Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (2 de 3) (part 2 of 4)
[953] Guerrerias hi ha otras de muchas maneras sin las que deximos en las leyes ante desta en que pueden los homes facer mal á sus enemigos, en que se acaesce que lidian algunas vegadas, et otrosi en que ha meester de seer bien sabidores de facerlas et muy acabdellados en ellas. Et porque los nombres que han sean sabidos et conoscan los que en ellas fueren lo que han de facer, quéremoslo decir en este libro segunt los antiguos lo mostraron, que llamaron á algunas dellas cabalgadas, asi como quando se parten algunas compañas sin hueste para ir apresuradamente á correr algunt logar ó facer daño á sus enemigos, ó quando se apartan de la hueste despues que es movida para eso mesmo. Et estas cabalgadas son en dos maneras; ca las unas se facen concejeramente, et las otras en cobierto: et aquellas son concejeras do va tan grant poder de gente que se atreven á armar tiendas et facer fuegos mientre en la cabalgada andan ó á la salida della, et en esta han á ir muy acabdellados porque non sean descobiertos en la entrada et puedan mejor acabar su fecho: ca despues que lo hobieren acabado bien se pueden mostrar segunt deximos, si fuesen tantos et tales que se atrevan á lidiar con los que á ellos vinieren: et la otra que se face encobiertamente es quando los que van en la cabalgada son tan poca compaña et han tal fecho de facer que non quieren seer descobiertos mientre en la tierra de los enemigos fueren. Et este nombre de cabalgada pusieron porque han de cabalgar apriesa, et non deben levar en ella cosa que les embargue para ir aina á facer su fecho: ca bien asi como á los de las huestes que son fechas poderosamente non conviene de ir apriesa sinon á paso, destruyendo los enemigos et metiéndoles miedo, asi conviene á los de la cabalgada non ir de vagar, et deben andar mas de noche que de dia, et han de traer tales homes que les sepan guiar por los logares encobiertos porque non sean vistos de los enemigos: et por esa mesma razon deben posar en los logares baxos, et tambien en yendo como en posando deben haber atalayas de dia et descobridores, et de noche escuchas et roldas porque non sean á sohora desbaratados. Et todas estas cosas que dichas habemos han meester de saber los cabdiellos, porque sepan á los homes que con ellos fueren en las cabalgadas tener muy acabdellados; ca muchas vegadas alli do querrán fablar les converná de seer callados: et quando quisieren comer, ó beber ó dormir non gelo dexar facer; et esto porque non vengan á peligro de seer descobiertos, por que puedan seer desbaratados, ó presos ó muertos. Et sin estas cabalgadas que dexiemos hay otras que llaman dobles, et esto es quando los de la cabalgada han fecho su presa, et ante que lleguen con ella al logar onde sallieron tornan otra vez á tierra de los enemigos á facerles daño: et por ende la llaman los mal latinados riedrocabalgada. Et los antiguos asacaron esta manera de guerra porque fallaron que era mas dañosa que las otras, por razon que las gentes estan mas seguras, et resciben por ende mayor daño que de otra guisa. Onde los cabdiellos que en todas estas maneras de cabalgadas non sopiesen bien acabdellar á los que con ellos fueren, si algunt daño les veniese por culpa dellos, deben haber pena segunt dexiemos en las otras leyes: eso mesmo serie de los que se les desmandasen.
LEY XXIX.
Cómo deben facer las algaras et las correduras, et qué cosas deben seer guardadas en ellas.
Algaras [954] et correrias son otras maneras de guerreria que fallaron los antiguos que eran muy provechosas para facer daño á los enemigos; ca el algara es para correr la tierra et robar lo que hi fallaren: et esta se debe facer segunt deximos en la ley que fabla [955] de las atalayas corriendo los logares de los enemigos, et robando primeramente lo que mas acerca dellos fallaren: et desto vienen dos bienes, el uno que les facen daño, el otro que se muestran en ello por mas esforzados. Pero en fecho destas algaras han de catar tres cosas: la una que los que corren sepan bien la tierra por do han de correr; otrosi por do han de tornar á sus compañas, et que lleven buenas bestias et que sean ligeramente armados: ca si esto non ficiesen, en tal logar podrien echar el algara que serien hi todos desbaratados, et si non lo fuesen de ida, serlo hien de tornada quando non sopiesen do se habien de acoger: la segunda cosa es que caten do echen el algara, et que guisen que muevan de tal logar que puedan hi llegar los que la facen ante que les cansen los caballos; ca dotra guisa venirles hie ende dos males, lo uno que non podrien bien robar, lo al que podrien por ello aina seer desbaratados, ó á lo menos perderien lo que hobiesen tomado: la tercera cosa es que sea el algara muy bien guardada, dándole buena compaña que vaya siempre en pos ella á que se puedan acoger aina con la presa que tomaren, ó en que hayan ayuda et cobro si desbaratados fuesen fallándolos los enemigos esparzudos et robando. Et la corredura es quando algunos homes salen de algunt logar, et toman talegas para correr la tierra de los enemigos, et tórnanse á alvergar al logar onde salieron: et esta se debe facer et acabdellar en la manera quel algara: et por ende es dicha corredura, porque los que van en ella han de ir aina et venir quanto mas podieren, porque non resciban daño de los enemigos: et porque esta non se face sinon de poca compaña, por eso han de ir á furto et non paladinamente como los del algara.
LEY XXX.
Qué cosas deben catar los que se meten en las celadas.
Celada es otra manera de guerra que los antiguos asacaron por facer daño á sus enemigos; et en esta deben seer catadas tres cosas; la primera á qual logar la echan si ha hi grant poder ó non, ó si son homes que usen de guerra ó otra cosa; la segunda razon es que caten en qual logar meten la celada si es cerca ó lueñe dalli do quieren facer el daño, et que sea en logar celado, ca por eso ha este nombre. Et señaladamente deben catar que el logar do yoguieren sea tal de que puedan aina salir, et esto por tres razones: la una que non sea el logar embargoso [956] porque quando los enemigos sacasen á celada pudiesen aina recodir della: et la otra que si tan poderosos fuesen los enemigos que veniesen á la celada á ellos, que podiesen aina salir della et pararse en otro logar que fuese mas sin su daño. La tercera cosa que deben otrosi mucho catar es que sean bien sabidores de guerra los que han á traer los enemigos á la celada en saberlos sacar et facerles cosas por que les hayan á adocir á ella: et aun deben seer sabidores los que los sacaren de non los levar derechamente á la celada, mas pasarlos allende della de guisa que non la vean porque puedan entrar entre los enemigos et el logar onde salieren para facerles mayor daño: et los que yoguieren en la celada deben yacer muy callados et tener todavia sus atalayas en logares encobiertos do non puedan ellos seer vistos et puedan veer los otros quando venieren. Onde tambien en estas celadas como en las algaras et en las correduras que desuso deximos, deben seer muy sabidores los cabdiellos, et mandar facer todas estas cosas sobredichas et las otras que entendieren que convienen al fecho que quieren facer; et los que se hobieren por ellos de acabdellar debénles seer muy mandados: et los que asi non lo ficiesen tambien los cabdiellos como los otros deben haber la pena que sobredicha es en estas otras leyes.
TITULO XXIV.
QUE FABLA DE LA GUERRA QUE SE FACE POR MAR.
Mar es logar señalado en que pueden los homes guerrear á sus enemigos: onde pues que en los títulos ante deste habemos fablado de la guerra que los homes facen por tierra, queremos aqui decir desta otra que facen por mar, et mostraremos qué guerra es aquesta: et en quántas maneras se debe facer: et de qué cosas han de estar guisados los que quieren guerrear por mar: et quáles homes son aquellos que son hi meester: et cómo se deben acabdellar: et quáles navios son meester para facer esta guerra: et de qué cosas deben seer bastecidos: et qué pena merescen los que en alguna dellas errasen.
LEY I.
Qué cosa es la guerra de la mar, et quántas maneras son della, et de qué cosas han de estar guisados los que la quieren facer.
La guerra de la mar es como cosa desesperada et de mayor peligro que la de la tierra por las grandes desaventuras que pueden hi acaescer: et tal guerra como esta se face en dos maneras: la primera es flota de galeas et de navios armados et poderosos de gente, bien asi como la grant hueste que se face por tierra: la segunda es armada de algunas galeas, ó de leños corrientes ó de naves armadas [957] en corso. Et los que desta guerra se quisieren trabajar deben haber en sí quatro cosas: la primera que aquellos que la hobieren de facer sean sabidores de conoscer la mar et los vientos: la segunda que tengan navios tantos et tales, et asi guisados de homes et de armas et de las otras cosas que hobieren meester segunt que conviene al fecho que quisieren facer: et la tercera que non se den vagar nin tardanza á las cosas; ca bien asi como la mar non es vagarosa en sus fechos, mas fácelos aina, asi los que andan en ella deben seer acuciosos et apresurados en lo que hobieren de facer, porque quando tiempo hobieren non lo pierdan, mas que lo metan en su pro: la quarta cosa es que sean mucho acabdellados, ca si los de la tierra lo deben seer que pueden ir por sus pies ó en bestias á qual parte les ploguiere et quando quisieren, quanto mas los de la mar que ir nin estar non es en su mano como aquellos que han por pies et por cabalgadura los navios que son de madera, et los vientos por freno, de que non han poder de decender cada que quisieren, nin dexarse caer de aquellas cabalgaduras en que van, nin desviarse nin fuir para guarescer maguer sean en peligro de muerte. Et por todas estas razones debe el su acabdellamiento seer atal que cada uno sepa lo que ha de facer quando veniere al fecho, et non gelo hayan á decir muchas vegadas: et por ende los antiguos que fablaron en las guerras de la mar tambien como en las de la tierra non pusieron otra pena á los que en tal fecho se desmandasen, sinon que perdiesen las cabezas: et esto ficieron entendiendo que el daño que podrie venir por el desmandamiento serie mayor et mas peligroso que el de la tierra: et por eso posieron sus cabdiellos sobre toda cosa, segunt que se muestra en este título.
LEY II.
Quáles homes son meester para armamiento de los navios quando quisieren guerrear.
Homes de muchas maneras son meester en los navios quando quisieren guerrear por mar, asi como almirante, que es guiador et mayoral de la armada; et comitres que ha de haber en cada galea, que son como cabdiellos; et otrosi [958] naucheres, que son sabidores de los vientos et de los puertos para guiar los navios; et marineros, que son homes que los han de servir et de obedescer; et sobresalientes, que es su oficio señaladamente de lidiar; et otros muchos asi como adelante se muestra en las leyes deste título.
LEY III.
Quál debe seer el almirante de la mar, et cómo debe seer fecho et qué poder ha.
Almiral es dicho aquel que es cabdiello de todos los que van en los navios para facer guerra sobre mar; et ha tan grand poder quando va en la flota que es asi como hueste mayor, ó en el otro armamiento menor que se face en logar de cabalgada, como si el rey mesmo hi fuese: et sin esto debe judgar todas aquellas cosas que deximos en las leyes que fablan de su oficio. Et por este poderio que ha tan grande debe ante seer mucho escogido el que quisieren facer almiral, catando que haya en sí todas estas cosas; primeramente que sea de buen linage [959] para tener vergüenza, et desi que sea sabidor de fecho de la mar et de la tierra porque sepa lo que conviene de facer en cada una dellas, et que sea de grant esfuerzo; ca esta es cosa quel conviene mucho para cometer et facer daño á sus enemigos, et otrosi para apoderarse de la gente que troxiere, que son homes que han siempre meester justicia et grant acabdellamiento: et otrosi debe seer mucho granado porque sepa bien partir lo que hobiere con aquellos quel han de ayudar et de servir. Et como quier que todos los homes hayan placer et sabor naturalmente quando les facen bien et les dan buena parte de lo que ganan, mucho lo han mayor los de la mar; lo uno por la grant cuita que sufren en ella, lo al porque son en logar que non pueden haber la cosa sinon [960] por mano dél: et sobre todo le conviene que sea leal de guisa que sepa amar et guardar al señor et á los que van con él, [961] et eso mesmo de non facer cosa que mal le esté. Et el que desta guisa fuere escogido para ser almiral, quandol quisieren facer debe tener vegilla en la eglesia como si hobiese de seer caballero; et otro dia debe venir antel rey vestido de ricos paños de seda, et hale de meter una sortija en la mano diestra por señal de la honra quel face, et otrosi una espada desnuda por el poder quel da, et en la siniestra mano un estandal de la seña de las armas del rey por señal del acabdellamiento quel otorga. Et estando asi debel prometer que non esquivará muerte por amparar la fe et por acrescer la honra et el derecho de su señor, et por pro comunal de su tierra, et que guardará et fará lealmente todas las cosas que hobiere de facer segunt su poder: et desque todo esto fuere acabado dende adelante ha poderio de almirante en todas las cosas segunt dicho es.
LEY IV.
Quáles deben seer los comitres, et cómo deben seer fechos et qué poder han.
Comitres son llamados otra manera de homes que son cabdiellos de mar so el almirante: et asi como cada uno dellos ha poder de acabdellar los de su navio, bien puede otrosi librar las contiendas que acaescieren entrellos: pero si non se pagaren de su juicio puédense alzar al almiral, mas non se pueden alzar al rey sinon quando él mismo fuese en la flota, ó quando la ficiesen en tal manera que este dia se tornasen á albergar do el fuese. Mas estos comitres non deben seer puestos sinon por el rey mesmo ó por su mandado: et por ende el almiral non les puede dar pena en los cuerpos nin en cosa que sea raiz, si él non gelo mandase, como quier que los pueda prender et facerles emendar del haber mueble las cosas que hobiesen de pechar segunt su fuero ó la postura que hobiesen puesta en aquella flota ó armada. Et porque ellos son jueces de los pleytos et cabdiellos de las compañas que en los navios traen, deben seer mucho escogidos de manera que hayan en sí aquellas cosas que deximos del almirante; ca pero que él es cabdiello sobre todos ellos tanto ha de facer cada uno de los comitres en su navio como el almiral en toda la flota ó el armada en que fuese. Et la manera en que deben seer fechos los comitres es esta: que quando alguno toviere que es para ello que ha de venir primeramente al rey si hi fuere, et sinon al almiral, et decirle las cosas por que lo quiere seer: et entonce el rey ó el almirante por su mandado debe llamar doce homes sabidores de la mar et que conoscan á aquel home, et facerles jurar que digan verdat si ha en sí todas aquellas cosas que deximos por que lo meresca seer: et dando atal testimonio, débelo vestir de paños bermejos et ponerle en la mano un pendon de señal de las armas del rey, et meterlo en la galea tañiendo trompas et añafiles, et ponerle en aquel logar do debe seer, et otorgarle que sea dende adelante comitre. Et despues que desta guisa fuere fecho, ha poderio de acabdellar et de judgar en la manera que desuso dexiemos: et si dende adelante errase en razon del acabdellamiento desmandándose al almirante ó faciendo bando contra él con los otros comitres ó con algunos del armada, debe morir por ello. Mas si errase en los juicios que diese, debe haber pena segunt el fuero; et si menoscabase ó perdiese por su culpa algunas cosas de la galea, débelas pechar dobladas: et él es tenudo de dar recabdo [962] de todos los que en su navio fueren si ficieren algunt yerro: pero si se le desmandasen mostrándolo al almirante, si les fuere probado deben morir por ello.
LEY V.
Quáles deben seer los [963] naucheres, et cómo deben seer fechos et qué poder han.
Naucheres son llamados aquellos por cuyo seso se guian los navios por la mar: et porque estos son como adalides en tierra, por ende quando los quisieren rescebir para aquel oficio, débenlos catar que sean tales que hayan en sí quatro cosas: la primera que sean sabidores de conocer todo el fecho de la mar en quáles logares es queda et en quáles corriente, et que conoscan los vientos [964] et el camiamiento dellos, et sepan toda otra marineria. Et otrosi deben saber las islas et los puertos et las aguas dulces que hi son, et las entradas et las salidas para guiar su navio en salvo, et levar lo suyo do quisieren, et guardarse otrosi de rescebir daño en los logares peligrosos et de temencia: la segunda que sean esforzados para sofrir los peligros de la mar et el miedo de los enemigos; otrosi para acometerlos ardidamiente quando meester les fuere: la tercera que sean de buen entendimiento para entender bien las cosas que hobieren de facer, et para saber otrosi consejar derechamente al rey, et al almirante et al comitre quando les demandaren consejo: la quarta que sean leales de manera que amen et guarden la honra et la pro de su señor et de todos los otros que han de guiar. Et al que fallaren por tal si fuere acerca de la mar, débenle meter en el navio en que ha de ir, et ponerle en la mano [965] el espada ó el timon, et otorgalle que dende adelante que sea naucher. Et si despues deso por su engaño ó por culpa de su mal guiamiento se perdiese el navio ó rescibiesen grant daño los que en él fuesen, debe él morir por ello.
LEY VI.
Quáles deben seer los proeres et los sobresalientes, et los que han de guardar las armas, et las viandas [966] et la otra sarcia de los navios.
[967] Proeres son llamados aquellos que van en la proa de la galea que es la delantera; et porque de su oficio es seer en las primeras feridas quando lidian, por ende deben haber en sí tres cosas: la primera que sean esforzados; la segunda ligeros; la tercera usados de fecho de mar. Et sin estos hay otros que llaman alieres que van cerca dellos en las costaneras que son asi como alas en el navio, et por ende les dicen este nombre; et estos han de seer escogidos para acorrer et servir alli do meester fuere segunt les mandare el naucher ó el cómitre: et por esto que han de facer deben seer atales que hayan en sí las tres cosas que dexiemos de los proeres. Et sobresalientes llaman otrosi á los homes que son puestos ademas en los navios, asi como ballesteros et otros homes de armas: et estos non han de facer otros oficios sinon defender á los que fueren en su navio lidiando con sus enemigos: et han de seer esforzados, recios et ligeros [968] lo mas que ellos pudieren, et quanto mas usados fuesen de la mar tanto será mejor. Et sin todos aquestos que habemos dicho ha meester otros marineros para servir la vela et facer las otras cosas que les mandaren los naucheres, asi como echar las ancoras et tirarlas, [969] et atar el navio en el puerto: et estos han de seer sabidores [970] de marineria, et ligeros et bien mandados. Otros homes deben poner para guardar las armas et las viandas: et estos deben seer leales para saberlo facer derechamente et sin cobdicia, et darlas alli do mandare el mayoral del navio: eso mesmo decimos de aquellos que han á guardar [971] la sarcia del navio. Et todos estos que deximos deben seer mucho acabdellados et bien mandados: et los que contra esto ficiesen deben haber pena segunt el yerro que ficieren.
LEY VII.
Quáles deben seer los mayores et los menores navios para guerrear, et cómo deben seer aparejados.
Navios para andar sobre mar son de muchas guisas: et por ende pusieron á cada uno de aquellos su nombre segunt la faycion en que es fecho; [972] ca á los mayores que van á dos vientos llámanlos [973] carracas, et destos hi ha de dos mastes et de uno; et otros menores que son desta manera et dícenles nombres por que sean conoszudos, asi como carracones, et buzos, et taridas, et cocas, et leños, et haloques et barcas. Mas en España non dicen á otros navios sinon á aquellos que han velas [974] et rimos; ca estos son fechos señaladamente para guerrear con ellos; et por eso les pusieron velas et mastes como á los otros para facer grant viage sobre mar, et rimos, et espadas et timones para ir quando les fallesciere el viento, ó para salir ó entrar en los puertos ó en los rencones de la mar, et para alcanzar á los que se les fuyesen et para fuir de los que los segudasen; ca bien asi como el ave non podrie ir por el ayre si non hobiese alas con que volase, nin quando descendiese en tierra non se podrie mover si non hobiese piernas nin pies sobre que se sofriese; otrosi estos navios que son guerreros non podrien ir sobre mar á viento, si non hobiesen velas en que lo rescibiesen, et otrosi rimos con que lo ficiesen mover quando les fallesciese: et por eso es grande el poder destos navios atales porque se ayudan del viento quando lo han, ó de los rimos quando les es meester, et muchas vegadas de todo. Et á estos llaman galeas grandes, et otras hay menores á que dicen galeotas, [975] et taridas, et saetias et zabras, et otros pequeños que son hi que han estas faciones por servicio de los mayores de que se ayudan á las vegadas los que quieren guerrear á furto, porque puedan en ellos ir mas encobiertamente, et moverlos aina de un logar á otro. Et por ende estos navios quien los quisiere haber para facer con ellos guerra debe catar tres cosas: la primera que quando los mandare facer que sea la madera para ellos [976] cortada en la sazon que debe, et non se dañe aina: la segunda que sean fechos de buena forma, et fuertes et ligeros segunt conviene á lo que han de facer: la tercera que hayan sus aparejos todos á que llaman [977] sarcia, et son estos, árboles, et antenas, et velas, et timones, et espadas, et áncoras et cuerdas de todas maneras: et destas cada una dellas ha su nombre segunt el servicio que face.
LEY VIII.
En qué manera ficieron los antiguos semejante de los navios á los caballos.
Cabalgaduras son los navios á los que andan sobre mar, asi como los caballos á los que andan por tierra; ca bien asi como el caballo que es luengo, et delgado et bien fecho, es ligero et mas corredor quel que es grueso et redondo, otrosi el navio que es fecho desta manera [978] es mas corriente que el otro; et de los rimos ficieron semejante á las piernas et á los pies de los caballos que han de seer luengos et derechos: et esta es cosa que conviene mucho otrosi á los rimos de los navios, ca asi como el caballo non se podrie mover sin ellos, otrosi el navio non se moverie sin rimos quando el viento fallesciese: et á la siella semejaron el entablamiento do van asentados [979] los rimadores, que non debe seer mas pesado de la una parte que de la otra porque vaya el navio egual: et otrosi posieron la vela por semejanza de las espuelas; ca asi como el caballo maguer que haya buenos pies non corre tambien como quando le dan de las espuelas, otrosi el navio maguer que haya buenos rimos non puede ir tanto con ellos como quando le fiere el viento en la vela et le face ir por fuerza: et el timon ó el espadilla ficieron semejante al freno del caballo, porque asi como non se puede mover á diestro nin á siniestro sin él, asi el navio non se puede endereszar nin revolver sin estos á qual parte le quisieren levar: et sin aquesto las cuerdas que son para atar el navio son asi como el cabestro [980] et las hazquias con que atan el caballo: et sin todo esto asi como nol pueden facer estar quedo quando sin las sueltas es, en esa mesma manera fueron sacadas las áncoras para facer estar quedo el navio. Onde todas estas cosas deben los cabdiellos de los navios tener bien aparejadas en guisa que tengan de cada una dellas ante de mas que de menos; ca la mengua que por esto viniese, en tal logar podrie acaescer que todo el fecho se podrie perder por ende, [981] por que la culpa et la pena serie dellos segunt el daño que por ello viniese. Otrosi deben tener sus homes bien mandados de guisa que les den todas estas cosas quando las hobieren meester: et si asi non lo ficiesen han de haber pena segunt el daño que hi viniese por el su desmandamiento.
LEY IX.
Cómo deben seer guisados los navios de homes, et de armas et de vianda.
Bastimento ha de haber en los navios bien asi como en los castiellos, et non tan solamente de homes et de sarcias asi como en estas leyes deximos, mas aun de armas et de vianda; ca sin esto non podrien vevir nin guerrear. Et por ende ha meester que hayan para defenderse lorigas, et lorigones, et perpuntes, et corazas, et escudos, et yelmos, et capiellos de fierro, et otros guarnimientos de cuero que son buenos para sofrir golpes de piedra. Et para ferir á manteniente deben haber cuchiellos, puñales, et serraniles, et espadas, et hachas, et porras, et lanzas, et hastas con garabatos de fierro para trabar á los homes et derriballos; [982] et aun otros con cadenas para prender los navios que non se vayan: et para tirar han de haber ballestas de estribera, et de dos pies et de torno, et dardos, et piedras, et saetas quantas mas levar pudieren, et terrazos con cal para cegar á los enemigos, et otros con xabon para facerles caer, et sin todo esto fuego de alquitran para quemar los navios: et de todas estas armas deben siempre tener de mas porque non les fallescan. Et otrosi deben traer mucha vianda, asi como vizcocho, que es pan muy ligero de traer porque se cuece dos veces et dura mas que otro et non se daña: et deben levar carne salada, et legumbre et queso, que son cosas que muy poco dello gobierna mucho á los homes, et ajos et cebollas para guardallos de corrompimiento del ayre de la mar et de las aguas dañadas que beben. Otrosi deben levar agua dulce la mas que podieren, ca esta es meester mucho [983] porque se pierde et desgasta de muchas guisas, et demas que es cosa que non pueden excusar los homes; ca muchas vegadas quando non cuidan la fallan menos, por que han de morir quando les fallesce ó venir á peligro de muerte. Et vinagre deben otrosi levar, que es cosa que les cumple mucho en sus comeres et para beber con el agua quando hobieren grant sed: ca la sidra et el vino como quier que los homes lo amen mucho, son cosas que embargan el seso, lo que non conviene en ninguna manera á los que han de guerrear sobre mar. Et por ende los antiguos defendieron que non troxesen estos beberes atales en las grandes guerras, tambien de mar como de tierra, nin otros que embargasen el seso á los homes; ca esta es la cosa del mundo que mas nuce á todos los fechos que han de facer, et mayormente á los grandes. Pero quando los non pudiesen excusar débense ayudar dellos de guisa que les non fagan daño bebiendo dellos poco ó echando en ellos mucha agua: ca asi como es bien de beber los homes para vevir con ello, asi es grant avoleza de cobdiciar vevir para beber. Onde de todas estas cosas sobredichas deben seer sabidores los cabdiellos de los navios en tres maneras, la primera de haberlas con tiempo ante que vengan al fecho; et la segunda de guardarlas et non las despender sinon con recabdo; et la tercera de obrar con ellas segunt conviene et quando les fuere meester. Et los que desta guisa non lo ficiesen, si por su culpa se perdiesen los navios, [984] serien por ende traydores tan bien como si perdiesen un castiello, et deben perder los cuerpos et lo que hobieren.
LEY X.
Cómo los que se aventuran á la guerra de mar deben seer honrados et guardados quando bien ficieren, et escarmentados quando ficieren el contrario.
[985] Ardimente muy grande facen aquellos que aventuran sus cuerpos andando en guerra por tierra segunt que deximos desuso, mas mucho es mayor de los otros que guerrean por mar: ca en la guerra de la tierra non es peligro sinon de los enemigos tan solamente, mas en la de la mar es de esos mesmos, et demas del agua et de los vientos. Et aun sin esto hay otro peligro, que el que cae del caballo non puede descender mas de fasta tierra, et si fuere armado [986] non se fará mal, mas el que cae del navio por fuerza ha de ir fasta en fondon de la mar, et quanto es mas armado tanto mas aina decende et se pierde. Et otrosi los de la tierra si combaten villa ó castiello, puédense tirar á una parte ó á otra, mas los de la mar non lo pueden facer: ca despues que los navios se acercan unos con otros et desque se traban, non se pueden desviar los que estan en ellos á ninguna parte, por que por fuerza ha de seer la lid á manteniente con todas las armas que aduxeren: et por ende estan á grant peligro de los enemigos, ca non ha entrellos sinon las manos et las armas con que se fieren: et otrosi de parte de la mar non ha sinon una tabla entrellos et el agua, et á los vientos et á la tempestad son descubiertos de todas partes. Et sin todo aquesto el comer et el beber hanlo todo por medida et muy poco, et non de las cosas que quieren, mas de aquellas con que puedan solamente vevir asi como desuso deximos: et si aquello les fallesce non han á que se tornen, lo que non contece á los que guerrean por tierra; ca si les menguan las viandas de las talegas, pueden ir á otra parte á buscarlas, et si las non fallaren, comerien de las yerbas ó de las sus bestias mesmas que aduxeren: et aun demas de todos estos peligros et lacerias que deximos, han aun otro muy grande, que non les dan logar en el navio en que folgadamente puedan estar nin dormir. Et por todas estas razones que habemos dicho deben los que se aventuran de guerrear por mar seer esforzados et acuciosos para saber estorcer de los peligros de la mar et de los enemigos: et quando atales fueren deben seer honrados et guardados, et otrosi les deben dar sus soldadas et su parte de las ganancias que ficieren de los enemigos; et escarmentar los que errasen en el armada segunt qual fuere et yerro, et el logar et el tiempo en que fuere fecho.
TITULO XXV.
QUE FABLA DE LAS EMIENDAS QUE LLAMAN EN ESPAÑA ERECHAS.
Emendar se deben las cosas de que los homes resciben daño, et como quier que convenga mucho en toda sazon, señaladamente conviene mas en tiempo de guerra. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de aquello que deben los homes guardar et facer tambien en la guerra que se face por tierra como en la que se face por mar; queremos aqui decir de las emiendas que los homes deben haber por los daños que en ellas resciben: et mostraremos qué quier decir emienda, á que dicen en España erecha: et de quántas maneras es: et por qué razones se debe facer: et cómo debe seer fecha: et quién la puede facer: et á quáles: et en qué tiempo.
LEY I.
Qué quiere decir emienda, et por qué razones la deben facer et en quántas maneras.
Erecha llaman en España á las emiendas que los homes han de rescebir por los daños que resciben en las guerras; et tomó este nombre de una palabra á que dicen erigere, que quiere tanto decir como levantar la cosa que cayó: et desto tomaron entendimiento los que andan en guerra para llamar erechas á las emiendas que dan á los homes de lo que ganan por los daños que en ella rescebieron en los cuerpos ó en lo suyo. Et destas erechas vienen muchos bienes, et facen á los homes haber mayor sabor de cobdiciar los fechos de guerra, non teniendo que caerán en pobreza por los daños que en ella rescebieren: et otrosi de comenzarlos de grado et facerlos mas esforzadamente; et tuélleles pesar et tristeza, que es cosa que tiene grant daño á los corazones de los homes que andan en guerra. Et nos queremos primeramente fablar de las erechas de los cuerpos de los homes porque son mas honrados, et despues fablaremos de las otras segunt los sabios antiguos lo departieron.
LEY II.
Cómo deben seer fechas las emiendas de los daños que los homes resciben en sus cuerpos.
Home es la mas honrada cosa que fizo Dios en este mundo: et bien asi como los sus fechos son adelantados entre todos los otros, otrosi tovieron por bien los antiguos de fablar primeramente de lo que á ellos pertenesce: et por ende pusieron que las erechas que pertenescen á sus cuerpos fuesen ante fechas que las otras: et estas pueden seer en quatro guisas; et las tres son por vida, asi como cativar, ó seer ferido de guisa que pudiese sanar aina, ó fincar lisiado por todavia, et la quarta quando lo matan los enemigos. Onde por todas estas razones tovieron por derecho que si alguno de los que fuesen en cabalgadas ó en otra manera de guerra de las que deximos cativasen, que diesen otro por él de los que ellos toviesen presos segunt qual home fuese caballero ó peon: et si non lo hobiesen, [987] quel diesen tanto de la cabalgada de que pudiese otro comprar que diese por sí para salir de cativo: et si fuere ferido de manera que non perdiese miembro, si la ferida fuese en la cabeza de guisa que non se pudiese encobrir con los cabellos, quel diesen doce maravedis; et por ferida de la cabeza de la qual le sacasen hueso diez maravedis; et por otra ferida de que non le sacasen hueso cinco maravedis; et por ferida del cuerpo que pasase de una parte á otra diez maravedis; et por ferida de brazo ó de pierna que pasase de un cabo á otro cinco maravedis; et por ferida que non pasase la meitad desto que deximos de ferida que pasa, et por quebrantadura de pierna ó de brazo de que non fincase [988] lisiado, por cada una diez maravedis. Mas si acaesciese que alguno fuese ferido de guisa que fincase lisiado, asi como si perdiese ojo, ó nariz, ó mano ó pie, por cada uno destos debe haber cient maravedis; et por la oreja quarenta maravedis: et si perdiere el brazo fasta el cobdo, ó la pierna fasta la rodilla ó dende arriba, debe haber ciento et veinte maravedis: et quien perdiere el polgar de la mano debe haber cincuenta maravedis; et por el dedo segundo, que es cabo del pulgar, quarenta maravedis; et por el tercero treinta; et por el quarto veinte; et por el quinto diez; et por los quatro dedos, si acaesciere que gelos corten en uno, ochenta maravedis si el pulgar le fincare: et si perdiere de los dientes delanteros de los quatro de suso ó de los quatro de yuso, por cada uno dellos debe haber quarenta maravedis: et por otra ferida de que fuese lisiado, asi como quebrantado ó fadrubado, debe haber cient maravedis.
LEY III.
Por quáles razones deben facer erechas por los que matan en las cabalgadas.
Resciben muerte muchos homes en las cabalgadas habiendo voluntad de facer servicio á Dios, et de amparar la tierra onde son, et de honrar su rey que es su señor natural: et por ende tovieron por bien los antiguos que el que asi muriese, si fuese caballero, que diese toda la cabalgada por razon dél ciento et cincuenta maravedis: et si fuese peon, la meitad destos: et destos maravedis que diesen por su alma quanto él mandase en aquellas cosas que toviese por bien, si muriese con lengua et hobiese fecho testamento, et si non la tercera parte, et lo al que fincase á sus herederos. Et esto mandaron entendiendo que era muy derecha razon; ca si los que resciben menores daños en sus cuerpos han emiendas, mucho mas las deben haber estos que mueren por las razones sobredichas. Et los que asi rescibieren muerte, como quier que los cuerpos mueran, non tovieron por bien los antiguos que muriese el bien que ficieran, et por derecho á estos atales mas los deben llamar pasados que muertos: ca cierta cosa es que el que muere en servicio de Dios et por la fe, que pasa desta vida et va á paraiso: otrosi el que muere por defendimiento de su tierra ó por su señor natural face lealtad, et múdase de las cosas que se camian cada dia, et pasa á ganar nombradia firme para sí et para su linage por siempre.
LEY IV.
Cómo deben apreciar las bestias et las armas de la hueste et de la cabalgada ante que se vayan del logar do han á salir, porque sepan cómo han de facer la emienda.
Bestias, et armas et otras cosas pierden los homes en las guerras de que han á haber emienda, et señaladamente de lo que ganaren de los enemigos. Et porque cobdicia face á los homes demandar á las vegadas mas de lo que valen las cosas que pierden, por ende tovieron por bien los antiguos que ante que la hueste ó la cabalgada moviese del logar onde hobiesen á salir, que fuesen apreciadas las armas et las bestias que levasen: et esto pusieron non tan solamente porque cada uno hobiese emienda de lo que hobiese perdido, mas aun porque los perdidosos non agraviasen á los otros demandando por las cosas mas de lo que valiesen: et para esto facer tovieron por bien que escogiesen los mas sabidores homes et los mas leales que fallasen entre sí, et estos que fuesen apreciadores jurando primeramente por Dios que guardarán á cada uno su derecho, tambien á aquellos cuyas son las cosas que aprecian como á los otros que han á facer las erechas por ellos. Et desque hobieren desta guisa jurado deben apreciar las cosas, et las bestias et las armas, et facerlas escrebir quántas son las que cada uno lleva, et quánto vale cada una por sí: et quando tornaren de la hueste ó de la cabalgada debe seer fecha la emienda de lo que ganasen segunt el apreciamiento destos sobredichos daquello que fallaren en verdat que perdieron por ocasion et sin culpa daquellos cuyo era.
LEY V.
Cómo deben facer las erechas del daño que los homes resciben en sus cosas quando non las hobiesen apreciadas.
Tamaña seyendo la hueste que pudiese rescebir gran tardanza apreciando et escrebiendo las cosas asi como dice en la ley ante desta, si la cabalgada quisiese salir en poridat ó tan apresuradamente que esto non ficiesen nin pudiesen facer, tovieron por bien los antiguos, porque se non estorbasen los fechos de la guerra pues que guisados estudiesen, que el cabalgador que perdiese el caballo ó otra bestia de siella despues que saliere en cabalgada por qualquier destas guisas, si gela mataren, ol fuxere que la non pueda tomar, ó se le muriere ó gela furtaren, débele la cabalgada dar tanto por ella quanto costó, si la muerte ó la pérdida fue en aquel año que la compró, et del año en adelante débenle dar quanto la ficiere por su jura et de dos caballeros de los de la cabalgada, quier sean fijosdalgo ó otros. Et qui perdiere bestia mular ó caballar de carga [989] ó caballo muriéndosele ó matándogela, hanle de dar por ella quanto jurare fasta veinte maravedis; et por bestia asnar cinco: et si caballo fuere ó bestia de siella, et perdiere ojo por ferida, ó le tajaren la cola ó hobiere otra lision de que non pueda guarir, débela tomar la cabalgada et pecharla á aquel cuya era segunt la manera que desuso deximos; et si hobiere ferida de que pueda guarescer, fágala guardar el cabdiello ó el adalid fasta treinta dias; et si sanare á aquel plazo, denla á su dueño, et si non péchengela los de la cabalgada et fagan della lo que quisieren: esto decimos si la mostrare al cabdiello ó al adalid fasta tercer dia: eso mesmo decimos de todas las otras bestias de qual manera quier que sean. Otrosi quien perdiere armas en cabalgada ó en algara, ó habiendo batalla, ó guerra, ó facienda ó lid, [990] péchengelas de lo que ganaren por quanto jurare el que las perdió con dos caballeros de los que fueren en aquel fecho: ca si de otra guisa las perdiese por su culpa, non es derecho quel fagan emienda dellas. Otrosi las armas et el caballo del que cativaren ó mataren los enemigos, si se perdiere alli do lo mataren ó lo cativaren, débengelo otrosi [991] pechar los de la cabalgada á él ó á sus herederos. Et demas decimos que si á alguno se muriere su caballo ó gelo mataren, quel debe dar la cabalgada alguna bestia de siella en que venga de aquellas que ganaren [992] et quel pechen la suya: et si fuere enfermo ó ferido, hanle de dar el aloguero de la bestia en que veniere, si non hobieren alguna ganada quel den en que venga.
TITULO XXVI.
QUE FABLA DE LA PARTE QUE LOS HOMES DEBEN HABER DE LO QUE GANAREN EN LAS GUERRAS.
Ganancia es cosa que naturalmente cobdician facer todos los homes, et mucho mas los que guerrean, lo uno por la costa que hi facen, lo al porque se aventuran á grandes peligros por ello. Onde pues que en el título ante deste habemos fablado de las emiendas que los homes deben haber por los daños que en las guerras resciben, queremos aqui decir de la parte que deben haber de lo que en ellas ganaren; et mostraremos qué quiere decir particion: et á qué tiene pro: et en qué manera debe seer fecha: et cada uno quánto debe haber: et por qué razon: et quándo debe esto seer fecho: et por quáles homes: et qué bien viene quando se face como debe: et qué daño quando asi non lo feciesen.
LEY I.
Qué quiere decir particion, et á qué tiene pro et cómo se debe facer.
Particion tanto quiere decir como dar á cada uno su derecho de la cosa que se parte; et nasce grant pro della, ca seyendo partidos derechamente los bienes que ganan, vienen ende dos proes, el uno que los guarda que non cayan [993] en desacuerdo, [994] et el otro que les face seer pagados de lo que han, [995] que es segunt los sabios dixeron la mas sabrosa cosa et mas folgada que el home en este mundo puede haber. Et si en todas las otras ganancias que los homes facen debe esto seer muy catado, quanto mas en lo que ganan en las guerras do sufren muchos trabajos et se aventuran á muy grandes peligros, lo que les da razon de tener que por cada una dellas deben haber buena parte et con grant derecho. Et por ende antiguamente fue puesto por aquellos que usaban las guerras et eran sabidores dellas, en quál manera se partiesen todas las cosas que hi ganasen segunt los homes fuesen et los fechos que ficiesen: et por ende posieron que quando venciesen batalla, que mandase el rey ó el otro cabdiello que hi fuese, ayuntar todo lo que en el campo yoguiese, et desque lo hobiesen llegado que non partiesen dello ninguna cosa fasta que tornasen los que fueran en el alcance seguiendo los enemigos. Et esto ficieron por dos razones: la una porque los homes hobiesen sabor de facer mal á los con quien guerreasen, et de segudarlos, non se temiendo que rescebirien pérdida, nin daño nin mengua de lo que debien haber si hobiesen fincado: la otra razon por que los deben esperar es porque por el segudamiento que aquellos ficieron, rescebieron los que fincaron honra et pro; et por ende tovieron por derecho que los honrasen esperándolos: et los que de otra guisa robasen, ó tomasen ó partiesen algunas cosas quantas quier que fuesen ante que estos sobredichos que fueron en el alcance tornasen, deben haber tal pena como adelante se muestra. Pero si aquellos que dexiemos que segudaren los enemigos, rescebiesen [996] alguna desbarata por avoleza de corazon ó por mengua de seso non se sabiendo acabdellar, non deben haber parte de lo que los otros hobiesen ganado; ca pues ellos fallescieron en seso et en esfuerzo, que son las dos cosas del mundo que son mas meester en guerra, tovieron por bien los antiguos que fallesciesen otrosi en aquella parte de la ganancia que esperaban haber.
LEY II.
Cómo se deben los homes guardar de non seer muy cobdiciosos en las guerras.
Daños de muchas maneras vienen á los homes por la grant cobdicia, et mayormente á los que andan en guerra, ca estos si se non saben della guardar caen en muerte, ó en deshonra ó en perdimiento de lo que han, et á las vegadas en todo: et sin el daño que les ende viene, fincan por ende muy deshonrados, porque lo resciben mostrándose por viles, queriendo ante ganar otras riquezas del mundo que non vencer sus enemigos, que es la mayor honra que seer pueda: et aun sin todo esto nasce ende otro grant mal, que tanto se dexan vencer á la cobdicia que muchas vegadas la saña que debien mostrar contra sus enemigos tórnanla en sí mesmos, tolliéndose unos á otros lo que tienen por fuerza, et feriédose et matándose, cobdiciando ganar de qual manera quier, non catando derecho nin razon. Et por ende los caballeros antiguos que fueron de nobles corazones defendiéronlo muy afincadamente por los grandes males que sintieron que desto venien en tres maneras: la primera en desmandarse á sus mayorales et salirles de acabdellamiento: la segunda en querer seer vencidos de sus enemigos por su culpa habiéndolos ellos ya vencidos; ca muchas vegadas aviene que por el desacuerdo que veen los enemigos entre aquellos que andan robando el campo, tornan á ellos et los vencen; et non tan solamente pierden aquello que cuidaban ganar, mas aun los cuerpos et lo al que traen: et la tercera porque algunas vegadas aquellos que iban segudando los enemigos pierden la ganancia que podrien haber por el yerro que los otros facien que fincaban robando: et esto era cosa muy sin razon que los buenos perdiesen por los malos: et demas podrie acaescer que por aquel robar serien ellos venzudos, et el rey ó el señor que hobiesen serie hi muerto ó preso. Onde por todas estas razones sobredichas establescieron que quando algunos venciesen batalla, ó facienda, ó lid, ó torneo, ó entrasen alguna fortaleza por fuerza ó por furto, ó navio de los enemigos, que ninguno non se parase á robar fasta que hobiesen acabado aquel fecho, de manera que ellos fincasen vencedores et honrados, et los enemigos bien vencidos et quebrantados. Pero tovieron por guisado que los que segudasen el alcance quando hobiesen venzudo sus enemigos, que lo ficiesen todavia cuerdamente de guisa que los que fuyesen non los viesen ir en pos de sí muy desacabdellados porque tornasen á ellos et los hobiesen á desbaratar ó echarlos en alguna celada en que les avernie eso mesmo: mas esto que deximos de segudar el alcance non se entiende de los cabdiellos; ca non tovieron por guisado que ellos se partiesen del campo que habian ganado de sus enemigos, mas que estudiesen hi quedos guardando su honra fasta que llegasen los que fueran en el alcance, et que sopiesen logar cierto á que habian á tornar; et si por aventura veniesen desbaratados, que fallasen cobro et esfuerzo en ellos.
LEY III.
Cómo los homes non se deben parar á robar quando entraren villa, ó castiello ó otra fortaleza, et qué pena deben haber los que lo feciesen.
Entrando algunos por fuerza villa, ó castiello ó otra fortaleza, non se deben parar á robar, ca en esto yacen muy grandes peligros á los que lo facen, porque los homes se han á esparcer entrando por las casas de los que hi moran, de que siempre son mas sabidores los de aquel logar que los otros que hi vienen de fuera. Et demas andando asi non se pueden veer nin acorrer unos á otros, asi como farien en campo ó en otro logar descobierto: et por esto son muchas veces vencidos, et muertos et presos: et aun viene ende otro mal que facen perder al señor por su culpa aquel logar de que podrie seer heredado; et ellos pierden otrosi el bien que podrien haber: et por todas estas razones non se debe ninguno parar á robar fasta que sean bien apoderados de todas las fortalezas: otrosi mandaron que aquellos que entran en los navios sobre mar, que non se parasen á robar ninguna cosa fasta que todo el navio hobiesen ganado. Onde qualesquier que ficiesen contra lo que en esta ley dice et en la de ante della, et se parasen vilmente por su cobdicia á robar en algunos destos fechos que deximos, si fueren de los mas honrados homes deben perder todo el bienfecho que del rey toviesen et non haber parte en aquella ganancia, et si fueren de los otros deben pechar doblado lo que tomaren et non haber parte de la ganancia; mas si non hobiesen de que lo pechar deben seer presos fasta que el rey ó el otro señor de la cabalgada les dé la pena que entendiere que merescen. Pero si acaesciese que por culpa de su robar fuesen ellos venzudos, ó el rey ó el otro señor que hi hobiese, fuese muerto ó preso, deben haber tal pena como si ellos mesmos lo ficiesen. Esta mesma pena decimos que deben haber los que en lidiando con los enemigos en alguna de las maneras sobredichas ante que los hobiesen venzudos, tomasen alguna cosa et se fuesen luego con ella; ca los antiguos atanto tovieron este fecho por malo que posieron que maguer pechasen doblado aquello que hobiesen furtado ó robado, que non los perdonasen por ende de todo, mas que los metiesen una vez por la hueste ó por la cabalgada en que lo ficieran caballeros á aviesas en una yegua ó asno et la cola en la mano; et esta pena les posieron por deshonrallos porque non sopieron sofrir miedo por razon de cobdicia, nin quisieron seer buenos. Pero si el rey ó los otros señores hobiesen fecho postura en que posiesen mayores penas que estas, aquellas deben valer; ca segunt los tiempos ó los fechos acaescen asi pueden los señores toller, et crescer et menguar en las cosas que entendieren [997] que aduran pro et toldran daño.
LEY IV.
Por qué razones deben dar al rey su derecho de lo que ganaren en las guerras.
Apuestas razones et ciertas fallaron los sabios antiguos por que los homes diesen al rey con derecho su parte de lo que ganasen en las guerras: et por ende establescieron quel diesen el quinto de lo que ganasen por cinco razones: la primera por reconoscimiento de señorio [998] que es mayor con ellos et son como una cosa, él por cabeza et ellos por cuerpo: la segunda por debdo de naturaleza que han con él: la tercera por grad scimiento del bienfecho que dél resciben: la quarta porque es tenudo de los defender: la quinta por ayuda de las misiones que ha fechas ó podria facer. Et este derecho del quinto non lo puede otri haber sinon el rey, ca á él pertenesce tan solamente por las razones sobredichas; et maguer lo quisiese dar á alguno por heredamiento para siempre non lo puede facer porque es cosa que tañe al señorio del regno [999] solamente: mas queriendo facer merced á alguno, puédele otorgar que haya la pro que saliere del quinto fasta tiempo señalado ó para en su vida de aquel rey que gelo otorgase. Otros derechos hi ha aun que deben dar al rey de las cosas mayores et mas honradas que ganasen de los enemigos, et esto señaladamente por facerle honra: et sin todo esto débenle aun dar otros derechos de lo que ganasen por razon que les da él con que lo ganen asi como se muestra en las leyes deste título.
LEY V.
De quáles cosas deben dar su derecho al rey de lo que ganasen en las guerras.
El quinto tovieron por derecho los antiguos que diesen al rey de todas las cosas muebles que ganasen los homes en las guerras de qual manera quier que fuesen vivas ó muertas: et pusieron aun que quando el rey venciese batalla, que hobiese el cabdiello mayor de la otra parte si fuese hi preso con sus mugeres una ó mas, segunt de qual ley fuese, et con sus fijos que alli troxese, et con los homes que señaladamente fuesen para su servicio de cada dia, et con todas las otras cosas muebles que hi fuesen falladas et pertenesciesen á él mismo: otrosi debe haber las villas, et los castiellos et las fortalezas en qual manera quier que las ganen, [1000] et las cosas honradas de los reyes, et si el rey hi non hobiese, las de los mas honrados homes que fuesen en aquellos logares que ganasen: eso mesmo serie de los navios que hobiesen tomado de los enemigos. Et aun tovieron por bien que todo preso que sacasen de almoneda por mill maravedis ó dende arriba, que lo hobiese el rey [1001] dando por él cient maravedis: et aun otro qualquier maguer non valiese tanto, podiendo el rey haber por él villa, ó castiello ó otra fortaleza, ó rescebir tal servicio por él que acabase su fecho: et esto debe seer dando ante tanto por él como lo que valiese. Et esto sobredicho non se entiende tan solamente de la ganancia que ficiesen quando el rey venciese batalla, mas aun si lo ganasen en facienda, ó en lid, ó en cabalgada, ó en torneo, ó en espolonada, ó en algara ó en celada, ó en entrando villas ó castiellos por fuerza ó por furto, ó navios de los enemigos por mar ó en otra manera qualquier que pudiese seer de guerra. Et si por aventura el rey non se acertase en aquel fecho en que hobiese habido alguna destas ganancias sobredichas, el cabdiello mayor que hi fuese en su logar las debe recabdar por él habiéndogelo mandado señaladamente que lo ficiese. Et aun tovieron por bien que si el rey diese talegas ó alguno otro que estudiese en su logar á los que fuesen en las cabalgadas, que de quanto ganasen diesen al rey la meitad. Et si algunt ricohome que toviese tierra dél enviase sus caballeros en cabalgada dándoles el señor talegas para ir en ella, et rescibiendo ellos del rey su despensa para cada dia, tovieron por bien que de aquello que ganasen que diesen al ricohome la meitad porque eran sus vasallos et movieron con sus talegas; et él debe dar la meitad al rey de todo lo que dellos rescebiese porque dél rescebió aquello con que cumplió á ellos.
LEY VI.
En qué manera deben dar al rey su derecho de lo que ganasen en las guerras.
Departimiento ficieron los antiguos en qué manera deben dar los homes al rey estos derechos que deximos de lo que ganasen en guerra, et pusieron asi: que quando el rey venciese batalla porque esto non podrie seer á menos de se acertar él mesmo en ella, quel diesen el quinto de todas las cosas muebles que ganasen ante que sacasen ende las herechas nin ficiesen otra particion, nin metiesen ninguna cosa en almoneda: et este quinto se debe dar en esta manera, tomando uno de cinco. Et si algunos hobiesen tomado presos ó alguna de las otras cosas mayores que pertenescen al rey por razon de honra asi como ya deximos, sinon gelo levasen luego que lo hobiesen tomado, ó non lo diesen al home que estudiese en su logar para recabdar por él estas cosas, deben haber tal pena como aquellos que non conoscen los derechos que le deben facer, nin entienden las razones por que conviene que lo fagan, nin saben la manera en quel deben guardar. Et por ende la pena que estos atales deben haber en los cuerpos et en los haberes ha de seer segunt el rey fallare por su consejo, catando las cosas que fueren tomadas, et los homes que lo ficieron, et el tiempo et el logar en que fue fecho. Pero si fuere batalla en que el rey non se acertase por su cuerpo, et la venciesen los suyos, [1002] deben fincar primeramente las herechas para refacer los daños que hobiesen rescebidos et lo que hobiesen de haber las guardas que guardasen la presa que non se perdiese nin la furtasen: et otrosi las escuchas et las atalayas que fuesen puestas para guardar la hueste ó la cabalgada; et despues de todo esto deben dar al rey su quinto de lo que fuese vendido en almoneda. Mas esto non se entiende de las cosas mayores que pertenescen á él mesmo por razon de honra asi como desuso deximos, ca estas cosas non se deben almonedear, mas hánlas de dar al rey [1003] los que las tovieron, et él facerles gualardon por ellas segunt entendiere que conviene: et eso mesmo decimos de lo que fuese ganado en facienda, ó en lid, ó en cabalgada do va algunt cabdiello para su mandado.
LEY VII.
En qué manera deben dar al rey el quinto quando la cabalgada sale del logar do es el rey, ó dotro en que non fuese.
Saliendo la cabalgada del logar do el rey fuese, débenle dar el quinto primeramente por honra dél, et desi pagar las herechas et todas las otras cosas que pertenescen á fuero de cabalgada segunt adelante diremos: mas si saliere del logar do él non fuese, deben primero pagar todas estas cosas que deximos, et despues el quinto. Otrosi decimos que si la riedrocabalgada saliese de algunt logar, et ante que tornase á él viniese á otro do estodiese el rey, que hi le deben dar el quinto ante que otra cosa saquen dende nin partan. Otrosi tovieron por derecho los antiguos que ficieron los fueros de España, que quando alguno que fuese vasallo del rey, ó moviese de su tierra, ó ficiese algunos de los vencimientos sobredichos en logar que le pertenesciese por razon de su conquista, ó que se acogiese á alguno de los logares de su señorio con la ganancia que ficiese, que por qualquier destas razones fuese tenudo de dar al rey su quinto et todas las otras cosas mayores que dichas son que debe haber por honra: et aun dixeron mas sobre esta razon los antiguos, que si aquel que venciese ó acabase algunt grant fecho de armas fuese vasallo ó natural de un rey et viniese á tierra de otro, et ante que se tornase suyo de aquel en cuyo regno entrase, moviese para ir facer algunos destos fechos que desuso deximos, et tomase talegas de su tierra, quel debe dar el quinto de todo lo que ganare por razon del señorio onde movió, et las talegas que dende hobo sacadas.
LEY VIII.
De quáles cosas que son ganadas en la guerra non deben dar derecho al rey.
Ganancias facen los homes en guerras de muchas cosas de que non deben dar derecho al rey, asi como lo que ganan en torneo que debe seer todo suyo del que lo ganare, fueras si fuese hi preso tal home por que el rey pudiese acabar su fecho: pero este débelo haber el rey dando grant gualardon et bueno á los que gelo diesen. Et eso mesmo decimos de lo que ganaren en espolonada seyendo fecha por mandado del cabdiello; otrosi de lo que fuese ganado en apellido yendo en pos los enemigos si les tollesen lo que levasen non habiendo trasnochado en su poder, [1004] nin otrosi de los que se redimiesen á justa duno por otro, fueras ende si fuese hi preso cabdiello segunt dexiemos: nin de aquellas cosas que les él quitase por su previllejo en que nombrase cada una por sí; nin de los otros tales que les él otorgase por su palabra segunt la postura que hobiesen fecha entre sí prometiendo de dar algo por Dios, ó por sacar cativos ó por facer algunt otro bien que se les tornase en pro de su fecho. Et eso mesmo decimos de lo que ganasen en hueste ó en cabalgada, ó en otra manera qualquier de guerra en que les otorgase el rey [1005] por su palabra que fuese real la ganancia que en aquel fecho ficiesen: et esta palabra como quier que se entiende en todas las cosas que pertenescen al rey et al regno, quanto en fecho de guerra ha su entendimiento apartado, ca en este logar tanto muestra como si el rey mesmo dixiese que todas las cosas muebles que cada uno hi ganase que fuesen suyas quitamente: et esta palabra non la puede otri decir sinon el rey mesmo por su boca, ó por su carta en que lo mandase, ó si dixese á otro [1006] que lo pudiese decir por él. Et aun sin todas aquestas cosas que dichas habemos pueden los homes facer otra ganancia de que non deben dar derecho al rey, asi como quando los enemigos entrasen en su tierra á darle batalla et lo venciesen; ca estonce lo que cada uno ganase debe seer suyo, sinon tan solamente el rey de la otra parte si fuese hi preso, ca este el rey lo debe haber et dar grant gualardon por él: otrosi quando acaesciese que alguno cativasen en qual manera quier de guerra, et los otros de la cabalgada diesen por él algunt cativo de los que ellos troxesen presos ó dineros para comprarlo; de tal cativo, nin de los maravedis que diesen de que lo comprasen non deben dar al rey quinto [1007] nin séptimo, nin diezmo nin otro derecho ninguno. Otras ganancias hi ha aun de que non deben dar derecho al rey, asi como de lo que ganan [1008] los atalayadores, et las escuchas, et los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos, ca de lo que cada uno destos ganare en faciendo su oficio, non debe dar dello quinto nin otro derecho ninguno.
LEY IX.
Cómo debe seer fecha la particion de manera que cada uno haya su derecho.
Dadas al rey todas las cosas quel pertenescen de derecho segunt deximos en las leyes ante desta, lo al que fincare debe seer partido entre los homes de manera que cada uno haya lo quel conviene: et esto por tres razones: la primera porque ficieron esfuerzo en ganarlo: la segunda porque ficieron lealtad en guardallo: la tercera porque fueron sesudos [1009] en partirlo. Et por ende los antiguos de España posieron que sin aquel derecho que cada uno debia haber en su parte de la ganancia que ficiesen, que han primeramente de haber enmienda et herechas de los daños que hobiesen rescebidos, asi como desuso es dicho en el título que fabla en esta razon: et á esto se movieron por dos razones: la una por piedat doliéndose de los males que los homes hobiesen priso; et la otra por darles gualardon del bien que hobiesen fecho.
LEY X.
Cómo los atalayeros et los escuchas deben por su oficio haber parte de lo que ganaren en las cabalgadas.
Atalayeros son llamados aquellos homes que son puestos para guardar las huestes de dia veyendo los enemigos de lueñe quando venieren, de guisa que puedan apercebir á los suyos que se guarden de manera que non resciban daño: et estos hanlo de facer paladinamente: mas otros hi ha que han de atalayar en excuso de manera que non parezcan; et por ende son llamados [1010] excusoneros: et esta es manera de guerreria que tiene grant pro, ca por hi saben sin mostrarse quantos son los enemigos que van et que vienen, et en qué manera: et eso mesmo decimos de las escuchas que son guardas para de noche; ca lo que facen las atalayas por vista, eso han ellos de facer por oida. Et como quier que sea muy peligroso el oficio de las atalayas porque han á estar todo el dia catando á cada parte, que es meester grieve et mucho enojoso, et sin esto que han á sofrir lacerios de los tiempos quan fuertes quier que sean, mucho mas lo es de las escuchas, ca estos han de guardar á sí mesmos et á los otros con quien son, et aviene muchas vegadas que si lo non saben bien facer que los prenden ó los matan los enemigos, et son los de su parte por ende desbaratados. Et porque de estos atales es su oficio muy peligroso que los han de matar si lo non ficieren como conviene, por ende deben ante seer pagados que la particion se faga, et sin aquello que les deben dar segunt la postura que con ellos hobiesen fecha, ha de seer suyo todo lo que les veniere á mano en quanto estudieren faciendo su oficio.
LEY XI.
Qué gualardon deben haber los barruntes et los que van tomar lengua de los enemigos.
Barruntes son llamados aquellos homes que envian para andar con los enemigos et saber su fecho dellos, porque aperciban á aquellos que los envian que se puedan guardar de manera que les sepan facer daño et non lo resciban: et estos deben catar sabiduria et arte para saber verdaderamente fecho de los enemigos porque á los suyos puedan dar certedumbre dellos: ca esta es cosa que conviene mucho á los que estan en guerra. Otros hi ha que van tomar lengua: et esto es quando los homes quieren ir en hueste ó en cabalgada, et non saben fecho de los enemigos ciertamente, et envian algunos homes que tomen home ó muger el primero que fallaren porque puedan haber sabiduria dellos. Et como quier que tambien los barruntes que deximos como estos es su oficio de dar sabiduria á los suyos de los enemigos, con todo esto ha departimiento entrellos; ca los barruntes la han de dar por sí, et los otros por los que prisieren. Et porque esto non se puede facer sin grant peligro, pusieron los antiguos que fuesen pagados de aquello que con ellos hobiesen puesto ante que la particion ficiesen; et sin esto todo lo que ganasen yendo á aquel fecho debe seer suyo quitamente; ca derecho es que asi como quando esto non ficiesen lealmente deben rescebir muerte por ello, otrosi es mucho guisada cosa que hayan gualardon quando bien lo ficiesen.
LEY XII.
Qué gualardon deben haber los guardadores de la hueste, et los quadrilleros cómo deben seer fechos et quáles deben seer en sí.
Guardadores deben seer puestos en las huestes et en las cabalgadas para guardar todas las cosas que hi ganaren de los enemigos que non se pierdan, nin las roben nin las furten: et estos deben escoger que sean atales que lo sepan facer lealmente, faciéndoles jurar primero que lo guarden bien et que non fagan en ello engaño por cobdicia que hayan; et porque han de guardar estas cosas por eso les llaman [1011] guardas. Et como quier que esto que ellos han de facer se torna en grant pro de los que la ganancia ficieron, tanto es grande el trabajo que en ello llevan, que tovieron por bien los antiguos que fuesen ante pagados que la particion ficiesen. Otros oficiales hi ha que llaman quadrilleros, et estos han de seer tomados faciendo quatro partes de la hueste ó de la cabalgada, et escogiendo [1012] de cada quatro un home bueno que sea tal que sepa temer á Dios et haber en sí vergüenza. Et sin todo esto tovieron por bien los antiguos que cada uno destos quadrilleros hobiesen en sí tres cosas; la primera que fuesen leales, la segunda de buen entendimiento, la tercera sofridos: ca la lealtad les guardará que la cobdicia non les faga errar, et el buen entendimiento les fará que sepan dar á cada uno su derecho, et la sufrencia que non se ensañen nin se quejen por las muchas razones et de muchas guisas que les dirán los homes desmesuradamente. Et por esto son llamados quadrilleros, porque cada uno dellos han de saber las herechas [1013] que cayeren en los de su quadriella: et segunt aquello la parte que deben haber de lo que fincare: et por ende han de tomar la jura dellos luego que los hobieren escogidos que estas cosas sobredichas fagan bien et lealmente. Et porque el oficio destos et de los guardadores que deximos es muy trabajoso, por eso deben seer pagados de aquello que les prometieron de dar ante que la particion se faga: et si alguno dellos errase faciendo á sabiendas furto ó engaño en su oficio, débelo pechar tres doblado, et esto de guisa que la particion non se embargue por ello: et si non hobiere de que lo pechar, débenlo matar como á home que face falsedat contra aquellos que se fian en él.
LEY XIII.
De lo que deben facer los que van en cabalgada quando se les olvida de poner cosa cierta que diesen á los atalayeros, et á las escuchas et á los otros oficiales.
Contece algunas vegadas que los que van en hueste ó en cabalgada olvidándoseles non ponen cierta cosa que den á los atalayeros, nin á las escuchas, nin á los barruntes, nin á los que van tomar lengua, nin á las guardas nin á los quadrilleros: et por toller contienda que podrie acaescer sobre esta razon, tovieron por bien los antiguos que quando esto acaesciese, que los de la cabalgada escogiesen homes buenos en quien se fiasen, et que fuesen atales que hobiesen en sí las tres cosas que deximos en la ley ante desta de los quadrilleros: et por esto deben seer tres ó cinco, porque si acuerdo nasciese entre ellos, en lo que se acordaren los mas aquello vala: et luego que los hobieren escogidos débenles tomar la jura que fagan esto bien et lealmente. Et desque esto hobieren fecho, lo que ellos mandaren que les den debe valer tan bien como si todos lo hobiesen puesto comunalmente, et el que lo contrallare ó non quisiese por ello estar [1014] debe haber tal pena como quien desdice juicio de señor ó mandamiento de cabdiello.
LEY XIV.
Que los vencedores de la lid ó de la facienda non deben robar el campo fasta que sean todos ayuntados, et lo lleguen todo en uno et lo partan, et de lo que deben dar á su cabdiello.
Facienda ó lid si acaesciese que alguno la venza, debe guardar que non roben el campo fasta que torne el alcanze, asi como dice en la ley que fabla de la batalla que el rey vence: et el que de otra guisa lo ficiese debe haber tal pena como hi dice. Mas despues que hobieren venzudos los enemigos, todo lo que ganaren debe seer ayuntado por las razones que en esa ley son dichas: et si el cabdiello que hobieren fuere señor por naturaleza de linage ó por heredamiento maguer non sea rey, débenle dar [1015] el séptimo de todo lo que ganaren. Mas si lo fuese por naturaleza de buen fecho, ó si lo hobiesen ellos de su voluntad escogido por cabdiello, á este atal han de dar el diezmo: ca los antiguos non tovieron por bien que otro home hobiese quinto sinon el rey ó á quien él lo diese, asi como es dicho en la ley que fabla en esta razon. Et esto decimos si el señor ó el cabdiello saliere de su heredat ó de otra que non sea del rey quando fuere á aquella facienda ó lid: mas si él saliese de tierra del rey ó por su mandado, ó por alguna destas cosas que dexiemos, entonce deben dar al rey su quinto de todo lo que ganaren segunt desuso mostramos.
LEY XV.
Cómo non deben robar el campo de las cosas que hi estudieren et ganaren.
Robar non deben los homes el campo desque venzudos hobiesen los enemigos en batalla, nin en facienda nin en lid: et esto pusieron los antiguos porque non se perdiesen las cosas que hi fuesen ganadas et pudiesen mejor venir á particion. Et non tan solamente lo pusieron por el dia en que fuese vencida, mas aun fasta nueve dias, et que aquel logar do estudiesen en este plazo nin ellos nin otros [1016] non se entremetiesen á robarlo; mas que allegasen las cosas vivas, et las otras que las aduxesen á monton, et qualquier que hobiese tomado algunas dellas si gelas conosciesen fasta aquel plazo sobredicho, que las tomasen do quier que fuesen falladas et gelas ficiesen pechar con el doblo: pero esto se entiende si los que este fecho ficiesen non hobiesen alguna excusa derecha por que non pudieran facer la particion en aqueste plazo sobredicho. Mas si por aventura acaesciese que tornasen los enemigos al campo et venciesen á aquellos que primeramente fueron vencedores de manera que los echasen ende, et levándolos vencidos sobreveniesen otros que cobrasen lo que ellos habien perdido, estos que la postrimera vegada hobiesen vencido los enemigos deben haber toda la ganancia que los otros desampararon en el campo quando fueron vencidos, et non son tenudos de les dar dello parte por razon de la primera ganancia que ficieran; et esto porque ellos lo ganaron de nuevo do los otros lo habien perdudo, fueras ende si aquellos que los vencieron la primera vez tornasen en ayuda de los otros que los vencieran la segunda, ca estonce deben haber su parte por razon de la ayuda que les ficieron. Pero si aquellos que vencieran los enemigos la primera vez non quisiesen seguir el alcanze, et veniesen algunos de otra parte et desbaratasen á los que fuesen fuyendo, aquellos que estonce los desbarataron deben haber la ganancia, et non han de dar parte á los que primero los hobiesen venzudos pues que non quisieron en pos ellos ir. Mas esto se entiende si fuesen tantos los vencedores que pudiesen seguir el alcance et non quisiesen; ca seyendo pocos que non se atreviesen á ir en pos ellos, ó tan cansados que non lo pudiesen facer, estos atales non deben perder su parte de lo que los otros ganasen: et esto por dos razones, la una porque ellos los vencieron primeramente, et la otra porque por el su vencimiento los vencieron los otros veyéndolos ir feridos ó cansados. Mas si fuese que los pocos venciesen á los muchos mas por manera de espanto que por esfuerzo, et aquellos en fuyendo veniesen otros que los desbaratasen non los fallando feridos nin cansados, estos segundos deben haber la ganancia et non dar parte á los primeros, fueras ende si algunos de los que los hobiesen vencidos primeramente siguiesen todavia el alcance; ca estonce aquellos deben haber parte de la ganancia, mas non los otros que fincasen en el campo. Et todas estas cosas son quando la batalla, ó la facienda ó la lid fuese contra los enemigos de la fe, ó del rey ó del regno.
