmente de todas las cosas del huérfano que tovieron en guarda et pasaron á su poder. Et sobre todo dieron los guardadores sobredichos á don Martin por fiador, el qual fiador por ruego et por mandado de los guardadores sobredichos, prometió á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano, que él farie et guisarie de manera que los guardadores desuso dichos farien et complirien todas estas cosas asi como sobredichas son en esta carta, et señaladamente que los bienes del huérfano fincarien en salvo, obligando á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes al escribano sobredicho rescebiente por el huérfano et por sus herederos.

LEY XCV.

Cómo se debe facer la carta quando el alcalle da el huérfano en guarda á su madre.

Ponen muchas vegadas los jueces los huérfanos en guarda de sus madres, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como doña Urraca queriendo tener su fijo huérfano et los bienes dél en su guarda, veno ante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, et pidiol quel diese á su fijo et á sus bienes en guarda: et por ende el alcalle sobredicho sabiendo que ella era buena muger et de buen recabdo, et veyendo quel padre del huérfano nol dexó guardador en su testamento, otorgól que toviese en guarda el huérfano sobredicho su fijo et sus bienes. La qual doña Urraca prometió et juró á mi fulan escribano público rescebiente por el huérfano, de non se casar mientra toviese su fijo et sus bienes en guarda, et otrosi que farie et complirie todas las cosas que fuesen buenas et provechosas al huérfano &c. ut supra asi como dice en la tercera carta que es ante desta fasta en el acabamiento della. Et sobre todo esto que diga en esta carta, como doña Urraca la sobredicha renuncia las leyes deste nuestro libro que dicen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

LEY XCVI.

Cómo se debe facer la carta de la personeria que facen los guardadores para demandar en juicio los bienes que pertenescen al huérfano.

Facen los guardadores de los huérfanos personeros para demandar en juicio los bienes del que tienen en guarda, et la carta de tal personeria débese facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como doña Urraca guardador de su fijo huérfano, seyendo embargada de tal enfermedat ó dotras cosas, de manera que non puede entender á procurar por sí mesma los bienes et los derechos que pertenescen á su fijo, por ende fizo et establesció á Ferrand Perez, personero et facedor de los bienes del huérfano dandol et otorgandol poderio para procurar et demandar los bienes et los derechos deste huérfano en juicio et fuera dél contra qualquier persona ó logar, et señaladamente en tal pleyto quél huérfano ha ó espera haber con Gonzalo Ruiz ante tal juez: et prometió et otorgó que quanto este personero et facedor procurare ó ficiere en juicio en nombre del huérfano que lo habrá por firme: et que si por culpa, ó por engaño ó negligencia dél alguna cosa se perdiese ó se menoscabase de los derechos del huérfano, que ella lo pecharie et lo refarie de sus bienes, obligando á sí mesma, et á sus herederos et á sus bienes á mí fulan escribano público que fice esta carta rescebiente por el huérfano et por sus herederos: et renunció et quitóse ella de las leyes deste nuestro libro que dicen que las mugeres non se pueden obligar por otri.

LEY XCVII.

Cómo debe seer fecha la carta del personero que alguno diese para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio.

[1210] Personeria da muchas veces un home á otro para recabdar ó rescebir algunas cosas fuera de juicio, et la carta debese facer desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Ferrand Garcia establesció et fizo á Pero Martinez su personero ó su mayordomo dandol et otorgandol poderio que compre en nombre dél tales casas ó tales viñas que son en tal logar; et otrosi que tome la posesion et la tenencia dellas, et las tenga et las aliñe por él. Otrosi le otorgó poderio que pueda recabdar todas las cosas tambien muebles como raices, quantas ha en Sevilla, et que las pueda logar et arrendar, et rescebir los frutos et los logueros dellas, et usar de todos los derechos que él ha en nombre del, bien asi como Ferrand Garcia ferie, si en el logar fuese: et de todas estas cosas et de cada una dellas le otorgó libre et llenero poder, et prometió et otorgó que siempre habrie por firme quanto él ficiese por esta razon en nombre dél, et que nunca vernie contra ello por sí nin por otri por ninguna razon.

LEY XCVIII.

Cómo debe seer fecha la carta del personero de concejo ó de eglesia conventual.

Concejo de villa ó eglesia conventual facen á las vegadas personeros, et la carta de la personeria debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Esteban et Alfonso Diaz alcalles de Sevilla, seyendo ayuntado el concejo dese mesmo logar en tal eglesia con placer et con otorgamiento de todos, ficieron á Diego Alfonso su personero para demandar et para responder ante nuestro señor el rey ó sus jueces en el pleyto que han ó esperan haber con el arzobispo ó el cabillo de la eglesia de santa Maria de Sevilla en razon de Villaverde, ó en otra cosa qualquier que la eglesia de Sevilla moviese pleyto contra el concejo dese mesmo logar: et otorgáronle poderio de facer preguntas et respuestas, et de poner defensiones ante sí, et de tomar alzada et seguirla, et de facer todas las cosas que verdadero personero puede facer en juicio et fuera de juicio: et prometieron et otorgaron que habrien por firme et por estable quanto aquel personero ficiese, et que nunca vernien contra ello; et mandaron á mi fulan escribano público que ficiese ende esta carta pública. Et en esta mesma manera debe facer el perlado con otorgamiento de su convento ó de su cabillo la carta de la personeria. Et otrosi en que manera debe el escribano público facer la carta de la personeria que los homes facen para demandar en juicio cada uno su derecho, mostrámoslo en el título de los personeros, et por ende non lo ponemos aqui.

LEY XCIX.

Cómo deben facer la carta á que dicen inventario, en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano.

Inventario llaman la carta en que debe el guardador facer escrebir todos los bienes del huérfano, et tal escripto hase de facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia Alvarez, guardador de Ruy Ferrandez huérfano, fijo que fue de Pero Ruiz, asi como paresce por carta fecha por mano de fulan escribano público, mandó et fizo escrebir este inventario de los bienes que falló en poder del huérfano sobredicho luego que fue dado por su guardador. Et primeramente dixo et otorgó el guardador sobredicho que falló tantas cosas muebles en los bienes del huérfano, et tantos heredamientos de pan, et tantas viñas, et tantos olivares et tantas casas, deciendo señaladamente quantas son et en quáles logares. Et otrosi que fallara que habie de rescebir de fulan tantos maravedis et de fulan tantos, de los quales tenie cartas fechas por mano de fulan escribano público: et todas estas cosas et cada una dellas otorgó que falló al huérfano sobredicho, et que las tenie en su poder et en su guarda, et mandó á mi fulan escribano público ante los testigos que son aqui escriptos que ficiese ende carta pública, porque non podiese nascer dubda sobre los bienes del huérfano.

LEY C.

Cómo deben facer la carta del inventario que facen los herederos de los bienes del finado.

Escripto hi ha otro que es dicho inventario en que facen los herederos del finado escrebir todos sus bienes, et tal carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Domingo, fijo que fue de Antolin, heredero deste su padre, asi como paresce por la carta del testamento et de las mandas que fizo, que fue fecha por mano de tal escribano público, en la qual Domingo el sobredicho es establescido por heredero, queriéndose ante veer de manera que non hobiese de pagar mas á los debdores de su padre de quanto heredase dél: et otrosi porque pueda tener et sacar de las mandas que el finado fizo aquella parte que las leyes deste nuestro libro otorgan al heredero que face el inventario; por ende Domingo el sobredicho fizo et mandó escrebir este inventario. Et primeramente otorgó et veno conoscido que habie fallado en los bienes de su padre el finado tantas cosas muebles, et tantas raices et tantas debdas quel debien ó que debie, nombrando todas estas cosas quántas son et quáles; et otrosi quién son los debdores, et quántas son las cartas de los debdos, et por qual escribano público fueron fechas. Et debe facer este inventario ante tres homes bonos que sean vecinos del logar, et en fin del inventario debe escrebir el heredero que todas las cosas que son escriptas en él son verdaderas; et si non sopiere escrebir débelo escrebir por él otro escribano público.

LEY CI.

Cómo se debe facer la carta quando el heredero quiere desechar la heredat del finado.

Desechan á las vegadas los herederos los bienes del finado, et la carta de tal desechamiento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Rodrigo Yeñeguez fijo que fue de don Yenego, veno ante Gonzalo Ivañez alcalle de Toledo, et dixo que el heredamiento que su padre le dexara en su testamento ó quel cayera dél porque murió sin testamento, que lo desamparaba et non querie seer su heredero por razon que su padre debie muchas debdas, et non se atrevie á pagarlas por los bienes quel fallara, et por ende lo desechaba et se quitaba dél ante el alcalle, deciendo que de aquel heredamiento que fuera de su padre que non querie pro nin daño: et rogó á mi fulan escribano público ante los testigos que son aqui escriptos que ficiese ende carta pública. Et en esta mesma manera debe seer fecha la carta del que fuese establescido por heredero de alguno, maguer non fuese su fijo si quisiese desamparar el heredamiento en que fuera establescido por heredero.

LEY CII.

Cómo debe seer fecha la carta quando el huérfano ha rescebido cuenta de su guardador et lo quiere dar por quito.

Cuenta toma el huérfano á las veces de su guardador, et la carta en quel quiere dar por quito ha de seer fecha desta manera: Sepan quantos esta carta vieren como Alvar Perez seyendo mayor de catorce años otorgó et veno conoscido que Sancho Garcia que fue su guardador le habie dado cuenta buena, et leal et verdadera de todos quantos bienes dél toviera en guarda muebles et raices, que venieran á su mano et á su poder, et que ficiera bien et lealmente todo quanto hobiera de facer en sus fechos et en sus cosas. Et otrosi veno conoscido quel habie entregado de todos quantos bienes dél toviera, et de los frutos que dellos rescebió, et de todas las cosas que á su mano et á su poder venieran por razon de la guarda, et otorgóse por bien pagado dellos. Et sobre todo prometió Alvar Perez el sobredicho que nunca le moverie pleyto nin contienda, nin le demandarie otra cuenta sobre esta razon; et dixo et otorgó que habrie por firmes todos quantos pleytos et posturas ficiera el sobredicho guardador por él, et otrosi las pagas que ficiera et rescebiera en nombre dél. Et otrosi Alvar Perez se quitó de todo derecho et de toda cosa que él podiera demandar á Sancho Garcia et á sus herederos, et señaladamente que dende adelante non podiese decir nin querellar que por engaño, nin por culpa nin por negligencia dél perdiera ó menoscabara alguna cosa de lo suyo. Et todas estas cosas et cada una dellas prometió et juró el sobredicho Alvar Perez por sí et por sus herederos de las tener, et de las guardar et de las haber por firmes para siempre jamas, et de nunca facer nin venir contra ellas él nin otri por él en ningunt tiempo nin por ninguna razon so pena de mill maravedis, la qual pena quier sea pagada ó non, este quitamiento et este pleyto siempre sea valedero, obligando á sí mesmo, et á sus herederos et á sus bienes &c., et renunciando et quitándose &c., asi como dice en la primera carta de la véndida.

LEY CIII.

Cómo debe seer fecha la carta del testamento.

Testamentos facen los homes muchas veces, et la carta del testamento debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como yo Esteban Ferrandez, seyendo enfermo del cuerpo et sano de la voluntat, fago este mio testamento et esta manda en que muestro la mi postrimera voluntat. Primeramente mando á tal eglesia tantos maravedis por mi alma: et desi debe escrebir el escribano todas las mandas que él face por su alma et las otras que face por razon de su sepoltura, et las debdas que debe et los tuertos que fizo á otri que manda endereszar en la manera que las dixiere el que face el testamento: et despues deso debe decir como establesce por sus herederos á fulan et á fulan, et escrebir hi las condiciones et las maneras en que los establesce por sus herederos non camiando ende ninguna cosa. Et si por aventura mandase escrebir de como desheredaba á algunt su fijo, debe el escribano escrebir las razones por que lo deshereda: et sobre todo debe escrebir quáles son aquellos que establesce por sus cabezaleros que hayan poderio de pagar sus mandas: et si sus fijos non fueren de edat, debe decir quién es aquel en cuya guarda los dexa. Et despues desto debe decir en fin del testamento: Yo Esteban Ferrandez el sobredicho quiero et mando que este mio testamento et esta mi postrimera voluntat sea valedera para siempre jamas: et otorgo et quiero que todo testamento ó manda que yo hobiese fecho ante deste que sea cancellado et non vala: et si otra mi manda ó testamento paresciere de aqui adelante que fuese fecho despues deste, quiero otrosi et mando que non vala, fueras ende si en él ficiese señaladamente mencion deste testamento deciendo quel revocaba todo ó alguna partida dél. Et desi debe el escribano escrebir en qué logar fue fecho el testamento, et ante quáles testigos, et el dia, et el mes et la era, et mientra que fuere vivo aquel que lo fizo non lo debe mostrar á home ninguno sinon á él: et despues de su muerte debe dar traslado de todo á sus herederos et á los que han de haber las mandas en las cosas tan solamente que les pertenescieren: et tal testamento debe seer fecho et leido ante siete testigos. Et si por aventura el que lo face non quisiese que los testigos sopiesen lo que es fecho en él, puédelo mandar facer al escribano en poridat, et facerlo sobrescrebir á tantos testigos et seellar de sus seellos, asi como dicen las leyes deste nuestro libro en el título de los testamentos.

LEY CIV.

Cómo debe seer fecha la carta del codicillo que es otra manera de manda.

Codicillo llaman á otra manera de manda que los homes facen, et la carta debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como yo Pero Ferrandez, queriendo mudar alguna cosa en el testamento que fize en tal tiempo que fue fecho por mano de tal escribano público, mando que fulana cosa que yo habia mandado á Sancho que la den á Garcia, et que Sancho non la haya; et otrosi tal viña que yo habia mandado á tal eglesia non quiero que la haya, mas mando que finque á mios herederos. Otrosi mando á fulan mi amigo que haya de lo mio mill maravedis, et quiero que fulan á quien habia dado á mis fijos por guardador que lo non sea, mas que lo sea don fulan: et todas las otras cosas que dice en el mi testamento mando que sean firmes et valederas, sacadas estas que señaladamente camié ó acrescí. Et débese facer tal manda como esta ante cinco testigos, et puede poner en ella el que la face toda cosa que quisiere, fueras ende que non puede establescer heredero en ella, nin mudar otro, nin desheredar á ninguno de sus fijos en ella; ca estas cosas se deben facer en testamento acabado, asi como desuso deximos.

LEY CV.

Cómo debe seer fecha la carta de la donacion que face el fijo por razon de su muerte estando en poder de su padre.

Estando los fijos en poder de sus padres facen muchas veces donaciones por razon de sus muertes, et la carta debe seer fecha asi: Sepan quantos esta carta vieren como Nicolas Ferrandez estando en poderio de su padre Ferrant Perez, porque segunt dicen las leyes deste nuestro libro que el fijo que está en poder de su padre non puede facer testamento maguer su padre gelo consintiese, mas puede facer donacion en tiempo de su muerte con placer de su padre; por ende el sobredicho Nicolas Ferrandez con consentimiento de su padre mandó que diesen al hospital de sant Miguel de Sevilla tantos maravedis, ó á tal home que fuera su compañero en escuelas quel diesen sus libros, ó á tal home que es su amigo quel diesen tal viña que es en tal logar et ha tales linderos: et para estas mandas complir et pagar establesció á su padre por su mansesor, et dixo et mandó que si el guaresciese de aquella enfermedat que non valiese la donacion, mas que fincase á él en salvo: et si muriese de aquella enfermedat, que fuese la donacion valedera. Et debe seer fecha la carta de tal donacion como esta ante cinco testigos, estando el padre delante et otorgándola.

LEY CVI.

En qué manera debe seer fecha la carta del compromiso quando algunos ponen la contienda que han entre sí en mano de avenidores.

Contiendas han entre sí á las vegadas los homes et pónenlas en mano de avenidores, et la carta de tal avenencia llámanla compromiso et debe seer fecha en esta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como Garcia Ferrandez de la una parte et Gil Perez de la otra acordadamente ficieron et escogieron á Ferrant Mateos por su avenidor et por árbitro, et por arbitrador et por comunal amigo sobre tal contienda ó pleyto que era entre ellos: et débelo el escribano escrebir en la carta en la manera que es. Los quales Garcia Ferrandez et Gil Perez prometieron el uno al otro et ambos aunadamente al árbitro sobredicho de estar, et de obedescer et de complir todo quanto el árbitro ficiere, ó judgare ó mandare en el pleyto sobredicho: et otrosi le otorgaron poderio que pueda judgar et mandar una vez ó mas si quisiere en escripto ó sin escripto, et en dia feriado ó non feriado, estando las partes delante ó non, ó guardando la órden del derecho ó non la guardando, et en qualquier logar ó en qualquier tiempo, et que pueda prendar las partes et facer complir su juicio ó su mandamiento, et otrosi que pueda declarar et enterpretar las palabras de su juicio si fuesen escuras ó nasciese alguna dubda sobre ellas: et sobre todo le otorgaron libre et llenero poder de facer et de mandar et de judgar entre ellos asi como juez avenidor ó comunal amigo. Et prometieron que todas las cosas que son escriptas en esta carta et cada una dellas obedescerán et habrán por firmes para siempre, et que non vernán contra ellas por sí nin por otri en ningunt tiempo nin por ninguna razon so pena de mill maravedis, la qual pena tantas vegadas sea tenudo de la pagar la parte que non obedesciere al árbitro á la otra, quantas vegadas ficiere ó viniere contra lo quel avenidor sobredicho judgare ó mandare; et la pena pagada ó non pagada, siempre sea firme et valedero todo quanto en esta carta dice, et otrosi todo lo que judgare ó mandare el avenidor. Et porque todas estas cosas fuesen mas firmes et mas estables obligaronse Garcia Ferrandez et Gil Perez los sobredichos el uno al otro á sí mesmos, et á sus herederos et á sus bienes: et renunciaron et quitaronse de toda ley et de todo fuero &c. Pero si las partes quisieren poner su pleyto en otra manera, entonce el escribano lo debe poner en la guisa que las partes se avenieren.

LEY CVII.

Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los avenidores.

Judgan los jueces de avenencia los pleytos que las partes ponen en su mano, et la carta de su juicio debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como yo Ferrant Mateos, escogido por árbitro, et por avenidor et por comunal amigo de Garcia Ferrandez de la una parte et de Gil Perez de la otra, sobre tal pleyto ó tal contienda que era entrellos, asi como paresce por carta fecha por mano de tal escribano público, oida la querella et la demanda que habie Garcia Ferrandez contra Gil Perez, et la respuesta que Gil Perez fizo á ella, et otrosi seyendo comenzado el pleyto ante mí, et habiendo rescebido la jura de amas las partes asi como es derecho, et vistos los testigos, et las cartas et las razones de la una parte et de la otra, et habido consejo con homes bonos et sabidores sobre este pleyto, judgo et mando que Gil Perez peche á Garcia Ferrandez tantos maravedis, et que Garcia Ferrandez quite á Gil Perez la querella et la demanda que habie contra él sobre esta razon. Et todas estas cosas mando que sean guardadas de amas las partes so la pena que es dicha en la carta del compromiso que fue escripta por mano de tal escribano público.

LEY CVIII.

Cómo debe seer fecha la carta del juicio que dan los alcalles por razon de rebellia.

Rebelle es á las vegadas alguna de las partes de manera que el juez ha de dar sentencia contra ella, et la carta del juicio ha de seer fecha desta guisa: Sepan quantos esta carta vieren como yo Ferrant Mateos alcalle de Sevilla á querella que me fizo Garcia Yañez de Esteban Perez fizlo emplazar por mi carta ó por mi home asi como es derecho: et porque él fue rebelle et non quiso venir ante mí maguer él fue emplazado por tres veces, la una á su persona mesma et las dos á la casa do moraba; por ende oida la querella et la demanda de Garcia Yañez el sobredicho que habie de Esteban Perez que es esta: Ante vos Ferrant Mateos alcalle del rey en Sevilla &c.: et el escribano debe escrebir en la carta toda la querella en la manera que fue puesta antel alcalle, et quando fuere acabada debe decir: Yo Ferrant Mateos el alcalle sobredicho, habiendo rescebido la jura de Garcia Yañez el desuso dicho que non facie esta demanda maliciosamente, mas porque cuidaba alcanzar derecho, por ende judgo et mando que Garcia Yañez sea entregado por mengua de respuesta en tantos bienes de Esteban Perez que valan mill maravedis: pero esta entrega mando que sea fecha en tal manera que finque en salvo á Esteban Perez que non está presente toda defension et toda ayuda que pueda et deba haber con derecho en esta razon. Et si por aventura la querella fuere sobre cosa que demande por suya ó la tenencia della, entonce debe decir en fin del juicio como manda que sea entregado por mengua de respuesta de tal cosa que demandaba por suya ó de la tenencia della, quando demandase la tenencia tan solamente.

LEY CIX.

En qué manera debe seer fecha la carta de la sentencia definitiva.

Sentencia definitiva tanto quiere decir como juicio acabado, et la carta de tal sentencia debe seer fecha en esta manera: Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre Domingo Yeñeguez de la una parte et Pero Lorenzo de la otra ante mí Ferrant Mateos alcalle del rey en Sevilla, fizo Pero Lorenzo demanda á Domingo Yeñeguez en esta manera: Ante vos Ferrant Mateos yo Pero Lorenzo me vos querello de Domingo Yeñeguez &c. Et el escribano debe escrebir en la carta toda la demanda en la manera que la fizo antel alcalle, et la respuesta quel fizo el demandado, et despues desto debe decir: Onde seyendo comenzado este pleyto ante mí Ferrant Mateos por demanda et por respuesta, et habiendo visto los testigos que la una parte et la otra quisieron traer ante mí, et otrosi las preguntas, et los otorgamientos, et las cartas et todas las razones que amas las partes razonaron ante mí, et sobre todo habiendo tomado consejo de homes buenos et sabidores de derecho, et otrosi habiendo dado plazo á amas las partes á que veniesen oir la sentencia definitiva, judgo et mando que Domingo Yeñeguez entregue á Pero Lorenzo la casa ó el heredamiento quél demandaba ante mí, asi como desuso dice, porque es suya et á él pertenesce de derecho, et el otro non mostró sobre ello ninguna razon quel debiese valer. Et si por aventura Pero Lorenzo demandase la tenencia tan solamente, el alcalle debe decir: Mando et judgo que le entregue de la tenencia de la cosa que demandó, salvo el derecho de la una parte et la otra en razon de la propiedat et del señorio della. Mas si la demanda fuese fecha sobre contia de maravedis ó sobre otra cosa que se pudiese contar, ó pesar ó medir, debel condenar en tanta contia quanta el demandador probó: et si entendiere que el demandado defiende el pleyto maliciosamente, debel condenar aun en las costas quel judgador tasare et el demandador jurare que fizo en esta razon, asi como deximos en las leyes que fablan de los juicios.

LEY CX.

Cómo debe seer fecha la carta de la sentencia que dan los jueces de las alzadas.

Alzanse muchas veces los homes de las sentencias que los judgadores dan contra ellos, et la carta de la alzada hase de facer asi: Sepan quantos esta carta vieren como sobre contienda que era entre el abat de Oña de la una parte et Gonzalo Ruiz de la otra en razon de una sentencia que dió don Martin alcalle de Burgos por el abat contra Gonzalo Ruiz, de que Gonzalo Ruiz se tovo por agraviado et alzóse al rey, amas las partes venieron á juicio ante nos Ferrant Yañez el gallego et Domingo Yañez oidores et jueces de las alzadas de casa del rey; onde nos visto el juicio que don Martin dió en esta manera: Conoscida cosa sea como nos don Martin &c. Et debe seer escripto todo el juicio de que se alzó, et despues deso debe decir: Otrosi vista el alzada et las actas del pleyto de como pasó ante don Martin el alcalle, et oidas todas las razones que la una parte et la otra quisieron mostrar et razonar ante nos, et habido consejo con homes buenos et sabidores de derecho, judgando decimos que don Martin judgó bien et Gonzalo Ruiz se alzó mal, et confirmamos la sentencia sobredicha de don Martin. Et si por aventura fuese dada la sentencia en razon de muchas cosas, et en algunas dellas judgase el juez bien et en algunas mal, entonce deben asi decir los jueces que judgaren el alzada: Porque fallamos que en tal razon el alcalle don Martin judgó como debie, por ende decimos que Gonzalo Ruiz se alzó mal et el juez sobredicho judgó bien: et otrosi porque fallamos que sobre tal cosa se agravió Gonzalo Ruiz en su derecho, por ende judgando decimos que quanto en aquella cosa judgó mal el alcalle et Gonzalo Ruiz se alzó bien.

LEY CXI.

Por quáles razones pueden seer desechados los previllejos et las cartas de qual natura quier que sean.

Las formas et las maneras de los previllejos et de las cartas que se facen en la corte del rey, et las otras de los escribanos públicos habemos mostrado asaz complidamente en las leyes desuso dichas; et agora queremos aqui decir las razones por que los previllejos et las cartas se pueden desechar con derecho delante los judgadores, et son estas: la una si la carta fuere atal que non se pueda leer nin tomar verdadero entendimiento della; la otra si fuere raida, ó hobiere hi letra camiada ó desmentida en el nombre de aquel que manda facer la carta ó la da, ó del que la rescibe, ó en el tiempo del plazo, ó en la contia de los maravedis, ó en la cosa sobre que es fecha la carta, ó en el dia, ó en el mes, ó en la era, ó en los nombres de los testigos, ó del escribano, ó en el nombre del logar do fue fecha. Pero si la raedura ó la letra deshecha ó camiada, ó dexada por yerro del escribano, fuere en otro logar en la carta que non sea destos sobredichos, et que non se camie por hi la razon, ó que non deba dubdar en ella el judgador ó otro home sabio que non fuese fecha á mala parte, decimos que non debe seer desechada por ende. Otrosi decimos que si la carta es sopuntada, ó testada en los logares sobredichos, ó rota, ó tajada de manera que la tajadura tanga en las letras, es sospechosa por ende et non debe seer creida, fueras ende si aquel que la aduce quisiere probar quel fuera fecha sin su grado por fuerza de otri ó por ocasion. Otrosi quando la carta fallaren que se desemeja en la letra con otras de las en que fuese escripto el nombre del escribano que dice en ella que la fizo, non debe seer creida, fueras ende si fueren homes bonos et conoscedores de letra que juren primero que digan verdat, et dixieren que aquella desemejanza es por razon de la tinta, ó del pargamino ó del tiempo en que fue fecha, mas que la materia de la letra una es asi como adelante mostramos. Otrosi sospechosa es la carta en que dicen los testigos que ellos con sus manos escribieron en ella sus nombres, et semeja la letra del uno con la del otro de manera que paresca que todo fue fecho et escripto de una mano; ca non puede seer que semeje tanto la letra de un escribano con la del otro que non haya hi alguna desemejanza entre ellas. Non vale otrosi carta pública en que non sea escripto el dia, et el mes, et la era en que fue fecha, et los nombres de dos testigos á lo menos que sean hi escriptos de sus manos mesmas ó de mano del escribano público que fizo la carta segunt costumbre de la tierra. Otrosi quando alguna de las partes aduce en juicio dos cartas que contradiga la una á la otra en un mesmo fecho, non debe valer ninguna dellas, porque en su poder era de aquel que las mostró, de mostrar la que ayudaba á su pleyto et non la otra.

LEY CXII.

En qué manera deben dar el traslado de las cartas que fueren aduchas en los pleytos.

Tantos son los engaños que los homes falsos et malos prueban de facer en las cartas, que si el judgador non fuere mucho acucioso en saberlos buscar et escodriñar, que podrien ende venir muy grandes daños. Mas para guardar esto decimos que quando alguno aduxiere carta en juicio para probar lo que demanda ó para defenderse, que la debe mostrar al alcalle et dar traslado della al contendor si lo demandare: empero en el traslado que le dieren non deben hi poner el dia, nin la era nin el logar en que fue fecha la carta, nin los nombres de los testigos ante quien fue fecha, fueras ende si aquel que el traslado demandare dixiere que la carta es falsa et que lo quiere probar; ca si por tal razon lo pidiere, entonce todo el traslado le deben dar complido jurando primero que cree que es falsa aquella carta et que non dice esto maliciosamente. Otra razon hi ha porque debe seer dado el traslado complido, maguer non quisiese probar que la carta era falsa: et esto serie quando alguno veniese en juicio como personero de otri ó como guardador de huérfano á quien demandasen traslado de la carta de la personeria ó de la guarda de aquel en cuyo nombre quisiese demandar ó defender; ca tal carta como esta debe seer toda escripta en el traslado con la era et con todas las otras cosas, porque lo que fuere fecho en el pleyto no pueda venir en dubda, negando el otro despues que non era personero nin guardador de aquel por quien razonaba. Eso mesmo decimos quando alguna de las partes usase en juicio de alguna sentencia ó mandamiento, ó otra escriptura alguna de aquellas á que llaman actas que fuesen fechas sobre algunt pleyto delante del judgador: ca el traslado de tales escrituras como esta debe seer dado complidamente á la parte que lo pidiere, porque son comunales de amas las partes et non puede en ellas seer fecho engaño tan de ligero como en las otras escripturas.

LEY CXIII.

En qué manera deben dar traslado de previllejo, ó de carta ó de testamento de que alguno quiera usar en juicio en alguna cosa señalada et non en todo.

Contece á las vegadas que aducen los homes en pleyto previllejo ó carta pública ó testamento, en que ha muchas razones ó muchos derechos departidos, et que pertenescen á muchas cosas, et aquel que lo aduce quiere usar et aprovecharse de lo que pertenesce á él tan solamente, et non quiere mostrar todo su previllejo ó todo su testamento. Et por ende mandamos que sil pidieren traslado del previllejo, ó de la carta ó del testamento, que en tal caso como este non sea tenudo de lo dar sinon en quanto á él pertenesce, ó del logar de que se quiere ayudar en juicio, et non de las otras cosas que dicen en él, fueras ende si la otra parte quisiere decir contra todo el previllejo, ó la carta ó el testamento que era falso.

LEY CXIV.

Que la carta que fuere fecha en alguna de las maneras que dice en esta ley, debe valer.

Valer deben las cartas para probar con ellas los pleytos sobre que fueron fechas, non habiendo en ellas alguna de las falsedades ó menguas que mostramos fasta aqui en las leyes deste título por que puedan seer desechadas. Mas aun porque los homes sepan mas ciertamente quales son, querémoslas aqui mostrar: onde decimos que toda carta que fuere seellada con seello de rey, ó de arzobispo, ó de obispo, ó de cabillo, ó de abat benito ó de maestre de órden de caballeria, que debe valer contra aquel que la mandó seellar para probar aquello que en ella fuere escripto: et en esa mesma manera decimos que debe valer la carta que fuere seellada con seello de conde ó de ricohome que haya seña, ó de concejo: et aun decimos que toda carta que sea fecha por mano de escribano público en que haya escriptos los nombres de dos testigos á lo menos, et el dia, et el mes, et la era, et el logar en que fue fecha, asi como desuso mostramos, que vale para probar lo que en ella dixiere. Eso mesmo decimos de la carta que non fuese fecha por mano de escribano público, que seyendo ella escripta por otri, et firmada por dos testigos escriptos sus nombres por sus manos, debe valer en vida de aquellos que escribieron en ellas sus nombres, otorgando ellos que asi fue fecho el pleyto, como dice en la carta; et esto se entiende seyendo el pleyto atal que se pueda probar con dos testigos. Et decimos aun que si alguno face carta por su mano ó la manda facer á otro que sea contra sí mesmo ó pone en ella su seello, que puedan probar contra él por aquella carta, si la demanda fuere por razon de aquel mesmo que fizo la carta ó la mandó facer, asi como de préstamo quel demanden de pan, ó de dineros ó de otro mueble que se pueda contar, ó pesar ó medir: pero si aquel cuyo nombre fuere escripto en la carta lo negare, non debe seer creida contra él á menos que la otra parte pruebe que él la fizo ó que por su mandado fue fecha. Mas si tal carta fuere fecha sobre cosa señalada asi como sobre véndida ó camio de casa, ó de viña ó de otra tal cosa non vale para probar con ella complidamente, como quier que faga alguna presuncion: et esto es porque las cartas de tales pleytos deben seer fechas por mano de escribanos públicos ó dotros seyendo firmadas por bonos testigos, porque falsedat nin engaño non pueda seer fecho en ellas. Otrosi decimos que todo previllejo ó carta de rey que fuese fecha en la manera de como las usaban facer en vida de aquel rey de quien face mencion en ella maguer non sea seellada, debe seer creida en juicio porque fallamos que algunos reyes fueron que non usaban seellar sus cartas, mas facien en ellas sus signos. Et maguer tales cartas ó tales previllejos fuesen viejos ó desatadas algunas letras en ellos, ó fuesen roidos de mures, ó de gusanos ó de otra cosa, ó mojados de agua, solamente que se puedan leer et tomar verdadero entendimiento dellos, non les empesce et valen asi como desuso mostramos: pero si la parte contra quien fuesen aduchos en juicio quisiese probar que eran falsos ó mostrar alguna otra razon porque non debiesen valer, debe seer oida. Et todo esto que deximos de los previllejos et de las cartas que deben seer creidas en juicio, se entiende quando aquel que se quiere aprovechar dellas muestra la carta ó el previllejo original et non el traslado della; ca si alguno quisiese usar en juicio para probar su entencion del traslado de alguna carta ó previllejo, non debe seer creido á menos de mostrar el original onde fue sacado, fueras ende si este traslado fuese autenticado et firmado con seello de rey ó de otro señor que debiese seer creido et fuese sin sospecha.

LEY CXV.

Cómo debe facer el juez quando la carta que aducen antél dice que non fue fecha por mano de escribano público.

Aducen las partes muchas veces en juicio antel judgador cartas públicas para probar sus entenciones, et la parte contra quien usan de la carta dice contra ella que non debe seer creida porque aquel que la fizo et cuyo nombre está escripto en la carta non es escribano público: et quando tal contienda acaesciere, decimos quel judgador debe mandar á aquel que muestra la carta en juicio, si se quiere ayudar della, que la averigue probando que aquel home que dice en la carta que la fizo, era escribano público, ó que en el logar do fue fecha estaba por escribano público, et era fama entre los homes daquel logar que lo era et usaba de aquel meester: et probando alguna destas razones debe seer creida la carta et valer como pública: mas si alguna dellas non podiere probar, non debe valer nin seer creida en juicio. Et si por aventura el escribano público cuyo nombre fuese escripto en la carta, veniese antel judgador et dixese que él non la escribiera, debe seer creido et la carta desechada por falsa. Mas si él otorgase que verdat era que él la escribiera, et los testigos que fuesen escriptos en ella dixiesen que non se acertaran hi quando el pleyto se fizo, ó quel pleyto non fue puesto nin otorgado de las partes asi como lo él escribió en ella, entonce decimos que si el escribano es home de buena fama, et fallaren en la nota que es escripta en el registro que acuerda con la carta, que debe seer creido el escribano et non los testigos, et debe valer la carta: et esto es por esta razon, porque muchas veces contece que los homes que son testigos de los pleytos que non se acuerdan despues. Onde pues que la nota acuerda con la carta, et el escribano es home de buena fama, razon es que sea creido; ca por eso escriben los homes los pleytos et las posturas, porque maguer aquellos que las facen ó los testigos ante quien fueren fechas se desacordasen dellos, que siempre finque remembranza de cómo pasaron, et en qué guisa fueron puestos. Pero si el escribano non fuese de buena fama, et los testigos fuesen homes bonos, et el pleyto et la postura que dice en la carta hobiese poco tiempo que fuese fecha, entonce acordándose todos los testigos de la carta en uno, deben ellos seer creidos et non el escribano.

LEY CXVI.

Cómo deben facer quando la carta que aducen en juicio dicen que es falsa.