LEY XVI.
Cómo non deben adocir ninguna cosa á particion de lo que se ganare en las asonadas.
Asonada tanto quiere decir como ayuntamiento que facen las gentes unas contra otras para facerse mal: et asi como aquellas que son fechas contra los enemigos de la fe, ó del rey ó del regno son á pro et á honra, otrosi aquellas que se facen entre los de la tierra son á deshonra et á daño: et esto por muchas razones; primeramente porque facen grant pesar á Dios tollendo aquellos que serien para facerle servicio contra los enemigos de la su fe, faciendo que se maten unos con otros: et deshonra facen otrosi grande á su señor non queriendo rescebir emienda por él del tuerto que rescibieron, et se la quisieron tomar por sí mesmos, atreviéndose mas en su osadia ó en su poder que non en la justicia que por el rey han de haber. Et sin todo esto facen otrosi grant daño en la tierra tomando lo de su señor que ellos deben guardar, et de otros muchos que non les merescieron mal, por que los facen andar pobres et malandantes: et tal cosa como esta tanto pesa á Dios et lo extrañaron los santos padres, que la justicia espiritual de santa eglesia dió por descomulgados á los que esto ficiesen; et los antiguos quanto á la pena temporal pusiéronles que perdiesen amor del rey et que los echasen del regno, extrañándolos dél por el extrañamiento que ellos hi metieron faciendo hi el daño que debien facer en la tierra de los enemigos. Et sin todo esto tovieron por derecho que pechasen de lo suyo á siete doblo la malfetria que feciesen: et si el rey fuese á ellos ó otro por su mandado et non lo quisiesen dexar, que los pudiesen matar ó prender, et tollerles quanto que hobiesen como á enemigos conoszudos del rey et del regno onde son naturales ó en que moran, et esto sin calonia ninguna de homecillo nin de pecho. Et otrosi que de sus bienes que les fallaren en mueble que pagasen las malfetrias que hobiesen fecho asi como sobredicho es; et si esto non compliese, que pudiesen luego vender de las heredades que hobieren tanto de que ficiesen las entregas, et los que las comprasen que las hobiesen seguras del rey et de los del regno, et todo lo al que fincase que fuese regalengo. Et porque tovieron este fecho los antiguos por muy extraño, pusieron que si acaesciese alguna vez que los de las asonadas lidiasen, que non fuese ninguno osado de robar nin de partir entre sí ninguna cosa de lo que en el campo yoguiese; ca pues que non lo ganaron derechamente non tovieron por derecho que lo partiesen: et pusieron por pena que el que lo ficiese que lo tornase con siete tanto.
LEY XVII.
Que en las asonadas non debe prender un home á otro por levarlo á su prision, nin matarlo despues que fuere preso nin estremarlo.
Atrever non se debe ninguno de prender á otro en asonada para levarle á su prision: et maguer lo toviese en su poder en el campo, non le ha de cortar la cabeza, nin degollar nin le facer perder miembro ninguno sinon en feriéndole mientre se defendiese, nin aun despues que lo hobiese muerto non tovieron por bien [1017] que lo estemase nin le tollese ninguno de sus miembros: et los que contra esto feciesen, tovieron por derecho que si mayores con mayores ó eguales con eguales fuesen facedores deste [1018] estemamiento, que rescebiese otro tal en su cuerpo el que lo hobiese fecho; et si fueren de los menores que muriesen por ello, et si non los pudieren haber, que perdiesen quanto hobieren: et estas penas posieron á los que lidiasen, lo uno porque se atrevieran á lidiar contra defendimiento del rey, et lo al porque se atrevieran á cortar miembro, lo que ninguno non debe facer sinon el que toviere logar de justicia. Et si acaesciese que alguno prisiese á otro que fuese fidalgo, nol debe meter en fierros, nin en cárcel nin en cepo, nin darle otras malas prisiones nin deshonradas, fueras ende si fuese su enemigo conoscido dado por juicio: et aun á este nol debe dar prision de que muera por achaque della, nin debe servirse dél metiendol á facer labor nin otra cosa quel non convenga. Mas si el preso non fuese su enemigo, debel dexar ir sobre su homenage tomandol pleyto que nol venga mal dél por razon quel prisó: et si esto non quisiese facer, puedel tener encerrado fasta nueve dias nol dando otra mala prision. Mas en este plazo nol debe sacar á señorio de otro rey, nin le facer redemir nin darle pena ninguna por que lo faga, nin ferirlo nin matarlo en ninguna manera por saña nin por enemistad que con él hobiese en ante nin estonce desquel hobiese preso, et nol debe apremiar quel faga pleyto que non se querelle dél al rey, ó al que su logar toviese, ó al fuero de la tierra: ca atal pleyto nol valdrie porque gelo ficiera facer teniendol en su prision. Et el plazo sobredicho de los nueve dias establescieron los antiguos, porque en ese comedio pudiese el que fuese preso ó sus parientes facerlo saber al rey: et si despues que lo sopiere le enviare su mandadero ó su carta en que mande que lo suelte, ó gelo mandare por su palabra, debe luego seer fecho; et despues que por el rey lo dexare, él lo debe facer segurar porque nol venga mal daquel nin de sus parientes al quel tovo preso nin á los suyos por esta razon. Et esto es porque fue quito por mandado del rey; mas si aquel quel prisiera quisiese quitar al preso por ruego del mismo ó de sus parientes, si la seguranza hobiere meester, dellos la debe haber; ca non es derecho de la demandar despues al rey pues que primero por él non la quiso tomar; fueras ende si ellos le quebrantasen el pleyto que con él hobiesen puesto, ca entonce [1019] bien gelo podrian demandar: et si algunos de los que toviesen presos non los quisiesen por su mandado quitar, si á ellos mesmos pudiesen tomar débenlos meter en prision tantos meses quantos dias ellos tovieron presos á los otros sobre su defendimiento. Et aun sobre todo esto mandaron que los que robasen alguna cosa del campo, que lo pechasen con novenas: et la parte que estos atales deben haber de lo que ganaren en las asonadas, es que les deben tomar tanto de lo suyo de que puedan entregar las malfetrias que ficieron, ó matarlos ó echarlos del regno asi como desuso es dicho.
LEY XVIII.
Qué derecho deben haber los homes de lo que ganan en torneo, ó en espolonada, ó en torneamiento, ó en lid ó en justa.
Torneo que se volviese entre dos huestes que estudiese una cabo de otra, ó de los que toviesen cercadas villas ó castiellos con aquellos que fuesen de dentro, tovieron por bien los antiguos que lo que cada uno hi ganase que lo hobiese quitamente: et esto por dos razones; la primera porque lo facen por mandado de sus cabdiellos, la segunda porque aventuran sus cuerpos á peligro de muerte por facer bondat yendo solos ó con pocos, mas que los otros que van en esfuerzo de grandes compañas: et por ende non han de dar parte á otri, nin quinto al rey nin otro derecho, fueras ende aquellas cosas señaladas que dice en la ley que fabla en esta razon. Eso mesmo serie de lo que fuese ganado en espolonada [1020] si non acaesciese que por ella fuese tomada la villa ó castiello; ca esto debe seer del rey con el cabdiello et con todas las otras cosas quel pertenescen por razon de su honra segunt en las leyes desuso es dicho. Mas del torneamiento que se face por razon de usar las armas, non para matarse nin por otra enemistad conoszuda que los homes hobiesen unos con otros, en tal como este todo lo que hi ganase cada uno debe seer suyo, et non ha de partir con ninguno nin dar quinto nin derecho dello al rey nin á otro señor que haya: et aun si acaesciese que algunt caballero fuese hi preso, bien puede levar aquel que lo prisó tamaña contia de haber segunt la postura que ante hobiesen puesto que aquel torneamiento comenzasen. Et si aveniese que algunos [1021] se remidiesen de justar uno por otro tan solamente de lanzas, el que derribase habrie el caballo del derribado de aquella manera quel fallase armado ó por armar: et desto non han de dar parte nin derecho ninguno. [1022] Mas si por aventura fuese que lidiasen [1023] á prueba uno con otro ó mas por razon de riepto, deben los vencedores haber para sí todas las cosas que ganaren de los vencidos, et non deben dello dar parte nin derecho á ninguno, fueras ende si aquello que troxesen los venzudos todo ó alguna partida dello fuese de otri.
LEY XIX.
Cómo deben partir lo que fallaren en villa ó en castiello que sea entrado por fuerza ó por furto.
Villas ó castiellos se ganan en las guerras de muchas guisas, ca los unos se toman por fuerza de combatir, et los otros por furto. Et nos queremos decir cómo debe seer partido lo que ganaren en cada uno dellos segunt los sabios antiguos lo departieron: et por ende decimos que quando ganasen villa ó castiello por fuerza de combatir ó por furto, que non se deben parar los homes á robar ninguna cosa fasta que toda la villa ó el castiello hayan ganado et sean apoderados de todas las fortalezas asi como ya es dicho; et los que contra esto ficiesen deben haber tal pena como desuso deximos de los que se paran á robar el campo. Et despues desto la primera cosa que deben facer es de dar al rey aquel logar que ganaren, si se acertare hi, apoderandol de todas las fortalezas, et sinon al cabdiello que hi fuese en su logar. Et si por aventura non se acaesciese hi, nin otro cabdiello por su mandado, mas algunos por sí aventurándose lo ganasen, deben ellos entre sí escoger homes señalados á quien lo den en voz del rey que lo tengan: et ellos han á ayudarles et guardarlo fasta que el rey envie quien lo resciba por él: et despues deso deben allegar todas las cosas muebles, et dar primeramente al rey aquellas que él debe haber por razon de honra et de mayoria asi como es dicho en las leyes que fablan en esta razon, et desi dar luego sus gualardones á aquellos que primeramente entrasen la villa ó el castiello por fuerza de combatir ó por furto en la manera que es puesto alli do fabla desto; et otrosi á aquellos que los guiaron á aquel logar por que lo hobieron de haber; ca á estos deben dar gualardon segunt la postura que con ellos ficieron, et si postura non hobiesen fecho, débenles dar gualardon segunt conviene al servicio que ficieron: et esto ha de seer en alvedrio de homes bonos et comunales de los que se acertasen hi en aquel fecho; et si ellos non se aveniesen, débelo facer complir el rey segunt entendiere que lo merescieron. Et despues que estos gualardones hobiesen pagados, deben sacar lo que han de haber las guardas, et los quadrilleros et los otros oficiales que convienen á aquello segunt que deximos en las leyes que fablan en esta razon; pero esto se entiende si los hobiesen puestos señaladamente en aquel fecho, et estonce deben dar al rey su quinto de todas las cosas muebles que ganasen, fueras ende daquellas que fuesen tajadas con tisera ó cosidas con aguja: et esto pusieron los antiguos por nobleza del rey, porque tovieron quel non convenie de vestir paños que para otri fuesen comenzados ó fechos, et lo al que fincare debe seer partido segunt adelante mostraremos. Mas si acaesciese que las villas ó las fortalezas non fuesen entradas por fuerza ó por furto, mas se diesen por fambre ó por premia á tal pleyto que fuesen todos cativos á merced del rey, estonce puede él dellos et de sus haberes facer lo que quisiere, dando á los que fuesen con él parte segunt las compañas que troxesen, ó teniéndolos para sí para ayuda de las despensas que hobiese fechas: et si hobiesen á salir con los cuerpos et dexar los haberes, debe seer partido lo que hi fallaren en esta guisa, que haya el rey su meatad et toda la hueste la otra meatad: mas si pleytesia fuese puesta que saliesen con los cuerpos et con los haberes, esta debe seer guardada firmemente en todas guisas en la manera que fuese fecha; et qualquier que la quebrantase, si fuese de los mayores homes, debe seer echado de la tierra, et si de los otros morir por ello, ó perder quanto que hobiese si non lo fallasen.
LEY XX.
Qué deben facer de las cosas que ganaren en guerra despues que hobieren dado sus derechos al rey et á los oficiales, ante que lleguen á la particion comunal.
Cabalgada sencilla ó doble, á que llaman riedrocabalgada, et celada, et algara et corredura, son maneras de guerrerias en que ganan á las vegadas algo los homes que las facen: et por ende queremos nos decir segunt los antiguos lo mostraron en qué guisa ficiesen quando lo quisiesen partir, porque non les nasciese despues sobrello contienda en la particion. Et por ende pusieron que todas las cosas que fuesen ganadas en qualquier destas maneras sobredichas de guerra, que despues que fuesen aduchas á monton, que dando al rey sus derechos en la manera que sobredicha es, et pagando las erechas et las otras cosas, que han á haber los oficiales segunt otrosi mostramos, de todo lo al que fincare deben seer apoderados los quadrilleros, porque puedan facer sin embargo la particion: et ellos hanlo todo de levar al almoneda, et tomar los fiadores daquellos que lo compraren faciendo escrebir por quanto se vende cada cosa. Et despues que ende rescebieren el prescio han á dar á cada uno su parte segunt le conviniere asi como diremos adelante: et á los que alguna cosa sacaren del almoneda débengelo contar en su parte; et si valiese mas de lo que debie haber, halo de tornar, et si de menos, débengelo complir: et los que desta guisa non lo ficiesen deben pechar á tres duplo lo que tomaren, el un tercio para el rey porque pasaron su mandado, et el segundo á los quadrilleros porque los despreciaron, et el tercero á la cabalgada á qui ficieron el daño.
LEY XXI.
Cómo deben partir la ganancia que ficieren los que se echaren en celada sobre alguna villa, ó castiello ó camino, quier sea una compaña ó dos.
Destorbo grande viene á los homes en lo que quieren facer quando contienden los unos con los otros señaladamente sobre una cosa: et como quier que en todo tiempo viene desto gran daño, mucho mayor lo es quando los homes son en guerra. Et por ende los antiguos, porque tovieron que era una de las cosas que mas valie en guerra toller la contienda entre los suyos et tornalla sobre los enemigos, establescieron asi, que quando alguna cosa les acaesciese guerreando sobre que hobiesen á contender, que catasen carrera de derecho con que lo partiesen, porque non tan solamente pudiesen la particion de lo que ganasen facer derechamente, mas aun que la ganancia que podrien facer non se les estorbase contendiendo sobrella. Onde sobre esto pusieron que si acaesciese que dos compañas yoguiesen en celada, non sabiendo la una de la otra, sobre alguna villa ó castiello que quisiesen correr para ganar algo dellos, ó sobre algunt camino por do cuidasen que pasarie aquella ganancia que cuidaban facer, et despues en corriendo cada compaña andudiesen por sí et non se ayuntasen en uno, que lo que cada una ganase fuese suyo et non diese parte á la otra, maguer fuesen amas de un señor ó moviesen de un logar, sinon si hobiese hi ante tal postura dellos ó de los que los enviasen, que todo lo que ganasen viniese á particion de so uno. [1024] Pero porque movieron por mandado de un señor ó de un logar, tenudos son de tornar á facer la particion cada una por sí alli [1025] do fue la muebda: et esto pusieron por guardar quel señor ó el logar onde movieron non perdiesen sus derechos. Mas si por aventura acaesciese que en tornándose amas estas compañas ó la una dellas non pudiesen tornar á aquel logar onde salieron porque fuese perdido, ó cercado, ó por llenas de rios, ó por nieves grandes que gelo destorbasen, ó sabiendo que los enemigos les tenien las carreras ó los pasos por do habien á ir, ó porque el rey, ó el señor ó el cabdiello que hobiesen les mandasen ir á otro logar, ó por otro embargo semejante destos que hobiesen comunalmente; toda aquella compaña que troxiesen la presa estonce deben ir si pudieren á aquel logar que les mandaron ó al otro mas conveniente que fallasen, et alli dar su derecho al rey ó al otro señor que los hobiese enviado, ó al logar onde movieron segunt dicho es en las leyes desuso, et lo al partirlo entre sí: et esto porque non perdiesen su ganancia por razon de non poder tornar al logar onde movieron.
LEY XXII.
Cómo deben facer quando dos compañas yoguieren en celada et hobiesen sabidoria la una de la otra.
Yaciendo dos compañas en celada que se viesen ó hobiesen sabidoria de sí, et fuese la una mayor que la otra, et les enviasen decir como eran mas que non ellos, et que querien correr primero et que non les embargasen la ganancia que cuidaban facer, mas que corriesen quando ellos en uno ó despues que ellos hobiesen corrido, estonce la menor compaña debe facer una dellas, et si escogieren de correr con ellos ó dexarles correr, et ellos non corrieren, deben lo que ganaren partirlo con ellos, bien asi como si amas corriesen de consuno. Mas si la menor compaña acordase que corriese la mayor primero et ellos despues, lo que cada uno ganase debe seer suyo: et si fuesen acordados que corriesen en una sazon cada uno á su parte, seyendo la villa ó el logar tal por que lo pudiesen facer á su pro, todo lo que ganasen debe seer ayuntado et partillo todos entre sí tornando á facer la particion á aquellos logares onde salieron, et dando sus derechos al rey et partiendo lo al como sobredicho es. Et los que ficiesen contra lo que en esta ley dice deben por pena perder su parte de la ganancia que hobiesen fecho, et demas si otro destorbo nasciese dellos al rey ó á la otra compaña, deben rescebir pena por ello segunt el rey entendiere que merescen, catando el fecho, et los facedores, et el logar et el tiempo.
LEY XXIII.
Cómo deben partir lo que ganaren quando dos cabalgadas ó mas, ó riedrocabalgadas se fallaren en uno.
Fallándose dos cabalgadas ó mas en uno que quisiesen entrar á logar señalado en tierra de los enemigos, si se acordaren de facer todos una ida, lo que ganaren débenlo partir entre sí comunalmente; et esto es porque se facen como una compaña. Mas si fuere tal logar en que cada una de aquellas compañas por sí puedan ganar algo non faciendo destorbo la una á la otra, lo que ganaren sea suyo et non darán parte á los otros. Pero si entendiesen que aquel logar era tal que la una compaña destorbarie á la otra en tal manera que non podrien acabar aquel fecho que querien facer, estonce deben saber qual compaña de aquellas fue primero sabidora de aquel fecho, et aquella deben dexar entrar: et la que fincare debe ir buscar do faga su pro, et esperar fasta que salga la primera, et desi entrar ellos si quisieren. Mas si acaesciese que amas aquellas compañas fuesen sabidoras de aquel fecho en una sazon, aquella que ante se guisase et moviese primero, esa debe ante entrar, fueras ende si lo ficiese maliciosamente por destorbar á la otra: et esto serie quando aquella que moviese primero fuese menor compaña et lo ficiese mas por estorbar á la otra que por facer daño á los enemigos: et estos atales por su atrevimiento deben haber pena por alvedrio del rey segunt entendiere que merescen por el destorbo que ficieron á él et á la compaña de la otra cabalgada. Et si acaesciese que alguna destas compañas non pudiese tornar con lo que ganaran á los logares do hobiesen á dar su derecho por algunos de los embargos que dice en la ley que fabla de las celadas, estonce deben facer segunt en esa ley dice: et eso mesmo decimos de las riedrocabalgadas.
LEY XXIV.
Qué quiere decir apellido, et cómo deben partir lo que ganaren en tiempo de paz.
Apellido quiere tanto decir como voz de llamamiento que facen los homes [1026] para ayuntarse et defender lo suyo quando resciben daño ó fuerza: et esto se face por muchas señales, asi como por voces de homes, ó de compañas, ó de trompas, ó de añafiles, ó de cuernos, ó de atambores, ó por otra señal qualquier que faga sueno ó mostranza que oyan ó vean de lueñe, asi como atalayas ó almenaras segunt los homes lo ponen ó lo usan entre sí. Pero estos apellidos son en dos maneras, los unos que se facen en tiempo de paz, et los otros en guerra: et nos queremos fablar en cada uno dellos segunt los antiguos lo mostraron, et primeramente de aquellos que en paz son fechos. Onde decimos que tambien en los unos apellidos como en los otros todos aquellos que los oyeren deben salir luego [1027] para ellos asi de pie como de caballo, et ir en pos aquellos quel daño les facen: et por ende los que en tiempo de paz salieren en apellido débenlo seguir fasta que cobren lo suyo que perdieron: et despues que lo hobieren cobrado non deben seguir á aquellos que gelo levaron para facerles mal. Mas si los levadores quisiesen porfiar en lo levar ó emparárgelo teniendo que facen derecho, estonce los que gelo van toller deben mostrar que con derecha razon gelo quieren tomar dando fiadores ó peños que estarán á fuero, ó á derecho ó á mandamiento del rey. Et si sobresto los otros non gelo quisieren aun dexar emparándogelo por fuerza con armas, estonce si gelo tolleren ó les ficieren daño los que van en pos lo suyo, non caen por ello en pena nin en caloña alguna. Pero quanto quier que les tomasen demas de lo que levaban de lo suyo, non lo debe haber ninguno para sí nin meterlo en particion: et esto es porque quando los otros veniesen á emienda para complirles de derecho hábergelo hien á tornar; ca los robos et las prendas que desta guisa se facen, como quier que se fagan con armas, ó se maten ó se fieran muchas veces los homes yendo en apellidos, ó les tuellen de lo que les fallan demas de lo que lievan, que es todo esto manera de guerra; pero porque facen los homes esto por demandar su derecho ó por defenderlo, non deben haber ninguna cosa de lo que hi ganaren por suyo quitamente nin meterlo á particion como si lo ganasen en guerra de los enemigos. Mas esto non se entiende daquellos á qui el rey mandase tomar ó prender lo ageno por razon de justicia: ca vasallo ó natural non debe contrastar á su señor sobre tales fechos como estos, sinon demandandol quel tenga á derecho, et con homildat pediendol merced: et los que de otra guisa ficiesen caerien en tal pena segunt el atrevimiento que hobiesen fecho.
LEY XXV.
Cómo debe seer partido lo que ganaren en el apellido que fuere fecho en tiempo de guerra.
Guerreando los homes con los enemigos de la fe, ó del rey su señor ó de la tierra onde son naturales, acaesce muchas veces que salen en apellido para defender lo suyo: et como quier que esto han de facer con derecho, pero en tal manera conviene que lo fagan, que aquellos logares onde salieren que los dexen con recabdo porque los enemigos non gelos puedan tomar, nin facer hi mayor daño de aquel que han rescebido en pos que van en apellido. Et convien otrosi que vayan apercebudos et que se guarden allá do fueren quanto mas pudieren de celada ó de otro engaño que les pudiesen facer los enemigos, por que se hobiesen ellos á perder et aquellos logares onde saliesen: ca los antiguos estas dos cosas entre todas las otras mandaron guardar á los que estudiesen en guerra, la primera que se sopiesen guardar de daño de los enemigos, la segunda que estudiesen aguisados et apercebidos para podergelo facer. Onde si aquellos que el apellido sopiesen bien seguir alcanzasen los enemigos et les tollesen lo que llevasen, todo lo que les tomasen demas de la presa que les hobiesen tomado, debe seer suyo et partirlo entre sí comunalmente segunt lo que se ganase en la cabalgada, pagando sus erechas primeramente de los daños que hobiesen rescebidos, et desi dando al rey sus derechos segunt dicho es en las otras leyes. Et como quier que aquellos yendo en apellido primeramente alcanzasen, et toviesen por esta razon que debien haber mayor parte de la ganancia que los otros que veniesen en pos ellos, non tovieron por derecho los antiguos que asi fuese; mas cataron cosa egual et derecha para los que fuesen primero et para los que veniesen en pos ellos; et por ende pusieron asi, que los que enante fuesen alcanzando et tornasen la cabeza en pos sí tres vegadas, que quantos viesen que venien cerca ellos quanto fasta una legua que son tres mill pasos, que estos hobiesen parte de la ganancia llegando hi con ellos luego quel fecho fuese acabado: et esto ficieron por dos razones, la una porque non fincó por ellos en facer todo su poder para alcanzar, et la otra porque muchas vegadas aviene que los que primero llegan son desbaratados, et los que vienen en pos dellos cobran et vencen el fecho. Mas los otros que tardasen por avoleza de sí ó por facer mal á los que fuesen primero non deben haber parte daquello que los primeros ganasen, mas deben pechar la pena que fuese puesta por non salir en apellido, et demas el daño que los primeros hobiesen rescebido por non seer acorridos dellos; et esto segunt el alvedrio de homes bonos, ó del rey si dellos se agraviasen. Pero esto non se entiende sinon de los homes menores ó medianos; mas si fuesen de los mayores et se querellasen al rey dellos los quel daño rescibieran, débenlo pechar segunt sobredicho es, et demas desto seer echados de tierra por quanto tiempo el rey toviese por bien: et esto posieron los antiguos porque el peligro que viene de los mayores paresce peor et es mas dañoso que el de los otros. Pero de una guisa podrie seer por que estos como quier que fuesen en culpa, non caerien en la pena sobredicha, et esto serie como quando los que alcanzasen primero, et los otros que llegasen cabo dellos fuesen muertos, ó presos ó desbaratados, et los que veniesen á postremas cobrasen todo el fecho et desbaratasen los enemigos.
LEY XXVI.
Cómo deben facer los que fueren en apellido de lo que tollieren á los enemigos antes que lo metan en su poder ó despues.
Tollendo los que fuesen en apellido la presa á los enemigos asi como es dicho en las leyes desuso, todo aquello que les tollesen debe seer tornado á sus dueños, dando á cada uno su parte asi como lo habian ante que les fuese tomado: et esto por dos razones; la una porque es pro comunal de todos á que son tenudos de ir, porque aquello que acaesce un dia á uno puede otro dia acaescer á otros; la otra porque tan grande podrie seer el daño que habrien rescebido los seguidores del alcance, que quando las erechas fuesen sacadas non fincarie nada á aquellos [1028] á quien lo robaran primeramente, et aun habrien hi á poner mas de lo suyo. Pero si algunt daño hobiesen rescebido los alcanzadores, débengelo pechar aquellos que cobraron por ellos lo que habien perdido, fueras si la presa que tornasen fuese de aquellos mismos que siguiesen el apellido; ca estos como lo siguen por facer su pro, otrosi deben haber el daño que hi rescibiesen. Pero de lo que deximos que se debe tornar á sus dueños de la presa que hobiesen tollido á los enemigos, non se entiende de aquello que hobiese trasnochado en su poder una noche [1029] ó un dia metudo en pos muro de alguna su fortaleza ó dentro en hueste, porque aquel dia nin aquella noche non lo pudiesen cobrar los que fuesen en pos dellos; ca por qualquier destas razones ganan el señorio aquellos que lo llevan, et piérdenlo los otros cuyo era. Et por ende quien dende en adelante lo ganare debe seer por derecho suyo, pues que lo saca de poder de los enemigos, fueras ende si los seguidores del apellido lo ficiesen engañosamente dexándogelo levar et meter en su poder, non lo queriendo seguir nin tollérgelo como debiesen. Et por esta razon maguer despues lo ganasen, non tovieron los antiguos por bien que fuese suyo nin lo pudiesen partir, nin aun que les fuese fecha emienda de los daños que hobiesen rescebido, mas diéronles aun por pena que pechasen aquello que pudieran toller á los enemigos et non quisieron. Otrosi fue puesto antiguamente por derecho que si los que siguiesen el apellido tollesen á los enemigos homes que levasen presos dotra ley que non fuesen ante cativos, que non ganasen ningunt derecho en ellos, mas que los tornasen á aquel logar onde los habien levado ó los dexasen ir por do quisiesen quitamente: et si despues que desta guisa los hobiesen dexado se quisiesen ir para los enemigos ante que fincar con ellos, dende adelante quienquier que los prisiese deben seer sus cativos, tan bien como si los hobiese de guerra. Eso mesmo serie quando los enemigos toviesen atales homes como estos presos en su salvo, et los soltasen habiendo piadat dellos porque sopiesen que eran de su ley, et aquellos despues que fuesen sueltos non quisiesen tornar al logar onde los aduxieran pudiéndolo facer.
LEY XXVII.
Cómo deben seer partidas las cosas que ganaren en guerra segunt la quantidad de los homes, et de las bestias et de las armas.
Tovieron por bien los antiguos porque las particiones de lo que ganasen en las guerras fuesen fechas derechamente, et hobiese cada uno lo quel conviene segunt lo habemos ya mostrado en las otras leyes, que tambien lo que se ganase en batalla, ó en facienda, ó en lid, ó en cabalgada, ó en riedrocabalgada, ó en celada, ó en corredura, ó en algara, ó en seguiendo apellido, ó entrando villa, ó castiello ó otra fortaleza, que dando al rey sus derechos en la manera que dicha habemos por todas aquellas razones que en las otras leyes son mostradas que gelos deben dar; et complidas otrosi las erechas de los que han rescebido el daño, et pagadas las guardas, et las escuchas et las atalayas, et otrosi los cuadrilleros et las promesas que fuesen fechas á Dios et á pro comunal de los que los fechos sobredichos ficiesen en las guerras, et los barruntes et los que van á tomar lenguas segunt con ellos lo hobiesen puesto; todo lo al que fincare debe venir á particion et seer partido desta guisa, dando á cada uno su parte segunt troxere homes, et armas et bestias. Pero deben seer contados los homes en esta manera, veyéndolos por ojo et nombrando á cada uno por su nombre, et pasando todos so una lanza que tengan dos homes en las manos, porque non podiese en ello venir yerro grande. Et esto pusieron los antiguos que eran sabidores de guerra, porque asi como quando algunos salien de villa ó de castiello ó de otra fortaleza habien á salir por puertas señaladas para ir en hueste ó en cabalgada porque los pudiesen contar para saber quien era cada uno, ó donde, ó cuyo ó que levaba, que asi los pudiesen contar pasando so la lanza; et esto facien por cinco razones: la primera por saber quantos eran: la segunda por saber como iban guisados: la tercera por saber cada uno que parte habie de haber de lo que ganasen: la quarta porque si algunos menguasen por muerte, ó por ferida, ó por enfermedat [1030] ó por alguna cosa á que los enviasen los de la hueste ó de la cabalgada, ó los que mal quisiesen facer para tornarse á sus tierras, ó para ir apercebir ó ayudar á los enemigos, que luego fuese sabido quales eran et quantos, et esto para seer sabidores quantos eran los que fincaban et para estar apercebidos para guardarse de los enemigos: la quinta razon es porque si algunos extraños viniesen entre ellos que fuesen luego conoszudos porque pudiesen guardarse de su daño, et para non dexarles levar parte engañosamente de lo que ellos hobiesen ganado queriéndoles facer creyente que eran de su compaña. Et por ende á semejante desto en la hueste ó en la cabalgada do non ha puerta de labor pusieron dos homes como en manera de paredes ó de pilares, et la lanza suso atravesada en logar de cumbre, et tovieron por bien que todos saliesen por alli como por puerta asi como sobredicho es. Pero esta lanza para seer contados los de caballo débenla tener dos cabalgantes, et para los peones dos homes á pie; et posieron por pena que el que desta guisa non quisiese seer contado que non hobiese parte de la ganancia que ficiesen, fueras ende si fuese home tan honrado ó quel hobiesen tamaño amor los de la hueste ó de la cabalgada que non quisiesen que perdiese su parte por non seer contado con los otros pasando so la lanza.
LEY XXVIII.
Por qué ha nombre caballeria la parte que los homes lievan de lo que ganan en las guerras, et en qué manera debe seer dada.
Particion segunt deximos en la ley ante desta debe seer fecha por como troxeren homes, et armas, et armaduras et bestias los que fueren en la hueste ó en la cabalgada: et esto ficieron los antiguos porque los homes fuesen mejor guisados, et hobiesen sabor de levar mas complidamente las cosas que hobiesen meester para guerrear á los enemigos. Et por ende porque semejase mas fecho de guerra pusieron nombre caballeria á la parte que á cada uno copiese de la ganancia que hobiesen fecha, et ordenáronlo de esta guisa, que el que levase caballo, et espada et lanza que hobiese una caballeria, et por loriga de caballo otra, et por loriga complida de almohar una caballeria; et por brafoneras complidas que se cingan media caballeria, por lorigon, et escudo et capiello de fierro una caballeria; por lorigon que llegase la manga fasta el cobdo con brafoneras una caballeria, por camisote et perpunte una caballeria; et el que levase guardacós con perpunte et capiello de fierro una caballeria. Et lorigon es dicho el que llega la manga fastal cobdo et non pasa mas adelante fasta la mano, et camisote el que llega fasta la mano et guardacós el que non tiene mangas. Et el que troxiere fojas con capiello de fierro una caballeria; et el que troxiere fojas complidas [1031] con mangas de loriga una caballeria; ballestero de caballo con su ballesta con cuerda et avancuerda, et con su cinto et su carcax con cient saetas ó dende arriba una caballeria; et por sus armas et su caballo segunt sobredicho es; et el ballestero de pie por su ballesta con todo su complimiento, asi como desuso es dicho una caballeria: et el peon que levare [1032] lanza con dardo ó con porra media caballeria; por caballo ó por otra bestia de siella ó por acémila media caballeria; por bestia asnal media peonia. Otrosi decimos quel cabdiello debe haber doble caballeria demas de los otros derechos que deximos en las otras leyes: et el adalid que los guiare et el que levare la seña deben haber dobles caballerias. Pero si tantos fuesen los adalides que se tornase en grant daño de la hueste et de la cabalgada, si dobles caballerias levasen, estonce non las deben haber sinon sencillas, fueras ende si lo hobiesen ante en postura que las levasen dobladas. Et pusieron asi que qualquier que contra esto que en esta ley dice ficiese, que lo que demas levase de lo que en ella manda, que lo pechase doblado et que non hobiese parte en aquella ganancia: et eso mesmo serie si lo negase, mas si lo furtase debe haber pena de ladron segunt adelante dice.
LEY XXIX.
Qué derechos deben dar al rey de lo que ganaren en guerra sobre mar.
Flota ó armada faciendo el rey para guerrear los enemigos sobre mar, dando él los navios con todos sus aparejos et las armas, et pagando la vianda et la soldada de los homes, todo lo que ganaren debe seer del rey, et non han los que fueren en ella de haber parte, fueras ende aquello que les él quisiese dar por facerles merced: et si el rey diese los cuerpos de los navios con los guisamientos que les pertenescen et las armas et la vianda, et los otros pagasen las soldadas de los homes, debe el rey haber las tres partes et ellos la quarta. Mas si él diese los navios con sus guisamientos et con las armas, et los que ficiesen el armada pagasen los homes et la vianda, estonce el rey debe haber la meytad et la otra meytad ellos: otrosi quando el rey diese los navios con sus guisamientos tan solamente, et los otros las armas et las viandas, et pagasen las soldadas á los homes, debe él haber la quarta parte et ellos las tres. Eso mesmo decimos que serie quando algunos ficiesen el armada en qualquier destas maneras sobredichas, que deben haber toda la ganancia para sí ó las tres partes, ó la meytad ó el quarto, asi como desuso es dicho: et esto tovieron por derecho los antiguos porque non podie seer fecha el armada sin estas quatro cosas, que son los homes, et los cuerpos de los navios, et las armas et la vianda: por ende pusieron que quien diese todo esto que hobiese toda la ganancia; et qui diese alguna partida de ello que hobiese otrosi su parte segunt aquello. Pero sin todo esto debe haber el rey el quinto por razon de señorio, fueras ende si él ficiese la flota [1033] ó la corsaria real, asi como dice en las leyes que fablan desto. Otrosi le han á dar todas aquellas cosas que debe haber por razon de honra et de mayoria, asi como dice en las leyes que fablan de la guerra que se face por tierra. Et todo esto que dixiemos debe seer guardado quando los homes que ficiesen la flota ó el armada non hobiesen postura con el rey señaladamente ó toviesen su previllejo; ca estonce segunt las posturas dieron fechas ó el previllejo dixere, debe seer guardado, fueras ende si fuese fecho engañosamente ó á daño del rey, ca engaño que sea fecho contra señor en ninguna sazon non debe valer; porque bien asi como el que se face contra otro home es como falsedar, otrosi el que es fecho contra señor es manera de aleve; et por ende el que lo ficiere debe haber pena segunt tal fecho como este; et los que le negaren sus derechos ó gelos encubrieren han de haber otrosi tal pena, como dice en las leyes que fablan de las ganancias que se facen en la guerra que es fecha por tierra.
LEY XXX.
Cómo deben partir entre sí lo que ganaren los de la flota ó del armada.
Partir deben entre sí los que fueren en flota ó en armada [1034] ó en otra cosa sobre mar para guerrear los enemigos aquello que les cayere [1035] en su quiñon de la ganancia que ficieren, dando primeramente al rey sus derechos que debe haber por razon de señorio et de mayoria, asi como dice en la ley ante desta. Otrosi deben dar al almirante despues desto el séptimo, porque es cabdiello mayor dellos so el rey: et la otra merced que les ficieren los señores que haya cada uno su parte segunt la postura que hobiesen fecho con ellos ante que entrasen en el armada. Et como quier que antiguamente non fuese acostumbrado de dar á estos cosarios las emiendas de los daños que hobiesen rescebido en guerreando por razon que iban asoldados, nos catando la laceria et los muchos trabajos que llevan et los grandes peligros á que se aventuran segunt mostramos en algunas leyes deste libro, et habiendo voluntad que ellos se metan mas de recio á servir á Dios et á los señores que los envian, non rezelando tanto muerte nin feridas, nin otro peligro que les veniese sabiendo que habrien emienda et gualardon por ello; et otrosi porque vayan mejor guisados de armas que conviene mucho para tales fechos, tenemos por bien que los que hi fuesen muertos ó presos, ó rescibiesen feridas en sus cuerpos, tambien de las que pudiesen guarescer como de las otras onde fincasen lisiados, que hayan sus emiendas de la ganancia que hobieren fecha en la manera que dicen las otras leyes que fablan de las erechas que deben rescebir los que guerrearen por tierra. Eso mesmo decimos si perdiesen hi armas algunas que fuesen suyas; pero si el armada ficiere el rey, el emienda de las armas que se hi perdiesen debe seer fecha primeramente á él, fueras ende de aquellas que se menoscabasen en lidiando ó hobiesen con cuita de tormenta á echar en la mar: mas si ellos ficieren el armada por sí, non se debe facer la emienda de los daños que rescebiesen et de las armas que hobiesen perdido, sinon segunt la postura que pusiesen entre sí ó con aquellos que los enviasen en ella. Mas si la ganancia que hobiesen á facer les otorgase el rey enante que fuese real porque el fecho de la mar es mas peligroso que el de la tierra, et si se parasen á robar podrien caer en peligro porque se perderie todo, por ende tenemos por bien que lo que cada uno ganare que lo alleguen et lo partan por los homes segunt fueren et troxeren armas, en esta manera; dando tanto á los cómitres et á los naucheles, como dice en las leyes de la guerra que se face por tierra que deben haber los adalides; et á los proeles et á los sobresalientes como á los almogavares de caballo; et á los ballesteros como á los almocadenes; et á los galeotes como á los otros peones. Et en esta ganancia que partiesen que asi fuese fecha real, deben seer contados los cuerpos de los navios, et las armas, et el conducho et todas las otras cosas que ganaren de los enemigos: pero esto non se entiende sinon despues que fuesen aduchas al logar onde movieron en que debe seer fecha el almoneda dellas. Et si por aventura descendiesen á tierra para guerrear los enemigos et ganasen alguna cosa dellos, ó entrasen villa ó castiello, todo lo que hi ganaren debe seer partido asi como desuso es dicho de la ganancia que facen guerreando por tierra: et para esto facer lealmente deben escoger quatro homes bonos de los de la flota ó del armada con consejo del almirante ó de los cómitres, si él hi non fuere, et facerlos quadrilleros, así como dice desuso en la ley que fabla dellos: et estos han de partir la ganancia en la manera que sobredicha es.
LEY XXXI.
Cómo deben seer partidas las cosas que tollieren á los enemigos sobre mar.
[1036] Corsarios facen muchas veces grandes daños sobre mar matando los homes et prendiéndolos et robándoles lo que traen, porque aviene que salen navios en pos ellos como en apellido et les tuellen lo que llevan: onde los antiguos de España tovieron por bien que quando algunos robasen á los que aduxesen algunas cosas sobre mar seguradamente á la tierra del rey, ó levasen á otra parte [1037] que non fuese el señorio de los enemigos, quanto desta guisa les tolliesen que fuese tornado á los dueños primeros, fueras ende si los enemigos lo hobiesen metido en su salvo et gelo tollesen despues los otros por fuerza; ca estonce debe seer suyo si non fuesen asoldadados, et partirlo entre sí en la manera que dixiemos de lo que ganan los que siguen los apellidos por tierra: mas si á soldada estudiesen debe seer todo del señor de quien la tomasen: otrosi decimos que en esta mesma manera deben facer de lo que les tollesen demas de la presa que hobiesen levado. Mas si acaesciese que en pos de aquellos corsarios que hobiesen robado non salliesen en apellido et fallasense en la mar con otros que gelo tolliesen ante que lo hobiesen metido en su salvo, et fuesen de señorio daquel rey do fuere fecho el robo, deben facer de lo que les tollieren bien asi como deximos de los que fuesen en apellido en pos ellos: mas si fuesen dotro rey si gelo non quisiesen dar débengelo caloñar como á enemigos. Et sin todo esto tovieron por derecho que los que levasen algunas cosas sin mandamiento del rey á tierra de sus enemigos, quier fuesen cristianos ó moros, quien quier que gelo tollese que fuese suyo, et que lo pudiesen partir entre si como aquello que se gana derechamente en guerra, et mayormente si lo ficiesen contra defendimiento del rey, ca estonce débenlos matar ó prender, [1038] ó facer quanto mal pudieren. Et todas las cosas que deximos tambien en esta ley como en la otras ante della de las que ganaren los homes sobre mar de que se debe facer particion, han de seer aduchas al almoneda et vendidas en ella, asi como dexiemos de las que se ganan por tierra: et qualquier que dotra guisa las vendiese ó las encobriese, ha de haber tal pena como en aquellas leyes dice.
LEY XXXII.
Qué cosa es almoneda, et cómo se deben vender en ella las cosas que ganaren en guerra.
Almoneda es dicha el mercado de las cosas que son ganadas en guerra et apreciadas por dineros cada una quanto vale: et esto ficieron los antiguos por tres razones: la primera porque alli fuesen las cosas pujadas quanto mas podiesen, de manera que los que las ganaron hobiesen ende pro et sabor de ir ganar mas: la segunda porque los señores non perdiesen su derecho: la tercera porque non pudiese seer fecho en ellas engaño nin furto vendiéndolas ascondidamente. Et porque esto se guardase bien pusieron los antiguos que fuese fecha desta manera: et esto es que la fagan concejeramente en logar do puedan los homes veer las cosas ó llegar á ellas, et aun tañerlas si quisieren, et apreciarlas cada uno quantol semejare, et pujarlas otrosi como se atreviere. Et el recabdo que hi debe haber por seer esto bien guardado, es que sean hi los quadrilleros quando esto fecieren, et que tomen fiadores de aquellos que alguna cosa sacaren della porque paguen aquello que compraren luego de mano ó fasta tercer dia, ó á lo mas á nueve dias: empero si hobiere hi algunos de la cabalgada que quieran sacar del almoneda alguna cosa en precio de la parte que deben haber, débengela dar asi como dice en la ley que fabla de los quadrilleros. Et si por aventura los fiadores non pagasen á este plazo sobredicho ó enante, puédenlos preyndar los quadrilleros sin caloña et sin juicio ninguno; et non lo deben ellos dexar de facer, nin los otros defenderles los peños por honrados nin por poderosos que sean, ante gelos deben dar luego et sin vergüenza ninguna: et esta preynda pueden facer en sus casas et en lo suyo do quier que lo fallen: et si al non les fallasen puédenles tomar las bestias en que cabalgaren et aun los paños que vestieren, asi como mantos et garnachas et capas et otros paños que desta guisa sean. Pero esto deben facer de manera que non finquen desnudos del todo si homes honrados fueren: et si otros homes débenlos desnudar et tomar quanto les fallaren: et si otra cosa non les fallasen débenles prender los cuerpos et meter en cárcel ó en mano de los fiadores que los fiaron: et estos hanlos de tener bien guardados fasta que paguen lo que deben doblado por los plazos que pasaron et se tovieron en caro de non querer pagar. Et por ende pusieron este plazo tan pequeño los antiguos para facer las pagas, porque entendieron que en fecho de guerra non habie meester tardanza ninguna de haber los homes su parte de la ganancia que hobiesen fecha, porque les embargasen las voluntades de ir otra vegada á las otras cosas que hobiesen meester por que non lo quisiesen facer maguer pudiesen. Otrosi los honrados homes et poderosos que por su poderio ó por su honra quisiesen contrallar de facer estas pagas pasados los plazos, deben pagar doblado aquello que deben: et demas desto quantos dias pasasen de alli adelante deben pechar las misiones que ficiesen, tambien los que lo hobiesen de recabdar como los otros que lo hobiesen de haber: et si alguno desdeñosamente se toviese por deshonrado por la prenda quel ficiesen quel habie merescida por su culpa, la pena que dieron los antiguos á tales como estos fue que demas desto que deximos que deben pechar, que non hobiesen parte ninguna de la ganancia que ficiesen. Et por ende los emperadores et los reyes en el tiempo antiguo ellos mesmos sacaban algunas cosas del almoneda, et á sabiendas non las querien pagar á los plazos sobredichos, et consentien que los prendasen porque los otros non hobiesen vergüenza nin se toviesen por deshonrados quando atal fecho les acaesciese.
LEY XXXIII.
Quáles cosas deben facer los corredores en fecho de la almoneda.
Corredores son llamados aquellos homes que andan en las almonedas et venden las cosas pregonando quanto es lo que dan por ellas: et porque andan corriendo de la una parte á la otra mostrando las cosas que venden, por eso son llamados corredores. Et estos deben seer atales que las sepan almonedear de manera que crescan todas las cosas en prescio, et amochiguen la valia dellas á pro de aquellos que las ganaron, et non las den nin las prometan á dar, nin las fagan escrebir fasta que lleguen al postrimero prescio que por ellas prometieren de dar: et aquello que hobieren prometido por ellas, débenlo decir muchas vegadas á grandes voces quanto es, et esto de manera que todos lo oyan: et desque non hobiere hi quien responda á quererlas pujar, débenlas facer escrebir et non ante: et del prescio que dieren de lo que asi fuere almonedeado, deben los corredores haber parte segunt la postura que hobieren con aquellos que gelo dieron á almonedear. Et por ende si el corredor tomase mas de aquello que hobiesen puesto de le dar, débelo pechar doblado, et non seer corredor por ese año: et si otra vegada en tal le fallaren, débenlo matar por ello, porque la primera podrie seer por nesciedat ó con cuita, et la segunda por uso malo: mas si falsedat ficiese á sobresabiendas en algunas de aquellas cosas que hobiese de almonedear furtándolas ó faciéndolas haber á alguno por menos de lo que valiesen en manera que se tornasen á daño de los de la cabalgada, debe morir por ello.
LEY XXXIV.
Quáles deben seer et qué deben facer los escribanos de las almonedas.
Fialdat grande deben haber los escribanos que hobieren de escrebir las cosas de la almoneda: et por ende estos deben haber en si dos cosas: la primera que sean leales para guardar comunalmente de engaño et de pérdida á todos los de la cabalgada; et otrosi á los compradores non escrebiendo por miedo, nin por amor nin por malquerencia sinon la verdat: la segunda deben haber sabidoria para saber escrebir todas las cosas que vendieren quáles son, et cómo han nombre: et si fueren homes ó mugeres, qué saben facer et de qué logares son, porque [1039] non vendan engañosamente los de paz por los de guerra: et otrosi deben escrebir los nombres de los compradores, et quál es la cosa que venden ó que compran, et por quanto, et el logar do fuere el almoneda, et el mes, et el dia et la era. Et desto deben dar carta al comprador sellada con el sello que fuere fecho para esto del rey ó del que estudiere en su logar, porque pueda levar seguramente la cosa que comprare et facer della sin embargo ninguno como de lo suyo. Et estos escribanos deben haber por su trabajo segunt aquello que hobieren puesto con los de la cabalgada, ó fuere costumbrado en la tierra: et si engaño ó falsedat ficiesen en las cosas que habemos dicho que pertenescen á su oficio, deben morir por ello; et menoscabo que veniese á los otros por razon dellos débenlo pechar doblado. Et tambien destos como de los corredores quando los pusieren para facer esto, débenles facer jurar que faga cada uno dellos su oficio bien et lealmente, et dotra guisa non los deben rescebir para ello.
TITULO XXVII.
DE LOS GUALARDONES.
Bien por bien et mal por mal rescibiendo los homes segunt su merescimiento, es justicia complida que face mantener las cosas en buen estado: et como quier que esto sea meester en todos fechos, señaladamente conviene mucho en los de la guerra. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de las emiendas que los homes deben rescebir por los daños que toman en las guerras, et de la parte que deben haber de lo que hi ganaren, queremos aqui decir de los gualardones que les deben seer dados por los buenos fechos que ficieren guerreando; et mostraremos qué cosa es gualardon: et quién lo debe facer: et á quién: et en qué tiempo: et á qué tiene pro: et de quántas maneras es: et sobre qué cosas debe seer fecho.
LEY I.
Qué cosa es gualardon, et quién lo debe facer et á quién debe seer fecho.
Gualardon es bienfecho que debe seer dado francamente á los que fueren buenos en la guerra por razon de algunt grant fecho señalado que ficiesen en ella. Et débelo dar el rey, ó el señor ó el cabdiello de la hueste á los que lo merescen, [1040] ó á sus fijos si los padres non fuesen vivos; et debe seer atal el gualardon et dado en tal tiempo que se pueda aprovechar dél aquel á quien lo dieren.
LEY II.
Qué pro nasce del gualardon.
Departieron los sabios que la natura es vertud que está encerrada dentro en las cosas, et face á cada uno obrar asi como conviene segunt el ordenamiento que Dios puso en ellas. Et esto es en el home en dos maneras: la una de lo que vee ó siente defuera, asi como pesarle et haber miedo de aquello que entiende quel podrá venir daño, et placerle de lo que asma quel verná bien: mas lo que está de dentro en él mismo es quando obra de la bondat que ha en sí, non por miedo nin por amor que haya de ninguna cosa, mas señaladamente por facer bien. Et por ende como quier que merescen buenos gualardones los que deximos que se acabdiellan bien en fecho de guerra por sus mayorales, ó que facen fechos señalados en las guerras atendiendo de haber bien de aquellos á quien sirven, ó rezelándose de haber pena si mal ficiesen, mucho mas tovieron los sabios antiguos que lo merescen los que son bien acabdellados et facen los grandes fechos por sí mesmos, non por miedo de pena nin por cobdicia de gualardon que esperen haber, mas por facer lo mejor por bondat que han en sí naturalmente. Et por eso á tales como estos pusieron gualardones señalados, porque ellos señalaban á sí faciendo lealtad et dexaban buena señal á los que dellos venien; bien asi como dieron penas ciertas á los que contra esto ficiesen por el yerro et la falsedat que facien, porque ellos non tan solamente fincaban amancellados, mas aun los que dellos venien: ca dar gualardon á los que bien facen es cosa que conviene mucho á todos los homes en que ha bondat, et mayormente á los grandes señores que han poder de lo facer, porque en gualardonar los buenos fechos muéstrase por conoscedor el que lo face, [1041] et otrosi por justiciero del rey; ca la justicia non es tan solamente en escarmentar los malos, mas aun en dar gualardon por los bienes: et demas desto nasce ende otra pro, que da voluntad á los buenos para seer todavia mejores et á los malos para emendarse: et quando asi non se ficiese vernie ende todo el contrario. Et como quier que de muchas maneras sean los buenos fechos por que merescen gualardon aquellos que los facen, señaladamente lo deben haber por los que son fechos en las guerras: et por ende antiguamente los nobles homes de España que sopieron mucho de guerra como que vivieron siempre en ella, pusieron señalados gualardones á los que hi bien ficiesen asi como adelante se muestra.
LEY III.
Quántas maneras son de gualardones.
Los gualardones que merescen los que son bien acabdellados et facen los grandes fechos en las guerras son en dos maneras: la una es sobre bondades ciertas que los homes facen segunt los fechos que les acaescen, la otra por alvedrio de aquellos que los han de gualardonar. Et esta primera que es de los gualardones ciertos se departe en tres maneras: la primera quando el home rescibe gualardon sin pérdida que haya fecho, la segunda quando gelo dan por pérdida que rescibe, la tercera quandol gualardonan el bien que face mas de razon. Et nos fablaremos en las leyes deste título de cada uno segunt lo ellos departieron: et primeramente de los gualardones que son ciertos, et desi la pena que deben haber los que esto pudiesen facer et non quisiesen.
LEY IV.
De los gualardones que los homes han de rescebir sin pérdida que hayan fecha.
Ciertos gualardones posieron los antiguos á los que ficiesen fechos buenos et señalados en las guerras asi como deximos desuso, et mayormente á aquellos [1042] que se toviesen en lealtad. Et estos gualardones son en tres maneras segunt dice en la ley ante desta: el primero dellos es quando non resciben los homes pérdida nin pasan por muy grant peligro, asi como quando fuese alguno bien mandado en guerra á su señor et le serviese en ella lealmente; ca tal servicio como este débegelo el señor gualardonar et gradescérgelo de su palabra, et faciendol bien de manera que se tenga por ayudado et por amado dél; bien como quando ficiere el contrario desto débelo castigar et sacarle dello si pudiere, et si non partirlo de sí: ca segunt dixeron los sabios antiguos, en el mundo non ha tan mal enemigo como el de casa, et por ende lo debe alongar de sí el home quanto mas pudiere, de manera quel vasallo non haya de errar nin el señor non resciba daño dél. Mas si el servicio fuese en algunt fecho de armas que hobiese con sus enemigos en que le ayudase con sus manos á vencer et á honrarse dellos, asi como derribando la seña del cabdiello de la otra parte por que los que con él fuesen hobiesen de seer vencidos, debel doblar todo el bienfecho que antel facie: et si esto non ficiese habiendo él poder de lo facer, debel toller el señor todo el bienfecho que dél habie, et quitarlo de sí deshonradamente por quel mostró que non habie sabor [1043] de honrarle de sus enemigos. Mas sil matase el caballo por que hobiese de seer preso este cabdiello sobredicho, ol prisiese por su mano ol matase, á atal como este debel su señor heredar ó facer otro bien de su haber porque pueda siempre vevir honradamente, et demas darle las armas et el caballo de aquel que prisó ó que mató; asi como tovieron por bien que aquel que esto non ficiese podiéndolo facer, que non tan solamente lo quitase de sí et le tollese su bienfecho, mas aun heredamiento si gelo hobiese él dado ó otro home alguno de su linage, porque se mostró que non hobo sabor que él fuese heredero de lo de sus enemigos. Et si por aventura heredado non lo hobiese, debe fincar dende adelante por su enemigo demandandol primeramente por corte et probándogelo: et si fuese este servicio en acorriendo á su señor dandol el caballo sil hobiesen muerto el suyo, ó sacandol luego de mano de los enemigos, ó despues de otra prision en que yoguiese, este debe haber gualardon señalado, asi como de heredamiento ó de otro bienfecho porque viva siempre honrado, asi como dexiemos desuso, et los que del viniesen; bien asi como quando esto non ficiese fincarie por traydor, et debe morir por ello como aquel que pudiera guardar á su señor de muerte ó de prision et non quiso: et si nol pudiesen haber para facer dél justicia, debe perder quanto ha, et nunca haber bienfecho los que dél vinieren daquel á quien fizo el yerro et cuyo vasallo era, nin de los de su linage.
LEY V.
De los gualardones que facen á los homes por pérdidas que resciben en las guerras.
Pérdidas facen los homes en las guerras por que merescen haber gualardones con que lo cobren. Et como quier que esto sea como en manera de egualdat como en rescebir gualardon por pérdida, todavia entiéndese que debe seer mas et mejor que lo que perdió porque la pérdida fue en guerra, ca de otra guisa non serie gualardon; et esto avernie quando alguno perdiese el caballo ó otra bestia andando en guerra en servicio de su señor, non muriendo nin gelo matando en fecho de armas, mas por enfermedat ó por ocasion quel veniese, ca á tal como este segunt fuero antiguo de España débengelo pechar tan bueno ó mejor. Mas si gelo matasen en fecho de armas ayudando á honrar á su señor ó á vencer á sus enemigos, debel pechar aquel cuyo vasallo él fuere otro que vala tanto et medio, ó darle haber para comprallo: et si lo perdiere amparando á su señor, debel dar otro por él que vala dos tanto. Eso mesmo serie de las armas de su cuerpo que en tales fechos como estos perdiese: et si cayere en cativo, debe el señor guisar por todas las maneras que pudiere que salga ende; [1044] ca muy grant facerio le serie si dexase mucho al vasallo yacer en prision en poder de los enemigos, que á él hobiese sacado della ó quel hobiese servido lealmente contra ellos buscandol su honra et guardandol de su daño. Pero con todo esto si Dios le diese ventura que acabase en honra et en guarda de su señor alguno de los fechos que desuso deximos, como quier quel pechase lo que perdió segunt dicho es, con todo eso non debe perder los otros gualardones que debe haber segunt deximos en la ley ante desta, bien como rescebirie las penas que en ella dice si non lo ficiese. Mas si en qualquier destos fechos que en estas leyes deximos acaesciese que hobiese á perder miembro que fuese en desfeamiento de su figura ó en menguamiento de su obra, debel su señor facer por ello bien señalado con que pueda guarescer en su vida de guisa que non ande pobre: ca muy grant derecho es quel tuelga la pobreza en este mundo, pues que la vergüenza que por él rescebió nol puede toller. Pero sil matasen en alguno destos fechos que dixiemos, el gualardon que el señor le debie dar ha de seer dado á sus fijos et á su muger, et si non los hobiere, al otro mas propinco pariente que dél fincase: et si muriese con lengua, ó enante que en aquel fecho entrase pusiese con su señor que por qualquier destos fechos le diese señalado gualardon, en aquella manera lo debe el señor despues complir que la postura fue ó el testamento quel muerto fizo. Et los señores que en estas cosas que deximos errasen á sus vasallos, sin la grant malestanza que farien, puédengelo ellos mesmos si visquieren demandar ó los que dellos vinieren por corte de rey, asi como las cosas que son servidas et merescidas et non pagadas nin gualardonadas segunt deben seer por merescimiento ó por postura. Et como quier que tales gualardones deben facer los señores á sus vasallos; pero esto non se entiende sinon de aquellos que han de que lo cumplan: mas por eso non fincan los otros excusados de non facer lo mas que pudieren en gualardonar estos servicios sobredichos. Mas la demanda que desuso deximos que pueden facer los vasallos á los señores, non se entiende contra aquellos que quieren dar gualardon et non pueden, mas contra los otros que pueden et non quieren.
LEY VI.
De los gualardones que son mas de razon.
Sobre razon hi ha gualardones que pueden seer fechos á los homes quando facen servicios señalados á sus señores en guerra asi como desuso deximos: mas estos non los puede otro facer sinon emperador ó rey, ó otro señor á quien convenga et haya poder de facer todas estas cosas en su señorio, asi como dar heredamiento complidamente et camiar los homes de un estado en otro segunt tovieren por bien. Et por ende quando alguno ficiese al rey los servicios que desuso deximos que facen los vasallos á los otros señores, puede él gualardonárgelo como los otros: et demas á los quel ayudaren á seer heredado de lo de sus enemigos puédenlos heredar de mayores heredamientos et de mejores, et franqueallos tambien en las heredades que son de los otros en su señorio como en las de su regalengo. Et otrosi [1045] á los quel honrasen de sus enemigos matando el cabdiello de la otra parte ó prendiendol, puédeles dar honra de fijosdalgo á los que lo non fueren por linage: et al que fuese siervo de otri puédelo él facer libre; et si fuere pechero quitarlo de pecho, non tan solamente en lo suyo mas aun en lo de los otros segunt desuso deximos. [1046] Et ha otrosi poder de guardar de mal estado et poner en bueno á aquellos quel su cuerpo del rey mismo guardasen de daño de sus enemigos sacándolo de su poder si lo toviesen preso ol quisiesen prender, ol desviasen el golpe ó se parasen antel quando lo quisiesen ferir, ol diesen el caballo sil matasen el suyo: ca á tales como estos, porque sacaron á él de mal estado, puédelos él poner en estado de los mayores mostrándoles honra et faciéndoles bien en caballeria, ó en casamiento ó en otra cosa que entiendan los homes que han complidamente su amor. Et segunt esto decimos del que alzase la su seña si los enemigos la hobiesen abaxada, ó la tomasen por fuerza al que la hobiese tollida al alferez de su señor el rey; ca á tal como este por derecho puédelo él alzar entre los de su linage en bien et en honra por este fecho señaladamente: ca los sabios antiguos que todas las cosas cataron tovieron por bien et por muy derecha razon que tales fechos como estos fuesen gualardonados á los homes que los ficiesen, maguer hobiesen hi algunos dellos que lo non meresciesen por linage nin por otra bondat que en ellos hobiese. Et esto fecieron por tres razones: la primera porque conosciesen los homes señorio natural que es sobre las otras cosas, et lo sopiesen honrar aventurándose á darle la honra de sus enemigos, et guardandol otrosi de daño dellos: la segunda razon fue fallada porque se esforzasen á facer lo mejor metiéndose á los grandes peligros por guardar bondat et honra: la tercera porque sopiesen acabdellar á sí mesmos guardándose de facer cosas que les estudiesen mal, sofriendo afan et miedo para facer lo mejor. Mas si otros homes honrados et de buen linage ficiesen alguna destas cosas sobredichas, débeles el rey facer gualardon por ende en tres maneras: la primera loándoles el bienfecho que ficieron: la segunda gradesciéndoles de su palabra el servicio que por ellos rescibió; ca estas son cosas que alegran et esfuerzan los corazones nobles para facer todavia lo mejor: la tercera gualardonándogelo de fecho acrescentándoles en su bienfacer et en su honra. Et por ende tovieron otrosi por derecho que qualesquier que en estas cosas sobredichas errasen contra sus señores, [1047] que sin el avoleza que farien mostrándose por malos et por viles de corazon, solamente [1048] por la traycion que les hi cabrie en non querer honrar et guardar [1049] al señor natural nin su rey, que perdiesen ellos los cuerpos et lo que hobiesen como traydores: et si acaesciese que el rey fuese muerto ó preso, que fuesen sus casas derribadas et yermas para siempre, et los que dellos descendiesen derechamente que fuesen echados de tierra por todavia, lo uno [1050] por vergüenza del mal que ficieron aquellos de quien ellos venien, et lo al por escarmiento que los que lo oyesen se guardasen de facer otro tal. Pero esto non se entiende de los fijos que hobiesen fechos ante que errasen, mas de los que despues ficiesen seyendo ellos de tan malaventura que fincasen vivos; ca los derechos que fallaron los antiguos de España en todas las cosas alli do pusieron pena á los fijos por razon del padre, siempre guardaron esto que non hobiesen pena los que ante habien quel fecho malo ficiesen, fueras ende si fuesen aparceros con él en el yerro: et á los otros que metieron en la pena fue porque los ficiera despues que estaba [1051] pozoñado del mal que habie fecho temiéndose que en alguna sazon recudirien á aquello mismo. Por ende mandaron que fuesen destroidos de guisa que nunca ellos pudiesen facer mal, nin la tierra fincase por ellos denostada, et los otros que lo oyesen tomasen ende escarmiento: como quier que segunt la ley de los emperadores los fijos de los tales homes non deben haber esta pena, segunt adelante se muestra en la setena Partida en las leyes que fablan en esta razon.
LEY VII.
Qué gualardon deben haber los que por fuerza entran villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos.
Combatiendo algunos villa, ó castiello ó otra fortaleza, aquellos que primeramente la entrasen farien dos cosas; la primera grant esfuerzo, como atreverse seyendo pocos á tomar á muchos la fortaleza de que eran apoderados, et prenderlos ó matarlos dentro en ella: la segunda lealtad conoszuda, como en ayudar á su señor que sea honrado sobre sus enemigos et acrescentarle en el heredamiento dellos que es cosa de quel viene pro et honra. Et por ende pusieron antiguamente quel que entrase primero por fuerza alguno destos logares sobredichos, que hobiese del rey mill maravedis et una de las mejores casas que hi hobiese que non fuese alcazar ó casas de morada del señor de aquel logar, con el heredamiento de aquel cuyas eran; et si non lo hi hobiese, quel diesen con ellas heredat con que pudiese bien vevir: et el segundo que entrase tovieron por bien que le diesen quinientos maravedis et las otras casas mejores so aquellas que deximos et el heredamiento segunt aquello: et al tercero pusiéronle la meytad del haber que al segundo et otras casas con heredat segunt esa razon: et demas desto les otorgaron que cada uno destos tres hobiesen [1052] seños presos los mejores que ellos pudiesen prender, sacado el señor de aquel logar, et su muger et sus fijos si los hobiese: et otrosi que hobiesen todo lo que ellos podiesen robar por sí mesmos que non fuesen cosas que muy señaladamente pertenesciesen al rey. Pero quando alguna destas cosas ganasen, débeles el rey dar algo por ellas non por razon de compra, mas por gualardon del servicio que dellos rescibió. Mas si algunos destos que dexiemos despues que comenzasen tal fecho como este non lo pudiesen acabar, et acaesciese que todos ó algunos dellos fuesen hi presos, debe el rey guisar por qual manera mejor lo pudiere facer, como salgan de aquella prision. Mas si alguno dellos muriese en entrando aquel logar, tovieron por derecho que el gualardon que él debiera haber que lo hobiese su muger et sus fijos, et si non los otros mas propincos parientes que dél fincasen. Pero si él muriese con lengua, débenlo dar alli do él hobiese mandado; et si non muriese hi et perdiese algunt miembro, tovieron por derecho que le ficiesen bien demas desto sobredicho de manera que pudiese vevir honradamente. Mas si los que esto ficiesen fuesen homes honrados, débeles el rey dar grandes heredamientos et buenos, et acrescerlos en otro bien segunt entendiere que les conviene et lo él pudiere facer.
LEY VIII.
Qué gualardon deben haber los que furtan villa, ó castiello ó otra fortaleza de los enemigos.
Furtando algunos villa, ó castiello ó otra fortaleza, facen otrosi muy grant esfuerzo porque esto non se puede facer sinon de noche et muy encobiertamente, et las mas vegadas con muy fuertes tiempos et por peligrosos logares. Et por ende este oficio es de muy grant peligro, porque aquellos que lo facen non veen ciertamente el destorvo que les hi yace en los de dentro nin el ayuda que tienen en los de fuera: et demas que non pueden seer muchos aquellos que lo acometen, nin ir tan armados como los otros para acometer nin para defenderse. Et esto es porque tal fecho como este se debe facer muy encobiertamente et sin roido yendo los que allá fueren muy paso porque non los oyan, et habiendo señales ciertas entre sí por que se entiendan unos á otros sin palabra que se digan. Et por ende á estos que asi lo facen, maguer se meten á todos estos peligros que dexiemos, porque es el fecho ascondido, non tovieron por bien los antiguos que por eso les diesen gualardon de haber conoszudo luego de mano, asi como á los otros que deximos en la ley ante desta que lo facen paladinamente et á vista de todos. Mas por el grant peligro á que se meten aventurándose á todas estas cosas que deximos pusieron que hobiesen el gualardon en todo lo al que los otros que ganan por fuerza las fortalezas, segunt dice en la ley ante desta.
LEY IX.