Seer podrie que alguna de las partes mostrarie al judgador en juicio carta para probar su entencion ó para defenderse, et la otra parte contra quien la mostrase dirie que non debie seer creida porque era falsa et que lo quiere probar: en tal caso como este decimos quel deben tomar la jura que esto non dice maliciosamente et darle plazo á que lo pueda probar: et si la parte que mostraba la carta dixiese que non le habien por que dar plazo, porque non querie daqui adelante usar della, débegelo caber el juez: pero si despues quisiese usar de aquella carta en juicio, non debe seer creida nin cabida, maguer quisiese probar que era verdadera. Otrosi decimos que si alguno quisiese probar que la carta que aduxieron contra él en juicio es falsa, que lo puede facer ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto en que la mostraron, et aun despues deso ante el judgador de la alzada: mas si diesen juicio contra él por aquella carta que dicen que era falsa de que non se alzase, ó si se alzase perdiese el pleyto del alzada, non debe seer oido despues maguer quisiese decir que la sentencia fuera dada contra él por carta falsa. Et esto es por esta razon, porque él ya dixiera una vegada que la carta era falsa, et non lo pudo averiguar, et fue dado juicio contra él, et non se alzó, ó si se alzó perdió despues el pleyto de la alzada asi como sobredicho es. Mas si por aventura el pleyto fuese vencido por carta falsa, et aquel contra quien fuese mostrada en juicio non hobiese razonado en todo el tiempo miéntra durase, que era falsa et que lo querie probar, si despues que fuese vencido et dado el juicio contra él, dixiese que fuera dado por carta falsa et que lo querie probar, debe seer oido maguer non se hobiese alzado del juicio que dieran contra él.

LEY CXVII.

En qué manera puede home desechar la carta que mostrasen contra él en juicio.

Mostrando algunt home carta en juicio contra otro con que quisiese probar et averiguar quel debe lo quel demandaba, si aquel contra quien usaba de la carta dixiese que non debie valer nin seer creida contra él, porque él querie probar que en todo aquel dia que dice la carta en que él fizo el pleyto, que era tan lueñe de aquel logar do dicen que fue fecha que home del mundo por ninguna manera ese dia non se podrie acertar en aquel logar do dicen que fue fecha la carta, decimos que quien tal razon posiese ante sí para desechar la carta de que usan contra él, que debe seer oido en esta manera, que si aquella carta que él quisiere desechar fue fecha por mano de escribano público, et podiese probar por otra carta pública en que él se hobiese acertado et fuese escripto por testigo en pleyto ó en postura que hobiese fecho con otri, ó otri con él en aquel otro logar et en aquel dia que él razonaba asi como sobredicho es, ó lo podiese probar por quatro testigos bonos et leales, quel debe valer, et non debe seer creida la carta que mostraban contra él: et si por aventura la carta que él querie desechar non fuese fecha por mano de escribano público, abondal para probar la razon que sobredicha es por dos testigos que sean sin sospecha, et homes cuyo testimonio debiese seer cabido.

LEY CXVIII.

Qué debe facer el judgador quando alguna de las partes quisiere desechar la carta que muestran en juicio contra él, diciendo que la letra de aquella carta non fue escripta por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.

Desechar queriendo alguna de las partes carta pública que mostrasen en juicio contra él, diciendo que non debe seer creida porque non es escripta de la mano de aquel que dice que la fizo, et cuyo nombre está escripto en ella, et que esto quiere probar en tal manera mostrando otra carta pública fecha por mano de aquel escribano mesmo, que non semejase con ella en la letra ni en la forma, decimos que en tal caso como este ó en otro semejante dél, que si el escribano es vivo cuyo nombre está escripto en la carta, quel judgador lo debe facer venir ante sí, et mostrarle aquellas cartas et preguntarle si las fizo él, et si otorgare que él las fizo, maguer sean desemejantes las cartas en la letra ó en la forma, deben seer creidas porque non puede home escrebir todavia de una manera; ca á las vegadas facen desemejar las letras los variamientos de los tiempos en que son fechas, ó el mudamiento de la tinta ó de la péñola: et otrosi se podrie desvariar la forma de la letra por enfermedat ó por vejez del escribano; ca de una manera escribe home quando es mancebo et sano, et de otra quando es viejo ó enfermo. Mas si el escribano dixiere que la primera carta que mostraban en juicio que non la fizo él, entonce non debe seer creida: et si por aventura el escribano non fuere vivo ó fuese en otra tierra tan lueñe que nol podiesen haber para facerle esta pregunta, entonce debe el judgador tomar amas las cartas, et haber homes sabidores et entendudos consigo que sepan bien conoscer et entender las formas, et las feguras de las letras et los variamientos dellas, et débeles facer jurar que esto caten et escodriñen bien et lealmente, et que non dexen de decir verdat de lo que entendieren por ruego, nin por miedo, nin por amor, nin por desamor nin por otra razon ninguna. Et otrosi debe facer jurar á amas las partes, et primeramente á aquel que quiere desechar la carta, que esto non face maliciosamente, mas porque non ha otra razon por que la pueda desechar sinon esta, et á la otra parte que non ha fecho nin fará ninguna cosa por que la verdat de aquella carta pueda seer ascondida. Et desi el judgador débese ajuntar con aquellos homes bonos et sabidores, et catar et escodriñar la letra et la fegura della, et la forma et el signo del escribano: et si se acordaren todos en uno que la letra es tan desemejante ó tan desvariada que puedan con razon sospechar contra ella, entonce es en alvedrio del judgador de desecharla ó otorgar que vala si se quisiere; ca tal prueba como esta tovieron por bien los sabios antiguos que non era acabada por las razones que desuso deximos, et por eso la pusieron en alvedrio del judgador que siga aquella prueba si entendiere ó creyere que es derecha ó verdadera, ó que la deseche si entendiere en su corazon el contrario.

LEY CXIX.

Cómo debe facer el judgador quando alguna carta mostraren antél en juicio que non fuese fecha por mano de escribano público et la quisieren desechar, diciendo que non fuera fecha por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.

Desvariadas maneras de prueba usan los homes en juicio para probar sus entenciones, asi como en las leyes deste título mostramos; ca non tan solamente quieren probar por testigos et por cartas públicas, mas aun por otras que son fechas por mano de otros homes que non son escribanos públicos. Et por ende decimos que si alguna de las partes aduxiere en juicio alguna carta que fuese fecha por mano de aquel contra quien face la demanda, ó de otro que la hobiese escripta por su mandado, si la postura ó el otorgamiento que está escripto en ella es con razon diciendo asi, que fulan debe á fulan tantos maravedis que le prestó ó quel acomendó, ó que gelos debe por otra guisada razon qualquier, si la parte contra quien aducen tal carta como esta la otorgare, debe valer bien asi como si fuese fecha por mano de escribano público: mas si la negare diciendo que non la fizo nin la mandó escrebir, et aquel que se quiere aprovechar della dice que sí, et que quiere estar en esta razon por su jura, entonce es tenuda la otra parte de jurar si la fizo ó la mandó facer ó non. Et si por aventura nol demandase esta jura, mas dixiese que lo querie probar en esta manera mostrando otra carta que es verdaderamente escripta por mano de aquel mesmo que es semejante en todo en la letra et en la forma de aquella que él muestra contra él, en tal caso como este decimos que non debe seer oido, fueras ende si podiese probar por dos testigos bonos et sin sospecha, que el otro fizo esta carta ó la mandó escrebir. Otrosi decimos que si alguna de las partes aduxiere en juicio alguna carta para probar su entencion, que non sea fecha por mano de escribano público, et la otra queriéndola desechar muestra otra carta fecha por mano de aquel mesmo home que es desemejante en todo de la primera en la letra et en la forma, si aquel que aduce la carta para probar con ella su entencion probare por dos testigos buenos et sin sospecha que juren et digan que vieron á aquel cuyo nombre es escripto en ella, facer aquella carta ó mandarla escrebir, decimos que probándolo asi debe seer creida, maguer la otra parte mostrase otra carta escripta por mano de aquel mesmo home que fuese desemejante della en todo, en la letra et en la forma.

LEY CXX.

Cómo el guardador non puede contradecir la carta en que fizo escrebir todos los bienes del huérfano.

El guardador que rescebiese en guarda los bienes de algunt huérfano et ficiese facer escriptura pública de quantos eran quando los rescebió, la qual escriptura es llamada en latin inventario, si despues á la sazon que diese la cuenta al huérfano de sus bienes, dixiese contra aquella carta queriendo probar que fueran hi escriptas algunas cosas de mas que él non rescebiera, et que consintiera él á sabiendas que las escribiesen hi por facer muestra quel huérfano era mas rico, porque podiese mejor casar ó por otra razon semejante; mandamos que tal [1211] contradicimiento nol sea cabido nin vala, maguer quisiese probar lo que dice; ca non debe home sospechar que él ficiese escriptura sobre sí de cosas que non hobiese rescebido.

LEY CXXI.

Que la escriptura que alguno ficiese en su quaderno á pro de sí et á daño de otri, que non debe valer.

Escriben los homes en sus quadernos por remembranza lo que les deben, et otrosi lo que ellos deben á otri, et á las vegadas escriben verdat et á las vegadas el contrario por olvidanza ó maliciosamente. Por ende decimos que si fallaren en quaderno de algunt home finado quel deben dar ó facer otros alguna cosa, que tal escriptura como esta non debe seer creida, nin facer prueba, maguer paresciese buen home aquel que la fizo escrebir, et hobiese jurado que era verdadera; ca serie cosa sin razon et contra derecho de haber home poderio de facer á otros sus debdores por sus escripturas quando él se quisiese. Otrosi decimos que si el home en tiempo de su finamiento dice et manda escrebir que fulan es su debdor et que nol debe si non cierta contia asi como diez maravedis, et la verdat fuese quel debie veinte, podiendo esto probar los herederos del finado, non les empesce la escriptura nin la palabra del finado, ante decimos que pueden demandar et cobrar los veinte maravedis si quisieren: et esto es porque todo home puede sospechar que por yerro fizo la escriptura ó dixo la palabra el finado, pues que prueban los herederos que son veinte los maravedis. Mas si él ante que finase dixiese ó fallasen escripto de su mano ó de otri por su mandado, que si mas le debie fulan de diez maravedis que lo quitaba, ó jurase que nol debie mas de diez, entonce sus herederos nol pueden demandar mas de aquello que él dixiera quel debie, maguer los herederos quisiesen probar que el debdo era mayor.

TITULO XIX.

DE LOS ESCRIBANOS.

Lealtanza es una bondad que está bien en todo home, et señaladamente en los escribanos que son puestos para facer las cartas de los reyes, ó las otras á que llaman públicas que se facen en las cibdades et en las villas; ca en ellos se fian tambien los señores como toda la gente del pueblo de todos los fechos, et los pleytos et las posturas que han á facer ó á decir en juicio ó fuera dél. Et por ende pues que en el título ante deste fablamos de las escripturas que aducen en juicio en manera de prueba, queremos en este decir de los escribanos que las han de facer: et primeramente facer entender qué quiere decir escribano: et quántas maneras son dellos: et qué pro nasce de su oficio quando lo ficieren lealmente: et quáles deben seer: et quién los puede poner: et en qué manera deben seer esprobados et puestos: et qué es lo que deben guardar: et qué gualardon deben haber quando ficieren bien su oficio: et qué pena si mal lo ficieren.

LEY I.

Qué quiere decir escribano, et quántas maneras son dellos et que pro nasce de su oficio.

Escribano tanto quiere decir como home que es sabidor de escrebir: et son dos maneras dellos; los unos que escriben los previllejos, et las cartas et las actas en casa del rey, et los otros son los escribanos públicos que escriben las cartas de las véndidas, et de las compras, et los pleytos et las posturas que los homes ponen entre sí en las cibdades et en las villas. Et el pro que nasce dellos es muy grande quando facen su oficio lealmente; ca se desembargan et se acaban las cosas que son meester en el regno por ellos, et finca remembranza de las cosas pasadas en sus registros, en las notas que guardan et en las cartas que facen, asi como mostramos en el título ante deste que fabla de las escripturas.

LEY II.

Quáles deben seer los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas.

Leales, et buenos et entendudos deben seer los escribanos de la corte del rey, et que sepan bien escrebir de manera que las cartas que ellos ficieren, bien semeje que de corte de rey salen et que las facen homes de buen entendimiento. Et aun deben haber en sí todas las otras bondades que deximos en la segunda Partida en la ley que fabla de los escribanos en el título de los oficiales de la corte del rey. Otrosi decimos que los escribanos públicos que son puestos en las cibdades, et en las villas et en los otros logares, que deben seer homes libres et cristianos de buena fama. Et otrosi deben seer sabidores de escrebir bien et entendudos de la arte de la escribania, de manera que sepan bien tomar las razones et las posturas que los homes posieren entre sí ante ellos: et deben seer homes de poridat, de guisa que los testamentos et las otras cosas que les fueren mandadas escrebir en poridat que non las descubran en ninguna manera, fueras ende si fuesen á daño del rey ó del regno: et demas decimos que deben seer vecinos de aquellos logares do fueren escribanos, porque conoscan mejor los homes entre quien ficieren las cartas. Et aun decimos que deben seer legos, porque han de escrebir et facer cartas de pesquisas et de otros pleytos en que cae pena de muerte ó de lision, lo que non pertenesce á clérigo nin á otros homes de órden, et demas porque si ficiesen algunt yerro por que meresciesen pena, que gelo pueda el rey caloñar.

LEY III.

Quién puede poner escribanos de la corte del rey, et de las cibdades et de las villas.

Poner escribanos es cosa que pertenesce señaladamente á emperador ó á rey, et esto porque es uno de los ramos del señorio del regno; ca en ellos es puesta la guarda et la lealtat de las cartas que se facen en la corte del rey, et en las cibdades et en las villas, et son como testigos públicos en los pleytos et en las posturas que los homes facen entre sí. Et por ende logar de tan grant guarda et de tan grant fialdat como esta non es guisado que ningunt home haya poderio para otorgarlo, si non fuere emperador, ó rey ó otro á quien otorgase alguno dellos poder señaladamente de lo facer; ca asi como dixieron los sabios antiguos que ficieron las leyes, la guarda que pertenesce comunalmente á todos los del regno, non conviene á otro tanto como al rey que es cabeza et señor dél, nin es otro ninguno asi poderoso como él para facerla. Et otrosi á él conviene mas que á otro para toller el desacuerdo que solie acaescer entre los homes quando usaban ellos á poner escribanos; ca si ellos lo hobiesen de facer, pocas veces se acordarien en uno: et demas los que fuesen puestos por escribanos por mano de algunos tenerse hian todavia por debdosos de catar mas pro de aquellos que los hi metiesen que de los otros; et asi non serie guardado el pro comunal de todos para que deben seer puestos. Pero decimos que aquellos que pueden poner judgadores en sus logares, pueden hi poner escribanos que escriban las cosas que pasaren ante ellos en juicio: mas escribanos públicos de concejo, cuyas cartas deben seer creidas por todo el regno, ninguno non los puede poner, si señaladamente nol fuese otorgado del rey poderio de lo facer por las razones que ya deximos.

LEY IV.

En qué manera deben seer puestos et esprobados los escribanos.

Esprobados deben seer los escribanos quando los aducen antel rey si son sabidores de escrebir, et si han en sí aquellas bondades que deximos en la ley ante desta. Et por ende quando algunos vinieren antel rey, ó fueren aduchos por esta razon que dixiemos, si fueren para seer escribanos de su corte ó para facer pesquisa alli do él fuere ó en otro logar, debe el rey saber de aquellos que mas conoscedores fueren en su casa destas cosas, si son tales como deximos desuso: et esto debe el rey probar si es asi; et si atales fueren, débelos rescebir, et dotra guisa non. Mas si fueren para seer escribanos en las cibdades ó en las villas, debe el rey saber de los homes buenos de aquellos logares onde son aquellos que quieren facer escribanos, ó de los de su casa ó de otros qualesquier por quien mejor lo pueda saber, si son atales como deximos en la ley ante desta, et entonce pueden seer rescebidos et non en otra manera. Pero los escribanos de la corte del rey deben jurar que fagan las cartas lealmente et sin alongamiento, et que non caten hi amor, nin desamor, nin miedo, nin vergüenza, nin ruego nin don que les den nin les prometan: et sobre todo que guarden poridat del rey, et su señorio, et su cuerpo, et su muger, et sus fijos, et todas las cosas que á él pertenescen segunt aquello que ellos han de facer. Et los escribanos de las cibdades et de las villas deben jurar que guarden otrosi al rey, et á su señorio et todas las cosas quel pertenescen asi como desuso deximos, et otrosi que guarden pro et honra de sus concejos quanto ellos podieren, et sopieren et entendieren, et que fagan las cartas lealmente, guardando todas las cosas que deximos que deben guardar los escribanos del rey en facer las cartas.

LEY V.

Qué es lo que deben facer et guardar los escribanos de la corte del rey.

Segunt diremos en esta ley ha meester que guarden los escribanos aquellas cosas que aqui mostraremos, et guardando esto farán mas derechamente aquello para que son puestos; et las cosas que deben guardar son estas: primeramente si el rey les mandare facer cartas en poridat, que non las deben mostrar á ninguno, nin facer señal nin muestra de ninguna manera por sí nin por otri por que puedan entender lo que en ellas dice, sinon á aquellos á quien el rey lo mandare; nin otras cartas ningunas, maguer non sean de poridat, non las deben mostrar sinon á aquellos que son tenudos de lo facer, asi como á chanceller, ó á notario, ó á alcalle ó á seellador. Et otrosi deben guardar que las cartas que les mandaren facer que las fagan de sus manos mesmas et non las den á facer á otro: pero si acaesciese que sean enfermos, ó que hayan otro embargo ó otras priesas tales por que por sí non lo puedan complir, bien las pueden mandar facer á otros: mas aquel que la ficiere escriba hi su nombre, et como la fizo por mandado del otro: et despues que el otro la hobiere escripta, debe él por su mano escrebir en cabo de la carta como él la mandó facer; ca si dotra guisa lo ficiese, serie la carta falsa et non valdrie, et él habrie pena de falsario. Otrosi deben guardar que en las cartas foreras non pongan palabras por que semejen de gracia, et los previllejos que mandare confirmar el rey que valan asi como valieron en tiempo de algunt rey ó despues fasta tiempo señalado, que non pongan en ellos otras palabras por que semejen que son confirmados sin entredicho ninguno, ó que valan por todavia; ca esto serie otrosi falsedat, si ellos por sí mesmos lo ficiesen sin mandado del rey. Et otrosi las cartas que el rey les mandare facer para enviar á algunos que oyan algunt pleyto et que lo libren, non las deben facer de manera que semeje que gelo manda librar sin oir las razones de amas las partes. Otrosi deben guardar que las cartas que les mandaren facer en una forma de qual manera quier que sean, que non las camien en otra, mas que fagan cada una segunt la manera que debe seer.

LEY VI.

Qué deben facer et guardar los escribanos en faciendo las cartas de simple justicia.

De simple justicia son llamadas las cartas que el rey ó sus alcalles mandan facer á querellas de algunos que quieren alcanzar derecho: et tales cartas como estas los escribanos que las ficieren deben seer siempre anvisos para decir en ellas despues que todas las razones hobieren escriptas poniendo esta palabra: si asi es como querelló el que ganó la carta, que fagan aquellos á quien va ó cumplan lo que en ella dice. Et aun decimos que si el escribano fuere desacordado de poner esta palabra en la carta, que siempre debe seer entenduda maguer non fuere hi puesta: et los jueces á quien fuere, asi la deben entender, llamando á amas las partes et judgándolas segunt fuero et derecho.

LEY VII.

De cómo los escribanos deben guardar que non pongan una letra por nombre de home, ó de logar ó de cuenta.

Escrebir deben tambien los escribanos de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas en los previllejos et en las cartas que ficieren, cosas señaladas que mostraremos en esta ley por guardar que non venga yerro nin contienda en sus escriptos: et esto es que en los previllejos et en las cartas que ficieren, de qual manera quier que sean, que non pongan una letra por nombre de home ó de muger, asi como A por Alfonso, nin en los nombres de los logares, nin en cuenta de haber nin de otra cosa, asi como C por ciento: esa mesma guarda deben haber en la era que posieren en la carta. Et qualquier de los escribanos que dotra guisa ficiese sinon como en esta ley manda, decimos que el previllejo ó la carta que ficiese que non valdrie, et el daño et el menoscabo que la parte rescebiese por esta razon, que serie tenudo de lo pechar.

LEY VIII.

Qué pro viene en facer los registros, et qué deben facer et guardar los registradores.

Registradores son dichos otros escribanos que ha en casa del rey que son puestos para escrebir cartas en libros que han nombre registros: et nos queremos decir por qué han nombre asi estos libros: et qué pro viene dellos: et otrosi estos escribanos que los han de escrebir qué deben guardar et de facer. Et decimos que registro tanto quiere decir como libro que es fecho para remembranza de las cartas et de los previllejos que son fechos: et tiene pro porque si el previllejo ó la carta se pierde ó se rompe, ó se desface la letra por vejez ó por otra cosa, ó si veniere alguna dubda sobre ella por ser raida ó dotra manera qualquier, por el registro se pueden cobrar las perdidas et renovarse las viejas: et otrosi por él pueden perder las dubdas de las otras cartas de que han los homes sospecha: et aun yace hi otra pro, que si alguna carta diesen como non debien, por el registro se puede probar quién la dió et en qué manera fue dada. Et lo que deben facer et guardar los registradores es esto, que escriban las cartas lealmente como gelas dieren, non menguando nin añadiendo ninguna cosa en ellas. Et non deben mostrar el registro sinon al notario, ó al seellador ó á otro alguno por mandado del rey ó destos sobredichos, ó á alguno de aquellos que han poder de judgar ó de facer justicia, si alguna carta hobieren meester daquellas que pertenescen á lo que ellos han de facer: et deben señalar en el registro cada mes sobre sí, porque puedan saber mas ciertamente quanto fue fecho en él; et por este logar pueden saber á cabo del año todo lo que en él fue fecho.

LEY IX.

Qué deben facer et guardar los escribanos de las cibdades et de las villas.

Tenudos son los escribanos públicos de las cibdades et de las villas de guardar et de facer todas estas cosas que aqui mostraremos: primeramente que deben haber un libro por registro en que escriban las notas de todas las cartas en aquella manera quel juez les mandare, ó que las partes que mandaren facer la carta, se acordaren ante ellos: et despues desto deben facer las cartas guardando la forma de cada una dellas segunt desuso es dicho en el título de las escripturas, non mudando nin camiando ninguna cosa de la sustancia del fecho, asi como en el registro fuere puesto: et desi hanla de dar á aquel que la ha de haber maguer que la otra parte gelo defienda, fueras ende si el alcalle gelo defendiere por alguna razon derecha quel otro demuestre. Et por eso la mandamos escrebir en el registro, porque si la carta se perdiere ó veniere alguna dubda sobrella, que se pueda mejor probar por alli, asi como deximos en la ley ante desta de las cartas que se facen en la corte del rey. Otrosi decimos que en cada cibdat ó en cada villa deben haber otro registro en que escriban todas las cuentas de las rentas de su concejo para saber quantas son, porque si el rey quisiere demandar cuenta de como fueron despesas, que lo pueda saber por alli, et porque non sean demandadas las cosas á aquellos que non son en culpa.

LEY X.

Cómo el escribano debe refacer la carta otra vez quando aquél á quien la dió dixiere que la ha perdida.

Ligeramente podrie acaescer que pues que el home toviese en su poder la carta fecha por mano de escribano público, que la perderie ó le serie furtada, et tornarie al escribano que la habie fecho que gela ficiese otra vez. Et porque algunos hi ha que piden esto maliciosamente, nos por guardar los escribanos de yerro querémosles mostrar en esta ley cierta manera como se sepan guardar: et decimos que si la carta que dicen que es perdida es de compra, ó de véndida, ó de camio, ó de donadio, ó de testamento, ó de personeria ó otra semejante destas que fuese atal que maguer paresciesen dobladas non podiese venir daño por ellas á la otra parte, que el escribano por sí puede et debe refacer esta carta, sacándola de su registro et faciéndola bien asi como fue fecha la primera que dicen que es perdida, et darla á aquel á quien pertenesce. Mas si la carta que pidiesen al escribano que les reficiese otra vez porque la primera era perdida, fuese de debda que alguno debiese á otro, quier fuese de dineros ó dotra cosa por la qual podiese demandar tantas veces la debda quantas paresciese la carta, tal como esta non la debe el escribano refacer nin dar por sí, porque podrie seer que la demandarien engañosamente despues que fuese pagado de la debda ó la hobiese quitada, et vernie della grant daño á la otra parte. Mas decimos que aquel que la demandare debe ir delante el juez, et facer emplazar su debdor contra quien fue fecha la carta; et si el debdor otorga delante el judgador que debe aquella debda sobre que fue fecha la carta, et que non quiere contradecir que se non faga la carta otra vez, entonce debe tomar el juez la jura al que la pide en esta manera: tu juras que aquella carta que demandas que te fagan otra vez que es verdat que es perdida, et que non sabes do es, nin quien la ha, et que por tu engaño nin por tu malicia non fue perdida, et que si en algunt tiempo la podieres cobrar que la adugas al escribano que la fizo rota ó cancelada, et que nunca usarás della en daño de tu contendor. Et quando el judgador hobiere rescebida la jura dél en esta manera, debe mandar al escribano que refaga la carta otra vez bien asi como la fallare escripta en su registro, et que la dé á aquel que la demanda: et el escribano débelo facer, et en el logar do escrebiere su nombre en tal carta como esta debe decir en ella: Yo fulan escribano público fui presente en todas las cosas que dice en esta carta, et por ruego de las partes la escrebi et puse en ella mio signo: et esta carta fize yo mesmo otra vez, et agora la refiz de nuevo por mandado de tal juez, porque el debdor que es nombrado en ella fue emplazado, et otorgó ante ese mesmo judgador la debda, et que non quiere contradecir que se reficiese: et otrosi porque aquel que la demandaba juró que verdaderamente perdió la primera et non por engaño que él hobiese fecho. Et quando el escribano hobiere fecho la carta en la manera que es sobredicha, débela dar [1212] á aquel que la pidió et á quien pertenesce: et porque el debdor contra quien fue fecha tal carta como esta non pueda decir que sin su sabidoria et sin su placer fuera refecha la carta, debe el juez seer anviso para facer escrebir en su registro todo el fecho asi como pasó antél en razon de la carta que mandó refacer.

LEY XI.

Cómo el escribano debe refacer la carta quando aquel contra quien fue fecha fuese emplazado et non quisiese venir, ó si viniese la contradixiese.

Emplazado seyendo alguno que fuese debdor de otro que veniese ante el judgador por razon que su contendor demandaba quel reficiese carta de debda que habie contra él, porque la primera habia perdida asi como deximos en la ley ante desta, si este atal fuere rebelle que non quiera venir ó enviar personero que la contradiga, entonce el judgador debe tomar la jura á aquel que pide la carta en aquella mesma manera que desuso deximos, et demas debel conjurar que non es pagado de aquella debda de que pide quel refagan la carta: et despues que esta jura hobiere rescebida dél, debe mandar al escribano que la refaga et que gela dé, et el escribano débelo facer. Pero en el logar de la carta do escrebiere su nombre, debe tomar aquella mesma forma que deximos en la ley sobredicha, salvo que faga mencion de como el debdor fue emplazado et non quiso venir nin enviar contradecir la carta. Mas si el debdor que fuese emplazado asi como desuso deximos, veniese antel judgador et negase que non era debdor de aquel que demandaba la carta, et contradixiese que non la reficiesen, entonce debe el judgador darle plazo á que pruebe como pagó aquella debda: et si non lo podiere probar, debe rescebir la jura de aquel que demanda la carta en la manera que desuso deximos, et mandar al escribano que la refaga et que gela dé; et el escribano débelo facer asi como desuso es dicho. Mas si el debdor probase que habie fecho paga, entonce non debe refacer la carta al otro que la demandaba. Otrosi decimos que si el debdor contradixiese que non reficiesen la carta por esta razon, diciendo que aquella carta que decie que era perdida que el mesmo contra quien era la tenie en su poder, et que el otro gela tornara queriendol quitar la debda, si él podiere averiguar esto que dice, non deben refacer la carta, ante decimos quel deben dar por quito de aquella debda: et esto ha logar quando esta carta sobre que es la contienda non fuere rota nin cancellada. Mas si la carta que pidiesen al escribano que la ficiese otra vez fuese cancellada en poder de aquel contra quien fuera fecha, et por esta razon contradixiese que non gela reficiesen, si la otra parte respondiese que la habie perdido, ó quel fuera furtada ó robada, et que sin su placer veniera en poder de su debdor, entonce si él podiere probar quel fuera furtada ó robada, ó la perdió por alguna destas razones, debe el judgador mandar al escribano que la refaga et que gela dé, et el escribano débelo facer: et si por aventura non lo podiese probar, et la carta rota ó cancellada, se fallare en poder de aquel contra quien fuere fecha, asi como sobredicho es, entonce non la deben mandar refacer porque sospecharon los sabios antiguos en tal razon como esta quel debdor era quito de la debda.

LEY XII.

Qué debe facer el escribano público quando alguno le demandare que renueve la carta que es vieja.

Dáñanse á las vegadas las cartas que son fechas por manos de escribanos públicos por ocasion ó por mala guarda, de manera que non se pueden bien leer como de primero: et por ende decimos que quando alguno demandare al escribano que renueve tal carta como esta, si fallare que non es raida en logar sospechoso, nin desfecha de guisa que non se pueda leer, nin rozada, nin rota de manera que non alcance la rotura á las letras, si fuere de debda debe seer emplazado aquel contra quien fue fecha antel judgador, que venga á decir si quisiere alguna cosa contra lo que pide su contendor: et si lo non quisiese contradecir que la carta sea renovada, ó dixiere que la ha pagada, ó que es quito de aquella debda et non lo podiere probar, debe el judgador mandar al escribano que la renueve en la manera que fallare en el registro onde aquella carta fue primeramente sacada. Mas si la carta fuese de donadio, ó de compra, ó de camio ó de otra razon que fuese de tal natura que maguer paresciesen muchas cartas de una forma, non podrien facer daño á otri solo que la carta non sea rota fasta las letras ó non sea cancellada ó raida en logar sospechoso, asi como en los nombres de aquellos que ficieron el pleyto, ó de los testigos, ó del escribano, ó en la contia del prescio, ó en el nombre de la cosa, ó en el dia, ó en la era ó en el logar en que fue fecha la carta, bien la puede facer de nuevo el escribano por sí sin mandado del judgador concertándola con el registro onde fue primeramente sacada: et aun decimos que tal carta como esta solamente que se pueda leer et haber verdaderamente la entencion de lo que fue escripto en ella, que debe seer creida en juicio maguer non fuese renovada. Otrosi decimos que si la rotura ó la cancelladura de la carta fuese en alguno de los logares sospechosos que desuso deximos, que non debe seer creida en juicio, nin renovada, fueras ende si aquel que la mostrase podiese probar que por ocasion, ó por fuerza ó sin su grado otri ficiera aquella rotura ó cancelladura; ca en tal caso como este nol debe empescer; ante decimos que probando lo que dice, quel debe valer tambien como si non fuese cancellada nin rota, et debéngela renovar sin embargo ninguno si la demandare, concertándola et sacándola del registro onde fue primeramente sacada: pero el escribano público que la renovare debe decir en el logar de la carta do escribiere su nombre la razon por que la hobo de renovar.

LEY XIII.

Qué deben tomar los escribanos de casa del rey por los previllejos et por las cartas que facen en pargamino.

Gualardon deben haber los escribanos que estos escriptos ficieren que habemos dicho por el trabajo que llevan en facerlos: et como fablamos primeramente de los escribanos que facen los escriptos de la corte del rey, otrosi queremos aqui decir dellos primeramente, et mostrar que gualardon deben haber por su trabajo; ca como quier que los reyes les fagan bien et merced en otra manera, derecho es que resciban luego algunt gualardon, asi como mostraremos en estas leyes, de aquellos á quien ficieren los escriptos: et despues fablaremos de los otros que facen los escriptos en las cibdades et en las villas: et tambien los unos escribanos como los otros queremos que sepan que les han de tomar, et otrosi que les han á dar los homes por los escriptos que ficieren, de qual manera quier que sean de las que habemos dicho. Mas estos escribanos que deximos de la corte del rey, mandamos que el que ficiere el previllejo que tome por gualardon un maravedi por el signo et por la escriptura dél: et por carta plomada en que non haya signo medio maravedi: et por carta abierta de cuero, et seellada de cera con el seello mayor medio maravedi.

LEY XIV.

Cómo deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas.

Voluntat habemos que sepan los homes como deben seer guardados et honrados los escribanos de las cibdades et de las villas, porque tienen logar que es á pro de todos comunalmente; ca ya deximos en el segundo libro como deben seer guardados et honrados los escribanos de la corte del rey, et por ende conviene que digamos aqui destos. Et decimos que quien deshonrare ó firiere alguno dellos, quel peche dos tanto de lo que habrie de pechar, [1213] si non toviese aquel logar, de lo que mandan estas nuestras leyes en el título de las penas: et quil matare que muera por ello, si non mostrase excusa derecha de las que dice en el título de los homecillos.[1214]

LEY XV.

Qué deben tomar los escribanos de las cibdades et de las villas por las cartas que ficieren.

Rescebir deben gualardon los escribanos de las cibdades et de las villas por el trabajo que levaren en facer las cartas: onde decimos que quando alguno dellos ficiere carta [1215] de cosa que vala de mill maravedis arriba, que debe haber de aquel á quien la carta ficiere quatro sueldos: et si fuere la carta de mill maravedis ayuso fasta cient maravedis, que le den por ella dos sueldos; et de cient maravedis en ayuso, quel den un sueldo: et de las cartas que ficieren sobre mandas ó sobre pleytos de casamientos, ó de particiones ó de aforramientos, hayan por cada una dellas seis sueldos. Por las cartas que ficieren á los judios sobre las debdas que les debieren algunos homes, tomen por cada una de ellas de mill maravedis arriba ó de mill maravedis ayuso, la meatat de lo que deximos desuso de las cartas de los cristianos: mas si ficieren cartas de véndidas, ó de compras ó de las otras cosas que deximos desuso á judios ó á moros, den por cada una dellas tanto como los cristianos. Et lo que deximos en este título que deben pagar por los previllejos et por todas las otras cartas, decimos que debe seer de la moneda mejor que corriere en la tierra que non sea de oro nin de plata.

LEY XVI.

Qué pena deben haber los escribanos de casa del rey, et de las cibdades et de las villas que ficieren falsedat en su oficio.

Falsedat faciendo escribano de la corte del rey en carta ó en previllejo, debe morir por ello: et si por aventura á sabiendas descobriese poridat quel rey le hobiese mandado guardar, á home de quien le veniese destorvo ó daño, debel dar pena qual entendiere que meresce. Et si el escribano de cibdat ó de villa ficiere alguna carta falsa ó ficiere alguna falsedat en juicio en los pleytos quel mandan escrebir, débenle cortar la mano con que la fizo et darle por malo, de manera que non pueda seer testigo, nin haber ninguna otra honra mientra viviere.

TITULO XX.

DE LOS SEELLOS ET DE LOS SEELLADORES DE LA CHANCELLERIA.

Seelladores son una manera de oficiales que conviene mucho que hayan en si grant lealtat, et que sean muy acuciosos en guardar los seellos et en seellar las cartas; ca segunt el uso deste tiempo mucho ayuda para seer complida la prueba et creida la carta quando es seellada. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los escribanos, queremos decir en este de los seelladores: et primeramente mostrar qué cosa es seello: et para qué fue fallado: et á qué tiene pro: et qual seello face prueba et qual non: et quién puede poner los seelladores que han á guardar los seellos: et quáles deben ellos seer et quantos: et qué han de facer et de guardar: et qué gualardon deben haber los seelladores quando bien ficieren su oficio: et qué pena si mal lo ficiesen: et sobre todo fablaremos de la chancelleria.

LEY I.

Qué cosa es seello, et por qué fue fallado, et á qué tiene pro, et quál face prueba et quál non.

Seello es señal que el rey ó otro home qualquier manda facer en metal ó en piedra para firmar sus cartas con él: et fue fallado antiguamente porque fuese puesto en la carta como por testigo de las cosas que son escriptas en ella, et tiene pro á muchas cosas; ca por él las donaciones, et las tierras et las heredades que los señores dan á sus vasallos, las han firmes et seguras: et otrosi las mandaderias que home envia por sus cartas, son mas guardadas et van en mayor poridat por la cerradura del seello: et otrosi todas las cosas que home ha de librar por sus cartas, líbranse mejor et son mas creidas quando su seello es puesto en testimonio dellas. Et por ende todo home que tiene en guarda seello de rey ó de otro señor qualquier, débelo mucho guardar, et usar dél lealmente, de manera que non pueda seer seellada con él ninguna carta falsa. Et face prueba en juicio en todas cosas seello de rey, ó de emperador ó de otro señor que haya dignidat, que sea puesto en alguna carta: et los seellos de los otros homes non pueden facer prueba contra otri sinon contra aquellos cuyos son, asi como desuso mostramos.

LEY II.

Quién puede poner los seelladores en casa del rey, et en las cibdades et en las villas, et quáles deben seer et quántos.

Chanceller ó notario despues que hobieren rescebidos los seellos de mano del rey, deben catar á quien los dan que seellen las cartas, et estos son llamados seelladores: et en las cibdades et en las villas débelos poner el rey. Et decimos que deben seer homes bonos, et leales, et de buena vida et sin mala cobdicia, et deben tomar la jura dellos segun diremos adelante: et los de la chancelleria del rey deben seer tantos quantos entendiere el rey que serán meester para guardar las cartas que vayan derechas et sin yerro: et los de las cibdades et de las villas deben seer dos homes bonos et leales en cada logar, que amen pro de su tierra et sean sin banderia, et que tenga el uno la una tabla et el otro la otra, porque mas lealmente seellen las cartas et mas sin engaño.

LEY III.

Qué deben facer et guardar tambien los seelladores de la corte del rey como los de las cibdades et de las villas, et cómo deben tomar la jura dellos.

Verdat et lealtat es cosa que deben los homes mucho guardar en todos sus fechos: et esto tenemos que tañe mucho á los seelladores, et mayormente á los de casa del rey; ca pues que ellos tienen los seellos del rey en mano, si esto non guardasen podrie por hi venir grant daño al rey et al regno: et otrosi los seelladores de las cibdades et de las villas deben esto guardar; ca maguer non tienen tan grant logar como estos otros que deximos nin han tanto de veer, tenudos son de guardar eso mesmo; ca otrosi podrie por hi venir daño sinon lo ficiesen; et por ende queremos decir qué son las cosas que deben facer et guardar asi los unos como los otros para guardar esta verdat et esta lealtat. Et decimos que la primera cosa que deben facer los seelladores de la chancelleria del rey, es que deben jurar en mano del rey que lealmente seellen las cartas, et que non seellen carta ninguna si non dixiere en ella que la mandó facer el rey, ó el chanceller, ó el notario ó el alcalle, et que non descubran poridat ninguna de las cosas que en las cartas fueren, et que por amor nin por desamor, nin por ruego nin por don que les den nin les prometan, que non embarguen á ninguno su carta nin gela detarden. Otrosi los seelladores de las cibdades et de las villas deben jurar que seellen las cartas lealmente que les mandaren seellar el concejo ó la mayor parte: et que non seellen carta que sea contra el señorio del rey ó de sus derechos, ó que sea á daño de aquellos concejos de quien tienen los seellos, et que por banderia, nin por amor, nin por desamor de ninguno, nin por ruego nin por don que les den ó les prometan, que non dexen de seellar las cartas nin las embarguen á los que las hobieren de haber nin gelas detarden.

LEY IV.

Qué deben guardar aun los seelladores demas de lo que es dicho en la ley ante desta.

Tenemos por derecho que los seelladores de la chancelleria del rey guarden que non seellen previllejo nin carta ninguna abierta que pueda seer desechada por alguna de las razones que deximos en el título de los escribanos: et otrosi deben guardar que non seellen carta ninguna á menos de seer registrada, nin la den otrosi del registro sin mandado del rey ó de alguno de los otros que las pueden mandar dar, asi como deximos en la ley ante desta: et deben guardar en las cartas cerradas, que si letra ó alguna parte menguare en ellas que las fagan emendar porque non vayan menguadas. Et deben otrosi guardar que si carta alguna les aduxieren que sea contra la manera que usan en la corte, que non la seellen á menos de la mostrar á aquel que la mandó facer: et deben guardar los registros que non se pierdan, et que fagan registrar las cartas cada una en el registro quel conveniere. Et deben guardar en los previllejos de confirmacion que hobieren de plomar que acuerden con aquellos de que fueren trasladados: et deben catar que aquellos de que los trasladaren [1216] que non sean rozados nin sopuntados, nin haya en ellos ninguna de las cosas por que los puedan desechar, segunt que ya deximos. Et los seelladores de las cibdades et de las villas deben guardar que quando alguno dellos fuere á otra parte, dexe en su logar algunt home bono en quien se fie con sabidoria de los alcalles, que seelle las cartas que fueren meester, porque se non embargue el fecho de su concejo nin de aquellos que hobieren de haber las cartas: et tambien ellos como aquellos que dexaren en su logar, deben guardar en las cartas abiertas que dieren, aquellas cosas que deximos que deben guardar los seelladores de la chancelleria del rey.

LEY V.

Qué gualardon deben haber los seelladores, et cómo deben seer honrados et guardados.

Recelando que los seelladores tomarien mas que non debien por el seellar de las cartas, queremos mostrar en esta ley que es el gualardon que deben haber por el seellar: et decimos que los seelladores de la chancelleria del rey deben haber cada uno dellos tanto como uno de los otros escribanos del rey; et demas deben tomar por los previllejos que plomaren de cada uno un maravedi, et por las cartas plomadas de cada una medio maravedi: et los seelladores de las cibdades et de las villas deben tomar cada uno dellos por quantas cartas seellaren de cada una seis dineros de la moneda que comunalmente usan et despienden por la tierra: et si mas tomaren de lo que en esta ley manda, que gelo escarmiente el rey segunt toviere por bien et por derecho. Et estos seelladores de la chancelleria del rey decimos que deben haber aquella honra et aquella guarda que los otros escribanos del rey: et quien los deshonrase, ó los firiese ó los matase que haya otra tal pena: et los seelladores de las cibdades et de las villas, si alguno los deshonrare de dicho, ó de fecho, ó los firiese ó los matase, haya doble pena que habrie si non toviese el seello, asi como desuso deximos en el título de los escribanos.

LEY VI.

Qué quiere decir chancelleria, et qué cosas son tenudos de guardar et de facer los que estan en ella.

Chancelleria es cosa de que debemos fablar et mostrar por que es asi dicha, et que es lo que deben hi guardar et facer: et otrosi que deben hi tomar et por qué: onde decimos que chancelleria es logar do deben adocir todas las cartas para seellar; et aquellos que las hobieren de veer, débenlas catar; et las que non fueren bien fechas débenlas romper et quebrantar; et las que fueren fechas derechamente débenlas mandar seellar; et por esto la llaman chancelleria, porque en ella se deben quebrantar et chancellar las cartas que fueren mal fechas. Et lo que deben guardar es esto, que non tomen cartas de mano de otro home sinon de escribano ó de portero del rey: et las cartas de poridat que dieren á qualquier de los que estodieren en la chancelleria por mandado del rey ó por mandado de alguno de los notarios, decimos que deben guardar que aquel á quien las dieren que non las muestre sinon á los notarios ó á aquellos que las hobieren de registrar, et otrosi á los que las deben seellar: et han de guardar otrosi que non seellen las cartas ante que sean registradas, fueras ende aquellas que mandare el rey que non registren. Et han otrosi de guardar que non tarden por su culpa á aquellos que hobieren de haber los previllejos et las cartas, et que les non tomen mas por ellas sinon quanto dice adelante en estas leyes: et lo que deben facer es esto, que luego que les aduxieren las cartas que las vean, et las que non fueren bien fechas que las rompan et las quebranten, asi como desuso deximos; et las que fueren bien fechas que las den luego á registrar, et las fagan seellar porque non tarden por ellas aquellos que las hobieren de haber: et aquellas que rompieren débenlas dar á los escribanos que las ficieran, ó á aquellos que las mandaron facer, que emienden aquello por que fueron rotas. Et lo que deben tomar mostrarlo hemos adelante por las otras leyes: et la razon porque lo deben tomar es por el seellar et por dar gualardon á los escribanos por el trabajo que llevan.

LEY VII.

Quánto deben dar á la chancelleria por el previllejo ó por la carta plomada, quier sea de donadio qui sea fecha nuevamente, ó de confirmacion.

Cobdiciando los homes haber algo toman á las veces de las cosas mas que non deben: et porque la chancelleria del rey es fecha para pro de todos comunalmente, queremos guardar que non venga ende daño á aquellos que la non pueden excusar, et la han meester para previllejos ó para cartas de qual manera quier que sean: et por ende mostraremos que es lo que los homes han á dar á aquellos que [1217] la han de veer et de guardar, et ellos otrosi que han de tomar por razon della. Onde decimos que si el rey mandare dar previllejo á alguna villa de fuero nuevo que les dé, que deben dar por el previllejo cient maravedis: et si ficiere puebla nueva et les diere heredamiento de término poblado, deben dar por el previllejo cincuenta maravedis: et si el término non fuere poblado, quel den por él veinte maravedis: et si á alguna cibdat ó villa grande diere término poblado, deben dar por el previllejo cient maravedis: et si el término fuere yermo, den por él cincuenta maravedis: et si término poblado diere á otra villa menor, deben dar por él cincuenta maravedis: et si fuere por poblar, veinte maravedis. Pero si el término que les diere yermo fuere tan grande que sea tan á su pro de aquella villa á quien lo diere como podrie seer otro que fuese poblado, den otro tanto por el previllejo: et si fuere mas á su pro, den por él quanto el rey toviere por bien et por guisado: et si quitare á alguna villa de pecho ó de portadgo, han á dar por cada uno destos previllejos cient maravedis: et si quitare á algunt home desto mesmo, si fuere rico dé á la chancelleria cincuenta maravedis, et si fuere pobre dé por él diez maravedis. Et otrosi decimos que la cibdat ó villa á que diere feria que dé por el previllejo á la chancelleria cient maravedis: et el logar á que diere mercado que dé treinta maravedis: et si diere el rey heredamiento á ricohome que vala de renta cient maravedis, dé por el previllejo ó por la carta treinta maravedis: et si valiere mas ó menos, que dé su derecho á esta razon: et si diere heredamiento á arzobispo, ó á obispo ó á algunt home de órden de los mayorales, asi como maestre, ó comendador, ó prior ó abat benito et gelo diere para la órden, debe dar por el previllejo ó por la carta cient maravedis: et si lo diere á qualquier dellos para sí mesmo, si valiere de renta cient maravedis, dé por el previllejo ó por la carta treinta maravedis: et si lo diere á caballero de mesnada, ó á clérigo de su casa, ó á su alcalle de aquellos que han de judgar en la corte ó á home de su criazon, debe dar por el previllejo ó por la carta veinte maravedis, si el heredamiento valiere de renta cient maravedis; et si valiere mas ó menos, que dé su derecho á esta razon: et por previllejo de confirmacion de término, ó de donadio ó de heredamiento que haya dado á muchos comunalmente, asi como á homes de órden de qual manera quier que sean, ó á concejo, que den por él veinte maravedis. Otro tanto decimos que debe dar el ricohome por el previllejo de confirmacion de término ó de heredamiento: et por todos los otros previllejos de confirmacion que den por cada uno diez maravedis.

LEY VIII.

Quánto deben dar por las cartas á la chancelleria aquellos que son nombrados en esta ley.

Ricoshomes quando les pone el rey tierra, ó quando face alferez, ó mayordomo, ó adelantado, ó merino ó alcalle, deben dar tanto por las cartas á la chancelleria como dice en esta ley. Onde decimos que quando el rey posiere maravedis en tierra de nuevo á algunt ricohome ó á otro qualquier que los ponga, que debe dar por la carta de cada cient maravedis tres á la chancelleria una vez á la entrada de la tierra et non mas: et quando ficiere alferez ó mayordomo, que dé cada uno trecientos maravedis á la chancelleria: et quando ficiere chanceller, que dé quinientos maravedis: et quando ficiere notario, que dé trecientos maravedis: et quando ficiere adelantado mayor ó merino mayor en su tierra, ó almirante mayor, que dé cada uno docientos maravedis: et quando ficiere alguacil de su casa, que dé treinta maravedis; ca maguer que grant logar tenga, porque ha grant trabajo et su renta es poca del que bien et lealmente lo ficiere, por eso tenemos por guisado que non dé mas de treinta maravedis: et quando ficiere alcalle de su corte, dé treinta maravedis; ca otrosi si bien et lealmente lo ficiere, mas querrá ganar amor de Dios et del rey que tomar servicio nin ruego de los homes: et quando ficiere mandaderos para tierra de moros, que dé cada uno docientos maravedis; et esto decimos porque las ganancias dellos son grandes et de muchas maneras: et quando ficiere copero mayor, ó portero, ó repostero ó despensero, que dé cada uno dellos quarenta maravedis: et quando ficiere cocinero mayor, ó zatiquero, ó caballerizo, ó posadero ó cebadero, que dé otrosi cada uno destos veinte maravedis: et quando el mayordomo mayor metiere otro en su logar, que dé veinte maravedis aquel que posiere: et quando ficiere á alguno alcalle, ó juez ó merino de alguna villa ó de alguna merindat, si merino mayor hi non hobiere, que dé cada uno destos diez maravedis: et otrosi quando diere adelantamiento á alguno en las villas, debe dar diez maravedis: et quando ficiere escribano de concejo ó entregador que entregue las debdas de los judios, que dé cada uno destos cinco maravedis: et quando ficiere rab de alguna grant tierra, debe dar docientos maravedis: et quando ficiere almojarifes en las grandes villas, que dé cada uno dellos cien maravedis: et quando ficiere almojarifes en las menores villas, que dé cada uno cincuenta maravedis: et quando ficiere viejo mayor, que es segunt los judios et los moros como adelantado, et le posiere sobre alguna tierra para oir las alzadas et para librar los pleytos, debe dar tal como este cient maravedis; mas si le posiere en alguna aljama señalada, dé veinte maravedis. Et esto que deximos en esta ley que deben pagar á la chancelleria los oficiales de casa del rey entiéndese de aquellos que levaren ende cartas para aquellos oficios.

LEY IX.

Qué deben dar á la chancelleria por las cartas de avenencia.

Yuntas facen á las veces un concejo con otro, et un ricohome con otro, ó otros homes qualesquier sobre pleytos ó contiendas que han entre sí, en que facen avenencias por camios ó dotra guisa, et porque sean mas firmes piden merced al rey que les dé ende sus cartas: porque decimos que si la avenencia fuere entre ricoshomes, ó obispos, ó concejos ó órdenes, que debe dar cada una de las partes por la carta á la chancelleria veinte maravedis: et si fuere de avenencia de un home con otro que non sea destos sobredichos, deben dar amas las partes diez maravedis. Mas si el pleyto ó la contienda fuere entre un concejo et otro sobre términos, et non se avenieren et se librare por juicio, la parte que venciere et saliere con los términos dé á la chancelleria por la carta diez maravedis.

LEY X.

Quánto debe dar á la chancelleria por la carta aquel á quien ficiere el rey gracia que saque del regno alguna de las cosas vedadas.

Locura muy grande facen los que se atreven á sacar del regno algunas de las cosas que el rey defiende sin su mandado: pero si el rey ficiere á alguno gracia quel quiera dar su carta que saque del regno alguna de las cosas vedadas, decimos que debe dar á la chancelleria por la carta tanto como en esta ley dice: si fuere para sacar oro, ó plata, ó argen vivo, ó grana, ó seda, [1218] ó conejos, ó peñas, ó corambre, ó cera, ó cordobanes ó alguna de las otras cosas vedadas, debe dar de aquello que costó lo que levare, de cada cient maravedis un maravedi á la chancelleria. Et si fuere para sacar caballos, ó rocines ó bestias mulares, debe dar por el caballo dos maravedis, et por el rocin un maravedi y et por el mulo ó por la mula un maravedi. Mas si diere carta á alguno que ande seguro por su tierra con todas sus cosas, debe dar por ella cinco maravedis. Otrosi si alguno arrendare puertos, ó salinas ó otro arrendamiento del rey, que dé de docientos maravedis uno á la chancelleria la primera vez que ficiere el arrendamiento.

LEY XI.

Quánto deben dar á la chancelleria por la carta que sea dada sobre juicio acabado, et por las otras cartas que son nombradas en esta ley.

Juicios se dan acabados muchas veces en la corte del rey de que han meester cartas los homes: et otrosi deben dar cartas á aquellos á quien mandan entregar de alguna cosa. Onde decimos que quando algunos hobieren pleyto antel rey ó ante alguno de aquellos que judgan en su casa, et les dieren carta de como fueron tenudas las razones et del juicio como fue dado, si non hobiere hi entrega á alguna de las partes, deben dar por tal carta cinco sueldos. Et si por aventura hobiere hi entrega que manden facer á alguno de aquello quel mandaren entregar, que dé á la chancelleria de cada cient maravedis uno: et si fuere carta de perdonamiento que faga el rey á alguno que meresciese justicia en el cuerpo, dé el rico diez maravedis á la chancelleria, et el pobre cinco: et si fuere el perdonamiento de haber, debe dar de cada cient maravedis un maravedi. Et otrosi quando alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento, si fuere la cuenta fasta en mill maravedis, dé por la carta un maravedi, et si fuere de mill maravedis arriba, dé por ella dos maravedis: et si el rey diere carta á alguno de maravedis quel deba, et gelos posiere en logar señalado, debe dar á la chancelleria de cada docientos maravedis un maravedi: et si una vez pagare la carta et mas cartas hobiere meester para aquellos maravedis, que non pague nada por ellas: et si diere carta á algunt concejo que los atiendan los judios por las debdas, debe dar la villa mayor con sus términos doce maravedis, et la villa mediana seis maravedis, et la menor tres maravedis. Et si alguno levare carta et portero quel entregue de alguna debda quel deban, quier sea cristiano, ó judio, debe dar á la chancelleria de cada ciento un maravedi de quanto le entregaren: et si el que levare la carta non la podiere pagar luego, el portero que fuere facer la entrega sea tenudo de recabdar estos maravedis et darlos quando veniere á la chancelleria.

LEY XII.

Quánto deben dar á la chancelleria por las cartas cerradas.

Cerradas hi ha otras cartas que son de muchas maneras de que deben dar otrosi algo á la chancelleria: et decimos que si carta dieren á alguno de maravedis quel rey le mande dar, si fuere de diez maravedis arriba fasta ciento, que dé por ella cinco sueldos: et si fuere de cient maravedis arriba, que dé de cada ciento un maravedi: et si fuere de diez maravedis ayuso, non pague nada por ella: et si mas cartas levare por razon destos maravedis, non pague por ellas ninguna cosa: et si fuere carta de simple justicia que le fagan derecho sobre la querella que mostrare, que dé por ella cinco sueldos: et si fuere carta de simple justicia que sea ganada por mandado de algunt concejo, debe dar por ella un maravedi: et por carta que mande el rey dar á alguno quel atiendan por maravedis que debe, que dé por ella un maravedi si fuere la debda de cient maravedis ó dende arriba: et por las cartas que levaren et se perdieren, et pidieren merced al rey que gelas mande dar otra vez, que den su derecho como de primero. Et todo esto sobredicho que deximos en este título que deben dar á la chancelleria por razon de los previllejos et de las cartas, entiéndese de aquellos logares que non dan cosa señalada.

TITULO XXI.

DE LOS CONSEJEROS.

Verdadera cosa es, et todos los sabios se acuerdan en ello, que las cosas que son fechas con consejo se facen mas ordenadamente que las otras et vienen á mejor acabamiento. Et como quier que en todos los fechos que los homes hayan de facer caya esto bien, señaladamente lo han meester mucho aquellos que han á dar los juicios; ca pues que juicio tanto quiere decir como mandamiento derechurero, razon es que ante que se dé, sea muy catado et escogido con consejo de homes leales et sabidores. Et por ende pues que en los títulos ante deste fablamos de las pruebas que los homes traen en juicio para probar sus entenciones, queremos decir en este del consejo que han á tomar los judgadores sobre ellos para dar el juicio derechamente, et mostrar primero qué cosa es consejo: et cómo debe seer catado: et á que tiene pro: et quándo se debe tomar: et quáles deben seer los consejeros: et sobre qué cosas deben seer llamados: et en qué manera deben dar su consejo: et qué gualardon deben haber quando bien consejaren al judgador: et qué pena si mal le consejasen.

LEY I.

Qué cosa es consejo, et cómo debe seer catado et á qué tiene pro.

Consejo [1219] es bon entendimiento que home toma sobre las cosas dubdosas porque non pueda caer en yerro: et deben mucho catar el consejo ante que lo den aquellos á quien es demandado. Et otrosi los que lo demandan deben seer mucho anvisos en parar mucho mientes en aquellos á quien demandan consejo, que sean atales que gelo sepan dar bueno, et que los quieran consejar et lo puedan facer; ca dotra guisa non lo catarien bien: et por ende dixieron los sabios antiguos: todas las cosas faz siempre con consejo, mas cata enante quién es aquel con quien te has de consejar. Et nasce grant pro del consejo quando es bien catado et lo dan derechamente et en su tiempo; ca por él delibra et face home las cosas mas en cierto, et mas seguramente et con razon, et guárdase mejor de los peligros quel podrien venir, et non trae su facienda á las aventuras; et sil veniere bien por ende, gánalo con derecho: et si por aventura le acaesciesen algunos peligros ó algunos daños, nol vernien por su culpa, et excúsase por ende quanto á Dios et á los homes.

LEY II.

Quándo se debe tomar el consejo, et quáles deben seer los consejeros, et sobre qué cosas et en qué manera lo deben dar.

Todas las cosas que home faz en su tiempo et en su sazon dan mejor fruto que las otras, et mayormente las que se han de facer con consejo de homes sabidores. Et por ende debe seer mucho anviso aquel que quiere ayudarse del consejo, quel tome ante que faga el fecho ó comienze la cosa sobre que se quiere aconsejar, et que demande consejo sobre las cosas que pueden seer et de que los consejeros son sabidores del consejar por arte ó por uso: et los consejeros deben seer homes entendudos, et de buena fama, et sin sospecha et sin mala cobdicia. Et por ende los judgadores ante que den su juicio, deben tomar su consejo con tales homes en esta manera, diciendo primeramente á las partes: facemosvos saber que queremos haber consejo sobre vuestro pleyto; onde si vos habedes por sospechosos á algunos homes sabidores desta villa ó desta corte, dádnoslos por escripto. Et despues que gelos hobieren dados escriptos, debe tomar el judgador que ha de judgar el pleyto uno ó dos de los otros que sean sin sospecha, et mandar á amas las partes que vengan ante ellos, et recuenten todo el pleyto en como pasó, et muestren et razonen ante aquellos consejeros aquellas razones que mas entendieren que les ayudarán. Et despues que hobieren recontado et mostrado todas sus razones et sus derechos, deben los consejeros facer escrebir en poridat su consejo segunt entendieren que lo deben facer derechamente, catando todavia el fecho et las razones que las partes razonaron et mostraron ante ellos, et desi darlo al judgador que ha de librar aquel pleyto: et los jueces deben formar su juicio en aquella manera quel consejo les fue dado, si entendieren que es bueno, et desi emplazar las partes et dar su sentencia.

LEY III.

Qué gualardon deben haber los consejeros quando dieren buen consejo, et qué pena quando lo dieren malo á sabiendas.

Buen gualardon deben haber los buenos consejeros de Dios et de los homes en este mundo et en el otro, et señaladamente quando dan buen consejo á los emperadores ó á los reyes que han de mantener la tierra en fuero et en derecho. Et pueden tomar los consejeros de las partes á quien consejaren por razon de su trabajo tanto quanto los judgadores ante quien es el pleyto tovieren por bien et non mas: et esto deben rescebir manefiestamente et non á furto. Et si por aventura alguno de los consejeros consejase falsamente al judgador, debe haber esa mesma pena que el juez que á sabiendas diese juicio contra derecho.

TITULO XXII.

DE LOS JUICIOS QUE DAN FIN ET ACABAMIENTO A LOS PLEYTOS.

De los demandadores et de las cosas que han de catar en razon de sus demandas, et de los demandados en como se deben amparar de lo que les demandaren en juicio, et otrosi de los judgadores que los han de oir et librar, et de todas las cosas que á ellos pertenescen mostramos en los títulos desuso. Et porque todo esto es carrera derecha para venir á juicio, et otrosi porque es guisado et derecho que los jueces den fin et acabamiento á lo que hobieren de judgar, queremos aqui decir en este título de los juicios por que se acaban los pleytos, porque todo judgador sea cierto de como los debe dar et non pueda errar en ellos. Et primeramente mostraremos qué cosa es juicio: et qué pro nasce ende: et quántas maneras son dél: et quál debe seer: et quándo et cómo se debe dar: et quál non es valedero: et qué fuerza ha el juicio despues que es dado: et qué gualardon deben haber los judgadores quando bien judgaren: et qué pena quando mal lo ficieren.

LEY I.

Qué cosa es juicio.

Juicio en romance tanto quiere decir como sententia en latin: et ciertamente juicio es todo mandamiento quel judgador faga á alguna de las partes en razon del pleyto que mueven ante él; pero debe seer atal que non sea contra natura nin contra el derecho de las leyes deste nuestro libro, nin contra buenas costumbres. Et contra natura serie quando el judgador diese por juicio que alguno era fijo de otri, seyendo aquel que daba por su fijo de mayor edat que el otro que judgaba que era su padre: et contra derecho et ley serie el juicio en que home libre fuese judgado por siervo, ó alguno que era siervo et cristiano que podiese seer siervo de judio: et contra buenas costumbres serie el juicio en que mandase el judgador á alguno que non fuese leal á su señor, ó que matase á otro, ó si mandase á alguna muger que ficiese maldat de su cuerpo con otri para pagar lo que debie; ca en qualquier destas cosas ó en otras semejantes dellas todo juicio que fuese dado non debe valer nin ha nombre de juicio.

LEY II.

Qué pro nasce del juicio, et quántas maneras son dél.

Grand es la pro que del juicio nasce que es dado derechamente; ca por él se acaban las contiendas que los homes han entre sí delante de los judgadores, et alcanza cada uno su derecho. Et los juicios depártense en tres maneras: la primera es mandamiento que face el judgador al demandado que pague ó entregue al demandador la debda ó la cosa que conosciere antél en juicio sobre quel face la demanda: la segunda manera es quando el judgador da juicio contra el demandado por mengua de respuesta, ó quando da juicio sobre alguna cosa nueva que acaesce en el pleyto et non sobre la demanda principal, asi como si fuese contienda sobre la carta del personero si era valedera ó non, ó quando alguna de las partes aduxiese testigos en juicio, ó mostrase cartas ó previllejos para probar su entencion, et la otra parte dixiese algunas razones por que quisiese desechar aquellos testigos ó contradecir aquellas cartas; ca en qualquier destas razones ó de otras semejantes dellas quel judgador diese juicio ante que fuese librado el principal, á tal juicio como este dicen en latin interlocutoria, que quiere tanto decir como palabra ó mandamiento de judgador que face sobre alguna dubda que acaesce en el pleyto: et puede dar el judgador este juicio por escripto ó por palabra si quisiere: et otrosi lo puede toller et emendar por alguna razon derecha quando quier ante que dé juicio acabado sobre la demanda principal. La tercera manera de juicio es la sentencia que llaman en latin definitiva, que quiere tanto decir como juicio acabado que da fin á la principal demanda, quitando ó condenando al demandado.

LEY III.

Quál debe seer el juicio.

Cierto et derechurero segunt mandan las leyes deste nuestro libro, et catada, et escodriñada et sabida la verdat del fecho debe seer dado todo juicio et mayormente aquel que dicen sentencia definitiva, porque tal juicio como este pues que una vegada lo hobiere bien ó mal judgado, non lo puede toller nin mudar aquel juez que lo judgó, si non fuere el rey ó el adelantado mayor de su corte; ca estos atales bien pueden endereszar en sus juicios despues que los hobieren dados queriendo facer merced á aquellos que gelo pidiesen, asi como lo mostraremos adelante en las leyes que fablan en esta razon. Pero si el judgador hobiese dado juicio acabado sobre la cosa principal, et non hobiese fablado en aquel juicio de los frutos ó de la renta della, ó non hobiese condenado á la parte contra quien fuese dado el juicio en las costas, ó si por aventura hobiese judgado en razon destas cosas mas ó menos que non debiese; bien puede todo judgador emendar et endereszar su juicio en razon dellas, en la manera que entendiere que lo debe facer segunt verdat et derecho: et esto puede facer tan solamente en aquel mesmo dia que dio la sentencia, ca despues non lo podrie facer, como quier que las palabras de su juicio bien las puede mudar despues et poner otras mas apuestas, non camiando la fuerza et el entendimiento del juicio que diera.

LEY IV.

Por qué razones puede el juez mudar ó revocar el juicio que él mesmo hobiese dado.

Como quier que deximos en la ley ante desta quel judgador despues que diere su juicio acabado, non lo puede mudar nin camiar quanto en la demanda principal; pero cosas hi ha en que lo puede facer: et esto serie quando el judgador condenase á alguno que pechase á la corte del rey alguna contia cierta por yerro que ficiera, et fuese tan pobre aquel contra quien fue dado el juicio que non se podiese sacar de los sus bienes aquella pena; ca bien puede entonce aquel judgador quel condenó revocar el juicio ó quitarle de aquella pena que mandó que pechase, si se quisiese doler dél; et mayormente si aquel yerro non fue muy grande et aquel pecho debie venir á la cámara del rey. Otrosi decimos que quando el judgador aplazase á alguna de las partes que veniese antél para mostrar sus razones et oir el juicio, si aquella parte que fue aplazada non veniere luego, et el judgador oidas las razones de la parte que era presente condenó á la otra por su juicio, et ante quel judgador se levantase de aquel logar do dio el juicio, veniese luego aquella parte que fue condenada et pidiese al judgador que revocase aquel juicio et que oyese sus razones que querie mostrar, en tal caso como este decimos que si la parte quando fue aplazada dixo et respondió á aquel que lo emplazaba, que non vernie antel juez, que despues non debe seer oida maguer venga; pero bien se puede alzar si se quisiere de aquel juicio. Mas si la parte quando fue aplazada respondió que vernie antél, ó se calló que non dixo nada, et despues que fue dado el juicio paresció luego ante el judgador ante que se levantase del logar do judgaba, bien puede aquel mesmo juez revocar su juicio et oir de cabo las razones de amas las partes; ca bien se debe entender que este atal que respondió que vernie ó que calló quando lo emplazaban, que non era rebelle nin despreciaba al judgador, et que non pudo venir mas aina ó non entendió bien las palabras del emplazamiento.

LEY V.

Quándo et cómo se debe dar el juicio.

De dia et non de noche, et seyendo las partes aplazadas, debe el judgador dar su juicio: mas si el demandador et el demandado non fuesen aplazados, maguer que él sepa toda la verdat del pleyto, non debe entonce judgar sobre él, mas débelos emplazar quando él quisiere dar su juicio que vengan antél; et despues, si venieren amas las partes ó la una tan solamente, puede dar su juicio acabado si entendiere que sabe la verdat del pleyto. Pero débelo ante facer escrebir en las actas, et débelo él mesmo leer públicamente si sopiere leer, seyendo asentado en aquel logar do suele oir los pleytos ó en otro que sea convenible para ello: et debe seer dictado el juicio por buenas palabras et apuestas que se puedan bien entender sin dubda ninguna: et señaladamente debe seer escripto en él como quita ó condena al demandado en toda la demanda ó en cierta parte della, segunt él entendiere que fuera averiguado et razonado antél, ó debe poner otras palabras aguisadas quales él entendiere que conviene á la demanda que fue fecha. Pero si el judgador non sopiere leer, bien puede mandar á otro que lea el juicio por él estando él delante; ca abonda que él diga despues que la sentencia fuere leida aquellas palabras en que es la fuerza de ella de como da por quito ó condena á aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi decimos que quando el rey ó alguno de sus adelantados quisiere dar juicio, que bien pueden mandar á otri que lea el juicio por ellos maguer sepan leer; ca abonda por honra de su oficio que ellos lo manden escrebir et leer ante sí.

LEY VI.

Quáles juicios son valederos maguer non sean escriptos.

En escripto deximos en la ley desuso que debe todo judgador dar su juicio acabado; pero pleytos hi ha que pueden seer judgados sin escripto et por palabra tan solamente: et esto serie quando la demanda fuese de contia de diez maravedis ayuso, ó sobre cosa que non valiese mas desta contia, et mayormiente quando tal contienda como esta acaesciese entre homes pobres et viles; ca á tales como estos débelos el judgador oir et librar llanamente, de guisa que non hayan de facer costa et mision por razon de las escripturas. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando los oficiales dan cuenta de lo que ficieron en sus oficios, ó quando algunt obispo oye et libra pleytos entre sus clérigos.

LEY VII.

Quáles pleytos pueden librar los judgadores por sentencia llanamente, maguer non sepan por raiz la verdat dellos.