Qué gualardon deben haber los que entraren por fuerza los navios de los enemigos.
[1053] Aventura quiere tanto decir como cosas que han de venir: et porque esto non es cierto en los fechos del mundo et mayormente en los de la mar, por ende se aventuran á muy grandes peligros los que guerrean sobrella, ca muchas vegadas cuidan ir á un logar et han por fuerza de ir á otro, et do tienen sus fechos como por acabados, las mas veces guisaseles asi que fallescen en ellos. Et esto les aviene porque la ventura es mas cierta de seer ante á su daño que á su pro, et por ende á tales como estos que se meten á todos estos peligros que dexiemos en las leyes que fablan de la guerra que se face sobre mar, non les pusieron los antiguos cierto gualardon quando entrasen navios por fuerza, sinon segunt se aveniesen con aquel que feciese la flota ó el armada. Pero si la postura non hi fuese, deben haber gualardon del cabdiello con quien fuesen, segunt entendiese que merescien por la laceria que hobiesen sofrido, ó por el esfuerzo que hobiesen mostrado en cometer aquel fecho, ó por la grant bondat que hobiesen fecho en saberlo bien acabar: et en esto tovieron que les daban mayor gualardon catando estas tres cosas, que si gelo diesen en otra guisa señaladamente. Et si acaesciese que aquellos fechos que hobiesen comenzado non los pudiesen acabar et muriesen hi, tovieron por bien que aquel gualardon que ellos debrien haber que fuese dado segunt dice en las leyes ante desta de los que entran por fuerza ó por furto villa ó castiello de los enemigos: et si algunos dellos perdiesen hi miembros, débenles facer bien, asi como en estas leyes manda, et si cayesen en cativo otro tal. Et si por aventura acaesciese que hobiesen de salir á tierra do tomasen por fuerza ó por furto villa, ó castiello ó otra fortaleza, ó venciesen hi alguna lid, deben haber por cada una dellas tal gualardon como dice en estas otras leyes que habemos dichas que fablan en estas razones.
LEY X.
En qué manera deben gualardonar por alvedrio los buenos fechos que los homes ficiesen.
Alvedrio quier tanto decir como asmamiento que deben los homes haber sobre las cosas que son dubdosas et non ciertas, porque cada una venga á su derecho asi como conviene: et por ende quando los homes facen algunos fechos en las guerras por que merescen haber gualardones, que quiere tanto decir como don egual de su merescimiento, et el fecho viene en dubda si es atal ó non como dice aquel que lo demanda, debe estonce el cabdiello haber su consejo et alvedriar sobre aquello, catando qual es aquel home quel demanda el gualardon, et el fecho que fizo, et el logar et el tiempo en que lo hobo de facer, et segunt aquello debengelo gualardonar. Et eso mesmo decimos que deben facer los otros señores que vasallos hobiesen, cada uno segunt su poder; et otrosi los concejos, ca á todos pertenesce gualardonar los buenos fechos que los homes ficieren, et mayormiente los que fueren fechos en las guerras, cada uno segunt su poder.
TITULO XXVIII.
DE COMO DEBEN SEER CASTIGADOS ET ESCARMENTADOS LOS HOMES QUE ANDAN EN LAS GUERRAS POR LOS YERROS QUE FICIEREN.
Yerran los homes en muchas maneras quando andan en guerra; et porque los yerros que hi facen son mas peligrosos que los que son fechos en otros logares, porque non se pueden bien emendar; por ende pusieron los antiguos que hobiesen mayor escarmiento, ca de otra guisa non seria la justicia derecha como desuso diximos, si los malos non hobiesen escarmiento del mal que ficiesen, asi como los buenos gualardones por el bien. Et sin todo esto son muy dañosos los yerros que los homes facen en las guerras; ca asaz abonda á los que en ellas andan de haberse de guardar del daño de los enemigos, quanto mas del que les viniese por culpa de los suyos mesmos. Onde pues que en las leyes del título ante deste se muestra quáles gualardones deben los homes haber por los buenos fechos que facen en las guerras; queremos agora decir en este de como se deben castigar et escarmentar los que errasen en ellas: et primeramente diremos qué cosa es castigo et escarmiento: et á qué tiene pro: et por qué razones debe seer fecho: et quién lo ha de facer: et en qué tiempo: et qué pena merescen los que embargasen la justicia que non se ficiese, ó que non guardasen las posturas que hobiesen puesto entre sí.
LEY I.
Qué cosa es castigo et escarmiento, et á qué tiene pro, et por qué razones se debe facer en la guerra et quién lo ha de facer.
Castigo es ligero amonestamiento de palabra ó de ferida de palo que face el cabdiello contra algunos quando le fuesen desmandados, ó non fuesen sabidores de las cosas que se han de guardar en la guerra: et escarmiento es pena que manda dar el cabdiello contra los que errasen como en manera de juicio. Et las razones por que esto se debe facer son doce: la primera si diesen sabiduria á los enemigos de los suyos: la segunda si se fuesen para ellos: la tercera si viniesen con ellos á facer mal á los suyos: la quarta si non se quisiesen acabdellar: la quinta si metiesen desacuerdo entre la gente: la sexta si volviesen pelea: la setena si se feriesen, ó se matasen ó se deshonrasen unos á otros por palabra ó por fecho: la ochava si se furtasen ó se tomasen por fuerza ó por engaño lo que toviesen unos á otros: la novena si non guardasen la vianda ó la despendiesen ante de tiempo: la decena si non ayudasen á facer justicia: la oncena si la embargasen al que la hobiese de facer: la docena si quebrantasen las posturas que hobiesen puestas entre sí ó con otros. Et sobre cada uno destos yerros mostraremos en las leyes deste título que pena merescen los que lo facen segunt los antiguos lo posieron.
LEY II.
Que pena deben haber los que diesen sabidoria á los enemigos, ó se fuesen para ellos ó les ayudasen á facer mal á los suyos.
Pena muy grande pusieron los antiguos á aquellos que descubrien á los enemigos fecho de los de su parte: et esto ficieron con grant derecho, porque este mal se levanta de grant deslealtad et es traycion conoscida: ca bien asi como lo seria, si lo ficiesen en uno solo, quanto mas si fuese fecho en muchos; ca algunas veces acaesce que por tales fechos como estos son muertos, ó presos ó desbaratados los de las huestes ó los de las cabalgadas: et aun podria hi avenir otra cosa que seria peor; que se acertarie hi el rey ó su fijo el que hobiese de seer heredero, ó algunt señor de aquellos en que se farie la traycion complidamente. Onde para guardarse deste daño, et para saber quáles eran los que en tal culpa cayesen, pusieron los antiguos, tambien en la hueste do el rey era, como en la que non fuese, ó en cabalgada ó en otra manera de guerra, que los cabdiellos ó los adalides supiesen ciertamente por escrito ó por otra manera quantas compañas hi habia, et quantos homes eran en cada compaña, faciéndolos á todos entrar so una lanza, segunt habemos ya dicho en otra ley que fabla de la particion. Et esto ficieron porque si fallasen que alguno de su compaña era ido á los enemigos, et sopiesen que les habie llevado sabidoria dellos, que luego que le cogiesen en mano que lo matasen de cruel muerte por ello, rastrándolo et desmenbrándolo en manera que todos los que lo oyesen tomasen ende escarmiento para non facer otro tal: esta mesma pena tovieron por derecho que hobiesen los que fallasen que venien de parte de los enemigos para tomar barrunte: et otrosi los que fuesen sabidores tambien de los que iban de su parte á dar sabidoria, como de los que venien de la otra á tomarla, si luego que lo sopiesen non apercibiesen dello al rey ó al cabdiello que fuese hi en su logar. Otrosi pusieron que si fallasen de su parte ó de otra algunos que se iban á los enemigos, de que entendiesen que les podria venir daño, et yendo los prisiesen, que los toviesen presos fasta que acabasen su fecho, et despues deso que les diesen pena por alvedrio del rey ó del cabdiello mayor con consejo de homes buenos de la hueste ó de la cabalgada, segunt fuese el mal que entendiesen que les podria venir de lo que aquellos querian facer. Pero si en prendiéndolos se quisiesen defender, et los matasen ó los firiesen, non tovieron por derecho que hobiese hi homicidio, nin cayesen en caloña los que lo ficiesen; mas si por aventura non los pudiesen tomar, deben perder la meytad de todo quanto que hobiesen en el regno, et nunca seer hi cabidos como homes que facen [1054] traycion partiéndose de los suyos en guerra, á quien debien ayudar, et yéndose á los enemigos para destorvalos. Et de los otros que se fuesen para los enemigos et viniesen con ellos para facer mal á aquellos con quien ante estaban, esto tovieron otrosi por tan extraña cosa que pusieron que luego que los cogiesen en mano que les cortasen las cabezas si fuesen fijosdalgo, et si de los otros que les diesen la mas crua muerte que pudiesen, et si non los podieren haber que perdiesen quanto que hobiesen, et nunca fuesen cabidos en el regno; ca maguer tuerto ó fuerza hobiesen rescebido en alguna manera de los de su parte en quanto estuviesen en tierra de los enemigos, non se deben por eso partir de la hueste ó de la cabalgada con quien hobiesen ido, si el fecho non fuese de aquellos mismos que el tuerto les ficiesen; nin aun desos non se deben partir si les prometiesen que les complirian de derecho luego que lleguen á aquel logar onde movieron, ó á otro que sea en salvo et non en tierra de los enemigos. Mas si el rey este tuerto les ficiere mientra estodieren en guerra, non se deben partir dél si fueren sus vasallos ó hobiesen su soldada rescebido que non gela sirvan ante, afrontándole tres veces por su corte si les quiere emendar aquello, et si non se lo quiere emendar puédense partir dél, desnaturándose primero, asi como diximos en otro logar: et con todo esto non deben ir á logar do sean en su muerte, nin en su deshonra nin en su desheredamiento, nin deben otrosi ir á homes de otra ley para les ayudar contra la suya; ca esto fue tenido antiguamente por tan grant mal que los que lo facien dábanlos por departidos de la fe, et por descomulgados, et por traydores del señor con que iban, et de la tierra donde eran naturales, et mandábanlos matar de cruas muertes asi como á homes viles, echándolos á la bestias que los desmembrasen, ó matándolos de fambre ó echándolos en fondon de las aguas que los comiesen los pescados porque nunca paresciese ninguna cosa dellos. Et si acaesciese que los que esto feciesen non los pudiesen haber para complir en ellos la justicia sobredicha, maguer fuesen ricoshomes et honrados, si muriesen en otra tierra, non los deben traer á soterrar á aquella contra quien fueron, ca non tovo por bien santa eglesia que fuesen soterrados en sagrado, ante mandaron que si los fallaren hi metidos que sacasen ende sus huesos et los esparciesen por los campos ó los quemasen; et los sus bienes dellos mandaron que fuesen metidos en regalengo por siempre, porque asi como ellos quisieron el regno desfacer, que asi fuesen ellos desfechos, et el regno acrescentado de lo suyo.
LEY III.
Qué bienes nascen del acabdellamiento, et qué males quando se face como non debe, et qué cosas pueden facer los cabdiellos contra aquellos que se les desmandaren.
Acabdellamiento es cosa que debe seer mucho guardada en todos los fechos de guerra asi como desuso deximos en algunas leyes. Et como quier que desto vengan todos los bienes que en estas leyes dice, [1055] aun hi ha otros que queremos aqui mostrar: el primero es que facen mas aina sus fechos: el segundo mas con recabdo: el tercero mas poderosamente; et los que asi no lo saben facer viéneles ende todo el contrario: et por ende tovieron por bien los antiguos que los que en las guerras andudiesen fuesen mucho acabdellados et á mandado de sus mayorales. Et maguer que todo el acabdellamiento que desuso deximos es de muchas maneras, porque se encierra todo en tres, queremoslo aqui mostrar asi que los cabdiellos las entiendan et las sepan mostrar á los otros: la primera es que non sean desdeñosos en entrar aina en el acabdellamiento quando gelo mandaren: la segunda que non se arrebaten [1056] de salir dél sin su mandamiento: la tercera que non sean perezosos en non ir aina do tovieren por bien los cabdiellos; ca por cada una destas tres si non fuesen fechas como debiesen, poderse hie por ende perder todo el fecho. Et por ende fue puesto antiguamente que el que derranchase que lo pudiese el cabdiello amenazar ó maltraer de su palabra nol deciendo cosas á sabiendas de que entendiese que podrie seer enfamado: et puede otrosi ferir á él ó al caballo con palo ó con asta de lanza, asi que se muestre que la ferida es mas por castigo que por saña nin por malquerencia que él hobiese de que se quisiese dél vengar: et si por aventura fuese porfiado que non lo quisiese dexar, puedel matar el caballo et ferirle el cuerpo, et si muerte ó lision le veniese por ende, non ha el cabdiello por que pechar por ello caloña nin deshonra, nin de seer enemigo de sus parientes. Pero si acaesciere que alguno por cosa quel fagan nol puedan vedar que non derranche, aunque otro mal non veniese á los suyos por ello, solamente porque se desmandó debe seer preso del rey ó del cabdiello: et mientre aquel fecho durare traello á quamaña prision quisiere et á quanta deshonra, asi como en grandes fierros ó en cormas, yendo caballero en asno ó de pie, levándolo con cadena á la garganta, ó atándolo con una soga á la cola de alguna bestia ó al ataharre. Et todas estas penas de aviltamiento pusieron á los honrados homes por la grant viltanza que tovieron que facien en derramar sin mandado de sus mayorales por non saber sofrir miedo; ca esta vergüenza tovieron que les era peor que muerte: et aun pusieron sobresta razon que si el rey les quisiese facer merced en non darles estas prisiones sobredichas, que los echase del regno por quanto tiempo toviese que era cosa guisada. Mas si el derranchamiento ficiesen los menores débenlos matar por ello: et pusieron aun mas, que si el rey los quisiese perdonar que lo non pudiese facer sinon si fincasen por sus siervos. Pero si destos derramamientos nasciese algunt daño al rey ó á la hueste, ó á la cabalgada ó á los que en ella fuesen, puédeles dar pena demas de aquesto que deximos, asi como es dicho en las leyes que fablan del acabdellamiento.
LEY IV.
Qué pena deben haber los que metieren desacuerdo en las compañas con que vienen á la guerra.
Desacuerdo es cosa de que vienen muchos daños, ca bien asi como el acuerdo ayunta las cosas et las mantiene, otrosi el desacuerdo las departe et las destruye, et mayormente quando es fecho á mala parte, asi como tollendo el bien et aduciendo el mal: et como quier que en todos los fechos tenga esto grant daño, muy mayor lo tiene en los fechos de la guerra, porque alli deben seer los homes mas acordados por guardar á sí de daño et facerlo á los enemigos. Et por ende antiguamente fue puesto que qualesquier que metiesen desacuerdo en hueste ó en cabalgada, ó en otra cosa en que fuesen los homes en fecho de guerra, desque les fuese probado, que segunt el mal que ellos querien facer que tal pena hobiesen asi como quando lo feciesen con voluntad que aquel fecho non se acabase; ca estonce deben seer presos por el aleve que facen et sacarles los ojos porque nunca vean con ellos lo que cobdiciaban veer: et aunque esto les hayan fecho non los deben dexar, ante los han de tener presos fasta que acaben su fecho. Et esto se entiende de los homes medianos et menores: mas si fuesen de los mayores deben seer metidos en muy fuertes prisiones mientra aquel fecho durare, asi que aun quando el rey les quisiere facer merced, que los eche del regno por quanto tiempo él toviere por bien: et esto fue escogido por derecho, porque el desacuerdo de estos atales non tañe tan solamente al señorio, mas á todos aquellos que en aquel fecho son. Et desta guisa debe seer escarmentado todo desacuerdo que alguno metiere entre la compaña con quien fuese, segunt el daño que fallasen en verdat que él querie facer.
LEY V.
Cómo deben seer escarmentados los que volviesen pelea entre los suyos en tiempo de guerra de que nasciese muerte, ó ferida ó deshonra.
[1057] Pelea et vuelta fue cosa que extrañaron mucho los antiguos, et mayormente en fecho de guerra: et esto ficieron por dos males que en ello entendieron: el primero avoleza en dexar de facer el bien que comenzáran para valer mas, et tornar á facer mal para valer menos: el segundo falsedat en non querer acabar aquel fecho por que van, dando la honra dél á los enemigos, et la deshonra á sí mesmos. Et por ende establescieron que todo aquel que sacase armas en hueste ó en cabalgada para tal fecho como este, que gelas tollesen, et fuese recabdado mientre aquel fecho durase, et de alli adelante que non hobiese parte en la ganancia que los otros ficiesen. Mas si deshonrase de dicho ó de fecho que hobiese doble pena que si lo ficiese en otro logar, salvo ende en corte de rey: et si acaesciese que diese ferida de que fincase lisiado, quel cortasen aquel miembro con que gela diera, asi como pie ó mano: et si muriese della que lo soterrasen so el muerto, fueras ende si ficiese algunos destos fechos en defendiendo su cuerpo ó acabdellando ó castigando su compaña. Et esto non se entiende de los mayores, ca estos quando tal cosa ficiesen deben seer presos et metidos en prision para siempre: [1058] pero si amor les quisiesen facer puédenlos echar del regno para todavia. Mas si el rey se hi acertase, en qualquier manera quel escarmentase, puédelo facer con derecho: et si non se acertase hi, tovieron por bien que fuesen recabdados los que estos ficiesen, et que les diese el rey pena por su alvedrio segunt quales homes fuesen los facedores del daño et el que lo rescebiese, et el logar et el tiempo en que fuese fecho, et catando sobre todo el mal que ende viniera ó podrie venir.
LEY VI.
Cómo deben seer escarmentados los que furtaren algo en tiempo de guerra á sus compañeros.
Cruamente deben seer escarmentados los que furtan, et mayormente lo deben seer aquellos que lo facen en tiempo de guerra en que deben seer todos unos para facer á los enemigos daño et guardar á sí dello: et por ende los que en aquel tiempo furtan facen muy grand falsedat, porque los homes andan seguros non habiendo casas, nin arcas nin otras cosas en que guarden lo suyo sinon en la lealtad que se deben guardar unos á otros. Onde por todas estas razones establescieron los antiguos que los que furtasen en guerra unos á otros, et mayormiente andando en tierra de los enemigos, que si gelo pudiesen probar con dos homes de la cabalgada que fuesen de buen testimonio, si aquel que lo ficiese fuese de los menores que lo pechase doblado et lo señalasen cortandol las orejas ó la mano con que lo tomase: et esto ficieron por dar escarmiento á los otros que se guardasen de facer atal, et porque si aquel furtador furtase otra vegada, quel furto et la señal le fuesen testimonios para darle muerte; pero si este furto ficiesen los mayores, deben pechar por ello quatro tanto, et non haber parte de ninguna ganancia que se ficiese en aquella hueste: mas si la segunda vegada lo ficiesen, porque lo tomarien por uso, tovieron por bien que lo pechasen asi como sobredicho es, et demas que fuesen echados de la tierra do moraban por quanto tiempo el rey toviere por bien. Et si el furto fuese de la vianda que troxesen para gobernar á sí et á sus bestias á que llaman talegas, mandaron que si el que lo ficiese fuese de los menores, que lo pechase á quatro duplo et demas quel cortasen las orejas, fueras ende si lo ficiese con grant cuita de fambre, et aquello que furtase fuese tan poco que lo comiese luego; et esto por la primera vez; mas si lo ficiese la segunda, que lo matasen de fambre: et si fuese de los mayores, que pechase por la primera vegada el que lo ficiese dos atanto que por otro furto que hobiese fecho en tal logar como este; mas si lo ficiese la segunda, que lo pechase como dicho es, et demas que fuese echado de la tierra. Et como quier que los antiguos tovieron por bien que los que atales furtos ficiesen fuesen escarmentados cortándoles las orejas et las manos; nos, teniendo que lisiar home es fuerte cosa, fueras ende por tal fecho que lo non pudiesen excusar, semeyonos mas derecha razon de los mandar señalar en las caras con un fierro caliente, asi como es dicho en el título que fabla de los furtos, porque quando otra vegada lo ficiesen fuesen conoszudos por ello, et el segundo furto et la señal fuesen testimonios para escarmentarlos dándoles muerte. Otrosi usaban los antiguos quel que furtaba á los otros vianda á que llaman talegas, que lo soterraban fasta la cinta, et aquel á quien fuera fecho el furto tirábale una lanza de nueve pasadas, et sil acertaba al otro ó le mataba non habie por ello homeciello nin caloña ninguna; et si nol acertaba era el otro quito del furto. Mas nos entendiendo que en tal uso como este non habie complimiento de justicia porque era la primera vez, et el que perdiera las talegas non las cobraba, et otrosi que podrien matar hi tal home que traerie grant mengua á la hueste ó á la cabalgada, por todas estas razones nos semejó que era mas derecho escarmiento el que desuso es dicho que este que ellos usaban.
LEY VII.
Cómo deben seer escarmentados los que furtaren ó robaren algo á sus compañeros en tiempo de guerra.
Forzar et robar lo ageno es cosa que se torna en daño de aquellos contra quien es fecho, et en malestanza de los que lo facen: et por ende tovieron por bien los antiguos que los que esto feciesen que les fuese muy escarmentado, et mayormente á los que se atreviesen á facerlo en guerra: et esto por dos razones, la primera porque lo facen mas paladinamente que el furto, et la segunda porque toda su voluntad que deben meter en forzar et en robar los enemigos tórnanla entre sí faciendo lo contrario. Et por ende fue puesto que el que robase ó forzase alguna cosa, que tornase lo que robara ó forzara á su dueño, et demas que pechase dos tanto que por lo del furto: et si fuese de los menores que non hobiese de que lo pechar, quel cortasen la mano con que ficiera la fuerza ó el robo: et esto por la primera vez, et por la segunda quel matasen. Mas si fuese de los mayores, que pechase dos tanto que los otros, et fuese echado de la tierra por la primera vegada; et sil perdonasen et lo ficiese la segunda, que lo matasen por ello: et si el cabdiello ó el adalid ficiese esto, que pechase dos atanto que los otros mayorales que habemos dicho que han de pechar, et demas quel cabdiello fuese echado de la tierra, et el adalid metido en prision, et esto por la primera vez: mas si esto les perdonasen et lo ficiesen la segunda, que el cabdiello fuese metido en prision, et el adalid que lo matasen. Et ese mesmo escarmiento pusieron que debe haber quien hobiese parte de la cosa forzada ó robada, ó la encobriese.
LEY VIII.
Cómo deben seer escarmentados los que ficieren engaños á otros en tiempo de guerra.
Engáñanse los homes unos á otros muchas vegadas cuidando facer su pro; et esta cobdicia les ciega de guisa que non les dexa veer la verdat de como es su daño aquello que cuidan que es su pro. Et por ende tal cosa como esta tovieron los antiguos que era mucho de escarmentar, et mayormente á aquellos que la ficiesen en guerra, lo uno porque es falsedat, et lo al por quel engaño que debien facer á los enemigos fácenlo á sí mesmos: et este engaño ó se face ante que partan las cosas que han ganado ó despues en partiéndolas: et el que se face ante de la particion es como si pleyteasen algunt preso que hobiese de seer del rey ante quel metiesen en el almoneda, ol diesen por otro cativo porque hobiesen mas por él daquello que deben haber por quel rey perdiese su derecho ó menoscabase en ello, ó si camiasen algunas de sus cosas por otras mejores de las de la cabalgada porque se tornase comunalmente en daño de todos. Onde porque tales engaños como estos que se facen contra señor son como en manera de aleve, tovieron por derecho que quien se atreviese á facerlos que hobiese atal pena que él mesmo fuese tenudo de adocir al almoneda aquello que engañosamente pleytease ó camiase uno por al asi como sobredicho es, et demas por la osadia que pechase otro tanto al rey, et que perdiese su parte de aquella ganancia; et si adocir non lo podiese, que pechase el doblo de todo aquesto: et si non hobiese de que lo pechar, que fuese su cuerpo metido en poder del rey para escarmentarlo segunt entendiere que era derecho, catando todas aquellas cosas por alvedrio que son dichas en algunas otras leyes deste libro. Pero si el cabdiello ó el adalid lo ficiesen, porque son mayorales, et pueden et son tenudos mas que los otros de guardar los derechos del rey, tovieron por bien que si amos lo ficiesen ó alguno dellos, que perdiese su parte de aquella ganancia et que pechase quatro tanto: et si non hobiese de que lo pechar et fuese el cabdiello el que este engaño ficiese, que perdiese la tierra ó el bienfecho que del rey hobiese, et el adalid fuese metido en prision del rey por quanto tiempo toviere por bien. Mas si fuese el preso de los que non fuesen de la almoneda nin de rendicion, mas de aquellos que habemos dicho por que el rey podrie acabar su fecho, tovieron por bien que hobiese por escarmiento tal pena el que esto ficiese segunt el daño ó la pérdida que rescebiese el rey por él: et si aqueste engaño ficiesen en alguna de aquellas cosas que pertenescen al rey por razon de honra ó de mayoria, asi como desuso deximos en la ley que fabla en qué manera deben dar sus derechos al rey de lo que ganaren en las guerras, deben haber tal pena los que lo ficieren como en ella dice. Mas si este engaño ficiesen en las cosas que pertenescen á los de la cabalgada, tovieron por bien que lo pechasen doblado segunt lo apreciaren los quadrilleros; et si en ellos hobiere sospecha, que lo apreciasen dos homes bonos de la cabalgada que toviesen que fuesen sin sospecha. Otrosi mandaron que si alguno ficiese engaño en la particion, asi como en facerse escrebir dos veces camiándose el nombre, ó faciendo escrebir mas homes, ó bestias ó armas que non troxese, por levar mas que debia, et otrosi si metiese en la cuenta mas raciones ó caballerias de las que eran, ó si toviese alguna cosa de las que ganasen et non la descubriese al dia de la particion, que fuese tenudo de tornar el engaño que hobiese fecho con otro tanto de lo suyo, et perder su parte de la ganancia, et demas seer echado por malo de aquella compaña do andaba: et si cabdiello, ó adalid ó quadrillero ficiese alguna destas cosas, que hobiese la pena sobredicha, et demas nunca toviese honra de cabdiello, nin de adalid nin de quadrillero en ningunt logar.
LEY IX.
Cómo deben seer escarmentados los que comen sus talegas ante de tiempo.
Comiendo alguno sus talegas ante de su tiempo, ó perdiéndolas por las non saber guardar, es cosa de que viene grant daño non tan solamente á los que lo facen, mas aun á aquellos en cuya compaña andan: ca muchas veces acaesce que se tornan los homes por ello, et dexan el fecho á que van, et mátanlos los enemigos, et préndenlos et han sabidoria por ellos de los otros en cuya compaña iban. Onde por excusar estos daños fue puesto antiguamente que aduxesen todos las talegas á un logar et que las partiesen con aquellos que hobieren comidas las suyas ó perdidas: et esto que lo ficiesen fasta dos vegadas, porque la primera podrie seer que lo farien por non saber las costumbres de las cabalgadas, la segunda por ayuntarse á ellos algunas compañas con quien las hobiesen á comer mas aina que non habrien meester, ó non poniendo hi la guarda que debien. Mas los que esto ficiesen la tercera vegada mandaron que los prendiesen porque non fuesen descubiertos por ellos, et que los levasen todavia presos fasta que acabasen su fecho, et que non les diesen á comer ninguna cosa sinon pan et agua, et desto tan poco por que pudiesen solamente sostener su vida et que non muriesen de fambre nin de sed, et aun que esto non fuese ninguno tenudo de gelo dar como por premia á los que lo ficiesen, mas de su grado habiendo piadat dellos; ca este escarmiento tovieron por bien que complie asaz, lo uno porque les yacie hi pena de los cuerpos yaciendo presos et sufriendo fambre et sed, et lo al vergüenza porque saben los homes que les aviene por su nesciedat et por su glotonia.
LEY X.
Qué escarmiento deben haber los que non ayudasen ó embargasen la justicia en el tiempo de guerra á los que la hobiesen de facer.
Ayudar deben todos aquellos que fueren en las huestes ó en las cabalgadas á facer justicia et complirla á los que fueren puestos en ellas para facerla por el rey mismo, ó por el cabdiello que estoviese en su logar ó por los que ellos hobiesen puesto entre sí; ca al rey deben todos comunalmente ayudar como á su señor por aquellas razones que ya dichas habemos en algunas leyes deste libro, et al cabdiello que hi fuere por él, porque tiene su logar et ha de complir su mandamiento, et aun porque le han ellos de obedescer, et otrosi al adalid en aquellas cosas que pertenescen á su oficio; ca en esto guardan al rey su señorio et su derecho, et facen en ello pro de sí mesmos en ayudar á aquellos que han de escarmentar los males que entre ellos se ficieren. Et por ende los que esto non quisieren facer, segunt las leyes antiguas deben seer echados de la hueste ó de la cabalgada si fueren de los menores, et si de los mayores, deben perder todo el bienfecho que del rey hobiesen. Mas si por aventura algunos fuesen tan locos ó tan atrevidos que esta justicia quisiesen embargar, deben haber esa mesma pena que diximos de los otros, et demas perder todo quanto alli truxiesen.
LEY XI.
Cómo deben seer escarmentados los que non guardasen las posturas que hobiesen puestas entre sí et con los otros que anduviesen en guerra.
Posturas ponen entre sí los que andan en guerra; et esto se puede facer en dos maneras, la una sobre los fechos que acaescen entre sí mesmos, et la otra con los enemigos; et cada una destas es mucho de guardar; ca la que ellos mesmos ponen unos con otros de su grado et sin premia ninguna bien se entiende que non lo facen sinon por su pro et porque puedan mejor acabar su fecho. Et por ende debe seer mucho tenida seyendo todavia guardados los derechos del rey et de los otros señores; ca ninguno non puede contra esto facer postura ninguna, si non la ficiere por su mandado: et quien quier que la quebrantase debe haber tal pena por escarmiento segunt la postura que hobiesen entre sí; mas si la non hobiesen puesta, hángela á dar por alvedrio del rey. Et la que ponen con los enemigos, quier sea de paz ó de guerra, debe otrosi seer mucho guardada, fueras ende si fuese contra fe, ó á daño del rey ó del regno; et esto por dos razones, la una por guardar su lealtad, la otra porque aquellos que lo oyeren hayan mayor sabor de avenirse con ellos, et facer lo que quisieren teniendo que les estarán en lo que con ellos pusieren. Et por ende debe seer mucho escarmentado el que tal postura quebrantase, asi que non le han de menguar nada de la pena que en ella fuere puesta; et si non la hi hobiese, débele seer dada por alvedrio del rey, catadas todas las cosas que dichas son.
TITULO XXIX.
DE LOS CATIVOS ET DE SUS COSAS.
Naturalmente se deben los homes doler de los de su ley quando caen en cativo en poder de los enemigos, porque ellos son desapoderados de la libertad que es la mas cara cosa que home puede haber en este mundo. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de la guerra et de todas las cosas que hi deben seer guardadas, queremos aqui decir de los homes que cativan en ella segunt los sabios antiguos lo departieron: et primeramente qué quier decir cativo: et cómo deben seer quitos: et despues quáles son tenudos de los quitar: et otrosi cómo deben seer guardadas sus cosas mientre yoguieren en cativo: et por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes de los cativos: et otrosi quáles cosas non deben valer maguer las fagan los homes mientre yoguieren en prision de los enemigos: et qué derecho han los fijos que los homes facen yaciendo en cativo en los bienes de sus padres et de sus madres: et otrosi cómo et en quál tiempo pueden usar los herederos daquellos que yacen en cativo: et que aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que han los otros cativos: et otrosi cómo los logares que pierden los cristianos et despues los cobran deben haber aquellos derechos que primero habien: et qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan algo por ellos: et por quáles razones los que sacan otros de cativo non les deben demandar aquello que pagan por ellos.
LEY I.
Qué quiere decir cativo, et qué departimiento ha entre preso et cativo.
Cativos et presos como quier que una cosa sean quanto en manera de prendimiento, con todo eso grant departimiento ha entre ellos segunt las cosas que despues les acaescen; ca presos son llamados aquellos que non resciben otro mal en sus cuerpos sinon es quanto en manera daquella prision en que los tienen, ó si llevan alguna cosa dellos por razon de costa que hayan fecha teniéndolos presos, ó por daños que dellos hayan rescebido queriendo ende haber emienda. Pero con todo esto non los deben luego matar á sohora despues que los tovieren en su prision, nin darles pena nin facer otra cosa por que mueran, fueras ende si fuesen presos por razon de justicia: ca de otra guisa non tovieron por bien et por derecho los antiguos que despues que el home toviesen preso quel matasen nin diesen grant tormento por que hobiese de morir, nil pudiesen vender nin servirse dél como de siervo, nin le deshonrasen la muger delante, nin apartasen á ella dél nin á sus fijos para venderlos partiéndolos unos dotros; pero esto se entiende de los presos de una ley, asi como quando fuese guerra entre cristianos. Mas cativos son llamados por derecho aquellos que caen en prision de homes de otra creencia; ca estos los matan despues que los tienen presos por despreciamiento que han á la su ley, ó los tormentan de muy cruas penas, ó se sirven dellos como de siervos metiéndolos á tales servicios que querrian ante la muerte que la vida: et sin todo esto non son señores de lo que han pechándolo á aquellos que les facen todos estos males, ó los venden quando quieren. Et aun facen mayor crueza, que parten lo que Dios ayuntó, asi como marido de muger que se face por ley et por casamiento, et otrosi estreman el ayuntamiento natural, asi como fijos de padres ó de madres, ó hermanos de hermanos ó de los otros parientes que son como una sangre, et otrosi los amigos que es muy fuerte cosa departir unos de otros; ca bien como el ayuntamiento del amor pasa et vence el linage et todas las otras cosas, asi es mayor la cuita et el pesar quando se departen. Onde por todas estas cuitas et por otras muchas que sufren son llamados con derecho cativos, porque esta es la mayor malandancia que los homes pueden haber en este mundo.
LEY II.
Cómo deben seer quitos los que yoguieren en cativo.
Quitar deben los homes á los que yacen en cativo por quatro razones: la primera porque place mucho á Dios de haber home dolor de su cristiano, ca segunt él dixo asil debe home amar como á sí mesmo quanto en la fe: la segunda por mostrar hi piedad natural que deben los homes haber daquellos que mal resciben, porque son de una natura et de una forma: la tercera por razon de haber gualardon de Dios et de los homes quandol fuere meester; ca bien asi como él querrie seer acorrido si yoguiese en cativerio, otrosi debe él acorrer al que en él fuese: la quarta por facer daño á sus enemigos cobrando los que tienen presos de su parte sacándolos de su poder; ca esta es cosa en que yace pro et honra á los que lo facen, et los otros resciben en ello pérdida et mengua. Et por ende todos deben acorrer á tal cuita como esta et dar hi de lo suyo de grado, parando mientes en todas las razones que desuso son dichas, et non se deben agraviar de lo que hi dieren; ca el haber pasa segunt el mundo, et piérdese et non finca dél otra remembranza sinon quando es bien empleado. Et sin todo esto deben los homes mucho parar mientes et temer la palabra que dixo nuestro Señor, que el dia del juicio darie gualardon á los quel vieran en carcel et le acorrieran, et pena á los otros que non lo quisieran facer.
LEY III.
Quáles homes son tenudos de sacar de cativo á los que yacen en él.
Sacar los homes de cativo es cosa que place mucho á Dios porque es obra de piedad et de merced, et está bien en este mundo á los que lo facen segunt mostramos en esta otra ley. Et los debdos que fallaron los antiguos por que los homes son tenudos para facer esto son en cinco maneras: la primera por ayuntamiento de fe asi como en la ley sobredicha es mostrado; la segunda por ayuntamiento de linage; la tercera por postura; la quarta por señorio ó por vasallage; la quinta por amor de voluntad: ca en estas cinco cosas se encierran todos los debdos que han los homes unos con otros para acorrerse quando fueren cuitados. Et por ende quando acaesciese que el fijo alongase maliciosamente [1059] de sacar de cativo al padre, ó el pariente mas propinco al otro tal como este, quando saliere puede desheredar á qualquier dellos que non lo quisieron sacar: et esto por dos razones: la una porque se muestran por cobdiciosos dando á entender que por qual manera quier habrien sabor de heredar lo suyo de los que yacen cativos: la otra porque facen grant crueza non se doliendo de su linage que está en servidumbre et en peligro de muerte. Eso mesmo decimos de los que fuesen adebdados por postura, asi como marido et muger; ca maguer son dos personas, fácense como una quanto en ayuntamiento natural: et por ende el que al otro viese yacer en tamaña cuita como cautiverio et nol quisiese sacar, el que saliese puede desheredar al otro de los derechos que debie haber por razon del casamiento. Otro tal seria del que hobiese debdo con otro por postura porfijandol que pudiese heredar lo suyo segunt se muestra en el título de los porfijamientos; ca maguer este non es fijo natural [1060] el porfijamiento gelo face seer con derecho para sacarle de cativo pues quel tiene mientes para heredar lo suyo: et si lo non ficiere puedel desheredar por ello. Et del señor et del vasallo decimos que estos son muy tenudos de sacar de cativo unos á otros; ca el vasallo non tan solamente es tenudo de lo sacar por su haber, mas aun debe aventurar el cuerpo á muerte ó á prision para sacarlo: et si lo pudiese facer et non quisiese, [1061] sin la traycion que farie por que debe morir, quando el señor saliese puede con derecho tomarle todo lo que hobiere: et el señor otrosi que non quisiese sacar su vasallo de cativo en que cayese en su servicio, podiéndolo facer en manera que non fuese muy grant su daño, asi como perdiendo todo lo que hobiese ó grant partida dello, ó menguando [1062] en la tierra de su señorio, sin el aleve que en ello farie puede aquel vasallo quando saliere partirse dél, desnaturándosele por esta razon, et ir á otro señor, et facerle guerra et seer en su desheredamiento sin malaestanza de sí. Et el amigo otrosi que con otro hobiese grant amor de voluntat et non le quisiese ayudar en aquello que él pudiese porque saliese de cativo, quando ende saliere puedel decir mal ante el rey, mostrandol que vale por ello menos: et demas que si alguna cosa hobiese á haber de lo suyo débelo perder. Pero si qualquier de la manera de los cativos que deximos, por mengua de non haber quien los sacase muriese en la prision, debe entonce el rey ó el que estudiere en su logar tomar quanto hobiere et mandarlo meter en carta á escribano público, et venderlo en almoneda con consejo del obispo ó del que toviese sus veces: et el prescio que dello hobieren darlo para sacar otros cativos, porque los sus bienes non sean heredados daquellos que los dexaron morir en cativo podiéndolos sacar et non quisieron.
LEY IV.
Cómo deben seer guardados los bienes de los cativos, et quién los debe guardar et en qué manera.
Guardados deben seer mucho todos los bienes de los cativos mientre ellos en cativerio fueren, asi que ninguno non gelos tome por fuerza nin por engaño nin en ninguna otra manera, fueras ende si los tomase para tornarlos en pro dellos; ca el que de otra guisa lo ficiese debe pechar doblado lo que ende levare sin la pena que ha de haber de forzador si lo tomó por fuerza, ó de engañador si lo tomó por engaño. Et estos bienes como quier que todos los homes sean tenudos de los guardar, mayormente conviene á sus parientes mas propincos; pero esto se entiende seyendo homes de buen recabdo et sin sospecha que non hayan cobdicia de su muerte por razon de heredar sus bienes, ó que hayan sabor que yagan mucho en cativo porque se aprovechen ellos de lo suyo. Et si tales parientes non hi hobiere, estonce debe dar el rey ó qui estudiese en su logar otros homes buenos que los tomen et los guarden de manera que non se pierdan nin se menoscaben: et si estos parientes propincos sobredichos falsedat ficiesen en non querer dar á los cativos su derecho, ó tomando mas para si de lo que debiesen, débenlo pechar doblado et demas perder el derecho que debien haber en heredar lo suyo: mas si fuesen extraños débenlo pechar senciello et otro tanto de lo suyo. Et la manera en que han de rescebir estos bienes tambien los parientes como los otros es esta: que los resciban por escripto et ante testigos, et nombrando quantas son las cosas que resciben et quales, porque puedan dar cuenta et recabdo quando gelo demandaren qué ficieron dellas. Otrosi [1063] deben facer endereszar los heredamientos que fueren raiz, labrándolos et aliñándolos porque hayan ende pro sus dueños, et lo al que fuere mueble otrosi poniéndolo en recabdo en tal manera que se aprovechen dello los cuitados que yacen en cativo: et los que de otra guisa los dexasen perder non los aliñando, deben pechar otro tanto de lo suyo quanto fuese aquello que por su culpa se perdió. Et si de lo que ende levasen non diesen cuenta derecha, [1064] deben pechar el menoscabo, et demas haber pena segunt fuese el fecho por furto, ó por fuerza ó por engaño.
LEY V.
Por quáles razones non se deben perder por tiempo los bienes et los derechos de los cativos.
Tiempo tovieron por razon los antiguos que non pasase á daño de aquellos que yoguiesen en cativo por que perdiesen sus bienes et los derechos que debien haber. Et por ende ninguno non los puede ganar mientre ellos asi yoguieren, maguer alguno dellos fuese tenedor quanto tiempo quier; ca si yaciendo en cativo non valdrie vendida, nin camio [1065] nin donacion que ficiesen á daño de sí segunt en este título se muestra, quanto menos debe valer lo que alguno quisiese levar de lo suyo por tiempo. Et por ende si el cativo despues que saliese de la prision fallase alguna de sus cosas en poderio de otri que dixese que la habie ganada por tiempo, bien la podrie demandar fasta quatro años et haberla por derecho: et estos años se deben comenzar á contar desdel tercero dia que llegare á sus casas fasta quatro años acabados. Mas si en este tiempo non las demandase, dende adelante non lo podie facer con derecho, fueras ende si el cativo fuese de menor edat de veinte y cinco años; ca este atal bien lo puede demandar et veerlo fasta que haya edat cumplida, et aun despues quatro años: et si en este tiempo non lo demandase non lo podrie despues facer, porque se muestra que lo perderie por su pereza, ó menospreciando [1066] su derecho ó non lo sabiendo demandar.
LEY VI.
Quáles cosas non deben valer mientre los homes yoguieren en cativo maguer las fagan.
Valer non debe testamento nin manda que ficiesen los homes demientra que yoguiesen en cativo; et esto es porque en quanto en él yacen en poder de los enemigos son sus siervos: et por ende testamento, nin manda nin otra cosa que fagan non debe valer; ca si ellos poderio libre hobiesen de lo facer tantas premias les farien sus señores que non establescerien á otros por herederos sinon á los que ellos mandasen. Onde por todas las razones sobredichas mandaron los antiguos que non valiese ninguna cosa que ficiesen mientra yoguiesen en cativo, fueras ende en dos maneras: la primera serie quando aquellos que los toviesen presos les quisiesen facer atanto de amor que dexasen venir á ellos algunos de sus parientes ó otros homes ante quien pudiesen facer su testamento ó su manda sin premia ninguna: la segunda razon es quando ellos non pudiesen facer su testamento libremente asi como sobredicho es, et enviasen decir á su parientes con alguno en quien se fiasen como ficiesen de lo suyo vendiéndolo ó empeñándolo para sacar á ellos de cativo, ó para complir sus debdas ó sus mandas; ca lo que estos atales ficiesen por su mandado et en su nombre, debe valer tambien como si ellos mesmos lo ficiesen. Pero si probado les fuere que engaño hobiesen fecho en alguna de sus cosas, si fuese en haber ó en heredat, débenlo pechar doblado et otro tanto de lo suyo: et si non hobiesen de qué, deben morir por ello: et esto porque mostraron cobdicia et falsedat en los bienes de aquellos que se fiaban en su lealtad: et otrosi porque fueron cruos en lo que debien seer piadosos. Mas si acaesciese que algunos dellos hobiesen fecho manda ó testamento ante que cativasen, et muriesen despues yaciendo en cativo, ó si saliesen dende et non lo revocasen [1067] ó lo mudasen en otra manera, valdrie: et esto serie porque quando lo ficieron eran en su libre poder.
LEY VII.
Qué derechos han los fijos que nascen de los homes mientra yoguieren en cativo en los bienes de los padres ó de las madres.
Preñada seyendo la muger quando la cativasen maguer pariese en tierra de los enemigos, quando quier que saliese de poder dellos, el fijo ó la fija que allá nasciese debe seer rescebido en los bienes quel pertenescen de su padre ó de su madre, et haber en salvo su derecho en todas las cosas bien asi como si fuese nascido en su casa dellos. Et si por aventura acaesciese que cativasen marido et muger en uno, et yaciendo en cativo se empreñase ella de su marido, si despues desto saliesen de poder de los enemigos amos de so uno, et el fijo ó la fija con ellos, debe haber su derecho en todas cosas tambien como si fuese engendrado et nascido en tierra de cristianos: et si el fijo saliere de cativo con el uno tan solamente con el padre ó con la madre, en los bienes de aquel con quien viene es heredero et le fincan en salvo todos sus derechos en ellos: mas en los bienes de aquel que finca en cativo non ha que veer, fueras ende si despues deso saliese el otro de poder de los enemigos et lo conosciesen que era su fijo. Otra manera hi ha aun por que tovieron por bien los antiguos que pudiese el fijo heredar los bienes de su padre; et esto serie quando acaesciese quel que yoguiese en cativo fuese desfiuzado que nol querien sacar ende aquellos que eran tenudos de lo facer, et él con cuita de salir de aquella prision hobiese fijo dalguna muger de aquella ley quel prometiese sacallo della, si despues de la promesa lo sacase et saliese ella con él, et el fijo ó la fija con la madre ó sin ella, si aquel que salió de la prision seyendo en su poder lo conosciese por su fijo ó por su fija, et le tornase de su ley et mostrase que sus herederos non lo quisieran sacar de cativo pudiéndolo facer, et que por razon de aquel saliera de cativo, estonce el que lo sacó debe heredar sus bienes et non los otros.
LEY VIII.
Cómo et en qué tiempo pueden usar los herederos de los bienes de aquellos que yoguieren en cativo.
A menudo acaesce que mueren los homes yaciendo en cativerio, et por ende establescieron los antiguos que quando lo sopiesen ciertamente aquellos que con derecho deben heredar lo suyo, que dende adelante pueden usar de todos sus bienes et de sus derechos, tambien como farie el finado si fuese vivo et salido de cativerio. Et esto ficieron por razon derecha; ca bien asi como los herederos son tenudos de pagar las debdas et las mandas para quitar sus almas de aquellos de quien heredan, asi es derecho que se aprovechen de sus bienes et usen dellos asi como ellos farien si vivos fuesen: pero esto se entiende non seyendo en culpa por los dexar morir en cativerio pudiéndolos quitar et non queriendo asi como deximos en estas otras leyes.
LEY IX.
Cómo aquellos que cativan por su culpa ó por su yerro non deben haber las franquezas que los otros cativos.
Partiéndose algunos cristianos de sus señores ó de la tierra onde fuesen naturales para ir ayudar á homes de otra ley, et en morando allá se desaviniesen con aquellos á quien ayudaban asi que los hobiesen á cativar ellos mesmos ó algunos otros con quien hobiesen guerra, non tovieron por bien los antiguos que estos atales hobiesen aquellas franquezas que los otros cativos sobredichos deben haber en sus cosas, segunt desuso deximos; nin aun si alguna cosa de las suyas se enagenasen por tiempo estando ellos en cativo ó muriendo allá, non tovieron por derecho que las pudiesen despues cobrar por aquella razon, ante las deben perder tambien como si ellos mesmos estudiesen delante et las pudiesen demandar et non quisiesen. Otro tal serie de aquellos que sin mandado del rey ó de sus señores morasen luengamente con los moros de su grado, maguer non los cativasen: et aun tanto extrañaron los buenos cristianos antiguos tal fecho como este, que mandaron que si algunt cristiano fuese preso estando en servicio de los moros, quel pudiesen vender en almoneda tambien como si fuese moro, solamente que lo vendiesen á cristianos et non á homes de otra ley. Et otrosi tovieron por derecho que aquellos que se pudiesen defender de los enemigos et non quisiesen et se dexasen cativar, que non hobiesen las franquezas que han los otros cativos, segunt en estas otras leyes decimos: atal mesmamente mandaron de aquellos que sobre su homenage saliesen de cativo para tornar á dia señalado á complir los pleytos que hobiesen puestos con sus señores, et podiéndolo facer non quisiesen.
LEY X.
Como los logares que ganan los enemigos, si despues los cobran aquellos cuyos fueren, deben seer tornados al primer estado.
Imperios et regnos et otras tierras caen muchas vegadas en poder de los enemigos, perdiéndolos aquellos [1068] que dende son naturales, et veniendo en mano de otros extraños que camian los nombres de los logares et departen los términos, et usan de los derechos de otra manera que antes eran: et despues acaesce que á tiempo tornan en poder de aquellos cuyos fueron primero. Et por ende los antiguos llamaron cativos á aquellos logares en quanto eran desapoderados dellos aquellos cuyos debien seer por derecho: et tovieron por razon que despues que los cobrasen ó saliesen de aquel cativerio, que fuesen tornados al primer estado derechamente asi como de ante estaban, et si quisiesen que pudiesen demandar el señorio, et todos sus términos et los otros derechos, et cobrarlos como primeramente los habien, et que tiempo ninguno non pasase contra ellos para facerles perder su derecho. Et esto se entiende de los señores mayores porque non menguasen nin se desficiesen de todo; mas de los menores, si despues que los hobiesen cobrados aquellos cuyos debien seer, si fasta quatro años non quisiesen demandar los derechos que pertenesciesen á aquellos sus logares, puédenlos perder por tiempo, fueras ende si aquel que lo hobiese á demandar non fuese de edat; ca este en quanto non lo fuese, et aun despues fasta quatro años en salvo finca su derecho para demandarlo si quisiere. Eso mesmo serie si alguna cibdat, ó villa ó otro logar que fuese perdudo et cobrado asi como desuso dexiemos, quisiesen demandar sus términos et sus derechos fasta quatro años, et su señor non gelo consentiese; ca mientra el señor non quisiese non lo podrien facer nin correrie tiempo contra ellos pues que por fuerza de mandamiento lo hobiesen á dexar: mas despues quando al señor ploguiese bien lo podrien demandar.
LEY XI.
Qué derecho han en los cativos aquellos que los fian ó pagan por ellos.
[1069] Quando un home á otro quitare de cativo maguer diese por él cierta quantia de maravedis ó alguna otra cosa de lo suyo, non se ha por eso de servir dél como de siervo, mas puédelo tener guardado como en manera de peños por razon de aquello que por él pagó, et el otro nol debe salir de su poder fasta quel faga pagamiento ol sirva por ello cinco años á lo menos en aquellas cosas que le mandare que sean guisadas de facer segunt qual home fuere. Et si por aventura ante que cumpliese este servicio ó le hobiese fecha paga de aquello por que lo quitara, fuyese de su poder, si despues lo fallase et pudiese averiguar por carta ó por testigos antel señor ó el juez de aquel logar como lo habie sacado de cativo, et que le non serviera nil pagara lo que por él habie dado, estonce aquel ante quien lo mostrase debel prender et meterlo en poder de aquel que lo vino demandar, et él puede levar de él las misiones que hobiese fecho en buscándolo, et servirse dél, ó facerle pagar lo que hobiese dado por quitarlo asi como sobredicho es.
LEY XII.
Por quáles razones los que sacan á otros de cativo non les deben demandar lo que pagaren por ellos.
Ciertas razones mostraron los antiguos por que home que sacase á otro de cativo pagando algunt prescio por él non gelo podrie despues demandar nin servirse dél en ninguna manera: et estas son cinco: la primera como si el que lo quitase lo ficiese señaladamente por amor de Dios; ca este non debe haber otro gualardon sinon de aquel: la segunda por razon de piadat que viene por debdo de naturaleza, asi como quando el padre saca al fijo de cativo ó á alguno de los otros que descienden dél por liña derecha, ó el fijo al padre ó á la madre, ó á alguno de los otros que suben por ella: la tercera es por razon de debdo de casamiento, asi como si home ó muger sacase uno á otro de cativo et se casasen despues en uno, ó si quitase el marido á la muger ó ella á él: la quarta es por razon de yerro que nasce de maldat; et esto serie como si alguno sacase muger de cativo et despues yoguiese con ella ó consentiese á otro de lo facer: la quinta es por razon que nasce de sospecha, et esto serie como si el que quitase á alguno de cativo nol demandase en su vida quel pagase aquello que habie pagado por él. Et esto se debe entender fasta un año despues que lo hobiese sacado: ca si él muriese despues de aquel plazo et el otro non gelo hobiese ante demandado en juicio nin fuera de él, et despues lo quisiese demandar á sus herederos, non lo podrie facer nil serien ellos tenudos de le responder por ello; ca pues que hobo tiempo para demandarle lo que habie pagado por él et non quiso, bien se entiende que fue su voluntad de nunca gelo demandar.
TITULO XXX.
QUE FABLA DE LOS ALFAQUEQUES.
De los que cativan et de las cosas dellos fablamos complidamente en las leyes del título ante deste: et agora queremos decir en este de los alfaqueques que son trujamanes et fieles para pleytearlos et sacarlos de cativo: et mostraremos qué quier decir alfaqueque: et qué cosas debe haber en sí aquel que escogen para este oficio: et cómo debe seer escogido et fecho, et qui lo puede facer: et qué cosas deben guardar et facer los alfaqueques: et qué gualardon deben haber quando bien ficieren su oficio; et qué pena quando andudiesen mal en él.
LEY I.
Qué quiere decir alfaqueques, et qué cosas deben haber en sí.
Alfaqueques tanto quiere decir en arábigo como homes de buena verdat que son puestos para sacar los cativos; et estos segunt los antiguos mostraron deben haber en sí seis cosas; la primera que sean verdaderos onde llevan el nombre; la segunda sin cobdicia; la tercera que sean sabidores tambien del lenguage daquella tierra á que van, como del de la suya; la quarta [1070] que non sean malquistos; la quinta que sean esforzados; la sexta que hayan algo de suyo. Ca de la primera que deximos que hayan en sí verdat, esta es cosa que conviene mucho á lo que ellos han de facer, porque si verdaderos non fuesen, farien daño á amas las partes, tambien al que quiere salir de cativo como al otro que le tiene en su poder, porque cada uno está sobre esperanza de la verdat que creen que aquel les trae. Et si fueren sin cobdicia catarán primeramente la pro de los cativos que la su ganancia: et si sabidores fuesen de los lenguages, entenderán lo que dixeren amas las partes, et sabrán responder á ello et decir otrosi á cada uno lo que le conviene: et malqueridos non deben seer, ca si lo fuesen contra los cativos, ó á sus parientes ó á sus amigos, mucho aina podrian guisar que los farien matar et sofrir grandes penas, ó á lo menos yacer grant tiempo en la prision: et esfuerzo conviene otrosi que hayan por non dubdar de ir á aquel logar do quier que los cativos sean, non rezelando malos pasos nin peligro de mar nin de tierra, veniéndoles emiente de todos los bienes que yacen en sacar los homes de cativo, asi como deximos en algunas leyes del título ante deste. Algo conviene otrosi que hayan de lo suyo, lo uno porque hayan miedo de facer mal, lo otro porque si lo ficiesen et se fuesen, que fallasen aquellos que han de facer la justicia á que se tornen para emendar los tuertos que los cativos rescibiesen. Et sobre todas estas cosas que deximos conviene que sean de buena poridat, ca si tales non fuesen, non podrien bien guardar su verdat asi como desuso deximos.
LEY II.
Cómo deben seer escogidos et fechos los alfaqueques, et quién los puede facer.
Escogidos mucho afincadamente deben seer los alfaqueques, pues que tan piadosa obra han de facer como sacar los cativos: et non tan solamente los deben escoger que hayan en sí aquellas cosas que deximos en esta ley, mas aun que vengan de linage bien afamado. Et este escogimiento ha de seer por doce homes buenos que tome el rey, ó el que estudiere en su logar, ó los mayorales de aquel concejo do moraren aquellos que hobieren á seer alfaqueques: et estos han de seer sabidores del fecho de los otros, porque puedan jurar sobre santos evangelios en mano del rey ó del que fue puesto en su logar, que aquellos que escogen para esto han en sí todas las cosas que deximos en la ley ante desta. Et despues que desta guisa fuesen escogidos deben ellos otrosi jurar que sean leales en fecho de los cativos, allegando su pro et arredrando su daño quanto ellos pudieren, et que por amor nin malquerencia que hobiesen á alguno non dexasen de facer esto, nin por don que les diesen nin les prometiesen á dar. Et despues que esta jura hobiesen fecho débeles el rey otorgar ó el que estudiere en su logar, ó los mayorales de aquel concejo do moraren ó do los ficieren, que dende adelante sean alfaqueques, et darles carta abierta con sello de aquel que gelo otorgare, et pendon de señal del rey, porque puedan ir seguramente á lo que hobieren de facer. Et desta guisa deben seer fechos los alfaqueques; et el que de otra manera los ficiese, ó los que tomasen poder por sí mesmos para seerlo, yerran gravemente, por que deben haber pena segunt alvedrio del rey, tambien el uno como el otro.
LEY III.
Qué cosas deben guardar los alfaqueques despues que fueren fechos, et qué gualardon deben haber quando bien fecieren su oficio, et qué pena quando mal lo fecieren.
Faciendo el alfaqueque bien et derechamente su oficio gana hi amor de Dios et de los homes: et por ende deben guardar todas las cosas que aqui diremos: primeramente que lleven el pendon alzado por do quier que vayan por honra del señor que gelo dió, et porque sean conoszudos de qual tierra son: et otrosi que vayan todavia por el camino mayor et mas derecho et non fuera dél, de guisa que en él mesmo alverguen si la noche no les tomase en poblado: et otrosi quando entraren en villa ó en castiello, tambien en la tierra de los de su parte como en la de los enemigos, que caten posada en que puedan alvergar en salvo con todo lo que troxeren, porque si aquel logar fuese corrido non gelo pudiesen aina tomar, porque los cativos fuesen perdidosos de aquello por que los hobiesen de quitar, et ellos en sospecha que se perdiera por su culpa. Et aun decimos que cada que hobieren de ir á la tierra de los enemigos deben facer carta en que sea escripto todo lo que llevan, et quanto es et cuyo, et débenla seellar con sus seellos et dexarla en guarda del judgador mayor del logar, porque si acaesciese que muriese alguno dellos ó los robasen en los caminos, puedan saber ciertamente quanto es lo que llevan et cuyo. Et otrosi deben ir apercebidos que quando se encontraren con cabalgada de los de su parte que se desvien del camino los que hobiesen sacado de cativo que fuesen de la ley de sus enemigos: et esto deben facer porque aquellos enemigos que ellos traen consigo non puedan saber á qual parte va la cabalgada para apercebir los suyos. Et sin esto se deben guardar de non levar ningunas cosas de la una parte á la otra como en manera de mercaduria, sinon tan solamente aquellas que fueren para sacar los cativos. Et mas cosas deben aun guardar, que si algunt alfaqueque sacare de su grado cativo que sea de su ley por haber ó por otra cosa que dé por él, nol señalando plazo á que lo pague, maguer el otro non lo pudiese tan aina pagar, que nol torne por esto á poder de los enemigos, mas quel atienda fasta que gelo pueda dar: pero esto se entiende non lo faciendo maliciosamente el que hobiese sacado de cativo, asi como teniendo de que gelo pagar et non lo quisiese facer; ca si esto pudiese seer probado, estonce bien lo podrie tornar al logar onde lo hobiese sacado: et eso mesmo serie del cativo que el alfaqueque sacase á plazo cierto, et podiendo pagar non quisiese. Onde asi como los alfaqueques que estas cosas guardasen asi como sobredicho es, deben haber buen gualardon por ello, otrosi los que lo non ficiesen deben haber tal pena segunt quel fecho fuese: et esto serie como si ellos ficiesen algun menoscabo en el haber de los cativos que lo pechasen á tres doblo, et si gelo ficiesen rescebir en los cuerpos, asi como de muerte ó de lision, que otro tal hobiesen ellos en los suyos: et eso mesmo serie si maliciosamente alongasen de sacarlos de cativo; ca si lo ficiesen, otro tanto tiempo deben ellos yacer presos quanto fue el alongamiento que ellos ficieron á los cativos. Otrosi decimos que quando los alfaqueques fueren buenos faciendo lo que deben bien et lealmente, que les deben dar buen gualardon el rey ó el concejo de aquel logar do usasen de este oficio: et demas desto deben seer mucho honrados et guardados, porque andan en obra de piedat et á pro comunal de todos.
TITULO XXXI.
DE LOS ESTUDIOS EN QUE SE APRENDEN LOS SABERES, ET DE LOS MAESTROS ET DE LOS ESCOLARES.
De cómo el rey et el pueblo deben amar et guardar la tierra en que viven poblándola et amparándola de los enemigos, dexiemos asaz complidamente en los títulos ante deste. Et porque de los homes sabios los regnos et las tierras se aprovechan, et se guardan et se guian por el consejo dellos, por ende queremos en la fin desta Partida fablar de los estudios, et de los maestros et de los escolares que se trabajan de amostrar et de aprender los saberes: et diremos primeramente qué cosa es estudio: et quántas maneras son dél: et por cuyo mandado debe seer fecho: et qué maestros deben seer los que tienen las escuelas en los estudios: et en qué logar deben seer establescidos: et qué previllejo et qué honra deben haber los maestros et los escolares que leen et aprenden hi cutianamente: et despues fablaremos de los estacionarios que tienen los libros, et de todos los homes et cosas que pertenescen á estudio general.
LEY I.
Qué cosa es estudio, et quántas maneras son dél, et por cuyo mandado debe seer fecho.
Estudio es ayuntamiento de maestros et de escolares que es fecho en algunt logar con voluntad et con entendimiento de aprender los saberes: et son dos maneras dél; la una es á que dicen estudio general en que ha maestros de las artes, asi como de gramática, et de lógica, et de retórica, et de arismética, et de geometria, et de música et de astronomia, et otrosi en que ha maestros de decretos et señores de leyes: et este estudio debe seer establescido por mandado de papa, ó de emperador ó de rey. La segunda manera es á que dicen estudio particular, que quier tanto decir como quando algunt maestro amuestra en alguna villa apartadamente á pocos escolares; et tal como este puede mandar facer perlado ó concejo de algunt logar.
LEY II.
En qué logar debe seer establescido el estudio, et cómo deben seer seguros los maestros et los escolares que hi vinieren á leer et aprender.
De buen ayre et de fermosas salidas debe seer la villa do quieren establescer el estudio, porque los maestros que muestran los saberes et los escolares que los aprenden vivan sanos, et [1071] en él puedan folgar et rescebir placer á la tarde quando se levantaren cansados del estudio: et otrosi debe seer abondada de pan, et de vino et de buenas posadas en que puedan morar et pasar su tiempo sin grant costa. Et otrosi decimos que los cibdadanos de aquel logar do fuere fecho el estudio deben mucho honrar et guardar los maestros, et los escolares et todas sus cosas; et los mensageros que venieren á ellos de sus logares non los debe ninguno peyndrar nin embargar por debdas que sus padres debiesen nin los otros de las tierras onde ellos fuesen naturales: et aun decimos que por enemistad nin por malquerencia que algunt home hobiese contra los escolares ó á sus padres non les deben facer deshonra, nin tuerto nin fuerza. Et por ende mandamos que los maestros, et escolares, et sus mensageros et todas sus cosas sean seguros et atreguados en veniendo á los estudios, et en estando en ellos et en yéndose para sus tierras: et esta seguranza les otorgamos por todos los logares de nuestro señorio, et qualquier que contra esto ficiese, tomándoles por fuerza ó robándoles lo suyo, débegelo pechar quatro doblado, et sil firiere, ol deshonrare ol matare, debe seer escarmentado cruamente como home que quebranta nuestra tregua et nuestra seguranza. Et si por aventura los judgadores ante quien fuese fecha aquesta querella fuesen negligentes en facerles derecho asi como sobredicho es, débenlo pechar de lo suyo et seer echados de los oficios por enfamados: et si maliciosamente se movieren contra los escolares non queriendo facer justicia de los que los deshonrasen, ó feriesen ó matasen, estonce los oficiales que esto ficiesen deben seer escarmentados por alvedrio del rey.
LEY III.
Quántos maestros á lo menos deben estar en el estudio general, et á que plazo les debe seer pagado su salario.
Para seer el estudio general complido quantas son las ciencias tantos deben seer los maestros que las muestren, asi que cada una dellas haya hi un maestro á lo menos: pero si de todas las ciencias non pudiesen haber maestros, abonda que haya de gramática, et de lógica, et de retórica, et de leyes et de decretos. Et los salarios de los maestros deben seer establescidos por el rey, señalando ciertamente á cada uno quanto haya segunt la ciencia que mostrare et segunt que fuere sabidor della: et aquel salario que hobiere á haber cada uno dellos débengelo pagar en tres veces; la primera parte le deben dar luego que comenzare el estudio, et la segunda por la pascua de Resurreccion, et la tercera por la fiesta de sant Iohan Bautista.
LEY IV.
En qué manera deben los maestros mostrar los saberes á los escolares.
Bien et lealmente deben los maestros mostrar sus saberes á los escolares leyéndoles los libros et faciéndogelos entender lo mejor que ellos pudieren: et desque comenzaren á leer deben continuar el estudio todavia fasta que hayan acabados los libros que comenzaron, et en quanto fueren sanos non deben mandar á otros que lean en su logar dellos, fueras ende si alguno dellos mandase á otro leer alguna vez por facerle honra et non por razon de se excusar él del trabajo de leer. Et si por aventura alguno de los maestros enfermase despues que hobiese comenzado el estudio de manera que la enfermedat fuese tan grande ó tan luenga que non pudiese leer en ninguna manera, mandamos quel den el salario tambien como si leyese todo el año: et si acaesciese que muriese de la enfermedat, sus herederos deben haber el salario tambien como si hobiese leido todo el año.
LEY V.
En qué logares deben seer ordenadas las escuelas de los maestros.
Las escuelas del estudio general deben seer en logar apartado de la villa, las unas cerca de las otras, porque los escolares que hobieren sabor de aprender aina puedan tomar dos liciones ó mas si quisieren en diversas horas del dia, et puedan los unos preguntar á los otros en las cosas que dubdaren: pero deben las unas escuelas seer tanto arredradas de las otras, que los maestros non se embarguen oyendo los unos lo que leen los otros. Otrosi decimos que los escolares deben guardar que las posadas et las casas en que moraren los unos non las lueguen los otros en quanto en ellas moraren et hobieren voluntad de morar en ellas: pero si entendiese un escolar que en la casa en que morase el otro non habie voluntad de fincar mas de fasta el plazo á que la él habie logada, si él hobiere sabor de la haber, débelo preguntar al otro que la tiene si ha voluntad de fincar en ella del plazo adelante; et sil dixere que non, estonce puédela logar et tomar para sí et non de otra guisa.
LEY VI.
Cómo los maestros et escolares pueden facer ayuntamiento et hermandad entre sí, et escoger uno que los castigue.