Escodriñada et sabida la verdat del pleyto debe el judgador dar su juicio asi como desuso mostramos; pero pleytos hi ha en que el judgador non ha por que facer grant escodriñamiento si non oirlos et librarlos llanamente: et esto serie quando algunt huérfano menor de catorce años, ó otri por él demandase al judgador quel entregase asi como á heredero de los bienes que fueron de su padre, et aquel que fuese tenedor dellos respondiese que non era su fijo daquel de quien se razonaba, et por ende que non debe seer entregado dellos; ca tal pleyto como este debe oir el judgador llanamente, et si fallare por algunas pruebas ó por algunas razones ó señales, maguer non sean [1220] mucho afincadas, nin que prueben el fecho claramente, que este fuera fijo daquel cuyos bienes demandaba, debe por juicio mandar apoderar al huérfano de la tenencia de aquellos bienes, pues que por alguna presuncion se muestra que fuera fijo de aquel de cuyos bienes demandaba seer apoderado: pero salvo finca á su contendor de poder mostrar et razonar contra el huérfano si era fijo daquel en cuyos bienes era apoderado ó non. Mas tal pleyto como este non lo puede mover fasta que sea de edat de catorce años, si el huérfano de su voluntat non quisiese responder á ello: et esto posieron et cataron los sabios antiguos por pro del huérfano; ca si los que lo han en guarda entienden que es mas su pro de entrar luego en el pleyto porque han sus pruebas ciertas, ó son viejos, ó se temen que se irán á otras partes extrañas, en su escogencia es de poder seguir tal pleyto luego. Et si por aventura en aquella sazon hobiese el huérfano enemigos ó destorvadores, et non hobiese las pruebas ó defensiones tan ciertas como le eran meester, entonce bien puede el huérfano callar, et non es tenudo de responder al pleyto fasta que sea de la edat sobredicha, criándose en los bienes de que fue entregado; et despues quando fuere desta edat se podrá mejor amparar por sí, ó por sus parientes ó por sus amigos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguna muger finca preñada de su marido que finó, et demanda al judgador en nombre de aquella criatura que tiene en el vientre, que le entregue de los bienes que fueron de su marido, et los tenedores dellos dicen que non fue su muger legítima ó que non es preñada dél, que dando ella pruebas ó presunciones que era su muger legítima et que fincara preñada dél, maguer las pruebas fuesen dubdosas et non lo dixiesen claramente, debe seer apoderada por juicio de aquellos bienes que demanda en nombre de aquella criatura de que es preñada, et puede vevir et mantenerse en ellos; pero salvo finca su derecho á aquellos que eran tenedores dellos, si quisieren despues mostrar alguna razon derecha por que non los deba heredar, asi como sobredicho es. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando el fijo demanda al padre quel dé lo que es meester para su vida, et el padre dixiese que non gelo querie dar porque non era su fijo; ca tal pleyto como este débelo el juez librar ligeramente en la manera que desuso deximos de los otros. Otrosi decimos que quando alguno demanda al judgador quel asiente por mengua de respuesta en los bienes de su contendor, que debe el juez llanamente ante quel mande asentar por juicio, saber el derecho que ha contra su contendor por carta quel muestre, ó por jura quel faga, que aquella demanda non la face maliciosamente: et despues desto puedel mandar asentar en la manera que deximos en las leyes que fablan de los asentamientos. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno pide al judgador que mande por juicio al demandado que muestre antél la cosa mueble quel demanda, et el demandado dice que non ha por que la mostrar, porquel demandador non ha ningunt derecho en ella. Tal contienda como esta debe el juez librar llanamente, tomando jura del demandador que por eso demanda aquella cosa que paresca, porque cuida que ha algunt derecho en ella: et desi debe mandar por juicio que paresca aquella cosa en la manera que desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi decimos que quando algunt juez manda entregar al demandador por razon de alguna debda en los bienes del demandado, et acaesce que algunt otro diga que aquellos bienes en que manda facer la entrega non son suyos del demandado, que aqueste que ficiere la entrega debe saber llanamente la verdat, et si entendiere que aquellos bienes non son del demandado, débelos dexar et tomar otros. Et aun decimos que si alguno dexa en su manda que den á otro alguna cosa de lo suyo asi como viña, ó tierra ó otra cosa, et posiere hi condicion ó algunt dia señalado en que gelo den, si ante que la condicion venga ó el dia, este pidiere á aquel que tiene la manda quel dé fiador quel entregue lo quel fue mandado quando fuere aquel dia ó quando la condicion viniere asi como el testador mandó, et la otra parte dixiere que esto non lo debe facer, ca lo demanda maliciosamente; que tal contienda como esta debe el juez librar llanamente sin alongamiento ninguno, en la manera que desuso deximos de los otros.

LEY VIII.

Cómo el judgador debe condenar en su juicio al vencido en las costas que fizo su contendor.

Los que maliciosamente, sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan, mueven á sus contendores pleytos sobre ella trayéndolos á juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones, es guisado que non sean sin pena porque los otros se rezelen de lo facer. Et por ende decimos que los que en esta manera facen demandas ó se defienden contra otri non habiendo derecha razon por que lo deban facer, que non tan solamente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda al que lo ficiere, mas aun le debe condenar en las costas que fizo la otra parte por razon del pleyto. Empero si el juez entendiere quel vencido se moviera por alguna razon derecha para demandar ó defender su pleyto, non ha porque le mandar que peche las costas: et esto serie quando alguno que fincase por heredero dotri demandase ó defendiese en juicio por razon de aquellos bienes que heredó, ó si algunt otro ficiese demanda ó se amparase en razon de alguna cosa quel fuese dada, ó que él hobiese comprada ó camiada á buena fe, creyendo que aquel que gela diera habie poderio de la enagenar, ó si en otro pleyto qualquier fuese ya fecha la jura de la manquadra á que dicen en latin juramento de calumnia, en qualquier destos casos non debe el juez condenar al vencido en las costas que fizo el vencedor, porque todos deben asmar que tales pleytos como estos, aquellos que los demandan ó los amparan lo facen á buena fe cuidando que han derecho de lo facer: et mayormente quando la jura sobredicha es fecha en el comenzamiento del pleyto; ca entonce non debe sospechar que aquel que juró, olvidase salud de su alma.

LEY IX.

Quándo et cómo el judgador puede dar el juicio, maguer el demandador non fuese delante.

Acaesce á las vegadas que los demandadores despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta, non lo quieren levar adelante, et desampáranlo por pereza, ó maliciosamente á sabiendas, entendiendo que non han recabdo con que puedan probar su entencion: en tal caso como este decimos que si el demandado siguiere al judgador et le pidiere que vaya adelante por el pleyto, que entonce debe emplazar al demandador que venga antél á seguir su pleyto et á oir el juicio: et si por aventura non veniere al plazo quel fue puesto, debe el juez catar las actas que pasaron por aquel pleyto, et si fallare quel demandador hobo plazos á que podiera probar su entencion et non lo fizo, ó que dio algunas pruebas en que non probó claramente lo que debie, entonce debe el juez dar por quito al demandado de la demanda quel facie. Mas si el juez fallase en las actas quel demandador non hobiera plazos guisados en que podiese probar su entencion, ó entendiese otra dubda en ellos por que non se atreviese á dar el juicio, entonce puede quitar al demandado que non sea tenudo de responder al demandador en razon de aquellas actas que pasaron por este pleyto; mas nol debe dar por quito de aquella cosa quel demandaba: otrosi debe condenar al demandador porque non quiso venir á seguir el pleyto en las costas et en las misiones que fizo el demandado por razon dél. Pero si el demandador despues desto veniere ante el juez et quisiese facer de nuevo su demanda de la cosa que primero demandaba, bien lo puede facer, pechando primeramente las costas al demandado, en la manera que fueren judgadas: mas non se puede el demandador ayudar de ninguna cosa que fuese escripta en las actas que fueron fechas en el pleyto primero, porque el demandado fue dado en juicio por quito dellas. Mas si el juez fallase en las actas del pleyto quel demandador que non era presente probara bien et claramente su entencion, et el demandado lo siguiese que diese el juicio, decimos que lo puede dar si quisiere condenando por sentencia al demandado en lo que fallare probado contra él, maguer el demandador fuese rebelle en non venir al juicio al plazo que le fue puesto. Et porque el demandado fue obediente al juez en seguir el pleyto, et el demandador rebelle; tenemos por bien et mandamos que el juez abaxe et saque tanto de la demanda principal de que quiere condenar al demandado, quanto montaren las costas et las misiones que él fizo en seguiendo el pleyto fasta el dia que fue dado el juicio contra él, et sacado esto en lo al que fincare debe dar por vencido al demandado por su sentencia.

LEY X.

Quándo el judgador puede dar su juicio, maguer el demandado non estodiese delante.

Como el judgador puede librar el pleyto que fue comenzado por demanda et por respuesta delante él, maguer el demandador non fuese presente, mostramos en la ley ante desta: et agora queremos decir como puede esto facer quando el demandado andodiere rehuyendo et non quisiere parescer antél por sí ó por su personero despues quel pleyto fuere comenzado asi como desuso deximos. Et decimos que si el demandador siguiere al juez et le pidiere que pase contra el demandado, et libre el pleyto por juicio, pues que el demandado nin otri por él non quiere parescer, quel debe el juez facer emplazar et ponerle dia cierto á que venga seguir el pleyto et oir el juicio: et si non veniere, debe catar las actas que pasaron en aquel pleyto, et si fallare en ellas que el demandador haya probado claramente su entencion, debe dar juicio contra el demandado et condenarlo en la demanda, maguer non sea él delante: et si por aventura el judgador entendiere que por las actas non prueba el demandador bien su demanda, et pidiere al juez que dé juicio sobre ella, et non quisiere dar otras pruebas, debe dar por quito al demandado et condenarlo en las costas porque fue desobediente en non venir antél. Pero si el demandador pidiere al juez que en tal caso como este non dé juicio afinado, mas demanda que pues el demandado es rebelle et non quiere venir antél, quel meta en tenencia de sus bienes ó de la cosa que demandaba por mengua de respuesta, entonce el juez débelo facer en la manera que dicen las leyes deste nuestro libro, que son en el título de los asentamientos.

LEY XI.

Qué deben facer los judgadores quando dubdaren en como deben dar su juicio.

Mucho acerca estan de saber la verdat aquellos que dubdan en ella, asi como dixieron los sabios antiguos: et por ende decimos que quando los judgadores dubdaren en qué manera deben dar sus juicios en razon de las pruebas et de los derechos que amas las partes mostraron ante ellos, que entonce deben preguntar á los homes sabidores de aquellos logares do judgan que sean sin sospecha, et mostrarles todo el fecho asi como pasó ante ellos. Et si por la respuesta de estos sabidores podieren haber recabdo de manera que salgan de aquella dubda en que eran, deben dar el juicio en la manera que desuso mostramos: mas si ciertos non podieren seer de aquella dubda, deben facer escrebir todo el pleyto como pasó ante ellos, bien et lealmente, et despues facerlo leer ante las partes porque vean et entiendan si está hi escripto todo lo que fue razonado: et si fallaren que es hi alguna cosa crescida, ó menguada ó camiada, débenla endereszar, et despues seellar el escripto con sus seellos et dar á cada una de las partes el suyo que lo lieven al rey: et sobre todo esto deben los jueces facer su carta et enviarla al rey recontandol todo el fecho et la dubda en que son: et entonce el rey sabida la verdat puede dar el juicio, ó enviar decir á aquellos judgadores de como lo den si quisiere. Pero ningunt judgador non debe esto facer por excusarse de trabajo, nin por alongamiento del pleyto, nin por miedo, nin por amor nin por desamor que haya á ninguna de las partes, sinon porque non sabe escoger el derecho tambien como querie ó debie; ca si dotra guisa lo ficiese, debe por ende rescebir pena segunt entendiere el rey que la meresce.

LEY XII.

Quáles juicios non son valederos.

Yerran á las vegadas los judgadores en dar los juicios, bien asi como los fisicos en dar las melecinas; ca á las veces dan á los enfermos mas ó menos de lo que deben, ó cuidan dar una cosa et dan otra que es contraria á la enfermedat: et otrosi los judgadores en sus juicios lo facen á las vegadas dándolos menguados ó torticeros, ó judgando de otra manera que non pertenesce al pleyto. Et porque ellos se puedan guardar desto queremos decir en quántas maneras el juicio non es valedero por razon de la persona del judgador, ó porque lo da de otra guisa que non debe: et por razon de su persona serie quando aquel que diese el juicio fuese tal home á quien defendiesen las leyes deste nuestro libro que non debie judgar, asi como mostramos en el título de los jueces: et eso mesmo serie si alguno judgase nol seyendo otorgado poderio de lo facer. Otrosi serie dado el juicio como non debie quando el judgador lo diese estando en pie et non seyendo asesegadamente; ó si lo diese non lo faciendo escrebir asi como mostramos en las leyes desuso que fablan en esta razon; ó si el juicio fuese contra natura, ó contra el derecho de las leyes deste nuestro libro ó contra buenas costumbres asi como desuso deximos; ó si fuese dado juicio contra otro non seyendo emplazado primeramente que lo veniese oir; ó si fuese dado en el tiempo que es defendido que non debe judgar, asi como dice en el título deste libro que fabla de los dias feriados; ó si fuese dado el juicio en logar desconveniente, asi como en la taberna ó en otro logar que fuese desaguisado para judgar; ó si el judgador diese juicio estando en tierra fuera de su juredicion en que non hobiese poderio de judgar; ó si diese juicio sobre cosa espiritual que debiese seer judgada por santa eglesia; ca por qualquier destas razones que fuese dado juicio, non serie valedero. Eso mesmo decimos si el juicio fuese dado contra menor de veinte et cinco años, ó contra loco ó desmemoriado, non estando su guardador delante que lo defendiese; ca tal juicio non debe valer, fueras ende si lo diesen á pro dellos. Otrosi decimos que juicio que fuese dado contra siervo de otri, non estando hi su señor que lo amparase, que non debe valer, fueras ende si fuese dado en razon de tenencia de alguna cosa que él tenie en nombre de su señor de que era echado ó desapoderado, ó si fuese dado sobre alguna otra razon en que el siervo podiese por sí demandar ó responder en juicio sin otorgamiento de su señor, asi como dicen las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon; ca entonce tal juicio como este valdrie, et non se podrie desatar por razon que dixiese que fuera dado non estando su señor delante.

LEY XIII.

Quándo non vale el segundo juicio que fue dado contra el primero.

Si juicio fuese dado contra alguno de que ninguna de las partes non se alzase, et despues moviesen aquellas mesmas partes otra vez el pleyto sobre aquella cosa mesma et en aquella manera, et diesen otro juicio contra el primero; decimos que non vale el segundo. Pero si fuere contienda sobre el primer juicio diciendo alguna de las partes que non debe el judgador judgar este pleyto porque fue ya judgado una vez, si la otra parte lo negase, et aquel ante quien acaesciese esta contienda dixiese judgando que non fue dado juicio sobre aquella cosa, vale el segundo juicio que fuere despues dado contra el primero, maguer que ninguna de las partes non se hobiese alzado del primero: et esto se entiende quando del segundo juicio non se alzan, ó non se revoca por el juez del alzada. Otrosi pleytos hi ha en que vale el segundo juicio maguer sea dado contra el primero, et esto es en los casamientos; ca si juicio fue dado, et despues podiere probar que hobo hi algunt yerro quanto en el fecho, bien puede dar otro juicio contra el primero. Otrosi todo juicio que fuese dado por falsos testigos, ó por falsas cartas ó por otra falsedat qualquier, ó por dineros ó por don con que hobiesen corrompido al juez, maguer aquel contra quien fuese dado non se alzase dél, puédelo desatar quando quier fasta veinte años, probando quel juicio fuera dado por aquellas pruebas ó razones falsas; ca si desta guisa non lo probase, estarie firme el juicio primero, ca ligeramente podrie seer que ante el judgador serien aduchas cartas ó testigos falsos et otras buenas et verdaderas en vuelta de ellas, et que él darie su juicio por razon de las buenas et non de las malas: onde en tal caso como este si señaladamente non probare la parte quel juez se movió á dar su juicio por aquellas pruebas falsas, fincará valedero el juicio que querie probar por falso. Otrosi decimos que si el judgador manda jurar á alguna de las partes en razon de algunt pleyto que non fuese probado tan claramente como él querie, et desi diese el juicio por aquella jura contra la otra parte, si despues la parte que fuere vencida probare por cartas que haya fallado de nuevo, que el otro juró mentira, et que él tenia verdat, en tal razon como esta puede seer dado el juicio segundo contra el primero et valdrá, et non debe seer guardado aquel que fue dado primero por mintrosa jura.

LEY XIV.

Cómo non vale el juicio que es dado so condicion ó por fazañas.

So condicion non deben los judgadores dar sus juicios; et si por aventura los diesen, et la parte contra quien fuesen dados se alzase, por tal razon como esta lo podrie revocar el juez de la alzada: mas si ninguna de las partes non se alzase de tal juicio, non lo podrie despues desatar por esta razon diciendo que era dado so condicion. Otrosi decimos que non debe valer ningunt juicio que fuese dado por fazañas de otro, fueras ende si tomasen aquella fazaña de juicio quel rey hobiese dado; ca entonce bien podrien juzgar por ella, porque juicio de rey ha fuerza et debe valer como ley en aquel pleyto sobre que es dado et en los otros que fueren semejantes dél.

LEY XV.

Cómo non debe valer el juicio quando fuere dado contra alguno que non sea de su juredicion del judgador.

Apremian á las vegadas los judgadores á los demandados que respondan ante ellos maguer sean de otra juredicion sobre que non hayan poderio de judgar; et en tal caso como este decimos que todo juicio que fuese dado en tal manera que non serie valedero: eso mesmo serie quando las partes yerran tomando algunt judgador que non ha poderio sobre ellos de judgar cuidando que lo puede facer; ca el juicio que fuese dado en esta razon non valdrie. Otrosi decimos que non es valedero el juicio que es dado contra alguno despues que muere, porque pasó ya á poderio de otro judgador que ha á dar juicio sobre todos los otros, fueras ende en pleyto de traycion et en otras cosas señaladas de que fablamos en el libro de los maleficios, et de los otros yerros en que puede seer dado juicio contra el home que es finado en razon de su fama ó de sus bienes. Otrosi decimos que non debe valer el juicio que es dado sobre alguna cosa ante que sea fecha demanda et respuesta sobre ella, asi como desuso mostramos en las leyes que fablan en esta razon. Eso mesmo decimos del juicio que diese el judgador non sabiendo la verdat del pleyto, si despues la quisiere saber ó pesquerir, non debe valer; ca ordenadamente segunt que mandan las leyes deste nuestro libro debe el judgador andar por el pleyto, et escodriñar et saber la verdat lo mejor que pudiere, et en cabo dar su juicio asi como entendiere que lo debe facer. Otrosi non es valedero el juicio en que non es dado claramente el demandado por quito ó por vencido; ca estas palabras ó otras semejantes dellas deben seer puestas en todo juicio afinado segunt que conviniere á la demanda, asi como desuso mostramos.

LEY XVI.

Cómo non debe valer el juicio que diere el judgador sobre cosa que non fue demandada ante él.

Afincadamente debe catar el judgador qué cosa es aquella sobre que contienden las partes ante él en juicio, et otrosi en qué manera facen ende la demanda, et sobre todo qué averiguamiento ó qué prueba es fecha sobre ella, et entonce debe dar juicio sobre aquella cosa; ca si fuere fecha demanda antél sobre un campo ó sobre una viña, et él quisiere dar juicio sobre casas, ó bestias ó sobre otras cosas que non pertenesciesen á la demanda, non debe valer tal juicio: eso mesmo decimos que serie si la demanda tan solamente fuese fecha sobre el señorio de la cosa et él judgase sobre la posesion. Otrosi decimos que si el demandador demandase antel juez á otri caballo ó siervo quel mandara ó le prometiera, non nombrandol nin señalando ciertamente quál, et el juez diese despues juicio contra el demandado que diese al demandador fulan siervo señalandol por su nombre, ó fulan caballo señalandol por su color ó por sus faciones, tal juicio como este non serie valedero, porque bien asi como fue fecha antél la demanda en general, en aquella mesma manera debe él dar el juicio. Otrosi decimos que quando facen demanda antel judgador de alguna bestia ó siervo que ficiera daño en campo, ó en viña ó en alguna cosa de otri, et piden al dueño de la bestia ó del siervo que peche el daño ó quel dé la bestia ó el siervo que lo fizo, que si lo probare, debe el judgador dar el juicio en la manera que fue puesta la demanda, diciendo asi: mando quel demandado peche tanto por emienda del daño que su bestia ó su siervo ficiera en la cosa de fulan; ó quel dé ó quel entregue al demandador aquella cosa que le fizo el daño: ca si de otra guisa judgase condenando señaladamente al demandado en algunas destas cosas sobredichas, non valdrie su juicio. Et esto que decimos en esta ley non tan solamente ha logar en estos casos sobredichos, mas aun lo ha en todos los otros semejantes dellos. Otrosi decimos que quando los judgadores non dicen ciertamente en su juicio la cosa ó la contia de que condenan ó quitan al demandado, mas dicen asi: mando quel demandado pague ó entregue á fulan lo quel demandó ante mí, ó condénolo en la demanda que fue fecha contra él, ó quítolo della, ó tengo por bien que non dé lo quel demanda, ó posiere en su juicio otras palabras semejantes destas, por las quales se puede ciertamente entender que el demandado es quito ó vencido por juicio de la demanda, en tal razon como esta si fuere fallado escripto en las actas la cosa ó la contia sobre que era la contienda, que entonce el juicio que fuese dado en alguna destas maneras sobre ella, serie valedero. Mas si en las actas que pasaron antel judgador non se fallase cierta demanda, tal juicio en que non nombraba señaladamente la cosa ó la contia sobre que se daba, non serie valedero.

LEY XVII.

Quál juicio debe valer quando los judgadores son dos ó mas et desacordaren judgando de sendas guisas sobre cosa que sea mueble ó raiz.

Natural cosa es de venir aina desacuerdo alli do muchos homes fueren ayuntados, et señaladamente quando han á dar juicio sobre alguna cosa. Et por ende decimos que si dos ó mas judgadores fuesen dados para oir algunt pleyto señalado ó para oir todos los pleytos, ó fuesen jueces de avenencia, et seyendo todos delante se desacordasen en dar el juicio de sendas guisas, que aquello que judgasen los mas judgadores debe valer et non el que diesen los menos. Mas si los judgadores se acordasen todos en dar juicio contra el demandado, et fuese desacuerdo entre ellos en razon de la contia, de manera que los unos lo condenasen en mayor contia et los otros en menor, entonce decimos que si tantos fuesen los de la una parte como los de la otra, que debe valer el juicio que fuere dado en la menor contia et non el otro: et esto por dos razones; la una porque todos se acuerdan en aquello que es menos, et la otra porque los jueces deben siempre seer piadosos et mesurados, et mas les debe placer de quitar ó de aliviar al demandado que condenarlo ó agraviarlo. Pero si los jueces que son puestos para pleytos señalados, seyendo tantos de la una parte como de la otra, se desacordasen del todo, et diesen juicio de sendas guisas condenando los unos al demandado et los otros dandol por quito, entonce decimos que non debe valer ninguno destos juicios fasta que aquel que les mandó el pleyto oir, lo vea et confirme aquel juicio que él toviere por bien. Et sobre todo decimos que quando á algunos jueces es mandado que judguen et libren los pleytos de so uno, que todos deben seer presentes á la sazon que han á dar el juicio: et si acaesciese que alguno dellos non se acertase hi quando lo diesen, lo que fuere judgado por los otros non debe valer, maguer les él hobiese enviado su carta ó su mandado quel placie que diesen el juicio sin él. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque podrie seer que si aqueste juez hobiese estado presente á la sazon que los otros dieron el juicio, tal palabra ó tal consejo podiera hi decir que les ficiera dar el juicio de otra manera que non dieron. Pero si aquel que les dió el poderlo de judgar les hobiese otorgado que lo podiesen facer los unos sin los otros, debe valer el juicio que dieren en la manera que les fue otorgado de judgar.

LEY XVIII.

Quál juicio debe valer quando los judgadores se desacordaren en dar sentencia por razon de libertat, ó de servidumbre ó en pleyto de justicia á que dicen en latin pleyto criminal.

Libertat es cosa que place naturalmente á todos: et segunt dixieron los sabios antiguos todas las leyes la deben ayudar quando hobieren alguna carrera ó alguna razon por que lo puedan facer. Et por ende decimos que quando dos judgadores ó mas se acertaren á oir un pleyto que pertenesciese á libertat ó á servidumbre, si á la sazon que quisiesen dar el juicio sobre ella se desacordasen judgando de sendas guisas, dando los unos por libre á aquel que razonaban por siervo et los otros judgando contra él, si los judgadores fuesen tantos de la una parte como de la otra, debe valer el juicio que fuere dado por la libertat, et non el otro que dieron contra ella. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en todo pleyto de justicia en que fuese condenado alguno á muerte, ó á perdimiento de miembro, ó á echamiento de tierra, ó quel diesen otra pena qualquier por que fuese mal enfamado, que la sentencia que los judgadores diesen por el demandado dándolo por quito del todo, ó temprandol ó aliviandol la pena, debe valer, et non la de aquellos quel condenasen ó le agraviasen, maguer fuesen tantos los unos judgadores como los otros: et esto es porque los judgadores se deben siempre mover á piedat contra los demandados asi como desuso deximos; et mayormente en tales pleytos como estos podiéndolo facer con derecho: pero si mas fuesen los que condenasen al demandado que los quel quitasen, debe valer el juicio de los mas asi como desuso mostramos.

LEY XIX.

Qué fuerza ha el juicio afinado.

Afinado juicio que da el judgador entre las partes derechamente de que non se alza ninguna dellas fasta el tiempo que dice en el título de las alzadas, ha maravillosamente tan grant fuerza que dende adelante son tenudos los contendores et sus herederos de estar por él. Eso mesmo decimos si se alzare alguna de las partes et fuere despues el juicio confirmado por sentencia de aquel mayoral, que lo podie facer: pero si acaesciese despues tal cosa por que perdiese su fuerza el juicio, non son tenudos de estar por él: et esto serie como si alguno prestase á otro bestia ó otra cosa, ó diese á qualquier menestral alguna cosa de quel ficiese labor, ó que gela adobase, et la perdiese por su culpa, por que el judgador hobiese á dar juicio que la pechase; onde si despues tornase aquella cosa á poder de aquel cuya fuera, bien le puede despues demandar el otro quel torne aquello que rescebió dél por ella: et en esta manera pierde su fuerza el juicio maguer non tomasen alzada dél. Et aun decimos que si non habie pagado aquello que judgaron que pechase por aquella cosa perdida, que bien se puede excusar de lo non pagar, pues que la cosa por cuya razon era condenado es venida á poder de su dueño. Otrosi decimos quel juicio afinado ha tan grant fuerza que lo non pueden desfacer por razon de cuenta errada, si veniere el yerro de parte de aquellos que contienden de qual manera quier que sea, pues que non se alzaron de él: mas si el yerro acaesciese en la sentencia que da el judgador asi como si dixiese: condeno al demandado que pague al demandador cient maravedis quel debie por tal razon, et de otra parte cincuenta quel debie por otra razon, que son entre todos docientos maravedis, tal juicio como este non debe valer sinon en los ciento et cincuenta maravedis, et non en lo demas que fue hi acrescido por yerro de cuenta: et esto decimos que ha logar en todos los otros yerros semejantes destos que acaesciesen en los juicios. Otrosi decimos que non se puede desfacer el juicio despues que fuere dado si non se alzaren de él, maguer mostrasen despues cartas ó previllejos que hobiesen fallado de nuevo, que fuesen atales que si el judgador los hobiese vistos ante quel juicio diese, que judgara dotra manera, fueras ende si el juicio fuese dado contra el rey ó sus personeros, ó en pleytos que pertenesciesen á su cámara ó á su señorio; ca entonce si fuesen falladas tales pruebas, bien podrien usar dellas para desfacer el juicio que fue dado contra él fasta tres años desde el dia que fue dada la sentencia, ó despues en qual tiempo quier si podieren probar que el personero del rey fizo engaño en su pleyto ayudando á la otra parte, por que hobieron á dar el juicio contra él, ó si podieren probar otro engaño manefiesto por que tal juicio fue dado. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en los otros juicios que fuesen dados por jura que hobiese fecho alguna de las partes; ca si despues fueren falladas cartas ó previllejos de nuevo, puédense desfacer asi como desuso mostramos en el título de las juras. Et sobre todo decimos que ha tan grant fuerza el juicio, que tan bien se puede aprovechar de él el heredero de aquél por quien fue dado como él mesmo, et aun todos los otros á quien pasase el señorio de aquella cosa derechamente sobre que fue dado: et en esa mesma manera tiene daño á los herederos de aquel contra quien fue dado bien como á él. Otrosi decimos que non pierde su fuerza el juicio maguer muriese el juez que lo dió, ante son tenudos todos los otros judgadores de lo facer guardar et complir: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas que el juez hobiere librado derechamente ante que muriese. Et aun decimos que ha otra fuerza el juicio, ca nasce dél demanda á aquel por quien lo dieron, de manera que puede demandar aquella cosa fasta treinta años á aquellos contra quien fue dado el juicio, ó á sus herederos ó á otro qualquier á quien la fallase, si non podiese mostrar aquel que la tenie que habie mayor derecho en aquella cosa que aquel que la demandaba. Otrosi decimos que si el demandado fuere dado por quito en juicio de aquella cosa quel demandan, que siempre se pueden defender él et sus herederos por razon de aquel juicio, tambien contra aquel quel demandaba como contra sus herederos et contra todos los otros que ficiesen demanda por ellos ó en su nombre.

LEY XX.

Cómo el juicio que es dado entre algunos non puede empescer á otro, fueras ende en cosas señaladas.

Guisada cosa es et derecha quel juicio que fuere dado contra alguno non empesca á otro: et por ende decimos que si alguno que fuese dueño de campo, ó de viña ó de otra cosa, ó hobiese otro derecho en ella, viese ó sopiese que otro la demandaba en juicio á aquel otro tercero que la tenie, et fuese dado juicio por aquel que facie la demanda, bien puede el dueño de la cosa despues demandarla á quien quier que la falle, [1221] et non le empescerá el juicio que fue dado sobre ella contra aquel que la tenie sabiéndolo et non lo contradiciendo, pues que aquel que la tenie et la amparaba non lo facie por mandado dél. Otrosi decimos que si alguno de los herederos de algunt debdor fuere demandado en juicio, et aquel quel face la demanda probó su entencion contra él en razon de la debda quel debie el finado, de manera que fuese dada sentencia contra él, tal juicio como este non empesce á los otros herederos maguer fuese dado sabiéndolo ellos et non lo contradiciendo. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno de los herederos de aquel que habie de rescebir la debda ficiese demanda sobre ella en juicio sabiéndolo los otros et non lo contradiciendo; ca maguer fuese vencido de la demanda, non empescerie á los otros quanto es en aquella contia que les cabie de aquella debda por razon de los bienes del finado. Et como quier que el juicio que es dado contra uno non debe empescer á otro asi como desuso deximos, pero cosas hi ha en quel empescerie: et esto serie quando dos homes se feciesen debdores dotri sobre una cosa mesma cada uno por todo, ó quando fuese prometido á algunos campo, ó viña ó otra cosa qualquier, de manera que cada uno dellos en todo lo podiesen demandar; ca el juicio que fuese dado contra alguno destos sobredichos en razon de aquellas cosas, empescerie á los otros maguer hi non fuesen acertados á la sazon que lo dieron. Otrosi decimos que si alguno toviese dotri alguna cosa empeñada, et viese ó sopiese que aquel que gela empeñara entra en pleyto con otri sobre el señorio della, et él non lo contradice, que entonce si aquel que gela empeñó fuere vencido, el juicio que diesen contra él torna en daño á aquel que tenie la cosa en peños, de manera que es tenudo de la entregar al vencedor maguer non quiera. Eso mesmo decimos si fuese vencido della el que la empeñó ante que gela hobiese empeñada: mas si despues que fuere empeñada entrare en pleyto sobre ella el que la empeñó non lo sabiendo aquel que la tenie á peños, nol empesce el juicio que diesen contra el otro que la habie empeñada. Otrosi decimos que si alguno vee ó sabe que su suegro, ó su suegra ó su muger entra en pleyto con otri sobre defender en juicio alguna de las cosas que le fueron dadas en casamiento con su muger, et non lo contradice, quel juicio que fuere dado sobre aquella cosa contra alguna de las personas sobredichas que empesce al marido, porque semeja que por su voluntat fue judgado, pues que supo que andaba el pleyto sobre aquella cosa et non lo contradixo. Eso mesmo serie si el comprador que tenie alguna cosa comprada vee, ó sabe que el vendedor entra en pleyto con otri sobre ella et non lo contradice; ca si sentencia fuere dada contra el vendedor terná daño á aquel que compró la cosa dél, como quier que despues sea tenudo el vendedor de gela facer sana. Otrosi decimos que quando mueven pleyto contra alguno que es su siervo [1222] ó vasallo de aquel quel demanda en juicio, si alguno otro cuyo fuese sabiéndolo non lo contradice nin lo ampara, mas calla et dexa andar tal pleyto como este adelante, et el otro se razona por libre, todo juicio que fuese dado en esta razon deciendo que era siervo daquel quel demandaba, ó que era home libre, empescerá al otro cuyo era, de manera que despues non lo puede demandar por siervo: eso mesmo decimos del vasallo et del aforrado si fuese dado juicio en razon dellos en esta manera. Otrosi decimos que si alguno se razona por fijo de otro, et el padre non lo quiere conoscer por fijo, si juicio fuere dado contra el padre en esta razon diciendo el judgador en su sentencia que es fijo de aquel que non lo quiere conoscer, tal juicio como este empescerá al padre et á todos sus parientes en razon de los bienes que podrie heredar por el parentesco, maguer non se acertasen hi quando fue dado sinon el padre tan solamente: eso mesmo decimos si el fijo desconosciese al padre negando que non era su fijo; ca el juicio que fuese dado contra él en esta razon, non tan solamente empescerie á él, mas aun á todos sus parientes que lo quisiesen contradecir. Otrosi decimos que quando alguno desheredase sin derecho et sin razon á sus fijos ó á sus nietos en su testamento, et dexase sus bienes á otros herederos, si juicio fuere dado sobre esta razon contra aquellos que amparaban el testamento, non tan solamente empesce á los que eran establescidos por herederos, mas aun á todos los otros á quien era mandado algo en aquel testamento: et esto ha logar quando el padre non muestra alguna razon derecha en su testamento por que deba desheredar sus fijos, asi como mostraremos adelante en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon. Otrosi decimos que seyendo alguno acusado por razon de yerro que hobiese fecho, si este atal fuere dado por quito en juicio, et otro alguno le quisiese despues acusar sobre aquel mesmo yerro, non lo podrie facer, porque tal juicio como este non tan solamente empesce á los que le acusaron primeramente, mas aun á todos los otros que despues le quisiesen acusar en razon de aquel fecho, fueras ende si aquestos quel quieren acusar nuevamente razonan et dicen quel primero acusador andodiera en el pleyto engañosamente mostrando defuera quel acusaba, et dando pruebas que non sabien del fecho porque fue dado por quito el demandado, de manera que otro ninguno nol podiese acusar despues sobre este fecho; ca si esto se podiere averiguar, bien puede seer acusado otra vez de aquel mesmo yerro de que fue dado por quito. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en todos los otros pleytos que puede demandar cada uno del pueblo; asi como quando alguno ficiese labores de nuevo en los exidos del concejo ó en carrera usada, ó en rio ó en otro logar semejante destos, que si alguno del pueblo moviese pleyto contra aquel que ficiese aquella labor, si fuere dado por quito el demandado nol puede despues ninguno otro demandar en esta razon, fueras ende si fuese fecho engaño en el pleyto, asi como deximos desuso; ca entonce bien lo puede demandar de nuevo si se quisiere.

LEY XXI.

Quando el juicio que es dado entre algunos puede aprovechar á otros.

Seyendo contienda entre algunos en razon de casa, ó de viña ó de otra cosa cierta qualquier, si juicio fuere dado sobre ella, non tan solamente se aprovechará dél aquel que vence el pleyto, mas aun sus herederos, ó aquellos á quien pasase por otra razon el señorio de la cosa sobre que es dado el juicio, asi como por manda, ó por compra, ó por donadio, ó por camio ó por otra razon derecha. Otrosi decimos que non tan solamente empesce este juicio á aquel contra quien fue dado, mas aun á sus herederos et á todos los otros que en su voz lo demandasen: et aun decimos que si algunos fuesen aparceros, ó deviseros ó compañeros sobre alguna heredat ó otra cosa qualquier que hobiesen de so uno, si el uno destos compañeros moviese demanda contra otro que fuese vecino dellos, diciendo que el campo, ó la casa ó la heredat de aquel su vecino debie alguna servidumbre á la heredat del demandador et de sus compañeros, si el juicio fuere dado por él contra el demandado, non tan solamente tiene pro á él mas aun á todos sus compañeros: et si por aventura el juicio fuere dado contra él, non empescerie á los otros sus compañeros pues que no fueron ellos por sí nin otri por su mandado en demandar aquel pleyto; ca en su escogencia dellos es de haber por firme el juicio que fue dado sobre el pleyto que su compañero razonó sin su mandado dellos ó non. Otrosi decimos que quando sobre algunt pleyto que pertenesciese á muchos fuere dado juicio contra todos, et de aquel juicio non se alzasen, fueras el uno, ó si se alzasen todos, et el uno tan solamente siguiese el alzada, de manera que fuese dado el juicio por él et revocado el primero: de tal sentencia como esta se pueden aprovechar todos los otros que habien parte en el pleyto tambien como aquel que siguió el alzada. Otrosi decimos que si alguno fuere dado por quito de la acusacion que facien dél por razon de adulterio, que de tal juicio como este se puede aprovechar aquella muger con quien dicen que lo ficiera, de manera que si despues la quisiesen acusar de aquel adulterio, non serie tenuda de responder amparándose con aquel juicio que fue dado por el varon. Pero si el acusado otorgase en juicio que ficiera adulterio con ella, ó le fuese probado por testigos de manera que hobiesen á dar juicio contra él, tal sentencia nin tal prueba como esta non empescerie á la muger: mas si alguno la quisiese acusar de nuevo sobre aquel adulterio, bien lo puede facer andando en su pleyto con ella fasta que den juicio sobre la acusacion.