Ayuntamiento et [1072] confradias de muchos homes defendieron los antiguos que non se ficiesen en las villas nin en los regnos, porque dellas se levanta siempre mas mal que bien: pero tenemos por derecho que los maestros et los escolares puedan esto facer en estudio general, porque ellos se ayuntan con entencion de facer bien, et son extraños et de logares departidos: onde conviene que se ayuden todos á derecho quando les fuere meester en las cosas que fueren á pro de sus estudios ó amparanza de sí mesmos et de lo suyo. Otrosi pueden establescer de sí mesmos un mayoral sobre todos á que llaman en latin rector, que quier tanto decir como regidor del estudio, á que obedescan en las cosas que fueren convenibles, et guisadas et derechas. Et el rector debe castigar et apremiar á los escolares que non levanten bandos nin peleas con los homes de los logares do ficieren los estudios nin entre sí mismos, et que se guarden en todas guisas que non fagan deshonra nin tuerto á ninguno, et defenderles que non anden de noche, mas que finquen asosegados en sus posadas, et puñen de estudiar, et de aprender et de facer vida honesta et buena: ca los estudios para eso fueron establescidos, et non para andar de noche nin de dia armados, trabajándose de pelear ó de facer otras locuras ó maldades á daño de sí et á destorbo de los logares do viven: et si contra esto veniesen, estonce el nuestro juez los debe castigar et endereszar de manera que se quiten de mal et fagan bien.
LEY VII.
Quáles jueces pueden apremiar á los escolares.
Los maestros que muestran las ciencias en los estudios pueden judgar sus escolares en los pleytos et en las demandas que hobieren unos contra otros, et en las otras que algunos homes les ficiesen que non fuesen sobre pleyto de sangre; et non les deben demandar nin traer á juicio ante otro alcalle sin su placer dellos. Pero si les ficieren demanda delante su maestro, en su escogencia es de responder á ella ante él, ó delante del obispo del logar ó delante del juez del fuero qual mas quisiere: mas si el escolar hobiere demanda contra otro que non sea escolar, estonce debe demandar derecho ante juez que pueda apremiar al demandado. Otrosi decimos que si el escolar que es demandado ante el juez del fuero non alegare su previllejo deciendo que non debe responder sinon ante su maestro ó antel obispo asi como sobredicho es, si respondiere llanamente á la demanda, pierde el previllejo que habie quanto en aquella cosa sobre que respondió, et debe el pleyto ir adelante fasta que sea acabado por aquel juez ante quien lo comenzó. Mas si por aventura el escolar se quisiese ayudar de su previllejo ante que respondiese á la demanda deciendo que non querie nin debie responder sinon ante su maestro ó delante el obispo, et le apremiasen et le ficiesen responder á la demanda amidos, estonce el que habie la demanda contra él debe perder por ende todo el derecho que habie en la cosa que le demandaba, et el juez que asi lo apremiase debe haber pena por ende por alvedrio del rey, fueras ende en pleyto de justicia de sangre que fuese movido contra escolar que fuese lego.
LEY VIII.
Qué honras deben haber los maestros, et señaladamente los de las leyes.
La ciencia de las leyes es como fuente de justicia, et aprovéchase della el mundo mas que de las otras ciencias: et por ende los emperadores que ficieron las leyes otorgaron previllejo á los maestros dellas en quatro maneras: la primera es que luego que son maestros han honra de maestros et de caballeros, et llámanlos señores de leyes: la segunda es que cada que el maestro de derecho venga ante algunt juez que esté judgando, débese levantar á él, et saluarle et rescebirle á seer consigo; et si el judgador contra esto ficiese, ponel la ley por pena que le peche tres libras de oro: la tercera es que los porteros de los emperadores, et de los reyes et de los príncipes non les deben tener puerta cerrada nin embargarles que non entren ante ellos quando meester les fuere, fueras ende á las sazones que estudiesen en grandes poridades, et aun estonce débengelo decir como estan tales maestros á la puerta, et preguntarles si los manda acoger ó non: la quarta es que los que son sotiles et entendudos, et que saben bien mostrar este saber, et son bien razonados et de buenas maneras, et que han veinte años tenido escuelas de las leyes, deben haber honra de condes. Et pues que las leyes et los emperadores los quisieron tanto honrar, guisado es que los reyes los deban mantener en aquella misma honra: et por ende tenemos por bien que los maestros sobredichos hayan en todo nuestro señorio las honras que desuso deximos, asi como la ley antigua lo mandó. Otrosi decimos que los maestros sobredichos et los otros que muestran sus saberes en los estudios ó en la tierra do moran de nuestro señorio, que deben seer quitos de pecho, et non son tenudos de ir en hueste nin en cabalgada, nin de tomar otro oficio sin su placer.
LEY IX.
Cómo deben probar al escolar que quiere seer maestro ante quel otorguen licencia.
[1073] Decípulo debe ante seer el escolar que quisiere haber honra de maestro: et quando hobiere bien deprendido el saber debe venir ante los mayorales de los estudios que han poder de le otorgar licencia para esto: et deben catar en poridat ante que gela otorguen si aquel que gela demanda es home de buena fama et de buenas maneras. Otrosi le deben dar algunas liciones de los libros de aquella ciencia de que quiere seer maestro: et si ha buen entendimiento del texto et de la glosa de aquella ciencia, et buena manera et desembargada lengua para mostralla, et responde bien á las qüestiones et á las preguntas que le ficieren, débenle despues otorgar públicamente honra para seer maestro, tomando la jura dél que muestre bien et lealmiente la su ciencia, et que non dió nin prometió á dar ninguna cosa á aquellos quel otorgan la licencia, nin á otros por ellos porque le otorgasen poder de seer maestro.
LEY X.
Cómo todos los escolares del estudio deben haber un mensagero á que llaman bedel, et quál es su oficio.
La universidat de los escolares debe haber un mensagero que llaman en latin bidellus: et su oficio deste atal es de andar por las escuelas pregonando las fiestas por mandado del mayoral del estudio; et si acaesciese que algunos quisiesen vender libros ó comprar, débengelo decir, et desi debe él andar pregonando et deciendo que quién quiere tales libros que vaya á tal estacion en que son puestos: et desque sopiere quáles quieren vender et quáles comprar, debe traer la trujamania entrellos bien et lealmiente. Otrosi pregone este bedel de cómo los escolares se ayunten en un logar para veer et ordenar algunas cosas de su pro comunalmiente, ó para facer exâminar á los escolares que quieren seer maestros.
LEY XI.
Cómo los estudios generales deben haber estacionarios que tengan tiendas de libros para enxemplarios.
Estacionarios ha meester que haya en cada estudio general para seer complido, et que tenga en sus estaciones libros buenos, et legibles et verdaderos de texto et de glosa que los loguen los escolares para enxemplarios, para facer por ellos libros de nuevo ó para emendar los que tovieren escriptos: et tal tienda ó estacion como esta non la debe ninguno tener sin otorgamiento del rector del estudio; et el rector ante que le dé licencia para esto debe facer examinar primeramiente los libros daquel que quier tener la estacion para saber si son buenos, et legibles et verdaderos: et al que fallase que non tenie atales libros non le debe consentir que sea estacionario nin los logue á los escolares, á menos de non seer bien emendados primeramente. Otrosi debe apreciar el rector con consejo de los del estudio quánto debe rescebir el estacionario por cada quaderno que prestare á los escolares para escrebir ó para emendar sus libros: et debe otrosi rescebir buenos fiadores dél que guardará bien et lealmente todos los libros que á él fueren dados para vender, et que non fará engaño.
AQUI SE ACABA LA SEGUNDA PARTIDA DESTE LIBRO.
PARTIDA TERCERA.
AQUI SE COMIENZA LA TERCERA PARTIDA QUE FABLA DE LA JUSTICIA, DE COMO SE HA DE FACER ORDENADAMENTE EN TODO LOGAR [1074] POR PALABRA DE JUICIO ET POR OBRA DE FECHO.
Fizo nuestro señor Dios todas las cosas muy complidamente por el su grande saber, et despues que las hobo fechas mantovo á cada una en su estado: et en esto mostró quál es la su grant bondat et justicia, et en quál manera la deben mantener los que la han de facer en la tierra; ca bien asi como quando la él quiso facer hobo saber, et querer et poder para la facer, otrosi los que la justicia han de facer por él han menester que hayan en sí estas tres cosas: primeramente voluntat de la querer et de la amar de corazon, parando mientes en los bienes et en las proes que en ella yacen; la segunda que la sepan facer como conviene et los fechos la demandaren, los unos con piedat et los otros con recidumbre; la tercera que hayan esfuerzo et poder para complirla contra los que la quieren toller ó embargar. Onde pues que en la primera Partida deste libro habemos fablado de la justicia espiritual que face al home ganar amor de Dios por voluntat, et es la primera espada por que se mantiene el mundo; et otrosi en la segunda Partida mostramos de los grandes señores que la han de mantener generalmente en todas las cosas con fortaleza et con poder, que es la otra espada temporal que fue puesta contra aquellos que la quisiesen embargar ó destroir por fuerza errando contra Dios soberbiosamente, ó contra el señor temporal ó contra la tierra onde son naturales: queremos en esta tercera Partida decir de la justicia que se debe facer ordenadamente por seso et por sabiduria, en demandando et en defendiendo cada uno en juicio lo que cree que sea de su derecho ante los grandes señores ó los oficiales que han de judgar por ellos: et desi fablaremos de todas las personas et de todas las cosas que son meester para acabamiento de juicio. Ca segunt dixieron los sabios antiguos dos tiempos han de catar los grandes señores en que han de estar guisados et apercibidos para saber obrar en cada uno dellos segunt conviene, el uno en tiempo de guerra de armas et de gente contra los enemigos de fuera fuertes et poderosos, et el otro en tiempo de paz de leyes [1075] et de fueros derechos contra los de dentro torticeros et soberbiosos, de manera que siempre ellos sean vencedores, lo uno con esfuerzo et con armas, et lo al con derecho et con justicia. Et sobre todo mostraremos del derecho et de la justicia por que se gana ó se pierde el señorio, ó la posesion ó la servidumbre en las cosas, et de las labores nuevas ó viejas et de los edificios cómo se pueden perder ó ganar non los labrando nin los manteniendo como deben.
TITULO I.
DE LA JUSTICIA.
Justicia es una de las cosas por que mejor [1076] et mas endereszadamente se mantiene el mundo, et es asi como fuente onde manan todos los derechos: et non tan solamente ha logar la justicia en los pleytos que son entre los demandadores et los demandados en juicio, mas aun entre todas las otras cosas que avienen entre los homes, quier se fagan por obra ó se digan por palabra. Et porque [1077] en el proemio desta tercera Partida fablamos en general de la justicia, queremos decir en este título della ciertamente, et mostrar que cosa es justicia en sí: et qué pro viene della: et por qué ha ansi nombre: et quántas son [1078] las razones de los sus mandamientos por que se deba obrar.
LEY I.
Qué cosa es justicia.
Raigada vertud es la justicia segunt dixeron los sabios, que dura siempre [1079] en las voluntades de los homes justos, et da et comparte á cada uno egualmente su derecho. Et como quier que los homes mueren; pero ella quanto en sí nunca desfallece, ante finca siempre en los corazones de los vivos que son derechureros et buenos: et maguer diga la Escriptura que el home justo cae en yerro siete veces en el dia, porquél non puede obrar todavia lo que debie por la flaqueza de la natura que es en él, con todo eso la su voluntad debe seer aparejada siempre en facer bien et complir los mandamientos de la justicia. Et porque ella es tan buena en sí que comprehende todas las otras vertudes principales asi como dixeron los sabios, por ende la asemejaron á la fuente perenal que ha en sí tres cosas: la primera que asi como el agua que della sale nasce contra oriente, asi la justicia cata siempre contra do nasce el sol verdadero que es Dios; et por eso llamaron los santos en las escripturas á nuestro señor Iesu Cristo sol de justicia: la segunda que asi como el agua de tal fuente corre siempre, et han los homes mayor sabor de beber della porque sabe mejor et es mas sana que otra, otrosi la justicia siempre es en sí que nunca se destaja nin mengua, et resciben en ella mayor sabor los que la demandan et la han meester mas que en otra cosa: la tercera que asi como el agua desta fuente es caliente en invierno et fria en verano, et la bondad della es contraria á la maldat de los tiempos, asi el derecho que sale de la justicia tuelle et contrasta todas las cosas malas et desaguisadas que los homes facen.
LEY II.
Qué pro viene de la justicia.
Pro muy grande es el que nasce de la justicia, ca aquel que la ha en sí fácele vevir cuerdamente, et sin malestanza et sin yerro, et con mesura, et aun face pro á los otros; ca si son buenos, por ella se facen mejores rescibiendo gualardones por los bienes que ficieron, et otrosi los malos por ella han de seer buenos rezelándose de la pena que les manda dar por sus maldades: et ella es vertud por que se mantiene el mundo faciendo á cada uno vevir en paz segunt su estado á sabor de sí et teniéndose por abondado de lo que ha. Et por ende la deben todos amar asi como á padre et á madre que los cria et los mantiene, et obedescerla como á buen señor á quien non deben salir de mandado, et guardarla como á su vida, pues que sin ella non pueden vevir bien.
LEY III.
Qué quiere decir justicia et quántos son los mandamientos della.
Segunt departieron los sabios antiguos justicia tanto quiere decir como cosa en que se encierran todos los derechos de qual natura quier que sean. Et los mandamientos de la justicia et del derecho son tres; el primero es que home viva honestamente quanto en sí; el segundo que non faga mal nin daño á otri: el tercero que dé su derecho á cada uno: et aquel que cumple estos tres mandamientos face lo que debe á Dios, et á sí mismo et á los homes con quien vive, et cumple et mantiene la justicia.
TITULO II.
DEL DEMANDADOR ET DE LAS COSAS QUE HA DE CATAR.
Movimiento de los fechos segunt razon natural es la primera cosa que tira las otras á sí: et por ende pues que en el título ante deste fablamos de la justicia, queremos aqui decir del demandador que la viene pedir; ca él es la primera persona por cuya razon se mueven los pleytos sobre que despues ha de venir el juicio. Et por eso queremos primeramente fablar dél, et mostrar qué cosa es demandador: et cómo debe catar quien es aquel á quien quiere facer su demanda: et qué cosa es aquella que quiere demandar: et ante quién debe facer su demanda, et el tiempo en que la quiere facer: et qué derecho ó qué recabdo ha por sí para averiguar aquello que quiere demandar: et en qué manera debe facer su demanda. Onde catando todas estas cosas el demandador sabrá mostrar et demandar su derecho como debe ante aquellos que han poderio de facer la justicia dello.
LEY I.
Qué cosa es demandador.
Demandador derechurero es aquel que face demanda en juicio para alcanzar derecho, quier por razon de debda, ó de tuerto que ha rescebido en el tiempo pasado de que non hobo justicia, ó de lo quel facen en aquel en que está, tomandol ó embargandol aquello de que es tenedor ó en que ha algunt derecho. Eso mismo decimos [1080] de lo quél tiene que debe haber en el tiempo que es por venir de quel semeja quel facen cosa por que adelante le puede seer embargado ó perderlo todo.
LEY II.
Cómo el demandador debe catar á quien face su demanda.
Demanda queriendo facer un home á otro en juicio, debe catar ante que la comienze quién es aquel contra quien la face, ca por aventura tal home serie contra quien non la podrie facer sobre todas cosas; ca si fuese padre ó abuelo que lo toviese en su poderio, non puede mover demanda contra él por el debdo de la naturaleza et del señorio que ha sobre él, et otrosi porque vive con él de so uno: et eso mismo decimos de los que estodiesen en poder de los que los hobiesen porfijado, que les son otrosi como en logar de padres. Pero razones hi ha por que tambien contra el abuelo como contra el padre natural en cuyo poderio estodiese, et aun contra aquel que lo hobiese porfijado podrie el que estodiese en su poder mover demanda en juicio sobre cosas que fuesen suyas quitamiente, asi como de aquellas ganancias que los caballeros facen de las soldadas que les dan sus señores por el servicio que dellos resciben, ó de lo que ganan en guerra por razon de su trabajo. Et esto ficieron los antiguos por honra de la caballeria, et porque los homes hobiesen sabor de la mantener et de non olvidar fecho de armas, entendiendo [1081] que sin el precio et la honra que ende han, que les vienen dellas pro et bien. Eso mesmo posieron de lo que los maestros ganan en las escuelas por los saberes que muestran á los homes que les facen seer mas entendidos, de que viene grant pro á la tierra: otro tal pusieron de las ganancias que facen los jueces et los escribanos en razon de las soldadas que ganan [1082] en las cortes de los señores, ó en las cibdades ó en las villas. Et bien asi como otorgaron esto á las ganancias que facen los caballeros por honra de la caballeria et porque guerrean contra los enemigos, otrosi tovieron por derecho que lo hobiesen estos oficiales sobredichos, porque son como guerreros et contralladores á los que embargan la justicia, que es otra manera de muy grant guerra que usan los homes en todo tiempo. Otro tal serie si acaesciese contienda entre el padre et el fijo, ó el abuelo et el nieto en razon de su linage, negando el uno al otro el parentesco que hobiesen de so uno, ó non le queriendo dar lo quel fuere menester podiéndolo facer. Et aun dixeron mas los antiguos, que si alguno destos fuese tan bravo contra el que toviese en su poderio quel diese tan fuerte vida que la non podiese sofrir, ó le consejase ó le diese carrera para facer alguna maldat, que entonce bien podrie mover pleyto contra él para amostrar el agraviamiento quel ficiese para salir de su poder. Otrosi mandaron que si el padre ó el abuelo que toviese en su poderio al fijo ó al nieto que hobiese habido alguna cosa de otra parte et non por razon de ninguno dellos, que si gelo desgastase ó gelo malmetiese, que en tal razon como esta bien podrie el que estodiese en poder del otro seyendo de edat demandarle en juicio quel entregue de aquellos sus bienes: et si non hobiese edat complida, debe el juez ante quien acaesciere este pleyto escoger homes buenos et sin sospecha, et darles en guarda aquellos bienes. Pero si el padre ó el abuelo fuere menguado, débenle dar de las rentas ó de los frutos de estos bienes lo que le fuere meester para en su vida, et lo al guardarlo para aquellos cuyo es, de guisa que gelo non enagenen nin gelo malmetan, mas que les finque en salvo para acorrerse dello asi como de lo suyo quando les fuere meester.
LEY III.
Sobre quáles cosas pueden los fijos ó los nietos mover demanda en juicio á sus padres ó á sus abuelos despues que son salidos de su poder.
Salen á las vegadas los fijos et los nietos de poderio de sus padres et de sus abuelos asi como mostramos en el título que fabla en esta razon: et despues que son salidos de su poder si alguna demanda han estos mismos contra aquellos en cuyo poderio ante eran, bien gelo pueden demandar entonce en juicio, pero en esta manera, que ante que los emplacen muestren su querella al judgador del logar demandandol que les otorgue que los puedan emplazar, et el juez débelo facer, fueras ende si entendiere que la demanda era tal de que podiese nascer muerte ó perdimiento de miembro ó enfamamiento á aquellos sus mayorales á quien quieren emplazar; ca tal demanda como esta non les debe seer otorgada que la puedan facer. Et esto por dos razones: la una porque non guardarian á sus mayorales aquella honra et aquella obediencia que naturalmente eran tenudos de les guardar faciendo tal demanda contra ellos, la otra por el linage que han con ellos; ca si acaesciese que por la su demanda hobiesen á rescebir alguno destos males sobredichos, habrien muy grant deshonra en ello aquellos por cuya demanda les aviniese. Pero si grant tuerto ademas les ficiesen en sus cuerpos ó en lo suyo, por tal razon como esta bien podrien demandar en juicio que gelo endereszasen, porque hobiesen emienda dello en manera que non rescibiesen daño en las personas, nin deshonra nin denuesto. Et todas estas cosas sobredichas son tenudos de guardar aquellos que hobiesen seido cativos et despues aforrados quando quisieren mover pleyto ó demanda contra aquellos que los aforraron: ca derecho es et muy guisada cosa que siempre haya muy grant reverencia el home á su señor que lo sacó de premia et de servidumbre et le tornó á libertad; ca los antiguos por tanto lo judgaron como si le feciese home de nuevo.
LEY IV.
Sobre quáles pleytos puede mover demanda en juicio un hermano contra otro et sobre quáles non.
Hermano contra hermano non puede facer demanda en juicio sobre cosa por que debiese rescebir muerte, ó perdimiento de miembro ó seer echado de la tierra, fueras ende si lo ficiese por fecho que tanxiese á él mismo, asi como si el otro se trabajase de lo matar por sí ó por otri, ó de facerle perder miembro, ó de otra cosa que se le tornase en deshonra muy grande, ó si lo quisiese desheredar sin derecho, ó por muerte de señor que lo hobiese muerto á traycion non habiendo otri que lo demandase, ó por fecho de otra traycion muy grande que tanxiese al rey ó al regno.
LEY V.
Sobre qué cosas puede mover demanda el marido contra su muger et la muger contra su marido.
Marido et muger son una compaña que ayuntó nuestro señor Dios, entre quien debe seer siempre muy verdadero amor et grant avenencia: et por ende tovieron por bien los sabios antiguos que los maridos usasen de los bienes de sus mugeres et se acorriesen dellos do les fuese meester; et otrosi que gobernasen á ellas et que les diesen lo que les conviniese segunt el poderio et la riqueza que hobiesen: et maguer acaesciese que el uno tomase de las cosas del otro, que aquel á quien fuesen tomadas nol podiese facer demanda al otro por ellas en juicio [1083] como por razon de furto nin él nin sus herederos, mas tovieron por derecho quel podiese demandar que le tornase aquello que le habia tomado sin razon de lo suyo, ó quel feciese emienda de otro grant tuerto ó daño si lo hobiese rescebido el uno del otro. Et otras demandas non se deben mover de que les nasciese denuesto ó mala fama, ó porque hobiesen de rescebir pena de justicia en los cuerpos en quanto durare el matrimonio, fueras ende si fuese en razon de adulterio, ó sobre traycion que alguno dellos ficiese ó quisiese facer contra el otro, ó contra su señor el rey ó al regno; [1084] ca tales cosas quando acaesciesen bien se pueden demandar en juicio para haber derecho.
LEY VI.
Sobre quáles pleytos pueden mover los criados et los servientes demanda contra los señores con quien viven ó vivieron, et en quáles non.
Servientes nin criados que home tenga en su casa que vivan á su bienfecho ó por soldada que dél tomen, non puede ninguno dellos mover demanda contra aquel con quien vive ó vivió enante sobre cosa de quel podiese venir muerte, ó perdimiento de miembro ó de su fama [1085] ó de grant pérdida de su haber atanto que hobiese de fincar pobre si lo perdiese. Et si alguno dellos tal demanda moviese contra qualquier de los que desuso deximos como en manera de acusacion, non le debe seer cabida et demas debe morir por ello, fueras ende si lo ficiese por descobrir traycion que tanxiese al rey ó al regno, ó á alguna de las otras personas que son ayuntadas á él por que podiese caer en pena de traycion si lo non dixese: et esto es porque maguer son tenudos á los señores con quien viven por razon del bienfecho que resciben dellos, mayormente lo deben seer al rey, que es señor natural tambien de aquellos con quien viven como dellos mismos: et otrosi al regno por la naturaleza, et el bienfecho que resciben dél tambien ellos como sus señores.
LEY VII.
En qué manera pueden mover demanda contra el fijo ó el nieto que está en poder de su padre ó de su abuelo.
Contra el fijo ó el nieto que estodiese en poder de su padre ó de su abuelo, habiendo alguno á facer demanda en juicio, apercebido debe seer el que la quiere comenzar que la faga estando delante aquel quel tiene en su poder, ca de otra guisa non gela podria facer con derecho. Pero si el que le toviese en guarda non fuese en la tierra, debe el querelloso pedir al juez del logar onde quisiere facer la demanda, que dé algunt home que tome en guarda á aquel á quien quier demandar quanto en aquel pleyto, et que sea como su personero en él: et el juez debégelo dar, et estonce este quel quiere demandar puede facer su demanda seguramente. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando aquellos que deximos que estan en poder ageno quieren comenzar alguna demanda contra otros en juicio; ca si aquel que tiene en su poderio alguno dellos non fuese en la tierra do quiere facer la demanda, el fijo ó el nieto la puede por sí mismo facer seyendo mayor de veinte et cinco años; mas si fuese menor, el juez del logar le debe dar alguno que sea su guardador en aquel pleyto et quel ayude de manera que non resciba engaño en él: et desta guisa puede facer su demanda maguer non esté delante aquel en cuyo poderio está.
LEY VIII.
Sobre qué cosas puede el señor demandar en juicio á su siervo, ó el siervo á él.
Querella habiendo el señor de su siervo nol puede demandar en juicio, mas debe tomar derecho dél castigandol de palabras ó de feridas de manera que non le mate nin le lisie. Mas si aquel siervo fuere de otri bien puede demandar á su señor por razon dél, et él es tenudo de responder; ca segunt derecho el siervo non puede estar en juicio por sí mismo, porque es en poder de otri et non en el suyo, et demas porque su señor es cabeza dél. Pero cosas hi ha señaladas en que lo podrie facer, asi como quando alguno feciese testamento en que mandase á alguno que aforrase algunt su siervo, et aquel á quien lo mandase escondiese engañosamente la carta del testamento en que le era otorgado que le aforrasen; ca en tal razon como esta bien puede el siervo facer demanda en juicio contra qualquier que lo toviese. Otrosi decimos que si algunt siervo hobiese dineros que non fuesen de su señor, mas que los hobiese habido de otra parte et los diese á alguno en guarda fiándose dél, sobre tal pleyto que lo comprase de aquel cuyo era et despues que lo aforrase, si este atal despues que hobiese rescebido los dineros non lo quisiese comprar, ó habiéndolo comprado non lo quisiese aforrar, decimos que sobre tal razon como esta bien puede estar en juicio el siervo et pedir al juez que faga al otro guardar la postura que con él puso. Eso mismo serie si el siervo pusiese con alguno que lo comprase de su señor sobre tal pleyto que lo aforrase despues quel hobiese pagado los dineros quél diera por él, si despues desta postura habiéndolo comprado non quisiese rescebir los dineros para aforrarlo, ó habiéndolos rescebidos non le quisiese facer libre asi como con él hobiese puesto.
LEY IX.
Cómo el siervo puede facer demanda en juicio sobre las cosas que toviese de su señor quando gelas embargasen.
Viña, ó casa, ó heredamiento ó alguna otra cosa que toviese el siervo por su señor, si otri gela embargase ó le desapoderase della non seyendo el señor en aquel logar por que podiese amparar su derecho, estonce bien podrie el siervo facer demanda en juicio contra aquel que lo ficiese. Otrosi quando acaesciese que matasen á su señor, et los parientes dél nin otri non quisiesen demandar la muerte á los matadores, estonce bien puede el siervo estar en juicio para facer tal demanda. Et aun decimos que el siervo faciendo algunt yerro por que meresciese perder miembro ó rescebir muerte, si le fuese probado bien gelo pueden á él demandar sin su señor. Otrosi decimos que todo siervo de emperador ó de rey puede facer demanda en juicio sobre cosa [1086] que pertenesca á su señor ó por razon de su persona misma: et esta mayoria fue otorgada á tales siervos como estos por honra de los señores cuyos son.
LEY X.
A quién pueden facer demanda por home que sea entrado en religion.
Monge ó otro religioso que alguna cosa debiese ante que entrase en orden non gela pueden demandar en juicio, ca pues que él ha fecho voto para fincar en religion, tal cuenta han de facer dél como de home muerto. Et por ende si alguno hobiese demanda contra él débela facer á su mayoral; ca este es tenudo de responder por él en juicio, ó de dar quien responda, porque los bienes dél pasan al monesterio de que él es mayoral: pero esto se entiende fasta en aquella quantia que montare aquello que hobieren dél, ca bien asi como les place de haber sus bienes, asi deben sofrir el embargo ó la carga que les viniere por razon dellos. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando el rey ó otro por él tomase los bienes de algunos por razon de yerros que hobiesen fecho, et despues viniesen otros á facerles demanda sobre ellos por debda que les debien ante que aquel mal ficiesen; ca sobre tal razon como esta bien pueden facer su demanda al rey ó á otro que toviese aquellos bienes por él fasta la quantia que fuese probado que dellos hobo: pero si la debda fuese menor que los bienes, lo demas debe fincar al rey, et si mayor fuere non es tenudo de pagar sinon fasta aquella quantia que rescebió. Otrosi decimos que si alguno que fuese siervo et lo hobiese aforrado su señor, et en aquel tiempo que estodiese forro ficiese debda con otro home, et despues hobiese fecho cosa por que lo tornase en servidumbre como de primero aquel cuyo fuera, que si alguno quisiese demandar aquella debda, non lo puede facer á él, mas al señor en cuyo poderio fuese.
LEY XI.
Cómo pueden facer demanda al que es menor de veinte et cinco años.
Menor seyendo alguno de edat de veinte et cinco años non pueden facer demanda contra él en juicio á menos que sea delante aquel que ha de guardar á él et á sus bienes. Et si por aventura acaesciese que tal demandado como este non hobiese quien lo guardase, aquel que quiere facer la demanda contra él debe pedir al juez del logar que de quien lo guarde et responda por él en juicio: et el judgador debe catar algunt home bueno que sea su pariente ó vecino sin sospecha, asi como dice en la sexta Partida deste libro, en el título de los guardadores, et dárgelo que sea su guardador en aquel pleyto, et aquel debe responder por él et guardarle su derecho bien et lealmente. Et el que de otra guisa feciese su demanda contra tal persona que non hobiese edat complida, si el juicio fuese dado contra el demandado non debe valer, et si á su pro et á daño del demandador es valedero.
LEY XII.
En qué manera pueden mover demanda en juicio contra los bienes del cativo ó del que muriere et non dexase herederos.
Vegadas hi ha que cativan ó non son en la tierra aquellos contra quien el demandador quiere facer su demanda, ó mueren sin herederos por que han de fincar sus bienes como desamparados. Et por ende el que quisiese facer demanda contra alguno destos, debe pedir al juez del logar que dé quien guarde en aquel pleyto los bienes de aquel á quien quiere demandar et él débelo facer: et esto es porque su señor non serie hi para responder nin otri por él. Et quando tal guardador fuere dado puede entrar en juicio con él, et todo quanto razonare et ficiere derechamientre et sin engaño será valedero, tambien como si estodiese delante aquel cuyos fuesen los bienes; et de otra guisa non valdrie la demanda que ficiese. Et si por aventura acaesciese que los bienes destos sobredichos tantos fuesen que los non pudiese guardar un home solo, et hobiese de dar mas guardadores, cada uno destos que fuesen puestos para guardarlos pueden demandar en juicio et responder por razon de aquello que han de guardar, bien asi como los guardadores de los huérfanos lo pueden facer sobre los bienes de aquellos que tienen en guarda.
LEY XIII.
En qué manera pueden facer demanda en juicio contra el concejo de alguna cibdat ó villa, ó contra cabillo de alguna eglesia ó convento de monesterio.
Concejo de cibdat ó de villa, ó cabillo de eglesia ó convento de religiosos á quien quisiesen demandar en juicio, tal demanda como esta non puede seer fecha á todos comunalmente porque son muchos, mas débenla facer al personero que fuese puesto para responder por ellos; ca si de otra guisa lo feciesen á otras personas señaladas maguer de aquel logar fuesen non valdrie aquella demanda, porque la cosa que todo el concejo, ó el cabillo ó el convento debiesen ó fuesen tenudos de facer, non pueden apremiar por ella á personas ciertas de aquel logar que la cumplan, como quier que todos en uno sean tenudos de la complir; bien asi como la debda que debiesen á ciertas personas de algunt logar que non la podrien todos en uno demandar, mas solamiente aquellos á quien pertenesciese la demanda.
LEY XIV.
En qué manera pueden mover demanda contra las otras personas de que non fablan las leyes sobredichas.
Nombradas habemos en las leyes ante desta todas las personas et los logares que son mas dubdosos para mover demanda contra ellos en juicio; et por ende fablamos desto señaladamente, porque aquellos que han á demandar sepan de como deben facer su demanda porque non yerren nin pierdan su derecho; ca contra estos sobredichos non podrien los demandadores mover sus demandas sinon sobre aquellas razones et en aquella manera que en las leyes desuso nombramos: mas contra todos los otros puede seer fecha qualquier demanda tambien á ellos como á sus personeros ó á los que lo suyo heredaren.
LEY XV.
Cómo el demandador debe catar qué cosa es aquella que quiere demandar en juicio, et cómo debe facer su demanda sobre cosa que sea mueble.
Catar debe el demandador non tan solamente á quien face su demanda en juicio, asi como en estas otras leyes deximos, mas aun qué cosa es aquella que quiere demandar: et primeramente si es mueble ó raiz, et despues desto si quiere por su demanda haber el señorio della ó la tenencia que quiera razonar por suya, ó si quiere demandar la posesion della tan solamente, ó si pide emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que haya rescebido en sí mismo, ó en lo suyo ó alguna otra cosa señalada quel deban dar ó facer; ca si la cosa quisiere demandar por suya et fuese mueble et viva asi como siervo, debe decir el nombre dél si lo sopiere, ó si es varon, ó muger, ó mancebo, ó viejo, ó negro ó blanco; et si fuese caballo, ó mula ó otra animalia, debe decir de qual natura es et qué color ha: et si fuere pieza de oro, ó de plata ó de otra cosa semejante de aquellas que se suelen pesar debe decir el peso dellas: et si labor que sea fecha por mano de home asi como vaso ó escodiella de plata débele nombrar: et si es haber amonedado conviene que diga [1087] de qual metal es et la quantia dello: et si fuere trigo ó cebada, ó vino ó aceyte, ó alguna de las otras cosas que se suelen medir, debe decir de qual natura es et la quantia de ello: et si es seda, ó lana ó lino por labrar, debe decir la quantia del peso: et si paños texidos que non sean tajados nin cosidos, debe decir la color et la medida dellos, asi como si fuese pieza entera, ó media ó quantia cierta de varas. Eso mismo decimos si fuese pieza de xamete, [1088] ó de porpora, ó de cendal ó de lienzo: et si por aventura demandase paños que fuesen tajados ó cosidos de qual manera quier, debe decir el nombre dellos, et quantos son et la color. Mas si demandare arca, [1089] ó boneta ó saco cerrado con llave ó sellado que hobiese dado á alguno en guarda et lo razonase por suyo, non es tenudo el demandador de decir señaladamente las cosas que son dentro en ella; pero si quisiere demandar el arca et nombrar las cosas que son dentro en ella, puédelo facer et non se puede excusar el demandado de le responder, maguer diga que non sabia que cosas eran las que yacien dentro: eso mismo decimos que debe seer guardado en todas las otras cosas semejantes destas que habemos nombradas señaladamente en esta ley. Pero si aquel que face la demanda sobre la cosa que se suele medir ó pesar dixere por su jura que non sabe nin se acuerda ciertamientre de la quantia del peso ó de la medida, bien puede el juez rescebir su demanda maguer non diga señaladamente quanto es: et por quanto podiere probar que fue aquello que demanda, sobre tanto le debe seer dado el juicio et non mas.
LEY XVI.
Que las cosas muebles que se non pueden probar si non parescieren, deben seer mostradas en juicio.
Parescer debe en juicio la cosa que demanda un home á otro si es mueble; ca muchas veces acaesceria que non podrie el demandador ciertamientre facer su demanda, nin adocir pruebas sobre ella si la cosa que demandase non fuese mostrada en juicio; et por ende decimos que el demandador es tenudo de mostrar aquella cosa que le demandan ante el judgador, seyendo delante aquel que face la demanda ó su personero, quier la demande por razon que es suya, ó porque le fuera empeñada, ó porque habia otro derecho señalado en ella. Otrosi decimos que si el demandador dixere quel siervo del demandado ó alguno otro su home le fizo daño, ó tuerto [1090] ó furto, et non sabe el nombre dél nin le puede conoscer á menos dél veer, et por ende pide quel muestre toda su compaña para saber si lo conoscerá entre ellos, ó si dice quel dexó alguno en su testamento por manda que escogiese de sus siervos, ó de sus bestias ó de las otras sus cosas de qual manera quier que sean que tomase qual quisiese, et que pide al que las tiene que gelas muestre para escoger qual tomará, que destas cosas muebles et de todas las otras que razonare el demandador que non las puede probar si non parescieren, debe seer fecha muestra dellas en juicio. Eso mismo decimos de piedra preciosa que fuese de alguno [1091] et otro la engastase en su oro, cuidando que era suya ó que habie algunt derecho en ella, ó si posiese rueda de carro ageno en el suyo, ó tablas agenas en su nave, ó cendal ageno en su manto, ó ficiese de otra cosa mueble que fuese agena ayuntamiento con la suya, ó en otra manera qualquier semejante destas; ca entonce tenudo serie el demandado [1092] de sacarla de aquel logar do la habia ayuntada et mostrarla en juicio sil fuere demandado. Pero si vigas, ó otra madera, ó piedras ó cal metiere alguno en labor de su casa, non es tenudo de las sacar para mostrarlas en juicio á su contendor: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque las casas et los edificios que los homes facen en las villas, non tan solamente se tornan en pro de sus señores, mas aun en fermosura comunal de los logares do son fechos: et quando se desfacen parescen por ende mas feos, ca se tornan como en manera [1093] de heredamiento. Pero el que fizo en sus casas poner algunas de las cosas agenas que desuso deximos, débelas pechar dobladas á aquel cuyas fueren: et esto se entiende quando lo hobiese fecho á buena fe, non cuidando que eran agenas ó que non pesarie á su dueño; ca si á sabiendas lo feciese, estonce debe pechar tanto por ellas quanto su dueño jurare que ha rescebido de daño ó de menoscabo por aquello que le fue tomado et que non pudo haber; et por quanto el quisiere jurar con apreciamiento del judgador tanto le debe facer pechar al que fizo la labor de las cosas agenas ó á sus herederos.
LEY XVII.
Cómo los demandados son tenudos de mostrar en juicio las cartas de testamento ó de manda, ó libro de cuenta á los demandadores á quien pertenescen.
Carta de testamento ó de otra manda que alguno toviese, sil fuere en juicio demandado que la muestre razonando el demandador quél era hi escripto por heredero ó que le era dexada alguna manda en ella, tenudo es el demandado de gela mostrar. Otrosi quando fuesen muchos los herederos et el uno dellos toviese las cartas todas ó el testamento que pertenesciese á la heredat, que si alguno de sus compañeros le pidiese que las mostrase [1094] por querer averiguar alguna cosa con ellas, en qualquier destas razones ó en otras semejantes dellas tenudos son los demandados de mostrar el testamento ó la carta á los demandadores que la demandan si la tovieren. Et otrosi es tenudo el vendedor al comprador de mostrarle las cartas et el recabdo que tiene de aquella cosa que le vendió porque él se pueda amparar de aquellos que gela demandan, ó pueda probar si acaesciere alguna dubda en razon de los términos ó de los mojones della. Otro tal debe facer quando algunt home fuere obligado á otro por carta de facerle alguna cosa sana: et aun el que aforra á su siervo tenudo es de le dar carta de aforramiento que pueda mostrar en juicio quando le fuere meester: et aun sin todo esto decimos que un home seyendo obligado á otro por carta que hobiese fecho sobre sí, que tenudo es el que la toviere de entregarle della pues quel hobiere pagado la debda. Eso mesmo serie quando alguno de los compañeros toviese las cartas de las cuentas que fuesen comunales de todos, ó el personero las cartas ó las razones escriptas de como el pleyto pasó sobre que le fue dada la personeria, ó el guardador las cartas que pertenesciesen á las cosas del huérfano, ó mayordomo de señor, ó maestro de moneda ó de otras obras de que toviese el escripto de las cuentas ó del recabdo dellas: ca en qualquier destas razones que habemos dicho ó en otras semejantes dellas, tenudo es el que hobiere las cartas ó los escriptos de los mostrar en juicio si gelos demandaren los señores dellas ó otros que toviesen derecha razon de demandarlas. Otrosi los escribanos públicos de los concejos tenudos son de mostrar sus registros á todos aquellos á quien pertenescen las notas dellos segunt se muestra en el título de los escribanos; ca ellos son como servientes para escrebir las cartas por mandado de otri, et fieles para guardarlas et mostrarlas lealmente alli do meester fuere.
LEY XVIII.
Quándo debe el demandado dar fiador que muestre la cosa quel demandan, et quándo non.
Ave, ó bestia ó siervo que alguno hobiese tenido en su poder, si despues se le fuese sin su culpa non faciendo él hi engaño nin falsedat, ó non sabiendo que gelo querien demandar lo hobiese enviado á otra parte tan lueñe que lo non podiese haber luego que gelo demandasen para mostrarlo en juicio, en tal razon como esta nin en otra semejante della non es tenudo el demandado de la mostrar. Pero si aquel á quien demandan dixiere que maguer non tiene aquella cosa, que ha derecho en ella, estonce debe dar fiador que si tornare en su poderio que la mostrará en juicio. Mas si por aventura el demandado dixiese que aquella cosa non la tiene nin se quiere trabajar de la cobrar, nin de la amparar maguer la cobrase, el que aquesto ficiese, en tal razon como esta decimos que si él non la desamparó engañosamente nin por su culpa, non es tenudo de responder mas sobre ella nin de dar fiador.
LEY XIX.
Si la cosa mueble que fuere demandada en juicio el demandado la matare ó la traspusiere qué pena meresce por ende.
Engañosamente se mueven á las vegadas los homes por refoir que non muestren en juicio la cosa mueble que les demandan: et esto serie como si alguno demandase á otro siervo, ó caballo ó otra animalia, et pidiese ante el juez que lo ficiese parescer, et el demandado por non gelo mostrar lo traspusiese ó lo matase; et si lo quel pidiesen fuese vino, ó aceyte ó otra cosa corriente et la vertiese ó la enagenase, ó si fuese metal ó alguna otra labor de mano fecha que la fundiese, ó la quebrantase ó la desatase de manera que non paresciese aquella forma que primero era en ella: ca en tal razon como esta decimos que es tenudo de pechar al demandador tanto quanto jurare que menoscabó por aquella cosa que engañosamente le traspuso, ó le enagenó ó le quebrantó porque non gelo mostró en juicio. Mas si por aventura el demandado mostrase la cosa mueble en juicio empeorada ó dañada, pero que non fuese mudada de todo, entonce si el demandador la ficiese suya, ó mostrare en ella otro derecho alguno por que la deba haber, es tenudo el demandado de entregalle aquella cosa, et demas pecharle el daño que probare que avino en ella por su culpa ó por su engaño.
LEY XX.
En qué tiempo es tenudo el demandado de mostrar la cosa mueble en juicio sobre quel muevan demanda.
Ligeramente acaescerie que el demandado non habrie poder de mostrar la cosa en juicio á la sazon que gela demandasen: pero si el demandador porfiase yendo por el pleyto adelante, poderlo hie facer despues en el tiempo que quisiesen dar el juicio sobre ella. Et porque de tal razon como esta podrie nascer alguna dubda, decimos que en qualquier tiempo quel demandado haya poder de mostrar la cosa quel demandan en juicio que lo debe facer. Mas si por aventura en la sazon que se comenzase el pleyto hobiese poderio de la mostrar á su contendor ante el juez, et non lo ficiese deciendo al que gela demandase que non lo debia facer porque tenie que non habie derecho ninguno en ella, et quando el judgador quisiese dar el juicio et le ficiese mandamiento que gela mostrase ó que la entregase al otro, acaesciese que non lo podiese facer porque aquella cosa fuese perdida, ó seyendo cosa viva fuese foida ó muerta, entonce si el demandado tenie aquella cosa á buena fe et despues perdió la tenencia della por alguna de las razones sobredichas, non es tenudo de la mostrar nin de pechar ninguna cosa por esta razon. Mas si el demandado contendiese sobre aquella cosa sabiendo que non habia ninguna derecha razon por que lo debiese facer, decimos que non es sin culpa porque ante la debiera mostrar que la hobiese perdida por muerte ó por otra manera: et por ende decimos que debe pechar por ella al que la demanda quanto él la ficiere por su jura con apreciamiento del judgador: pero si el demandado á quien el juez manda que muestre la cosa fuere tenedor della, et seyendo rebelde non la quisiere mostrar, puede el juez mandar al merino ó á la justicia de la tierra ó del logar que gela tuella por fuerza et que la faga parescer en juicio.
LEY XXI.
En qué logar es tenudo el demandado de mostrar ó de entregar la cosa quel demandan.
Dado seyendo el juicio contra el demandado por afincamiento del demandador que muestre aquella cosa quel demanda en aquel logar do el pleyto fue comenzado sobre ella, tenudo es de lo facer si la cosa fuere hi. Mas si por aventura fuese en otra parte et pidiese el demandador quel demandado la aduxiese á aquel logar do fuera comenzado el pleyto [1095] por respuesta, debe estonce el judgador mandar al demandado que la traya antel en tal manera, que si peligro ó desaventura le acaesciere en la carrera trayéndola que sea sobre el demandador: et otrosi él es tenudo de pechar la costa al demandado que ficiere en traer aquella cosa, fueras ende si aquello quel demanda fuere siervo ó bestia, que non es tenudo de le dar que coma nin que vista, ca esto el demandado lo debe facer. Pero si el siervo sobre que fuese tal contienda como esta sopiese algunt menester por que se gobernase, entonce el demandador débelo gobernar, porque mientre lo face traer de un logar á otro le embarga lo que podrie ganar por su labor. Et todo esto que decimos ha logar quando el demandado contiende á buena fe sobre la cosa quel demandan por alguna derecha razon que tenga que ha en ella, non la habiendo traspuesta engañosamente á otro logar. Mas si él por facer engaño la traspusiere de un logar á otro por encobrirla, entonce debe el demandado dar todas las costas sobredichas que fuesen fechas en aduciéndola, et aun demas pararse al peligro que le aveniese en el camino en trayendo aquella cosa quel manda el judgador entregar ó mostrar.
LEY XXII.
Que la cosa mueble que demandan debe seer mostrada en tal estado como era quando fue comenzado el pleyto sobre ella.
Deteniéndose el demandado de facer muestra en juicio de la cosa mueble quel demandasen, podrie acaescer que durarie tanto el pleyto que en comedio de aquel alongamiento la ganarie por tiempo el mismo ó alguno otro á qui la hobiese dada ó enagenada, segunt deximos en las leyes del título que fabla en esta razon: et por ende decimos que este á quien la demandan que la debe mostrar en tal estado como era quando fue el pleyto movido sobre ella: et esto se debe entender si estonce la toviere. Mas si por aventura la hobiese enagenada, débelo luego decir porquel demandador pueda facer su demanda sin menoscabo de su derecho; ca si desta guisa non lo ficiese, [1096] et despues la quisiese mostrar en razon que el otro la hobiese ganado por tiempo, tanto valdrie como si fuese rebelde non la mostrando quando gela demandasen habiendo poder de lo facer: et por ende debe el judgador pasar contra el demandado asi como deximos en la tercera ley ante desta, et puédelo facer con derecho si quisiere, fueras ende si el demandado non se quisiese aprovechar de la ganancia que ficiera por tiempo de aquella cosa parándose á responder por ella en juicio, bien de aquella guisa como si estudiese en aquel estado que era quando gela comenzaron á demandar; ca entonce el judgador debe ir adelante por el pleyto, et non ha por que pasar contra el demandado porque la muestra á la sazon que la ha ya ganada por tiempo: et esto ha logar non tan solamente en la cosa mueble que ha de seer mostrada en juicio, mas aun en las rentas et en los frutos que della saliesen despues que el pleyto fuese movido sobre ella. Mas si por aventura el que demanda quel muestren la cosa en juicio la habie perdida por tiempo quando la comenzó á demandar, non es tenudo el demandado de gela mostrar, porquel demandador non ha ningunt derecho en ella.
LEY XXIII.
Cómo non tan solamente debe seer apreciada la cosa mueble que demandan que muestren en juicio, mas aun el daño et el menoscabo que viniese por razon della.
Tal podrie seer la demanda quel demandador farie en razon de alguna cosa mueble que le mostrasen en juicio, que serie mayor la pérdida que él rescebirie por razon della si non paresciese que non valdrie aquello que demandaba. Et esto serie asi como si alguno demandase á otro quel mostrase el siervo que decie el demandador que era suyo, porque querie ganar por él algunt heredamiento ó otra cosa que era dada á aquel siervo ó mandada, et el demandado non lo quisiese facer pues quel judgador gelo mandase: ca si por esta razon que nol fue mostrado el siervo perdió el heredamiento ó alguno otro derecho que podiera ganar por él, en tal razon como esta ó en otra semejante decimos que non tan solamente es tenudo el demandado de pechar al demandador quanto aquel siervo valie, mas aun todo el daño et el menoscabo que jurase con apreciamiento del judgador que rescibiera porque nol fuera mostrado en juicio. Otrosi decimos que si alguno mandase á otro en su testamento uno de sus siervos qual él mas quisiese escoger fasta tiempo cierto, si despues aquel á quien fuese fecha atal manda pidiese que gelos mostrasen todos para veer qual dellos escogerie, et el heredero non lo quisiese facer, si pasase el plazo en que el demandador habie la escogencia de aquel siervo, debel pechar aquel que gelos debiera mostrar et non quiso todo el menoscabo que rescebió porque non gelos mostró asi como desuso deximos, pues que la muestra non fue fecha en tiempo quel toviese pro: et esto que decimos ha logar non tan solamente en el siervo asi como desuso deximos, mas aun en todas las otras cosas que fuesen desta manera.
LEY XXIV.
Cómo puede la cosa mueble seer demandada otra vez al demandado maguer sea quito della por juicio.
Da á las vegadas el judgador por quito al demandado porque la cosa mueble quel demandan non la tiene, ó porque la perdió sin su culpa et sin su engaño; pero si despues fallaren que es tenedor della non se puede defender el demandado por decir que ya quito fue de aquella demanda por juicio; ca nol quitaron en la primera demanda sinon porque la non podie mostrar: mas si despues la cobró por qualquier manera que fuese, tenudo es de mostrarla como de primero, ca bien debe todo home entender que el quitamiento non fue fecho sinon por razon que la non tenie. Mas si el judgador hobiese quito por juicio al demandado porque non habie derecho ninguno en la cosa aquel que la demandaba, siempre se puede defender el demandado contra él por razon de aquel juicio, que non es tenudo de la mostrar nin de responder por ella al demandador nin á otro que la demandase en su nombre.
LEY XXV.
Cómo el demandador puede mover su demanda en juicio sobre cosa que sea raiz.
Campo, ó viña, ó casa ó otra cosa qualquier de aquellas que son llamadas raiz queriéndola alguno demandar en juicio por suya, [1097] debe decir señaladamente en qual logar es et nombrar los mojones et los linderos della. Eso mesmo decimos que debe facer si la demandase por razon que otro gela hobiese empeñada et non la toviese en su poder, ó de otra manera qualquier por que toviese que debie seer entregado della; pero mucho se debe guardar el demandador quando la cosa demanda por suya, quier sea mueble ó raiz, que si sabe la razon por que hobo el señorio della, asi como por compra, ó por donadio ó por otra manera qualquier, que aquella ponga en su demanda. Et esto tovieron que era derecho por dos razones: la primera porque quando sopiese ciertamente la razon por que es suya, que poniéndola en su demanda mas de ligero la podrie despues probar, et otrosi mas en cierto puede seer dado el juicio sobre ella: la segunda que si acaesciese quel demandador non podiese probar aquella razon que puso en la demanda por que decie que era suya, que la puede despues demandar por otra razon si la hobiere et nol embargará el primero juicio que fue dado contra él sobre aquella cosa misma, pues que por otra razon la demanda que non ha que veer con la primera. Mas si el demandador ficiese su demanda generalmente razonando la cosa por suya non poniendo alguna razon señalada por que hobo el señorio della, si fuese dada la sentencia contra él porque non la podiese probar, non la puede despues demandar en ninguna manera: et esto es porque alli do la demandó generalmente encerró todas las razones por que la podia demandar. Pero si el demandador quisiese decir et mostrar alguna nueva razon por que el ganara el señorio de aquella cosa despues que fue dada la sentencia contra él, asi como sil fuese dada ó comprada, ó la hobiese ganada de nuevo ó en otra manera qualquier de aquel que habie poderio de darla ó de venderla, sobre tal razon como esta bien puede facer su demanda de nuevo.
LEY XXVI.
Qué cosas son aquellas que home puede demandar en juicio generalmente non señalándolas.
Señaladamente debe decir el demandador las cosas que quier demandar en juicio, asi como deximos en las leyes ante desta; ca de otra manera non podria ciertamente responder el demandado nin el juez dar su sentencia. Pero cosas hi ha sobre que puede poner su demanda generalmente et non será tenudo de nombrar cada una por sí, porque son ellas de tal natura que non lo podrie facer, et otrosi non face grant mengua al demandado maguer non sea señalada cada una dellas, pues que por tal demanda puede haber cierto entendimiento para responder sobre ello: et esto serie como si el demandador quisiese demandar los bienes de alguno que hobiese de heredar todos ó alguna partida dellos, ca estonce abondale que diga que demanda los bienes de fulan quel pertenescen porque es heredero, et deciéndolo asi non ha por que nombrar señaladamente cada una cosa de aquellos bienes. Eso mesmo serie si demandase cuenta de bienes de algunt huérfano ó de otro home quel demandado hobiese tenudo en guarda, ó de mayordomadgo que hobiese tenudo, ó de compañia, ó en razon de ganancia ó de pérdida, ó de daños ó de menoscabos que fuesen fechos en algunas destas cosas sobredichas. Otrosi decimos que si alguno quisiere demandar villa, ó castiello, ó aldea ó otro logar señalado, que abonda que diga que demanda aquel logar señaladamente deciendo qual es con todos sus términos et con todas sus pertenencias, et non ha por que decir cada una cosa de lo que le pertenesce: et lo que deximos en esta ley ha logar en todas las otras razones semejantes destas.
LEY XXVII.
Como el demandador puede pedir en juicio la tenencia de alguna cosa.
Propiedat et posesion son dos palabras que ha entre ellas muy grant departimiento; ca propiedat tanto quiere decir como señorio que ha el home en la cosa, et posesion tanto como tenencia; et porque es mas grave de probar [1098] el señorio de la cosa que la tenencia, dixieron los sabios antiguos que mas cuerdamente face el demandador de demandar la tenencia si la podiere probar que la propiedat. Onde decimos que todo demandador que quiere mover demanda sobre tenencia de alguna cosa, que la debe señalar ciertamente asi como deximos en las leyes ante desta que debe facer quando la demanda por suya; ca si acaesciese que non podiese probar la tenencia et quisiese tornar de cabo á demandar el señorio, bien lo puede facer. Otrosi decimos que si el demandador fuese forzado ó echado de tenencia de alguna cosa que fuese suya bien puede entonce demandar en una misma demanda la tenencia et el señorio della al que la toviere. Et si por aventura alguno demandase á otro que le entregase de la tenencia de alguna cosa, et el que la toviesa ó otro qualquier la razonase por suya, en tal razon como esta ante debe seer oida et librada la demanda del que demandase la tenencia que la del otro que demandase et razonase el señorio, fueras ende si aquel que demandase el señorio della quisiese luego mostrar que era suya et toviese sus pruebas ciertas para probarlo, ca entonce ante debe este seer oido et librado que el otro que demandase la tenencia. Et esto tovieron por bien los antiguos por esta razon, [1099] porque maguer el que razonase la tenencia fuese primeramente rescebida su demanda para probar lo que decie, non le cumplirie aunque lo probase, pues que el otro que demandase el señorio toviese sus testigos ó sus pruebas ciertas para probar sin alongamiento alguno lo que dice, ca si lo probase él debe seer entregado de la cosa, et el otro que razonase la tenencia non ha que veer en ella.
LEY XXVIII.
Qué pro nasce á los homes de haber tenencia et posesion de las cosas.
Pro muy grande nasce á los tenedores de las cosas quier las tengan con derecho [1100] ó non; ca maguer los que gelas demandasen dixiesen que eran suyas, si non lo pudiesen probar que les pertenescie el señorio dellas, siempre finca la tenencia en aquellos que las tienen maguer non muestren derecho ninguno que han por tenerlas.
LEY XXIX.
Cómo puede home pedir en juicio la posesion et la tenencia de la cosa á aquel que fallare que es tenedor della.
Tenencia ó señorio queriendo demandar un home á otro en juicio en razon de alguna cosa, débela pedir á aquel que la fallare, et el tenedor débese amparar et responder sobre ella, fueras ende si la toviese et la guardase en nombre de otri et non se atreviese ó non quisiese entrar en juicio para ampararla, ca estonce debe nombrar ante el judgador á aquel por quien la tiene, et pedirle que le dé plazo á que pueda facer saber á su dueño como sobre aquella cosa que él tiene suya que le movien demanda, et que venga á ampararla et á entrar en juicio sobrella, et el juez débegelo otorgar. Et si al plazo quel fuere puesto non viniere ó non enviare quien responda por él á la demanda quel quieren facer, debe el judgador aun darle tres plazos quales entendiere que serán guisados: et si á ninguno destos plazos non viniere ó non enviare quien responda por él, debe el juez tomar la jura á aquel que face la demanda que la non face maliciosamente, et despues apoderarle en la tenencia de la cosa que demandaba: et maguer viniese despues desto el otro que fuera emplazado, non debe seer oido para cobrar la tenencia de aquella cosa de que le desapoderaron, como quier quel finca en salvo para poderla razonar et demandar por suya.
LEY XXX.
Cómo puede home facer demanda en juicio sobre cosa quel hobiesen forzada ó enagenada maliciosamente.
Forzado seyendo algunt home de cosa que quisiese despues demandar en juicio, en su escogencia es de facer esta demanda á aquel á quien la fallare, ó al otro que la forzó por sí ó mandó á otro forzarla, ó á aquel que la rescebió del que sabie que la habie forzada. Otrosi decimos que si alguno teniendo quel demandarán en juicio alguna cosa que tenie, la enagenase á otro mas poderoso que sí ó que sea de otro fuero por facer mas trabajar al que entiende quel quiere mover pleyto sobrella, que la puede el demandador demandar al que la toviere: otrosi puede demandar á aquel que la enagenó quanto daño le vino por razon de aquel enagenamiento. Pero si non quisiere facer la demanda á aquel que la cosa tiene, bien puede demandar la valia della á aquel que la enagenó, mas despues que este precio que deximos levare del enagenador, non puede despues demandar de cabo al que la cosa tiene.
LEY XXXI.
Cómo puede home pedir emienda en juicio de daño ó de deshonra que hobiese rescebido.
Emienda demandando algunt home á otro de tuerto, ó de deshonra ó de daño quel hobiese fecho á él, ó á sus cosas ó á otri en cuyo nombre hobiese poder de lo demandar, si aquella deshonra ó daño fuere fecha por palabra, asi como sil denostase, ó si consejase á otro home ó á siervo de otro que ficiese ó dixese cosa de que pudiese venir mal ó deshonra á aquel con quien vive, en tal razon como esta debe el demandador nombrar abiertamente la palabra del denuesto quel dixieron, ó el mal consejo ó el sosacamiento que ficieron á aquel su home; et otrosi debe decir el emienda que pide quel fagan, porque vea el que lo debe judgar si el dicho es tal que se le torne en denuesto ó en daño por que meresca pena el que lo dixo: et si la deshonra ó el daño quel ficieron fuere fecho en su cuerpo asi como sil feriesen, ó lo llagasen, ol prisiesen ol tollesen sus cosas por fuerza, ó sus bestias ó sus ganados, ol cortasen sus árboles ó faciéndole otro daño, decimos que en cada una destas cosas debe decir el demandador el fecho como fue, et mostrándolo asi al juez débele seer cabida su demanda. Et si desta guisa non lo dixese, non es tenudo el demandado del responder, pues que la demanda de la emienda non la posiese ciertamente, nin otrosi el juez non podrie dar juicio cierto de otra guisa.
LEY XXXII.
Cómo el demandador debe comenzar su pleyto antel juez que ha poder de judgar al demandado.
Ante quien debe el demandador facer su demanda en juicio queremos aqui mostrar, porque esta es una de las cosas que mucho debe seer catada ante que la faga: et por ende decimos que los sabios antiguos que ordenaron los derechos, tovieron por bien que quando el demandador quisiese facer su demanda que la ficiese ante aquel juez que ha poder de judgar al demandado, ca ante otro judgador nol serie tenudo de responder el demandado sinon sobre estas cosas contadas que aqui diremos: la primera si el demandado es ó fue natural de aquella tierra que se judga por aquel juez ante quien le quiere facer la demanda, ca maguer non sea morador en ella, bien puede seer apremiado sil fallaren hi que responda antél por razon de la naturaleza: la segunda es por razon de aforramiento, ca el aforrado es tenudo de responder antel judgador do face su morada aquel que lo aforró ó en otro logar onde fuese natural aquel que lo fizo libre: la tercera es por razon de casamiento, ca la muger maguer sea de otra tierra, debe responder ante el judgador que ha poderio sobre su marido: la quarta es por razon de caballeria, ca el caballero que rescibe soldada ó bienfecho de señor, ante el judgador de aquella tierra le pueden facer demanda do vive por merescimiento de su caballeria: la quinta es por razon de heredamiento que hobiese en aquella tierra sobre quel quieren facer demanda: la sexta es quando el demandado ó otro cuyo heredero él fuese hobiese puesto algunt pleyto ó prometido de facer alguna cosa en aquella tierra onde fuere juez aquel ante quien le facen la demanda, ó lo hobiese fecho ó prometido en otra parte poniendo de lo complir alli; ca maguer non fuese morador de aquel logar, tenudo serie de responder ante tal judgador por qualquier destas razones sobredichas: la setena es si hobiese seido morador de aquella tierra diez años en quel facen la demanda: la ochava es quando hobiese en aquella tierra la mayor partida de sus bienes, maguer non hobiese hi morado diez años: la novena es quando el demandado de su voluntad responde ante el judgador que non ha poder de apremiarle; ca estonce tenudo es de ir adelante por el pleyto, bien asi como si fuese de aquella tierra sobre que él ha poder de judgar: la decena es por razon de yerro ó de malfetria que hobiese fecho en aquella tierra, ca sil moviesen demanda sobrella tenudo es de responder alli do lo fizo, maguer sea morador ó natural dotra parte: la oncena es quando el demandado es revoltoso et de mala barata, de guisa que non se asesiega en ningunt logar, ca tal como este tenudo es de responder do quier que lo fallen; pero si él podiere dar fiadores que se obliguen por él quel farán estar á derecho en uno destos tres logares, qual escogier el demandador, alli do face su morada el demandado, ó en el logar do ficieron el pleyto ó la postura, ó alli do prometió de lo complir, estonce nol debe otro juez apremiar que non hobiese poderio sobrél que responda; mas si tal recabdo como este non quisiese ó non podiese dar, bien le pueden apremiar que esté á derecho ante el judgador do lo fallaren: la docena es quando demandasen á alguno siervo, ó bestia ó otra cosa mueble por suya, ca aquel á quien la demandasen alli debe responder do fuere fallado con ella, maguer el sea de otra tierra; pero si este á quien quieren facer tal demanda fuere home sin sospecha, si quisiere dar fiadores de estar á derecho sobre aquella cosa quel demandan et que la fará parescer á los plazos quel posieren, débenle dexar ir con ella; et si tal recabdo como este non podiere dar, debe seer puesta la cosa en mano de fiel, et el judgador debe librar el pleyto sobre ella lo mas aina que podiere, de manera que non resciba grant embargo nin grant alongamiento aquel á quien la demandan: et si por aventura el demandado fuere sospechoso que hobiera la cosa de furto ó de robo, sea preso fasta que paresca si ha derecho en ella, ó si es en culpa ó non: la trecena es si el demandado quiere mover algunt pleyto contra aquel quel face la demanda; ca luego que haya fecho la respuesta á ella, tenudo es el otro de responderle á la suya, et non se puede excusar que lo non faga, maguer diga que non es del judgado del juez ante quien le facen la demanda; et esto tovieron por bien et por razon los sabios antiguos, porque bien asi como al demandador plogo de alcanzar derecho ante aquel judgador, que asi le sea tenudo de responder antél: la catorcena es quando algunt home hobiese tenido en guarda bienes de huérfano, ó de loco, ó de desmemoriado ó de señor en razon de mayordomia, ó hobiese seido maestro ó guardador de moneda [1101] ó de mineras, que en aquellos logares es tenudo de responder et de facer cuenta sobre qualquier de estas cosas ó de otras semejantes do usaba dellas por razon del oficio que tenie.
LEY XXXIII.
Cómo el demandador debe catar en qué tiempo faga su demanda.
Sazon et tiempo ha de catar el demandador para facer su demanda, ca si lo non ficiese podrie caer en grant yerro, et por ende se debe guardar que la non faga en los dias que son defendidos, á que llaman feriados para non poder mover demanda en juicio. Et estos son en tres maneras: la primera et la mayor es aquella que deben guardar por reverencia et por honra de Dios et de los santos: la segunda por honra de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores: la tercera por pro comunal de todos, asi como en aquellos dias en que cogen el pan et el vino: et de cada una destas maneras mostraremos como se deben guardar.
LEY XXXIV.
Quáles dias son de guardar para non facer demanda en ellos por honra de Dios et de los santos.
Pascua de Navidat, et de Resurreccion et de cinquesma son tres fiestas muy grandes que todos los cristianos han de guardar mucho para non facer sus demandas en ellas en juicio; et los santos padres que establescieron el ordenamiento de santa eglesia, tovieron por bien que non guardasen tan solamente estos dias, mas aun siete dias despues de Navidat, et siete ante de pascua de Resurreccion et siete despues, et tres dias despues de la cinquesma. Et otrosi mandaron guardar [1102] el dia de la fiesta de Aparitio Domini et de la Ascension, [1103] et todas las fiestas de santa Maria et de los apóstoles et de sant Juan Baptista, et otrosi los dias de los domingos. Et todos estos dias deben seer guardados por honra de Dios et de los santos; de manera que non debe ningunt home en ellos facer demanda á otro para adocirle en juicio: et si en tales dias como estos alguna fuese demandada ó librada, non serie valedero lo que ficiesen maguer fuese fecho con placer de amas las partes.
LEY XXXV.
Quáles cosas pueden seer demandadas en estos dias que desuso mostramos.
Dar puede el juez guardadores á los huérfanos en los dias feriados que deximos en la ley ante desta, et otrosi los puede tirar de su guarda si fuesen sospechosos, et aun puede oir á los que los tovieren en guarda si se quisiesen excusar della mostrando alguna razon derecha por que non los debiesen tener. Otrosi puede oir pleytos que fuesen movidos en razon de gobierno que demandase el huérfano á su guardador ó el guardador á otro en nombre del huérfano, ó el padre al fijo, ó el fijo al padre, ó el aforrado á aquel que lo aforró ó el aforrador al aforrado habiéndolo meester. Et si fuese sobre demanda que ficiese alguna muger viuda que fincase preñada de su marido que la metiese en tenencia de algunos bienes por razon de la criatura que toviere en el vientre; ó si acaesciese que alguno hobiese á probar si era menor de edat ó mayor; ó sobre pleyto que pertenesciese á libertad ó á servidumbre; ó si fuese sobre pleyto de testamento que pidiese alguno que hobiese derecho de lo facer que lo abriesen ó lo mostrasen; ó si moriese alguno que fuese debdor de otro et fincasen sus bienes desamparados sin heredero, et aquel á quien debiese la debda pidiese al juez quel metiese en tenencia dellos como en razon de guarda ó que los diese á guardar á otri en manera que se non perdiesen nin se menoscabasen; ca en qualquier destas cosas sobredichas bien puede el demandador mover pleyto en juicio en cada uno destos dias feriados, et lo que fuere fecho en ellos valdrá, porque tales pleytos como estos pertenescen á obra de piedat. Otrosi decimos que todo pleyto que pertenesce á pro comunal de la tierra, ó á meter paz et tregua entre los homes, ó á establescimiento de caballeria por guarda de la tierra, ó á escarmiento de los ladrones públicos que tienen los caminos, et de los traydores, puédenlo los jueces oir et librar, porque segunt dixieron los sabios antiguos amigo de Dios es quien enemigo de Dios mata en qual tiempo quier. Otrosi los emperadores [1104] et los otros sabios que ficieron las leyes tovieron por bien que en estos dias sobredichos pudiesen los homes facer sus labores en razon de sembrar et de coger los frutos de la tierra si grant meester fuese; et esto por dos razones: la primera porque tal obra como esta torna en pro comunal de todos: la segunda porque acaesce muchas vegadas que en tales dias como estos face mejor tiempo para facer las labores que son meester á la tierra para dar fruto que en los otros, et si en aquel tiempo non lo ficiesen podrie seer que quando despues quisiesen non lo podrien facer.
LEY XXXVI.
De los dias feriados que pueden establescer los emperadores et los reyes.
Feriados dias son otros llamados sin los que habemos dicho, que son establescidos de los emperadores, et de los reyes et de los otros grandes señores por cosas que les acaescen hi; et esto serie asi como el dia de su nacencia, ó el dia en que hobiese habido alguna buenandancia contra sus enemigos, ó quando ficiese su fijo caballero ó lo casase, ó alguna de sus fijas, ó otro dia en que le viniese alguna honra semejante destas: ca qual dia quier que él otorgase por feriado por alguna destas razones sobredichas non debe en él ningunt home de su señorio emplazar á otro nin moverle demanda en juicio, porque guisada cosa es que los dias que él establesciese en alguna destas maneras por honra de sí et de su tierra que sean guardados de guisa que el alegria non pueda seer destorbada, nin los homes sean apremiados por pleytos nin por demandas que muevan unos contra otros.
LEY XXXVII.
De los dias feriados que son puestos para pro comunal del pueblo.
Pan et vino son los frutos de la tierra de que los homes mas se aprovechan, et por ende fueron antiguamente escogidos para esto otros dias feriados en que los cogiesen; et estos son dos meses. Et porque los frutos de la tierra non vienen en cada logar á una sazon por razon de que algunas tierras hi ha que son frias et otras calientes de natura, por eso non señalaron ciertamente quáles son los meses que deben seer guardados para esto: pero tovieron por bien et mandaron que los jueces de cada logar señalasen estos dos meses segunt la costumbre usada de la tierra á las sazones que el pan et el vino es de coger, et mientre que durasen que ningunt home non pudiese traer á otro á pleyto en ellas, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos en la tercera ley ante desta, ó si acaesciese contienda entre algunos en estos dias por razon de los frutos que hobiesen de coger; ca sobre tales pleytos como estos bien pueden los homes mover demanda unos contra otros en juicio: pero el judgador ante quien vinieren tales pleytos débelos librar et acortar sin escatima et sin ningunt alongamiento, asi que los frutos non se pierdan [1105] et la contienda sea tollida de entre los homes.
LEY XXXVIII.
Quáles dias feriados puede el demandador facer su demanda placiendo á su contendor.
Aviniéndose el demandador et el demandado para entrar en juicio en los dias feriados que en esta otra ley deximos que son para coger el pan et el vino, bien lo pueden facer si el judgador de su voluntat los quisiere oir, et valdrá todo lo que fuere fecho en ellos, bien asi como si non fuesen feriados. Otrosi decimos que si alguno hobiese derecho sobre cosas quel pertenesciesen, si se temiese que aquel derecho que habie en ellas se le perderie por tiempo si lo non demandase en los dias feriados que son para coger el pan et vino, bien podrie mover demanda en ellos sobre tal razon como esta, et el judgador es tenudo de oirla fasta quel pleyto sea comenzado por respuesta, porque finque en salvo su derecho al demandador et non se le pierda por razon que pasase tiempo contra él. Mas desque fuere comenzado por respuesta non debe el judgador consentir á las partes que vayan adelante por el pleyto en estos dias, ante les debe poner plazo á que lo vengan seguir despues que los dias feriados pasaren.
LEY XXXIX.
Que el demandador debe catar ante que comienze su demanda qué recabdo tiene para probarla.
Anviso et acucioso debe seer el demandador en catar qué recabdo tiene para probar aquello que quiere demandar, ca siempre ha menester de probar lo que demandare en juicio si la otra parte gelo negare. Et esta prueba ha de seer por testigos, ó por cartas ó por otra manera que sea de creer, ca si desto non fuese cierto ante que comenzase su demanda, lo que cuidarie facer por su pro tornársele hie en daño et en vergüenza; ca habrie á pechar todas las costas al demandado, et demas fincarie por desentendido comenzando cosa que non sopiese ante el recabdo que tenie para demandarla.
LEY XL.
En qué manera el demandador debe facer su demanda.
Libellus en latin tanto quiere decir como demanda fecha por escripto: et esta es una de las dos maneras por que se puede facer, et la otra es por palabra; pero la mas cierta es la que por escripto se face porque non se puede camiar nin negar asi como la otra. Mas en qualquier destas demandas para seer fechas derechamente deben hi seer catadas cinco cosas; la primera el nombre del juez ante quien debe seer fecha, la segunda el nombre del que la face, la tercera el de aquel contra quien la quiere facer, la quarta la quantia, ó la cosa ó el fecho que demanda, la quinta por qué razon la pide; ca seyendo todas estas cosas puestas en la demanda, cierto puede seer el demandado por ellas en qué manera debe responder, et otrosi el demandador sabrá mas ciertamente qué es lo que ha de probar, et sobre todo tomará apercibimiento el juez para ir adelante por el pleyto derechamente. Et como quier que á los homes entendudos complirie asaz esto que sobredicho es, porque otros muchos hi habrie que lo non entendrien, queremos mostrar cierta manera de cómo se debe facer la demanda por escripto ó por palabra; et es esta: quel demandador quando fuere ante el juez debe decir: ante vos don fulan juez de tal logar yo tal home me vos querello de fulan que me debe tantos maravedis que le presté; onde vos pido que le mandedes por juicio que me los torne. Et esta misma manera deben tener en todas las otras demandas que se facen en juicio, mudando las razones segunt fuere la natura de las cosas que quieren demandar.
LEY XLI.
Sobre qué cosas non ha meester seer fecha la demanda por escripto.
En escripto tovieron por bien los antiguos que fuese fecha toda demanda que hobiesen á facer de diez maravedis arriba ó de cosa que lo valiese: mas dende ayuso non ha por que la facer el demandador en escripto si non quisiere, ca abonda que diga por palabra ante el juez seyendo hi el demandado qué es lo que demanda et por qué razon asi como desuso es dicho: et esto tovieron por bien porque los pleytos pequeños se puedan librar mas aina et sin grant costa. Otrosi decimos que si aquel á quien facen la demanda non es raigado en la tierra, que puede aquel que gela quiere facer demandarle fiador que esté á derecho, et el demandado es tenudo de lo dar podiéndolo haber; pero si non fallase quien lo quisiese fiar, débenle facer jurar que esté á derecho fasta quel pleyto sea acabado por juicio: et despues quel juez hobiere oida la demanda del demandador, débela mostrar al demandado et ponerle plazo á que se pueda aconsejar et responder á ella.
LEY XLII.
En quántas maneras ponen los demandadores en sus demandas mas que non deben.
Mas que non deben ponen los demandadores en sus demandas algunas vegadas, et desto se deben mucho guardar porque se les torna mucho en daño et non en pro. Et esto serie en quatro maneras: la primera quando alguno posiese en su demanda mas contia de la quel debiesen, como si le hobiesen á dar diez maravedis et él demandase veinte ó otra cosa semejante desta: la segunda quando face la demanda de otra manera que non debe, asi como si le hobiese á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él señalase quál dellas le diese; et por esto dexieron que era ademas porque tuelle la escogencia al otro en cuyo poder era de le dar qual quisiese: la tercera quando face la demanda en el tiempo que non debe, como si pidiese quel pagasen ante del plazo á quel debien pagar: la quarta quando ficiese su demanda que le pagasen en logar do el demandado non era tenudo de facer la paga, como si en el pleyto fuese puesto de la facer en un logar et él pidiese que la ficiesen en otro: et de cada una destas quatro maneras diremos adelante complidamente.
LEY XLIII.
Qué daño se sigue al demandador por poner mas en su demanda que non debe.
Ponen los demandadores á las vegadas en sus demandas mas que non deben, de manera que non pueden despues averiguar nin probar todo lo que demandan. Et porque algunos razonaban que aquel que non podie probar todo lo que ponie en su demanda que debie seer caido della, por ende nos catando lo que los sabios antiguos fallaron por derecho en esta razon, decimos que maguer el demandador non pruebe todo quanto pusiere en su demanda, que en aquello que probare que vala, et que el judgador dé sentencia contra el demandado en tanto quanto fuere probado contra él; et otrosi que lo dé por quito de lo al que nol pudieron probar. Pero si el demandado fizo algunas costas ó misiones por razon de aquello quel demandaron demas, tenemos por bien et mandamos que gelas peche todas el demandador.
LEY XLIV.
Qué daño viene al que engañosamente face á su debdor obligar por mas de lo quel debe.
Palabras engañosas dicen los homes unos á otros de manera que les facen obligar por cartas ó por testigos por mas de lo que les deben: et aun despues que los han asi engañados adúcenlos en juicio para demandarles aquello á que los ficieron obligar. Et porque las cosas que son fechas con engaño deben seer desatadas con derecho, por ende decimos que si el demandado podiere averiguar et probar el engaño, quel demandador pierda por ello tambien la verdadera debda como la que fue acrescida maliciosamente en la carta ó en el pleyto que fue fecho ante los testigos: et esto por dos razones; la una por el engaño que fizo el demandador al demandado en el pleyto de la debda, la otra porque seyendo sabidor que lo habie fecho maliciosamente, se atrevió á demandarlo en juicio cuidando aun engañar al juez por aquella carta ó prueba que habie contra su debdor. Pero si el demandador ante que entrase en juicio se quisiese quitar del engaño que habie fecho et se toviese por pagado de su debda verdadera, puédelo facer et non cae por ende en pena ninguna.
LEY XLV.
Qué mal viene al demandador por demandar su debda en logar do gela non debiesen pagar.
Señalan los homes unos á otros algunas vegadas logares ciertos en que prometen de pagar ó de facer alguna cosa, et despues acaesce que les facen demanda sobre ello en otro logar: et en tal razon como esta decimos que debe pechar el demandador al demandado tres tanto como los daños et los menoscabos quel viniesen por razon de aquella demanda quel fizo en logar que non debie. Eso mesmo serie quando el demandador ficiese su demanda de otra manera que non debie, asi como si le hobiese á dar de dos cosas la una qual mas quisiese el debdor, et él demandase qual quisiese non faciendo mencion de la otra asi como sobredicho es. Otrosi decimos que el demandador non debe seer oido quando ficiese demanda en razon de debda quel debiesen ante del plazo á que gela debien pagar: mas el judgador por pena débele alongar el plazo otro tanto adelante quanto la él demandó ante del plazo á que la debiera demandar, et demas debel facer pechar las costas et las misiones quel demandado fizo por esta razon.
LEY XLVI.
Que ningunt home non debe seer costreñido que faga su demanda si non quisiere, fueras ende sobre cosas señaladas.
Costreñido non debe seer ningunt home que faga demanda á otro, mas él de su voluntat la debe facer si quisiese, fueras ende en cosas señaladas quel pueden los judgadores apremiar segunt derecho para facerla: la una dellas es quando alguno se va alabando et diciendo contra otro que es su siervo ó va enfamándolo diciendo del otro mal ante los homes; ca en tales cosas como estas ó en otras semejantes dellas bien se puede querellar aquel contra quien son dichas al juez del logar, et pedir que costringa á aquel que las dixo quel faga demanda sobre ellas en juicio, et que las pruebe ó que se desdiga dellas, ó quel faga otra emienda qual el judgador entendiere que será guisada. Et si por aventura fuese rebelde que non quisiese facer su demanda después quel judgador gelo mandase, decimos que debe dar por quito al otro para siempre, de manera que aquel nin otro por él nol pueda facer demanda sobre tal razon como esta. Et aun decimos que si dende adelante se tornase á decir dél aquel mal que ante habie dicho, quel judgador gelo debe escarmentar de manera que otro ninguno non se atreva á enfamar nin á decir mal de los homes [1106] torticeramente.
LEY XLVII.
Cómo los judgadores pueden apremiar á algunos homes que fagan sus demandas contra aquellos que quieren ir en sus caminos.
Asechan los homes maliciosamente unos á otros por envidia ó malquerencia que han contra ellos: et esto facen contra los mercaderes et contra los otros homes que han á facer sus viages por mar ó por tierra, ca luego que saben que tienen sus mercadurias et sus cosas aparejadas para irse mueven demandas escatimosamente contra ellos ante los judgadores para destorbarlos que se non puedan ir de la tierra en la sazon que debien. Onde decimos que los judgadores non deben sofrir tal escatima nin tal engaño como este quando lo sopieren: et para refrenarlos desta maldat mandamos quel mercador ó otro qualquier que se temiese desto pueda pedir al juez que apremie á aquel que le está asechando, quel faga luego su demanda et que la non aluengue fasta en la sazon que se quisiese ir; et el juez débelo facer; ca si el demandador estonce non quisiese su demanda mover, non debe despues seer oido fasta quel demandado torne de su viage.
TITULO III.
DE LOS DEMANDADOS ET DE LAS COSAS QUE DEBEN CATAR.
Demandado es aquel á quien facen en juicio alguna de las demandas que deximos en el título ante deste: et por ende pues que mostramos las cosas quel demandador debe catar ante que comienze á facer su demanda en juicio, conviene que fablemos agora del demandado, et que mostremos otrosi qué cosas es tenudo de catar para guardarse de yerro et para ampararse de las demandas que le quisieren facer. Onde decimos que aquellas cosas que desuso mostramos que el demandador debe catar ante que comienze su demanda, que esas mismas conviene que cate el demandado ante que responda á ella; ca bien asi como el demandador debe saber quién es aquel á quien quiere facer su demanda, otrosi el demandado ha de seer sabidor en conoscer la persona de aquel que gela quiere facer. Otrosi debe catar qué cosa es aquella quel demandan, et ante quién et en quál tiempo; otrosi qué recabdo tiene con que se ampare de lo quel demandan: et sobre todo ha de meter mientes en qué manera le facen la demanda, porque sepa mejor responder á ella ó poner defensiones ante sí para excusarse de como non es tenudo de responder á lo quel demandan.
LEY I.
Que el demandado debe catar quién es aquel que le face la demanda ante que responda á ella.
Quién es aquel que le face la demanda es cosa que debe mucho catar el demandado ante que responda á ella en juicio: et por ende debe primeramente preguntar al demandador sil quiere demandar por sí mismo ó en nombre de otri: et si dixiere que lo quiere facer por otri, non es tenudo de responderle, á menos de mostralle carta de personeria que sea valedera ó de le dar seguranza que lo habrá por firme aquel en cuyo nombre demanda, asi como mandan las leyes deste nuestro libro en el título que fabla de los personeros. Otrosi debe catar si aquel que comienza la demanda si la face en nombre de huérfanos; ca nol debe responder á menos quel muestre recabdo de como aquellos huérfanos por quien la face le fueron dados en guarda: et aquel recabdo que mostrare débelo facer meter en escripto de manera que non pueda seer negada la personeria: et desta guisa lo que fuere fecho en el pleyto será valedero para siempre. Et si por aventura el que face la demanda dice que la face por sí et non por otri, debe catar el demandado si el demandador es tal home que pueda estar con él en juicio; ca si atal non fuese, non serie tenudo de responderle á su demanda: et esto serie como si el demandador fuese menor de veinte et cinco años et él ficiese la demanda sin su guardador, ó si fuese siervo ó otra persona de aquellas que deximos en el título de los demandadores que non han poder por sí mismos de estar en juicio.
LEY II.
Qué debe catar el demandado quando el demandador le pidiere en juicio alguna cosa por suya.
Pidiendo el demandador en juicio alguna cosa por suya, debe catar el demandado á quien la pide que non entre en pleyto sobre ella si la non toviere; ca si respondiese que la tenie non seyendo tenedor della, et el que la demanda teniendo que era verdat fuese adelante por el pleyto et probase que la cosa que demandaba era suya, tenido serie estonce el demandado de pechar tanto al demandador quanto jurase que valie aquello de que le venciera: et esto serie porque se non sopo guardar de decir mentira [1107] á su dueño, et el apreciamiento desto ha de ser asmado por el judgador ante que la jura tome. Mas si por aventura el demandador sopiese ciertamente quel demandado respondie mentira razonándose por tenedor de la cosa que non tenie, maguer despues probase aquello quel demandaba que era suyo, si el demandado se quisiese repentir de lo que habie conoscido, deciendo despues ante que el juicio afinado diesen sobre aquel pleyto que non era tenedor de la cosa estonce quando otorgó que la tenie, nin lo es aun quando lo dice, débele seer cabido, et non se debe aprovechar el demandador de lo que habie probado porque maliciosamente andudo en el pleyto, et él mismo se engañó pues que sabie de cierto quel demandado non era tenedor de la cosa que conosciera.
LEY III.
En qué pena cae el demandado que niega en juicio tenencia de la cosa de que es tenedor.
Negando el demandado alguna cosa en juicio que otro le demandase por suya diciendo que non era tenedor della, si despues desto le fuese probado que la tenie, debe entregar al demandador de la tenencia de aquella cosa, maguer el que la pide non probase que era suya. Pero si el demandado despues quel hobiese entregado de la tenencia de la cosa quisiere demandar el señorio della razonando que es suya, bien lo puede facer; et si probare que lo es debégela entregar, et si non debe fincar al otro á quien fue entregada; et por ende se debe mucho guardar el demandado de non decir mentira en juicio. Otrosi decimos que debe poner guarda si la cosa quel demandasen en juicio es mueble, ó sil demandan la tenencia et el señorio todo en uno, ó el señorio tan solamente, ó sil piden debda ó emienda de daño, ó de tuerto ó de deshonra que hobiese él fecho, que se faga facer la demanda sobre aquella cosa ciertamente porque sepa si se puede amparar et ir por el pleyto adelante ó non; ca en cada una destas cosas quel demandasen debe seer apercebido de catar todas aquellas razones que desuso deximos que fueren á su pro, asi como el demandador las debe catar para aprovecharse dellas en razon de su demanda.
LEY IV.
Que el demandado non es tenudo de responder en juicio sinon ante su alcalle, fueras ende en cosas señaladas.
Responder non debe en juicio el demandado ante otro alcalle sinon ante aquel que es puesto para judgar la tierra do el mora cotianamente, fueras ende en aquellas cosas que desuso deximos en las leyes que fablan del demandador en esta razon. Pero en todo pleyto es tenudo de responder antel rey si fuere fallado en su corte et non se puede excusar deciendo que aquel pleyto nunca le fuera demandado delante su alcalle nin por otra razon semejante desta: et esto es porque la corte del rey es fuero comunal de todos, do non se puede ninguno excusar de estar á derecho. Pero si el demandado viniese á ella por acompañar á su señor á quien fuese tenudo de guardar, ó si viniese hi por mandado del ó por su consejo, ó para seer testigo en algunt pleyto sobre que fuese llamado, ó viniese hi por seguir su alzada, ó si lo llamase el rey sobre alguna cosa que hobiese de veer con él, non serie tenudo de lo facer sobre pleyto que estonce le moviesen si él primeramente non tornase á su casa: mas como quier que se pueda excusar de non responder alli por esta razon, debe prometer al rey que fará derecho ante el juez de su fuero sobre aquellas cosas quel quieren demandar en la corte. Pero por qualquier destas maneras sobredichas que viniese á la corte el demandado, si estando hi vendiere, ó comprare ó ficiere otro pleyto qualquier, ó faciendo hi fuerza ó tuerto, ó daño ó otro yerro, tenudo es de responder hi por ello si gelo demandaren. Otrosi decimos que aquel que viniese á la corte del rey por alguna de las razones desuso dichas si quisiere hi mover demanda en juicio contra otro, et aquel á quien ficiere la demanda demandare á él quel faga derecho sobre otra cosa ante que el juicio afinado les den sobre el primero pleyto, que hi es tenudo de responder á tal demanda como esta; fueras ende si la demanda primera fuese fecha en razon de furto, ó de daño ó de deshonra que el demandador hobiese hi rescebido, ca seyendo movida hi la primera demanda sobre alguna cosa destas sobredichas, nol podrien hi facer otra, et si gela ficiesen non serie tenudo de responder á ella; et esto es porque demanda emienda de tuerto que rescebió en aquel logar.
LEY V.
Sobre quáles pleytos son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non les hobiesen primeramente demandado por su fuero.
Contiendas et pleytos hi ha otros sin aquellos que deximos en la ley ante desta que son de tal natura que segunt fuero de España por razon dellas son tenudos los demandados de responder antel rey, maguer non los demandasen primeramente por su fuero: et son estos; quebrantamiento de camino ó de tregua, riepto, muerte segura, muger forzada, ladron conoscido, ó home dado por encartado de algunt concejo, ó por mandado de los jueces que han á judgar las tierras, ó por seello del rey que alguno hobiese falsado, ó su moneda, oro, ó plata ó algunt otro metal, ó por razon de otro grant yerro de traycion que quisiesen facer al rey ó al regno, ó por pleyto que demandase huérfano, ó home pobre ó muy cuitado contra algunt poderoso de que non podiese tambien alcanzar derecho por el fuero de la tierra; ca sobre qualquier destas razones tenudo es el demandado de responder antel rey do quier que lo emplazasen et non se podrie excusar por ninguna razon, porque estos pleytos tañen al rey principalmente por razon del señorio, et otrosi porque tales fechos como estos si non fuesen escarmentados tornarse hien en daño del rey et comunalmente de todo el pueblo de la tierra.
LEY VI.
Cómo el demandado debe catar en qué tiempo le quieren facer la demanda et las defensiones que puede haber por sí contra ella.
Apercebirse debe el demandado ante que responda á la demanda quel quieren facer que cate el tiempo en que gela facen; ca si fuere dia feriado non es tenudo de responder en él sobre demanda quel fagan, fueras ende en aquellas cosas que deximos desuso do fablamos de los dias feriados. Et si por aventura fuese tal dia en que debiese responder, débese facer dar en escripto la demanda que quieren mover contra él, et tomar plazo de tercero dia en que se conseje et vea todo el recabdo que tiene por cartas, ó por testigos ó por otro derecho de que se pueda ayudar contra aquello quel demandan.
LEY VII.
En qué manera debe el demandador responder á la demanda quel facen.
Catadas todas las cosas que deximos desuso debe despues el demandado responder á la demanda en esta manera: otorgando de llano lo quel demandan si es cierto que verdaderamente lo debe, ca si lo negase et le fuese despues probado, caerie por ende en daño et en vergüenza, pechando todo lo quel demandaban et demas las costas et las misiones á aquel que venciese la demanda. Mas quando otorgase luego que lo debie, el judgador le debe mandar que pague lo que conosció fasta diez dias ó á otro plazo mayor segunt entendiere que será guisado en que lo pueda complir. Et si por aventura entendiere que la demanda quel facen non es verdadera, débela negar de llano deciendo que non es asi como ellos ponen en su demanda et que non les debe dar nin facer lo que piden. Et despues quel demandado ha respondido en esta manera á la demanda quel facen, es comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, á que dicen en latin lis contestata, que quiere tanto decir [1108] como lid ferida de palabras.
LEY VIII.
Cómo otorgan á las vegadas los demandados lo que les demandan poniendo defensiones ante sí.
Conoscen á las vegadas los demandados lo que les demandan en juicio; pero ponen luego defensiones ante sí que han pagado ó fecho aquello que les demandan, ó que los demandadores les ficieron pleyto que nunca gelo demandasen: et por ende decimos que en tales razones como estas ó en otras semejantes dellas que debe el judgador dar plazo al demandado á que pruebe la defension que hobiere puesta ante sí: et si la probare débelo dar por quito de la demanda, et facer al demandador que peche las costas quel demandado hobiere fecho en esta razon: et si al plazo quel fuere puesto non podiere probar la defension, débele dar por vencido de la demanda. Et aun demas desto mandamos que si el judgador entendiere quel demandado maliciosamente puso ante sí la defension por alongar el pleyto, quel faga pechar las costas et las misiones quel demandador fizo andando en aquel pleyto por razon de tal alongamiento.
LEY IX.
Por quáles defensiones se puede excusar el demandado de non responder á la demanda.
Defiéndense los demandados algunas vegadas de las demandas que les facen poniendo defensiones ante sí que son de tal natura que aluengan el pleyto et non lo rematan, et llámanlas en latin dilatorias que quiere tanto decir como alongaderas, et son estas; como si algunt home ficiese pleyto con su debdor que los maravedis ó la cosa quel debie non gela pedirie fasta tiempo ó dia señalado, et despues deso gela demandase en juicio ante del plazo; et si emplazasen á alguno ante el judgador de cuyo fuero non fuese; et si la una parte contradixiese al personero de la otra mostrando razon por que non debie seer personero, ó diciendo que la personeria que trae non era complida segunt derecho, et por ende que non era tenudo á responder á la demanda quel facien: ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas poniéndolas el demandado ante que responda á la demanda et averiguándolas deben seer cabidas, et cada una segunt su natural aluenga el pleyto, asi como desuso diximos: mas si despues quel pleyto fuese comenzado por respuesta las quisiese poner alguno ante sí, nol deben seer cabidas. Otrosi decimos que si el judgador entendiere quel demandado pone á menudo maliciosamente defensiones ante sí por alongar el pleyto, que puede el juez dar un plazo perentorio al demandado á que ponga todas sus defensiones ayuntadas en uno et que las pruebe: et si al plazo que le es puesto non las probare ó non las posiere que despues non debe seer oido, mas el judgador debe ir adelante por el pleyto asi como mandan las leyes deste libro.
LEY X.
Por quáles defensiones non se pueden excusar los demandados que non respondan á la demanda.
Defensiones ponen á las vegadas los demandados por sí ante que respondan á la demanda diciendo que non deben responder á ella, porque aquellos que la facen son sus siervos: otrosi es quando alguno demanda herencia de su padre et le dice el demandado que non es tenudo de responderle negando quel demandador non es fijo de aquel por cuya razon la face; ó si por aventura pide alguna manda que dice quel fue dexada en testamento, et el demandado dice que non es tenudo de responder á ella porquel testamento fue falso. Et por ende decimos que por tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas que los demandados posiesen ante sí para embargar la respuesta, que non se debe el judgador detener por ellas de ir adelante por el pleyto principal; ante decimos que debe costreñir al demandado que responda llanamente si ó non á la demanda quel facen: et despues que hobiere respuesto debe el judgador rescebir aquellas defensiones et ir adelante por ellas en uno con el pleyto principal: et si las fallare verdaderas debe dar por quito al demandado de toda la demanda quel facen, et si fueren mintrosas et el demandador probare su entencion en el pleyto principal, debe dar la sentencia contra el demandado, condenándol en las despensas que fizo el demandador en razon de aquel pleyto, asi como desuso es dicho.
LEY XI.
Por quáles defensiones puede el demandado embargar el pleyto principal fasta que sea dado juicio sobre ellas.
Aducen defensiones los demandados non tan solamente ante quel pleyto sea comenzado por respuesta asi como deximos en la ley ante desta, mas aun despues: et esto serie quando aduxiesen á alguno por testigo contral demandado para proballe aquello quel demandaban en juicio, et él posiese defension contral testigo que non debie seer rescebido su testimonio porque non era de edat ó porque era siervo; ó si el demandador quisiese probar su entencion por carta, et el demandado dixiese que era falsa ó que non era fecha por mano de escribano público; ca tales defensiones como estas ó otras semejantes dellas, débelas caber el judgador et non debe ir adelante por el pleyto principal fasta que dé sentencia sobre ellas. Et á estas defensiones et á las otras de que desuso fablamos en la ley que comienza: Conoscen á las vegadas, llaman en latin perentorias, que quier tanto decir como emparamiento que remata el pleyto; et son de tal natura que las pueden las partes poner ante quel pleyto sea comenzado por respuesta et aun despues fasta que venga el tiempo en que quieran dar el juicio.
TITULO IV.
DE LOS JUECES, ET DE LAS COSAS QUE DEBEN FACER ET GUARDAR.
Asaz se entiende por las leyes que habemos dichas en los títulos ante deste, como los demandadores deben seer apercebidos ante que comiencen sus demandas en catar todas aquellas cosas por que mas derechamente las puedan facer et comenzar sus pleytos: et otrosi de los demandados en qué manera deben responder á las demandas que les ficieren, porque cada uno dellos sigan la carrera que les conviene et non fagan á los que los han de judgar trabajar en valde. Mas de aqui adelante queremos fablar en este título de los judgadores que han de judgar tambien á los que demandan como á los demandados; et mostrar primeramente quántas maneras son dellos: et quién los puede poner: et quáles deben seer en sí mismos: et cómo deben seer puestos: et qué es lo que deben facer et guardar para seer todo su oficio complido.
LEY I.
Qué quiere decir juez, et quántas maneras son de judgadores.
Los judgadores que facen sus oficios como deben han nombre con derecho jueces, que quiere tanto decir como homes bonos que son puestos para mandar et facer derecho. Et destos hi ha de muchas maneras; ca los primeros dellos et los mas honrados son los que judgan en la corte del rey, que es cabeza de toda la tierra [1109] et vienen á ellos todos los pleytos de que los homes se agravian: otros hi ha aun sin estos que son puestos señaladamente para oir las alzadas de los jueces sobredichos, et á tales como estos llamaron los antiguos sobrejueces por el poder que han sobre los otros, asi como sobredicho es: otros hi ha que son puestos sobre regnos ó sobre otras tierras señaladas, et llámanlos adelantados por razon que el rey los adelanta para judgar sobre los jueces de aquellos logares: otros jueces hi ha que son puestos en logares señalados, asi como en las cibdades ó en las villas, ó alli do conviene que se judguen los pleytos: et aun otros hi ha que son puestos por todos los menestrales de cada logar ó por la mayor partida dellos, et estos han poder de judgar los pleytos que acaescen entre sí por razon de sus menesteres. Et todos estos jueces que habemos dicho llámanlos en latin ordinarios, que muestra tanto como homes que son puestos ordenadamente para facer su oficio sobre aquellos que han de judgar cada unos en los logares que tienen. Otra manera hi ha aun de jueces á que llaman delegados, que quiere tanto decir como homes que han poderio de judgar algunos pleytos señalados, segunt les mandan los reyes ó los adelantados ó los otros jueces ordinarios: et sin todos aquestos hi ha aun otros que son llamados en latin arbitros, que muestran tanto como judgadores de alvedrio que son escogidos para librar algunt pleyto señalado con otorgamiento de amas las partes. Et de cada uno destos judgadores mostraremos adelante qué cosas han de facer et de guardar por razon de sus oficios.
LEY II.
Quién puede poner jueces.
Judgadores para judgar los pueblos, segunt deximos en la ley ante desta, son homes que tienen muy grandes logares; et por ende los antiguos non tovieron por bien que fuesen puestos quanto en lo temporal por mano de otri sinon de aquellos que aqui diremos, asi como emperadores et reyes que han poder de poner aquellos que son llamados ordinarios: et estos atales non los puede otri poner sinon ellos, ó otro alguno á quien ellos otorgasen señaladamente poder de lo facer por su carta ó por su previllejo, ó los que posiesen los menestrales que les judguen aquellas cosas que les acaescen en razon de sus menesteres si eran bien fechos ó non. Et los otros que deximos que pueden librar pleytos señalados, estos pueden poner los emperadores, et los reyes et los otros adelantados de que ya deximos, et aun los jueces ordinarios: mas los otros jueces de alvedrio non pueden seer puestos sinon por avenencia de amas las partes, asi como desuso es dicho.
LEY III.
Quáles deben seer los jueces, et qué bondades deben haber en sí.
Acuciosamente et con grant femencia debe seer catado que aquellos que fueren escogidos para seer jueces ó adelantados que sean quales deximos en la segunda Partida deste libro: pero si tales en todo non los podieren fallar, que hayan en sí á lo menos estas cosas: que sean leales, et de buena fama, et sin mala cobdicia, et que hayan sabiduria para judgar los pleytos derechamente por su saber ó por uso de luengo tiempo, et que sean mansos et de buena palabra á los que vinieren en juicio ante ellos, et sobre todo que teman á Dios et al que los hi pone; ca si á Dios temieren guardarse han de facer pecado, et habrán en sí piedat et justicia; et si al señor hobieren miedo recelarse han de facer cosa por do les venga mal dél viniéndoles emiente como tienen su logar quanto para judgar derecho.
LEY IV.
Quáles non pueden seer jueces por embargos que han en sí mismos.
Señalados embargos han los homes en sí por que non deben seer puestos por jueces; ca segunt establescimiento de los antiguos home que fuese desentendudo ó de mal seso non lo puede seer, porque non habrie entendimiento para oir nin para librar los pleytos derechamente; nin otrosi el que fuese mudo, porque non podria preguntar á las partes quando fuese meester, nin responder á ellas nin dar juicio por palabra: nin el sordo, porque non oiria lo que antél fuese razonado; nin el ciego, porque non veria los homes, nin los sabria conoscer nin honrar: nin home que hobiese tal enfermedat cotianamente que non podiese judgar nin estar en juicio, et que fuese en duda si guarescerie de ella ó non; ca el que fuese embargado desta guisa non podria sofrir afan segunt conviene para librar los pleytos: nin otrosi el que fuese de mala fama ó hobiese fecho cosa por que valiese menos segunt fuero de España, porque non seria derecho que el que fuese atal judgase á los otros: nin el que fuese de religion, porque menguaria por ende en lo que es tenudo de facer en servicio de Dios; et demas seria cosa sin razon que el que se desamparó de las riquezas deste mundo que se parase á oir nin á librar los homes que entendiesen sobre ellas; nin muger non lo puede seer, porque non seria cosa guisada que estudiese entre la muchedumbre de los homes librando los pleytos: pero seyendo reyna, ó condesa ó otra dueña que heredase señorio de algunt regno ó de alguna tierra, tal muger como esta bien lo podria facer por honra del logar que toviese; pero esto con consejo de homes sabidores, porque si en alguna cosa errase la supiesen consejar et emendar. Otrosi decimos que á home que fuese siervo non debe seer otorgado poderio de judgar, et esto es porque maguera hobiese buen entendimiento non habria libre alvedrio para obrar dello, porque non es en su poder; et por ende á las vegadas serie apremiado de librar los pleytos segunt voluntat de su señor et non por su sabiduria, lo qual seria contra derecho. Pero si acaesciese que á algunt siervo que andudiese por libre fuese otorgado poderio de judgar non sabiendo que yacia en servidumbre, en tal razon como esta decimos que las sentencias et los mandamientos, et todas las otras cosas que él hobiese fechas como juez fasta el dia que fuese descubierto por siervo, valdria: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque quando tal yerro como este ficiese algunt pueblo comunalmente, todos le deben dar pasada bien asi como si non fuese.
LEY V.
De qué edat deben seer aquellos á quien otorgaren poderio de judgar.
[1110] Mayor de veinte et cinco años debe seer aquel á quien otorgaren poderio de judgar los pleytos cutianamente, á que llaman juez ordinario: et esto fue fallado porque los que fuesen de tal edat podrien haber entendimiento complido para oir et librar las contiendas de los homes que viniesen ante ellos: et de esa misma edat debe seer el juez delegado que es puesto por mano del ordinario para librar algunt pleyto. Et si por aventura el delegado que fuese de edat [1111] de veinte et cinco años non se quisiese trabajar de oir el pleyto quel encomendase el juez ordinario, puédele apremiar que lo oya si fuere de aquella tierra sobre que él ha poderio de judgar: mas [1112] si fuese menor de veinte et cinco años et mayor de diez et ocho, entonce nol podrie apremiar el juez ordinario que lo oyese maguer hobiese poderio sobre él, como quier que si él de su grado lo quisiese oir que lo podrie facer. [1113] Pero si el delegado fuese menor de deciocho años et mayor de catorce, non valdrie el juicio que diese sobre el pleyto quel hobiese encomendado, fueras ende si él fuese puesto por juez con placer de amas las partes ó con otorgamiento del rey, ca entonce la sentencia que él diese derechamente en aquel pleyto serie valedera et non la podrie desatar por razon que dixiese que era de menor edat.
LEY VI.
Cómo deben seer puestos los judgadores á quien otorgan poder de judgar, et cómo deben jurar et dar recabdo que fagan bien et lealmente su oficio.
Puestos deben seer los judgadores despues que fueren escogidos asi como desuso deximos, en los logares sobre que les otorgaren poderio de judgar, tomándoles primeramente la jura ante que judguen en esta manera, faciéndoles jurar que guarden estas seis cosas: la primera que obedescan todos los mandamientos que el rey les ficiere por palabra, ó por su carta ó por su mensagero cierto: la segunda que guarden la honra, et el señorio, et la vida et los derechos del rey en todas cosas: la tercera que non descubran en ninguna manera que seer pueda las poridades del rey, non tan solamente las que les dixiese por sí, mas las que les enviase decir por su carta ó por su mandadero: la quarta que desvien su daño en todas las guisas que ellos pudieren et sopieren; et si por aventura ellos non hobiesen poder de lo facer, que aperciban al rey dello lo mas aina que pudieren: la quinta que los pleytos que vinieren ante ellos que los libren bien et lealmiente lo mas aina que pudieren et lo mejor que sopieren, et por las leyes deste nuestro libro et non por otras, et que por amor, nin por desamor, nin por miedo nin por don que les den nin les prometan á dar que non se desvien de la verdat nin del derecho: la sexta que en quanto tovieren los oficios que ellos nin otri por ellos non resciban don nin promision de home ninguno que haya movido pleyto ante ellos ó que sepan que lo ha de mover, nin de otro que gelo diese por razon dellos. Et esta jura deben facer los judgadores en mano del rey, ó si non fuese hi en el logar, sobre los santos evangelios, tomándola dellos aquel á quien el rey la mandase tomar señaladamente: et despues que los jueces asi hobieren jurado débenles tomar fiadores et recabdo que se obliguen et prometan que quando acabaren su tiempo de judgar et hobieren á dexar los oficios en que eran puestos, que ellos por sus personas finquen cincuenta dias despues en los logares sobre que judgaron para facer derecho á todos aquellos que hobiesen rescebido dellos tuerto: et ellos despues que hobiesen acabado sus oficios débenlo complir asi faciendo dar pregon cada dia públicamente que si algunos hi hobiere que querella hayan dellos que les cumplirán de derecho: et entonce aquellos que fueren en sus logares deben tomar algunos homes bonos consigo que non sean sospechosos nin malquerientes de los primeros judgadores, et débenlos oir con aquellos que se querellaren dellos: et de todo yerro et tuerto que hayan fecho débenles facer que fagan emienda dello segunt mandan las leyes deste nuestro libro. Pero si tal yerro hobiese fecho alguno dellos por que meresciese muerte ó perdimiento de miembro, débenle recabdar et enviarle al rey, et otrosi la razon escripta por que lo meresce, ca tal juicio como este al rey pertenesce de lo dar et non á otro ninguno.
LEY VII.
Qué es lo que han de facer et guardar los jueces ordinarios en razon de los logares en que han de seer cutianamente para judgar.
Logares señalados et comunales á todos deben escoger para los judgadores en que puedan oir los pleytos et librar paladinamente las contiendas de los homes que ante ellos vinieren para alcanzar derecho: et deben hi estar asentados desde grant mañana fasta medio dia cutianamente en aquellos dias que non son defendidos á que dicen feriados, [1114] et aun desde nona fasta viésperas seyendo los pleytos muchos; [1115] ca non se deben apartar nin asconder en sus casas nin en otros logares do los non podiesen fallar los querellosos; pero si les acaesciese que hobiesen de oir algunos pleytos grandes, bien se podrien apartar por razon dellos porque la otra gente non los estorbase. Et deben otrosi mientre oyeren los pleytos haber consigo escribanos buenos et entendidos que escriban en libros apartadamente las cartas de las personerias que aducen ante ellos los personeros del demandador et del demandado, et las demandas, et las respuestas et los otorgamientos que las partes ficieren en juicio, et los dichos de los testigos, et los juicios et todas las otras cosas que fueren hi razonadas, de manera que por olvidanza nin por otra razon non pueda hi nascer ninguna dubda: otrosi deben hi haber consigo homes señalados que prendan los homes que ficieren por que, et que cumplan todos los sus mandamientos que ellos ficieren derechamente. Et aun deben mucho guardar los judgadores que non judguen en otra tierra que non sea de su judgado, nin prendan nin apremien á home ninguno sinon por avenencia de las partes, ca estonce bien lo podrien facer como avenidores et non como jueces ordinarios: et si algunos contra esto ficieren, lo que judgaren non vala, et la entrega que fuese fecha por su mandado tórnenla doblada á aquellos á quien la tomaron. Otrosi decimos que quando los judgadores fuesen tan atrevidos que mandasen facer justicia en cuerpo de home ó de muger en tierra sobre que non hobiesen poder de judgar, que tal pena resciban en sus personas qual mandaron facer á aquel que fue justiciado: ca non tenemos que es justicia, pues que fue fecha en logar do non debie non habiendo mandamiento del rey para facerla aquel que la fizo. Et sobre todo se deben mucho guardar los judgadores que en aquella tierra do ellos son puestos para judgar que non apremien á home extraño de otra parte que responda en juicio ante ellos, fueras ende por alguna de aquellas razones que desuso diximos en los títulos del demandador et del demandado que fablan en esta razon.
LEY VIII.
Qué es lo que han de facer et de guardar los jueces á las partes quando vinieren antellos á pleyto.
Mansamente deben los jueces rescebir et oir las partes quando vinieren ante ellos á pleyto para alcanzar derecho; pero de manera deben esto facer que non les nasca ende despreciamiento. Et esto serie quando alguna de las partes se atreviese á razonar ante ellos con soberbia, ó les fablase en poridat á las orejas [1116] estando ellos posados en el logar do suelen judgar públicamente: ca tales cosas como estas nin otras semejantes dellas non las deben consentir, porque sin el despreciamiento que por esta razon les vernie podrien ende haber los que lo viesen mala sospecha, teniendo que aquella fabla era á pro de la una parte et á daño de la otra. Otrosi decimos que mientre los judgadores oyeren alguno que razona su pleyto que non deben consentir quel atraviese otro por palabras nin le embargue su razon, mas deben oir ordenadamente los pleytos, de manera que aquel que primeramente dixiere su razon ante ellos sea ante oido et librado que otro pleyto comiencen á oir de nuevo: et ellos faciéndolo desta guisa entenderán mejor lo que antellos fuere razonado, et librarlo han sin grant embargo de sí.
LEY IX.
Qué es lo que han de facer et de guardar los judgadores quando algunt pleyto que pertenesca á sus padres ó á sus fijos acaesciere antellos.
Criminal pleyto tanto quier decir como acusamiento ó querella que face en juicio un home contra otro sobre yerro que dice que ha fecho de quel puede venir muerte, ó perdimiento de miembro, ó otro escarmiento en su cuerpo ó echamiento de tierra: et tal pleyto como este seyendo movido contra el padre ó al fijo del judgador, ó contra otro alguno de su compaña que viva con él cotianamente, non lo debe oir como quier que le esté bien de los escarmentar quando ficieren por que. Eso mesmo decimos que debe seer guardado quando alguno destos tal pleyto como este quisiese mover á otri en juicio antel: mas quando alguna destas cosas acaesciere, débelo el juez facer saber al rey et pedirle merced que mande á algunt home bono que oya aquel pleyto et que lo libre, et el rey débelo facer: et eso mismo decimos que debe guardar el juez ordinario en todos los otros pleytos, maguer non sean criminales que su padre ó su fijo ó alguno otro de su compaña hobiesen con otros antél de qualquier natura que sean: pero si el juez non fuere ordinario, mas delegado para librar algunt pleyto por mandado del rey, maguer pertenesciese á su padre ó á su fijo, bien lo puede librar en aquella manera quel fue encomendado. Otrosi decimos que si el padre ó el fijo del juez ordinario, ó alguno otro de su compaña hobiese atal derecho en alguna cosa que se le podrie perder por tiempo, si en aquella sazon non la demandase, por tal razon como esta bien puede mover demanda antél por guardar que non pierda el derecho que habie sobre ella: mas despues que tal pleyto como este fuese comenzado por demanda et por respuesta antél, non debe ir mas adelante nin dar juicio sobre aquella cosa, ante lo debe encomendar á otri que sea sin sospecha que lo oya et que lo libre segunt derecho.
LEY X.
Cómo el juzgador se debe guardar de non oir su pleyto mismo nin otro de que él hobiese ante seido abogado ó consejero.
Juez, et demandador et demandado son tres personas que conviene que sean en todo pleyto que se demanda por juicio: et por ende decimos que ningunt judgador non puede nin debe oir nin librar pleyto sobre cosa suya ó que á él pertenesca, porque non debe un home tener logar de dos asi como de juez et de demandador. Otrosi decimos que ningunt home non debe oir nin librar pleyto de que él mismo hobiese seido ante abogado ó consejero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque si él diese despues sentencia contra la parte que ante ayudaba ó consejaba, mostrarse hie por abogado torticero: otrosi si diese juicio por ella, sospecharien contra él que lo ficiera por amor de ayudar á aquella parte que primero consejara.
LEY XI.
Cómo los judgadores deben escodriñar por quantas maneras pudieren de saber la verdat de los pleytos que fueren comenzados antellos.
[1117] Verdat es cosa que los judgadores deben catar en los pleytos sobre todas las otras cosas del mundo: et por ende quando las partes contienden sobre algunt pleyto en juicio deben los judgadores seer acuciosos en puñar de saber la verdat dél por quantas maneras podieren: et primeramente por conoscencia que fagan por sí mismos el demandador et el demandado en juicio, ó por preguntas que los jueces fagan á las partes en razon de aquellas cosas sobre que es la contienda, et otrosi por jura en la manera que diximos en el título que fabla della. Et quando por ninguna [1118] destas maneras non pudieren los judgadores saber la verdat han de rescebir testigos los que las partes troxieren para probar sus entenciones, tomando ante la jura dellos paladinamente ante las partes et rescibiendo despues los dichos de cada uno dellos por sí en poridat et en logar apartado: et sobre todo si por previllejos, ó por cartas valederas, ó por señales manifiestas ó grandes sospechas la podieren saber, débenlo facer en la manera que mostramos en las leyes deste libro en los logares do fabla de cada una destas razones: et quando sopieren la verdat deben dar su juicio en la manera que entendieren que lo han de facer segunt derecho.
LEY XII.
Cómo conviene al oficio de los judgadores dar acabamiento á los pleytos que fueren comenzados antellos.
Acabamiento et fin deben dar derechamente los jueces á los pleytos que fueren comenzados ante ellos lo mas aina que pudieren, ca segunt dixieron los sabios antiguos ningunt pleyto non se puede mucho alongar ante los judgadores derechureros et acuciosos. Pero si les acaesciesen embargos de grant enfermedat, ó de romeria ó de alguna mandaderia que hobiesen de facer á luenga tierra, ó si se acabase el tiempo de su oficio, ó se muriesen ante que librasen los pleytos que fuesen comenzados ante ellos por demanda et por respuesta, los otros judgadores que fueren puestos en sus logares deben ir adelante por aquellos pleytos tomándolos hi do los dexaron de oir los primeros, et despues que supieren la verdat débenlos librar por juicio, bien asi como si ante ellos fuesen comenzados. Otrosi decimos que de tal manera deben facer los judgadores derecho á las partes, que por mengua de lo que ellos hobieren de facer non haya ninguna dellas de venir al rey; ca si de otra guisa lo ficiesen deben haber pena segunt alvedrio del rey, et aun demas pechar todas las costas que la parte que fuere menguada de derecho hobiese fecho por esta razon. Pero quando algunos querellosos podiendo alcanzar derecho ante los judgadores non lo quisiesen caber, ó dando juicio derechamente contra ellos non se pagasen dél, si estos atales viniesen á la corte del rey por alguna destas razones, débelos el rey castigar et enviarlos á sus jueces faciéndoles [1119] grant vergüenza asi como á homes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos.
LEY XIII.
Cómo los judgadores deben guardar que las partes non entiendan lo que tienen en corazon de facer ó de judgar fasta que den la sentencia.
Llorando et mostrándose por muy cuitados vienen á las veces los querellosos ante los judgadores, et dicen que han rescebido de otri deshonra, ó daño ó grant tuerto ademas: et como quier que los jueces á las vegadas deben haber piadat de los homes, con todo eso decimos que non deben ellos seer tan livianos de corazon que se tomen á llorar con ellos, nin les deben creer luego lo que asi razonan, ante deben emplazar et oir la razon de aquel contra quien ponen la querella; et esto por dos razones: la una porque non es señal de firme nin de derechurero juez en descobrir luego por la cara el movimiento de su corazon: la otra porque algunas vegadas acaesce que muchos de aquellos que piadosamente se querellan andan con nemiga, et adelántanse á querellar por encobrirse et por meter en culpa á aquellos de quien querellan. Otrosi decimos que quando los judgadores entienden que alguna de las partes que ha razonado ante ellos tiene pleyto torticero, ó que es en culpa del yerro de quel acusan, que deben mucho encobrir sus voluntades, de manera que non muestren por palabras nin por señales qué es lo que tienen en corazon de judgar sobre aquel fecho fasta que den su juicio afinado. Et faciéndolo desta guisa mostrarse han por homes sabidores, et entendudos, et firmes et de buenos corazones, et acrescentarán la honra de su oficio, et aun la gente que han de mantener los honrará mas et les habrá mayor miedo; et si de otra guisa ficiesen, acaescerles hia todo el contrario.
LEY XIV.
Cómo los jueces deben enviar al rey escriptas las razones et el recabdo que tienen de los presos quel envian quando non se atreven á judgarlos.
Presos tienen á las vegadas los judgadores á algunos homes que non se atreven á los judgar et enviánlos al rey: et por ende deben seer acuciosos para enviar escriptas al rey las razones por que los prisieron, et otrosi las pruebas et el recabdo que fallaron contra ellos sobre aquellos yerros por que fueron presos, quier sean por testigos, ó por cartas, ó por conoscencias, ó por señales ó por presunciones, de manera que el rey pueda seer cierto de lo que hobiere de facer dellos: ca si de otra guisa lo ficiesen errarien en ello gravemente en dos maneras, la una embargando al rey con presos et non le dando carrera de cómo los librase, et la otra faciendo lazrar á los homes en la prision sin merescimiento et non mostrando razon por que. Et por ende decimos que sin la pena que puede dar el rey por su alvedrio al judgador que tal yerro como este ficiere, quel debe aun facer pechar las costas et las misiones que el preso hobiese fecho, et los daños et los menoscabos que hobiese rescebido por aquella prision.
LEY XV.
Cómo los judgadores deben seer acuciosos para facer complir sus juicios.
Porfiado debe seer el juez en tal manera que quando diere su juicio acabado de que non se alce ninguna de las partes que faga en todas guisas que se cumpla: ca pues que razon de derecho le aduce que lo debie facer, non ha por ninguna manera á dexarlo como en olvidanza, porque el su oficio non se ha de complir tan solamente por palabra, mas aun por fecho. Et si de otra guisa ficiese, vernien por ende muchos daños, ca meterse hie por olvidadizo, [1120] et otrosi por desdeñoso et despreciador de lo quel mismo ficiera; et demas faria mal á amas las partes, primeramente á la que hobiese rescebido el tuerto alongandol la emienda que debia haber, et á la otra dandol osadia porque ficiese otro tal ó peor: et por ende en todas guisas debe el juez facer complir su juicio en la manera que se muestra adelante en las leyes del título que fablan en esta razon.
LEY XVI.
Cómo los jueces que han de judgar cutianamente deben mantener con paz et con justicia los logares sobre que son puestos.
Establescidos son los adelantados et los otros jueces sobre las tierras et las gentes para mantenellas en paz et en justicia, honrando et guardando los buenos et penando et escarmentando los malos: et por ende deben ellos seer mucho acuciosos en facer servicio lealmente á Dios et á los señores que los ponen en sus logares, guardando todavia aquellos pueblos que les son encomendados que non se levante entrellos mal bollicio nin banderia; et otrosi que non se quebranten las treguas nin las paces que fueren puestas entre los homes; ca maguer hobiesen ellos en sí todas aquellas maneras et bondades que desuso deximos que deben haber los jueces para librar los pleytos, non les complirie para facer sus oficios acabadamente si en esto non fuesen acuciosos. Otrosi decimos que non deben consentir que home que sea dado por malo ó por encartado del rey ó de algunt consejo, que se acoja á su compaña nin viva con ellos, ante decimos que en qualquier logar que lo fallaren, do ellos hayan poderio de judgar, quel deben prender et enviar al rey ó á aquel concejo que lo encartó porque resciba hi aquella pena que meresce.
LEY XVII.
Qué han de guardar et de facer los jueces ordinarios quando quisieren poner otros en sus logares que oyan algunos pleytos señalados.
Ordinarios jueces deximos en la segunda ley deste título que son los adelantados et los judgadores que pone el rey en las tierras et en los logares para judgar los pleytos que vinieren ante ellos cutianamente: et porque estos atales non pueden á las vegadas delibrar por sí todas las contiendas de los homes que vienen á su juicio, han de encomendar pleytos señalados á algunos homes bonos que los oyan et los libren en su logar. Et pues que en las leyes ante desta deximos asaz complidamente qué es lo que han de guardar et facer quando ellos por sí oyen et libran los pleytos, queremos de aqui adelante decir las cosas que han de catar quando los encomendaren á otri que los libre en logar dellos, et decimos que son quatro: la primera que aquellos [1121] á quien encomendaren oirlos que sean de aquella tierra sobre que han poder de judgar; ca si de otra parte fuesen non les podrien facer premia que oyesen aquellos pleytos, nin otrosi non serien los otros tenudos de rescebirlos sinon si ellos lo quisiesen facer de su voluntat: la segunda cosa es que caten los ordinarios que estos pleytos sean atales et de tal natura que ellos mismos los puedan librar si quisieren, ca si ellos por sí non los pudiesen librar non habrien poder de mandar á otri que los librase: la tercera cosa que deben catar es que los pleytos sean de tal natura que non defiendan las leyes deste nuestro libro de los encomendar á otri: la quarta que manden á los que hobieren de oir aquellos pleytos que los oyan et los libren estando en aquella tierra en que los ordinarios gelos encomendaren et do han poderio de judgar; ca bien asi como ellos non pueden nin deben oir nin librar pleytos de fuera de los términos de aquellas tierras onde ellos son judgadores, otrosi non pueden ellos mandar á otri que lo faga, como quier que ellos estando fuera de aquella tierra pueden mandar por sus cartas á algunos moradores della que oyan hi et libren algunas contiendas ó pleytos señalados en su logar. Et quando todas estas quatro cosas que aqui deximos cataren et guardaren los jueces ordinarios pueden seguramente encomendar los pleytos que ellos hobieren de oir á otros: et maguer ellos non los quisieren rescebir puédenlos apremiar que lo fagan, et valdrá todo lo que ficieren et libraren derechamente estos oidores á que dicen jueces delegados, como si los ordinarios por sí mismos lo hobiesen fecho: et si de otra guisa lo ficiesen non serien valederos los juicios dellos.
LEY XVIII.
Quáles son los pleytos que los jueces ordinarios pueden encomendar á otro que los libre et quáles non.
Contienden muchas veces los homes et han pleytos sobre que vienen á juicio: et como quier que esto sea de muchas guisas, pero los sabios antiguos las departieron señaladamente en tres maneras: la primera [1122] et la mayor es todo pleyto sobre que pueda seer dada sentencia de muerte ó de perdimiento de miembro, ó de echamiento de tierra, ó de tornar home á servidumbre ó darlo por libre: et al poderio de judgar tales pleytos como estos llamaron merum imperium, que quiere tanto decir como puro et esmerado señorio que han los emperadores, et los reyes [1123] et los otros grandes príncipes que han de judgar las tierras et las gentes dellas; et otro home non lo puede ganar nin haber por linage nin por uso de luengo tiempo si señaladamente nol fuere otorgado por previllejo de alguno destos grandes señores sobredichos, ó por alguna ley deste libro que gelo otorgase señaladamente por razon del oficio á que fuese escogido. Pero aquellos que hobiesen poderio de judgar tales pleytos como estos, quier sean adelantados ó otros judgadores ordinarios, ellos mismos en sus personas los deben oir et librar, et non pueden nin deben mandar á otri que los oya, fueras ende quando ellos fuesen llamados del rey que viniesen á él, ó ellos por sí hobiesen de ir á alguna parte por alguna derecha razon que non podiesen excusar; ca entonce bien puede mandar á otri que los oya fasta que el pleyto llegue á aquel logar do se ha á dar el juicio, et dende adelante los delegados non se deben entremeter de librarlos; mas los jueces ordinarios despues que fuesen venidos han de veer todo lo que pasó ante los delegados, et dar la sentencia segunt entendieren que lo deben de facer por derecho. La segunda et la mediana manera de librar los pleytos es dar guardadores á huérfanos, ó á locos, ó á desmemoriados, ó apoderar á algunos querellosos en tenencia de bienes que fuesen de otri, mostrando razon derecha de como les pertenesce la herencia dellos, ó mandar facer entrega de algunos heredamientos ó de otra cosa qualquier por alguna razon guisada, ó librar pleyto que sea de trescientos maravedis de oro [1124] en arriba; ca tales pleytos como estos los judgadores los deben por sí mismos oir et non los pueden encomendar á otros, fueras ende en dos maneras: la primera quando el juez ordinario hobiese tan grant muchedumbre de pleytos que él por sí mismo non podiese dar recabdo á todos: la segunda es quando el rey le mandase facer alguna cosa que fuese á su servicio et á pro de la tierra, et fuese tan embargado por razon della que non podiese oir los pleytos; ca estonce bien podrie él dar otro juez delegado que oyese et librase tales pleytos como estos bien et derechamente. La tercera manera de pleytos et la menor es toda contienda que fuese sobre cosa que valiese de trescientos maravedis de oro en ayuso; ca sobre tal pleyto como este bien puede el juez ordinario dar otro delegado que lo oya et lo libre en su logar si quiere, maguer non haya ninguno de aquellos embargos grandes que desuso deximos.
LEY XIX.
Qué cosas han de guardar et de facer los jueces delegados que son puestos para oir algunt pleyto señalado.
Delegados tanto quiere decir como jueces que son puestos para oir algunos pleytos señalados por mandado del rey ó de los otros jueces ordinarios, asi como desuso deximos: et como quier que todos hayan un nombre pero algunt departimiento ha entre ellos; ca los que son puestos por mandado del rey pueden poner otros en sus logares que oyan et libren los pleytos señalados que el rey les encomendare, quier sean ante ellos comenzados por demanda et por respuesta quier non. Mas los otros delegados á quien los jueces ordinarios mandan oir et librar algunos pleytos señalados, non pueden poner otros que los libren en logar dellos si primeramente non fueren comenzados por demanda et por respuesta delante ellos. Otrosi decimos que los delegados pueden oir pleytos por mandamiento de aquellos que desuso deximos en dos maneras: la primera es quando les mandan oir et librar algunt pleyto por juicio: la segunda quando resciben mandamiento de oirlo tan solamente reteniendo para sí el poderio de dar el juicio aquellos que gelo encomiendan: et quando en esta segunda manera les fuere encomendado débenlo ellos facer asi et non pasar á mas, porque el poderio de los delegados non puede seer mayor de quanto les fuere otorgado por carta ó palabra del rey ó de los otros sus mayorales, asi como adelante mostraremos. Et aun decimos que despues que los delegados han oidos los pleytos asi como les fue mandado, si aquellos que gelos encomendaron los quisieren librar por juicio, débense facer dar en escripto todas las razones de como pasaron ante ellos, et veerlas et catarlas afincadamente desde el comienzo fasta la fin: et despues que las hobieren vistas pueden dar su juicio segunt entendieren ellos que lo deben facer. Pero el judgador ordinario que fuere puesto por el rey en algunt logar para oir et librar las alzadas non podrie encomendar pleyto señalado á otri que lo oyese, reteniendo para sí el poderio de judgarlo; ca él mismo lo debe oir et librar por sentencia, ó encomendarlo á otri que lo faga asi.
LEY XX.
Qué cosas ha de catar el rey quando las partes le pidieren que les dé juez delegado para librar algunt pleyto, et qué poderio han los delegados.
Estan delante el rey amas las partes á las vegadas, et pídenle merced que les dé algunt juez delegado que los oya et libre el pleyto et la contienda que han entre sí, et á las vegadas la una parte tan solamente: et por ende decimos que quando amas las partes lo pidieren que debe guardar el rey ó aquel que lo diere que les dé tal home para ello que plega con él tambien á la una parte como á la otra: pero si aquel que les diese fuese home bono et sin sospecha, maguer lo contradixiese la una de las partes, non debe dexar de gelo dar por eso. Et si la una de las partes lo pidiese tan solamente, non estando la otra delante, non le debe otorgar aquel que él señaladamente pidiere, fueras ende si el rey ó aquel á qui lo pidiese fuesen ciertos dél que librarie el pleyto derechamente et de quien non hobiesen dubda ninguna; et si dubdare el rey dél debe él por sí mismo escoger otro que tenga por home bono et leal, et enviarle mandar que oya el pleyto et lo libre; et este atal ha poderio de oir et de librar el pleyto en la manera que el rey le mandó et non en otra. Otrosi decimos que el delegado non se debe trabajar de librar otro pleyto entre ellos sinon aquel que señaladamente le fue encomendado que librase, fueras ende por avenencia de amas las partes; ca estonce bien lo podrie facer. Et aun decimos que despues quel demandado haya respuesto á la demanda de su contendor antel juez delegado, si el quisiere facer otra demanda al demandador delante dese mismo juez, que lo puede facer como en manera de reconvencion, et ha poderio el delegado de oir tal pleyto et librarlo maguer non le fuese encomendado señaladamente; ca guisada cosa es que pues el demandador quiso alcanzar derecho ante este juez que ante él lo faga al demandado.
LEY XXI.
Por qué razones se podrie desatar el poderio de los jueces delegados.
Poder han los delegados de librar los pleytos en la manera que les fueren encomendados, asi como en la ley ante desta mostramos: pero este poderio se desata por alguna destas tres razones que aqui diremos: la primera es si aquel que gelo mandó oir revoca el mandamiento et quiere oir el pleyto él mismo ó encomendarlo á otro: la segunda es si el delegado mejorase su estado egualándose en oficio á aquel quel mandó oir el pleyto ó mejorándose sobrél: la tercera es si muere ó pierde el oficio aquel quel mandó oir el pleyto enante quel delegado lo comience á oir por demanda et por respuesta. Pero si el pleyto fuese comenzado por respuesta antél ante que se muriese ó perdiese el oficio el que gelo encomendara, entonce non se desatarie el poderio del delegado, ante decimos que puede ir adelante por el pleyto, et librarlo segunt entendiere que lo debe facer con derecho, bien asi como si aquel que gelo encomendase fuese vivo ó non hobiese perdido su oficio.
LEY XXII.
Qué es lo que han de guardar et de facer los jueces quier sean ordinarios ó delegados quando alguna de las partes dicen que los han por sospechosos.
Sospecha nasce á las vegadas en el corazon del demandado contra el juez ante quien le quieren facer la demanda: et porque es mucho peligrosa cosa de haber home su pleyto delante el judgador sospechoso, por ende tovieron por bien los sabios antiguos que si el juez de quien sospechan es delegado quel puedan desechar ante quel pleyto sea comenzado por demanda et por respuesta afrontándole ante homes buenos et deciendo ante ellos como lo han por sospechoso, et que por esta razon non quieren comenzar su pleyto nin responder en juicio antél, jurando el que esto dixiere sil demandaren la jura que lo non dice maliciosamente por alongar el pleyto, mas porque ha miedo et sospecha del juez. Et despues que lo asi hobiere dicho et jurado, nol debe el juez apremiar que responda antél maguer nol diga por qué razon lo ha por sospechoso; ca segunt establescimiento de las leyes antiguas non ha porque lo decir si non quisiere: pero el juez delegado [1125] á quien sospechasen en esta manera con todo esto bien puede apremiar á amas las partes que se avengan fasta tres dias en algunos homes bonos sin sospecha que los oyan et delibren la contienda que es entre ellos: et aquel ó aquellos en que las partes se avinieren pueden et deben oir et librar el pleyto en la manera que lo deberie et podrie librar el juez delegado si non fuese desechado por sospechoso. Et si por aventura acaesciese desacuerdo entre las partes, de manera que non se podiesen avenir en escoger los homes bonos que los librasen, entonce el juez ordinario del logar do fuere esta contienda, debe tomar por su alvedrio algunos homes bonos sin sospecha, et mandarles que libren el pleyto en la manera que fue mandado al primero. Mas si el demandado quisiere desechar por sospechoso al juez ordinario, entonce decimos que lo non puede facer, porque despues que tal juez como este es escogido del rey por home bono, et hále otorgado poderio de librar todos los pleytos de aquel logar do es puesto, non debe home haber mala sospecha que él ficiese en ningunt pleyto que demandasen antél sinon lo mejor. Pero quando alguno lo hobiese por sospechoso, debe entonce el juez ordinario por sí mismo escoger un home bono ó dos que oyan aquel pleyto et lo libren con él en uno derechamente, de manera que ninguna mala sospecha non pueda hi nascer.
LEY XXIII.
Quántas maneras son de judgadores de avenencia, et cómo deben seer puestos.
Arbitros en latin tanto quiere decir en romance como jueces avenidores que son escogidos et puestos de las partes para librar la contienda que es entre ellos; et estos son en dos maneras: la una es quando los homes ponen sus pleytos et sus contiendas en mano dellos que los oyan et los libren segunt derecho; entonce decimos que tales avenidores como estos desque rescibieren et otorgaren de librarlos asi, que deben andar adelante por el pleyto tambien como si fuesen jueces ordinarios faciéndolos comenzar ante sí por demanda et por respuesta, et oyendo et rescibiendo las pruebas, et las defensiones et las razones que ponen cada una de las partes; et sobre todo deben dar su juicio afinado segunt entendieren que lo deben facer de derecho. La otra manera de jueces de avenencia es á que llaman en latin arbitratores, que quiere tanto decir como alvedriadores et comunales amigos que son escogidos por placer de amas las partes para avenir et librar las contiendas que hobieren entre sí en qualquier manera que ellos tovieren por bien: et estos atales despues que fueren escogidos et hobieren rescebidos los pleytos et las contiendas desta guisa en su mano, han poder de oir las razones de amas las partes, et de avenirlas en qual manera quisieren. Et maguer non ficiesen ante sí comenzar los pleytos por demanda et por respuesta, et non catasen aquellas cosas que los otros jueces son tenudos de guardar, con todo eso valdrie el juicio ó la avenencia que ellos ficieren entre amas las partes, solo que sea fecho á bona fe et sin engaño; ca si maliciosamente ó por engaño [1126] fuese dado, débese endereszar et emendar segunt alvedrio de algunos homes bonos que sean escogidos para esto de los jueces ordinarios de aquel logar do tal cosa acaesciese. Et estos avenidores que desuso deximos deben seer puestos en esta guisa: que aquellos que quisieren meter el pleyto en su mano que digan qual es la cosa sobre que contienden, si es una ó muchas, ó si quieren meter en mano dellos todas las contiendas que hobieren fasta aquel dia: et desi deben decir en qué manera otorgan poderio á los avenidores que delibren estos pleytos que ponen en su mano, porque ellos non han poderio de oirlos nin de librarlos sinon de aquellas cosas et en aquella manera que las partes gelo otorgaren. Et sobre todo deben prometer de guardar et de obedescer el mandamiento ó los juicios que los avenidores facieren sobre aquel pleyto so cierta pena que peche la parte que non quisiere estar por ello á la otra que obedesciere el mandamiento de los avenidores: ca si pena hi non fuese puesta non serien tenudas las partes de obedescer el mandamiento nin el juicio que diesen entre ellas, fueras ende si callasen et non lo contradixiesen desde el dia que fuese dada la sentencia fasta diez dias; ca entonce maguer non fuese hi puesta pena, tenudas serien las partes de guardar el juicio que asi fuese dado, segunt que adelante mostraremos. Et de todas estas cosas que las partes posieren entre sí quando el pleyto meten en mano de avenidores, debe ende seer fecha carta por mano de escribano público, ó otra que sea seellada de sus seellos porque non pueda hi nascer despues ninguna dubda.