LEY XXII.

Quáles mandamientos de los judgadores non han fuerza de juicio.

Non ha fuerza de juicio toda palabra ó mandamiento que el juez faga en los pleytos: et por ende decimos que si alguno se querella al judgador diciendol quel debe otro alguna cosa, si el judgador á su voz le diere carta contra aquel de quien querella, quel dé, ó le pague ó le entregue aquello quel demandaba, non aplazándolo primeramente nin sabiendo la verdat asi como desuso mostramos, tal mandamiento como este non vale nin ha fuerza de juicio. Otrosi decimos que quando el juez hobiere dado su juicio afinado, et despues face algunt otro mandamiento por que desate ó camie lo que él mesmo asi judgó, tal mandamiento como este non ha fuerza de juicio, nin se desface por él el primero. Otrosi decimos que quando el judgador mandase por juicio á alguna de las partes que pagase ó entregase la contia ó la cosa que demandaba la otra parte fasta dia señalado, et que si non gela diese fasta aquel dia, que despues fuese tenudo de gela pechar doblada, que tal palabra como esta que es puesta en la sentencia en razon del doblo, non ha fuerza de juicio, mas es menaza del judgador et non empesce á aquel contra quien la dicen, quanto es en el doblo ó en la contia quel manda pechar demas de aquello quel demandaban; fueras ende si tal menaza como esta fuese fecha en juicio en pleyto de huérfano contra aquel que toviera en guarda á él et á sus bienes; ca si non quisiese pagar al plazo lo quel judgador le mandase, entonce tal menaza como esta habrie contra él fuerza de juicio, et serie tenudo despues de pechar al huérfano la pena, ó el doblo et todo lo al quel judgador le mandare pagar ó entregar.

LEY XXIII.

Qué gualardon deben haber los judgadores quando bien ficieren su oficio.

Buen gualardon merescen haber los judgadores quando bien et lealmente cumplen sus oficios; et esto es en dos maneras: la una que ganan por ende buen prez et buena fama; et los reyes los aman et los honran et todo el pueblo: la otra manera es que les dan buena soldada, et fácenles algo en otras muchas maneras, fiándose en ellos, et poniéndolos en sus logares para judgar á las gentes fuero et derecho, et demas esperan haber de Dios buen gualardon en este mundo et en el otro por el bien que ficieren. Et por ende los judgadores deben puñar en seer bonos, et leales et sin cobdicia, segunt dice en las leyes que fablan de los jueces en esta razon.

LEY XXIV.

Qué pena debe haber el judgador que á sabiendas ó por nescedat judgó mal en pleyto que non sea de justicia.

Malamente yerra el judgador que judga contra derecho á sabiendas, et otrosi el quel da algo ó gelo promete porque lo faga: et por ende queremos decir que pena debe haber cada uno dellos: et primeramente decimos del judgador que si judga tuerto á sabiendas por desamor que haya á aquel contra quien dió el juicio, ó por amor que haya con el otro su contendor, et non por algo quel diesen ó prometiesen, si el juicio fuere dado en razon de haber mueble, ó raiz ó sobre otra cosa qualquier que non pertenesca á pleyto de justicia ó de escarmiento; tenemos por bien et mandamos que peche otro tanto de lo suyo á aquel contra quien dió tal juicio quantol fizo perder, et demas todos los daños, et los menoscabos et las despensas que jurare que fizo por razon de aquel juicio. Et aun debe fincar enfamado para siempre, porque fizo contra la jura que juró quandol pusieron en el oficio de judgar: et sobre todo debel seer tollido el poderio de judgar porque usó mal et torticeramente de su oficio. Mas si por aventura judgase torticeramente por nescedat ó por non entender el derecho, si el juicio fuere dado en razon de los pleytos que desuso deximos non ha otra pena sinon que debe pechar á bien vista de la corte del rey á aquel contra quién dió el juicio todo el daño ó el menoscabo quel vino por razón dél: et sobre todo se debe salvar jurando que aquel juicio non lo dió maliciosamente, mas por yerro ó por su desentendimiento non sabiendo escoger el derecho. Pero si el judgador diere juicio torticero por alguna cosa quel hayan dada ó prometida, sin la pena sobredicha que desuso deximos que debe haber aquel que judgare mal á sabiendas, es tenudo de pechar al rey tres atanto de quanto rescebió et de lo quel prometieran, et si lo non habie rescebido, débelo pechar el rey doblado: et sobre todo el juicio que asi fuere vendido por prescio, non debe valer, maguer que aquel que fue dado por vencido non se alzare dél.

LEY XXV.

Qué pena debe haber el judgador que judgare mal á sabiendas en pleyto de justicia.

Catar debe el judgador muy afincadamente quando hobiere de judgar á alguno á muerte ó á perdimiento de miembro, ante que dé su juicio, todas las cosas que hobieren hi á seer catadas porque pueda judgar sin yerro; ca esta es cosa que despues que es fecha non se puede cobrar nin emendar complidamente en ninguna manera: et por ende decimos que si algunt judgador judgare á sabiendas torticeramente á otri en pleyto de justicia, que tal pena meresce él rescebir en su cuerpo, qual él mandó facer al otro quier sea de muerte, ó de lision ó dotra manera de escarmiento: et si el rey le quisiere facer merced perdonandol la vida, puedel echar de la tierra para siempre por enfamado, et tomarle todo lo suyo. Esa mesma pena deben haber los adelantados mayores ó otro ricohome á quien otorgase el rey poderio de judgar, si justiciase torticeramente ricohome, ó infanzon ó caballero honrado que sea fidalgo derechamente de padre et de madre. Mas si justiciase á tuerto otro home que fuese de menor guisa que estos que desuso deximos, debe seer echado de la tierra el adelantado ó el ricohome que esto ficiere: et si tal juicio como este hobiese dado por prescio, debe seer desterrado por siempre, et todos sus bienes tomados para la cámara del rey, si non hobiere parientes que suban ó descendan por la liña derecha fasta el quarto grado; ca si tales parientes hobiere nol deben tomar lo suyo, fueras ende que son ellos tenudos de pechar á los herederos del justiciado quatro atanto de lo que tomó el desterrado por razon de aquel juicio torticero que dió, et tres atanto para la cámara del rey si quisieren haber los bienes: et lo quel habien prometido por razon de aquel juicio si lo non habie aun rescebido, débelo pechar doblado tambien á la cámara del rey como á los herederos de aquel que fue á tuerto justiciado.

LEY XXVI.

Qué pena debe haber el que da alguna cosa al judgador porque judgue tuerto.

Non deben seer sin pena los contendores que corrompen á los jueces que los han de judgar dándoles ó prometiéndoles algo porque judguen torticeramente: et por ende decimos que si el acusador diere alguna cosa al juez que lo ha de judgar porque dé juicio á tuerto contra el acusado, que debe perder la demanda, et dar por quito al acusado: et sobre todo debe rescebir tal pena en aquella mesma manera que desuso deximos del judgador que toma algo por el juicio que ha á dar en tal pleyto como este: mas si el acusado diese ó prometiese al judgador alguna cosa porquel judgase por quito de aquello que le acusaban, debe haber tal pena como si conosciese ó le fuese probado lo que ponen en la acusacion contra él; ca bien se da á entender que era en culpa, pues que se trabajó de corromper al juez con dineros; fueras ende si fuese cierta cosa que él non ficiera aquel mal de quel acusaban, mas que diera algo al juez con miedo que habie de seguir el pleyto porque era home de flaco corazon: et si por aventura esto ficiesen los contendores en pleyto de otra demanda que non fuese de justicia, deben pechar al rey tres atanto de quanto dieron, et dos atanto de lo que prometieron que non habien aun dado: et sobre todo debe perder el derecho que habie en el pleyto aquel que esto feciese. Empero si aquel que dió ó prometió alguna cosa al judgador, asi como sobredicho es, lo descobriese veniendo conoscido de su grado, et lo podiere probar al rey ó á otro que fuese su mayoral, non haya pena ninguna, mas péchelo el judgador asi como sobredicho es: et si non podiere probar aquello que dice porque semeja que lo fizo á mala parte moviéndose á decir maliciosamente mal del juez por enfamarlo, debe pechar al rey otro tanto quanto montare la cosa sobre que es la demanda. Mas si esto acaesciese en pleyto de justicia, et él descobriese al rey que diera ó prometiera alguna cosa al judgador porque judgase por él, decimos que si probar non lo podiere, que debe perder todo lo suyo, et debe seer de la cámara del rey, et desi ir adelante por el pleyto: et el judgador á quien dixo que lo diera ó lo prometiera, sálvese por su jura et sea quito.

LEY XXVII.

Quándo pueden demandar al judgador lo quel dieren por judgar aquellos mesmos que gelo dieron, et quando non.

Quando acaesciere que el contendor que tiene mal pleyto diese algo al judgador porque judgase mal et á pro de sí, ó porque le alongase el pleyto et non judgase en ninguna manera, decimos que por ninguna destas razones non gelo puede despues demandar quel torne lo quel habie dado, et abonda quel judgador lo peche al rey asi como deximos en las leyes ante desta. Mas si dió algo al juez porque non le judgase tuerto ó porquel judgase derecho, puédelo demandar que gelo torne, porque la maldat et la nemiga fue de parte del judgador que lo rescebió, tomando prescio por lo que él era tenudo de facer llanamente por derecho et por jura: et si por aventura á la sazon que la parte diese algo al judgador callase, ol dixese que gelo daba porquel judgase, nol podrie despues demandar quel tornase lo quel diera, porquel quiso meter en cobdicia engañosamente, nin debe fincar otrosi en el juez lo que tomó, porque fizo contra bondat, et contra las leyes et contra lo que juró, mas débelo tornar al rey, porque él debe haber las cosas que fueren probadas que los judgadores malamente ganan por razon de sus oficios.

TITULO XXIII.

DE LAS ALZADAS QUE FACEN LAS PARTES QUANDO SE TIENEN POR AGRAVIADOS DE LOS JUICIOS QUE DAN CONTRA ELLOS.

[1223] Semejante deben poner los homes á las cosas unas dotras, porque mejor las puedan entender los que las oyeren: onde por esto decimos que bien asi como los que peligran sobre mar han muy grant conhorte quando fallan alguna cosa en que se trabar, ó logar á que arriben por cuidar estorcer de aquel peligro, et otrosi los que van vencidos de sus enemigos quando llegan á logar en que asman seer defendidos de aquellos que los siguen por matarlos, bien otrosi han grant conhorte et grant folgura aquellos contra quien dan los juicios de que se tienen por agraviados quando fallan alguna carrera por que cuidan estorcer et ampararse de aquello de que se agravian. Et este amparamiento es en quatro maneras, ca ó es por alzada, ó por pedir merced, ó por otorgamiento que demandan los menores por razon de algunt juicio que sea dado contra ellos, ó por querella de algunt juicio que digan que fue dado falsamente ó contra aquella ordenada manera que el derecho manda guardar en los juicios. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los juicios que son asi como fin et acabamiento de los pleytos, por que los contendores vencen ó son vencidos, et llegan á peligro de sofrir daños ó penas segunt que dicho habemos; bien es que digamos en este en qué manera se pueden acorrer los que se tovieren por agraviados dellos, et primeramente de las alzadas porque son mas comunales á todos: et diremos qué cosa es alzada: et á qué tiene pro: et quién se puede alzar: et de quál juicio lo pueden facer: et de quáles judgadores, et á quién, et quándo et en qué manera: et fasta qué tiempo se pueden alzar: et fasta quándo deben seguir el alzada: et quántas veces se puede home alzar sobre una cosa: et qué debe facer el que se alza: et otrosi el judgador de quien toman el alzada, et el otro mayoral que la ha de judgar.

LEY I.

Qué cosa es alzada et á quién tiene pro.

Alzada es querella que alguna de las partes face de juicio que fuese dado contra ella, llamando et recorriéndose á emienda de mayor juez. Et tiene pro la alzada quando es fecha derechamente porque por ella se desatan los agraviamientos que los jueces facen á las partes torticeramente, ó por non lo entender.

LEY II.

Quién se puede alzar.

Alzar se puede todo home libre de juicio que fuese dado contra él si se sintiere por agraviado; ca el siervo non lo puede facer, porque él et todo lo que ha es de su señor et non ha persona para estar en juicio, fueras ende en aquellas cosas en que el siervo por sí puede facer demanda en juicio, asi como desuso mostramos en el título de los demandadores: pero si contra el siervo fuere dado algunt juicio en pleyto criminal, bien se puede alzar dél su señor ó otro personero en nombre del señor; et si alguno destos non lo quisiese facer, el siervo mesmo se puede alzar de tal juicio que fuese dado contra él: mas si el juicio fuese dado contra su señor en razon de algunt yerro de quel hobiesen acusado, entonce el siervo non se podrie alzar por su señor, como quier que lo podrie facer su fijo que fuese en su poder. Otrosi decimos que el fijo que está en poder de su padre, se puede alzar de todo juicio que fuese dado contra él en razon de los bienes del fijo que el padre toviese en su guarda onde quier que los hobiese ganados. Otrosi decimos que los guardadores de los huérfanos et los otros personeros que demandan ó defienden pleytos en nombre de otri, se pueden alzar del juicio que fuese dado contra ellos: et non tan solamente lo podrien estos facer, mas aun se podrien alzar por ellos los personeros que ellos hobiesen fecho en aquellos pleytos de que fuesen vencidos: et esto se entiende quando los guardadores ó los personeros ficiesen otros personeros en su logar en los pleytos que ellos hobiesen comenzado por demanda et por respuesta; ca ante desto non lo podrien facer, asi como deximos en el título que fabla de los personeros. Otrosi decimos que si juicio fuese dado contra algunt personero en pleyto que él demandase ó defendiese por otri, que si el personero non se alzase dél, que el señor del pleyto lo puede facer, maguer non se hobiese acertado en demandar ó en defender el pleyto: et si por aventura el personero despues que fuese vencido non se alzase asi como desuso deximos, nin lo ficiese saber á aquel cuyo era el pleyto de como era vencido, puédese alzar el señor fasta diez dias desde el dia que lo supiere. Pero si el personero hobiere de que pueda facer emienda al dueño del pleyto, debel pechar todo lo que menoscabó por su culpa, porque non se alzó podiendo et debiéndolo facer, nin gelo fizo saber en aquel tiempo que es puesto para tomar alzada, et entonce fincará firme el juicio et non habrá razon el señor por que se alzar: mas si el personero non hobiese de que lo pechar, entonce puede el señor del pleyto seguir su alzada asi como desuso deximos.

LEY III.

Cómo el personero se puede et debe alzar quando el juicio fuere dado contra él.

El personero que fuese dado para pleyto señalado, si dieren la sentencia contra él sobre aquel pleyto en que es dado por personero, débese alzar della, et puede seguir el alzada si quisiere maguer en la carta de la personeria nol fuese otorgado poder de lo facer. Mas si el alzada non quisiese seguir, non es tenudo de lo facer, como quier que se debe alzar et facer saber al dueño del pleyto que siga el alzada si quisiere. Empero si el personero fuere dado generalmente sobre todos los pleytos daquel cuyo personero es, ó en la carta de la personeria dixiese ciertamente que podiese ó debiese seguir el alzada, entonce serie tenudo en todas guisas de alzarse et de seguir el alzada maguer non quisiese.

LEY IV.

Que aquellos á quien tañe la pro ó el daño del pleyto sobre que es dado el juicio, se pueden alzar.

Tomar pueden alzada non tan solamente los que son señores de los pleytos ó sus personeros quando fuere dado juicio contra ellos asi como desuso mostramos, mas aun todos los otros á quien pertenesciese la pro et el daño que veniese de aquel juicio: et esto serie como si fuese dada sentencia contra alguno sobre cosa que él hobiese comprado de otri et non se alzase, decimos quel vendedor se puede alzar de aquel juicio, porque es tenudo de facer sana la cosa que vendió. Eso mesmo decimos que si el vendedor fuese vencido sobre aquella cosa que vendió, que el comprador se puede alzar daquel juicio si quisiere. Et demas decimos que si el vendedor contra quienes dado el juicio se alzase et siguiese el alzada, si el comprador ha sospecha dél que non anda en el pleyto derechamente et lo dixiere al judgador de la alzada, non debe andar por el pleyto adelante á menos de seer hi el comprador que vea et razone su derecho en el pleyto. Otrosi decimos que si fuese dado juicio contra algunt debdor sobre cosas que él habie empeñadas á otri, si se non alzase del juicio, que se puede alzar aquel que las tiene á peños: et si el empeñador tomase alzada, et aquel que las tiene á peños sospechase quel debdor non andarie derechamente en el pleyto, puede él mismo razonar et seguir aquella alzada bien asi como si él mesmo se hobiese alzado. Pero si el debdor andodiese en su cabo á pleyto con otri en razon de aquellas cosas que empeñara, et fuese vencido non lo sabiendo aquel que las tiene á peños, tal juicio como este non le empesce maguer non fuese tomada alzada sobrél. Otrosi decimos que el fiador se puede alzar del juicio que fuese dado contra aquel que fió, en razon de la debda ó de la cosa sobre que fizo la fiadora. Et aun decimos que si alguno fuese vencido por juicio de alguna cosa que hobiese comprada de quel hobiese dado fiador el que gela vendiera, este que fió se puede alzar maguer quel comprador et el vendedor otorgasen el juicio. Otrosi decimos que el padre ó la madre se pueden alzar del juicio en que fuese dado su fijo por siervo.

LEY V.

Cómo quando es dada sentencia sobre cosa que pertenesce á muchos, que el alzada del uno face pro á los otros maguer non se alzasen.

Acaesciendo que diesen sentencia sobre alguna cosa que fuese mueble ó raiz que pertenesciese á muchos comunalmente, si alguno dellos se alzó de aquel juicio et siguió el alzada en manera que venció, non tan solamente face pro á él, mas aun á sus compañeros, bien asi como si todos hobiesen tomado el alzada et seguido el pleyto. Mas si non fuese tal sentencia desatada por manera de alzada, mas porque era el uno dellos menor et que pidió restitucion, entonce non ternie pro á los otros el juicio que tal como este hobiese vencido; et por ende finca la sentencia firme contra aquellos que se alzaron. Otrosi decimos que si el juicio fuese dado sobre servidumbre que hobiese una casa en otra ó un campo en otro, et alguno de aquellos á quien pertenesciese comunalmente aquella servidumbre tomase alzada dél, aprovecharse hien della los otros, bien asi como si se hobiesen alzado, fueras ende si aquella servidumbre era usofructo de alguna cosa que muchos debien haber en toda su vida ó á tiempo cierto; ca si juicio fuese dado sobre ella, el alzada que tomase el uno non ternie pro á los otros que non se alzasen. Et aun decimos que quando son muchos guardadores de un huérfano que mueven algunt pleyto por él, que el alzada que tomare el uno face pro al otro, bien asi como si se hobiese alzado: et esto se entiende quando todos se entremeten en demandar et procurar los bienes del huérfano. Mas aquel que non se trabajase desto, del juicio que fuese dado contra su compañero que se trabajaba dello, non se podrie él alzar, et maguer se alzase non ternie pro al otro que non hobiese tomado el alzada.

LEY VI.

Cómo un pariente puede tomar alzada por otro que fuese condenado á muerte ó á pena, maguer el otro non lo otorgase.

Pariente de aquel contra quien es dado juicio en pleyto de justicia de sangre, bien se puede alzar por él por razon del parentesco, maguer aquel contra quien fuese dado el juicio lo refertase. Otrosi lo puede facer otro extraño qualquier por amor ó piedat que haya del condenado, maguer non muestre carta de personeria en quel fuese otorgado poderio de tomar alzada: pero aquel contra quien fuese dado el juicio debe otorgar el alzada que aquel extraño fizo por él, ca si non lo ficiese, non serie valedera, ante se podrie complir el juicio que fuese dado contra él, pues que él non se alza nin otorga que otro ninguno lo faga. Mas quando su pariente tomase por él el alzada asi como desuso deximos, maguer el condenado dixiese antel judgador que nol placie que se alzasen por él nin otorgaba el alzada, nol deben dar pena por razon de aquel juicio fasta que el alzada se libre por aquel judgador á quien se alzaron. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, que maguer el pariente que es condenado por juicio quiera morir et el escarmiento de la pena haya á pasar por él, pero porque siempre finca la manciella de la deshonra en su linage, dixieron que puedan tomar alzada por él et seguirla maguer el otro non quiera.

LEY VII.

Cómo se pueden alzar aquellos á quien es algo mandado en testamento, del juicio que es dado contra los herederos del testador.

Facen sus testamentos los homes en que dexan mandas, et establescen sus herederos et departen sus bienes segunt alvedrio de su voluntat: et acaesce que despues que es finado el testador, los parientes dél mueven pleytos contra los herederos et contra aquel testamento diciendo que non debe valer porque non es fecho segunt ley et segunt derecho. Onde decimos que si en razon de tal contienda como esta fuere dado juicio contra los herederos et non se alzaren dél, que los otros á quien fue algo mandado en el testamento pueden tomar alzada et seguirla, porque si el testamento fuese desfecho por razon de aquel juicio que era dado contra los herederos, non serien valederas las mandas que fuesen puestas en él, asi como mostramos en el título de los testamentos. Otrosi decimos que si los herederos se alzasen de aquel juicio, que aquellos á quien fue mandado algo en el testamento pueden seer con los herederos en seguir aquella alzada, mayormente si hobiesen sospecha dellos que non andaran en el pleyto derechamente cohechando con sus contendores á pro de sí et á daño de los otros.

LEY VIII.

Que los que fueren nombrados para tomar algunos oficios ó portiellos se pueden alzar.

Escoger manda el rey muchas vegadas en las cibdades et en las villas homes señalados que tengan los portiellos: onde aquellos que nombrare el concejo para esto, si se agraviare alguno dellos, bien se puede alzar al rey para mostrarle razon guisada si la hobiere por que non lo debe seer ó non puede: et si entre tanto que el alzada durare algunt menoscabo veniese en las cosas que pertenesciesen á guarda de aquel que se alzó por razon de aquel portiello á que fuera nombrado, él es tenudo de lo pechar, si el rey fallare que sus excusaciones non son derechas, ó si él non las podiere probar: et si fallare que se alzó con derecho, aquellos son tenudos de lo pechar á bien vista del rey que lo escogieron, si él podiere saber que lo ficieron maliciosamente. Mas si fuere escogido algunt home bono por guardador de huérfanos et de sus bienes, ó le mandase el judgador que guardase et aliñase los bienes de alguno que fuese loco, ó desmemoriado ó desgastador de lo suyo, de tal mandamiento como este non se podrie alzar: pero si excusa derecha hobiere por que se pueda excusar de non rescebir guarda de aquellos bienes, débela mostrar delante del judgador fasta cincuenta dias, et el judgador débegela caber si fuere derecha, asi como deximos en el título que fabla de la guarda de los huérfanos. Et si por aventura el judgador nol rescebiere la excusa et le mandare por juicio que tome aquella guarda, entonce bien se puede alzar aquel que se toviere por agraviado de tal mandamiento: et si el judgador del alzada fallare que este non se alzó bien, ó que la excusa que ponie ante sí non era cabedera, debe seer apremiado de rescebir en guarda las personas sobredichas et los bienes dellos: et otrosi les debe pechar todos los daños et los menoscabos que los huérfanos ó los otros rescebieron por mengua de guarda, desde el dia que fue escogido por guardador fasta el postrimero juicio que fue dado en razon de la excusa.

LEY IX.

Por qué razones aquel por quien dan el juicio se puede alzar, et otrosi cómo non puede seer rescebida alzada del que fuere rebelle.

Alzanse de los juicios aquellos contra quien son dados asi como desuso se muestra; et otrosi á las vegadas se pueden alzar los otros por quien los dan asi como diremos en esta ley. Esto serie quando aquel por quien dieren el juicio tiene que lo non dan tan complidamente como deben, judgando que la heredat que demandaba con los frutos, que gela entregasen tan solamente non faciendo mencion de los frutos, ó non condenando al vencido en las despensas que fizo derechamente el vencedor del pleyto, ó dando juicio dotra manera qualquier semejante desta que non fuese complido segunt la demanda, ó la prueba ó las razones que fuesen aduchas en el pleyto. Pero si aqueste por quien fue dado tal juicio fuere rebelle en non querer venir á oirlo el dia que el judgador le puso, et despues quando sopiese que era asi dado se quisiese alzar dél, non lo puede facer. Eso mesmo decimos que qualquier de los contendores que fuese dado por vencido, que non se puede alzar del juicio que es dado contra él, si él fuere rebelle en non querer venir al plazo que el judgador le habie puesto para dar el juicio: et esto tovieron por bien los sabios antiguos, porque la rebellia es como soberbia, ó desden ó desmandamiento en non querer venir ante el judgador á quien deben obedescer como á mayoral. Pero si el demandado non fuere rebelle en venir ante el judgador, mas fuese desmandado en non mostrar ó entregar aquella cosa quel demandaban en juicio, et por ende lo condenase el judgador en tanto quanto jurase la otra parte que menoscababa por nol seer mostrada ó entregada aquella cosa asi como le mandaba, si de tal juicio como este aquel contra quien es dado se quisiere alzar, bien lo puede facer; porque como quier que él fue desobediente en non complir lo quel mandó el judgador, pero fuele mandado en venir al plazo antél quel fue puesto para oir el juicio: et por ende decimos que es derecho que tal rebellia como esta non le embargue si se sentiere por agraviado que se non pueda alzar.

LEY X.

Cómo los que son en hueste, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo á la sazon que dan juicio contra ellos, se pueden alzar dél quando tornaren.

Van en hueste los homes, ó en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo, et dexan personeros en sus logares que amparen sus derechos, et á la sazon que dan juicio contra ellos non estan delante nin pueden venir maguer los emplazen. Et por ende decimos que si el personero de qualquier dellos non los amparó derechamente ó non se alzó del juicio que dieron contra alguno dellos, que desde el dia que fuere tornado á su casa et lo sopiere fasta diez dias puede tomar alzada. Et si por aventura á la sazon que se fue alguno dellos de la tierra non dexó personero que amparase su derecho, entonce sentencia que diesen contra él nol empescerie, et puede pedir al judgador como por manera de restitucion quel torne el pleyto en aquel estado en que era el dia que salió de su casa para ir á alguno de los logares sobredichos: et el juez débelo facer, porque él fue por derecha et guisada razon embargado para non poder seguir su pleyto. Eso mesmo decimos que debe seer guardado en el juicio que fuese dado contra el que cayese en cativo.

LEY XI.

Cómo se pueden alzar del juicio que fuese dado contra el que fuese ido en romeria ó á escuelas, ó desterrado por yerro que hobiese fecho.

En romeria ó á escuelas van algunos por razon de servir á Dios ó por aprender alguna esciencia, et contece que los emplazan en sus casas que vengan á oir la sentencia sobre los pleytos que habien comenzado por respuesta ante los judgadores ante que fuesen en la romeria ó á escuelas. Et por ende decimos que si acaesciese que diesen sentencia contra alguno dellos, si él hobo personero por sí ó otro home quel amparase derechamente su pleyto, que se non puede alzar de la sentencia quando tornare maguer se tenga por agraviado della. Mas si por aventura dexase personero et se muriese ante quel pleyto fuese acabado, si despues de su muerte diesen la sentencia contra aquel que lo habie dexado en su logar, á su venida puede pedir al judgador fasta diez dias desde el dia que llegare al logar et lo sopiere, que torne el pleyto en aquel estado en que era ante que él fuese en la romeria ó á escuelas: et el judgador débelo facer. Eso mesmo decimos que debe facer si por aventura ante que se partiese del logar non pudo fallar personero en quien fiase el pleyto [1224] porque fuese guardado, ó non podiese haber personero que lo sopiese amparar: empero esto nol debe caber á menos que jure primero que lo non fizo maliciosamente. Otro tal decimos del que fuese desterrado ó metido en prision por yerro que hobiese fecho.

LEY XII.

Cómo se puede alzar aquel que en veniendo á oir el juicio fue detenido por fuerza, de manera que non pudo venir al plazo.

Engañosamente destorban et detienen algunos homes á sus contendores despues que los han fecho emplazar que vengan á oir la sentencia ó que vayan adelante por el pleyto que han comenzado por respuesta con ellos, deteniéndolos en los caminos por engaño ó por fuerza, de manera que non vienen al plazo et dan la sentencia contra ellos. Et por ende decimos que el que asi fuere detenido ó embargado de su contendor, si el engaño ó la fuerza podiere probar, que non le empesce la sentencia, ante decimos que el judgador debe tornar el pleyto en aquel mesmo estado en que era ante que la sentencia fuese dada sobre él. Et si el engaño ó la fuerza por que fue detenido que non vino á oir la sentencia acaesció por otro home et non por su contendor, entonce non debe el pleyto tornar al primer estado, mas puédese alzar de la sentencia el agraviado si quisiere de diez dias adelante que sopiere que fue dada contra él, et seguir su alzada. Eso mesmo serie si el que hobiese de venir al plazo fuese embargado por grandes nieves, ó por llenas de rios, ó por ladrones, ó por sus enemigos conoscidos quel toviesen el camino, ó por grant enfermedat quel acaesciese.

LEY XIII.

De quáles juicios se pueden alzar et de quáles non.

Agraviánse á las vegadas los homes de los juicios que son dados contra ellos porque se han despues á alzar: et porque cuidarien algunos que de toda sentencia que fuese dada contra ellos podrien tomar alzada, queremos mostrar de quáles juicios lo pueden facer et de quáles non. Et decimos que de todo juicio afinado se puede alzar qualquier que se toviere por agraviado dél; mas de otro mandamiento ó juicio que ficiese el judgador andando por el pleyto ante que diese sentencia definitiva sobre el principal, non se puede nin debe ninguno alzar, fueras ende quando el judgador mandase por juicio dar tormento á alguno á tuerto por razon de saber la verdat de algunt yerro ó de algunt pleyto que era movido antél, ó si mandase facer alguna otra cosa torticeramente que fuese de tal natura que seyendo acabada non se podrie despues ligeramente emendar á menos de grant daño ó de grant vergüenza de aquel que se toviere por agraviado della; ca sobre tal cosa como esta bien se podrien alzar maguer el judgador non hobiese aun dado sentencia definitiva sobre la principal demanda. Mas de otro mandamiento ó juicio que el judgador ficiese, tovieron por bien los sabios antiguos que establescieron los derechos de las leyes, que ninguno non se podiese alzar maguer se toviese por agraviado dél: et esto posieron por dos razones; la una porque los pleytos principales non se alongasen nin se embargasen por achaque de las alzadas que fuesen tomadas en razon de tales agraviamientos; et la otra porque en el tiempo que se ha de dar el juicio afinado la parte que se toviere por agraviada del judgador se puede alzar, et fíncale en salvo para poder mostrar antel juez del alzada todos los agraviamientos que rescebió en el pleyto del primero juez. Et por ende non debe tomar alzada sinon de los juicios que deximos desuso, como quier que segunt el derecho de las decretales usan agora en algunas tierras el contrario, alzándose de qualquier agraviamiento que el juez le faga. Otrosi decimos que si el demandador et el demandado ficieren postura entre sí en juicio ó fuera dél, que non tomen alzada de la sentencia que diese el judgador contra alguno dellos, que despues non se puede alzar aquel que se toviere por agraviado della: eso mesmo decimos que si alguno fuese vencido en juicio que debiese dar algo al rey, quier por razon de cuenta, ó de pechos ó de otra debda qualquier, que de la sentencia que fuese dada una vez contra él, non se podrie despues alzar, ante debe seer apremiado que lo pague luego. Et aun decimos que quando el rey manda á algunos homes que libren pleytos señalados de manera que ninguna de las partes non se pueda alzar del juicio que ellos dieren, que non puede despues tomar alzada la parte que se agraviare del juicio dellos: pero tal mandamiento como este non lo puede facer ningunt judgador que mandase oir pleytos señalados á otri sinon el rey tan solamente.

LEY XIV.

Cómo se puede tomar alzada non tan solamente de todo el juicio, mas aun de alguna partida dél.

Teniéndose por agraviada alguna de las partes del juicio que diesen contra ella, non tan solamente se puede alzar de todo, mas aun de alguna partida dél si se quisiere; pero esto se debe entender quando la demanda fuese fecha sobre muchas cosas, et el judgador le diese en las unas por quito et en las otras por vencido; ca de aquellas que le diese por vencido, bien se puede alzar, et valdrá el juicio quanto en las otras de que non se alzara. Otrosi decimos que si alguno fuese acusado sobre muchos yerros ó malfetrias que fuesen de sendas guisas, si el judgador le diere por vencido de todos los yerros de quel acusaban, et él se alzare del juicio de aquella parte que tañe en los yerros mayores, non faciendo mencion de los menores en que era condenado, debe el judgador rescebir su alzada, et nol debe poner pena sobre los yerros menores fasta que sea librado el pleyto sobre que se alzó: mas si se alzare sobre las menores malfetrias et non sobre las otras mayores, non debe rescebir su alzada, ante le debe dar pena por los otros yerros de que non se alzó en la manera que fuere judgado.

LEY XV.

Cómo del declaramiento que ficiese el judgador sobre algunt juicio dubdoso se pueden alzar.

Dubda acaesciendo entre las partes sobre las palabras del juicio que fuese dado entre ellos de manera que cada uno dellos tomase entendimientos contrarios de sendas guisas, si despues tornasen al judgador que les dió el juicio que les dixiese qual fue su entencion quando dixo aquellas palabras et que gelas declarase, et el judgador les dixiese su entendimiento, que entonce si alguna de las partes se toviere por agraviada del declaramiento quel juez ficiere, bien se puede alzar al rey, et en tal alzada como esta non han á razonar las partes otra cosa, fueras ende si aquel entendimiento quel judgador fizo sobre las palabras escuras del juicio fue derecho ó non. Otrosi decimos que quando acaesciese que los judgadores dubdasen de como darien sus juicios, et sobre eso queriendo seer ciertos enviasen al rey sus cartas de como pasó el pleyto, si en faciéndolas se agraviase alguna de las partes deciendo que enviaban las razones menguadas, ó que acrescien en ellas ó que las ponien de otra guisa que non fueron tenidas, si entonce los judgadores non las quisiesen endereszar, bien pueden tomar alzada de tal agraviamiento. Et aun decimos que si el rey enviare su respuesta á los judgadores que le enviaron facer esta pregunta mandándoles como judguen aquel pleyto, maguer ellos despues diesen su sentencia en aquella manera que el rey les mandó, si alguna de las partes se toviere por agraviada della, bien se puede alzar al rey.

LEY XVI.

Cómo los ladrones conoscidos et los otros que serán dichos en esta ley non pueden tomar alzada del juicio que dieren contra ellos.

Ladrones conoscidos, et revolvedores de los pueblos, et los cabdiellos ó mayorales dellos en aquellos malos bollicios, et los forzadores et robadores de las vírgenes, ó de las vibdas ó de las otras mugeres religiosas, et los falsadores de oro, ó de plata, ó de moneda ó de seello de rey, et los que matan á yerbas, ó á traycion ó aleve, qualquier destos sobredichos á quien sea probado por buenos testigos ó por su conoscencia fecha en juicio sin premia, que fizo alguno de los yerros desuso dichos, luego quel fuere probado, mandamos que sea fecha dél la justicia que mandan las leyes deste nuestro libro: et maguer se quiera alzar de la sentencia que fuere dada contra él, defendemos que nol sea rescebida: et esto tenemos por bien, porque los que tales yerros facen yerran mucho contra Dios, et á nos et contra el pro comunal de los pueblos.