LEY XXIV.
Quáles pleytos et contiendas deben seer metidas en mano de avenidores et quáles non.
En mano de avenidores puede seer metido todo pleyto para librarlo sobre qual cosa quier que sea, fueras ende pleyto en que cayese justicia de muerte de home, ó de perdimiento de miembro, ó de otro escarmiento ó de echamiento de tierra, ó que fuese en razon de servidumbre de home ó de libertat dél, ó que fuese sobre cosas que pertenesciesen á pro comunal de algunt logar ó de todo el regno; las quales como quier que cada uno del pueblo las puede demandar et amparar en juicio, con todo eso non las puede ninguno meter en mano de avenidores, et si las metiese non valdrie nada el juicio quel avenidor diese sobre ellas: pero si todos los del pueblo ó la mayor parte dellos ficiesen un personero para esto sobre aquellas cosas que les pertenesciesen et le otorgasen poder de las meter en mano de avenidores, estonce bien lo podrien facer. Otrosi decimos que contienda ó pleyto que nasciese sobre casamiento de algunos non se podrie meter en mano de avenidores. Eso mismo serie del pleyto que hobiese un home con otro; ca ninguno dellos non lo puede meter en mano de aquel con quien contiende que lo libre él mismo como avenidor: et si lo metiese non valdrie lo que mandase nin aviniese sobre él, ca non serie guisada cosa de seer home judgador de su pleyto mismo. Pero si acaesciese que un home hobiese fecho tuerto ó deshonra á otro, et se metiese en su mano diciendo que gelo querie emendar asi como él mismo mandase, sobre tal cosa como esta bien podrie seer avenidor del pleyto aquel en cuya mano lo metiesen: mas debe seer muy mesurado en aquello que hi mandare que sea con razon et guisada cosa, catando qual fue el tuerto ó la deshonra que rescibió, et otrosi quál es la persona de aquel que se mete en su mano; et librándolo desta guisa valdrá lo que ficiere: et si cosa desmesurada mandase, débese endereszar por alvedrio de homes bonos, et non serie el otro tenudo de fincar por ello, maguer el pleyto hobiese metido en su mano et jurado de facer lo que él por bien toviese. Otrosi decimos que si alguna cosa fuere demandada en juicio delante el judgador ordinario, que si las partes quisiesen meter el pleyto della en mano de aquel juez que lo libre por derecho segunt avenidor, que lo non pueden facer: pero si aquel pleyto quisiesen meter en poder dél en tal manera que lo librase por avenencia de las partes ó en otra guisa qual él toviese por bien asi como amigo comunal, entonce decimos que lo podrie rescebir el juez ordinario maguer fuese primeramente demandado antél en juicio, et valdrá todo lo que él dixiere ó mandare en razon de aquel pleyto: mas si por aventura las partes lo quisiesen meter en mano de otri, puédenlo facer en qual manera quier, maguer sobre aquella cosa fuese movido pleyto en juicio.
LEY XXV.
Quáles son aquellos que pueden meter sus pleytos en mano de avenidores.
Metiendo las partes sus pleytos en mano de avenidores pueden ir adelante por ellos, si fueren de aquellas personas que por sí pueden estar en juicio delante el judgador ordinario: mas si fuesen de las otras á quien es defendido, non lo pueden facer. Et por ende decimos que si alguno que fuese menor de veinte et cinco años metiese su pleyto en mano de avenidores sin mandado et sin otorgamiento de su guardador, maguer dé fiadores que estará por quanto los avenidores mandaren, si despues que la sentencia diesen contra él non la quisiere haber por firme, puédelo facer et non caerá por ende en pena ninguna: empero los fiadores que dió son tenudos de pechar la pena á que se obligaron, si el huérfano non quisiere estar por el juicio seyendo mayor de catorce años. Mas si el huérfano seyendo mayor de catorce años metiese su pleyto en mano de avenidores, et non hobiese entonce guardador, decimos que conviene que esté por lo que los avenidores mandaren et que lo haya por firme, et si non caerá por ende en la pena á que se obligó, fueras ende si pudiere probar quel ficieran algunt engaño en el pleyto, ó que se le empeorara por mengua dél ó de su abogado, ó que á grant su daño judgaran contra él: ca probando alguna destas cosas non caerie en la pena, maguer non quisiese guardar la avenencia ó el mandamiento de los avenidores.
LEY XXVI.
Qué es lo que deben facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes quisieren meter algunt pleyto en su mano.
Avenencia es cosa que deben mucho los homes cobdiciar de haber entre sí, et mayormiente aquellos que han pleyto ó contienda sobre alguna razon en que cuidan haber derecho: et por ende decimos que quando algunos meten sus pleytos en mano de avenidores, que aquellos que los resciben mucho se deben trabajar de los avenir judgándolos et librándolos de manera que finquen en paz: et para poder facer esto bien deben primeramente catar quel pleyto que quieren meter en su mano sea de tal natura que se pueda librar por jueces de avenencia; ca si tal non fuese, non pueden nin lo deben rescebir en ninguna manera. Otrosi deben guardar que quando las partes metieren el pleyto en su mano que les fagan obligar so cierta pena que esten por quanto ellos mandaren; ca si pena hi non fuese puesta, non serien tenudos de obedescer su mandado si non quisiesen como desuso mostramos; et asi el trabajo que hobiesen pasado en oyendo el pleyto tornárseles hie en escarnio et en vergüenza. Et si por aventura acaesciese que la una parte se obligase tan solamente á la pena, et la otra metiese alguna cosa señalada en poder de los avenidores á tal pleyto que si non quisiese haber por firme lo que ellos mandasen que la perdiese et la ganase la otra parte que fuese obediente, decimos que esta postura ó otra semejante della que es valedera, et debe seer guardada et pueden ir por el pleyto adelante, bien asi como si las partes hobiesen puesto entre sí egual pena. Otrosi decimos que deben mucho guardar que non judguen nin libren los pleytos que posieren en su mano sinon en aquella manera que les fuere otorgado de las partes, ca de otra guisa non valdrie lo que ficiesen. Et aun decimos que si las partes quisieren meter sus pleytos en mano de los jueces de avenencia en tal manera que ellos fuesen tenudos de dar tal juicio qual les dixiese algunt otro home que las partes señalasen et que non podiesen dar otro, que non lo deben desta guisa rescebir, porquel juicio que fuese despues asi dado non serie valedero: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque el alvedrio de judgar debe seer en poder de los judgadores que han á librar los pleytos de qual natura quier que sean, et non en voluntat de otri, como quier que ellos puedan et deban tomar consejo con homes buenos quando alguna dubda les acaesciere en los pleytos que han de librar. Pero si las partes quisieren meter su pleyto en mano de avenidores, en tal manera que si ellos non se podiesen acordar que tomasen otro que las partes señalasen que fuese hi con ellos, entonce decimos que bien lo pueden rescebir: et si aquel home con quien los avenidores se habien de acordar non lo señalasen las partes, entonce los jueces mismos lo pueden et lo deben escoger qual ellos quisieren: et si asi non lo quisieren facer, puédelos apremiar el juez ordinario que lo fagan si amas las partes lo pidieren ó alguna dellas.
LEY XXVII.
Qué es lo que han de facer et guardar los jueces de avenencia quando las partes han metido su pleyto en mano dellos en manera que lo libren á tiempo cierto.
Dia cierto señalando las partes á que puedan delibrar los avenidores por juicio los pleytos que meten en mano de ellos, decimos que fasta aquel dia que lo pueden facer; mas si el plazo pasase, dende adelante non podrien judgar, fueras ende si les hobiesen otorgado poder, que si les acaesciese algunt embargo por que non podiesen dar juicio fasta aquel dia que señalaron, que ellos podiesen alongar el tiempo: ca en tal caso como este decimos que quando los avenidores quisiesen por razon de algunt embargo que les acaesciese alongar el tiempo para judgar aquel pleyto que les fue metido en mano, que si entonce amas las partes lo contradicen, que despues non lo pueden alongar: et si ese dia non podiesen ó non quisiesen dar la sentencia, dende adelante non lo pueden facer nin se deben trabajar despues de ninguna cosa en el pleyto. Mas si por aventura la una parte tan solamente contradixiese á los avenidores que non alongasen el tiempo et la otra non, aquella parte que lo contradice cae en la pena que fue puesta quando metieron el pleyto en mano de los avenidores: et aun decimos que se desata el poder por ende que ellos habien para librar el pleyto, et non deben nin pueden despues facer ninguna cosa en él. Et si acaesciese que amas las partes quisiesen que se alongase el plazo, si los avenidores non quisiesen consentir por alguna razon derecha que se alongase, entonce non son tenudos de lo alongar: et por ende despues del plazo non podrien dar la sentencia, porque se desata por hi el poderio que habien sobre el pleyto que les metieron en mano. Mas si las partes non señalasen plazo nin dia cierto á que los judgadores librasen el pleyto, entonce decimos que lo deben librar lo mas aina que podieren, de manera que non se aluengue desde el dia que lo rescibieron [1127] mas de á tres años; ca si deste tiempo adelante quisiesen usar de su oficio, non lo podrien facer. Otrosi decimos que si las partes señalasen logar á los avenidores en que delibren el pleyto, que alli lo deben oir et librar et non en otro: et si señalado non fuese dellas, entonce deben ir adelante por el pleyto en aquella villa ó en aquel logar do fue metido en mano dellos. Pero quando los avenidores andudieren por el pleyto deben seer las partes emplazadas que sean hi delante; ca de otra guisa non lo podrien facer, fueras ende si á la sazon que fueron escogidos por avenidores les fue otorgado que podiesen librar el pleyto maguer las partes non fuesen emplazadas.
LEY XXVIII.
Qué es lo que deben facer los avenidores quando alguno dellos muriere ante que delibren el pleyto que les fue metido en mano, ó entrare en órden de religion, et por qué razones se desata el poderio dellos.
Muriendo alguno de los jueces de avenencia ante quel pleyto que fue metido en su mano fuese librado por juicio, los otros que fincan vivos non pueden despues ir adelante por el, porque el poderio que habien de judgar es desatado por muerte del compañero: pero si á la sazon que rescebieron el pleyto les fue otorgado de las partes señaladamente que si alguno de los avenidores finase que los otros lo podiesen librar, entonce decimos que los que fincaron que lo pueden facer. Eso mismo decimos si muriese alguna de las partes principales que metieron el pleyto en mano de los avenidores, que despues non lo podrien librar por juicio por esa mesma razon que desuso deximos, fueras ende si al tiempo que fueron puestos les fuese otorgado de las partes que maguer muriese alguno dellos que los otros podiesen librar aquel pleyto, ca entonce bien lo podrien facer emplazando primeramente los herederos del finado. Otrosi decimos que si alguno de los avenidores tomase órden de religion ante que fuese librado el pleyto, ó por alguna derecha razon perdiese libertad et tornase siervo, ó fuese desterrado por siempre, que eso mesmo debe seer guardado que desuso deximos quando moriese alguno dellos. Et aun decimos que si aquella cosa sobre que era la contienda delante los avenidores se perdiese ó muriese, ó si la parte que la demandaba la quitase á la otra faciendol pleyto de nunca gela demandar, que ellos non se deben despues entremeter de librar aquel pleyto; ca por qualquier destas razones se desata el poderio que ellos habian de judgar.
LEY XXIX.
Cómo los jueces de avenencia deben seer apremiados de librar el pleyto que tomaron en su mano quando non lo quisieren facer.
De su grado et sin ninguna premia resciben en su mano los jueces de avenencia los pleytos et las contiendas de los homes para librarlas: et bien asi como es en poder dellos quando los escogen de non tomar este oficio si non quisieren, otrosi despues que lo hobieren rescebido son tenudos de librarlos maguer non quieran. Et por ende decimos que quando alguna de las partes viniere antel juez ordinario et dixiere que los avenidores le aluengan el pleyto et non lo quieren librar podiéndolo facer, que entonce debe el ordinario enviar por ellos et ponerles plazo á que lo libren: et si ellos fueren tan porfiados que non lo quisieren facer, débelos despues apremiar teniéndolos encerrados en una casa fasta que libren aquel pleyto. Pero si acaesciese que los avenidores fuesen eguales asi como dos ó quatro, et los unos quisiesen dar un juicio et los otros otro, seyendo tantos los de la una parte como los de la otra, entonce decimos que deben los jueces ordinarios apremiar tambien á las partes como á los avenidores que tomen un home bono que sea comunal en querer el derecho para amas las partes, et mandarles que se acuerden en uno para librar aquel pleyto: et si por aventura non se acordaren, lo que judgare la mayor parte aquello debe valer.
LEY XXX.
Por qué razones non deben seer apremiados los jueces de avenencia para librar los pleytos que les metieren en mano si non quisieren.
Razones ciertas posieron los sabios antiguos que excusan derechamente á los avenidores de non librar los pleytos que rescebieron en su mano si non quisieren, et son estas; si los contendores despues que hobiesen metido el pleyto en mano dellos comenzasen aquel mismo pleyto ante el juez ordinario por demanda et por respuesta; ca si ellos quisieren tornar despues al juicio de los avenidores, non los pueden apremiar de oirlo si non quisieren. Eso mismo decimos que serie si despues que hobiesen metido el pleyto en mano de unos avenidores lo metiesen en mano de otros; ca entonce maguer quisiesen tornar á los primeros, non han por que oir el pleyto si non quisieren, nin los deben apremiar que lo oyan. Pero si una de las partes despues que hobiesen metido el pleyto en mano de avenidores moviese aquel mismo pleyto en juicio delante el ordinario contra voluntat de la otra parte, caerie por ende en la pena que fuese puesta sobre aquel pleyto quando lo metieron en mano de los avenidores, et non deben despues seer apremiados de lo librar: et aun decimos que si las partes ó alguna dellas denostaren ó maltraxieren á los avenidores, que non deben seer apremiados despues de los oir, maguer se arrepintiesen et les quisiesen despues facer emienda. Eso mismo decimos que debe seer guardado quando alguno de los avenidores hobiese de ir en romeria ó en mandaderia del rey ó de su concejo, ó si hobiese de veer alguna cosa de su facienda que non podiese excusar, ó le acaesciese enfermedat ó otro grant embargo por que non podiese entender en aquel pleyto: ca por qualquier destas razones que mostrase el juez de avenencia debe seer excusado de manera que nol deben apremiar de ir adelante por el pleyto que rescebiera en su mano si non quisiere.
LEY XXXI.
Por qué razones pueden vedar á los jueces de avenencia que non se entremetan de los pleytos que les metieren en mano, maguer ellos los quisieren librar.
Enemistat es cosa de que todos se deben rezelar; et por ende quando alguno de los avenidores se descubriese por enemigo de alguna de las partes despues quel pleyto fuese metido en su mano, puedel et debel afrontar ante homes buenos que non se trabaje de ir adelante por aquel pleyto, porque lo ha por sospechoso por la razon que desuso deximos: et si por aventura él non lo quisiese dexar por eso, la parte que se temiere dél lo debe mostrar al juez ordinario, et él despues que esto fuere averiguado debe vedar al avenidor que de alli adelante non se entremeta de aquel pleyto. Eso mismo decimos que debe facer la parte que hobiere sospecha de los avenidores por prescio ó por don que dice que la otra parte les ha dado ó prometido: et si el avenidor fuese tan porfiado que despues quel juez ordinario le vedase de oir este pleyto non lo dexase por eso, decimos que juicio nin mandamiento que él feciese despues en razon deste pleyto que non debe valer: et por ende la parte que nol obedesciese non debe por eso caer en pena.
LEY XXXII.
Qué es lo que deben guardar et facer los avenidores quando quieren dar juicio.
Otorgan las partes poder á los avenidores quando meten su pleyto en mano dellos, que maguer non se acertasen todos en uno quando quisiesen dar juicio que los que hi fuesen que lo pudiesen facer, entonce decimos que en aquella manera que les fue otorgado poderio de judgar, que asi deben usar dello et non en otra. Mas si desta guisa non les fuese otorgado de las partes el poder de librar el pleyto, decimos que todos los avenidores deben hi seer quando hobieren á dar el juicio; et lo que dixieren todos á aquella sazon ó la mayor parte dellos eso debe valer: et si entonce todos non fuesen hi presentes, el juicio que diesen non seria valedero, maguer fuesen mas et mejores que los otros que non se hobiesen hi acertado: et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque pues que en mano de todos fue puesto el pleyto simplemente, el sentido de cada uno debe hi seer mostrado ante que den su juicio; ca por aventura tales razones pudieran hi haber dichas si hobiesen estado presentes, que por ellas serie dada la sentencia de otra manera. Otrosi decimos que se deben guardar los jueces de avenencia de non dar juicio en ninguno de aquellos dias que son defendidos de judgar, de que deximos en el título de los demandadores, si non fuese por aquellas mismas razones por que lo pueden facer los jueces ordinarios: pero si los avenidores fuesen en tal manera puestos de las partes que ellos pudiesen librar todas las contiendas que eran entre ellos por avenencia, ó en qual guisa quier que ellos toviesen por bien, entonce decimos que valdria su juicio maguer lo diesen en dia de los que son á los otros defendidos de judgar. Et aun decimos que se deben mucho guardar que non se entremetan de librar otro pleyto sinon aquel que les fue encomendado, fueras ende en razon de los frutos ó de la renta que salió de aquella cosa sobre que era la contienda entre las partes; ca bien asi como ellos pueden dar juicio sobre la cosa principal, otrosi lo pueden facer en razon de los frutos ó de las otras cosas que salieren ó que nascieren della. Otrosi decimos que si muchos fueren los pleytos et las contiendas que son metidas en mano de los avenidores, que sobre cada una dellas deben et pueden dar su juicio, fueras ende si á la sazon que el pleyto fue puesto en su mano dixieron las partes que todo lo librasen en un juicio; ca entonce non lo podrien facer sinon en aquella guisa que de comienzo les fue otorgado quando los escogieron.
LEY XXXIII.
Cómo los jueces de avenencia pueden poner plazo á las partes en su juicio á que sea pagado et complido lo que mandaren facer en él.
Mandan los judgadores de avenencia á las partes en su juicio que den ó fagan alguna cosa, et ponen plazo á que lo cumplan: et por ende decimos que las partes deben complir su mandamiento fasta aquel plazo que les fue puesto, et la parte que lo non ficiese debe pechar á la otra la pena que pusieron entre sí quando metieron el pleyto en mano de amigos: et non se puede excusar deciendo que los jueces non pueden dar este plazo, pues non les fue otorgado poderio de lo facer; ca maguer asi fuese, bien lo pueden poner por razon de su oficio. Et si por aventura diesen juicio non señalando tiempo en que lo cumpliesen, estonce decimos que han las partes plazo para complirlo fasta quatro meses, et de aquel tiempo adelante cae en pena la parte que non quisiere facer lo que mandaron. Pero si demandase la pena despues de los quatro meses por razon que non fuera complido el mandamiento de los avenidores, si la parte á qui la demandasen quiere complir luego el mandamiento ó el juicio dellos, non es tenudo de pechar la pena compliéndolo asi como lo dice; como quier que si despues del plazo que pusieron estos judgadores en su juicio gela demandasen, non se excusarie della maguer dixiese que querie complir el mandamiento dellos. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque mas fuerte cosa es despreciar mandamiento de los judgadores que de la ley por que judgan, porque mas ligeramente puede home estorcer de la pena de la ley quando cayere en ella, que de la que ponen los judgadores en su juicio.
LEY XXXIV.
Por qué razones se puede excusar la parte de non pechar la pena maguer non obedesciese mandamiento de los judgadores de avenencia.
Excusada puede seer la parte de non caer en la pena que prometió quando metieron el pleyto en mano de avenidores maguer non obedesciese el juicio ó el mandamiento dellos: et esto serie quando non podiese complir su mandado por embargo de grant enfermedat quel acaesció en aquella sazon, ó porque habie de ir en servicio del rey ó de su concejo, cuyo mandamiento non podrie excusar, ó sil aviniese otro embargo qualquier por ocasion quel embargase de lo complir, ó tal que entendiesen que era derecho para excusarlo. Pero si despues que fuese librado de qualquier de los embargos sobredichos non quisiese complir el mandamiento, caerie entonce en la pena. Otrosi decimos que si el mandamiento ó el juicio de los avenidores fuese contra nuestra ley, ó contra natura, ó contra buenas costumbres, ó fuese tan desaguisado que non se pudiese complir, ó si fuese dado por engaño ó por falsas pruebas, ó por dineros, ó sobre cosa que las partes non hobiesen metido en mano de los avenidores, por qualquier destas razones que fuese averiguada non valdrie lo que asi mandasen, nin la parte que asi non lo quisiese obedescer caerie por ende en pena.
LEY XXXV.
Que del juicio de los avenidores non se puede ninguno alzar.
Despáganse á las veces algunas de las partes del juicio que dan los judgadores de avenencia contra ellas, et alzánse cuidando que lo pueden facer: et por ende decimos que ninguno non puede tomar alzada del juicio destos, mas quien non se pagare dél peche la pena que fue puesta et despues non será tenudo de obedescerlo. Et si por aventura pena non fue hi puesta á la sazon que fueron escogidos los avenidores, entonce decimos que quien non se pagare del juicio dellos, que lo debe luego decir et non será tenudo despues de obedescerlo. Mas si lo toviesen las partes por bueno diciendo quando habien judgado que se pagaban del juicio, ó escribiendo por sus manos la carta de la sentencia que la confirmaban, ó si se callasen fasta diez dias despues que fuese dada que la non contradixiesen, tal sentencia como esta debe valer: et si alguna de las partes pidiese despues al juez ordinario del logar que la ficiese complir, débelo facer tambien como si fuese dada por otro juez de aquellos que han poder de oir et de librar todos los pleytos.
TITULO V.
DE LOS PERSONEROS.
[1128] De las mayores personas sin quien non puede seer ningunt juicio, segunt dixieron los sabios, asi como del demandador, et del demandado et del juez que lo libre, habemos fablado asaz complidamente en los títulos ante deste; et agora queremos mostrar de las otras que son como ayudadores: et porque las mas vegadas el demandador ó el demandado non pueden ó non quieren por sí mismos venir á seguir sus pleytos ante los judgadores por algunt embargo ó enojo que reszelan de rescebir ende, ha meester que pongan otros en sus logares por personeros [1129] que les ayuden et los sigan: et por ende queremos fablar en este título dellos; et primeramente mostrar qué cosa es personero: et por qué ha asi nombre: et quién lo puede facer: et quál lo puede seer: et en quáles pleytos: et en qué manera debe seer fecho: et qué es lo que puede facer el personero: et como et quando se acaba el oficio dél.
LEY I.
Qué cosa es personero et qué quiere decir.
Personero es aquel que recabda ó face algunos pleytos ó cosas agenas por mandado del dueño dellas, et ha nombre personero porque paresce, ó está en juicio ó fuera dél en logar de la persona de otri.
LEY II.
Quién puede facer personero.
Todo home que fuere mayor de veinte et cinco años et que non estodiere en poder de otri, asi como [1130] de su padre ó de su guardador, et fuere libre et en su memoria, puede facer personero sobre pleyto quel pertenezca. Empero cosas señaladas son en que podrie poner personero el que estodiese en poder de su padre, asi como si hobiese á haber pleyto sobre cosa que pertenesciese al fijo tan solamente, et que non hobiese el padre que veer en ella que fuese de aquellas que son llamadas castrense vel quasi castrense peculium, segunt dice en la quarta Partida deste libro en el título que fabla del poder que han los padres sobre los fijos. Eso mismo serie si el padre enviase su fijo á escuelas ó en otro camino, et le acaesciese cosa en yendo allá, ó en viniendo ó en seyendo por que hobiese de mover pleyto contra otri ó otri contra él, ó seyendo el fijo en el logar do solie morar su padre, ó en otro en que hobiese algo et non fuese el padre en el logar ó en la tierra, et acaesciese cosa tal por que hobiese á mover pleyto sobre ella por razon de su padre en demandándola ó en defendiéndola; ca en qualquier destas cosas sobredichas podrie el fijo demandar et dar personero tambien para demandar como para defender las cosas que pertenesciesen á su padre ó á él, cada quel padre non estodiese delante: pero en las cosas que pertenescen al padre debe dar recabdo que el padre habrá por firme lo que él ó su personero ficieren. Otrosi decimos [1131] que obispo por sí en las cosas que á él pertenescen, et cabildo, et convento et los maestres de las caballerias con otorgamiento de sus conventos, et los concejos, que cada uno destos pueden facer personero en los pleytos que les pertenescen en juicio et fuera dél.
LEY III.
Cómo el menor de veinte et cinco años puede facer personero por sí con otorgamiento de su guardador.
Menor de veinte et cinco años bien puede dar personero por sí en juicio con otorgamiento de su guardador: et si por aventura él mismo lo diese por sí non lo otorgando su guardador, si tal personero ficiere alguna cosa en juicio que sea á pro del huérfano, vale; mas si diesen juicio contra él ó ficiesen alguna cosa que fuese á su daño por razon de aquella personeria non valdrie. Otrosi decimos quel guardador non puede dar por sí personero para facer demanda ó respuesta en juicio por el huérfano, si él primeramente por su persona non comienza el pleyto, mas despues que lo hobiere asi comenzado, bien lo puede facer si quisiere.
LEY IV.
Cómo puede dar personero por sí aquel á quien demandasen por siervo.
Andando algunt home por libre et non viviendo so poderio dotri, si alguno moviese demanda contra él demandandol por siervo, en tal pleyto como este bien podrie facer personero por sí que lo defendiese: otrosi decimos que si hobiese demanda contra otros de dineros ó de otras cosas qualesquier, bien puede dar personero por sí para demandarlo en juicio: et esto decimos que puede facer despues quel pleyto en que lo demandaban por siervo fuere comenzado por demanda et por respuesta. Mas si el que andodiese por siervo estodiese so poderio de otri maguer quisiese mover pleyto contra aquel que lo tiene en su poderio para salir de servidumbre diciendo que era libre, en tal caso como este decimos que como quier que podrie razonar por sí mismo non podrie dar otro por su personero; empero quando atal pleyto acaesciere, debe el judgador apremiar al que tal home toviese en su poder que se pare á derecho con él, et tomar dél tal seguranza por que el otro pueda seguramente demandar et razonar su derecho: otrosi decimos que si algunt su pariente quisiese razonar por el siervo diciendo que debe por derecho seer libre, que lo puede facer maguer el otro nol ficiese señaladamente su personero. Et aun tanto encarescieron los sabios antiguos la libertat que non tan solamente tovieron por bien que los parientes podiesen razonar por aquel que toviesen á tuerto por siervo sin carta de personeria, mas aun otro extraño qualquier que lo pudiese facer, maguer non fuese su pariente, porque todos los derechos del mundo siempre ayudaron á la libertat.
LEY V.
Quién puede seer personero et á quién es defendido que lo non sea.
Ser puede personero por otri todo home á quien non es defendido por alguna de las leyes deste nuestro libro: et aquellos á quien lo defienden son estos, el menor de veinte et cinco años, et el loco, et el desmemoriado, et el mudo, et el que es sordo del todo et el que fuese acusado sobre algunt grant yerro en quanto durase la acusacion. Otrosi decimos que muger non puede seer personera en juicio por otri, fueras ende por sus parientes que suben ó descenden por la liña derecha, que fuesen viejos, ó enfermos ó embargados mucho en otra manera, et esto quando non hobiesen otri en quien se pudiesen fiar que razonase por ellos: et aun decimos que puede la muger seer presonera para librar sus parientes de servidumbre, et tomar et seguir alzada de juicio de muerte que fuese dado contra alguno dellos. Otrosi decimos que el que fuese de alguna órden de religion non puede seer personero sinon sobre pleyto que pertenesca á aquella órden de que él mismo es: et aun entonce débelo facer con mandado de su mayoral, á quien es tenudo de obedescer: otrosi el clérigo que fuese ordenado de pístola ó dende arriba, non puede seer personero, fueras ende en pleyto de su eglesia, ó de su perlado ó de su rey. Et aun decimos que el siervo non puede seer personero en juicio por otri, fueras ende si fuese siervo de rey: mas para recabdar otras cosas fuera de juicio que pertenescen á su pegujar ó á su señor bien lo puede seer. Otrosi decimos que maguer demandasen á alguno por siervo en juicio que andudiese [1132] como por libre, que este atal bien puede seer personero por otri.
LEY VI.
Cómo los caballeros que estodiesen en frontera ó andodiesen en palacio cutianamente en servicio del rey non pueden seer personeros por otri.
Caballeros asoldadados que estodiesen en servicio del rey ó de otros sus señores en frontera ó en otro logar, non puede ninguno dellos seer personero por otro en juicio en todo el tiempo que estodiesen por mandado de sus señores en el logar do los mandasen seer, fueras ende si lo hobiese alguno dellos á seer sobre cosa que pertenesciese á toda aquella caballeria. Empero despues que se partiesen de aquel logar do fuesen puestos et se fuesen para sus casas, en morando hi, bien podrie cada caballero seer personero por otri si quisiesen ellos et todos los otros que morasen en sus casas et que non estodiesen señaladamente en servicio de señor, asi como sobredicho es. Eso mismo decimos de los caballeros que andodiesen en la corte del rey faciendol algunt servicio señalado, que non puede ninguno dellos seer personero por otri en quanto hi andodiere: et esto es defendido porque non se embargue el servicio del señor por razon de tales personerias, et otrosi porque non destorvasen á los otros metiéndolos en costa por razon del poderio et la conoscencia que han con los de la corte.
LEY VII.
En qué cosas puede el caballero seer personero por otri.
Maguer deximos en la ley ante desta que el caballero que estodiese en servicio del rey ó de otro su señor, nin el que andodiese en la corte que non podrie seer personero por otri, tres razones son en que lo podrie seer: la primera es por librar algunt su pariente de servidumbre á quien demandase alguno en juicio por siervo: la segunda para defender et excusar á derecho á todo home á quien hobiesen judgado torticeramente á muerte teniéndolo preso [1133] et non lo queriendo oir: la tercera si el caballero fuese puesto por personero en algunt pleyto, et la parte contra quien fuese dado comenzase por su placer el pleyto con él por demanda et por respuesta non desechándolo; ca dende adelante non lo podrie desechar maguer quisiese, ante decimos que debe seer personero del pleyto fasta que sea encimado.
LEY VIII.
Quáles oficiales del rey non pueden seer personeros por otri en la corte.
Los adelantados, nin los judgadores, nin los escribanos mayores de la corte del rey nin los otros oficiales que son poderosos por razon de sus oficios, non pueden seer personeros por otri en ningunt pleyto en la corte del rey, fueras ende si lo hobiesen de seer sobre alguna de las tres cosas que deximos en la ley ante desta. Et esto defendemos por dos razones: la una porque non se embargue aquello que son tenudos de facer por razon de sus oficios por seer ellos personeros de otri: la otra porque non puedan meter en grandes costas et trabajos á los homes contra quien fuesen fechos personeros alongándoles los pleytos por razon del poder que han en la corte por los oficios que tienen, asi como desuso deximos.
LEY IX.
Que los que van en mandaderia non pueden seer personeros en pleyto de otri.
Ome que fuese dado para ir en mandaderia del rey ó por pro comunal de su concejo ó de su tierra, desque hobiere otorgado de ir en la mandaderia non puede seer personero por otri en ningunt pleyto en aquel logar onde lo envian nin en el otro do va fasta que torne de la mandaderia: et esto porque non se destorve por ende aquello por quel envian, entendiendo en pleytos agenos et dexando aquello á que principalmente debie entender.
LEY X.
Qué personas pueden demandar et responder unos por otros sin carta de personeria.
Ningunt home non puede tomar poder por sí mismo para seer personero por otri, nin para facer demanda por él en juicio, sin otorgamiento de aquel cuyo es el pleyto, fueras ende personas señaladas, asi como marido por muger, ó pariente por pariente fasta el quarto grado, ó por otros quel pertenesciesen por razon de casamiento, asi como por su suegro ó por su yerno, ó por su cuñado, ó por home con quien hobiese debdo por razon de aforramiento; ca qualquier destos sobredichos puede facer demanda en juicio uno por otro maguer non hobiese carta de personeria dél, fueras ende si fuese cosa cierta que él querrie facer demanda contra la voluntat de aquel en cuyo nombre demandaba: eso mesmo decimos de los que fuesen herederos [1134] ó aparceros de una misma heredat ó de otra cosa que les pertenesca comunalmente. Pero cada una destas personas desuso nombradas, ante que entre en juicio debe dar recabdo por fiadores so cierta pena, que fará et guisará de manera que aquel por quien face la demanda habrá por firme quanto se razonare, ó se ficiere ó se judgare en aquel pleyto: et si el otro non quisiese estar por ello, que él et los fiadores pechen al demandado la pena que fuere hi puesta: et dando este recabdo á la otra parte demandándogelo ante quel pleyto fuese comenzado por respuesta, debe seer cabida su demanda; ca si despues que fuese comenzado el pleyto le demandase tal recabdo, non serie tenudo de gelo dar. Et esto que desuso deximos habrie logar quando uno quisiere demandar por otro en juicio: mas para defender et responder por otro á quien hobiesen emplazado et non fuese delante, todo home lo puede defender en juicio, maguer non sea su pariente, nin tenga carta de personeria dél, dando recabdo quel otro habrá por firme lo que fuese fecho en juicio et pagará lo que fuese judgado.
LEY XI.
Quáles personas honradas non deben razonar por sí mesmos sus pleytos, mas deben dar personeros que razonen en sus logares.
Rey, ó fijo de rey, ó arzobispo, ó obispo, ó ricohome señor de caballeros que toviese tierra del rey, [1135] ó maestre de alguna órden, ó grant comendador ó otro home honrado de villa que tenga logar señalado del rey, non debe entrar en pleyto para razonar por sí en juicio con otros que fuesen menores que ellos, fueras ende si lo hobiese de facer alguno sobre pleyto que tanxiese á su fama, ó á su persona, á que dicen en latin pleyto criminal. Mas en los otros pleytos que fuesen de heredat ó de haber, deben dar personeros que razonen por ellos; et esto por dos razones: la una porque podrie seer que en razonando el otro menor para defender su pleyto que dirie alguna cosa contra el mayor que se le tornarie como en deshonra: la otra porque por el poder del mayor et por su miedo non osarie el menor razonar complidamente su derecho, ó non fallaria quien lo razonase por él, et por aqui podrie perder et menoscabar en su fecho. Pero por bien tenemos que cada una destas personas sobredichas pueda estar delante mientre razonaren su pleyto para consejar et emendar sus personeros en las cosas que entendieren que con derecho lo pueden facer; et otrosi porque puedan responder á las preguntas que les ficiere el rey ó el juez para saber la verdat del fecho. Et aun decimos que ninguna destas personas sobredichas non puede seer personero por otri por esas mismas razones que desuso deximos, fueras ende en pleyto que fuese de su rey, ó de vibda, ó de huérfano ó de otra mezquina ó cuitada persona que hobiese rescebido grant tuerto et non fallase quien razonase por ella.
LEY XII.
En quáles pleytos pueden seer dados personeros, et en quáles non.
Pleytos hi ha en que pueden seer dados personeros et otros en que non: onde decimos que en toda demanda que faga un home contra otro quier sea sobre cosa mueble ó raiz, que pueda hi seer dado personero para demandarla en juicio. Mas en pleyto sobre que puede venir sentencia de muerte, ó de perdimiento de miembro ó de desterramiento de la tierra para siempre, quier sea movido por acusacion ó en manera de riepto, non debe seer dado personero, ante decimos que todo home es tenudo de demandar ó de defenderse en tal pleyto como este por sí mesmo et non por personero, porque la justicia non se podrie facer derechamente en otro sinon en aquel que face el yerro quandol fuere probado, ó en el acusador quando acusase á tuerto. Pero si algunt home fuese acusado ó reptado sobre tal pleyto como sobredicho es, et non fuese él presente en el logar do lo acusasen, entonce bien podrie seer su personero otro home que lo quisiese defender, ó razonar, ó mostrar por él alguna excusanza derecha si la hobiere por que non pudo venir el acusado: et para esto debe el judgador señalar plazo á que pueda averiguar la excusa que pone por él, et si la probare debel valer al acusado: mas como quier que esto pueda home facer en razon de excusar al acusado, con todo eso non podrie demandar nin defender tal pleyto por él en ninguna otra manera, asi como personero. Otrosi decimos que maguer el menor de veinte et cinco años nin la muger non pueden seer personeros por otri, que en tal razon como esta sobredicha bien podrien razonar por el acusado en juicio, mostrando por él alguna excusa derecha por que non pudo venir al plazo, mas non para defenderlo en pleyto de la acusacion. Et aun decimos que si acaesciese que algunt judgador acabase su oficio que hobiese tenudo en algunt logar, et hobiese querellosos dél por razon de aquel oficio que toviera hi, que en los cincuenta dias que es tenudo de fincar en el logar despues deso para facer emienda á los querellosos, él por sí mesmo se debe defender et responder en juicio, et non puede dar personero por sí á las demandas quel fecieren mientra el tiempo de los cincuenta dias durare.
LEY XIII.
En qué manera pueden facer personero.
La manera de como un home puede facer su personero á otro es esta, que diga señaladamente quién es aquel que quiere facer su personero; et puédelo facer maguer non esté delante tan bien como si fuese presente, et quando lo feciere de palabra estando delante, ó por carta seyendo á otra parte, debe decir tales palabras en faciéndolo: ruego, ó quiero ó mando á fulan que sea mio personero sobre tal mio pleyto, ó fagol mio personero ó otorgol poder que lo sea, ó diciendo otras palabras semejantes destas: et aun lo puede facer por su mandadero cierto. Et en qualquier destas maneras sobredichas que lo faga puédelo otorgar por su personero para siempre ó fasta tiempo señalado: et aun lo puede facer con condicion ó sin ella.
LEY XIV.
En qué manera debe seer fecha la carta de la personeria, et quántas cosas deben seer nombradas en ella.
Porque los judgadores sean ciertos quando la carta de la personeria es complida, queremos decir en esta ley en qué manera debe seer fecha: et decimos que tal carta puede seer fecha en tres maneras; la primera es por mano de escribano público de concejo; la segunda es por mano de otro escribano qualquier, et que sea seellada con seello del rey, ó de otro señor de alguna tierra, ó de arzobispo, ó obispo, ó de otro perlado qualquier, ó de maestre de alguna órden, ó con seello de algunt concejo; la tercera manera es quando alguna de las partes face su personero delante del judgador, et mándalo escrebir en el registro del alcalle ante quien lo face personero. Et quando la carta de la personeria fuere fecha por mano de escribano público ó seellada con alguno de los seellos sobredichos, debe seer escripto en ella el nombre de aquel que face el personero, et otrosi el de aquel á quien otorga la personeria, et el nombre de su contendor, et el pleyto sobre que lo face su personero, et el del juez ante quien se ha de librar el pleyto, et quel otorga poderio de demandar, et de responder, et de conoscer et de negar. Et debe decir en la fin de la carta que estará por quanto ficiere et razonare el personero en aquel pleyto, [1136] et que obliga á sí et á todos sus bienes para complir todo lo que fuere judgado contra él en aquel pleyto: et sobre todo debe seer escripto en ella el logar, et el dia et la era en que fue fecha. Mas quando alguna de las partes feciere su personero delante del judgador en la tercera manera que desuso deximos, abonda que diga et que sea escripto en los actos como face su personero á fulan en el pleyto que ha antél contra fulan tal su contendor: ca por tales palabras como estas ha el personero tan acabado poder para comenzar et seguir el pleyto como si fuesen hi dichas et escriptas todas las otras cosas que desuso deximos: et si la carta fuere fecha por mano de escribano público, deben hi seer escriptos los nombres de los testigos ante quien fue mandada facer.
LEY XV.
En qué manera debe seer fecho el personero que quiere demandar en juicio entrega por el menor de veinte et cinco años.
Entrega queriendo demandar en juicio algunt personero de menoscabo, ó de daño ó de engaño que fuese fecho contra el menor de veinte et cinco años, non lo puede facer si señaladamente desto nol fuere otorgado poderio en la carta de la personeria, maguer en ella fuesen puestas aquellas palabras generales que deximos en la ley ante desta. Et por ende decimos que quando el menor quisiere facer su personero á algunt home con otorgamiento de aquel que lo tiene en guarda para demandar que se desatase algunt juicio que fuese dado á su daño, ó pleyto ó postura dañosa que fuese fecha contra él, que en qualquier destas razones sobredichas ó en otras semejantes dellas deben poner en la carta de la personeria como le face personero señaladamente para demandar en aquel pleyto endereszamiento, ó emienda, ó entrega ó desatamiento de juicio, et desi poner todas las otras palabras que deximos en la ley ante desta: et á tal entrega como esta dicen en latin restitutio.
LEY XVI.
En qué manera puede el padre facer personero para demandar á su fijo que otro toviese contra su voluntat.
Teniendo alguno fijo de otro en su casa ó en su poder contra voluntat de su padre, si el padre lo quisiere demandar en juicio por su personero, en tal personeria conviene que sean hi dos cosas: la primera que otorgue señalado poder al personero para facer tal demanda como esta; ca maguer fuese dado por personero general sobre todas sus cosas, non lo podrie demandar á menos de lo decir señaladamente en la carta de la personeria: la segunda cosa es quel padre haya algunt embargo derecho et que lo ponga en la carta, por que él por sí mismo non puede demandar á su fijo; ca si él tal excusanza non hobiese, nol deben caber el personero, ante lo debe él mismo por sí demandar en juicio et non por otri.
LEY XVII.
En qué manera debe seer fecha la personeria quando quisiesen acusar á algunt guardador de huérfanos por sospechoso.
Razones queriendo mostrar algunt home contra otro que fuese guardador de huérfano para tirarlo de la guarda por sospechoso, tal demanda como esta debe facer por sí, et non por personero á quien hobiese otorgado general poder para facer por él demanda en juicio. Pero si en la carta de la personeria dixiese señaladamente quel otorgaba poder de acusar á otro por sospechoso, entonce valdrá tal personeria et débenla caber los judgadores.
LEY XVIII.
En qué manera pueden seer fechos muchos personeros en un pleyto.
Muchos personeros puede home facer en el pleyto para demandar et responder en juicio, ó uno si se quisiere; pero quando muchos ficiere, decimos que si dixiere ó otorgare en la carta de la personeria señaladamente que cada uno dellos sea personero en todo el pleyto, entonce aquel que primeramente lo comenzare es tenudo de lo seguir fasta que sea acabado, et los otros non se deben ende trabajar: mas si todos comenzasen el pleyto en uno por demanda et por respuesta, dende adelante cada uno dellos lo podrie seguir [1137] fasta que fuese encimado, maguer los otros fuesen hi. Pero si todos los personeros viniesen en uno al pleyto et la otra parte se agraviase de razonar con todos, deben dar uno dellos que razone: et si se non avenieren qual dellos lo razonará, debe el judgador rescebir por personero el uno qual entendiere que lo fará mejor. Et si por aventura non dixiese en la carta de como el dueño del pleyto los facie personeros cada uno en todo, entonce non podrie ninguno dellos demandar mas nin defender de quanto copiese en su parte: pero si tales personeros como estos todos ayuntados en uno lo quisiesen demandar ó defender, poderlo hien facer estando ellos delante et faciendo razonar á uno con consentimiento de todos.
LEY XIX.
Qué es lo que puede facer el personero.
Razonar nin facer non puede el personero mas cosas en el pleyto nin meter á juicio de quantol fuese otorgado ó mandado en razon de la personeria: et si á mas pasare, non debe valer lo que ficiere. Et por ende decimos que si el personero quisiere avenirse con su contendor, ó facer alguna postura con él, ó quitar la demanda ó dar jura por que se desate el pleyto, que non lo puede facer, fueras ende si el dueño del pleyto le hobiese otorgado poderio señaladamente de facer estas cosas, ó si en la carta de la personeria le hobiese otorgado libre et llenero poder para facer complidamente todas las cosas en el pleyto que él mesmo podrie facer; ca entonce quando tales palabras fuesen hi puestas bien podrie facer qualquier de las cosas sobredichas. Otrosi decimos que el personero non puede poner otro en su logar en aquel pleyto mesmo sobre que él fue dado, si primeramente non lo hobiese comenzado por demanda et por respuesta: pero sil fuese otorgado tal poder en la carta de la personeria, entonce bien lo podrie facer ante et despues: et esto ha logar en los personeros que son dados para seguir los pleytos en juicio. Mas los otros que son fechos para recabdar ó facer otras cosas fuera de juicio, estos atales bien pueden dar otros personeros en su logar cada que quisieren, et valdrá lo que fuere fecho con ellos tan bien como si lo ficiesen con aquellos que los posieron en su logar: pero si estos feciesen alguna cosa á daño del señor, entonce los primeros personeros que los escogieron et los posieron en sus logares son tenudos de se parar á ello. Et aun decimos que los personeros que son dados para recabdar cosas fuera de juicio, que cumple que sean de edat de diez et siete años, como quier que los otros que son puestos para demandar ó responder por otri en juicio deben seer á lo menos de edat de veinte et cinco años.
LEY XX.
Cómo valdrie lo que ficiese un home por otro en juicio maguer non hobiese ende rescebida personeria.
Ninguna cosa non puede seer demandada en juicio por otri sin otorgamiento del señor della asi como deximos en la ley ante desta: pero si alguno demandare en juicio por otro asi como personero, et aquel á quien ficiese la demanda entrase en pleyto con él non diciendo que se ficiese personero de aquel por quien demandaba, si despues deso viniese aquel en cuyo nombre facie la demanda et quisiese haber por firme lo que era fecho con él, valdrie todo lo que fuese fecho en juicio, bien asi como si de comienzo lo hobiese otorgado por su personero, fueras ende si este que demandaba en voz de personero fuese siervo ó alguno de aquellos á quien es defendido que non puedan seer personeros por otri.
LEY XXI.
Por qué cosas el personero non ha poder de demandar ó defender el pleyto en juicio, si primeramente non diere fiadores.
Dubdosas, ó malfechas ó menguadas acaesce á las vegadas que traen los personeros las cartas de la personeria en juicio, de manera que non pueden saber ciertamente si son valederas ó non: et porque las cosas que pasan ante los judgadores deben seer ciertas de guisa que valan, decimos que quando tal dubda como esta acaesciere que non deben dar poder á tal personero que faga la demanda contra la otra parte que lo refierta, á menos de dar fiadores primeramente ó recabdo que lo que él ficiere en el pleyto que estará por ello et lo habrá por firme el que lo fizo su personero. Mas quando la personeria fuere complida debe seer cabido el personero para facer la demanda, et nol deben embargar nin demandar otro recabdo, fueras ende si este personero del demandador non quisiere dar fiadores de responder et de defender á aquel cuyo personero era en aquellos pleytos que la otra parte dixiese que querie mover ante aquel mesmo judgador contra aquel que lo ficiera personero; ca entonce derecho es que asi como non quiere dar recabdo para responder en juicio por el dueño del pleyto, que non pueda demandar por él. Et esto que deximos en esta ley ha logar en el personero del demandador: mas el personero del demandado, quier traya carta de personeria complida quier non, siempre debe dar recabdo de fiadores ó de peños que lo que fuere judgado en el pleyto que defiende que se cumpla en todas guisas, fueras ende si en la carta de la personeria dixiese señaladamente que el que lo ficiera personero él mesmo era fiador por él de complir et de pagar todo lo que en aquel pleyto fuese judgado; ca entonce nol deben demandar otra fiadura.
LEY XXII.
Cómo los personeros deben responder ciertamente á las demandas que les facen en juicio, et si non quisieren responder ó non sopieren, el dueño del pleyto es tenudo de lo facer.
Ciertamente deben responder los personeros á las demandas et á las preguntas que les facen en juicio si sopieren: et porque á las vegadas se trabajan maliciosamente algunos de alongar los pleytos encobriendo ó callando la verdat, por ende decimos que en tal razon como esta si alguna de las partes pidiere al judgador que mande venir delante al dueño del pleyto para responder á tales preguntas, ó diciendo quel señor del pleyto es fiel home et non negara la verdat, et el personero es revoltoso ó home que non sabe el fecho, que tal razon como esta que la debe caber el judgador: et si el principal del pleyto fuere en el logar, mandamos quel judgador lo apremie et faga venir á responder á las preguntas ante sí: et si fuere á otra parte do haya otro judgador, debe mandar escrebir las preguntas que ficieron antél, et enviarlas seelladas con su seello al otro judgador en cuya tierra es aquel que quieren preguntar, rogandol que costringa al señor del pleyto et le faga venir ante sí: et desque haya rescebida dél la jura quel faga responder á las preguntas, et que le envie las respuestas escriptas cerradas et seelladas de su seello: et el judgador que rescebiere la carta del otro mandamos que sea tenudo de lo facer asi como desuso es dicho.
LEY XXIII.
Quándo se acaba el oficio del personero.
Muriéndose el señor del pleyto ante que el su personero lo comenzase por demanda et por respuesta, acábase por ende el oficio del personero de guisa que non puede despues nin debe ir adelante por el pleyto: mas si se muriere despues que fuese comenzado por respuesta, non pierde por eso el personero su poderio, ante decimos que debe seguir el pleyto fasta que sea acabado tan bien como si fuese vivo el que lo fizo personero, maguer non rescebiese mandado nuevamente de los herederos del finado. Otrosi decimos que si el personero se muere ante quel pleyto sea comenzado por respuesta, sus herederos deben et pueden acabar lo que él comenzó, si fueren homes para ello: et aun decimos que se acaba el oficio del personero luego quel judgador da juicio afinado sobre el pleyto en que era personero. Pero quando el juicio diese contra él ó contra el otro cuyo personero fuese, débese alzar: et puédelo facer maguer nol fuese otorgado poder para facerlo en la carta de la personeria; mas non puede seguir el alzada sin otorgamiento del señor del pleyto. Otrosi se acaba su oficio quando el dueño del pleyto lo revoca et pone otro en su logar, ó si él mesmo por su grado dexa la personeria por algunt embargo derecho que ha atal por que lo non puede seguir.
LEY XXIV.
Cómo puede el dueño del pleyto toller el personero que habie fecho et facer otro.
Señaladamente faciendo un home á otro su personero sobre algunt pleyto, si despues deso ficiese otro en aquel mismo pleyto, tuelle el poderio al primero et dalo al segundo: empero quando asi lo quisiere toller débelo facer saber al juez ó á su contendor: et non lo faciendo asi debe valer quanto el primero personero razonare ó ficiere en aquel pleyto, tan bien como si lo non hobiese tollido. Otrosi decimos que si el primero personero hobiere comenzado el pleyto por demanda et por respuesta, et quisiere el señor del pleyto revocar este et dar otro, puédelo facer, fueras ende si la otra parte contra quien habie comenzado el pleyto lo contradixiese diciendo que non podie con tantas personas razonar su pleyto, ó sil personero mesmo se toviese por deshonrado teniendo que lo querie revocar por sospechoso; ca entonce ó ha de averiguar la sospecha ó decir manifiestamente que non ha querella dél nin le tuelle la personeria porque lo haya por sospechoso: et faciéndolo asi puédelo toller et facer otro. Et aun decimos que si aquel que fizo el personero mostrase alguna derecha razon por que lo quiere mudar, que gela deben caber maguer fuese el pleyto comenzado por demanda et por respuesta: et las razones son estas, como si averiguase quel primero personero fuese en poder de los enemigos ó en prision, ó fuese ido en romeria, ó embargado de alguna enfermedat, ó hobiese á seguir sus pleytos mesmos de manera que non podiese entender en el de aquel cuyo personero era, ó fuese fecho despues su enemigo ó amigo de su contendor por casamiento que hobiese fecho de nuevo: ca por qualquier destas razones sobredichas ó por otras semejantes dellas puede revocar el primero personero et dar otro, maguer él mesmo et la otra parte lo contradixiese. Mas si el pleyto non fuese comenzado por demanda nin por respuesta, bien puede el dueño toller la personeria al uno et darla al otro quando quisiere, maguer non muestre razon por que lo face: eso mesmo decimos del personero si quisiese dexar la personeria por razon de enfermedat ó de otro embargo que hobiese de aquellos que desuso deximos, que lo puede facer faciéndolo saber primeramente al dueño del pleyto.
LEY XXV.
Cómo el personero debe dar cuenta et entregar al dueño del pleyto de todo lo que ganare en juicio por él.
Bien asi como el personero ó el procurador que es dado por recabdar algunas cosas fuera de juicio es tenudo de dar cuenta dellas á aquel cuyas son, asi el personero que es dado en juicio es tenudo de dar cuenta al señor del pleyto de todas las cosas que rescebiere ó hobiere por razon de aquel pleyto en que es personero; ca si la otra parte fuere condepnada en las costas, ó en las misiones ó en algunas otras cosas, todo lo quel personero ende levare tenudo es de lo dar al señor del pleyto: et aun demas desto es tenudo de darle et de otorgarle todo el derecho que ganase en juicio por qual manera quier por razon de aquel pleyto. Otrosi decimos que todas las despensas que tal personero feciere en aquel pleyto en siguiéndolo que sean derechas et con razon, que es tenudo el que lo fizo su personero de gelas dar, fueras ende las que hobiese fechas ó pechadas por razon del yerro que él mesmo feciese, asi como sil condepnasen en las costas, ó en las misiones ó en otra pena por razon de su rebeldia ó de su culpa: ca derecha cosa es que sufra home el daño quel viene por su yerro, et que non demande por ende emienda á otri: pero si el personero hobiese fecho alguna postura con el señor del pleyto en razon de las despensas ó de daño que él sofriese en siguiendo el pleyto, decimos quel debe seer guardada.
LEY XXVI.
Cómo los personeros son tenudos de pechar al dueño del pleyto lo que por su culpa ó por su engaño perdiere ó menoscabare.
Negligentes nin perezosos non deben seer los personeros en los pleytos que rescibieren en su encomienda, mas deben andar en ellos lealmente [1138] et con acucia: ca si por engaño ó por culpa dellos el señor del pleyto perdiese ó menoscabase alguna cosa de su derecho, tenudos serien de lo pechar de lo suyo; mas si por otra razon que non veniese por engaño nin por culpa dellos se perdiese ó se menoscabase el pleyto, non serien tenudos los personeros de facerle por ende emienda ninguna.
LEY XXVII.
En cuyos bienes debe seer complido el juicio que es dado contra el personero del demandado.
Contra el personero de aquel á quien demandasen seyendo dado juicio sobrel pleyto en quel fuese otorgada la personeria, decimos que se debe complir en los bienes tan solamente daquel quel dió por su personero: et si por aventura nol fallasen tantos bienes de los suyos en que el juicio se podiese complir, entonce debe seer complido en los bienes de los fiadores quel personero del demandado dió et non en los del personero. Mas si algunt home se parase por sí mismo á defender pleyto ageno sin carta de personeria et sin mandado del señor del pleyto, el juicio que fuese dado contra él se debe complir en los bienes de tal defendedor ó de sus fiadores en la manera que fiaron, et non en los bienes del señor del pleyto: et si este defendedor quisiese demandar despues deso á aquel cuyo pleyto defendiera alguna cosa que dixiese que pechara por él en aquel pleyto de que fuese vencido, non serie el otro tenudo de gela dar. Pero si tal defendedor como este venciese el pleyto, tenudo serie el dueño de pecharle las costas et las misiones que hobiese fecho derechamente en defenderlo maguer non quiera: et non se puede excusar diciendo que nol encomendara su pleyto nin le otorgara de seer su personero pues que pro et buen recabdo le vino por él.
TITULO VI.
DE LOS ABOGADOS.
Ayúdanse los señores de los pleytos non tan solamente de los personeros de quien fablamos en el título ante deste, mas aun de los voceros: et porquel oficio de los abogados es muy provechoso para seer mejor librados los pleytos et mas en cierto quando ellos son buenos et andan hi lealmente, porque ellos aperciben á los judgadores et les dan carrera para librar mas aina los pleytos; por ende tovieron por bien los sabios antiguos que ficieron las leyes, que ellos podiesen razonar por otri, et mostrar tambien en demandando como en defendiendo los pleytos en juicio de guisa que los dueños dellos por mengua de saber razonar, ó por miedo, ó por vergüenza ó por non seer usados de los pleytos non perdiesen su derecho. Et pues que de su meester tanta pro viene faciéndolo ellos derechamente asi como deben, queremos fablar en este título de los abogados, et mostrar primeramente qué cosa es vocero: et por qué ha asi nombre: et quién lo puede seer et quién non: et en qué manera deben razonar et poner las alegaciones tambien el vocero del demandador como el del demandado: et quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte cómo la puede revocar: et cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra: et por qué razones puede el juez defender al abogado que non razone por otri en juicio: et qué gualardon debe haber si bien ficiere su oficio: et qué pena quando mal lo ficiese.
LEY I.
Qué cosa es vocero, et por qué ha asi nombre.
Vocero es home que razona pleyto de otri en juicio ó el suyo mesmo en demandando ó en defendiendo: et ha asi nombre porque con voces et con palabras usa de su oficio.
LEY II.
Quién puede seer vocero, et quién non lo puede seer por sí nin por otri.
Todo home que fuere sabidor de derecho, ó del fuero ó de la costumbre de la tierra porque lo haya usado de grant tiempo, puede seer abogado por otri, fueras ende el que fuese menor de diez et siete años, ó el que fuese sordo que non oyese nada, ó el loco ó el desmemoriado, ó el que estudiese en poder ageno por razon que fuese desgastador de lo suyo; ca ninguno destos non puede seer vocero por sí nin por otri. Eso mesmo decimos que monge nin calonge reglar non pueden seer voceros por sí nin por otri, fueras ende por los monesterios, ó por las eglesias do facen mayor moranza, ó por los otros logares que pertenescen á estas.
LEY III.
Quién non puede abogar por otri et puédelo facer por sí.
Ninguna muger quanto quier que sea sabidor non puede seer [1139] abogada en juicio por otri: et esto por dos razones: la primera porque non es guisada nin honesta cosa que la muger tome oficio de varon estando publicamente envuelta con los homes para razonar por otri: la segunda porque antiguamente lo defendieron los sabios por una muger que dicien Calfurnia que era sabidor, pero atan desvergonzada et enojaba de guisa los jueces con sus voces que non podien con ella. Onde ellos catando la primera razon que deximos en esta ley, et otrosi veyendo que quando las mugeres pierden la vergüenza es fuerte cosa de oirlas et de contender con ellas, et tomando escarmiento del mal que sofrieron de las voces de Calfurnia, defendieron que ninguna muger non podiese razonar por otri. Otrosi decimos que el que fuese ciego de amos los ojos non puede seer abogado por otri; ca pues que non viese al judgador nol podrie facer aquella honra que debie nin á los otros homes bonos que estudiesen hi: eso mismo decimos de aquel contra quien fuese dado juicio de adulterio, ó de traycion, ó de aleve, ó de falsedat, ó de homecidio que hobiese fecho á tuerto ó de otro yerro que fuese tan grande como algunos destos ó mayor. Pero como quier que ninguno destos non puede abogar por otri, bien lo podrie facer por sí mesmo si quisiese demandando ó defendiendo su derecho.
LEY IV.
Cómo aquel que lidiare con bestia brava por prescio quel den non puede seer vocero por otri sinon por personas señaladas.
Non puede seer abogado por otri ningunt home que rescibiese prescio por lidiar con alguna bestia fiera, fueras ende si hobiese á razonar pleyto que pertenesciese á huérfanos quél mesmo hobiese en guarda: et defendieron que tal home como este non podiese abogar, porque cierta cosa es que quien se aventura á lidiar por prescio con bestia brava non dubdarie de lo rescebir por facer engaño et nemiga en los pleytos que hobiese de razonar. Pero el que lidiase con bestia fiera non por prescio mas por probar su fuerza, ó si rescibiese prescio por lidiar con tal bestia que fuese dañosa á los de alguna tierra, en ninguna destas dos razones non le empescerie que non podiese abogar, porque este se aventura mas por facer bondat, que por cobdicia de dineros.
LEY V.
Quáles pueden seer voceros por sí et por homes señalados.
Enfamado seyendo algunt home por menor yerro que qualquier de los que deximos en la tercera ley ante desta, asi como si fuese dada sentencia contra él por furto ó robo que hobiese fecho, ó por tuerto, ó por engaño ó por deshonra que hobiese fecho á alguno que fuese lieve asi como de palabra ó de otra guisa, ó por otro yerro semejante destos por que valiese menos segunt fuero de España, nol embarga que non pueda seer abogado por sí ó por otri en cosas señaladas, asi como si hobiese de seer abogado en pleyto que pertenesciese á qualquier de sus parientes de los que suben ó descenden por la liña derecha, ó que pertenesciese á sus hermanos, ó á sus hermanas, ó á su muger, ó á su suegro, ó á su suegra, ó á su yerno, ó á su nuera, ó á su entenado, ó á su padrastro, ó á aquel que lo hobiese aforrado ó á algunos de sus fijos, ó á huérfanos que él mesmo hobiese en guarda: et si por alguna otra persona quisiese abogar que non fuese destas sobredichas, non debe seer cabido maguer la otra parte contra quien quisiese razonar otorgase que lo podiese facer. Otrosi decimos que judío nin moro non puede seer abogado por home que sea cristiano como quier que lo pueda seer por sí et por los otros que fuesen de su ley.
LEY VI.
Cómo el judgador debe dar vocero á la parte que gelo demandare.
Vibda, ó huérfano ó otras personas cuitadas han de seguir á las veces sus pleytos en juicio; et porque aquellos con quien han de contender son poderosos acaesce que non pueden fallar abogado que se atreva á razonar por ellos: onde decimos que los judgadores deben dar abogado á qualquier destas personas sobredichas que gelo pidieren: et el abogado á quien el juez lo mandare debe razonar por ella por mesurado salario. Et si por aventura fuese atan cuitada persona que non hobiese de que lo pagar, debel mandar el juez que lo faga por amor de Dios, et el abogado es tenudo de lo facer; pero si la parte hobiere de que pagar al abogado, entonce decimos que se debe avenir con ella.
LEY VII.
En qué manera deben los abogados razonar los pleytos en juicio en demandando ó en respondiendo.
Departidos son los oficios de los judgadores et de los abogados; ca los voceros deben razonar estando en pie ante aquellos que los han de judgar, et los jueces deben oir et librar los pleytos seyendo asi como dice en el título que fabla dellos. Et por ende decimos que quando los judgadores mandan á las partes que digan et razonen todas aquellas cosas que quieren decir en aquel pleyto, que primeramente se deben levantar á decir et razonar el demandador ó su vocero: et en comienzo de su razon debe rogar al judgador et á los que hi estodieren quel oyan fasta que acabe lo que ha de decir en aquel pleyto; ca asi como dixieron los sabios antiguos aquel que dice sus palabras ante otros pierde aquel tiempo en que las dice si non las oyen bien et non las entienden, et demas tornásele como en vergüenza: et despues desto debe comenzar [1140] á razonar el pleyto como pasó, et poner sus razones lo mas apuestamente que él pudiere. Et si por aventura fuesen muchos voceros de una parte el uno dellos debe razonar et non mas, et entonce débense acordar todos en uno en que manera diga aquel que debe razonar, et háse mucho de guardar que non diga ningunas palabras sobejanas sinon aquellas que pertenescen al pleyto: otrosi debe fablar ante el juez mansamente et en buena manera, et non á grandes voces nin tan baxo que non le puedan oir: et despues que hobiere razonado todo su pleyto háse de levantar el abogado del demandado, et poner sus defensiones razonando aquellas cosas que pertenescen á su pleyto en aquella manera que deximos del vocero del demandador. Et sobre todo decimos que non debe ninguno dellos atravesar nin destorvar al otro mientra razonare, et guardese de non usar en sus razones palabras malas nin villanas, fueras ende si algunas pertenesciesen al pleyto et que non podiese excusar: et el abogado que desta manera razonare débele el judgador honrar et caber sus razones; et á los que contra esto ficiesen puédeles defender que non razonen antél.
LEY VIII.
Quando el abogado dixiere alguna palabra por yerro en juicio que tenga daño á su parte, cómo la puede revocar.
Las palabras et las razones que los abogados dixieren sobre los pleytos que hobieren de razonar en juicio estando delante aquellos cuyos voceros son, mucho las deben catar et asmar afincadamente ante que las digan que sean á pro de la parte por quien abogan: et si tales fueren débenlas decir, et sinon mejor es que las callen; ca toda cosa quel abogado dixiere en juicio estando delante aquel á quien pertenesce el pleyto, si la non contradixiese entendiéndola, atanto vale et asi debe seer cabida como si la dixiese por su boca mesma el señor del pleyto. Pero si el abogado ó el señor del pleyto dixiere alguna cosa en juicio por yerro que sea á daño de aquel por quien razona, bien la puede emendar en qual logar quier que esté el pleyto ante que sea dada la sentencia definitiva probando primeramente el yerro. Mas despues que tal sentencia fuese dada non podrie el yerro emendar, nin debe seer oido, fueras ende si el pleyto fuese de huérfano menor de veinte et cinco años; ca en tal pleyto como este tambien debe seer oido despues del juicio acabado como enante.
LEY IX.
Cómo el abogado non debe descobrir la poridat del pleyto de su parte á la otra.
Guisada cosa es et derecha que los abogados á quien dicen los homes las poridades de sus pleytos que las guarden et que las non descubran á la otra parte, nin fagan engaño en ninguna manera que seer pueda, por que la parte que en ellos se fia et cuyos abogados son, pierda su pleyto ó se le empeore; ca pues que él rescebió el pleyto de la una parte en su fe et en su verdat, non se debe meter por consejero nin por desengañador de la otra: et qualquier que contra esto feciere desque le fuere probado mandamos que dende adelante sea dado por home de mala fama, et que nunca pueda seer abogado nin consejero en ningunt pleyto, et demas desto quel judgador del logar le pueda poner pena por ende segunt entendiere que la meresce por qual fuere el pleyto de que fue abogado et el yerro que fizo en él maliciosamente. Otrosi decimos que si la parte que lo fizo su abogado menoscabare alguna cosa de su derecho por tal engaño como sobredicho es, ó fuere dada sentencia contra él, que sea revocada et quel non empesca, et que torne el pleyto en aquel estado en que era ante que fuese fecho el engaño si fuere averiguado.
LEY X.
Por quáles razones el que fuere vocero ó sabidor del pleyto de la una parte puede sin malestanza seer abogado de la otra en aquel pleyto mesmo.
Vienen los homes á las vegadas á los abogados et muéstranles sus pleytos et descúbrenles sus poridades porque puedan mejor tomar consejo et ayuda dellos: et acaesce á las veces que despues que ellos son sabidores del fecho que se tienen maliciosamente mas en caro diciendo que les non ayudarán sinon por prescio desaguisado: en tal caso como este decimos que si la parte que descobriese su pleyto al abogado le quisiese pagar su salario convenible ol ficiese seguro dello á bien vista de homes buenos, que tenudo es el vocero de le ayudar et consejar bien et lealmente; pero si alguno ficiese esto maliciosamente diciendo et descobriendo el fecho de su pleyto á muchos voceros porque la otra parte non podiese haber ninguno dellos para sí, mandamos quel judgador non sufra tal engaño como este, et que dé tales voceros como estos á la otra parte si gelos pidiere, maguer fuesen sabidores del pleyto de la otra parte asi como sobredicho es. Otrosi decimos que si algunt abogado toviere voz agena contra otri et muriere aquel contra quien la tiene ante quel pleyto sea librado, si los fijos de aquel muerto fincan en guarda deste vocero por alguna de las maneras que dicen las leyes deste nuestro libro que fablan de la guarda de los huérfanos, que bien puede seer vocero dellos contra la otra parte cuyo abogado ó consejero habie ante seido en aquel mesmo pleyto.
LEY XI.
Por qué razones puede defender el juez al abogado por todo tiempo que non razone por otri en juicio.
Seyendo probado contra algunt judgador que en los pleytos que oïe et libraba ficiera á sabiendas alguna cosa contra derecho como non debie, ó que dexara de facer lo que segunt derecho debiera facer, defendemos que dende adelante non pueda seer abogado en ningunt pleyto: et esto porque se da á entender que pues que erró á sabiendas en judgar que non serie leal en razonar los pleytos. Otrosi decimos que si el judgador diere sentencia contra algunt abogado como contra home de mala fama, ó por alguna otra razon derecha defendiéndole que de alli adelante non abogue, si el abogado non se alzare de su juicio dende adelante non puede abogar por otri sinon por aquellas personas que desuso deximos, fueras ende si el rey le ficiese merced otorgandol que lo pueda facer.
LEY XII.
Por qué razones pueden defender los jueces á los abogados que non usen de su oficio fasta tiempo cierto.
Si acaesciere quel judgador defienda al abogado por alguna razon derecha que non abogue delante dél fasta tiempo cierto, asi como si lo feciese porque fuese el abogado mucho enojoso, ó atravesador de los pleytos ó fablador ademas, ó por otra razon semejante destas, dende adelante non debe abogar antél fasta aquel tiempo que señalare: empero bien puede abogar ante aquel que este mesmo judgador posiese en su logar ó ante otro juez qualquier.
LEY XIII.
Como ninguno non debe seer rescebido por abogado si primeramente non le otorgaren que lo pueda seer.
Destorvadores et embargadores de los pleytos son los que se facen abogados non seyendo sabidores de derecho nin de fuero ó de las costumbres que deben seer guardadas en juicio: et por ende mandamos que de aqui adelante ninguno non sea osado de trabajarse de seer abogado por otri en ningunt pleyto á menos de seer primeramente escogido de los judgadores et de los sabidores de derecho de nuestra corte, ó de los otros de las cibdades ó de las villas en que hobiere de seer abogado: et al que fallaren que es sabidor et home para ello, débenle facer jurar que él ayudará bien et lealmente á todo home á quien prometiere su ayuda, et que non se trabajara á sabiendas de abogar en ningunt pleyto que sea mintroso ó falso, ó de que entienda que non podrá haber bona cima, et aun que los pleytos verdaderos que tomare que puñara que se acaben aina sin ningunt alongamiento que él ficiese maliciosamente. Et el que asi fuere escogido mandamos que sea escripto su nombre en el libro do fueren escriptos los nombres de los otros abogados á quien fue otorgado tal poder como este. Et qualquier que por si se quisiese tomar poderio de tener voz por otri contra este nuestro defendimiento, mandamos que non sea oido nin le consientan los judgadores que abogue ante ellos.
LEY XIV.
Qué gualardon deben haber los abogados quando bien ficieren su oficio, et quál pleyto les es defendido que non fagan con la parte á quien ayudan.
Reconoscer debe la parte el trabajo que lieva el abogado en su pleyto quando anda hi lealmente gualardonandol et pagandol su salario, asi como puso con él. Et porque los homes con cuita que han de vencer los pleytos, et á las vegadas por maestria de los abogados prometen mayores salarios que non deben, ó facen posturas con ellos á daño de sí; por ende mandamos quel abogado tome salario de la parte segunt el pleyto fuere grande ó pequeño et le conviniere segunt su sabidoria ó el trabajo que hi levare, de manera quel mayor salario que pueda seer non suba de cient maravedis arriba quanto quier que sea granada la demanda et dende ayuso segunt fuere el pleyto. Otrosi defendemos que ningunt abogado non sea osado de facer postura con el dueño del pleyto de rescebir cierta parte de aquella cosa sobre que es la contienda, porque tovieron los sabios antiguos que quando el abogado sobre tal postura razonase, que se trabajarie de facer toda cosa por que la podiese ganar, quier á tuerto quier á derecho. Et aun lo defendieron por otra razon, porque quando tal pleyto les fuese otorgado que podiesen facer con la parte á quien ayudasen, non podrien los homes fallar abogado que en otra manera les quisiese ayudar sinon con tal postura, lo que serie contra derecho et cosa muy dañosa á la gente. Pero si algunt abogado fuese tan atrevido que ficiese tal postura como esta con la parte á quien ayudase, mandamos que despues quel fuere probado non pueda razonar por otri en juicio asi como persona enfamada, et demas quel pleyto que hobiere puesto con la parte que non vala.
LEY XV.
Qué pena debe haber el abogado que falsamente andudiere en el pleyto.
Prævaricator en latin tanto quiere decir en romance como abogado que ayuda falsamente á la parte por quien aboga, et señaladamente quando en poridat ayuda et conseja á la parte contraria, et paladinamente face muestra que ayuda á la suya de quien rescebió salario ó se avenió de razonar por él: onde decimos que tal abogado como este debe morir como alevoso, et de los bienes dél debe seer entregado el dueño de aquel pleyto á quien fizo la falsedat de todos los daños et los menoscabos que rescebió andando en juicio. Otrosi decimos que quando el abogado ficiere usar á sabiendas á la su parte de falsas cartas ó de falsos testigos, que esa misma pena meresce. Et aun decimos quel abogado se debe mucho guardar de non prometer á la parte que vencerá el pleyto que rescibe en su encomienda; ca si despues non lo venciese asi como habie prometido, serie tenudo de pechar al dueño del pleyto todo quanto daño et menoscabo le veniese por ende, et demas las despensas que hobiese fecho andando en juicio sobre aquel pleyto.
TITULO VII.
DE LOS EMPLAZAMIENTOS.
Mostramos asaz complidamente en el título ante deste de los abogados que muestran et consejan al demandador et al demandado en qué manera debe demandar [1141] ó amparar sus pleytos en juicio. Et porque los emplazamientos son raiz et comienzo de todo pleyto que se ha de librar por los judgadores, et razonar por los abogados en razon de contienda que acaesca entre el demandador et el demandado, por ende queremos fablar dellos, et primeramente mostrar qué quiere decir emplazamiento: et quién lo puede facer; et en qué manera debe seer fecho: et quién puede seer emplazado et quién non: et qué pena meresce el que fuere rebelde non queriendo venir al emplazamiento, [1142] et el que enagenare la cosa sobre que fuere emplazado.
LEY I.
Qué quiere decir emplazamiento, et quién lo puede facer et en qué manera debe seer fecho.
Emplazamiento tanto quiere decir como llamamiento que facen á alguno que venga ante el judgador á facer derecho ó á complir su mandamiento; et puédelo facer el rey, ó el judgador ó el portero por mandado dellos. Et la manera en que debe seer fecho el emplazamiento es esta, quel rey puede emplazar por su palabra, ó por su portero ó por su carta: et los que han poder de judgar por él en su corte, ó en sus cibdades ó en las villas, lo pueden otrosi facer por palabra, ó por carta ó por sus homes conoscidos que sean señaladamente puestos para esto. Otrosi quando alguno hobiese querella de otro et lo fallase en la corte del rey, bien puede decir á la justicia del rey que gelo emplace, et él puédelo facer por sí ó por su home: et aun hay otra manera de emplazamiento contra aquellos que se andan ascondiendo ó fuyendo de la tierra porque non fagan derecho á aquellos que se querellaren dellos; ca estos atales pueden seer emplazados non tan solamente en sus personas, mas aun en sus casas faciéndolo saber á aquellos que hi fallaren de su compaña: et si casas non hobieren débenlos pregonar en tres mercados, porque lo sepan sus parientes et sus amigos, et gelo fagan saber que vengan facer derecho á aquellos que querellaren dellos, ó que sus parientes ó sus amigos los puedan defender en juicio si quisieren. Et quando el emplazamiento fuere fecho por alguno de los porteros mayores de casa del rey, ó por su justicia ó por alguno de los judgadores de las villas, mandamos que tal emplazamiento se pueda probar por aquel que lo feciere con otro testigo si fuere negado: mas si fuere de los menores porteros, tenemos por bien que se pruebe con dos testigos sin el portero, porque non pueda hi seer fecho engaño: pero el emplazamiento que el rey ó los judgadores de su corte fecieren por su palabra mandamos que sea creido sin otra prueba.
LEY II.
Cómo los emplazados deben venir ante los judgadores, et quién puede seer emplazado et quién non.
Venir debe antel judgador todo home que fuere emplazado por mandado dél et parescer por sí ó por otri al plazo quel fuere puesto, maguer hobiese previllejo ó otra razon derecha por que non fuese tenudo de lo facer: et esto es por honra del logar et del poderio que tiene el juez por el rey; ca si non quisiese venir, semejarie que lo facie mas por desden que por otra cosa: pero quando fuere antel et mostrare su previllejo ó alguna otra razon derecha por que non puede seer apremiado de responder, debel seer cabida. Et como quier que todos sean tenudos de venir antel judgador quando los emplazare asi como sobredicho es, con todo eso homes hi ha que non podrien seer emplazados, et si lo fueren non son tenudos de parescer ante aquel que los emplaza, asi como aquel que fuese juez mayor ó egual de aquel que lo emplazase, ó el clérigo en el tiempo que cantase misa ó dixiese las horas en la eglesia, ó monges, ó monjas, ó ermitaños ó otros religiosos de los que estan so poder de su mayoral, sin cuyo mandado non pueden ir á ninguna parte: mas quien derecho quisiere alcanzar de tales personas como estas debe facer emplazar á sus mayorales, asi como desuso es dicho en el título de los demandadores. Otrosi decimos que non deben nin pueden seer emplazados los que han de seer á dia señalado con el rey ó con sus señores en batalla, ó en facienda ó en lid, ó los que fincan para guardar villas, ó castiellos ó otras fortalezas que tovieren del rey ó de otros sus señores, seyendo en tiempo que temiesen peligro: eso mismo decimos de aquellos que fincan para apaciguar la tierra si la vieren levantada ó en bollicio, si fueren homes para ello, ó si fincaren para amparar tierra ó regno de su señor en tiempo de guerra, ó los que fueren enfermos de grandes enfermedades ó feridas de guisa que non podiesen venir, ó presos, nin los que ficiesen bodas non deben seer emplazados en aquel dia que las ficieren, nin aquellos que les muriere alguno en su casa que deban luego soterrarlo los que estodieren á muerte ó á soterramiento de señor, ó de su pariente, ó de su vecino ó de su amigo conoscido fasta que sean tornados á sus casas del soterramiento. Otrosi decimos que non deben seer emplazados los que non son de edat, ó que son fuera de su sentido ó desgastadores de sus bienes de manera que les son dados guardadores para ello: pero los que hobieren querella destos bien pueden facer emplazar á aquellos que tovieren á ellos et á sus bienes en guarda. Otro tal decimos que non deben emplazar á los que van en mandaderia del rey, ó de su señor ó de su concejo, nin al pregonero demientra que va pregonando por la villa, nin á home nin á muger que sea siervo de otri; [1143] ca este non puede seer emplazado sinon en cosas señaladas, asi como deximos desuso en el título de los demandadores. Otrosi non deben emplazar á aquel que fuese ante emplazado de otro judgador para parescer antél á dia señalado en quanto durare el tiempo del emplazamiento primero, fueras ende si el judgador que lo emplazase á postremas fuese mayor que el otro que lo hobiese fecho emplazar primeramente; ca entonce debe obedescer al emplazamiento del judgador mayor: et mientre que durare el tiempo deste emplazamiento nol debe el otro juez que le emplazó primero facer ninguna cosa nueva contra él por razon quel emplazara et non paresciera antél: et si por aventura la ficiese contra él ó contra alguno de los otros sobredichos en esta ley, mandamos que non vala.
LEY III.
Cómo las dueñas, nin las doncellas nin las otras mugeres que viven honestamente en su casa non deben seer emplazadas que vengan antel judgador personalmente.
Dueña casada, ó vibda, ó doncella ó otra muger que viva honestamente en su casa, non debe seer emplazada ninguna dellas de manera que sea tenuda de venir personalmente ante los judgadores para facer derecho en pleyto que non sea de justicia de sangre ó de otro escarmiento, porque asaz abonda que tales mugeres como estas envien sus personeros en juicio en los otros pleytos. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque non serie guisada cosa que tales personas como estas paresciesen [1144] en vuelta públicamente con los homes, asi como desuso deximos en el título que fabla de los abogados: pero si los judgadores quisiesen facer algunas preguntas á ellas mesmas para saber verdat, deben ellos ir á su casa ó enviar algunt escribano que les pregunte et escriba lo que dixieren. Otrosi decimos que todo home á quien emplazasen estando en su casa por razon de pleyto que non fuese de maleficio, que non es tenudo de venir personalmente ante el judgador si non quisiere: et esto es porque cada uno debe seer seguro en su casa et haber folgura en ella; pero debe enviar su personero que paresca ante el judgador et responda en su logar. Mas si alguna destas personas fuese emplazada sobre pleyto criminal, tenida serie estonce de parescer personalmente ante el judgador maguer el emplazamiento le fuese fecho estando él en su casa.
LEY IV.
Cómo los fijos non pueden facer emplazar á sus padres nin los aforrados á los que los aforran.
Natural razon es et derecha que los fijos hayan reverencia et fagan honra á sus padres et á sus madres, et que ganen siempre dellos faciéndoles servicio, et non por contiendas nin por pleytos aduciéndolos en juicio. Et por ende tovieron por bien los sabios antiguos et defendieron que el fijo nin el nieto non puedan facer emplazar para adocir en juicio al padre, nin á la madre, nin al abuelo nin á la abuela mientre fueren en poder dellos, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos desuso en el título de los demandadores et en el otro título que fabla del poderio que han los padres sobre los fijos: pero el fijo que fuese salido de poderio de su padre bien lo podrie facer emplazar en juicio con otorgamiento del judgador; ca de otra guisa non podrie emplazar á su padre, nin á su madre, nin á su abuelo nin á su abuela. Otrosi decimos que el aforrado non debe emplazar en juicio al que lo aforró sin otorgamiento del juez; ca siempre debe haber reverencia et facer honra á aquel que lo aforró, et lo sacó de servidumbre et le dió libertad: et esto se entiende del señor que aforró su siervo por su voluntat queriendol facer bien et merced, tomando dineros del siervo mesmo ó non los tomando. Mas si por aventura otro home diese dineros al señor porque aforrase su siervo, entonce tal aforrado bien podrie emplazar en juicio al que lo aforrase non pidiendo licencia al judgador, et non es tenudo de facerle aquella honra nin aquella reverencia que los otros aforrados que desuso deximos.
LEY V.
Qué pena meresce el aforrado que emplaza sin licencia del judgador al que lo hobiese aforrado.
Pechar debe por pena cincuenta maravedis en oro el aforrado á aquel que lo aforró quando sin licencia del judgador lo emplazase, fueras ende si el señor que fue emplazado non paresciese ante el judgador al plazo quel fuese puesto por razon del emplazamiento, [1145] ó si veniese antél, et el aforrado repintiéndose le quitase aquel pleyto sobre que lo habie emplazado, ó si por aventura veniese el aforrador de su grado et le respondiese en juicio al plazo quel fue puesto non caloñando al aforrado como nol debiera emplazar sin otorgamiento del judgador; ca por qualquier destas razones es quito el aforrado de la pena sobredicha.
LEY VI.
Cómo non debe seer emplazada la muger ante aquel judgador que la quiso forzar ó casar con ella sin su placer.
Trabajándose el judgador de casar con alguna muger sin su placer que morase en aquella tierra do él hobiese poderio de judgar, ó queriendo de otra manera pasar á ella por fuerza, decimos que tal muger como esta [1146] nin otra de su compaña que viviese con ella dende adelante [1147] non deben seer emplazadas ante aquel judgador: et si las emplazase non serien tenudas de venir nin de enviar personero para responder antél; ca podrie seer que porque ella non quiso consentir á su voluntat, que se moverie el juez maliciosamente faciéndola emplazar et asacandol torticeras demandas para tomar venganza della. Pero aquellos que hobieren querella de tal muger como esta [1148] ó de algunas de las de su compaña puédenlas facer emplazar ante otro judgador de aquel logar si lo hi hobiere; et si por aventura non lo hobiese hi puédenlas facer emplazar ante el adelantado ó ante el merino que fuere mayoral de aquella tierra: et el mayoral es tenudo de emplazarlas et de facerles fuero et derecho, ó de darles otros homes bonos de aquel logar que sean sin sospecha que los oyan et los delibren.
LEY VII.
Cómo las partes pueden alongar entre sí el plazo despues que son emplazados.
Aviénense á las vegadas las partes entre sí para alongar el plazo del emplazamiento que les fue puesto por mandado del judgador: et en tal razon como esta decimos que quando ellos aluengan el plazo con consentimiento del judgador que lo pueden facer, et son tenudos de venir ante el judgador á la sazon que posieron entre sí: et la parte que non veniere deben facer contra él asi como contra home rebelde que non viene al plazo quel pone el judgador. Mas si ellos por sí se alongasen el plazo sin consentimiento del juez, el que non veniere non debe haber otra pena sinon aquella que ellos posieron entre sí, nin puede el judgador pasar contra él por razon del emplazamiento. Eso mismo decimos quando algunos que non fuesen emplazados por mandado del judgador se aviniesen et tomasen plazo á que paresciesen antel juez: ca non tenemos por bien por muchas contiendas et muchas barajas que acaescen entre los homes, que un home pueda emplazar á otro nin pararle señal sinon en la manera que desuso mostramos.
LEY VIII.
Qué pena meresce el que fuere rebelde en non venir al emplazamiento.
Rebeldes hi ha algunos homes de manera que non quieren venir al emplazamiento que les facen; et estos non deben fincar sin pena porque desprecian mandamiento de aquellos á quien deben obedescer: et por ende decimos que quando alguno fuere emplazado del rey por su palabra, ó por su portero ó por su carta, si fuere ricohome ó concejo de algunt logar, ó otro home honrado asi como arzobispo, ó obispo, ó maestre de alguna órden, ó comendador, ó prior ó abad, qualquier destos sobredichos que non veniese al plazo ó non enviase, ó si veniere et fuere rebelde non queriendo entrar en el pleyto sobre que fue emplazado, ó si se fuere de la corte sin mandado del rey, peche al rey cient maravedis porque despreció su mandamiento: et si fuere infanzon ó otro caballero ó home honrado de villa, peche treinta maravedis al rey: et si fuere home de menor guisa peche diez maravedis: et sobre todo esto debe pechar qualquier destos sobredichos á su contendor todas las despensas que hobiere fechas por razon de aquel emplazamiento, porque non quiso venir á facerle derecho: et si aquel que fue rebelde hobiese seido emplazado para ante algunt judgador de los de la corte del rey, mandamos [1149] que peche cinco maravedis al judgador ante quien fue emplazado porque despreció su mandamiento: et el que negare que non fue emplazado, si le fuere probado peche la pena doblada al rey ó á aquel para ante quien fue emplazado, et otrosi las despensas dobladas á su contendor: et todo esto que deximos de los emplazados mandamos que sea guardado contra aquellos que los emplazan si non venieren ó non enviaren como deben al plazo. Otrosi decimos que todo home que fuere emplazado á querella dotri que venga facer derecho ante su juez que es puesto en las cibdades ó en las villas, si non veniere al plazo ó non enviare home que razone por él, ó si se fuere sin mandado del judgador, que peche por pena al alcalle medio maravedi et otro medio á su contendor: esa mesma pena debe haber el que le ficiere emplazar si non veniere ó non enviare su personero al plazo como debe.
LEY IX.
Qué pena meresce el judgador que non quiere emplazar como debe et aluenga el plazo por ruego de alguno.
La maldat de los homes deste mundo es tanta et usan della en tantas maneras, que si la justicia et el derecho non los destorbasen non podrien los homes bonos vevir en paz nin alcanzar derecho: et por ende decimos que si el juez por maldat ó por malquerencia non quisiese emplazar los homes á querella de otri, ó alongase el plazo por ruego, ó por amor ó por ayuda que les quisiese facer, que si gelo podieren probar que peche el alcalle de lo suyo las despensas que fizo et el daño que rescibió el demandador, porque non gelo quiso emplazar ó porque gelo alongó sin derecho: et sea creido el demandador por su jura sobre estas despensas et estos daños á bien vista de aquel á quien se querelló del alcalle.
LEY X.
Quánto tiempo deben esperar los emplazados á sus contendores en casa del rey de mas del plazo.
Esperar decimos que deben los emplazados para la corte del rey á sus contendores, si algunos dellos vienen al dia que les es puesto et los otros non: et esto tenemos que es derecho por dos razones: la una por guardar que en la corte del rey non pierda ninguno por arrebatamiento de plazo como en los otros logares; ca este es logar do se deben facer las cosas con mayor acuerdo et con mayor consejo porque non se hayan ligeramente á desfacer, et por ende han meester mayor tiempo que aquel señalado que les dan por plazo: la otra razon es por guardar de daño al que veniese que cuidarie ganar por arrebatamiento de plazo, et despues quando veniese su contendor si pudiese mostrar razon derecha por que non podiera venir, donde cuidara haber pro venirle hie daño, porque habrie otra vez á tornar al pleyto et facer mas despensas: et aquel sabor que hobiera cuidando que habie vencido el pleyto tornársele hie en desabor si por aventura el otro venciese á él. Et por ende tenemos por bien que todos los que fueren emplazados para la corte del rey, si fueren de aquel regno do andodiere el rey ó morare, que esperen á sus contendores despues del plazo tres dias; et si fueren de los otros regnos, espérenlos nueve dias.
LEY XI.
Si aquel que fuere emplazado mostrare excusa derecha por que non vino, que le debe valer.
Embargamientos han á las vegadas los que son emplazados de manera que non pueden venir nin enviar antel juez para responder á los plazos que les fueren puestos: et por ende decimos que derecha et guisada cosa es que pues ellos non dexan por al de venir sinon por non poder, que non hayan pena de rebeldes. Et los embargos derechos que los pueden excusar son estos: asi como si el emplazado fuese agraviado de grant enfermedat ó embargado en el camino [1150] por llenas de rios, ó de grandes nieves, ó de otra tempestat, ó si lo embargasen ladrones ó enemigos conoscidos quel toviesen los caminos, ó quel hobiesen desafiado et fuesen mas poderosos que él, de manera que non osase venir á menos de peligro de muerte, ó si fuese preso ó embargado por alguna otra razon semejante destas; ca probándola et mostrándola al judgador debel valer de manera que pena nin daño non resciba por razon que non vino al plazo: pero si la enfermedat del emplazado durase mucho debe enviar su personero que faga derecho por él. Otrosi quando el emplazado está desafiado ó se teme de sus enemigos quel tienen el camino asi como desuso deximos, débelo facer saber al judgador que lo emplazó que por esta razon non es osado de venir ante él: et el juez luego que lo sopiere debe hi dar tal consejo porquel emplazado pueda venir ó enviar antél seguramente: et mientra tal seguranza nol diere non debe ir adelante por razon del emplazamiento.
LEY XII.
Cómo el que fuere emplazado non se puede excusar de non responder antel juez que lo emplazó maguer vaya despues morar á otra parte.
Emplazado seyendo algunt home delante el judgador que habie poderio de judgarle, si despues deso se partiese de aquel logar para ir morar á otro que non fuese de aquella juredicion, non puede por eso excusarse que non responda ante aquel juez que lo habie emplazado primeramente. Eso mesmo decimos de otro qualquier que fuese asi emplazado et quisiese ir á escuelas, ó en romeria, ó en mandaderia del rey ó de su concejo, ó por otra razon semejante destas; ca por ninguna destas razones non se puede excusar que non responda por sí ó por su personero ante aquel que lo habie emplazado: et sinon lo ficiere puede el judgador facer contra él asi como contra rebelde.
LEY XIII.
Que pena meresce el emplazado que enajena la cosa sobre que lo emplazaron.
Muchas vegadas acaesce que los emplazados por facer engaño á los que los ficieron emplazar venden ó enagenan maliciosamente las cosas sobre que los emplazan: et quando vienen ante el judgador para facer derecho á aquellos que las demandan por suyas, dicen entonce los emplazados que non son tenudos de les responder porque non son tenedores de aquellas cosas que les demandan. Por ende nos queriendo desfacer tal engaño como este, tenemos por bien et mandamos que todo home despues que fuese emplazado, si enagenase la cosa sobre que fuese fecho el emplazamiento quel quisiesen demandar diciendo et razonando los demandadores que non habie derecho en ella et que era suya dellos, que tal enagenamiento non vala et que sea tornada aquella cosa en poder de aquel que la enagenó et que sea él tenudo de facer derecho sobre ella: et demas aquel que la compró si fuese sabidor de aquel engaño que pierda el precio que dió por ella: otrosi el vendedor que peche otro tanto de lo suyo por el engaño que fizo et sea todo de la cámara del rey. Mas si el comprador non fuese sabidor del engaño, et hobiese comprado aquella cosa á buena fe, debe cobrar el precio que habie dado por ella, et aun demas le debe dar el vendedor por pena, tanto quanto montase la tercia parte del precio: et las otras dos partes del precio que valie aquella cosa, debe el vendedor pechar al rey: et si por aventura el emplazado hobiese camiado aquella cosa por otra, si aquel á qui la dió por camio fuese sabidor del engaño, debe pechar al rey tanto quanto valie aquella cosa sobre que fue fecho el emplazamiento: et debe pechar de lo suyo otro tanto el que la camió despues que fue emplazado, et demas debe seer desfecho el camio et facer derecho sobre la cosa que fue emplazado. Eso mesmo decimos si la cosa fuese dada en donadio despues del emplazamiento: mas si el que la rescibió en camio ó en don non fue sabidor del engaño, non debe haber pena ninguna; pero decimos que el camio ó el donadio non vala: et aun mandamos que aquel que la dió ó la camió maliciosamente despues que fue emplazado que peche al otro á quien la habie dada ó camiada la tercia parte del precio que valie aquella cosa et las otras dos partes á la cámara del rey. Esa mesma pena sobredicha en que deximos que cae el emplazado por el engaño que face enagenando la cosa sobre que lo emplazan él et aquel á qui la enagena, esa mesma pena decimos que ha logar en el emplazador que engañosamente enagena la cosa que demandaba et razonaba por suya despues del emplazamiento, et aquel á quien la enagena despues que face al otro emplazar sobre ella; ca el emplazador nin el emplazado non deben nin pueden facer enagenamiento nuevamente en ninguna manera de la cosa sobre que es fecho el emplazamiento et que quieren demandar por suya, asi como desuso deximos, fasta que sea librada la contienda que es entre ellos por juicio, ó sea dado por quito el emplazado del emplazamiento.
LEY XIV.
Quando se puede enajenar la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento.
Enagenada non debe nin puede seer la cosa sobre que es fecho el emplazamiento fasta que la contienda que han sobre ella sea librada por juicio, asi como deximos en la ley ante desta, fueras ende en casos señalados: el primero es si aquella cosa sobre que es fecho el emplazamiento fuese dada despues en casamiento á otri: el segundo quando aquella cosa pertenesciese á muchos et la quisiesen partir entre sí ó enagenarla los unos á los otros seyendo tenedores della; pero en qualquier destos casos aquel á quien pasase la cosa tenudo serie de responder á la demanda sobre que fuese fecho el emplazamiento: el tercero es quando la enagenasen despues del emplazamiento en razon de manda que ficiesen á su finamiento; mas en este caso postrimero el heredero de aquel que hobiese mandado tal cosa serie tenudo de defender et de seguir el pleyto que era movido sobre ella fasta que sea acabado, et si lo venciere débenla entregar á aquel á quien fue mandada: et si por aventura perdiere el pleyto sin su culpa et sin su engaño, non es tenudo el heredero de dar ninguna cosa por razon de aquella manda. Otrosi decimos que si aquel á quien fue mandada la cosa sobre que era fecho el emplazamiento sospechare que el heredero non andará nin seguirá el pleyto lealmente, bien puede él mismo si quisiere seer con el heredero en juicio para seguir el pleyto sobre aquella cosa.
LEY XV.
Cómo debe facer el judgador contra aquel que enagena engañosamente la cosa ante que sea emplazado sobrella.
Una de las cosas del mundo de que mas se deben trabajar los reyes et los otros grandes señores que tienen logar de nuestro señor Dios en tierra para mantenerla en justicia, es de contrastar á la malicia de los homes de manera que el derecho non pueda seer embargado por ellos. Et por ende nos queriendo seguir esto, decimos que si algunt home sospechando que algunt otro lo querie emplazar en razon de alguna cosa de que él era tenedor, la enagenase enante que fuese emplazado sobre ella engañosamente á otro home que fuese mas poderoso que sí, ó de fuera de otro señorio, ó home que fuese muy escatimoso et revoltoso mas que él porque al otro fuese mas embargado su derecho aguisándole que hobiese mas fuerte adversario que él, mandamos que el que tal engaño ficiere que non le vala, et que sea en escogencia del demandador para poder demandar aquella cosa á él bien asi como si la toviese en su poder, ó al otro á quien fue enagenada: et esta demanda puede facer con todos los daños et los menoscabos que ficiese por esta razon.
LEY XVI.
Cómo aquel que ha algunt derecho contra otro si lo otorgare ó lo diere ante del emplazamiento ó despues á algunt home mas poderoso que él por razon de algunt oficio que tenga, que non debe valer.
Buscan carreras non tan solamente los demandados para facer engaño asi como deximos en la ley ante desta, mas aun los demandadores: et por ende habemos nos á catar carrera para contrastar la maldat dellos: onde decimos que si algunt demandador ante que emplace en juicio á su contendor ó despues enagenare aquel derecho que él ha contra él en otro home que fuese mas poderoso que sí por razon de algunt oficio que toviese, otorgandol aquel derecho en razon de vendida, ó de camio ó de donadio, ó enagenandol en otra manera qualquier semejante destas, mandamos que tal enagenamiento como este que non vala, et que el demandado non sea tenudo de responder á ninguno dellos sobre esta razon, et demas el que lo enagenó pierda quanto derecho habie contra el otro en aquel pleyto que enagenó. Mas si por aventura el demandador enagenase su derecho á otro home que non fuese mas poderoso que él, et esto ficiese [1151] desapoderándose de todo el derecho que hi habie, et otorgándolo verdaderamente al otro ante que emplazase á su contendor, decimos que tal enagenamiento es valedero porque semeja que fue fecho sin engaño. Pero si él hobiese fecho ya emplazar á su contendor por razon de la demanda que habie contra él, et despues quisiese enagenar el derecho que habie en este pleyto, non lo podrie facer maguer lo quisiese enagenar á home que non fuese mas poderoso que sí, fueras ende en las cosas señaladas que deximos en la ley deste título que comienza: Enagenada non debe nin puede seer la cosa.
LEY XVII.
Cómo el derecho que algunt home ha contra otro que lo puede dexar en su testamento á home que sea mas poderoso que sí, si quisiere.
Sospechar non debe home que aquel que está acerca de su finamiento que dexase torticeramente en su manda ninguna cosa escripta que fuese á daño de otri et á peligro de su ánima: et por ende como quier que deximos en la ley ante desta que ninguno non puede enagenar el derecho que hobiese contra otri vendiéndolo, ó camiándolo ó enagenándolo en otra manera qualquier semejante destas á home mas poderoso que sí por razon de oficio que toviese, pero decimos que lo puede facer en testamento ó en manda otorgando á alguno en ella, maguer fuese poderoso, el derecho que él hobiese contra otro, ca despues que fuese finado el que fizo la manda ó el testamento, bien puede el otro demandar en juicio aquel derecho que le fue otorgado, tambien como farie aquel que fizo el testamento si fuese vivo, fueras ende si aquel que fizo la manda hobiese ya comenzado á mover pleyto en juicio por emplazamiento ó en otra manera sobre aquel derecho que otorgó al otro á su finamiento; ca entonce el heredero del finado debe seguir el pleyto sobre aquel derecho que fue otorgado al otro fasta que sea dado juicio acabado sobre él: et el bien et la pro que ende saliere debe seer dado despues al poderoso en la manera quel fue otorgado por aquel que fizo el testamento.
TITULO VIII.
DE LOS ASENTAMIENTOS.
Con guisa es que pues que deximos en el título ante deste de los emplazamientos, que fablemos en este de los asentamientos que mandan facer los judgadores en los bienes de los demandados porque non vienen antellos al plazo que les fue puesto el dia del emplazamiento. Et por ende queremos mostrar primeramente qué cosa es este asentamiento: et por cuyo mandado debe seer fecho: et contra quien: et en qué manera: et qué debe seer fecho contra aquellos que lo embargaren et non quisieren consentir que se faga: et qué derecho gana el demandador en aquella cosa en quel mandan asentar, maguer nol dexen apoderar en ella: et otrosi qué pena debe haber el que gelo forzare: et fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa en que fue fecho el asentamiento al demandador: otrosi cómo el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho et non quisiere venir al plazo.
LEY I.
Qué cosa es asentamiento, et por cuyo mandado debe seer fecho et contra quien.
Asentamiento es tanto como apoderar et asesegar á home en tenencia de alguna cosa de los bienes de aquel á quien emplazan: et puédenlo facer los judgadores por mengua de respuesta non queriendo venir ante ellos los emplazados, ó seyendo rebeldes non queriendo responder maguer viniesen ante ellos, ó ascondiéndose maliciosamente non queriendo facer derecho.
LEY II.
En qué manera debe seer fecho el asentamiento.
La manera en que se debe facer el asentamiento es esta, que primeramente debe dar el judgador su juicio diciendo asi: porque fulan fue rebelde et non quiso venir al plazo á facer derecho á fulan su contendor, digo et mando quel demandador sea metido en tenencia por mengua de respuesta de la cosa que demandaba por suya ó que razonaba que habie derecho de haberla: et si por aventura aquella cosa non paresciese, debe decir quel manda meter en tenencia de tantos bienes del demandado quanto podrie valer aquella cosa señalada sobre que él non quiso facer derecho. Mas si acaesciese que la demanda sobre quel demandado non quiso facer derecho fuese en razon de debda ó de otra cosa que fuese el emplazado tenudo de dar ó de facer, entonce debe decir el judgador que manda entregar por mengua de respuesta al demandador en tantos bienes del demandado quanto era aquella debda quel demandaba, ó por quanto era apreciada aquella obra que él habie de facer. Et esta entrega debe seer fecha primeramente en los bienes muebles del rebelde si hobiere tantos en que se pueda facer: et sinon debe despues seer fecha en los bienes raices fasta en la contia de la debda segunt sobredicho es: et á tal mandamiento como este llaman en latin sententia interlocutoria, que quiere tanto decir como juicio que es dado sobre pleyto que non es librado acabadamente. Pero ante quel judgador faga facer la entrega por alguna de las razones sobredichas, debe decir al demandador que muestre algunt recabdo por que se movió á emplazar et á facer demanda contra el demandado, ó á lo menos debe tomar jura dél quel emplazamiento et la demanda quel fizo non se movió á facerla maliciosamente, mas porque tenie que lo podie facer con derecho. Otrosi decimos que si fuere rey el que manda facer tal entrega, débela mandar facer á su alguacil ó á su portero: et si fuere de los jueces de su corte débese facer la entrega por alguno de los porteros del rey; et si fuere de los judgadores de las cibdades ó de las villas puédenla facer ellos mismos ó sus homes conoscidos por su mandado que señaladamente fuesen puestos para esto: et sobre todo deben los judgadores amparar la tenencia á aquellos que fueren en ella metidos de manera que non les sea hi fecha fuerza nin tuerto.
LEY III.
Qué debe facer el judgador contra aquel que embargare el asentamiento ó non consintiere que se faga.
Mandando el rey asentar á alguno en aquella cosa que demanda, ó en buena de su contendor en alguna de las maneras que dice en la ley ante desta, si aquel que es tenedor de aquella cosa en que manda facer el asentamiento non consintiere que lo fagan, debe el rey enviar al juez ó al merino de aquel logar ó á otro home qualquier que lo eche ende: et si gelo amparare [1152] peche cient maravedis al rey et ciento á aquel que ficiere el asentamiento por su mandado, et al contendor las despensas que ficiere por razon deste asentamiento: mas si el asentamiento fuere fecho por mandado de otro judgador debe él enviar al que ha de facer la justicia en aquel logar, que eche dende á aquel que lo ampara et asiente al demandador en aquello quel judgador le mandó: et si este lo amparare mandamos que peche diez maravedis al rey, et al judgador otros tantos et al contendor las despensas, asi como dice desuso. Esa mesma pena decimos que haya otro qualquier que lo embargare non seyendo señor de aquella cosa en que mandaren asentar, nin mostrando razon derecha por que lo embarga: pero si alguno lo embargase deciendo que aquello en quel quieren asentar es suyo ó ha derecho en ello, probándolo por testigos ó por cartas, decimos que aquel asentamiento non se debe facer en aquella cosa maguer fuese fecha la demanda señaladamente sobre ella: mas si la demanda fuese fecha en razon de debda ó de alguna obra que fuese tenudo de facer, debe catar otra cosa desembargada que sea de aquel demandado en que fagan el asentamiento. Et si aquel que dice que era suyo aquello en que quieren asentar ó que habie derecho en ello, si non lo podiere probar asi como sobredicho es, caya en la pena que deximos desuso que debe haber el que embarga el asentamiento: et esto mandamos porque semeja que mas lo fizo por embargar maliciosamente que el otro non fuese asentado en aquella cosa, que por derecho que hi hobiese.
LEY IV.
Qué derecho gana el demandado en aquella cosa en que lo mandan asentar, maguer gelo contrallen.
Ganar debe algunt derecho el demandador en la cosa en quel mandan asentar, maguer non se faga el asentamiento seyendo embargado por alguna de las razones que desuso deximos. Et por ende decimos que si el rey ó otro judgador mandare asentar á alguno por mengua de respuesta en aquello que demandaba, ó en buena de su contendor, si aquel que toviere la cosa en quel mandaba el judgador asentar la defendiere por fuerza ó se alzare de guisa quel asentamiento non pueda seer complido, si pasare un año et la cosa sobre que era la contienda razonase el demandador que era suya ó que habia algunt derecho señalado en ella, ó si pasaren quatro meses et la demanda era en razon de debda ó de otra cosa quel debien dar ó facer de manera quel demandado en este plazo non venga facer derecho como debe á su contendor, mandamos quel demandador gane la tenencia de aquella cosa tambien como si fuese asentado en ella sin embargo ninguno; et demas el que lo embargase haya la pena que desuso deximos.
LEY V.
Qué pena debe haber el que forzare á alguno de aquello en que fuere asentado.
Osadia muy grande tenemos que facen aquellos que fuerzan á sus contendores ó á otros qualesquier de aquello en que son asentados por mandado del rey ó de alguno de los otros judgadores. Et por ende decimos que si alguno fuere asentado en alguna cosa que demandaba señaladamente en juicio, ó en buena de su contendor por mengua de respuesta, si otro gelo tomare ó gelo forzare despues deso sin mandado del judgador que mandó facer el asentamiento, ó de otro que sea mayoral dél, mandamos quel forzador sea tenudo de entregarle de aquella cosa quel tomó ó le forzó con todos los daños et menoscabos que él jurare que rescibió por esta razon, et demas deso por el atrevimiento que fizo que peche por pena á la cámara del rey quanto el judgador toviere por bien, catando primeramente quién es aquel á quien fue fecha la fuerza, et qué cosa es la que forzaron, et en qué manera et en qué tiempo; ca si todas estas cosas catare afincadamente el judgador, muy de ligero podrá asmar qué pena meresce el que la fuerza fizo.
LEY VI.
Fasta quanto tiempo puede el demandado cobrar la cosa et los frutos della en que es fecho el asentamiento, et cómo se debe facer el almoneda della.
Pues quel demandador fuere asentado por mengua de respuesta en aquella cosa que demandaba por suya ó razonaba que habie algunt derecho señalado en ella, si el demandado viniere antel judgador desde el dia que fue fecho el asentamiento fasta un año, et diere fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas que tasare el judgador et jurare la otra parte que habie fechas por esta razon, debe cobrar aquella cosa quel habien tomado por la rebeldia con todos los frutos et las rentas quel demandador levó en este tiempo della, salvo ende las despensas que fueron fechas en razon de los frutos ó del mejoramiento de la cosa. Mas si el año pasase non podrie despues esto facer, porque del año adelante finca el demandador por verdadero tenedor de la cosa en que fue asentado, et por ende gana los frutos et las rentas que della salieren: pero finca en salvo al demandado todo su derecho para demandar el señorio de aquella cosa si quisiere maguer sea pasado el año. Mas si el asentamiento fuese fecho en los bienes del demandado en razon de debda ó por cosa que era obligado de dar ó de facer á aquel que le fizo emplazar, entonce si el demandado viniere antel judgador desde el dia que fuese fecho el asentamiento fasta quatro meses, et diere fiador de estar á derecho, et pechare luego las costas al demandador que habie fechas por esta razon, que sean tasadas et juradas asi como desuso deximos, debe seer entregado en aquellos bienes quel tomaron por razon del asentamiento con los frutos et las rentas que su contendor levó ende en este tiempo sobredicho. Mas de los quatro meses adelante decimos quel demandador gana los frutos et las rentas de aquella cosa en que fue asentado et la verdadera tenencia della: et demas desto si quisiere puede pedir al juez que faga meter en almoneda aquellos bienes en que fue asentado; et el juez débelo facer mandándolos pregonar fasta treinta dias et faciéndolo saber á aquel cuyos eran los bienes, ó en su casa si á él non fallaren: et despues que asi fueren vendidos debe el demandador tomar del precio fasta aquella contia que debie haber, tambien por la debda principal como por las costas et misiones que hobiese fechas por esta razon; et si algo fincare débelo entregar al demandado. Et si por aventura non fallasen quien comprase aquellos bienes, entonce debe el judgador facerlos apreciar segunt alvedrio de homes bonos, et entregar tantos dellos por pagamiento et por suyos al demandador quanto montaba lo que él debie haber, et otrosi las costas et las misiones que él habie fechas por esta razon. Pero si el demandado viniere delante el judgador ante que sus bienes sean vendidos ó dados en pagamiento asi como sobredicho es, et quisiere pechar las costas á su contendor et dar fiador para estar á derecho, debel seer cabido et non se deben los bienes enagenar maguer los quatro meses fuesen pasados, mas débelos cobrar el demandado et ir despues adelante por el pleyto sobre quel emplazaron.
LEY VII.
Como el judgador debe pasar contra el que fuere emplazado sobre algunt yerro que haya fecho si non quisiere venir al plazo.
Maleficios facen los homes á las vegadas sobre que los han de emplazar et de acusar; et ellos temiéndose de la pena que merescen andan refuyendo de manera que non quieren venir ante el judgador á estar á derecho: et en tal razon como esta decimos quel judgador debe pasar contra el rebelde en esta manera, faciendol pregonar en aquel logar do solie morar el emplazado: et si morada hi nol fallaren, debe seer pregonado alli do el yerro fizo, como sepan todos que fulan fue emplazado que viniese delante el judgador sobre tal yerro que dicen que fizo et non quiso venir, et por ende el judgador le manda emplazar otra vez que venga él mesmo por su persona antél fasta treinta dias á estar á derecho sobre aquello de quel acusan, et si fasta este plazo non viniere, que le entrarán todo lo suyo: et quando el pregonero hobiere esto pregonado asi, debe venir delante el judgador et facer escrebir antél en el libro de los actos en qué manera fizo el pregon por su mandado. Et si por aventura el emplazado non viniese fasta el plazo sobredicho, debe el judgador mandar escrebir todos sus bienes, et poner tal recabdo sobre ellos que non puedan seer malmetidos nin enagenados; et desi debel mandar emplazar tres veces pregonandol cada vez en esa mesma manera, dandol tres plazos de treinta dias. Et si desdel dia que fueron dados et pregonados estos tres plazos postrimeros fasta un año non viniere en su persona delante del judgador á estar á derecho, ó non enviare mostrar excusa derecha por que non pudo venir, dende adelante deben seer entrados sus bienes que es como manera de asentamiento: pero todavia deben fincar para la cámara del rey, salvo el derecho que su muger hobiere en ellos ó otro qualquier que lo haya. Et si por aventura viniese ante que se compliesen estos tres plazos postrimeros, et diese fiadores para estar á derecho sobre aquello que era emplazado, debe seer oido et cobrar sus bienes: pero por la rebeldia que fizo puedel el judgador mandar que peche tanto como es dicho desuso en el título de los emplazamientos que deben pechar los rebeldes que non quieren venir al emplazamiento: et esto se entiende si non mostrase excusa derecha por que non pudo venir. Et si por aventura acaesciese que el que fuese emplazado et pregonado asi como sobredicho es, finase ante que fuese complido el plazo del año desuso dicho, entonce deben seer tornados los sus bienes á sus herederos, et non deben pechar ninguna pena por el finado por razon de la rebeldia: et esto es porque la muerte [1153] destaja los yerros que fizo el finado en su vida et las penas que debie sofrir por ellos, fueras ende si el yerro fuese de traycion ó de aleve, ó otro alguno de aquellos sobre que pueden acusar al home et dañar su fama maguer sea finado, asi como dice en las leyes deste nuestro libro que fablan de los maleficios. Mas seyendo él vivo, si pasare el año del plazo sobredicho et despues deso viniere el emplazado delante el judgador et quisiese entrar en derecho sobre aquello que era acusado et pregonado, debe seer oido: et si mostrare pruebas ó excusas derechas que le ayuden, et la otra parte non probare contra él que fizo aquello de que lo habie acusado, estonce debe seer dado por quito de aquel yerro: pero los bienes quel habien tomado por razon de la rebeldia non los puede despues cobrar, fueras ende si el rey le quisiese facer bien et merced habiendo piadat de él.
LEY VIII.
Qué deben facer de los frutos que salieren de aquello en que el judgador mandare asentar á alguno por alguna de las razones que dice en las leyes ante desta.
Asentado seyendo alguno por mandado del judgador en los bienes de su contendor por mengua de respuesta sobre alguna de las razones que deximos en las leyes ante desta, decimos que los frutos et las rentas que salieren de aquella cosa en que fuere asentado ante que pasen los plazos desuso dichos, débelos rescebir por escripto et guardar de manera que non se pierdan nin sean enagenados nin malmetidos, porque si su contendor viniere á estar á derecho los pueda cobrar asi como debe. Et si por aventura los frutos que saliesen de tal cosa como esta fuesen de tal natura ó en tal tiempo cogidos que entendiese que se non podrien bien guardar, débelos vender con sabidoria de aquel cuya es la cosa si fuere en el logar, et si non con otorgamiento del judgador: et el precio que dellos rescibiere débelo guardar fasta que pasen los plazos asi como sobredicho es.
TITULO IX.
QUANDO DEBEN METER LA COSA SOBRE QUE CONTIENDEN EN MANO DE FIEL.
Muchas vegadas contece que despues que los demandadores han fecho emplazar á los demandados, ante que les fagan sus demandas piden á los judgadores que aquellas cosas que quieren demandar sean puestas en mano de homes fieles, porque sospechan contra aquellos que las tienen que las encobrirán ó las traspornán de guisa que non parescan, ó que las malmetrán: et los otros á quien quieren facer las demandas dicen que non lo deben facer, et contienden las partes mucho á menudo sobre esta razon. Onde nos por sabor que habemos de destajar las contiendas que podrien ende nascer queremos mostrar en este título por quáles razones debe seer puesta la cosa sobre que contienden en mano de fiel: et quáles han de seer los fieles que la han de tener: et fasta quanto tiempo deben tener las cosas que les dieren en fieldat.
LEY I.
Por quántas razones pueden seer puestas las cosas que otro tenga en mano de fiel, et quáles deben seer los fieles.
Seis razones señaladas son et non mas por que la cosa sobre que nasce contienda entre el demandador et el demandado debe seer puesta en fieldat, á que dicen en latin sequestratio: la primera es por avenencia de amas las partes, et entonce aquel en cuya mano posieren la cosa en fieldat débela guardar et dar en la manera en quel fue encomendada. La segunda es quando la cosa sobre que es la contienda es mueble, et el demandado es persona sospechosa et témese dél que la trasporná, ó que la empeorará ó la malmeterá. La tercera es quando fuese contienda sobre alguna cosa en juicio et diesen sentencia definitiva contra aquel que la tiene et se alzase della; ca luego debe seer desapoderado de aquella cosa si fuere home de quien hayan sospecha que la malmeterá ó desgastará los frutos della, et el judgador débela meter en mano de fiel que la guarde et recabde los frutos et las rentas della fasta quel judgador de la alzada haya librado el pleyto, et mande por juicio á quién debe seer entregada aquella cosa con sus frutos. La quarta es quando el marido de alguna muger fuese de mal recabdo et desgastador de sus bienes en manera que comenzase ya á venir á pobreza; ca entonce bien puede su muger pedir al judgador que su dote et los bienes que pertenescen á ella que los tome de poder de su marido, et los entregue á ella ó los meta en mano de fiel que los guarde para ella, et los frutos que salieren de aquellos bienes que los dé á él et á ella para su gobierno; et el judgador débelo facer. La quinta es quando algunt home ó muger que hobiese dos fijos, non se acordando del uno dellos nin faciendo mencion dél á su finamiento, otorgase todos sus bienes al otro dexándolo por su heredero en todo, ó si se acordase dél et lo desheredase sin derecho; ca tal fijo como este bien puede demandar á su hermano la parte que debie haber de los bienes de su padre ó de su madre, queriendo él meter á particion con ese su hermano todas las ganancias que fizo con los bienes de aquel su padre ó su madre: et si fuere muger que meta otrosi á particion la dote quel fue dada á su casamiento, ó que la descuente en la su parte de aquellos bienes que quiere heredar, et que dé fiadores al otro hermano que todas estas cosas traerá á particion bien et lealmente et que non fará hi ningunt engaño; et faciendo esto debe venir con su hermano á particion de los bienes: et si esto non quisiere facer, debe seer metida toda la su parte de los bienes que él debie heredar en mano de fiel que gela guarde et recabde los frutos della: et debel seer dado plazo del judgador á que faga todas estas cosas, et si fasta aquel plazo las compliere, debe el judgador mandarle dar et entregar toda su parte con los frutos que della salieren, et si non débelo todo mandar tornar al otro su hermano que fue establescido por heredero de aquellos bienes. La sexta es quando alguno que fuese en poderio de otri como por siervo moviese pleyto en juicio contra aquel que lo tenie, et fuese dada sentencia por él que era libre, et despues acaesciese contienda entre ellos sobre los bienes quel fuesen fallados, [1154] de manera que aquel que era como por su señor dixiese que aquellos bienes que eran suyos et que gelos diera como á home que tenie por siervo, et el otro negase et dixiese que eran suyos et que los ganara él mesmo de otra parte; en tal razon como esta decimos que estos bienes deben seer metidos en mano de fiel fasta que sepan verdat de cuyos deben seer. Otrosi decimos que los homes en cuya mano mandan los judgadores poner la cosa en fieldat que deben seer homes bonos, et leales et abonados en la tierra, de manera que sean sin sospecha que non traspornán la cosa, nin la malmetrán nin farán en ella engaño.
LEY II.
Quánto tiempo debe home tener la cosa quel dieren en fieldat.
Tanto tiempo deben tener los fieles la cosa sobre que es la contienda en su poder, quanto tovieren por bien los jueces que gela mandaron encomendar, ó quanto posieron las partes á la sazon que la cosa posieron en fieldat: et tal tiempo como este nin face pro nin tiene daño á ninguna de las partes para la poder ganar nin perder por tiempo, fueras ende si señaladamente fuese otorgado et puesto de amas las partes á la sazon que la posieron en mano de fiel, que aquel tiempo que asi estodiese que se aprovechase della alguna de las partes; ca entonce aquel tiempo que asi pasase se tornarie en pro de alguno dellos segunt el pleyto ó la postura que hobiesen otorgado entre sí.
TITULO X.
DE COMO SE DEBEN COMENZAR LOS PLEYTOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA.
Obedientes son á las vegadas los demandados en venir ante el juez que los emplazó para responder á la demanda de aquel que los fizo emplazar: et pues que desuso fablamos de los emplazamientos et de los asentamientos que se facen en los bienes de los rebeldes que non quieren venir ante los judgadores que los emplazaron para responder á los que los demandan et entrar en su pleyto, queremos agora aqui decir en qué manera et por qué palabras se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta entre aquellos que son obedientes et vienen ante ellos. Et primeramente mostraremos qué preguntas son aquellas que la una de las partes puede facer á la otra en juicio ante quel pleyto se comienze por demanda et por respuesta: et desi cómo et por qué palabras se deben los pleytos comenzar et razonar; et quál demanda debe andar delante quando muchas acaescieren en uno: et quáles demandas non deben seer cabidas: et sobre todo mostraremos qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio fuere comenzado por demanda et por respuesta.
LEY I.
De las preguntas que puede facer el demandador al demandado ante que se comienze el pleyto por demanda et por respuesta.
Ciertas preguntas son las que puede facer el demandador al demandado sobre la cosa que quiere facer su demanda ante que el pleyto se comienze, et son de tal natura que si el demandador non las ficiese en aquel tiempo, et otrosi el demandado non respondiese á ellas, que non podrie despues ir adelante [1155] ciertamente. Et esto serie quando alguno moviese pleyto contra otro, asi como contra heredero de algunt finado queriendol demandar alguna cosa quel finado le debie; ca primeramente le debe preguntar al demandado si hereda los bienes de aquel finado en cuyo nombre le face la demanda: et si respondiere que lo es, debel facer otra pregunta, si es heredero en todos aquellos bienes ó en alguna parte dellos: et sobre todo le debe preguntar por qué razon hereda aquellos bienes, et el otro es tenudo de responder que los hereda porquel finado gelos dexó en su testamento á él ó á su siervo, ó sin testamento por razon de parentesco; ca de otra manera non podrie el demandador facer su demanda en salvo asi como á heredero. Eso mesmo decimos que debe decir et ciertamente responder el demandador al demandado quando él quisiere facer su demanda razonándose por heredero de otri, quier la faga en demandando la heredat toda ó alguna parte della ó debda que debiesen al finado. Otrosi decimos que quando algunt siervo ó bestia de otri ficiese daño en los bienes de alguno, que ante que demande emienda de aquel daño debe preguntar á aquel que quiere defender el siervo ó la bestia si son suyos et estan en su poder; ca si en su poder non fuesen non serie tenudo de facer emienda por ellos, fueras ende si engañosamente los hobiese traspuestos. Eso mesmo decimos quando alguno se temiere de daño quel podrie venir de las cosas de su vecino que quieren caer sil aduxiere ante el judgador, pidiendol quel faga derribar aquellas casas ó quel dé recabdo de le emendar todo el daño quel podrie venir por razon dellas si cayesen, que ante que esta demanda le faga debe preguntar al demandado si es tenedor dellas ó non, ó si son suyas en todo ó si ha parte en ellas. Otrosi decimos que si el fijo ó el siervo de alguno ficiere alguna debda en razon de mercadoria ó de alguna tienda que ellos toviesen para ganar vendiendo ó comprando en ella, que si sobre esto le quisiesen facer demanda al padre ó al señor por razon del fijo ó del siervo, que deben preguntar ante al señor si es tenedor del pegujar et de las cosas que el fijo ó el siervo solien haber en razon de aquella mercadoria: et si respondiere que sí, pueden despues facer su demanda contra él. Otrosi pueden preguntar al demandado ante quel fagan la principal demanda si es de edat complida para poder estar en juicio; et si respondiere que sí, pueden andar por el pleyto adelante; et si dixiere que non es de edat, non han por que le facer la demanda á menos de estar el guardador delante: pero tal pregunta como esta non la deben facer sinon quando dubda acaesciere en la edat del demandado. Otrosi decimos que quando alguno quisiere demandar á otro alguna cosa razonando que es suya, que ante que faga esta demanda en juicio debe preguntar al demandado si es tenedor de aquella cosa ó non: et si dixiere que es tenedor della en todo ó en parte, abonda esta respuesta et non ha por que decir la razon por que la tiene, asi como desuso mostramos en el título de los demandados. Et sobre todo esto decimos que el judgador puede facer otras preguntas en el pleyto al demandador et al demandado en qual tiempo quier fasta que dé el juicio acabado entre ellos veyendo et entendiendo alguna razon derecha por que lo deba facer, et mayormente quando entendiere que por aquella pregunta puede saber mas aina la verdat del pleyto.
LEY II.
Quándo el demandado se puede repentir de la respuesta que fizo á la pregunta quel fue fecha ante que entrase en juicio.
Señaladas preguntas pueden seer fechas á las partes en juicio ante que el pleyto principal se comienze por demanda et por respuesta asi como deximos en la ley ante desta. Et porque á las vegadas se repienten de lo que respondieron, queremos aqui departir quando lo pueden facer, et decimos que si el demandador ó el demandado otorgare ante el judgador algunas cosas de las que desuso deximos, si despues se repintiere de lo que respondió ante quel pleyto principal sea comenzado por demanda et por respuesta, que lo puede revocar si quisiere, salvo que non venga ende daño á la otra parte con quien ha el pleyto, asi como mostramos en el título de los demandados en las leyes que fablan en esta razon. Mas si respondiere alguna de las partes despues quel pleyto fuere comenzado sobre pregunta quel ficiesen, non la puede despues revocar, fueras ende si dixiese que la ficiera por yerro, en la manera que dice en el título de las preguntas et de las conoscencias que face alguna de las partes despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta.
LEY III.
Cómo se deben comenzar los pleytos por demanda et por respuesta.
Comenzamiento et raiz de todo pleyto sobre que debe seer dado juicio, es quando entran en él por demanda et por respuesta ante el judgador: et esto se debe facer en esta manera mostrando el demandador su demanda por palabra ó por escripto, segunt deximos desuso en las leyes que fablan de los demandadores et de los demandados, et respondiendo el demandado á aquella demanda llanamente si ó non. Pero si el demandado face la respuesta en nombre de otri, asi como personero, ó sil demandasen por razon que es heredero de otri, abonda para seer comenzado el pleyto que diga respondiendo á la demanda, que lo que es puesto en ella non lo sabe nin lo cree que asi sea: et si muchas demandas le ficiere el demandador por escripto ó por palabra, debe responder el demandado en cierto á cada una dellas apartadamente, fueras ende si las quisiere conoscer ó negar todas en uno. Otrosi puede responder el demandado si quisiere negar la demanda en esta manera diciendo asi: las cosas que son puestas en la demanda de mi contendor niego que non son asi como él las recontó; et por ende digo que nol debo facer lo que él demanda. En qualquier destas maneras que desuso deximos que responda el demandado á la demanda quel facen, cumple para seer comenzado el pleyto por demanda et por respuesta á que dicen en latin litis contestatio.
LEY IV.
Quando muchas demandas acaescieren en uno antel judgador qual dellas debe seer oida primero.
Acaesce á las vegadas que el demandado quiere facer su demanda á aquel quel fizo emplazar delante del judgador, et dice su contendor quel quiere demandar et que primeramente debe él facer su demanda: et por ende queremos nos aqui mostrar quando esto acaesciere qual demanda debe seer oida primero: et decimos que si ambos los contendores movieren [1156] señas demandas ó mas uno contra otro, que sean por razon de debdas, ó de posturas, ó sobre endereszamiento de tuertos ó de daños que se hobiesen fecho ó sobre algunas otras cosas que fuesen mueble ó raiz en que non copiese justicia de muerte ó de lision, amas las debe oir el judgador et librar en uno, asi que la voz de aquel que emplazó primero vaya adelante et sea primero judgado, maguer que la demanda de aquel que fue primero emplazado sea mayor. Mas si las demandas que face la una parte á la otra fueren de acusamiento [1157] en que caya pena de cuerpo ó de haber, la que fuere mayor debe seer primero oida et librada ante que comiencen la menor á oirla, fueras ende si el que face la menor acusase á la otra parte en razon de mal ó de tuerto que fuese fecho á él ó á los suyos; ca estonce deben seer tales acusamientos oidos et librados en uno: et en esta razon fablamos mas complidamente en el título de las acusaciones en la setena Partida deste libro.
LEY V.
En qué pleytos debe ante seer librada la demanda del demandado que la del demandador.
Contece muchas vegadas que alguno mueve demanda contra su contendor sobre alguna cosa que dice quel debe ó sobre otra cosa qualquier, et el demandado razona et dice que non le es tenudo de responder porque es su siervo ó de otri, et que aquella demanda quel face non es de tal natura que siervo la pueda facer en juicio: en tal contienda como esta ó en otra semejante della, decimos quel judgador debe primeramente oir et saber si este es siervo ó libre; et si fallare que es libre debe oir et librar la demanda del otro quel fizo emplazar, et si entendiere que es siervo non ha por que ir adelante en tal pleyto sobre que es fecha la demanda. Otrosi decimos que si alguno demandare en juicio á otro heredat ó otra cosa qualquier, si el demandado razonare en manera de defension que nol debe responder á la demanda quel face el demandador porque él lo tiene despojado ó forzado de alguna cosa de sus bienes, que primero ha de seer librada la voz del despojamiento ó de la fuerza que la otra sobre que fue fecho el emplazamiento: et si fallaren quel demandado fue asi despojado ó forzado asi como razonó, debe seer ante entregado de todo quantol despojaron ó le forzaron, et despues responder á la demanda. Mas si el demandado non razonase la fuerza ó el despojamiento en manera de defension, mas en razon de reconvencion et de demanda, entonce debe el juez oir et delibrar en uno amas las demandas del demandador et del demandado, asi que la voz de aquel que emplazó primero vaya adelante et sea primero judgada. Et esto se entiende quando la demanda del demandador et del demandado que facen uno á otro entre sí, es en razon de fuerza ó de despojamiento: mas si aquel que ficiere emplazar al demandado, le ficiere demanda sobre alguna cosa que decie que era suya ó en que habie derecho, ó sobre otra cosa quel debiese el emplazado dar ó facer, si entonce le quisiere facer otra demanda en razon que dice quel forzó ó quel despojó de alguna cosa, primero debe seer oido et librado el pleyto del forzado quel otro: et es derecho porque la fuerza nasce de grant cobdicia ó de grant soberbia, et por ende los judgadores se deben ante parar á ella acorriendo al forzado con justicia; et despues le deben facer responder á la demanda sobre que fue emplazado.
LEY VI.
Si dos homes ficieren demanda en uno, quál debe seer oido primero.
Podrie avenir que dos homes habrien demanda contra uno sobre una mesma cosa ó sobre mas: et por ende decimos que si la demanda de los dos contra el tercero es de una mesma cosa, que el demandado es tenudo de responder á la demanda de aquel que primero le fizo emplazar et despues al otro. Empero si el primero le venciere, non es tenudo de entregalle de aquella cosa de quel venció, si primeramente non le diere recabdo quel defienda del otro sobre aquella cosa de que le ha vencido: mas si amos acaescieren en un tiempo á facer la demanda al tercero, entonce el judgador puede escoger uno dellos, qual entendiere que ha mayor derecho en facerla, et aquel puede primeramente demandar et desi el otro. Pero si la demanda fuese sobre debda ó postura que hobiese fecho el demandado con amos en seños tiempos, decimos que á aquel debe responder primero con quien primeramente fizo la debda ó la postura.
LEY VII.
Quáles demandas non deben seer cabidas.
Mover puede alguno muchas demandas contra su contendor mostrándolas et razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una de la otra, ca si tales fuesen non lo podrie facer: et esto serie quando el siervo mandase á otri que comprase casa, ó viña ó otra cosa qualquier de los dineros que él habie furtado á su señor, et aquel que ficiese esta compra por el siervo rescibiese los dineros sabiendo que los habie furtados, entonce el señor habrie contra este dos demandas que son contrarias la una á la otra; ca le podrie demandar los dineros que rescebió de su siervo como de furto, et faciendo esta demanda muestra que se non paga de la compra que fizo el otro por mandado de su siervo: et la otra demanda es que si ploguiere al señor la compra que es fecha de sus dineros por mandado del siervo, que habiéndola por firme la puede demandar á aquel que la fizo: et esta demanda es contraria de la primera, porque faciendo tal demanda muestra que se paga de la compra que fue fecha por mandado de su siervo. Et por ende si estas dos demandas que son contrarias la una de la otra quisiese facer el señor en uno demandando su haber como de furto, et otrosi la cosa que fue comprada dello por mandado de su siervo, non lo podrie facer, mas debe escoger la una dellas qual se quisiere, catando en qual dellas le yace mayor pro; et escogiendo la una non puede despues tornar á la otra. Eso mesmo decimos si alguno comprase cosa agena sin mandado de su dueño; ca gela puede demandar aquel cuya era sinon se pagare de la vendida, ó si la quisiere haber por firme puede demandar el prescio que fue prometido por ella, mas non puede facer demanda en uno de la cosa et del prescio, porque serie contraria la una de la otra, asi como desuso deximos: eso mesmo decimos que debe seer guardado en todas las otras demandas que fuesen fechas en esta manera. Otrosi quando alguno demandase á otri casa, ó viña ó otra heredat qualquier, razonando que era suya, si el otro que era tenedor della lo negase, et ante que esta demanda fuese librada le ficiese otra demandandol quel diese carrera en otra heredat que se toviese con esta que fuese del demandado porque podiese ir á aquella que él demandaba primero, que tal demanda como esta non la puede facer si primeramente nol fuere judgada por suya la heredat sobre que ante ficiera la demanda, porque ninguno non puede demandar servidumbre en cosa agena á menos de mostrar que aquella cosa por que demanda la servidumbre es suya ó que ha derecho en ella. Otrosi decimos que si alguno demandase á otri que viniese á particion de alguna heredat ó de otra cosa qualquier que debie seer comunal entre ellos por herencia, ó por compañia ó por otra razon, si aquel á quien facen esta demanda es tenedor de aquella cosa del todo, et niega que el otro non es su compañero nin su aparcero, nin ha ningunt derecho de haber parte en ella, que sobre tal demanda como esta non debe ir adelante á menos de primero probar el demandador de como ha derecho de demandar parte en aquella cosa sobre que face la demanda: et probando esto debe seer oido en la demanda que face en razon de la particion. Mas si el demandador es en tenencia de la cosa que demanda á partir, maguer el demandado negase que non era su compañero nin habie derecho el otro de demandar parte en aquella cosa, bien puede seer rescebida atal demanda, pero debe mostrar et probar el derecho que dice que ha en aquella cosa, et probándolo debe mandar el judgador partir aquella cosa en que demandaba particion: mas si averiguar non podiese el derecho que razonaba que habie, fincarie aquella cosa al demandado et serie el demandador desapoderado de ella.
LEY VIII.
Qué fuerza ha el pleyto despues que en juicio es comenzado por demanda et por respuesta.
A muchas cosas tiene pro el pleyto que es comenzado por demanda et por respuesta; ca luego puede el judgador tomar la jura de amas las partes que anden verdaderamente en el pleyto: et esto es carrera para saber mas aina la verdat de la cosa sobre que contienden; et otrosi pueden rescebir testigos despues, lo que non podrie seer fecho si el pleyto non fuese asi comenzado sinon en cosas señaladas, asi como se muestra en las leyes que fablan de los testigos: et demas puedese dar juicio acabado sobre la demanda, lo que non se podrie facer si el pleyto non fuese asi comenzado: otrosi por tal comenzamiento de pleyto se destaja ó se quebranta el tiempo por que se podrie ganar ó perder aquella cosa sobre que es la contienda. Pero si acaesciese que sobre alguna cosa que fuese de tal natura que se perdiese por tiempo de año et dia, ó por otro menor tiempo fuese dada peticion ó demanda al rey, et despues el rey le diese su carta de respuesta en esta razon, tal fuerza ha esta manera de demanda que non se puede despues perder la cosa por aquel tiempo sobredicho, bien como si el pleyto fuese comenzado antel judgador sobre aquella cosa. Otrosi decimos que despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta delante del judgador, non puede ninguna de las partes desechar aquel judgador por sospecha que él haya nin por otra razon, fueras ende si la sospecha ó la razon acaesciese de nuevo et fuese tal que debiese seer cabida. Et aun decimos que despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta, si aquel que lo comenzó era guardador de huérfano, ó personero de otri puede facer otro personero en su logar en aquel pleyto, maguer nol fuese otorgado de su dueño poderio de lo facer, lo que non podrie facer ante quel pleyto fuese asi comenzado en la manera que desuso deximos en el título de los personeros.