LEY XVII.

De quáles jueces se pueden alzar et de quáles non.

Judgadores son de muchas maneras segunt mostramos en el título que fabla dellos: et porque podrien dubdar algunos de quáles se pueden alzar et de quáles non, querémoslo aqui mostrar en esta ley. Onde decimos que de todos los judgadores lo pueden facer tambien de los que son puestos para librar todos los pleytos como de los que son para pleytos señalados, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes deste título de que se non pueden alzar. Mas si emperador ó rey diese juicio, non se puede ninguno dél alzar; et esto es por dos razones; la una porque ellos non han mayorales sobre sí quanto es en las cosas temporales; la segunda porque ellos son amadores de justicia, et de verdat, et han siempre consigo sabidores de derecho en su corte, por que todo home debe sospechar que sus juicios son derechureros et complidos. Pero bien le puede pedir merced que vea si alguna cosa ha de endereszar ó de mejorar en aquello que judgó, et que faga hi aquello que toviere por bien et por derecho: et el emperador ó el rey puédele caber tal ruego si quisiere facer merced en la manera que adelante mostraremos en las leyes que fablan en esta razon. Eso mesmo decimos del adelantado mayor de la corte del rey que non se pueden alzar dél; et esto es por la mayoria que ha sobre todos los otros oficiales del regno: et otrosi porque todos deben creer que home que es puesto sobre tan grande oficio es entendudo et verdadero, et que ha siempre consigo homes sabidores de derecho, et entendudos et de buen seso natural. Otrosi decimos que quando los jueces de avenencia dan su juicio contra alguna de las partes que metieron el pleyto en su mano, que non se puede alzar dellos la parte que se toviere por agraviada: et esto es porque los avenidores non han poder de judgar asi como los otros jueces sinon por avenencia de las partes, nin son tenudos de obedescer nin de guardar su juicio aquellos que andan en pleyto ante ellos, fueras ende por miedo de la pena que posieron entre sí. Pero si acaesciese que despues quel pleyto es metido en mano de los avenidores alguno dellos se mostrase manifiestamente por enemigo del demandador ó del demandado, et la parte que esto entendiese afrontase á aquel avenidor su contrario que non diese juicio nin andodiese mas por aquel pleyto, si despues judgase, bien puede desfacer aquel juicio la parte que asi lo hobiese primeramente afrontado: et otrosi por razon deste afrontamiento se puede amparar de la pena quel demandase la otra parte porque non obedescie el juicio de los avenidores, asi como habemos mostrado en las leyes que fablan de los jueces de avenencia.

LEY XVIII.

A quién se puede et debe alzar la parte que se toviere por agraviada del juicio que dieren contra ella.

Agraviándose alguno del juicio quel diere su judgador, puédese alzar dél á otro que sea mayoral: pero el alzada debe seer fecha en esta manera, subiendo de grado en grado todavia del menor al mayor non dexando ninguno entre medias. Onde si alguno se agraviare del juicio quel diere aquel que ha de judgar todos los pleytos de alguna villa, et hobiere alzada á otro judgador ó á otro logar, alli debe ir primeramente: et si se sentiere agraviado de lo que alli le mandaren, puédese alzar á otro mayoral si lo hi hobiere, quel haya poder de judgar et despues al rey: pero si alguno quisiere luego tomar la primera alzada para el rey ante que pasase por los otros jueces, decimos que bien lo puede facer; et esto porque el rey ha señorio sobre todos et puédelos judgar. Mas si alguno se alzare por yerro á otro que sea mayoral que aquel á quien se debie alzar, ó que fuese egual de aquel quel habie judgado, vale el alzada non porque él deba judgar el pleyto, mas débelo enviar al otro que ha derecho de judgarla: et si se alzare á otro que sea menor que aquel de quien se alzó, tanto vale como si non se alzase. Eso mesmo decimos del que ficiere alzada á otro de cuyo señorio non es nin le ha poderio de judgar; ca tal yerro non le excusa maguer semeje que non fincó por él de seguir su pleyto.

LEY XIX.

Quién debe oir las alzadas que fueron fechas para el rey.

Alzadas que los homes ficieron al rey de los otros judgadores de quien se pueden alzar, débenlas oir et librar aquellos que judgan cotianamente en su corte: pero si fuere el alzada de pleyto que vala de quinientos maravedis arriba, non la deben estos oir á menos de los otros mayorales á quien se alzan las partes de los juicios que estos mesmos judgan: mas si alguno se alzare de aquellos que oyen los pleytos cada dia en casa del rey á los otros mayorales que han de oir las alzadas, si fuere la alzada sobre pleyto que vala de cinco mill maravedis arriba, como quier que ellos sean tenudos de librar las alzadas que facen á ellos de los otros judgadores, [1225] non deben tal como este oir á menos de haber acuerdo con el rey, et esto mandamos por honra del rey: et si él non lo podiere oir por algunas priesas ó embargos que haya, débese acordar con los mayores homes et mas sabidores de derecho que hobiere en la corte, porque lo que ficiere sea con mas recabdo et mas firme. Otrosi decimos que si alguno se agraviare del juicio del adelantado mayor, como quier que non pueda tomar alzada dél, bien puede pedir merced al rey que lo libre ó que mande al adelantado que lo enderesce ó mejore aquel juicio.

LEY XX.

Como las alzadas et los pleytos que las vibdas, et los huérfanos et las otras cuitadas personas aduxieren á la corte, que el rey los debe judgar.

Vibdas ó huérfanos si hobieren alzadas ó otros pleytos por que hayan de venir á la corte del rey, él los debe judgar: et esto es porque maguer el rey es tenudo de guardar todos los de su tierra, señaladamente lo debe facer á estos porque son asi como desamparados et mas sin consejo que los otros. Eso mesmo decimos de los otros que son tan pobres que non han valia de veinte maravedis, et de los que fueron ricos et honrados et despues vienen á pobreza en manera que el rey entienda que son muy descaidos del estado en que solian seer, ó de aquellos que son muy viejos et vienen por sí á librar sus pleytos; ca por tales como estos quando se alzaren á él, piedat le debe mover para librarlos él mesmo ó darles quien los libre luego. Otrosi decimos que si á querella de alguno mandare el rey á otro por su carta que oya aquel pleyto de que se le querellaron et que lo judgue, si alguna de las partes se agraviare de su mandamiento ó de su juicio, non se debe alzar á otro ninguno, fueras al rey que lo mandó judgar.

LEY XXI.

A quién se debe alzar de los juicios que dan los judgadores que son puestos para pleytos señalados.

Delegado tanto quiere decir como juez que es puesto para oir algunos pleytos señalados, asi como ya deximos en el título que fabla de los jueces: onde decimos que quando tal juez hobiese de librar algunt pleyto por mandado de emperador ó de rey, et lo encomendase á otri, si este á quien despues fue encomendado diese juicio sobre aquel pleyto, la parte que se sintiese agraviada dél, bien se puede alzar á aquel juez delegado que gelo mandó oir. Mas si él mesmo lo oyese et lo librase non lo encomendando á otri, entonce la parte que se agraviare debe tomar alzada dél al emperador ó al rey asi como deximos en la ley ante desta: et si tal juez como este hobiese mandamiento de alguno de los jueces que dicen ordinarios para librar algunt pleyto señalado, si despues que fuese comenzado por respuesta delante él, lo encomendase á otri, et este á quien es asi encomendado diese juicio sobre el pleyto, entonce decimos que la parte que se toviere por agraviada dél, que se debe alzar al juez ordinario et non á aquel quel gelo mandó oir.

LEY XXII.

Quándo, et en qué manera et fasta quanto tiempo se puede tomar el alzada.

Cumple mucho á los homes de saber quándo et en qué manera se deben alzar de los juicios que fueren dados contra ellos, si se sintieren por agraviados: et por ende lo queremos aqui mostrar, et decimos que luego que fuere dado el juicio contra alguno, se puede alzar diciendo por palabra, álzome, et abondal maguer non diga á quien se alza nin por qué razon; ca entiéndese que se alza para aquellos mayorales que lo han poder de judgar: mas si entonce luego que fue dado el juicio non se alzase, non lo podrie despues facer por palabra, ante lo debe facer por escripto desde el dia que fue dada la sentencia contra él fasta diez dias. Et tal escripto como este debe seer fecho en esta manera: Yo fulan sintiéndome por agraviado de la sentencia que distes vos don fulan contra mí por tal home mi contendor sobre tal cosa, nombrándola señaladamente, álzome al rey ó á los judgadores que han de oir las alzadas por su mandado, et pido que me dedes vuestra carta para él, et el traslado de la sentencia et de las actas del pleyto como pasaron ante vos. Et quandol diere el escripto débelo leer ante el juez si lo quisiere oir, ó le fallare en logar que lo pueda facer: et si nol fallare ó se recelare dél, temiéndose quel querrá facer mal ó deshonra porque se alza de su sentencia, débelo leer públicamente ante homes bonos, faciendo afruenta dellos como se alza de aquel juicio.

LEY XXIII.

Fasta quándo deben seguir el alzada.

Seguir debe el alzada la parte que la tomare al plazo quel posiere el judgador: et si por aventura el juez nol posiese plazo á que la siguiese, mandamos que sea tenudo el que se alzó de seguir el alzada fasta dos meses: et si en este tiempo non la siguiere, finque el juicio de que se agravió por firme. Otrosi decimos que si la parte que se alzó non paresciese ante el juez del alzada al plazo quel fue puesto, nin siguiese el alzada por sí nin por su personero, el juicio de que se alzó vala, et peche las costas á la otra parte que paresció ante el judgador. Et si la parte que tomó el alzada la siguiere et la otra non, el juez del alzada vea las cartas et oya las razones, et judgue aquello que entendiere que es derecho, et non lo dexe de judgar maguer la otra parte non fuese hi si hobo plazo á que paresciese, et si por aventura non lo hobiese habido, débelo emplazar que venga seguir el alzada et oir el juicio: et si despues non veniere, el juez libre el pleyto del alzada como viere por derecho: et si acaesciese que ninguna de las partes non siguiese el alzada á los plazos sobredichos, mandamos que sea valedero el juicio sobre que fue tomada el alzada et que non peche costas la una parte á la otra.

LEY XXIV.

Cómo en el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir el alzada se deben contar los dias feriados.

En el tiempo de los plazos que los homes han para alzarse ó para seguir sus alzadas tambien deben hi seer contados los dias feriados como los otros: et si alguno se alzase en tiempo que lo non debie facer, ó siguiese el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir, si la otra parte fuere presente delante del judgador del alzada, puede decir contra él que non debe seer oido, et débese complir la sentencia del primero judgador. Et si la parte non estodiese delante, el judgador de su oficio puede decir eso mesmo si sopiere ciertamente que se alzó en el tiempo que non debie, ó que querie seguir el alzada despues que es pasado el tiempo á que la debie seguir. Empero si el tiempo en que debie seguir el alzada pasase porque el judgador non lo podiese oir ó non quisiese, entonce nol empesce al que se alzó; ca debe el judgador oirle, et puede seguir su alzada tambien como si non fuese el tiempo pasado.

LEY XXV.

Quántas veces se puede home alzar sobre una cosa.

Dos veces se puede home alzar de un mesmo juicio que sea dado contra él en razon de alguna cosa ó de algun fecho: mas si despues fueren confirmados estos dos juicios por el judgador del alzada, non se puede alzar la tercera vegada la parte contra quien fue dada la sentencia; ca tenemos quel pleyto que es judgado et esmerado por tres sentencias, es derecho, et que grave cosa serie haber home á esperar sobre una mesma cosa la quarta sentencia. Mas si por aventura el juez del alzada revocase los dos juicios primeros diciendo que non fueran dados derechamente, entonce bien se puede alzar la parte contra quien revocase los juicios.

LEY XXVI.

Qué debe facer el que se alza, et otrosi el judgador de quien toma el alzada.

Mesurados deben seer en sus palabras aquellos que se alzaren, de manera que maguer se tengan por agraviados de lo que judgaren los alcalles, que non yerren contra ellos razonándolos mal, ó diciéndoles que judgaran tuerto ó denostándolos dotra guisa, mas débenles pedir mansamente que les den escripto el pleyto como pasó, et las razones como fueron tenidas et el juicio que fue dado sobre ellas. Et el alcalle de quien se alzaren débelo facer dando traslado de todo bien et lealmente, non cresciendo nin menguando ninguna cosa, et seellar el escripto con su seello: et esto ha de seer fecho fasta tercer dia despues que se alzaron de su juicio; ca de otra guisa aquel que ha de judgar el alzada non podrie bien entender si se alzó la parte con derecho ó non: et si el alcalle non diese el escripto como dicho es, mandamos que todo el daño que rescebiese la parte por mengua de tal escripto, et las costas et las misiones que ficiese que las peche el juez. Otrosi mandamos que el juez luego que hobiere dado el escripto á las partes, que les ponga plazo guisado á que puedan presentar et seguir el alzada ante el rey ó ante el alcalle que la hobiere de judgar. Otrosi tenemos por bien et mandamos que mientra que el pleyto andodiere ante el judgador del alzada, que el otro juez de quien se alzaron non faga ninguna cosa de nuevo en el pleyto nin en aquello sobre que fue dado el juicio: et sobre todo defendemos que el alcalle non se atreva á denostar nin á maltraer á la parte que se alzare de su juicio, mas déle su alzada como mandan las leyes deste nuestro libro.

LEY XXVII.

Qué es lo que ha de facer el juez mayor que ha de judgar el alzada, et de las costas que ha de pechar la parte que la pidiere.

El mayoral que ha de judgar el alzada la primera cosa que ha de facer es esta, que pues que las partes ó alguna dellas paresciere antel, que ha de abrir la carta en que es escripta el alzada et catar muy afincadamente el pleyto como pasó, et las razones como fueron tenidas, et el juicio cómo fue dado, et decir á la parte que muestre los agraviamientos que rescebió sobre aquello que judgaron contra él por que se alzó. Et si por aventura alguna de las partes dixiere que falló agora de nuevo cartas ó testigos quel ayudan mucho en su pleyto, que non pudo mostrar ante el otro judgador, débegelo rescebir: et si fallare quel juicio fue dado derechamente, débelo confirmar, et condenar á la parte que se alzó en las costas que su contendor fizo segunt es costumbre de nuestra corte, et enviar las partes antel primero juez que las judgó que cumpla su juicio, ó ande adelante por el pleyto principal quando fuere el alzada tomada sobre algunt agraviamiento: et si entendiere que se alzó con derecho, mejore el juicio et judgue el pleyto principal, et nol envie á aquel alcalle quel judgó mal. Pero en tal razon como esta quando el primero juicio se revoca, non debe pechar costas ninguna de las partes: et si el alzada fuere tomada sobre juicio afinado, confírmelo ó revóquelo segunt fallare por derecho, et faga de las costas como sobredicho es. Otrosi decimos quel juez del alzada si fallare que alguna cosa del pleyto es traspuesta por fuerza, ó por engaño ó por mandamiento del primero judgador, ó mudada del estado en que solia seer á la sazon que tomaron el alzada, que la debe facer tornar á su logar: et aun decimos que si la parte que se sintiere agraviada del juicio dixiere, et probare que non osó tomar el alzada ó seguirla por miedo quel feririen, ó le matarien ó le prenderien, quel juez debe oir el pleyto et librarlo segunt fallare por derecho, bien asi como si se hobiese alzado.

LEY XXVIII.

Cómo el judgador del alzada puede ir adelante por el pleyto ó non, si se muriere alguna de las partes ante que dé su juicio.

Muriendo alguna de las partes despues que se hobiese alzado de la sentencia del primero judgador, si el pleyto sobre que se alzó era de tal natura en que podiese venir muerte de home, ó perdimiento de miembro ó desterramiento, si la sentencia fue dada contra la persona de aquel que se alzó et non contra sus bienes señaladamente, acábase el alzada et remátase el pleyto por la muerte del que muere en tal sazon, quier muera el acusado ó el acusador, de manera que el juez del alzada non puede ir adelante por el pleyto. Mas si la sentencia fuese dada contra la persona del acusado et contra sus bienes ciertamente, entonce como quier que se remata el pleyto quanto es en su persona, con todo eso non se remata en razon de sus bienes; ca sus herederos son tenudos de seguir el alzada si quisieren heredar sus bienes. Eso mesmo decimos que los herederos del acusador pueden seguir el alzada en tal caso como este, quanto en razon de los bienes del acusado si se quisieren, si el acusador se muriese: et porque los herederos destos atales non son tan sabidores de los pleytos en qué manera pasaron como aquellos á quien heredan, por ende mandamos que en tal caso como este hayan quatro meses de plazo para seguir el alzada demas del que fincó al finado en que la debie seguir.

LEY XXIX.

Cómo debe facer el judgador del alzada quando se muriese la cosa sobre que fue tomada.

Si la cosa sobre que es dada la sentencia se muere despues del alzada, si es de tal natura que seyendo muerta se pueda vender de manera que vala poco menos que si fuese viva, asi como si fuere buey, ó vaca ó otra cosa semejante de quien pueden vender la carne et el cuero, entonce non ha por que dexar el judgador del alzada de ir adelante por el pleyto tan bien como si fuese viva. Mas si la cosa fuese de tal natura que despues que fuese muerta, non se podiesen aprovechar de toda, sinon de tanta parte della que valiese muy poco para venderla, nin en otra manera, asi como si fuese caballo, ó mula ó otra cosa semejante, ó si fuese siervo que non valdrie ninguna cosa despues que fuese muerto, en qualquier destas cosas sobredichas ó en otra semejante dellas non debe seguir el alzada sobre la cosa muerta, mas sobre la estimacion que podiera valer quando era viva, de manera que si aquel contra quien fue dada la sentencia que era tenedor della habie mala fe en teniéndola, asi como si la habie de furto ó de robo, ó la hobo de home que sabie que non habie derecho en ella, ó la hobiera á tornar á alguno cuya era á dia cierto et la tovo despues del plazo, si el judgador del alzada confirmare la sentencia del primero judgador que era dada contra él, tenemos por bien et mandamos que peche por ella aquel que la tenie tanto quanto podiera valer quando era viva: et aun demas los frutos et las rentas que podiera levar della el señor si la hobiese tenida en su poder. Empero si hobiese buena fe en teniéndola, et derecha razon para defenderla, entonce rematarse hie el pleyto del alzada por la muerte de la cosa si aveniese por ocasion et sin su culpa, et non serie tenudo de pechar la estimacion della. Et entonce decimos que el tenedor de la cosa ha buena fe en ampararla quando la hobiese habido por compra, ó por donadio ó por camio de alguno que cuidase que era dueño della, ó la hobiese habido por herencia ó por alguna otra derecha razon.

TITULO XXIV.

COMO LOS JUICIOS SE PUEDEN REVOCAR ET OIR DE CABO QUANDO EL REY QUISIERE FACER MERCED A ALGUNA DE LAS PARTES, MAGUER NON SE HOBIESE ALZADO DELLOS.

Merced et juicio son dos cosas granadas que señaladamente debe haber todo home en sí, et mayormente los reyes et los grandes señores obrando por cada una dellas asi como conviene. Et pues que en el título ante deste fablamos de las alzadas que se han de librar por justicia et por derecho, queremos aqui mostrar de la merced que demandan los homes á los reyes sobre los juicios que les dan de que ninguno non se puede alzar, et sobre otras cosas que los homes non pueden nin deben haber sinon pidiendo merced á los señores. Et por ende queremos aqui mostrar qué cosa es merced, et á qué tiene pro: et quién son aquellos que pueden pedir esta merced: et en qué manera: et á quién: et sobre qué cosas: et en qué tiempo la deben et pueden demandar.

LEY I.

Qué cosa es merced, et qué pro nasce della.

Tempramiento de la reciedumbre de la justicia es la merced: et nasce grant pro della; ca ella mueve á los reyes á piedat contra aquellos que la han meester, et la piden en tiempo et en sazon que lo deben facer.

LEY II.

Quién son aquellos que pueden pedir merced.

Pedir puede merced todo home que fuere libre; ca los siervos non son homes para parescer ante los reyes para pedirla, fueras ende para vengar muerte de su señor, ó por aquellas razones que deximos en el título de los demandadores que los siervos pueden estar en juicio. Otrosi los del pueblo pueden pedir merced al rey que les tuelga los agravamientos que hobiesen rescebidos por sus oficiales, et que los saque de aquellos oficios, et los escarmiente et ponga hi otros en sus logares.

LEY III.

En qué manera se debe pedir merced, et á quién.

Homildosamiente fincando los hinojos et con pocas palabras deben pedir merced al rey los que la han meester: et si por aventura han de facer peticion sobre tal razon como esta, deben hi poner aquellas palabras que facen al fecho, porque los reyes et los otros grandes señores que han de veer muchas cosas et granadas, non sean detenidos por alongamiento de oir muchas razones ó de veer grandes escriptos.

LEY IV.

Sobre qué cosas pueden pedir merced.

Una de las cosas por que mas señaladamente los homes pueden pedir merced al rey es quando son judgados por él ó por el adelantado mayor de su corte de que non se pueden alzar, que sean oidos otra vez sobre aquel juicio, et que lo mejore si fallare razon por que lo haya de facer. Pero esto se entiende de aquel juicio quel rey ó el adelantado diese conosciendo del pleyto, principalmente en comenzándose antél; ca si el pleyto fuese librado por juicio de alcalle de alguna villa ó de alguna cibdat, et fuese tomada alzada dél para el adelantado mayor de la provincia, et confirmase la primera sentencia, et se alzase otra vez la parte deste juicio á la corte del rey, si el rey ó el adelantado mayor confirmase los juicios sobredichos, dende adelante non puede pedir merced al rey que oya de cabo aquel pleyto, fueras ende si el rey lo quisiese facer como señor. Otrosi pueden pedir merced al rey los homes que les aluengue los plazos de las debdas que deben, mas non lo pueden facer que les quite el debdo del todo. Otrosi non pueden pedir merced al rey sobre cosa que sea dañosa al rey ó al regno: et si por aventura la copiese el rey, non debe valer aquella gracia, fueras ende sil fuese otorgada otra vez de cabo. Otrosi non deben pedir merced al rey que perdone á home que fuese judgado por traydor ó por alevoso.

LEY V.

Cómo non pueden pedir merced de sentencia que fuese dada contra alguno de que se podiera alzar et non quiso.

Definitiva sentencia seyendo dada contra alguno que fuese mayor de veinte et cinco años, de tal judgador de quien se podiese alzar si se quisiese, si non se alzase della en el tiempo que lo podie facer, maguer veniese despues deso á pedir merced al rey que mandase otra vez oir el pleyto, non debe seer oido nin gelo debe caber; ca pues que él se podiera alzar et non quiso, semeja quel plogo de la sentencia que dieron contra él. Et aun decimos que si los homes sopiesen que serien oidos sobre tal razon como esta, siempre se trabajarien de demandar et de pedir merced que los oyesen, et nunca los pleytos se podrien encimar nin acabar.

LEY VI.

En qué tiempo pueden et deben pedir merced.

Desde que la sentencia fuere dada por el rey ó por el adelantado mayor de la corte fasta diez dias puede pedir merced la parte que se toviere por agraviada que le oya sobre ella: et si entonce le fuere otorgada esta merced, puédese mandar complir el juicio si es dado sobre cosa mueble ó raiz, dando fiadores el vencedor que tornará todo aquello de que fue entregado si el rey toviere por derecho de desfacer aquella sentencia que era dada por él. Et si por aventura non se acordase de pedir merced fasta este tiempo sobredicho, puédelo facer aun fasta dos años; pero en tal caso como este el juicio debe seer complido, et non ha por que dar fiadores como desuso deximos aquel por quien es dado. Et sobre todo decimos que el adelantado ó el rey que otorgare esta merced debe él mesmo oir el pleyto de cabo, porque pueda mejor entender si es de mejorar.

TITULO XXV.

DE COMO SE PUEDEN QUEBRANTAR LOS JUICIOS QUE FUESEN DADOS CONTRA LOS MENORES DE VEINTE ET CINCO AÑOS Ó CONTRA SUS GUARDADORES, MAGUER NON FUESE HI TOMADA ALZADA.

Grant departimiento ficieron los sabios que fallaron los derechos sobre tomar alzada de los juicios, ó pedir merced á los reyes en razon dellos, ó demandar que se oya de cabo el juicio que fuese dado contra los menores, maguer dello non se alzasen; ca dixieron que el que apela fácelo porque entiende quel ficieron tuerto en el juicio que dieron contra él. Mas el que pide merced sobre algunt juicio non se querella de tuerto, mas quiere decir que es bueno et se puede mejorar: et el otro que face demanda por los menores en manera de entregamiento contra algunt juicio, non ha querella del alcalle quel judgó, mas pide que sea oido de cabo, porque los que razonaron su pleyto non lo ficieron complidamente, ó porque razonando erraron conosciendo ó negando lo que non debien. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las alzadas et de la merced que puede home pedir de los juicios de los señores, queremos aqui fablar cómo las sentencias que fuesen dadas contra los de menor edat se pueden desatar por entrega á que dicen en latin restitutio. Et por ende queremos aqui mostrar qué quiere decir restitucion: et qué pro nasce della: et quién la puede demandar: et en qué manera: et de quáles juicios: et á quién: et quándo: et por qué razones.

LEY I.

Qué quiere decir restitucion, et qué pro nasce della quando es otorgada para desatar algunt juicio.

Restitutio en latin tanto quiere decir en romance como tornar las cosas en aquel estado en que eran antes que fuese dado el juicio sobre ellas. Et nasce della muy grant pro; ca quebranta los juicios que son dados contra los menores, maguer non fuese tomada alzada dellos, et pueden sus guardadores et sus voceros razonar el pleyto como de primero, et revocar los yerros que fuesen fechos en los pleytos sobre que eran dados los juicios: et esto pueden facer non tan solamente en los pleytos que fuesen judgados contra los menores estando sus guardadores delante, mas aun en los otros que los guardadores por sí hobiesen seguido en nombre dellos, maguer los menores non hobiesen estado presentes. Pero si los menores por sí comenzasen pleyto, ó fuese dado juicio contra ellos non estando sus guardadores delante, non valdrie la sentencia que fuese dada á daño dellos: et por ende non serie meester de desatarla por restitucion, porque tal sentencia et lo que asi fue fecho en el pleyto, non vale nada, bien asi como si del comenzamiento non fuese fecha ninguna cosa.

LEY II.

Quién puede demandar restitucion, et en qué manera et de quáles juicios.

Demandar pueden los guardadores entrega del juicio que fuese dado contra los menores, ó ellos mesmos estando sus guardadores delante: eso mesmo puede facer su personero habiendo señalado mandado para esto: et la demanda debe seer fecha en esta manera, estando delante su contendor ó seyendo aplazado aquel contra quien demandan la restitucion. Et otrosi quando la restitucion otorgaren al menor, ó á su guardador ó á su personero sobre alguna cosa del pleyto ó sobre todo el juicio, eso mesmo deben facer et otorgar á su contendor, et tornar el pleyto en aquel estado en que ante era; ca derecho et guisado es pues que el menor non se paga del juicio, que sean oidas las razones de su contendor de cabo, bien asi como él quiere que sean oidas las suyas. Otrosi decimos que mientra durare el pleyto de la restitucion que non debe seer fecha en él ninguna cosa nueva. Et aun decimos que de aquellos juicios pueden demandar los menores entrega que fuesen dados contra ellos ó contra sus guardadores en tiempo que fuesen de menor edat; ca maguer el pleyto fuese comenzado á la sazon que ellos eran menores, si el juicio diesen despues en tiempo que ellos fuesen de edat complida, entonce tal juicio non se puede desatar por manera de restitucion, como quier que se pueden alzar dél si quisieren.

LEY III.

A quién pueden demandar la restitucion, et quándo et por qué razones.

Delante aquel mesmo judgador que dió el juicio contra los menores ó delante su mayoral puede seer fecha demanda que se desate por manera de restitucion: et pueden demandar los menores esta restitucion en todo el tiempo de la menor edat, que es fasta que hayan veinte et cinco años complidamente. Et débenla otorgar los jueces quando los menores muestran ó prueban que les fue fecho engaño en el pleyto ó en el juicio, ó que por liviandat ó por yerro conosció ó negó el menor alguna cosa que fuese á su daño, ó si por aventura sus abogados non mostraron las razones tan complidamente como debieran, ó han algunas cartas ó testigos que fallaron de nuevo con que puedan mejorar su pleyto, ó quieren mostrar leyes, ó fueros ó costumbres que son á su pro et son contrarias al juicio de que han la querella; ca si ninguna destas razones non mostrasen los menores ó sus guardadores, non se pueden desatar los juicios que fuesen dados contra ellos.

TITULO XXVI.

DE COMO SE PUEDE QUEBRANTAR EL JUICIO QUE FUESE DADO FALSAMENTE Ó CONTRA AQUELLA ORDENADA MANERA QUE EL DERECHO MANDA GUARDAR EN JUICIO, MAGUER NON FUESE ENDE TOMADA ALZADA.

Non tan solamente en las tres maneras que deximos en las leyes de los títulos ante deste se puede quebrantar el juicio, mas aun hi ha otra manera; et esto serie quando fuese dado falsamente. Et como quier que en el título de los maleficios fablamos en general de todas las falsedades que los homes facen, queremos decir en este señaladamente de aquella por que se pueden revocar los juicios; et mostrar qué cosa es tal falsedat: et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella: et quién puede este juicio desatar: et fasta quánto tiempo: et despues mostraremos cómo se puede revocar el juicio que fuese dado contra ley ó contra la ordenada manera que debe seer guardada en darlos, de que fablamos en esta mesma Partida en el título de los juicios.

LEY I.

Qué cosa es falsedat, et en qué manera se puede desfacer el juicio que fuese dado por ella.

Falsedat es segunt dixieron los sabios mudamiento de verdat; ca maguer la falsedat haya semejanza et cara de cosa verdadera, pero non es asi, ante es bien contraria della: et por ende se engañan á las veces los jueces, cuidando que las cartas ó los testigos falsos que traen las partes ante ellos sean verdaderos et non lo son, por que han á dar su juicio por ellos. Onde decimos que toda sentencia que fuese dada por cartas falsas ó falsos testigos se puede desatar, maguer la parte contra quien la diesen non se alzase della: et tal juicio como este puédese desfacer en esta manera, veniendo la parte que se toviere por agraviada antel judgador, estando delante la otra parte por quien fue dado el juicio ó faciéndola emplazar, et debe pedir al juez como en manera de restitucion que desate aquel juicio, porque fue dado por falsos testigos ó por falsas cartas: et probándolo asi débelo revocar el juez. Pero si en el pleyto sobre que fue dado el juicio fuesen rescebidos muchos testigos ó cartas de muchas maneras que averiguasen el pleyto, maguer la parte probase que algunos de aquellos testigos ó de las cartas eran falsas, nol complirie si manefiestamente non averiguare que el juez por aquellos testigos ó por aquellas cartas falsas diera su juicio.

LEY II.

Quién puede desatar el juicio que fuese dado por falsos testigos ó por falsas cartas, et fasta quánto tiempo se puede desfacer.

Aquel mesmo judgador que dió su juicio por falsos testigos ó por falsas cartas lo puede desfacer, ó el otro su mayoral si gelo pidieren et lo probaren en la manera que deximos en la ley ante desta. Et puédese revocar tal juicio et todas las cosas que fuesen fechas ó pagadas por razon dél, desde el dia que fue dado fasta veinte años; et de aquel tiempo en adelante finca siempre por firme.

LEY III.

Cómo se puede desatar el juicio que fuese dado contra ley, ó contra fuero, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó sobre cosa que non se podiese facer.

Contra ley ó contra fuero seyendo dado algunt juicio non debe valer: et esto serie quando en la sentencia fuese escripta cosa que manifiestamente fuese contra ley, como si dixiese: mando que tal testamento que fizo fulan menor de catorce años que vala, ó posiere en el juicio otra cosa que señaladamente fuese defendida por ley ó por fuero; ca el juicio que asi fuese dado maguer non se alzasen dél, non es valedero nin deben obrar por él, bien asi como si non fuese dado. Eso mesmo decimos si lo diesen contra natura, ó contra buenas costumbres, ó fuese hi mandada cosa que non se podiese facer.

LEY IV.

Cómo non vale el juicio en que non judgaron todos los judgadores á quien fue mandado judgar, ó quando judgaron en tiempo que non debien ó erraron en él.

Nula es la sentencia en que non se acertaron á judgarla todos los judgadores á quien fue encomendado que judgasen el pleyto: eso mesmo serie quando les fuese otorgado de judgar fasta tiempo cierto, et ellos diesen su juicio despues que fuese acabado aquel tiempo en que les fue otorgado poder de judgar. Otrosi quando condenasen á algunt home en su juicio por algunt yerro que hobiese fecho en mayor contia que la ley le manda pechar, non serie valedero el juicio en aquello que fuese demas. Eso mesmo decimos quando fuese manifiestamente puesto yerro en la sentencia sobre la contia de los maravedis [1226] ó de las cosas quel mandasen pechar ó dar; ca maguer non se alzasen destos juicios sobredichos, puédense revocar quando quier, et non deben obrar por ellos bien asi como si non fuesen dados.

LEY V.

Cómo el juicio que fuese dado sobre pleyto que non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, ó el que diesen non seyendo emplazadas las partes, ó que fuese dado por dineros ó contra home muerto, non debe valer.

Non deben los judgadores dar juicio sobre ningunt pleyto, fueras ende en el que fuese de alzada, á menos de se comenzar primero por demanda et por respuesta: et sinon lo ficiesen asi, el juicio que diesen despues non serie valedero. Eso mesmo serie quando judgasen non seyendo delante las partes, ó non las habiendo emplazadas que veniesen á oir su juicio, ó si les fuese probado que dieran aquella sentencia por dineros, ó si condenasen al home á la sazon que fuese muerto, fueras ende en pleyto de traycion; ca en qualquier destos casos ó en los otros que mostramos en las leyes del título de los juicios que non deben seer valederos, non valdrie la sentencia que fuese dada, et poderse hie desfacer quando quier maguer non fuese tomada alzada della.

TITULO XXVII.

COMO SE DEBEN COMPLIR LOS JUICIOS QUE SON VALEDEROS.

Complidamente se muestra en los títulos ante deste cómo los juicios se deben dar, et en qué manera et por qué razones se pueden desatar despues que son dados: et agora queremos aqui mostrar de como se deden complir los juicios valederos que non pueden nin deben seer quebrantados por ninguna de las maneras que en las leyes desuso mostramos: et primeramente diremos quién los puede complir: et en qué manera: et contra quién: et en qué cosas: et desi en qué tiempo.

LEY I.

Quién puede complir los juicios que son valederos.

Complir pueden los juicios que son valederos aquellos mesmos judgadores que los dieron: eso mesmo pueden facer los mayorales dellos. Otrosi decimos que si el juicio fuere dado en un logar, et la cosa sobre que judgaron es en otro, quel juez en cuyo logar es, debe complir la sentencia entregando la cosa al vencedor despues que hobiere rescebido carta del que dió la sentencia sobre ello. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando el judgador diese sentencia en razon de debda que alguno debiese, cuyos bienes fuesen en otro logar et non en aquel do dieren el juicio. Et non tan solamente los jueces pueden por sí complir los juicios que son valederos, mas aun los pueden facer complir por sus homes que tengan señalados para esto, ó por la justicia, ó por el merino del logar á quien lo mandasen.

LEY II.

En qué manera et contra quién se deben complir los juicios valederos.

Complidos deben seer los juicios valederos en esta manera; ca deben primeramente catar los que los mandan complir si aquel que es vencido otorgó la debda por sí, ó le fue probado de guisa que non lo pudo contradecir: et debe facer esto llanamente, sin agraviamiento et con buenas palabras, entregando al vencedor contra el demandado ó á sus herederos en tanta contia ó en aquellas cosas que señaladamente son puestas en el juicio. Et si por aventura aquellos contra quien fue dado el juicio fuesen rebelles de manera que refertasen la entrega queriéndose amparar por fuerza, entonce deben los judgadores ayuntar homes armados et venir con ellos al logar, et complir su juicio poderosamente, de manera que la justicia venza.

LEY III.

En qué cosas se deben complir los juicios que son valederos.

En las cosas et en los bienes del dueño del pleyto contra quién es dado el juicio, se debe mandar complir et facer la entrega, primeramente tomando de las que fueren muebles tantas en que se pueda complir et pagar la contia de la debda que es puesta en la sentencia, et si el mueble non abondase deben tomar de las cosas que son raiz tantas que cumplan. Et quando todo esto non compliese para facer la entrega, deben entregar al vencedor en las debdas manifiestas que debien al vencido fasta que se cumpla la contia de la sentencia: et non deben entregar por razon de debda sobre que fuese dado juicio, en caballos, nin en armas de caballeros, nin en soldada, nin en tierra que fuese puesta para guisamiento dellos, nin en bueyes de arada, cuyos quier que sean, fallando otros bienes del vencido en que se pueda complir el juicio. Et si por aventura en compliendo el juicio acaesciese contienda sobre las cosas que tomaban para facer la entrega, diciendo algunos que eran suyas, ó que habien derecho en ellas, et non daquel contra quien fue dada la sentencia, entonce debe el judgador llanamente saber si es verdat lo que dicen, et si fallare que es asi, debe dexar aquellas cosas, et complir el juicio en las otras del vencido que fallare que son sin contienda. Et todas estas cosas que deximos fasta aqui en esta ley, han logar en los juicios que fuesen dados por razon de debda que debiese el vencido, ó por otra cosa que fuese tenudo de facer. Mas quando el juicio fuese dado sobre cosa cierta quier fuese mueble ó raiz que home demandase por suya, entonce débese complir el juicio en aquella cosa mesma de qual natura quier que sea.

LEY IV.

Cómo se debe complir el juicio que fuese dado contra muchos.

Acaesce á las vegadas que dan sentencia contra muchos homes sobre alguna cosa que debien dar ó facer, condenándolos que la paguen ó la fagan: et por ende decimos que si el judgador que diere tal sentencia como esta condenare señaladamente á cada uno dellos por todo, que se puede complir la sentencia en los bienes de cada uno dellos. Et si ciertamente non fuese dada condenando á cada uno por todo, entonce se debe complir en los bienes de todos comunalmente, pagándolo todos por cabezas: et non pueden apremiar á ninguno dellos por todo quando la sentencia fuere asi dada, maguer se hobiese obligado cada uno por todo á la sazon que entraron fiadores ó debdores de so uno.

LEY V.

En qué tiempo se deben complir los juicios que son valederos.

Seyendo el juicio valedero de manera que se deba complir porque alzada non tomaron dél, ó si fue tomada que confirmaron la sentencia asi que non ha hi mas alzada, si el juicio fue dado en razon de debda que el demandado conosciese ó fuese vencido della delante del judgador, débenlo complir en los sus bienes fasta diez dias. Et si por aventura fuese dado sobre alguna cosa cierta que home demandase por suya, entonce débese complir luego en aquella cosa sobre que fue dado el juicio: et si el condenado dixiere que non puede luego facer entrega della porque es en otra parte, si esto non dixiere maliciosamente, debe dar buenos fiadores que á aquel plazo que el judgador toviere por guisado, que dé la cosa ó aquello por que fuere apreciada sinon la podiese haber. Et si la sentencia fuese dada contra el demandado en razon de alguna cosa que debiese facer, débelo apremiar que la faga, asi como fue puesto ó lo prometió. Et si el juicio fuese dado sobre algunt pleyto de escarmiento de justicia de muerte ó de perdimiento de miembro, débese luego complir de dia paladinamente ante los homes et non de noche á furto; ca la justicia non tan solamente ha de seer complida en los homes por los yerros que facen, mas aun porque los que la vieren tomen ende miedo et escarmiento para guardarse de facer cosa porque merescan rescebir otra tal.

LEY VI.

Cómo se deben meter en almoneda las cosas que son tomadas por entrega, et fasta qué tiempo se deben vender.

Entregado seyendo algunt home en los bienes de su debdor por sentencia del juez, si el debdor nol pagase lo quel habie á dar, puede meter en almoneda aquella cosa de quel entregaron con otorgamiento del judgador [1227] et almonedearla fasta veinte dias: et desi débese vender al que mas diere por ella de los veinte dias adelante. Et si por aventura mas valiese que la debda que habie de rescebir, lo demas debel dar al que era señor de la cosa, et si valiese menos, debe el judgador aun entregar en los bienes del vencido aquello que valie de menos. Et si acaesciese [1228] que en los veinte dias sobredichos non saliese comprador que la comprase por miedo, ó por amor del vencido ó por otra razon, entonce debe el judgador otorgarla al vencedor como en manera de compra por tanto quanto entendiere que vale la cosa.

TITULO XXVIII.

DE COMO GANA HOME EL SEÑORIO EN LAS COSAS DE QUAL NATURA QUIER QUE SEAN.

Gana ó pierde home el señorio en las cosas non tan solamente por los juicios de los judgadores de que fablamos en los títulos ante deste, mas aun en otras muchas maneras que mostraremos en las leyes deste título. Et por ende queremos aqui decir qué cosa es tal señorio: et quántas maneras son dél: et en quáles cosas lo puede home ganar et en quáles non.

LEY I.

Qué cosa es señorio et quántas maneras son dél.

Señorio es poder que home ha en su cosa de facer della et en ella lo que quisiere segunt Dios et segunt fuero. Et son tres maneras de señorio: la una es poder esmerado que han los emperadores et los reyes en escarmentar los malfechores et en dar su derecho á cada uno en su tierra: et desto fablamos asaz complidamente en la segunda Partida et en muchas leyes de la quarta deste libro. La otra manera de señorio es poder que home ha en las cosas muebles ó raices deste mundo en su vida, et despues de su muerte pasa á sus herederos ó á aquellos á quien la enagenase mientra viviese. La tercera manera de señorio es poder que home ha en fruto ó en renta de algunas cosas en su vida, ó á tiempo cierto, ó en castiello ó en tierra que home toviese en feudo, asi como dice en las leyes deste nuestro libro que fablan en esta razon.

LEY II.

En quáles cosas puede home ganar el señorio et en quáles non.

Departimiento ha muy grande entre las cosas deste mundo; ca atales hi ha dellas que pertenescen á las aves, et á las bestias et á todas las otras criaturas que viven para poder usar dellas tambien como á los homes: et otras que pertenescen tan solamente á los homes: et otras son que pertenescen apartadamente al comun de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar qualquier do homes moren: et otras hi ha que pertenescen aun señaladamente á cada un home para poder ganar ó perder el señorio dellas: et otras son que non pertenescen á señorio de ningunt home, nin son contadas en sus bienes, asi como mostraremos adelante.

LEY III.

Quáles cosas son que comunalmente pertenescen á todas las criaturas del mundo.

Las cosas que comunalmente pertenescen á todas las criaturas que viven en este mundo son estas: el ayre, et las aguas de la lluvia, et el mar et su ribera; ca qualquier criatura que viva puede usar de cada una destas cosas segunt quel fuere meester: et por ende todo home se puede aprovechar del mar, et de su ribera pescando, et navigando et faciendo hi todas las cosas que entendiere que á su pro serán. Empero si en la ribera de la mar fallare casa ó otro edificio qualquier que sea de alguno, nol debe derribar nin usar dél en ninguna manera sin otorgamiento del que lo fizo ó cuyo fuere, como quier que si lo derribase la mar, ó otri, ó se cayese él, que podrie quien quier facer de nuevo otro edificio en aquel mesmo logar.

LEY IV.

Qué cosas son aquellas que home puede facer en la ribera de la mar.

En la ribera de la mar todo home puede facer casa ó cabaña á que se acoja cada que quisiere, et puede hi facer otro edificio qualquier de que se aproveche de manera que por él non se embargue el uso comunal de la gente: et puede labrar en la ribera galeas ó otros navios qualesquier, et enxugar hi sus redes et facerlas de nuevo si quisiere: et en quanto hi labrare ó estudiere nol debe otro ninguno embargar que non pueda usar et aprovecharse de todas estas cosas ó de otras semejantes dellas en la manera que sobredicho es. Et todo aquel logar es llamado ribera de la mar quanto se cubre del agua della quando mas cresce en todo el año, quier en tiempo de invierno ó de verano.

LEY V.

Cómo gana home el señorio de oro, et de piedras preciosas ó de otras cosas que falla en la ribera de la mar.

Oro, ó aljofar ó piedras preciosas fallan los homes en el arena que está en la ribera de la mar: et por ende decimos que todo home que fallare hi alguna destas cosas sobredichas et la tomare primeramente, que debe seer suya; ca pues que non es en los bienes de ningunt home lo que en tal logar es fallado, guisada cosa es et derecha que sea de aquel que primeramente la fallare et la tomare, et que otro ninguno non gela pueda contrallar nin embargar.

LEY VI.

Cómo de los rios, et de los puertos, et de los caminos et de las riberas pueden usar todos los homes comunalmente.

Los rios, et los puertos et los caminos públicos pertenescen á todos los homes comunalmente, en tal manera que tambien pueden usar dellos los que son de otra tierra extraña como los que moran et viven en aquella tierra do son. Et como quier que las riberas de los rios sean quanto al señorio de aquellos cuyas son las heredades á que estan ayuntadas, con todo eso todo home puede usar dellas ligando á los árboles que hi estan sus navíos, et adobando sus velas en ellos, et poniendo hi sus mercaduras; et pueden los pescadores poner hi sus pescados et venderlos, et enxugar hi sus redes, et usar en las riberas de todas las otras cosas semejantes destas que pertenescen al arte ó al meester por que viven.

LEY VII.

Cómo los árboles que nascen en las riberas de los rios, son de aquellos cuyas son las heredades que estan en frontera con ellos.

Todos los árboles que estan en las riberas de los rios son de aquellos cuyas son las heredades que estan ayuntadas á las riberas, et puédenlos tajar et facer dellos lo que quisieren aquellos cuyas son las heredades. Empero si á la hora que alguno quisiese cortar el árbol quel pertenesciese por razon de su heredat, estudiese hi algunt navio atado, ó allegase entonce et lo quisiese hi atar, non lo debe luego cortar, porque farie contra el derecho comunal que los homes han para usar de las riberas de los rios segunt que sobredicho es: mas si ningunt navio non estudiese hi ligado nin home que lo quisiese hi ligar, poderlo hie tajar cada que quisiere, et facer su pro dél.

LEY VIII.

Cómo non pueden facer casa, nin torre nin otro edificio de nuevo en los rios por do usan á venir los navíos.

Molino, nin canal, nin casa, nin torre, nin cabaña nin otro edificio ninguno non puede home facer nuevamente en los rios por los quales los homes andan con sus navíos, nin en las riberas dellos, porque se embargase el uso comunal de los homes. Et si alguno lo ficiese hi de nuevo, ó fuese fecho antiguamente de que veniese daño al uso comunal, debe seer derribado; ca non serie guisada cosa que el pro de todos los homes comunalmente se destorvase por la pro de algunos.

LEY IX.

De quáles cosas pertenesce el señorio et el uso dellas comunalmente á todos los homes de alguna cibdat ó villa.

Apartadamente son del comun de cada una cibdat ó villa las fuentes et las plazas do facen las ferias et los mercados, et los logares do se ayuntan á concejo, et los arenales que son en las riberas de los rios, et los otros exidos, et las correderas do corren los caballos, et los montes et las dehesas et todos los otros logares semejantes destos que son establescidos et otorgados para pro comunal de cada una cibdat, ó villa, ó castiello ó otro logar; ca todo home que fuere hi morador puede usar de todas estas cosas sobredichas, et son comunales á todos, tambien á los pobres como á los ricos. Mas los que fuesen moradores en otro logar non podrien usar dellas contra voluntat et defendimiento de los que morasen hi.

LEY X.

Quáles cosas pertenescen á alguna cibdat, ó villa ó comun, et non puede cada uno dellos apartadamente usar de ninguna dellas.

Campos, et viñas, et huertas, et olivares, et otras heredades, et ganados, et siervos et otras cosas semejantes que dan fruto de sí ó renda, pueden haber las cibdades et las villas, et como quier que sean comunales á todos los moradores de la cibdat ó de la villa cuyas fueren, con todo eso non puede cada uno por sí apartadamente usar de tales cosas como estas. Mas los frutos et las rendas que salieren dellas deben seer metidas en pro comunal de toda la cibdat ó villa cuyas fueren las cosas onde salen, asi como en labor de los muros, et de las puentes, et de las calzadas, [1229] ó en tenencia de los castiellos, ó en pagar los aportellados, ó en las otras cosas semejantes destas que pertenescen al pro comunal de toda la cibdat ó villa.

LEY XI.

Cómo los almojarifadgos, et las rendas de los puertos, et las salinas et las mineras pertenescen á los reyes.

Las rendas de los puertos et los portadgos que dan los mercadores por razon de las cosas que sacan ó meten en la tierra, et las rendas de las salinas, et de las pesqueras, et de las ferrerias et de los otros metales, et los pechos et tributos que dan los homes son de los emperadores et de los reyes. Et fuéronles otorgadas todas estas cosas porque hobiesen de que mantenerse honradamente en sus despensas, et con que podiesen amparar sus tierras et sus regnos et guerrear contra los enemigos de la fe, et porque podiesen excusar sus pueblos de echarles muchos pechos et facerles otros agraviamientos.

LEY XII.

Cómo de las cosas sagradas, et religiosas et santas non puede ningunt home ganar señorio.

Toda cosa sagrada, ó religiosa ó santa que es establescida á servicio de Dios non es en poder de ningunt home el señorio della, nin puede seer contada entre sus bienes: et maguer los clérigos las tengan en su poder, non han el señorio dellas, mas tiénenlas asi como guardadores et servidores. Et porque ellos han á guardar estas cosas et servir á Dios en ellas et con ellas, por ende les fue otorgado que de las rendas de la eglesia et de sus heredades hobiesen de que vevir mesuradamente, et lo demas porque es de Dios que lo despendiesen en obras de piedat, asi como en dar á comer et á vestir á los pobres, et en facer criar los huérfanos, et en casar las vírgenes pobres para desviarlas que con la pobreza non hayan á seer malas mugeres, et para sacar cativos et reparar las eglesias comprando cálices, et vestimentas, et libros et las otras cosas de que fueren menguadas, et en otras obras de piedat semejantes destas.

LEY XIII.

Quáles cosas son sagradas.

Sagradas cosas decimos que son aquellas que consagran los arzobispos et los obispos, asi como las eglesias, et los altares dellas, et las cruces, et los cálices, et los encensarios, et las vestimentas, et los libros et todas las otras cosas que son establescidas para servicio de la eglesia: et destas cosas atales non se puede enagenar el señorio sinon en cosas señaladas, asi como mostramos en la primera Partida deste libro en las leyes que fablan en esta razon. Otrosi decimos que maguer alguna eglesia sagrada se derribase, aquel logar do fue fundada siempre finca sagrado: pero si alguna eglesia sagrada cayese en poder de los enemigos de la fe, luego que se apoderasen della non serie sagrada en quanto la toviesen cativada; mas despues que la cobrasen los cristianos serie sagrada et tornarie en el primero estado en que era enante que se apoderasen los enemigos della, et habrie todos sus derechos libres et quitos, bien asi como los habie enante.

LEY XIV.

Quál logar es dicho religioso.

Religioso logar decimos que es aquel do es soterrado algunt home, quier sea libre quier sea siervo, si es soterrado por nunca mudarlo ende, et si yace hi todo el cuerpo ó á lo menos la cabeza: fueras ende si aquel que soterrasen hi fuese home á quien hobiesen justiciado por algunt malfecho, ó si fuese desterrado á aquel logar do yoguiese et lo hobiesen hi soterrado sin mandamiento del rey, ó si fuese probado que hobiese fecho traycion contra su señor ó contra la tierra onde fuese natural.

LEY XV.

Quáles cosas son llamadas santas, et qué pena meresce quien las quebranta.

Santas cosas son llamadas los muros et las puertas de las cibdades et de las villas: et por ende establescieron antiguamente los emperadores et los filósofos que ningunt home non los quebrantase rompiéndolos, nin foradándolos nin entrando sobre ellos por escaleras nin en otra manera ninguna que sea sinon por las puertas tan solamente: et establescieron por pena á los que contra esto ficiesen que perdiesen las cabezas, porque quien asi entrase en alguna cibdat ó villa non entrarie como home que ama pro et honra del logar, mas como enemigo et como malfechor: et este establescimiento fizo Romulus que fue señor de Roma.

LEY XVI.

Cómo Romulus ganó el señorio de Roma.

Romulus et Remus fueron dos hermanos nobles, et honrados et poderosos, et ellos poblaron Roma primeramente et la cercaron: et despues que la hobieron poblada et cercada amos de so uno, acaesció contienda entre ellos cómo habrie nombre la cibdat et quál dellos serie señor della: et acordáronse que echasen suertes sobre ella, et al que cayese por suerte fuese señor et la posiese qual nombre toviese por bien. Et cayó por suerte á Romulus, et pusol nombre Roma: et desi fizo establecimientos et posturas por que viviesen et se mantoviesen los moradores della: et entre las otras posturas que fizo establesció que ningunt home entrase á la cibdat nin saliese sinon por las puertas della, et quien por otro logar entrase nin saliese por escalera ó dotra guisa sobre los muros nin so ellos en ninguna manera que perdiese la cabeza por ello. Et acaesció que su hermano mesmo quebrantó esta postura et salió de la cibdat sobre los muros, et descabezólo por ende sobre ellos: et por esto dixo Lucan que los primeros muros de Roma fueron bañados de la sangre del hermano del señor della.

LEY XVII.

Cómo puede home ganar el señorio de las bestias salvages, et de las aves et de los pescados de la mar cazando ó pescando.

Bestias salvages, et las aves et los pescados de la mar et de los rios quien quier que los prenda son suyos luego que los ha presos, quier prenda alguna destas cosas en la su heredat mesma ó en la agena. Empero si quando algunt home quisiese entrar á cazar en heredat agena estodiese hi el señor della et le dixiese que non entrase hi á cazar, si despues contra el su defendimiento prisiese hi alguna cosa, entonce non debe seer lo que hi prisiese del cazador, sinon del señor de la heredat; ca ningunt home non debe entrar en heredat agena para cazar en ella nin en otra manera contra defendimiento de su señor. Eso mesmo serie si el señor lo fallase que andodiese ya cazando en su heredat, et ante que prisiese hi ninguna cosa le defendiese que non cazase hi; ca todo quanto hi cazare despues que gelo defendiere, todo debe seer del señor de la heredat et non del cazador: mas si ante que gelo defendiese hobiese algo cazado, todo quanto ante prisiese debe seer del cazador, et non ha que veer en ello el señor de la heredat.

LEY XVIII.

Por qué razones puede home entrar en heredat agena para tomar sus frutos ó otra cosa que hobiese hi condesada.

Entrar puede home en heredat agena contra el defendimiento del señor della por alguna de las razones que diremos en esta ley: la primera es si algunt home hobiese árboles que diesen fruto de sí que colgasen las ramas dellos sobre heredat agena de guisa que cayese la fruta hi; ca entonce bien podrie entrar á coger el fruto de sus árboles: et esto puede facer en tres dias et non en mas. La segunda es si algunt home hobiese ascondido dineros en heredat agena; ca si este atal jurare que lo non face maliciosamente, débenle consentir que entre por aquello que condesó hi, et débengelo dexar levar sin embargo ninguno. La tercera es si algunt home hobiese comprado las uvas de alguna viña ó la fruta de los árboles de alguna huerta ó dotra heredat, et hobiese pagado el prescio; ca entonce puede entrar á coger el fruto que compró, et el señor de la heredat non le puede defender la entrada maguer lo quisiese facer.

LEY XIX.

Cómo puede home perder el señorio que ha ganado de las aves, et de las bestias et de los pescados.

Pierden los homes el señorio que habien ganado en las aves, et en las bestias salvages et en los pescados, en la manera que deximos en la tercera ley ante desta, luego que salen de su poder et tornan al primero estado en que eran ante que las prisiesen. Et aun pierden el señorio dellas quando fuyen et se aluengan tanto que las non pueden veer, ó que las vean estando ellos tan alongados dellas que á duro las podrien prender. Et en cada uno destos casos gana el señorio dellas quien quier que las prenda primeramente.

LEY XX.

Cuyo debe seer el señorio del venado que los unos fieren et otros lo toman.

Van los cazadores en pos del venado que han ferido, et en siguiéndolo vienen otros et préndenlo: et porque podrie acaescer contienda quales dellos habrien tal venado como este, decimos que debe seer de aquellos que lo prisieren primeramente; ca maguer ellos lo traian ferido, non es aun en su poder et podrien acaescer muchas cosas por que lo non podrien haber. Eso mesmo decimos que serie si alguno hobiese parado lazos, ó cepos, ó fecha alguna foya ó parado otro armadijo en que cayese algunt venado, que quien quier que venga primeramente, et lo fallare hi et lo prisiere que debe seer suyo: et esto es segunt derecho de ley, como quier que en algunos logares usan lo contrario.

LEY XXI.

Cómo gana ó pierde home el señorio de las abejas et de los panares dellas.

[1230] Abejas son como cosas salvages: et por ende decimos que si enxambre dellas posare en árbol de algunt home, que non puede decir que son suyas fasta que las encierre en colmena ó en otra cosa, bien asi como non puede decir que son suyas las aves que posasen hi fasta que las prisiese. Eso mesmo decimos que serie de los [1231] panares que las abejas ficiesen en árbol de alguno, que los non debe tener por suyos en quanto estodieren hi fasta que los tome ende et los lieve; ca si acaesciese que viniese otro alguno et los levase ende, serien suyos, fueras ende si estodiese él delante quando los quisiese levar et gelo defendiese. Otrosi decimos [1232] que si el enxambre de las abejas volare de las colmenas de algunt home et se fuere, si el señor dellas las perdiere de vista, ó fueren tan alongadas dél que las non pueda prender nin seguir, pierde por ende el señorio que habie sobre ellas, et gánalas quien quier que las prenda et las encierre primeramente.

LEY XXII.

Cómo pierde home el señorio de los pavones, et de los faysanes, et de las palomas et de las otras aves semejantes.

Pavones, et faysanes, et gallinas de India, et palomas, et gruas, et ánsares et las otras aves semejantes dellas que son salvages segunt natura, costumbran los homes á las vegadas á amansar et criar en sus casas. Et por ende decimos que en quanto costumbran estas aves atales de ir et tornar á casa daquel que las cria, que ha el señorio dellas por do quier que anden: mas luego que ellas por sí se dexan de la costumbre que usaban de ir et de tornar, que pierde el señorio dellas el que lo habie, et gánalo quien quier que las prenda. Eso mesmo decimos de los ciervos, et de los gamos, [1233] et de las encebras, et de las otras bestias salvages que los homes amansan et crian en sus casas; ca luego que se tornan á la selva et non usan de venir á la casa ó al logar do su dueño las tenie, pierde el señorio dellas.

LEY XXIII.

Del señorio que han los homes en las gallinas, et en los capones, et en las ánsares et en las otras aves que crian en sus casas.

Gallinas, et capones et las ánsares que nascen et se crian en las casas de los homes, non son de natura salvage: et por ende decimos que maguer vuelen et se vayan de casa de aquellos que las crian por espanto ó en otra manera, et non tornen hi, que por eso non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son, ante decimos que quien quier que las prenda con entencion de las facer perder á su señor, que gelas puede demandar por furto, bien asi como las otras cosas que toviese en su casa et gelas furtasen.

LEY XXIV.

Cómo gana home ó pierde el señorio de las cosas de los enemigos.

Las cosas de los enemigos de la fe con quien non ha tregua nin paz el rey, quien quier que las gane deben seer suyas, fueras ende villa ó castiello; ca maguer alguno la ganase, en salvo finca el señorio della al rey en cuya conquista la ganó: empero débele el rey facer señalada honra et bien al que la ganase. Otrosi decimos que quien quier que prenda home en tiempo de guerra que esté en tierra de los enemigos et faga guerra á los cristianos, que sea su cativo de aquel que lo prisiere, quier sea cristiano quier moro. Mas luego que saliese de poder de aquel que lo cativase et tornase á tierra de los enemigos, perderie el señorio dél el que lo hobiese cativado ó el que lo comprase dél, et serie por ende libre.

LEY XXV.

Quién gana el señorio del fruto de las vacas et del otro ganado quando se empreñan.

Vacas, et ovejas, [1234] et yeguas, et asnas et las otras bestias ó ganados semejantes dellas que dan fruto de sí, el fruto que dellas saliere debe seer de aquellos cuyas fueren las fembras que los parieren: et los señores de los maslos de quien se empreñaren non han nada en tales frutos como estos, fueras ende si fuese costumbre usada en la tierra, ó postura ó avenencia fuere fecha entre los señores de las fembras et de los maslos enante que se ayuntasen para engendrar; ca entonce el avenencia que posieren entre sí debe seer guardada.

LEY XXVI.

Cómo los rios facen á las vegadas perder ó ganar á los homes el señorio que han en las heredades que son cerca dellos.

Crescen los rios á las vegadas de manera que tuellen et menguan á algunos en las heredades que han en las riberas dellos, et dan et acrescen á los otros que las han de la otra parte. Et por ende decimos que todo quanto los rios tuellen á los homes poco á poco de manera que non pueden entender la quantidat dello porque lo non llevan ayuntadamente, que lo ganan los señores de aquellas heredades á quien lo ayuntan, et los otros á quien lo tuellen non han en ello que veer. Mas quando acaesciese quel rio levase de una heredat ayuntadamente, asi como alguna partida della con sus árboles ó sin ellos, lo que asi levase non ganan el señorio dello aquellos á cuya heredat se ayunta, fueras ende si estodiese hi tanto tiempo que raigasen los árboles en la heredat de aquellos á quien se ayuntase; ca entonce ganarie el señorio dello el dueño de la heredat do raigasen, pero serie tenudo de dar al otro el menoscabo que rescebió por ende, segunt alvedrio de homes bonos et sabidores de labores de tierra.

LEY XXVII.

Cómo ganan el señorio de las islas que se facen en los rios, aquellos que han heredades en ribera dellos.

[1235] Islas nascen á las vegadas en los rios, et contienden los homes sobre el señorio dellas. Et por ende decimos que si acaesciere que la isla sea en medio del rio, que aquellos que hobieren las heredades en las riberas de la una parte et de la otra, la deben partir por medio tomando cada uno dellos tanta parte de la meytad de la isla facia la su heredat que afruenta con el rio: et si por aventura la isla fuese toda de la meytad del rio contra la una parte, débenla partir asi como es sobredicho los que hobieren la heredat á esa parte ó á esta. Mas si la isla non estodiese toda de la meytad del rio contra ninguna de las partes, nin estodiese otrosi bien en comedio dél, mas estodiese la mayor partida della de la meytad del rio contra la una parte que contra la otra, entonce deben tomar una soga que sea tan luenga quanto el rio hobiere en ancho, et desque la hobieren medida [1236] segunt la anchura del rio que non haya hi mas nin menos, débenla doblar et señalarla en aquel mesmo logar do fuere la meytad della, et daquel punto ó señal en adelante que ficieren en ella, débenla partir entre sí segunt que sobredicho es, tomando cada uno tanta parte quanta le copiere segunt la frontera de su heredat.

LEY XXVIII.

Cómo non pierde el señorio de su heredat aquel cuya fuere, maguer el rio ficiese isla en ella.

Avenidas de las aguas facen crescer á las veces á los rios que entran por las heredades de los homes, et atraviésanlas de manera que facen en ellas islas. Et maguer mostramos en la ley ante desta en qué manera se deben partir las islas que se facen dentro en los rios, non se entiende por todo eso que tal isla como esta se deba asi partir; ca non ha otro ninguno que veer en ella sinon aquel cuya es la heredat en que se face, et en salvo le finca el señorio que ante habie en su heredat, et non se le pierde por tal razon como esta.

LEY XXIX.

Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en la mar.

Pocas vegadas acaesce que se fagan islas nuevamente en la mar; pero si acaesciese que se ficiese hi alguna isla de nuevo, suya decimos que debe seer de aquel que la poblare primeramente. Mas aquel ó aquellos que la poblaren, deben obedescer al señor en cuyo señorio es aquel logar do paresció tal isla.

LEY XXX.

Cuyo debe seer el señorio de la isla que paresce nuevamente en el rio en cuya ribera ha heredades de feudo, ó son tales que los tenedores dellas han el usufruto ende para en su vida.

Podrie acaescer que algunt home habrie el usufruto para en toda su vida en alguna heredat que estodiese en la ribera de algunt rio, ó la ternie en feudo: et maguer deximos en la quarta ley ante desta que la isla que se ficiese dentro en el rio, que la deben partir entre sí los que hobieren las heredades en la ribera dél, segunt que alli mostramos; con todo eso non se entiende que debe haber ninguna parte en la isla aquel que hobiese el usufruto en la heredat que estodiese en la ribera, nin el que la toviese en feudo, mas la parte de la isla et el usufruto della pertenesce á aquel cuya es la propiedat de la heredat. Mas si por aventura á la heredat en que hobiese el usufruto algunt home ó que toviese en feudo, se acresciese en ella alguna cosa por ayuda del rio, aquello que desde el rio contra la heredat se ayuntare á ella, en salvo le finca el usufruto en ello al que la tiene por alguna destas razones, tambien como en la otra heredat á que se ayuntó.

LEY XXXI.

Cuya debe seer la tierra por do solie correr algunt rio, et despues fizo su curso por otra parte.

Múdanse los rios de los logares por do solien correr et facen su curso por otros logares nuevamente, et finca en seco aquello por do solien correr: et porque podrie nascer contienda cuyo debe seer aquello que asi finca, decimos que debe seer de aquellos á cuyas heredades se ayunta, tomando cada uno en ello tanta parte quanta es la frontera de la su heredat contra el rio. Et las otras heredades por do corre nuevamente, pierden el señorio dellas aquellos cuyas eran quanto en aquello por do corre; et dende adelante comienza á seer de tal natura como el otro logar por do solie correr, et tornase público asi como el rio.

LEY XXXII.

Cómo maguer se cubran las heredades por llenas de rios, que non pierden el señorio dellas aquellos cuyas son.

Cúbrense de aguas á las vegadas las heredades de algunos homes por las avenidas de los rios, de manera que fincan cubiertas muchos dias: et como quier que los señores dellas pierden la tenencia en quanto estan cubiertas, con todo eso en salvo les finca el señorio que en ellas habien; ca luego que sean descubiertas et que el agua torne á su logar, usarán dellas tambien como enante facien.

LEY XXXIII.

Cuyo debe seer el señorio del vino, ó del aceyte ó del trigo que se face de uvas, ó de aceytunas ó de espigas agenas, et de los vasos que se facen de oro, ó de plata ó de otro metal ageno.

Facen á las vegadas los homes para sí mesmos vino de uvas agenas, ó olio de aceytunas de otri, ó sacan trigo ó cebada de miese agena, ó facen vasos ó tazas ó otras cosas de oro ó de plata agena, ó facen bacines, ó picheles ó otras cosas de laton, ó de arambre ó de otro metal ageno habiendo buena fe en faciéndolo, cuidando que aquello de que lo facen que es suyo. Et porque podrie acaescer contienda entre los homes cuyo debe seer el señorio destas cosas atales, si de aquellos cuyas eran las cosas ó de los otros que facen dellas algunas de las cosas sobredichas, decimos que si aquellas cosas de que las facen son de tal natura que non se puedan tornar al primer estado en que eran, asi como las uvas, que despues que sacan el vino dellas non pueden tornar al primer estado, ó las aceytunas de que sacan el olio, ó las espigas de que sacan la cibera, en qualquier destas cosas sobredichas et en las otras semejantes dellas que se non podiesen tornar las cosas en el primer estado en que eran, ganan el señorio aquellos que facen dellas alguna de las cosas sobredichas á buena fe; pero tenudos son de dar á los otros cuyas eran, la estimacion de lo que valien. Mas si las cosas fuesen de tal natura que se podiesen tornar al primer estado, asi como el vaso et las otras cosas que ficiesen de oro, ó de plata ó de alguno de los otros metales que se pueden fundir, en tales casos como estos et en todos los otros semejantes dellos en salvo finca el señorio en sus cosas á aquellos cuyas eran, et non lo pierden por facer otri dellas alguna cosa de nuevo. Empero el que hobiese mala fe en faciendo alguna cosa de las sobredichas, sabiendo que aquello de que lo face que es ageno, este atal pierde la obra que face et non debe cobrar las despensas que hi fizo.

LEY XXXIV.

Cómo finca en salvo el señorio de oro, ó de plata ó de otro metal, ó de las otras cosas que se ayuntan con placer de aquellos cuyas son ó por ocasion.

Fundiendo algunt home oro, ó plata ó otro metal ageno et mezclándolo con otro suyo sin placer de aquel cuyo era, et faciendo dello masa ó vergas, en salvo finca el señorio al otro cuyo era en aquello que asi fundió et ayuntó con lo suyo, quier haya buena fe quier mala aquel que lo fundió, seyendo sabidor ó non si era ageno ó suyo. Mas si por aventura dos homes, ó tres ó mas se acordasen á fundir et á mezclar de so uno oro, ó plata ó otro metal que hobiesen, entonce aquello que se mezcla en uno es comunal á todos, et finca en salvo á cada uno dellos el señorio en aquello que ayuntó con lo de los otros fasta en aquella quantidad ó peso que fue aquello que hi mezcló et ayuntó. Eso mesmo decimos que serie en todas las otras cosas que se pueden pesar, ó contar ó medir que los homes se acordasen con su placer á mezclar ó á juntar las de los unos con la de los otros. Eso mesmo decimos que serie si las cosas se mezclasen de so uno non con placer de sus señores, mas por ocasion, si fuesen de tal natura que se non podiesen apartar las unas de las otras, asi como si mezclasen el olio ó el trigo de un home con lo de otro, ó otra cosa qualquier semejante destas que fuesen amas de una natura ó de dos que se non podiesen departir la una de la otra sin grant trabajo. Mas si las cosas que se mezclasen por ocasion fuesen de tal natura que se podiesen apartar la una de la otra, asi como si se mezclase el oro de un home con la plata, ó con el estaño ó con el plomo de otro, tales cosas como estas que se pueden apartar las unas de las otras por el fuego fundiéndolas, ó otras semejantes dellas, por tal ayuntamiento como este non se facen comunales, ante decimos que finca en salvo el señorio á cada uno home en lo suyo que se asi ayunta ó mezcla con lo de los otros.

LEY XXXV.

Cómo se gana ó se pierde el señorio del pie del vaso ageno que home ayunta al suyo.

Ayuntando algunt home pie de vaso ageno al suyo, ó brazo ó otro miembro de imagen agena á la suya, quier fuese de oro ó de plata, si la soldadura fuere fecha con plomo, quier haya buena fe quier mala en ayuntándolo, sabiendo que es suyo ó ageno aquello que ayunta á lo suyo, non gana por ende el señorio, ante lo debe dar á aquel cuyo era: mas si la soldadura fuere fecha daquel metal mesmo de que eran amas las cosas que ayuntó en uno, et hobo buena fe en ayuntándolo cuidando que era suyo, entonce gana el señorio daquello que ayuntó á lo suyo; empero tenudo es de dar al otro la estimacion de lo que valiere. Mas si acaesciese que algunt home ayuntase á vaso ageno el pie del suyo, si hobo mala fe en ayuntándolo sabiendo que el vaso era ageno, pierde el señorio que habie en el pie de su vaso, quier sea la soldadura fecha con plomo quier con el metal mesmo de que es aquello que ayuntó en uno: et esto es porque pues él sabie que el vaso era de otri et le ayuntaba al pie de lo suyo, asmar debemos que lo querie dar al otro. Mas si hobiese buena fe en ayuntándolo, cuidando que era suyo tambien el vaso como el pie, entonce non gana el otro el señorio en aquello que fue ayuntado á lo suyo, ante decimos que si quisiere que el pie finque en el vaso, que debe dar la estimacion de lo que valiere al otro cuyo es, et que lo ayuntó á su vaso: et si por aventura non quisiere retener el pie, débelo dar á su señor, et entonce non será tenudo de darle la estimacion.

LEY XXXVI.

Cuyo debe seer el señorio de libro que alguno escribe en pargamino ageno.

Escrebiendo algunt home en pargamino ageno algunt libro de versos, ó de hestorias, ó de otra cosa qualquier, este libro atal debe seer de aquel cuyo era el pargamino en que lo escrebieron: empero si aquel que lo escrebió hobo buena fe en escrebiéndolo, cuidando que era suyo el pargamino ó que habie derecho de lo facer, si el libro quisiere haber aquel cuyo es el pargamino, debe pagar al otro por la escriptura que hi escrebió aquello que entendieren homes sabidores que meresce por ende. Mas si hobiese mala fe en escrebiéndolo sabiendo que el pargamino era ageno, entonce pierde la escriptura et es tenudo de dar el libro á aquel cuyo era el pargamino, fueras ende si lo hobiese escripto por prescio conoscido; ca entonce tantol debe dar por él quantol prometió.

LEY XXXVII.

Cuyo debe seer el señorio de la imagen que home pinta ó entalla en tabla ó en viga agena.

Pintando algunt home en tabla ó en viga agena alguna imagen ó otra cosa qualquier, si hobo buena fe en pintándola, cuidando que aquello en que la pintaba que era suyo et que lo podie facer con derecho, entonce el pintor gana el señorio de la tabla ó de la cosa en que la pinta, et es suya tambien como aquello que pinta hi; pero tenudo es de dar á aquel cuya era la tabla tanto quanto valiere por ella. Mas si hobo mala fe en pintándola sabiendo que era agena aquella cosa en que la pintaba para sí, entonce pierde la pintura et debe seer de aquel cuya era la cosa en que la pintó; ca semeja que pues que él sabie que la tabla era agena, que querie dar á aquel cuya era aquello que pintaba hi. Eso mesmo decimos que serie si alguno debuxase ó entallase para sí en piedra ó en madero ageno; ca si lo ficiese por mandado de aquel cuya era la madera, el señorio de lo que asi fuese pintado ó entallado, serie de aquel que lo mandara facer; pero debel dar su prescio por el trabajo que llevó en pintarlo ó en entallarlo.

LEY XXXVIII.

Cómo se gana ó se pierde el señorio de los ladriellos, ó de los pilares ó de la madera que home mete en su labor ó en su casa.

Metiendo algunt home en su casa ó en alguna otra obra que ficiese cantos, ó ladriellos, ó pilares, ó madera ó otra cosa semejante que fuese agena, despues que alguna destas cosas fuere asentada ó metida en labor, non la puede demandar aquel cuya es, et gana el señorio della aquel cuya es la obra, quier haya buena fe quier mala en metiéndola hi. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos que fuese guardado por apostura et por nobleza de las cibdades et de las villas, que las obras que fueren hi fechas non las derriben por tal razon como esta; pero tenudo es de dar el prescio doblado de lo que valiere la cosa á aquel cuya era.

LEY XXXIX.

Cuyo debe seer el señorio de los frutos de la heredat agena quando es vencido por juicio el tenedor della.

A buena fe compran et ganan los homes casa ó heredamiento ageno, cuidando que es suyo de aquellos que lo enagenan, ó que han derecho de lo facer, et acaesce que viene despues el verdadero señor dello et demándagelo et véncelo en juicio: en tal caso como este decimos que el señorio de los frutos que hobiese rescebidos [1237] et despendidos del heredamiento este vencido, que debe seer suyo por la obra et por el trabajo que llevó en ellos fasta el dia quel pleyto fue comenzado por demanda et por respuesta, et non es tenudo de los dar al vencedor maguer le entregue de la heredat: mas los que non hobiese despendidos tenudo serie de los tornar al señor de la heredat sacando ende primeramente las despensas que hobiese fecho sobre ellos. Otrosi decimos que si los frutos que hobiese rescebidos fuesen de tal natura que non veniesen por labor nin por obra de home, mas por si se los diese la heredat así como peras, ó manzanas, ó cerezas, ó nueces ó los otros frutos semejantes destos que dan los árboles por sí naturalmente sin labor de home, que estos tales tenudo es de los tornar con la heredat, maguer los haya despendidos á buena fe. Et si por aventura hobiese mala fe en comprando la cosa ó habiéndola en otra manera sabiendo que non era suya de aquel que gela enagenaba, entonce maguer hobiese despendido los frutos que hobiese rescebidos de la heredat, tenudo serie de pechar el prescio dellos, sacando todavia las despensas que hobiese fecho en razon dellos.

LEY XL.

Cómo se deben pechar los frutos de la heredat que home hobiese comprado á mala fe.

A mala fe ganan los homes heredades et otras cosas en dos maneras: la primera es quando fuerzan la cosa, ó la roban, ó la furtan ó la entran sin derecho: et estos atales si fueren vencidos en juicio, son tenudos de tornar la heredat con los frutos que ende levaron, et aun con los que ende podiera levar el señor de la heredat. La segunda manera es quando las ganan por razon de compra ó de donadio, ó por otra derecha razon; pero si saben que aquellos de quien las han, que non han derecho de las enagenar, estos atales son tenudos de tornar la heredat con los frutos que de ella levaron si los vencieron por ella en juicio, mas non son tenudos de tornar los que ende podiera haber levado el señor de la heredat si la hobiese tenido, fueras ende en quatro casos: el primero es quando la heredat vende algunt home por facer engaño á aquellos á qui debe algo sabiendo el engaño el comprador; el segundo es quando la heredat fuese enagenada por fuerza ó por miedo: el tercero es quando alguno ganase la heredat contra el mandamiento de las leyes deste nuestro libro: el quarto es quando alguno comprase encobiertamente alguna cosa de aquellas que mandase vender el oficial de nuestra corte contra la costumbre que debe seer guardada en venderlas; ca qualquier que ganase la heredat en algunas destas quatro maneras, es tenudo de tornar la heredat con los frutos que ende levó, et aun con los que ende podiera levar el señor de la heredat.

LEY XLI.

Cuyo es el señorio del edeficio, ó de las [1238] llantas ó arboles que home pone á buena fe en heredat agena.

Heredades agenas compran ó ganan los homes á buena fe, et despues que las han comprado facen hi de nuevo alguna cosa, asi como torre, ó casa, ó otro edeficio, ó si es heredat plantan á las vegadas árboles, ó ponen majuelos, ó facen hi otras cosas semejantes destas nuevamente como en lo suyo: et vienen despues deso los verdaderos señores, et véncenlos en juicio de aquello que asi han ganado. Et porque podrie acaescer contienda entre los homes si las despensas que asi fuesen fechas deben cobrar ó non los que las ficieron, decimos que enante que sea entregado de la cosa ó de la heredat el que la venciere asi como sobredicho es, que sea tenudo de tornar al otro todas las despensas que hobiere fecho de nuevo en ella; ca pues que hobo buena fe en ganar la cosa et labró en ella asi como en lo suyo, derecho es que cobre aquello que hi despendió en esta manera. Empero si algunos frutos ó rendas esquilmó de la heredat, pues que quiere cobrar las despensas asi como sobredicho es, derecho es que descuenten en ellas aquello que ganó ó esquilmó de la heredat. Mas si por aventura el señor de la heredat que la venciese en juicio, fuese tan pobre que non podiese pagar al otro las despensas que hi hobiese fecho nuevamente, maguer quisiese vender todo quanto habie, decimos que entonce non serie tenudo de las pagar, mas el otro que las habie de cobrar puede sacar de la cosa ó de la heredat aquello que hi metió ó labró, et levarlo ende et facer dello su pro. Empero tenemos por bien et mandamos que si el señor de la heredat le podiere et quisiere dar tanto por aquello que ende hobiese á tirar quanto el podrie haber dello, [1239] pues que lo hobiese ende levado, que sea tenudo de gelo dar por ello et que lo non lieve ende. Eso mesmo decimos que serie si aquel que fizo la labor de nuevo en la casa ó en la heredat agena hobo buena fe quando la ganó, et enante que comenzase á labrar hobo mala fe sabiendo que aquel de quien la ganó que non habie derecho de la enagenar; ca si despues deso le venciese el verdadero señor por ella en juicio, non debe cobrar las despensas que hi fizo, mas puede levar ende aquello que hi metió ó labró, asi como sobredicho es.

LEY XLII.

Cómo pierde home el edeficio que face en heredat agena ó la mies que hi siembra á mala fe.

Qualquier home que labrase edeficio ó sembrase en heredat agena habiendo mala fe et sabiendo que non habie derecho de lo facer, si despues deso fuese vencido en juicio del verdadero señor de la heredat, pierde todo quanto hi labró ó sembró, et debe seer de aquel en cuyo suelo ó heredat lo fizo, et non puede nin debe cobrar las despensas que hi hobiese fechas en razon de aquello que hi labró de nuevo. Mas las despensas que ficiese en razon de los frutos en quanto toviese la heredat, bien las puede descontar quando hobiese á tornar al señor de la heredat los frutos ó la estimacion dellos.

LEY XLIII.

Cuyos son los árboles ó el majuelo que home pone en heredat agena á mala fe.

[1240] Llantando algunt home árboles ó poniendo majuelo en heredat agena á sabiendas, habiendo mala fe en faciéndolo, luego que los árboles ó la viña es raygada, et se nodresce ó se cria en la heredat, pierde el señorio de aquello que hi llantó. Eso mesmo decimos que serie si alguno llantase árboles agenos en su heredat ó posiese hi majuelos de sarmientos agenos, que luego que son hi raygados gana el señorio dellos, quier haya buena fe quier mala en llantándolos el que los llantó: empero tenudo es de dar á aquel cuyos eran la estimacion de lo que valieren. Otrosi decimos que si algunt home llantase algunt árbol en su heredat, et despues que lo hobiese llantado se extendiesen las raices por heredat de otro alguno que esté acerca desa en que fue llantado, de manera que las principales raices sean en la heredat agena, que gana el señorio del árbol aquel en cuya heredat raygaron las mayores raices de que se nodresce, maguer esten las ramas del árbol sobre la heredat de aquel que la llantó. Empero si parte de las raices principales del árbol estodiesen en la heredat de aquel que lo llantó, et parte en la del otro que estodiese acerca della, entonce debe el árbol seer comunal de amos á dos.

LEY XLIV.

Cómo las despensas que home face en casas agenas, quier sean meester, quier sean provechosas ó á deleyte, se deben demandar ó pechar.

Despensas facen los homes en las casas ó en las heredades agenas que tienen non faciendo hi de nuevo ninguna cosa, mas refaciendo ó endereszando los edeficios en los logares do es meester, ó faciendo hi algunas otras cosas que son provechosas á la casa ó á la heredat; et en tal caso como este decimos que aquel que despensas ficiere que sean meester de facerlas, que las debe et puede cobrar demientra que fuere tenedor de la casa ó de la heredat en que las fizo, quier haya buena fe quier mala en teniéndola. Et maguer el señor de la casa ó de la heredat le venciese della en juicio, non gela debe ante entregar fasta quel dé lo que despendió en esta razon: empero si él esquilmó algunos frutos ó rendas de la casa ó de la heredat en quanto la tovo, tenemos por bien que se descuenten en las despensas; ca guisada cosa es que pues él quiere cobrar las despensas que asi fizo, que cuente hi otrosi aquello que de la heredat esquilmó. Otrosi decimos que si las despensas que fizo fueron provechosas al heredamiento ó á la casa agena de que era tenedor, que si las fizo en buena fe cuidándolas facer en lo suyo, que las debe cobrar maguer non hobiese meester de las facer: mas si las fizo habiendo mala fe, sabiendo quel heredamiento ó la casa era agena, si el señor que le venció en juicio non gelas quiere pechar, puede el otro ende levar la labor que fizo hi facer. Otrosi decimos que si aquellos que son tenedores de casas ó de heredades agenas facen despensas en ellas, que non son muy provechosas, mas son por apostura de la casa ó de la heredat, asi como las pinturas que facen en ellas, ó los caños que facen porque nasca hi el agua ó las otras cosas semejantes destas que facen hi como para haber deleyte por ellas mas que pro, si hobo buena fe en teniendo aquello en que las fizo cuidando que era suyo, que entonce puede ende arrancar aquello que hobiere hi fecho et levarlo: empero si aquel cuya es la casa ó la heredat le quisiere dar tanto por ello quanto podrie valer despues que fuese ende tirado, débegelo dar. Mas si el que ficiese tales despensas como estas hobiese mala fe en teniendo la casa ó la heredat, pierde todo quanto hi fizo, et non puede levar ende ninguna cosa.

LEY XLV.

Cuyo debe seer el señorio del tesoro que home falla en su heredamiento ó en el ageno.

Tesoros fallan los homes á las vegadas en sus casas ó en sus heredades por aventura ó buscándolos: et porque podrie acaescer duda cuyos deben seer, decimos que si el tesoro es tal que ningunt home non pueda saber quien lo hi metió nin cuyo es, gana el señorio dello, et que debe todo seer de aquel que lo falla en su casa ó en su heredat, fueras ende si lo fallase por encantamento, ca entonce debe seer todo del rey. Mas si por aventura lo hobiere hi alguno ascondido, et lo podiese probar ó averiguar que es suyo, entonce non ganarie el señorio dello el que lo fallase en su heredat. Et si acaesciese que alguno fallase tesoro en casa ó en heredamiento ageno labrando hi ó en otra manera qualquier, si lo fallase hi por aventura non lo buscando él á sabiendas, entonce debe seer la meytat suyo et la otra meytat del señor de la casa ó de la heredat do lo falló. Mas si lo fallase buscándolo él ascondida ó estudiosamente et non por acaescimiento de aventura, entonce debe seer todo del señor de la heredat, et non ha en ello el que lo asi falla ninguna cosa. Eso mesmo decimos que serie si el tesoro fuere fallado en casa ó en heredamiento que pertenesciese al rey ó al comun de algunt concejo.

LEY XLVI.

Que el señorio de la cosa pasa á aquel que apoderan della quando la ha por compra ó por otra razon derecha.

Apoderan los homes unos á otros en sus cosas vendiéndogelas, ó dándogelas en dote ó en otra manera, ó camiándolas ó por alguna otra razon derecha. Et por ende decimos que por tal apoderamiento como este que faga un home á otro en alguna su cosa, ó que lo faga otro alguno por su mandado, que pasa el señorio de la cosa á aquel que apoderan della: empero el que asi hobiese vendido su cosa á otro et le apoderase della, si el comprador non hobiese pagado el prescio, ó dado fiador, ó peños ó tomado plazo cierto para pagar, por tal apoderamiento como este non pasarie el señorio de la cosa á él fasta que el prescio pagase. Mas si fiador ó peños hobiese dado, ó tomado plazo para pagar, ó si el vendedor se fiase en el comprador del prescio, entonce pasarie el señorio de la cosa á él por el apoderamiento, maguer el prescio non hobiese pagado; empero serie tenudo de lo pagar.

LEY XLVII.

En qué manera gana home el señorio de la cosa, maguer complidamiente non sea apoderado de ella á la sazon que la ganó.

Logado habiendo un home á otro, ó emprestado ó encomendado alguna su cosa, si despues deso la vendiese ó la diese aquella su cosa mesma, maguer entonce non estodiese la cosa delante nin le apoderase della, con todo eso gana el señorio de la cosa aquel á quien la vende ó la da. Otrosi decimos que por todas aquellas razones ó maneras que pasa la tenencia de las cosas de los unos homes á los otros, maguer non sean apoderados dellas corporalmiente, segunt dice en la ley del título que fabla de la manera en que puede home ganar ó perder la tenencia de las cosas, que por esas mesmas razones ó maneras pasa el señorio de las cosas á aquellos á quien son vendidas, ó camiadas ó dadas en dote ó en otra manera, ó las han á haber por alguna otra derecha razon, como quier que de las cosas non fuesen apoderados corporalmiente. Otrosi decimos que quando facen los homes compañias entre sí poniendo que todos los bienes que han ó ganaren dende adelante que sean comunalmiente de todos los compañeros, que luego que tal compañia hayan fecha, et firmada et otorgada entre sí, que pasa el señorio de todas las cosas que cada uno de ellos ha á los otros, tambien como si unos á otros se hobiesen apoderado en todos los bienes que hobiesen corporalmiente. Empero si alguno de los compañeros hobiese á rescebir algunas debdas ó derechos enante que ficiesen la compañia, tales debdas ó derechos non los puede demandar ninguno de los otros compañeros sin su otorgamiento ó mandado; mas con todo eso tenudo es él de les otorgar poder de los demandar, et lo que ende hobieren debe seer comunalmente de todos. Otrosi decimos que toda ganancia que qualquier dellos faga que pasa el señorio della á los otros, tambien como si cada uno dellos la hobiese fecha.

LEY XLVIII.

Cómo pasa el señorio de las cosas quel emperador ó el rey manda echar en tierra por alegria, á aquellos que las fallan.

Quando los emperadores ó los reyes se coronan ó se facen caballeros, alléganse hi grandes gentes para les facer honra, et suelen usar los sus camareros de echar dineros de oro ó de plata ó otras joyas por las carreras: et esto facen por dos razones; la una por nobleza et por alegria, et la otra porque hobiesen carrera para pasar mas de ligero entre la espesura de la gente: et quando los homes veen echar el oro, et la plata et las joyas corren á tomarlo, et desembárgase por ende la carrera por do habien de pasar. Et por ende decimos que quien quier que tomase oro, ó plata ó otras joyas que asi fuesen echadas por las carreras, [1241] que gana el señorio cada uno de todo quanto tomare; ca con tal entendimiento manda el señor echarlo por las carreras que sea de cada uno lo que fallare ó prisiere.

LEY XLIX.

Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que desamparan ó echan de sí.

Despáganse los homes á las vegadas de algunas cosas que han, et desampáranlas et échanlas de manera que non quieren que sean suyas. Et por ende decimos que quando algunt home echare alguna cosa suya mueble con entencion que non quiere que sea suya, que quien quier que la tome primeramente et la lieve, que gana el señorio della et será suya dende adelante, fueras ende si la cosa que echasen asi fuese siervo enfermo ó ferido que echase ó desamparase su señor; ca este atal por tal echamiento como este se torna libre luego que lo desampara el señor: et maguer otro alguno lo levase, et pensase dél et lo guaresciese, con todo eso non ganarie el señorio dél. Otrosi decimos que las cosas que los homes echan en la mar con cuita de la tormenta, que non pierden el señorio dellas, asi como diremos en la quinta Partida de este libro en las leyes que fablan en esta razon.

LEY L.

En qué manera se gana ó se pierde el señorio de las cosas que son raiz, que algunt home desampara.

Desamparando algunt home alguna su cosa que fuese raiz porque se non pagase della, luego que de ella saliese corporalmiente con entencion que non quisiese que fuese suya, dende adelante quien quier que primeramente la entrase ganarie el señorio della. Mas si él non saliese de la cosa, maguer dixiese que non querie que fuese suya dende adelante, con todo eso en quanto él la toviese asi non la podrie otro ninguno entrar, et si la entrase non ganarie el señorio della fasta que corporalmiente saliese della et desamparase la tenencia. Otrosi decimos que si algunt home desamparase alguna su cosa que non osase ir á ella por miedo de enemigos ó de ladrones, que ninguno non la puede entrar, et maguer la entrase non ganarie el señorio della; ca como quier que este atal desamparase la tenencia corporalmiente, con todo eso retiene en su voluntad el señorio de la cosa, et por ende non debe ninguno nin puede entrarla.

TITULO XXIX.

COMO SE GANA Ó SE PIERDE EL SEÑORIO DE LAS COSAS POR TIEMPO.

Tiempos ciertos señalaron los sabios antiguos en que home puede perder ó ganar el señorio de las cosas: onde pues que en el título ante deste fablamos en general et mostramos hi muchas maneras en que el home puede ganar ó perder, queremos decir en este señaladamiente daquella por que home puede ganar por tiempo lo ageno ó perder lo suyo. Et mostraremos primero por qué razon se movieron los emperadores, et los reyes et los sabios á establescer que home podiese ganar ó perder por tiempo: et desi quién puede ganar en esta manera et quién non: et quáles cosas se pueden ganar por tiempo et quáles non, quier sean muebles ó raiz: et en quánto tiempo se gana cada una dellas: et en qué manera: et por qué razones se destaja el tiempo en que home ha comenzado á ganar por él.

LEY I.

Por qué razones fue establescido quel señorio de las cosas se ganase ó se perdiese por tiempo.

Moviéronse los sabios antiguamiente á establescer que las cosas se podiesen ganar ó perder por tiempo por esta razon, porque cada un home podiese seer cierto del señorio que hobiese sobre las cosas; ca si esto non fuese, serien algunos homes negligentes et olvidarien sus cosas, et otros algunos las entrarien et las ternien como por suyas, et podrien ende nascer pleytos et contiendas en muchas maneras, de guisa que non serie home cierto cuyas eran. Et por ende por desviarlos de las misiones et de los daños que les podrien nascer de tales pleytos ó contiendas, tovieron por bien de señalar tiempo cierto sobre cada una cosa por que se podiese ganar ó perder si fuesen negligentes en las non requerir á aquellos cuyas fuesen podiéndolo facer, et otrosi porque el señorio de las cosas fuese en cierto cuyo era.

LEY II.

Cómo el home que es en su acuerdo puede ganar las cosas por tiempo.

Sano entendimiento habiendo qual home quier, maguer sea huérfano puede ganar por tiempo: mas el loco ó el desmemoriado non puede comenzar á ganar ninguna cosa en esta manera despues que saliere de su memoria: et esto es porque non habrie corazon nin entendimiento para ganarla, maguer toviese las cosas en su poder. Empero si ante que saliese de su memoria hobiese comenzado á ganar alguna cosa por tiempo él ó aquel cuyos bienes heredase, entonce bien la podrie ganar tambien en aquella sazon que estodiese fuera de su memoria como la ganaba enante quando era en ella.

LEY III.

Cómo el siervo non puede ganar señorio por tiempo.

Ganar señorio de alguna cosa por tiempo non puede ningunt home que fuese siervo: et esto es porque non serie guisada cosa que hobiese señorio sobre las otras cosas quien non lo ha sobre sí mesmo. Empero si algunt siervo toviese tienda de su señor, ó fuese menestral de algunt menester et toviese cabdal ó pegujar de que usase como mercador, ó camiador ó como menestral, si por tal razon como esta comenzase á tener alguna cosa derechamiente, poderla hie ganar por tiempo su señor por él: et esto es porque es señor et tenedor del siervo et del cabdal ó pegujar que trahie.

LEY IV.

Quáles cosas son muebles, et cómo se pueden ganar por tiempo.

Muebles son llamadas todas las cosas que los homes pueden mover de un logar á otro, et todas las que se pueden por sí mover naturalmiente: et las que los homes pueden mover de un logar á otro son asi como paños, et libros, et cibera, et vino, et olio et todas las otras cosas semejantes destas: et las que se mueven por sí naturalmiente son asi como los caballos, et las mulas, et las otras bestias, et ganados, et aves et las otras cosas semejantes. Et por ende decimos que toda cosa mueble que non sea furtada, ó forzada ó robada que se puede ganar por tiempo, tambien ella como los otros frutos et las rendas que della saliesen; mas si fuese furtada, ó forzada ó robada, non se podrie ganar por tiempo nin ella, nin los frutos nin las rentas que saliesen della.

LEY V.

Cómo se puede ganar por tiempo el señorio del fruto de sierva, ó de vaca, ó de yegua ó de las otras cosas semejantes que fueren furtadas, ó forzadas ó robadas.

Sierva, ó yegua, ó vaca ó otra cosa semejante de aquellas que dan fruto de sí, si despues que es furtada, ó forzada ó robada la venden á alguno, aquel que la ha por alguna destas maneras decimos que si este que compró la cosa ha buena fe en comprándola, cuidando que es suya daquel que gela vendió et que la non hobo de mala parte, si acaesciere que despues que la compra, conciba et para seyendo en su poder, que el fruto que asi ha della que lo puede ganar por tiempo. Mas si despues que la hobiese comprada et ante que concibiese sopiese que el que gela vendió la hobiera de mala parte, entonce non podrie ganar por tiempo el fruto que la cosa diese de sí. Empero si despues que la cosa concibiese seyendo ya en su poder sopiese que non era daquel que gela vendió, mas non sopiese si la hobiera de furto, ó de robo ó que la forzara, entonce bien podrie ganar el fruto della por tiempo: mas si sopiese que la hobiera furtada, ó forzada ó robada, non podrie ganar por tiempo el fruto della, bien asi como non podrie ganar la madre. Et si por aventura despues que la cosa hobiese parido sopiese que fuera furtada, ó forzada ó robada, et non lo sopiese ante que pariese, si lo ficiese entonce saber á aquel cuya era, diciendol que si algunt derecho habie en ella que lo demandase, si el otro non lo quisiese facer, dende adelante bien podrie ganar el fruto de la cosa por tiempo. Eso mesmo decimos que serie si gelo ficiese saber, et non lo fallase, porque fuese tan alongado del logar que gelo non podiese enviar decir.

LEY VI.

Quáles son aquellas cosas que non se pueden ganar por tiempo.

Sagrada, ó santa ó religiosa cosa non se puede ganar por tiempo: eso mesmo decimos que home libre non se puede ganar por tiempo quanto quier que home lo toviese en su poder por siervo. Otrosi decimos que señorio para facer justicia non lo puede ganar ningunt home por tiempo maguer usase dello en alguna sazon, fueras ende si el rey ó el otro señor de aquel logar que hobiese poder de lo facer, gelo otorgase señaladamiente. Et aun decimos que tributos, ó pechos, ó rentas ó otros derechos qualesquier que pertenescan al rey que hayan costumbrado et usado de darle, que los non puede ninguno ganar por tiempo, nin se pueden excusar que los non den, maguer estodiesen alguna sazon que gelos non diesen, porque gelos encobriesen ó porque los diesen á otro.

LEY VII.

Cómo las plazas, et las calles et las otras cosas que son comunalmiente á uso del pueblo, non se pueden ganar por tiempo, et qué cosas de las que pertenescen á algunt concejo se pueden ganar por tiempo.

Plaza, nin calle, nin camino, nin defesa, nin exido nin otro logar qualquier semejante destos que sean en uso comunalmiente del pueblo de alguna cibdat, ó villa, ó castiello ó de otro logar, non lo puede ningunt home ganar por tiempo: mas las otras cosas que son de otra natura, asi como siervos, ó ganados, ó pegujar, ó navios ó otra cosa qualquier semejante destas, maguer sean comunalmiente del concejo de alguna cibdat ó villa, bien se podrien ganar por tiempo de quarenta años: et esto es porque maguer sean de todos comunalmiente, non usan dellas todos asi como de las otras cosas sobredichas. Empero si la cibdat, ó villa ó otro logar que perdiese alguna destas cosas por tiempo de quarenta años, pidiese despues fasta quatro años al rey, ó al adelantado ó al judgador del logar que aquel tiempo pasado non le empesciese, et quel otorgase que la cosa non se perdiese por él, débegelo otorgar; et entonce non le empescerie ninguna cosa el tiempo de los quarenta años. Mas si los quatro años pasasen demas de los quarenta que lo non pidiesen asi, dende adelante non lo podrien pedir, et el que la cosa toviese ganarla hie por el tiempo de los quarenta años.

LEY VIII.

Cómo las cosas de los menores et de los fijos que estan en poder de sus padres, et las dotes de las mugeres non se pueden perder por tiempo.

Los menores de veinte et cinco años non pueden perder sus cosas por tiempo fasta que hayan complida su edat: empero si despues que fuesen de edat complida comenzase alguno á ganar alguna cosa suya por tiempo, poderlo hie facer asi como la ganarie contra otro home qualquier. Otrosi decimos que las cosas del fijo non las puede ninguno ganar por tiempo demientra que estodiere en poder de su padre; et esto es porque sobre las cosas del fijo el padre puede mover pleyto, et non el fijo sin su mandado. Et aun decimos que las cosas que la muger diese á su marido en dote non se pueden ganar por tiempo, sinon despues que el casamiento fuese partido: empero si acaesciese que el marido fuese desgastador de sus bienes, et ella despues que viese que era tal non le demandase su dote, si dende adelante alguno la ganase por tiempo, serie la culpa della et el otro poderla hie ganar.

LEY IX.

En qué manera et en quánto tiempo puede home ganar el señorio de la cosa mueble.

Por tiempo queriendo ganar algunt home cosa mueble, ha meester primeramiente que haya buena fe en tenerla et que la haya por alguna derecha razon, asi como por compra, ó por donadio, ó por camio ó por otra razon semejante destas; et aun demas desto que crea que aquel de quien la hobo por alguna destas razones sobredichas que era suya et que habie poder de la enagenar. Et aun le ha meester que sea tenedor della por sí mesmo ó por otri que la tenga en su nombre continuadamiente tres años á lo menos; et teniéndola tanto tiempo asi como sobredicho es, gana el señorio della, et maguer despues desto veniese el señor della á demandarla non debe seer oido, fueras ende si el señor de la cosa quisiese probar que le fuera furtada, ó robada ó forzada.

LEY X.

Cómo aquel que compra la cosa mueble contra defendimiento de su dueño, ha mala fe en ella et non la puede ganar por tiempo.

Desapoderado seyendo algunt home de su cosa si aquel que fuese tenedor della la quisiese vender, ó dar á otro ó camiar, si este cuya es dixiere al que la quiere comprar ó haber por alguna de las otras razones, que aquel que gela quiere vender, ó dar ó camiar non lo puede facer nin ha derecho en ella, si despues desto la comprase ó la hobiese en otra manera, non habrie buena fe en tenerla; et maguer fuese tenedor della tres años non la podrie ganar; ca entiéndese que la comprarie ó la habrie maliciosamiente pues que asi fuese apercebido. Mas si por aventura quando él comprase la cosa ó la hobiese por alguna otra derecha razon, cuidase que era de aquel que la enagenaba et non fuese apercebido que era dotri, asi como sobredicho es, entonce entenderse hie que habrie buena fe en tenerla fasta que se probase el contrario.

LEY XI.

Cómo la cosa mueble que fuese comprada ó ganada de home loco, ó desmemoriado ó de menor de catorce años ó de su guardador, que la hobiese vendido ó enagenado maliciosamiente, que la non puede ganar por tiempo.

Home que comprase cosa mueble de huérfano, ó de loco ó de desmemoriado ó de otro á quien fuese dado guardador sobre sus bienes porque era degastador, ó el que la hobiese de alguno dellos por razon de donadio, ó de camio ó en otra manera semejante, entiéndese que habrie mala fe en tenerla; et por ende non la podrie ganar por tiempo de los tres años. Otrosi decimos que el que comprase alguna cosa del personero de algunt home, corrompiéndolo maliciosamiente por alguna cosa que le diese ol prometiese á dar porque le vendiese aquella cosa por menos prescio de lo que valie, si el señor de la cosa esto podiere probar, maguer el otro fuese tenedor de la cosa por tres años, non la podrie ganar por tiempo; ca entiéndese de llano que habie mala fe en tenerla pues que maliciosamiente corrompió al personero.

LEY XII.

En qué sazon es meester quel home haya buena fe para ganar la cosa por tiempo.

Dan ó camian los homes algunas cosas que non son suyas, et aquellos á quien pasan por alguna destas razones han buena fe en tomándolas, cuidando que aquellos de quien las resciben han derecho de las enagenar. Et por ende decimos que si aquella sazon que ganaron posesion de las cosas, hobieron buena fe en haberlas asi como sobredicho es, maguer ante que los apoderasen ó despues la hobiesen mala cuidando que aquellos de quien las hobieron non eran verdaderos señores, non les empesce á ellos nin á sus herederos; ca si fasta tres años fueren tenedores de aquello que asi hobieren, ganarlo han por tiempo. Mas el que quisiese ganar por este tiempo la cosa que hobiese comprada, conviene en todas guisas que haya buena fe en estas dos sazones, quando la comprare, et que dure en ella fasta que sea apoderado de la cosa. Pero si aquel que fuese apoderado de la cosa agena por donadio, ó por véndida ó por compra hobiese mala fe en ella ante que la ganase por tiempo asi como sobredicho es, si despues la vendiese ó la enagenase á otri que sopiese que era agena, este atal non la podrie despues ganar por tiempo porque hobo mala fe á la sazon que pasó á ella.

LEY XIII.

Cómo gana ó non el señor la cosa agena que su siervo compra de su pegujar, ó otri por su mandado.

Pegujar ó tienda de algunt meester teniendo el siervo de su señor, si de aquel pegujar que toviese asi, comprase alguna cosa de home que non fuese verdadero señor della, si el siervo hobiese buena fe en comprándola, cuidando que es suya de aquel que gela vende, puédela ganar por tiempo el señor maguer sopiese que aquel de quien la hobiera el siervo non habie derecho de la vender, fueras ende si el señor estoviese delante quando la comprase el siervo et non lo contradixiese podiéndolo facer; ca entonce non la podrie ganar por tiempo. Otrosi decimos que si el señor mandase al siervo comprar alguna cosa non en razon de pegujar, nol diciendo señaladamiente qual fuese la cosa, mas diciendol: cómprame un caballo, ó una bestia ó otra cosa qualquier, nol nombrando aquel cuya fuese, si el siervo sopiese que la cosa que comprase non era de aquel que gela vendiese, en tal caso como este la ganarie el señor por tiempo, maguer él sopiese despues que aquel que la vendió non habie derecho de lo facer. Eso mesmo debe seer guardado quando alguno manda á su personero comprar alguna cosa, non nombrando señaladamiente de quien. Pero si aquel á quien la manda comprar non fuese personero mas mensagero simple, entonce la buena ó la mala fe deste atal ternie pro ó daño á aquel por cuyo mandado la comprase. Mas si el señor mandase al siervo ó á otro home qualquier quel comprase alguna cosa diciendo señaladamiente qual, si él sopiese que aquel de quien la mandaba comprar non habie derecho de la vender, non la puede ganar por tiempo maguer aquel que la comprase por su mandado hobiese buena fe en comprándola. Et lo que deximos en esta ley del siervo ha logar aun en el fijo á quien el padre hobiese dado algunt pegujar para facer alguna mercadoria.

LEY XIV.

Cómo gana home por tiempo el señorio de la cosa mueble ó non, cuidando la tener por derecha razon et non seyendo asi.

Teniendo home alguna cosa mueble como por suya cuidando que la habie comprada, ó quel fuera dada ó que la habie por otra derecha razon, si despues sopiese que non era asi, maguer fuese tenedor della tres años, non la podrie ganar por este tiempo. Mas si por aventura hobiese mandado á su mayordomo, ó á su personero ó á algunt otro su home que le comprase alguna cosa ó que gela aduxiese por alguna otra derecha razon, asi como por camio, ó por donadio ó por otra razon semejante, et aquel á quien lo mandase non lo ficiese asi, mas la hobiese por otra razon derecha que non fuese diciendol que la habie comprada ó que la habie por aquella razon mesma que gela él mandara haber, si atal cosa como esta toviese tres años, poderla hie ganar por tiempo porque habrie buena fe en teniéndola maguer errase; ca pues el yerro aviene por derecha razon nol debe empescer.

LEY XV.

Cómo gana home el señorio de las cosas muebles que fuesen mandadas en testamento, ó que hobiesen mandado á otro et las tomase.

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