TITULO XI.
DE LAS JURAS QUE LAS PARTES DEBEN FACER EN LOS PLEYTOS DESPUES QUE SON COMENZADOS POR DEMANDA ET POR RESPUESTA.
Deximos asaz complidamente en los títulos ante deste de los emplazamientos et de las otras cosas que se siguen en razon dellos: et otrosi de los pleytos en qué manera se deben comenzar por demanda et por respuesta. Mas agora queremos aqui decir de las juras que las partes deben facer en juicio porque los pleytos despues que fueren comenzados se puedan mas aina librar: et primeramente mostraremos qué cosa es jura: et quántas maneras son della: et quién la puede dar ó tomar: et sobre qué cosas: et en qué manera: et en qué logar: et qué pro nasce de la jura: et sobre todo diremos quién puede facer el juramento de calupnia: et qué pena meresce quien jurase mentira: et en quántas maneras se puede home excusar de perjuro, maguer non guardase la jura que hobiese fecho.
LEY I.
Qué cosa es jura et sobre qué deben jurar.
Jura es averiguamiento que se face nombrando á Dios ó á alguna otra cosa santa sobre lo que alguno afirma que es asi ó lo niega: et podemos aun decir en otra manera que jura es afirmamiento de la verdat: et por eso fue asacada porque las cosas que los homes non quieren creer porque non se podrien probar, que la jura los moviese et les abondase para creerlas. Et lo que deximos que deben jurar por alguna cosa santa non se entiende por cielo, nin por tierra nin por otra criatura, maguer sea viva ó non, mas por Dios primeramente et desi por santa Maria su madre ó por alguno de los otros santos; et esto por razon de la santidat que rescebieron de Dios, ó por los evangelios en que se cuentan las palabras et los fechos de Dios, ó por la cruz en que fue puesto, ó por el altar, porque es sagrado et consagran en él el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et otrosi por la eglesia porque alaban hi á Dios et le adoran.
LEY II.
Quántas maneras son de jura.
Departese la jura en tres maneras; ca ó es jura de voluntat, ó de premia ó de juicio: et de voluntat es aquella que da el un contendor al otro fuera de juicio convidandol que jure que aquello sobre que han la contienda es asi como él dice, et que gelo complirá ó se quitará del pleyto. Et por ende es llamada jura de voluntat porque se da ó se rescibe con placer de las partes, et non es tenudo de la rescebir aquel á quien la dan si non quisiere, nin otrosi si la tornare aquel á quien convidaban con ella primeramente queriendo que jure su contendor, non es el otro tenudo de la rescebir si non quisiere: et tal jura como esta quando fuere fecha en la manera que fue otorgada, debe seer librado el pleyto por ella tambien como si fuese fecha en juicio. Et la jura que es de premia es aquella que da el judgador de su oficio á alguna de las partes en juicio; et por ende es llamada jura de premia, porque la parte á quien el juez mandare que la faga non se puede excusar della en ninguna manera que la non haya de facer, nin otrosi non puede convidar con ella á su contendor que la faga, ca sinon quisiere jurar, debe seer dado por vencido de aquel pleyto, fueras ende si mostrase alguna razon derecha por que la non debiese facer: et tal jura como esta debe dar el judgador quando alguno se querellase en juicio antél de fuerza, ó de robo ó de engaño quel hobiesen fecho en sus cosas; ca si él podiese probar manifiestamente quel fue fecha fuerza, ó robo ó engaño maguer non podiese averiguar quantas cosas perdió por aquella razon, nin quanto valien, debe et puede el judgador asmar et apreciar segunt su alvedrio aquellas cosas que dice que perdió, catando qual home es el que face la querella, et sobre eso mandar al querelloso que jure que valien tanto ó que eran tantas como el judgador apreció: et jurándolo desta guisa debe seer creida la jura, et librarse por ella el pleyto, bien asi como si fuese probado por testigos. Otrosi decimos que si acaesciese pleyto ante algunt judgador que fuese de diez maravedis ayuso, et non podiese seer probado, fueras ende por un testigo que fuese home sin sospecha et de buena fama, que en tal caso como este debe dar el judgador la jura á aquella parte que entendiere quel dirá mas en cierto la verdat, et librar el pleyto segunt que dixiere aquel á quien dió la jura: pero si el demandador quisiere de su grado facer esta jura, debel seer otorgada, et non puede nin debe la otra parte contrastarla: et tal jura como esta et todas las otras quel judgador ha poder de dar á alguna de las partes por las leyes deste nuestro libro, decimos que son dichas juras de premia. Et la tercera manera de jura que llaman de juicio, es quando estan los contendores en su pleyto ante el judgador, et da el uno dellos la jura al otro diciendol que jure, et que él estará por lo que jurare: et esta jura puede refusar aquel á quien la dan, ó tornarla al que gela da: mas aquel á quien la tornan non la puede refusar por esta razon, ca pues que él quiso quel pleyto se librase por jura convidandol con ella á su contendor, si el otro la tornare á él non la puede refusar; ca non es guisado que aquello que él escogió porque se librase el pleyto que lo él pueda desechar, ante decimos que si non jurare debe el judgador darle por caido: et á esta llaman jura de juicio, porque seyendo el pleyto delante del judgador, se la dan los contendores los unos á los otros.
LEY III.
Quién puede dar la jura et tomarla.
Dar puede la jura en juicio tambien el contendor como el juez, segunt que desuso mostramos: pero quando el contendor la diere ó la rescebiere debe seer de edat de veinte et cinco años, et que non sea loco nin desmemoriado nin siervo, et otrosi que viva por sí et non en poder de su padre: et si non fuere atal non puede él mismo sin mandado de aquel que lo tiene en su poderio otorgar jura á su contendor: et si por aventura la diere et fuere á daño dél ó de sus cosas, non debe valer el juicio que fuere dado sobre ella; pero si otro la diere á alguno dellos en juicio, et al que la diere jurare sobre algunt pleyto que se torne á pro de su padre ó de su señor, debe valer lo que jurare, bien asi como si su padre ó su señor mesmo lo hobiese jurado. Otrosi decimos que si el padre hobiese dado apartadamente en manera de pegujar alguna de sus cosas ó alguna contia de maravedis á su fijo, que tal fijo como este, maguer fuese de edat de veinte et cinco años, non podrie dar jura á su contendor en razon de tales cosas como estas nin de otras que hobiese ganadas con aquel pegujar; et si la diese non debe valer contra su padre, fueras ende si el padre le hobiese otorgado libre et general poderio que ficiese lo que quisiese en juicio de aquel pegujar; ca entonce bien lo podrie facer. Et aun decimos que si alguno fuese desgastador de sus cosas, et las despendiere en malos usos, et el judgador le defendiere por esto que las non enagene nin las malmeta, si despues alguno moviere pleyto sobre alguna dellas, et él le diere la jura, non vale, nin el que asi jurase non ganarie por tal jura, fueras ende si aquella jura fuese dada con otorgamiento de su guardador.
LEY IV.
Quando puede el personero de alguno dar la jura en juicio á su contendor.
Tres casos señalados son en que el personero de otri puede segunt derecho dar jura á su contendor en juicio porque se destaje todo el pleyto: el primero quando en la carta de la personeria le fuere otorgado señaladamente que lo pueda facer: el segundo quando le fuere dado et otorgado libre et llenero poder en la personeria para poder facer todas las cosas que el señor del pleyto podrie facer en aquella cosa sobre quel face personero: el tercero es quando alguno fuese personero de pleyto que fuese de tal natura que el pro ó el daño que viniese dél se tornase en el personero mesmo. Et esto serie quando algunt home que hobiese de rescebir debda de otri diese ó vendiese á algunt home todo el derecho que él habie contra su debdor, et le ficiese su personero para poder demandar mejor esta debda asi como su cosa mesma; ca en tal caso como este ó en otro semejante dél bien podrie el personero dar la jura á su contendor en juicio, et valdrie: mas en ninguna otra manera, fueras ende destas tres, decimos que si el personero diere hi tal jura como sobredicha es á su contendor, que non se puede aprovechar della aquel que la face, nin empece al señor del pleyto cuyo personero era aquel que dió la jura.
LEY V.
Quién debe jurar en razon de apreciamiento de la cosa, de daño ó de menoscabo que hobiese rescebido.
Premia de los judgadores face á los homes á las vegadas que juren en los pleytos, porque de otra manera non se podrie librar la contienda que han entre sí: et esto serie quando el demandador hobiese probado su entencion en el pleyto en razon de la cosa que demandaba por suya, ó de tuerto ó de engaño quel hobiesen fecho, et fuese contienda entre las partes de la valia de aquella cosa, ó del apreciamiento del daño que hobiese rescebido en razon del tuerto ó del engaño que habie probado quel habien fecho; ca en tales casos como estos et en todos los otros semejantes dellos en que las leyes deste nuestro libro dan poderio al judgador de otorgar la jura en razon del apreciamiento á la parte que ha probado, decimos que la debe dar en esta manera, catando primeramente qué cosa es aquella quel demandador demanda, et qué menoscabo rescibe porque la non puede haber; ca podrie seer que en mayor pérdida se le tornarie aquella cosa por la non haber, que non valdrie si se vendiese comunalmente entre los homes. Eso mesmo decimos que debe catar el juez en el apreciamiento del daño que sufrió el demandador por razon del tuerto ó del engaño que probó quel fue fecho: et quando todas estas cosas hobiere catadas debe el juez asmar et apreciar aquella cosa, ó el daño que hobiese venido á la parte por alguna de las razones que desuso deximos, [1158] et poner cierta contia fasta quanto jure: et la parte debe jurar que por tanto non querrie haber menos aquella cosa que demandaba, ó que aprecia tanto el daño que rescebió por razon de aquel tuerto ó de aquel engaño quanto el judgador asmó. Et demas decimos que á otro non debe seer dada esta jura sinon al señor mesmo del pleyto: empero si el pleyto fuere de huérfano menor de catorce años, bien la puede dar á aquellos que lo han en guarda; mas ellos non son tenudos de jurar amidos, ca semeja grave cosa de jurar home por el pro ageno en la cosa de que non es cierto. Mas con todo esto si tanto amaren la pro del huérfano que quieran facer esta jura, entonce bien lo pueden facer jurando por quanto non querrien aquellos huérfanos haber menos aquella cosa fasta en la contia que pusiere el judgador segunt deximos desuso; et debe el judgador librar el pleyto por aquella jura que ellos dieren: pero si el huérfano fuere mayor de catorce años, puede facer esta jura por sí mesmo. Et como quier que en esta jura non deben seer apremiados los guardadores para facerla, empero en todas las otras juras que acaescieren en el pleyto de los huérfanos les puede facer premia el judgador que las fagan.
LEY VI.
Cómo debe seer dada la jura al huérfano contra su guardador quando non le quisiere dar cuenta verdadera nin entregarle de sus bienes.
Rebelde seyendo el guardador, de manera que non quisiese dar cuenta verdadera al huérfano despues que fuese de edat, ó á otro que la quisiese rescebir en nombre dél, ó nol quisiese entregar sus cartas, ó nol mostrase la carta del inventario en que fuesen escriptos todos los bienes del huérfano, ó nol entregase todas las otras cosas que hobiese tenudo en guarda por él, ó sil fuese probado quel huérfano menoscabara alguna cosa de lo suyo por culpa ó por engaño de su guardador, que entonce en qualquier destos casos puede el judgador dar la jura á este que fue huérfano que jure por quanto non querrie haber menos aquellas cosas que su guardador nol quiere entregar, ó en quanto aprecia el daño et el menoscabo que rescebió por razon dél: et débese librar el pleyto por su jura apreciando todavia el judgador et asmando fasta qué contia manda al huérfano que jure asi como desuso deximos. Mas si el guardador se finase antes que estas cosas le fuesen demandadas en juicio, et el huérfano quisiese mover pleyto contra sus herederos en razon del engaño ó del menoscabo quel guardador le ficiera, ó de alguna de las cosas que desuso deximos, entonce el judgador nol debe dar tal jura como esta al huérfano contra los herederos; pero debe puñar en saber verdat quántos et quáles eran los bienes deste huérfano que pasaron á poder del guardador, et qué fruto ó renda podiera salir de aquellos bienes: et desque hobiere sabidoria desto debe dar juicio contra los herederos del guardador por el huérfano en tanta contia quanta él asmare que valien aquellos sus bienes. Et si por aventura non podiese haber certedumbre desto, debe asmar et apreciar quánto podrien valer los bienes del huérfano seyendo vendidos comunalmente entre los homes, et despues facer jurar al huérfano que tanto valien sus bienes como él los apreció, et desi librar el pleyto por esta jura. Pero decimos que si los herederos del guardador feciesen engaño en los bienes del huérfano ó se menoscabasen por culpa dellos, que entonce bien puede el judgador facer jurar á los demandadores en aquella mesma manera que jurarien contra el guardador si fuese vivo et hobiese fecho en los bienes del huérfano tal engaño ó tal menoscabo como este: et débese librar el pleyto por tal jura como esta en la manera que desuso deximos en el comienzo desta ley.
LEY VII.
Quién puede rescebir la jura.
Como quier que desuso deximos quel que non es de edat, ó está en poder ageno, ó es siervo, ó loco, ó desmemoriado ó desgastador de sus bienes non puede dar nin otorgar en juicio á su contendor jura por que se destaje el pleyto, con todo eso decimos que si alguno de sus contendores diere jura á alguno destos sobredichos, et él jurare cosa que se torne en su pro, que tal jura como esta, quier sea verdadera quier non, debe seer guardada contra aquel que se tovo por pagado con ella quando gela daba. Et aun decimos que si aquel que fizo la jura era menor de catorce años, ó desmemoriado ó loco, que maguer manifiestamente jurase mentira non vale por ende menos, nin le pueden dar por ello pena de perjuro; ca todo home debe sospechar que estos atales non dicen á sabiendas mentira nin se mueven falsamente, mas por mengua de seso, ó por grant simpleza que es en ellos porque non son de edat, juran et dicen á las vegadas cosas que non deben: et por ende el daño que rescebiesen aquellos que á tales como estos diesen la jura, débenlo sofrir porque les vino por su culpa.
LEY VIII.
Quándo se puede repentir aquel á quien dan la jura.
Aviénense á las vegadas las partes en juicio que se libre la contienda que es entre ellos por jura, et despues acaesce que la parte que convida á la otra con ella repiéntese: en tal caso como este decimos que la parte que convidase con la jura á la otra que se puede repentir si quisiere ante que la faga su contendor á quien convidó con ella, et desque una vez se repintiere non gela puede despues dar. Otrosi decimos que aquel que es convidado de su contendor con la jura la puede tornar al otro que gela dió ante que él la resciba, et débegela tornar en aquella mesma manera que la daba á él; ca despues que la hobiese rescebida tenudo serie de facer de dos cosas la una, ó de jurar, ó de pagar ó de quitarse de aquella cosa sobre que era la contienda. Et aun decimos que en aquella manera que fue dada la jura que en esa mesma debe jurar aquel á quien la dan; ca sil dixiere su contendor que jure por Dios, et el otro dixiere [1159] que jura por su cabeza ó por la de sus fijos, ó desacordare en otra manera qualquier semejante destas, non vale, ante decimos que debe jurar de cabo: pero si aquel que da la jura á otro dixiere que jure por alguna cosa vedada, non vale tal jura como esta maguer el otro la faga. Mas si alguna de las partes dixiere á la otra que jurase por su palabra llana, et el otro dixiese jurovos que asi es; ó si fuese la contienda entre monges ó otros religiosos, et se convidasen con la jura á que dicen crede mihi, que quier tanto decir como cree tú á mí en este fecho, asi como yo creo en Dios, bien vale qualquier destas juras, pues el que la dió se pagó que su contendor la ficiese en aquella manera. Otrosi decimos que si aquel á quien es dada la jura desque la rescebió et estaba aparejado para jurar, la quitare aquel que gela diera ó non quisiese que jurase, tanto vale como si hobiese jurado, pues que por el otro fincó et non por él: mas si á la sazon quel fue dada la jura non la rescebió nin se pagó della et despues quisiese jurar, non gela deben rescebir sin placer de aquel que gela daba de primero.
LEY IX.
Sobre qué cosas debe seer dada la jura.
Las cosas sobre que alguno da la jura á otro deben pertenescer á aquel que convida al otro con ella, porque aquel que jurare se pueda mejor ayudar del juramento pues que lo ficiere: et ha meester quel pertenesca en alguna destas maneras, ó que sea suya quitamente aquella cosa sobre que da la jura, ó que haya algunt derecho en ella; ca si en alguna destas maneras nol pertenesciese, nol valdrie nin se tornarie en ninguna pro la jura contra otro [1160] que non fuese su dueño quel demandase aquella cosa. Pero si aquel que diese la jura fuese guardador de algunt huérfano, ó personero ó mayordomo de concejo, ó de villa ó de hespital, et hobiese contienda en juicio en razon de algunas cosas de aquellas que toviese en guarda, et non pudiese haber prueba de testigos ó de carta con que se podiese ayudar et fuese el pleyto dubdoso; en tal caso como este bien puede el guardador ó alguno de los otros sobredichos dar jura á su contendor en juicio et valdrá lo que jurare, mas de otra manera non lo podrie facer.
LEY X.
Cómo los pleytos que pertenescen á algunt logar se pueden librar por jura, et otrosi los pleytos de justicia ó de acusamiento.
Villas ó pueblos han á las vegadas cosas que pertenescen comunalmente á todos los de aquel logar, asi como dehesas, [1161] et exidos et otras cosas semejantes destas: et podrie seer dubda si alguno de los del pueblo moviese demanda sobre alguna destas cosas, si se podrie tal contienda como esta librar por jura: et decimos que si la jura es dada á buena fe sin mal engaño, et non por gracia, non podiendo haber otra prueba por que se averiguase aquel pleyto, que lo podrie bien facer. Otrosi decimos que en todo pleyto criminal que non puede seer probado por otorgamiento de las partes nin por testigos, que puede el un contendor dar la jura al otro si se avinieren en ella. Et aun decimos que en el pleyto criminal que non se podiese averiguar sinon por grandes señales ó por un testigo, non debe el judgador dar la jura al contendor que dió la prueba, asi como desuso deximos que la puede dar et otorgar en algunos otros pleytos que non son criminales, ante debe dar por quito al acusado pues que acabada prueba non falla contra él, fueras ende si fuese home vil ó de mala fama ó sospechoso, que por tales señales ó una prueba que fuese sin sospecha que testiguase contra él, debiese seer metido á tormento; ca entonce bien puede el judgador otorgar la jura á aquel que fizo la acusacion, si fuere home de buena fama et el pleyto fuere tal en que non caya justicia de sangre. Otrosi decimos que si es contienda en juicio entre algunos homes en razon de casamiento, ó si abat ó prior de algunt convento, ó maestre de alguna órden demandase á otro que era su monge, ó su freyre ó su converso, que bien se pueden tales pleytos como estos et otros semejantes dellos acabar por jura aviniéndose las partes sobrello. Eso mesmo decimos si fuese la contienda sobre fecho, como si dixiesen á alguno que jurase que ficiera tal cosa, ó que non la ficiera, ó si la dió ó non; ó si fuese contienda sobre fuero, ó sobre costumbre de algunt logar ó sobre el verdadero entendimiento del fuero; ca tales pleytos como estos bien se pueden librar por jura en la manera que los otros.
LEY XI.
Qué cosas debe catar el que jura.
Mucho debe catar aquel que jura que non diga cosa por que haya de caer en perjuro; ca si la jura que tomaren dél es para decir verdat ciertamente, asi como es aquella por que se destaja el pleyto de que fablamos en las leyes deste título, et otrosi la jura que toman de los testigos, debe entonce decir lo que sabe de cierto, ó si por aventura non se acuerda dello de manera que lo pueda decir ciertamente, entonce ó debe tomar plazo en que se pueda remembrar del fecho, ó decir que non sabe ende en cierto la verdat. Mas si la jura fuere de tal natura que el home que la ha de facer sea tenudo á lo menos de decir lo que cree de aquel fecho sobre que jura, asi como es la jura de la manquadra de que fablamos desuso, entonce abonda que diga que cree ó que non cree el fecho sobre que le preguntan, et valdrá lo que dice por creencia bien asi como si lo dixiese por cierto. Pero ante que esto diga debe asmar en su corazon si cree sin dubda que sea asi como él responde por su jura; ca si por aventura alguna dubda [1162] hobiese en su creencia, debe tomar plazo ante que responda á la pregunta quel facen para acordarse á responder en cierto sobre ella: et si fuese otra jura atal en que aquel que la debe facer pueda apreciar la cosa et el menoscabo que hobiese rescebido por ella por que non gela quisiese entregar su contendor, ó gela hobiese maliciosamente traspuesta, ó por razon de tuerto ó de engaño, entonce debe asmar el menoscabo ó el daño que rescibe por ende derechamente et sin mala cobdicia: et catando aquel que ha de jurar en alguna destas tres maneras de juras et guardando lo que aqui decimos, non podrie ligeramente caer en perjuro. Otrosi decimos que non debe jurar por antojamiento nin por liviandat, sinon por alguna guisada razon por que lo hobiese de facer, asi como por mandado del rey ó del judgador, ó por razon de guardar alguna postura, ó avenencia ó pleyto que fuese de tal natura que non se tornase en deshonra nin en daño del rey, nin del regno nin de su alma de aquel que lo ficiese: et maguer alguno fuese de tan mal entendimiento que esta jura ficiese, non es tenudo segunt Dios nin segunt el mundo de guardarla, como quier que deba seer escarmentado aquel que se atrevió á facerla.
LEY XII.
Qué pro viene de la jura.
Los sabios antiguos dixieron, et aun acuerda con ellos el apóstol sant Paulo, que á las vegadas la jura es acabamiento et fin de las contiendas que nascen entre los homes: et por ende si alguna de las partes jurare con placer de su contendor ó con otorgamiento del juez que él habie dél comprada alguna cosa por cierta contia de maravedis, tenudo es el otro de entregarle de aquella cosa, bien asi como si hobiese probado que gela habie vendida: et otrosi la otra parte puede pedir á él el prescio de aquella cosa por aquella mesma jura, fueras ende si su contendor hobiese jurado que habie comprado dél aquella cosa et pagado el prescio della. Eso mesmo serie si jurase que diera en peños alguna cosa á su contendor por cierta contia de maravedis que le prestara; ca despues desta jura tenudo serie su contendor de entregalle de aquella cosa que él juró quel habie empeñada: otrosi él es tenudo de pagarle aquella contia de maravedis que juró que rescebiera prestados sobre ella. Otrosi decimos que si jurare quel prometieron de dar alguna heredat ó otra cosa en casamiento con su muger, que la puede demandar, et quel debe seer entregada bien asi como si hobiese probado que por aquella razon le fuera prometida: et despues que fuere entregado, si el casamiento se partiere por muerte ó en vida por alguna razon, tenudo es de facer derecho et de entregar aquella dote á su muger ó á los herederos della por aquella mesma razon que juró que gela dieran.
LEY XIII.
Qué pro nasce á aquel que jura en razon de la cosa que es suya.
Contienda seyendo entre las partes en juicio sobre señorio de viña, ó de campo ó de otra cosa qualquier, si el demandador juró con placer del demandado ó con otorgamiento del juez que aquella cosa que demandaba era suya, tenudo es el demandado de entregarle della. Otrosi decimos que si despues que fuere entregado perdió la tenencia de aquella cosa, que la puede demandar como por suya á quien quier que falle tenedor della: et esto puede facer por razon de la jura que fizo et de la tenencia de la cosa que ganó por ella, fueras ende si viniese aquella cosa en poder dotro alguno que razonase et mostrase que era verdaderamente suya; ca entonce aquella jura que este hobiese fecho con voluntat de otri non empecerie al verdadero señor della, pues que él nin su personero non se acertaron á otorgarla: pero si aquel á quien es dada la jura tenie la cosa sobre que gela dieron, et juró que non era suya de aquel que la demandaba, puédese defender por razon de la jura contra él quando quier que despues gela demandare. Mas si perdiere la tenencia della en alguna guisa, este que asi juró non ha demandanza ninguna por razon de tal jura contra otro qualquier á quien la falle, maguer sea tenedor della aquel por cuya voluntat fizo esta jura: mas si por aventura aquel que era tenedor de la cosa jurare que es suya, et esta jura fizo con placer de su contendor que gela demandaba, en tal caso como este decimos que el que fizo la jura se puede amparar con ella de aquel que gela otorgó, et contra sus herederos quando quier que despues gela demandasen. Et aun decimos que si perdiere la tenencia de aquella cosa sobre que asi juró, que la puede demandar á quien quier que la falle en aquella mesma manera que desuso deximos del demandador.
LEY XIV.
Cómo la jura face obligar un home á otro.
Seyendo contienda entre las partes en razon de alguna cosa, si el demandador jurare que su contendor le debe aquello quel demanda, et esta jura ficiere con placer del demandado, maguer aquel á quien facie la demanda non era debdor verdaderamente de aquella cosa sobre que su contendor juró, finca obligado de pagarla tan bien como si fuese probado que verdaderamente la debie. Otrosi decimos que seyendo contienda entre las partes en razon de alguna cosa que otri hobiese ya comenzado á ganar por tiempo, que si jurare sobre ella la una parte con placer de la otra, desde el dia que fuere dada la jura finca en salvo su derecho á aquel que juró para non perderla por tiempo, bien asi como si el pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta, segunt mostramos en las leyes deste nuestro libro que fablan del tiempo por que se pueden perder ó ganar las cosas.
LEY XV.
Cómo el pleyto que es destajado por jura vale tanto como si fuese librado por juicio, et qué mejoria ha el juicio afinado sobre la jura.
Sabida cosa es que el pleyto que es librado por jura en alguna de las maneras que desuso deximos, tanto vale como si fuese acabado por juicio. Et como quier que la jura et el juicio afinado sean eguales en dar acabamiento et fin á los pleytos; pero razones hi ha en que es algunt departimiento de mejoria entre ellos: et esto serie como si algunt pleyto fuese librado por jura, et despues le fuese demandado de cabo á aquel que jurara, et él se defendiese deciendo que non era tenudo de responder, que ya fuera este pleyto librado por jura, et el otro lo negase, et sobre tal contienda como esta se diesen el uno al otro la jura en aquel mesmo pleyto, debe valer la que asi fuese despues dada et non la primera: et esto non serie en pleyto que fuese acabado por juicio; ca despues que dieren juicio afinado en alguna cosa sobre que se non alzasen, si sobre ella se moviese despues otro pleyto entre esas mesmas personas, et diesen otro juicio que fuese contrario del primero, valdrie el que primeramente fuese dado et non el segundo. Otrosi decimos que si algunt pleyto fuese librado por jura et despues fuese demandado en juicio aquel mesmo pleyto, et el que era demandado non membrándose de la jura respondiese llanamente et fuese vencido dél por juicio acabado, que debe valer el juicio que fue dado á postremas pues que se non alzó dél: et non se puede despues ayudar de la jura que ficiera primero, lo que non serie si fuese el pleyto acabado por juicio: et esta mejoria ha el juicio acabado sobre la jura. Et aun decimos que ha otra; ca seyendo contienda entre algunos en juicio en razon de aforramiento razonando el demandador quel demandado fuera su siervo et que lo aforrara, et el otro negase que non era asi, et sobre esto diesen la jura al demandador, et él jurase que asi era como él decie et que lo aforrara, debe aquel que juró haber en la persona del aforrado aquel derecho que mandan las leyes deste nuestro libro que fablan en razon de los aforrados: pero non gana por esta jura derecho para poder heredar sus bienes, asi como lo podrie facer si lo hobiese vencido por juicio. Otrosi decimos que ha otra mejoria el juicio acabado sobre la jura; ca el pleyto que es librado por jura se podrie revocar por cartas que fuesen falladas de nuevo, seyendo atales que por ellas se podiese averiguar lo contrario de aquello que jurara el que venció el pleyto por la jura, asi como desuso mostramos: mas si el pleyto fuese librado por juicio de que non se alzase ninguna de las partes, non se podrie revocar por cartas nin por pruebas que fallasen despues de nuevo, fueras ende si el pleyto fuese del rey ó pertenesciese comunalmente á todo el regno, ca entonce bien se podrie revocar el juicio por alguna de las razones sobredichas, maguer non se hobiesen alzado dél, asi como deximos en el título que fabla de los juicios.
LEY XVI.
En qué cosas ha mayor fuerza la jura que el juicio.
Maguer dexiemos en la ley ante desta que el juicio acabado ha mayor fuerza en muchas cosas que la jura, pero en algunas razones ha la jura mayor poderio que el juicio: et esto serie como si alguno que fuese mayor de catorce años et menor de veinte et cinco ficiese alguna postura ó pleyto, et jurase que non vernie contra ella por razon que era menor de edat; ca despues non la puede desatar, maguer mostrase que era fecha á daño ó á menoscabo de sí. Mas si algunt juicio fuese dado contra él, maguer non se alzase dél á la sazon que debiera, si por aventura por aquel juicio menoscabase alguna cosa de su derecho, ó rescebiese en él engaño ó tuerto, bien podrie pedir al judgador que lo desatase et lo oyese de cabo. Otrosi decimos que tan grande es la fuerza de la jura que quita á su debdor de todo aquel debdo que le era demandado en juicio, bien asi como si pagase á su contendor lo quel demandaba jurando con su placer: et por ende decimos que si aqueste que juró que non debie á su contendor lo quel demandaba, si despues non remembrándose desto le pagase la debda que era ya destajada por la jura, bien puede pedir que gela torne, porque pagó cosa que non debie. Et esto decimos que puede facer, maguer él hobiese jurado mentira, porque la jura que él fizo con voluntad de su contendor lo quitó de aquella debda quanto á juicio deste mundo, como quier que nuestro señor Dios gelo pueda demandar quando quisiere. Mas si sobre aquella demanda que facie el demandador diesen juicio en quel demandado fuese dado por quito, porque su contendor non pudo averiguar lo que demandaba, si este que fue quito por sentencia del judgador debie verdaderamiente aquella cosa quel demandaban, si despues la pagare á su contendor non membrandose como era quito della por el juez, non la podrie despues demandar maguer dixiese que habie pagado por yerro cosa que non debie, porque en tal caso como este la verdat ha mayor fuerza quel juicio, de manera que aquel que es debdor de otri verdaderamente, maguer sea ende quito por sentencia, siempre finca segunt derecho natural debdor de lo que debie.
LEY XVII.
A qué personas tiene pro ó daño la jura.
Tan grande es la fuerza que nasce de la jura que se aprovechan della los que la facen et sus herederos, et otro home qualquier que comprase ó ganase aquella cosa sobre que es fecha la jura. Otrosi decimos que empesce á los que la dan et á sus herederos, fueras ende quando aquel que la da fuese guardador de huérfano ó de otras personas, ó fuese siervo ó fijo que estodiese en poder de su padre; ca entonce la jura que estos atales ficiesen non se tornarie en pro dellos nin de sus herederos mas de aquellos en cuyo nombre la ficiesen. Otrosi decimos que si algunos compañeros que fuesen obligados todos de so uno, et cada uno dellos en todo de pagar, ó de facer ó de dar alguna cosa á otri, que la jura que ficiese ó otorgase alguno dellos á su contendor en juicio en razon de aquella debda, farie pro ó embargo á él et á los otros sus compañeros. Eso mesmo decimos que serie quando algunos que fuesen compañeros hobiesen algunt debdor que les fuese obligado de dar ó de facer alguna cosa, de manera que cada uno dellos en todo la podiese demandar; ca si alguno dellos diere la jura en juicio á su contendor en razon de aquella debda, non tan solamente tiene pro ó daño á aquel que la otorgó, mas aun á todos los otros. Otrosi decimos que la jura que ficiere el debdor aprovecha á su fiador, et la del fiador al debdor si jurare que pagó: mas si el fiador jurare que non fiára á aquel home cuyo fiador decien que era, como quier que se aproveche de tal jura como esta aquel que juró, non tiene pro ninguna al debdor.
LEY XVIII.
En qué cosas se acaba el pleyto de todo por la jura, et en qué cosas non.
Contendiendo algunt home con otro sobre qualquier pleyto de mueble ó de raiz, ó sobre otro pleyto ó fecho de qual natura quier que sea, si las partes se avinieren de librar la contienda por juramento, bien lo pueden facer, et débelo caber el judgador. Empero cosas hi ha en que non se libra el pleyto de todo por la jura: et esto serie como si alguna muger demandase que la metiesen en tenencia de los bienes que fueron de alguno que es finado de quien dice que fincára preñada, si le dieren la jura en logar de prueba que fincó preñada dél, si jurare debe seer metida en tenencia en nombre de aquella criatura que non es aun nascida: mas con todo eso desque nasciere non puede aprovecharse de la jura de su madre para seer aquel pleyto vencido acabadamente; ca aun finca que han de haber pleyto con él si fue fijo del muerto ó non; nin otrosi non empesce al fijo si ella diere la jura á su contendor, et él jurare que non es preñada de aquel muerto, como quier que empesca quanto para non seer metida en aquellos bienes, segunt deximos desuso, ca la jura de uno non tiene pro nin daño á otro, fueras ende si aquel que la da ó la rescibe es guardador de huérfano ó de home sin seso, ó si es de alguno de aquellos que deximos en las leyes deste título que han poderio de dar jura por otri. Empero como quier que la jura que ficiese la muger preñada en juicio, asi como es dicho, non toviese pro al fijo quanto para complimiento de prueba, con todo eso nasce ende grant sospecha, de manera quel fijo et la madre deben estar en tenencia de los bienes del finado fasta que la otra parte mostrase lo contrario manifiestamente que non era fijo del que se finó.
LEY XIX.
En qué manera deben jurar los cristianos.
Quitar debemos á los homes de contiendas quanto podiéremos: et porque muchas veces acaescen sobre las juras, queremos mostrar cierta manera en esta ley cómo deben jurar los cristianos; et despues mostraremos cómo deben jurar los judios et los moros. Et decimos que los cristianos deben jurar asi, poniendo las manos sobre alguna de aquellas cosas que dice en la primera ley deste título, et aquel que tomare la jura del que hobiere de jurar, hale de conjurar deciendo desta guisa: vos me jurades por Dios Padre que fizo el cielo, et la tierra et todas las otras cosas que en ellos son, et por Iesu Cristo su fijo que nasció de la gloriosa vírgen santa Maria, et por el Espíritu santo, que son tres personas et un Dios, et por estos santos evangelios que cuentan las palabras et los fechos de nuestro señor Iesu Cristo: et si toviere las manos en la cruz diga que jura por aquella cruz, que es semejanza de aquella en que priso muerte nuestro señor Iesu Cristo por los pecadores salvar: et si las toviere sobre el altar sobre que fue consagrado el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, que aquello quel demandan que non es asi como su contendor dice, ó que es asi como él mesmo razona: et esto segunt la razon sobre que hobiere de jurar. Et sobre todas estas palabras ha de responder aquel que face la jura al otro que gela toma: asi lo juro yo como vos lo habedes dicho: et despues desto hale á decir aquel que toma la jura dél, que asi le ayude Dios, et aquellas palabras que le él dixo, et los evangelios, ó la cruz ó el altar sobre que jura como dice verdat; et aquel que jura debe responder amen sin refierta ninguna; ca non es guisado que aquel que toma la jura sea maltraido por su derecho que demanda.
LEY XX.
En qué manera deben jurar los judios.
Judios habiendo de jurar débenlo facer desta manera: aquel que demanda la jura al judio debe ir á la sinagoga con él, et el judio que ha de jurar debe poner las manos sobre la tora con que facen oracion, et deben seer delante cristianos et judios porque vean como jura, et aquel que toma la jura del judio hale de conjurar desta manera: juras tu fulan judio por aquel Dios que es poderoso sobre todo, et que crió el cielo, et la tierra et todas las otras cosas, et que dixo: non jurarás por mi nombre en vano, et por aquel Dios que fizo á Adan el primero home, et le puso en paraiso, et le mandó que non comiese de aquella fruta que él le vedó et porque comió della echol de paraiso, et por aquel Dios que rescebió el sacrificio de Abel et desechó el de Cain, et salvó á Noe en el arca en el tiempo del diluvio, et á su muger et á sus fijos con sus mugeres et á todas las cosas vivas que hi metió, porque se poblase la tierra despues, et por aquel Dios que salvó á Lot et á sus fijos de la destruicion de Sodoma et de Gomorra, et por aquel Dios que dixo á Abrahan que en su linage serian bendichas todas las gentes, et escogió á él et á Isac su fijo et á Jacob por patriarcas, et mandó que se circuncidasen todos los que viniesen de su linage, et salvó á Josef de mano de sus hermanos que lo non matasen, et le dió gracia del rey Faraon porque non peresciese su linage en el tiempo de la fambre, et guardó á Moysen seyendo niño que non moriese quando le echaron en el rio, et despues quando fue grande aparesciol en semejanza de fuego, et dió las diez llagas en Egipto porque Faraon non dexaba ir los fijos de Israel á sacrificar en el desierto, et fízoles carreras en la mar por do pasasen en seco, et mató á Faraon et á su hueste que iban en pos ellos en aquella mar, et dió la ley á Moysen en el monte Sinai, et la escribió con su dedo en tablas de piedra, et fizo á Aron su sacerdote, et destruyó á sus fijos porque facien sacrificio con fuego ageno, et fizo que la tierra sorbiese vivos á Datan et Abiron et á los otros sus compañeros, et dió á los judios á comer en el desierto maná, et fizo salir de la piedra seca agua dulce que bebiesen, et gobernó los judios en el desierto quarenta años que sus vestiduras non envejecieron nin se rompieron, et fizo que quando lidiaban los fijos de Israel con los del pueblo de Amalec et alzaba Moysen las manos arriba, que venciesen, et mandó á Moysen que subiese en el monte et despues nunca fue visto: otrosi non quiso que ninguno de los que salieron de Egipto entrase en tierra de promision porque le non eran obedientes nin le conoscien complidamente el bien que les facie, fueras Josué et Calef, á quien fizo que pasasen el rio de Jordan por seco tornando las aguas arriba, et derribó los muros de la cibdat de Jericó porque Josué la prisiese mas aina, et fizo otrosi estar el sol en mediodia fasta que Josué venció á sus enemigos, et escogió á Saul por el primero rey del pueblo de Israel, et despues de su muerte fizo á David reynar, et metió en él espíritu de profecia et en todos los otros profetas, et guardol de muchos peligros, et dixo por él que fallára home segunt su corazon, et subió á Elias al cielo en carro de fuego, et fizo muchas vertudes et muchas maravillas en el pueblo de los judios: et juras otrosi por los diez mandamientos de la ley que dió Dios á Moysen. Todas estas cosas dichas debe responder una vez, juro: et desi debel decir aquel quel toma la jura, que si verdat sabe et la niega, ó la encubre et non la dice en aquella razon por que jura, que vengan sobre él todas las llagas que vinieron sobre los de Egipto et todas las maldiciones de la ley que son puestas contra los que desprecian los mandamientos de Dios: et todo esto dicho debe responder una vez amen sin refierta ninguna, asi como deximos en la ley ante desta.
LEY XXI.
En qué manera deben jurar los moros.
Moros han su jura aparcada que deben facer en esta guisa: debe ir tambien el que ha de jurar como el que ha de rescebir la jura á la puerta de la mezquita si la hi hobiere, et sinon en el logar do le mandare el judgador: et el moro que hobiere á jurar debe estar en pie, et tornarse de cara et alzar la mano contra el mediodia, á que llaman ellos alquibla: et aquel que hobiere á tomar la jura debe decir estas palabras: jurasme tu fulan moro por aquel Dios que non ha otro sinon él, aquel que es demandador, et conoscedor, et destroidor et alcanzador de todas las cosas, et que crió aquesta parte del alquibla contra que tu faces oracion; et otrosi júrasme por lo que rescebió Jacob de la fe de Dios para sí et para sus fijos, et por el homenage que fizo de la guardar, et por la verdad que tu tienes que puso Dios en la boca de Mahomad fijo de Abdalla quando lo fizo su profeta et su mandadero, segunt que tu crees, que esto que yo digo non es verdad, ó que es asi como tu dices; et si mentira juras que seas apartado de todos los bienes de Dios et de Mahomad, aquel que tu dices que fue su profeta et su mandadero, et non hayas parte con él, nin con los otros profetas en ninguno de los paraisos, mas todas las penas que dice en el Alcoran que dará Dios á los que non creen en la tu ley vengan sobre tí: á todo esto sobredicho debe responder el moro que jurare: asi lo juro, diciendo todas las palabras él mismo, asi como las dixiere aquel quel toma la jura desde el comienzo fasta el cabo, et sobre todo decir amen.
LEY XXII.
En qué logar se debe dar la jura et quando.
Catar debe el judgador que homes son aquellos que han contienda ó pleyto antél; ca bien asi como algunos homes son mas honrados que otros en las cosas que les acaescen fuera de juicio, otrosi en los fechos que han á pasar ante los judgadores deben rescebir alguna honra señalada por razon de sus personas. Et por ende decimos que quando las partes se avinieren delante el judgador quel pleyto se libre por jura, ó quando toviere por bien el juez de dar la jura de premia á alguna de las partes en los pleytos que debe, ó quando face jurar á amas las partes que anden en el pleyto verdaderamente et sin escatima, asi como adelante mostraremos, debe parar mientes en las personas que han de jurar; ca si fuere home honrado que non quiera venir por sí al pleyto, mas envie su personero, ó dueña, ó doncella ó viuda que viva honestamente en su casa, ó fuere home muy viejo, ó enfermo de manera que non salga de su casa por enfermedat ó vejez que haya, ó si fuere homiciado de guisa que sin peligro de muerte non podiese venir á facer la jura, despues quel juez fuese cierto de qualquier destas cosas debe enviar á las casas destos atales quien tome la jura dellos. Mas si tales non fuesen, deben venir antel judgador et facer esta jura en la eglesia, ó sobre el altar, ó sobre la cruz ó sobre los evangelios, ó fuera de la eglesia, asi como á la puerta ó en otro logar que sea guisado para jurar, do el juez toviere por bien. Et qualquier destas juras se puede dar en el comienzo del pleyto, ó en el medio ó mas adelante fasta que den el juicio.
LEY XXIII.
Quándo et cómo deben las partes facer el juramento de calupnia á que dicen en romance jura de manquadra.
Porque los homes mas endereszadamente et mas con verdat andodiesen en los pleytos, tovieron por bien los sabios antiguos que tomasen los judgadores jura tambien de los demandadores como de los demandados luego quel pleyto fuese comenzado por demanda et por respuesta. Et esta es otra manera de jura de premia sin las que deximos en las leyes deste título; ca si el demandador non la quisiese facer, debe dar por quito al demandado: et otrosi si el demandado fuese rebelde en non facerla, débenlo dar por vencido, bien asi como si conosciese todo aquello quel demandaba su contendor: et débese facer esta jura en todo pleyto, quier sea sobre cosa mueble ó raiz, quier en razon de debda, ó en pleyto de justicia de sangre ó de otra contienda qualquier: et es llamada esta jura juramentum calumniæ, que quiere tanto decir como jura que facen los homes que andarán verdaderamente en el pleyto et sin engaño. Et esta jura es llamada otrosi en algunos logares manquadra, porque ha en ella cinco cosas que deben jurar tambien el demandador como el demandado; ca bien asi como la mano que es quadrada et acabada ha en sí cinco dedos, otrosi esta jura es complida quando las partes juran estas cinco cosas que aqui diremos: la primera es que debe jurar el demandador que aquella demanda que él face que non se mueve á facerla maliciosamente, mas porque cuida haber derecho: la segunda que quantas vegadas le preguntaren en juicio por razon de aquella demanda, que siempre dirá lo que entendiere que es verdat, non mezclando hi ninguna mentira, nin ningunt engaño nin ninguna falsedat á sabiendas: la tercera que non prometió nin prometerá, nin dió nin dará ninguna cosa al judgador nin al escribano del pleyto, fueras ende aquello que es costumbre de les dar por razon de su trabajo: la quarta que falsa prueba, nin falso testigo nin falsa carta non adurá nin usará della en juicio en aquel pleyto: la quinta que non demandará plazo maliciosamente con entencion de alongarlo. Otrosi luego que haya jurado el demandador debe jurar el demandado en esta guisa; que la demanda quel face su contendor non la contradice maliciosamente, mas porque cuida amparar et mostrar su derecho: et desi debe jurar todas las otras cosas que desuso deximos que ha de jurar et de guardar el demandador: et deben facer esta jura las principales personas del pleyto, asi como el demandador et el demandado et non los sus personeros dellos. Pero quando el pleyto fuese comenzado por ellos por demanda et por respuesta, si fuere pedida esta jura de alguna de las partes que se faga, debe el judgador enviar por las principales personas del pleyto si fueren en aquel logar et facerlas jurar; et si fueren á otra parte debe enviar su carta al judgador de aquel logar do ellos fueren que les tome esta jura, asi como sobredicho es, et que gela envie escripta et seellada con su seello: et el juez á quien fuere enviada esta carta débelo facer.
LEY XXIV.
Quáles personas pueden facer el juramento de calupnia en el pleyto, et quáles non.
Las principales personas et non sus personeros deben facer la jura que deximos en la ley ante desta, porque mas aina puede seer sabida la verdat por ellos que por otri. Pero cosas hi ha en que los personeros que comienzan los pleytos pueden et deben facer esta jura: et esto serie como si concejo de cibdat ó de villa, ó obispo, ó cabillo de alguna eglesia, ó prior ó abat de algunt monesterio, ó maestre ó convento de alguna órden enviasen sus personeros para demandar ó responder en algunt pleyto á quien otorgasen señaladamente poderio de facer esta jura; ca tales personeros como estos son tenudos de jurar en las almas de aquellos cuyos personeros son sobre aquellos pleytos que ellos comenzaron. Mas si obispo ó alguna destas personas sobredichas comenzasen el pleyto por sí, ellos mesmos deben facer esta jura; pero quando el obispo hobiese de jurar deben traer antél los evangelios, mas non es tenudo de poner las manos sobre ellos. Otrosi decimos que los guardadores de los huérfanos ó de los hespitales quando hobieren á demandar ó á responder en juicio por ellos, que deben ellos mesmos facer esta jura: et si fueren muchos los guardadores, abonda que jure uno de ellos, et non se puede excusar de jurar por ninguna razon, porque ellos han en guarda todos los bienes de los huérfanos et pueden mejor saber la verdat, et mayormente que ninguno dellos non debe nin puede seer apremiado de jurar que diga en aquel pleyto sinon lo que cree ó lo que sabe: pero si el huérfano fuese de buen entendimiento et sabidor de sus cosas, et comenzase el pleyto por demanda et por respuesta et con otorgamiento de su guardador, entonce debe él facer esta jura et non aquel que lo tiene en guarda. Et lo que desuso deximos que los señores del pleyto deben facer la jura et non sus personeros, non se entiende de aquellos personeros que son dados en sus pleytos mesmos; ca estos bien pueden facer tal jura como esta, pues que á ellos se torna la pro ó el daño que del pleyto viniese, asi como dicho es en las leyes ante desta.
LEY XXV.
Quándo se puede revocar el pleyto que es librado por jura.
Pleyto que fuere librado por jura en juicio que sea fecha por mandamiento ó por otorgamiento del judgador non se puede despues revocar, fueras ende por cartas verdaderas que fuesen aduchas despues antel judgador, et las mostrare la parte contra quien hobiesen fecha la jura deciendo que nuevamente las habie falladas, et que por ellas querie averiguar que non era asi la verdat como su contendor habie jurado: ca en tal caso como este bien se puede revocar el juicio que hobiese dado el judgador por razon de aquella jura asi como desuso diximos. Eso mesmo serie si alguno demandase á heredero de otri en juicio cierta contia de maravedis ó otra cosa, deciendo quel fuera mandada en el testamento de aquel cuyo heredero él era, si ante que paresciese el testamento le otorgase el heredero la jura en juicio, et el demandador jurase que aquella cosa le habie mandada el testador, et por aquella jura le fuese entregado lo que demandaba, si despues que fuese abierto el testamento fallasen que non yacie hi aquello sobre que él juró, debel seer tomada aquella cosa de que fue entregado et tornarla al heredero: et esto es porque ante que el testamento se abra non deben escodriñar la verdat de las cosas que son escriptas en él, nin facer adobo nin jura sobre ellas fasta que caten et entiendan las palabras que son hi escriptas et puestas. Mas si aquel que pide al heredero la manda en juicio dixiese que el testador gela dexara, et que non lo podie probar por testigos nin por la escriptura del testamento, pero dice que el testador en poridat mandara señaladamente al heredero quel entregase de aquella cosa et que él querie estar por su jura, entonce tenudo es el heredero de jurar ó de tornar la jura á su contendor, et débese librar el pleyto por aquella jura: et seyendo el pleyto librado en esta manera, non se puede despues revocar, maguer non fallasen en el testamento escripto que gela mandara. Otrosi decimos que todo pleyto que fuese librado por jura que fuese fecha et otorgada con placer de amas las partes sin otorgamiento ó mandamiento del judgador, que non puede seer revocado por pruebas nin por cartas que despues fuesen falladas, maguer desuso deximos que las otras juras quel judgador diere et otorgare en juicio á alguna de las partes se puede revocar por cartas que nuevamente fuesen falladas. Et esto tovieron por bien los sabios antiguos por esta razon, porque la jura que la parte ficiese con placer de su contendor et sin otorgamiento del judgador non seyendo verdadera, engaña tan solamente á su contendor que gela otorgó, et desprecia á Dios: mas aquel que jura por mandamiento del judgador et non dice verdat, engaña al juez et á su contendor, et desprecia á Dios con su jura mintrosa, et por ende non puede tan ligeramente pasar con el juez á quien fizo el engaño como con Dios: et por tal razon como esta tovieron por bien que se podiese revocar la jura que diese el judgador, et non la otra asi como desuso deximos.
LEY XXVI.
Qué pena meresce quien jura mentira.
Mentira jurando alguno en pleyto dandol su contendor la jura ó el judgador, nol podemos poner otra pena sinon aquella que Dios le quisiere poner; ca pues que su contendor le dió la jura ó el judgador diciendol que serien pagados por lo que él jurase, nol pueden despues poner otra pena. Mas si alguno fuese aducho por testigo, et despues que hobiere jurado le pedieren probar que firmó mentira á sabiendas, debe pechar á aquel contra quien firmó todo quanto perdió por su testimonio, et demas puédenle dar pena de falso: et si por su testimonio mintroso fuese alguno muerto ó lisiado, que resciba él mesmo otra tal pena. Et aun decimos otra razon, que si alguno jurare á otro ó le ficiere pleyto et homenage para complirle alguna cosa que haya puesto con él, que tal como este si lo fallesciere es por ende perjuro, et ha por pena de non seer creido en ningunt testimonio nin seer par de otro, asi como adelante se muestra en el título de los que facen alguna cosa por que valen menos.
LEY XXVII.
Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro maguer non guarden aquello que juraren.
Excusarse pueden los homes de non caer en perjuro por la jura que ficieron maguer non la guardasen, podiendo probar alguna razon derecha por que fincaran de lo non complir: et esto serie como si dixiese alguno que non podiera complir lo que jurara, ca viniendo él á complirlo fuera preso en la carrera, ó que enfermara, ó que fuera detenido por aguas, ó por nieves, ó por fuerza ó por miedo de sus enemigos conoscidos quel tenien el camino, ó si habie algo á dar et lo envió con tal home que creie que era leal mensagero, et él fizo como desleal, ó que gelo tomaron á él ó á aquel su mensagero, ó lo perdió por ocasion; ó si jurara de ir á algunt logar et non quiso el rey ó otro su señor que fuese alla; ca en toda jura se entiende sacado mandamiento de señor ó de mayoral á quien debe obedescer: et esto porque mas son en poder destos sobredichos que en el suyo, et el su mandamiento esles como fuerza. Et demas decimos que si alguno sobre demanda ó contienda que haya con otro metiere su pleyto en mano de su contendor, et jurare de facer lo que aquel le mandare, si este en cuya mano es aquel pleyto metido manda cosa desaguisada, asi como que non vaya mas en servicio de su señor, ó que nol ayude, ó que non entre en corte del rey, ó que dexe su muger, ó que desherede sus fijos ó otra cosa desaguisada semejante destas ó mayor, non es tenudo de lo complir, ante es quito del perjuro excusándose por razon del desaguisado quel mandaron. Eso mesmo decimos sil mandaren facer cosa que non podiese complir: et esto serie como si dixiese que pechase á su contendor diez mill maravedis, et él non fuese valioso de mill, ó quel diese todo quanto habie, et fincase él pobre et desheredado de todo ó de la mayor partida dello, [1163] ó sil mandasen tal cosa que si fuese fecha ante entender en ninguna guisa non la jurara. Et aun decimos que se puede excusar de perjuro por otra razon; ca si alguno jurare de dar ó de facer alguna cosa á plazo señalado, si aquel á quien lo ha de complir le soltare de aquel plazo, ó gelo alongare ante que sea pasado, non cae en perjuro: eso mesmo decimos sil mandaren facer alguna cosa que fuese á peligro de su alma. Otrosi decimos que demandando alguno empréstido á otro, si jurare ante que lo resciba que lo pagará á fiuza que gelo dará aquel á quien lo demanda, si non gelo diere non es tenudo de lo complir; ca bien debemos entender que tal fue su entencion del que juró que lo pagarie á aquel plazo si gelo diesen. Eso mesmo decimos que serie si á alguno diesen en condesijo armas de qual manera quier que fuesen, et le ficiesen jurar que quando quier que gelas demandasen que gelas tornase, que non es tenudo aquel que juró de gelas tornar, si vee que las quiere para ir contra el rey ó contra el regno, ó si es salido de seso et vee que farie con ellas daño.
LEY XXVIII.
Por qué excusas otras non caen en perjuro los que juran, maguer non tengan aquello que juraron.
Acrescer deben los reyes que derecho ficieren en el señorio de sus regnos et non menguar: et por esta razon si el rey jurare alguna cosa que sea en daño ó en menoscabo del regno, non es tenudo de guardar tal jura como esta. Eso mesmo decimos de los obispos et de los otros perlados si jurasen tal cosa que fuese á grant daño de sus eglesias ó de aquellos logares en que son puestos por perlados. Sin todo esto decimos aun que qualquier que ponga pleyto con otro por jura, que si aquel con quien lo puso lo quebrantare primero que él, excusado es de non caer en perjuro maguer non la guarde; ca non es derecho que sea guardado pleyto nin jura á aquel que primeramente la quebrantó. Empero bien queremos que sepan todos que cosas hi ha en que maguer el uno non guarde la jura ó venga contra aquello que posiere, el otro non se puede excusar si viniere contra ello: et la una destas es el casamiento; ca pues que el marido et la muger son jurados, maguer el uno tenga tuerto al otro faciendo adulterio, non ha el otro por eso á vengarse dél en aquella manera, ante es tenudo del guardar aquello quel prometió: la otra es en tregua; ca si el uno la da al otro et la quebranta qualquier dellos faciendo daño al otro en su haber mueble ó raiz, que non sea en cuerpos de homes ó de mugeres, guardárgela debe por eso el otro por non quebrantar su jura, fueras ende si quando la posieron en uno fue dicho que si alguno dellos la quebrantase en alguna manera, que el otro non fuese tenudo de la guardar; ca non es derecho que si alguno ficiese á otro traycion ó aleve, que el otro se vengue dél en aquella mesma manera.
LEY XXIX.
Quántas excusas han los que juran para non caer en perjuro, maguer non tengan aquello que juraron.
Desengañando á los que juran querémoslos apercebir de algunas cosas que diremos en esta ley, porque non cayan en perjuro contra Dios nin sean tenudos por engañosos. Et por ende decimos que si el que da la jura ó el que la face metiere palabra engañosa ó dubdosa, que non se debe entender fueras de la manera que la entendió aquel que non fizo el engaño: et de tal jura como esta decimos que si el engaño podiere probar, que non debe valer nin aprovecharse della aquel que fizo ó dixo el engaño, nin se puede excusar que non sea por ende perjuro. Et aun mas decimos que el que jura cosa guisada non se puede excusar de non la guardar maguer diga que la fizo por fuerza, fueras ende en estas cosas: [1164] sil ficieren jurar amidos que entrase en órden, [1165] ó que casase con alguna muger, ó le prometiese arras, ó le tomaron alguna cosa del rey ó de la eglesia, et le ficieron jurar que non la demandase, ó que non dixiese quien gela tomara; ca tal jura como esta non serie tenudo de guardar si non quisiese.
TITULO XII.
DE LAS PREGUNTAS QUE LOS JUECES PUEDEN FACER A LAS PARTES EN JUICIO DESPUES QUE EL PLEYTO ES COMENZADO POR DEMANDA ET POR RESPUESTA, A QUE LLAMAN EN LATIN POSITIONES.
Comenzamiento toman los pleytos por las demandas et por las respuestas que facen las partes en juicio asi como desuso mostramos. Et porque toda cosa que home comienza debe puñar primeramente de la traer á acabamiento por la mas ligera carrera que podiere, por ende decimos que se deben los judgadores trabajar luego quel pleyto es comenzado ante ellos de facer jurar á las partes, et despues preguntarles por aquella jura quel digan verdat, ca por tal manera caen los jueces mas de ligero en ella. Et pues que en el título ante deste fablamos de la jura, queremos agora aqui fablar destas preguntas: et primeramente mostrar qué cosa es pregunta: et qué pro nasce della: et quién la puede facer: et sobre quáles cosas.
LEY I.
Qué cosa es pregunta.
Pregunta es demanda que face el juez á la parte para saber la verdat de las cosas sobre que es dubda ó contienda ante él: et tales preguntas como estas se pueden facer despues quel pleyto es comenzado por demanda et por respuesta et non ante, fueras ende en aquellas cosas señaladas que deximos en el título que fabla de como se debe comenzar el pleyto.
LEY II.
Qué pro nasce de la pregunta, et quién la puede facer et sobre qué cosas.
Pregunta es cosa de que nasce grant pro; ca por ella puede el juez saber mas en cierto la verdat de los pleytos et de los fechos dubdosos que vienen antél, et puédela facer el juez fasta que dé el juicio, et aun la una parte á la otra antel judgador: et debe seer de tal natura que pertenesca al fecho ó á la cosa sobre que es la contienda, et hase de facer en cierto et por pocas palabras non envolviendo muchas razones en uno, de manera quel preguntado las pueda entender et responder ciertamente á ellas; ca si de otra guisa fuese fecha, non debe seer cabida, nin aun la parte á quien la ficiesen non serie tenudo de responder á ella.
TITULO XIII.
DE LAS CONOSCENCIAS ET DE LAS RESPUESTAS QUE FACEN LAS PARTES EN JUICIO A LAS DEMANDAS ET A LAS PREGUNTAS QUE LES SON FECHAS EN RAZON DELLAS.
Conoscencias facen á las vegadas las partes de la cosa ó del fecho sobre que les facen preguntas en juicio, de manera que non ha meester sobre aquel pleyto otra prueba nin otro averiguamiento: et pues que en el título ante deste fablamos de las preguntas, queremos aqui decir de las conoscencias et de las respuestas que nascen dellas, que es manera de prueba mas cierta et mas ligera, et con menos trabajo et costa de las partes, que adocir testigos ó cartas para probar lo que demandan. Et por ende queremos primeramente mostrar qué cosa es conoscencia: et quién la puede facer: et qué fuerza ha: et quántas maneras son de conoscencias: et cómo deben seer fechas: et quál debe valer et quál non.
LEY I.
Qué cosa es conoscencia et quién la puede facer.
Conoscencia es respuesta de otorgamiento que face la una parte á la otra en juicio; et puédela facer todo home que fuere de edat de veinte et cinco años, ó su personero ó su vocero á quien hobiese otorgado poderio de la facer: pero si el personero otorgase alguna cosa en juicio estando su dueño delante et contradiciéndola luego, nol debe empescer. Mas si él non estodiese delante quando su personero ficiese la conoscencia, si despues la quisiere revocar non lo puede facer, fueras ende si dixiere que quiere probar quel personero fizo la conoscencia por yerro ó por engaño, et que la verdat es de otra guisa que él non conosció; ca probando él esto ante que juicio afinado sea dado sobre el pleyto, nol empesce la conoscencia ó la respuesta que asi fizo su personero. Otrosi decimos que conoscencia que ficiere en juicio huérfano menor de catorce años non seyendo su guardador delante, que nol debe empescer; mas si la ficiese estando hi su guardador et non la contradixiese, valdrie: pero si la conoscencia se tornase á grant daño del huérfano, bien la puede revocar pidiendo merced al rey ó al judgador ante quien fuese fecha, et mostrandol el daño que le ende vernie si non tornase el pleyto de cabo en aquel mesmo estado en que era ante que la conoscencia fuese fecha: et si el rey ó el juez entendieren que aquella conoscencia se tornase en grant daño del huérfano, débenla revocar. Esa mesma mercet decimos que pueden facer á todos los otros que son menores de veinte et cinco años que estodieren ellos et sus bienes en guarda et en poderio de otri, et aun á los que fuesen mayores seyendo locos, ó desmemoriados ó desgastadores de lo suyo, si sus guardadores conosciesen alguna cosa en juicio que se tornase á grant daño dellos.
LEY II.
Qué fuerza ha la conoscencia.
Grande es la fuerza que ha la conoscencia que face la parte en juicio estando su contendor delante, ca por ella se puede librar la contienda, bien asi como si lo que conosce fuese probado por bonos testigos ó por verdaderas cartas: et por ende el judgador ante quien es fecha la conoscencia debe luego dar juicio afinado por ella, si sobre aquella cosa que conoscieron fue comenzado el pleyto antél por demanda et por respuesta. Eso mesmo decimos si la conoscencia fue fecha en juicio en pleyto criminal en qual manera quier: mas si alguno ficiese venir su debdor antel juez, et le rogase quel ficiese jurar, ó quel preguntase sil debie alguna cosa ó maravedis, et el demandado respondiese luego llanamente que gela debie nol queriendo facer contienda sobrello, entonce decimos que abonda quel judgador mande al debdor que fizo la conoscencia que pague aquella cosa que conosció fasta un dia señalado quel ponga, asi como desuso mostramos en el título que fabla de los demandados; et non ha por que dar otro juicio afinado sobre tal razon como esta.
LEY III.
Quántas maneras son de conoscencias et cómo deben seer fechas.
Tres maneras son de conoscencias: la primera es la que face home en juicio estando su contendor delante de que fablamos en la ley ante desta: la segunda es aquella que face un home á otro sin premia non estando en juicio con él: la tercera es quando alguno por tormento ó por fuerza quel facen conosce alguna cosa: et de cada una destas mostraremos abiertamente en las leyes deste título. Pero queremos aqui decir de como los que son preguntados en juicio deben responder en cierto á las preguntas que les facen, otorgando ó negando llanamente la cosa sobre que les preguntan: et si por aventura el preguntado dixiere que dubda, et demandare plazo para acordarse porque pueda mas en cierto responder, si esto dice él por sí et non por consejo de su abogado, debe el judgador otorgarle el plazo para poderse acordar de como responda. Mas si él queriendo luego responder, su abogado le metiese á esto que demandase plazo, non le debe seer cabido, porque sospechamos quel abogado querrá dar en poridat consejo á la parte que responda de guisa que non le empesca et que la verdat se encubra: et por ende debe seer ambiso el judgador que demientra se ficieren las preguntas á las partes non dexe hi estar el abogado de aquel á quien face la pregunta; ca muchas vegadas acaesce que los abogados con grant sabor que han de vencer los pleytos, non catan á Dios nin á sus almas, et facen á sabiendas que las partes nieguen la verdat de las cosas sobre que les facen las preguntas. Otrosi decimos que seyendo alguno preguntado del judgador sobre cosa que pertenesca al pleyto, si fuese rebelde non queriendo responder á la pregunta, que tanto le empesce aquella rebeldia de non querer responder, como si otorgase aquella cosa sobre que le preguntaron. Eso mesmo decimos que debe seer guardado de aquel á quien ficieren la pregunta, si respondiere escuramente de guisa que non puedan seer ciertos por su respuesta de aquello que le preguntaron.
LEY IV.
Cómo la conoscencia que es fecha en juicio debe valer.
Muchas cosas ha meester que haya en sí la conoscencia que fuere fecha en juicio para tener daño á aquel que la face et pro á su contendor: et son estas; que sea de edat complida el que la face, asi como desuso mostramos: que la faga de su grado et non por premia, et á sabiendas et non por yerro, et que la faga contra sí; ca si él conosciese cosa que fuese á su pro non ternie daño á su contendor si non lo probase: et otrosi que sea dicha en cierto sobre cosa, ó contia ó fecho: et que la conoscencia que ficiese non sea contra natura, nin contra las leyes deste nuestro libro: et sobre todo que sea fecha en juicio estando su contendor ó su personero delante. Et todas estas cosas decimos que debe haber la conoscencia que ha de seer valedera, et si alguna dellas fallesciese, non ternie daño á la parte que la fizo.
LEY V.
Que la conoscencia que es fecha por premia ó por yerro non debe valer, et fasta qué tiempo la pueden revocar.
Por premia de tormentos ó de feridas, ó por miedo de muerte ó de deshonra que quieren facer á los homes, conoscen á las vegadas algunas cosas que de su grado non las conoscerien: et por ende decimos que la conoscencia que fuere fecha en alguna destas maneras que non debe valer nin empesce al que la face. Pero si aquel que fue tormentado conosciere despues de su llana voluntat et sin tormento aquello mesmo que conosció quando le facien la premia, et fincó despues en aquella mesma conoscencia non le dando despues tormentos nin le faciendo menaza dellos, valdrá bien asi como si lo hobiese conoscido sin premia ninguna. Otrosi decimos que si alguno ficiese conoscencia ó niego por yerro en juicio sobre alguna cosa ó sobre algunt fecho, que nol empesce á aquel que la fizo si podiere probar el yerro quando quier ante que sea dado juicio acabado sobre aquel pleyto; ca despues non podrie seer desfecho el yerro sinon por aquellas razones que mostramos en el título de los juicios, et otrosi en el título de los demandados en las leyes que fablan en esta razon: et esto serie como si alguno fuese establescido en testamento por heredero de otri, et despues le demandase otro en juicio, deciendo que en aquel testamento en que es establecido por heredero le habie el testador mandado alguna cosa de aquellos bienes, et él cuidando que era asi gelo conosciese, et despues que fuese abierto el testamento non fuese fallado quel fuera mandada aquella cosa, si tal yerro como este ó otro semejante dél fuere mostrado ante quel juicio afinado diesen sobrel pleyto, decimos que la conoscencia que fuere fecha en esta manera que puede seer revocada et non debe valer. Otrosi decimos que si ficiesen demanda á este heredero en juicio en razon de alguna cosa ó debda que dicien que debie aquel que lo habie establescido por heredero, et él cuidando que era asi porque los demandadores non eran sospechosos ó por cartas quel mostrasen lo conosciese, si podiese despues probar que el testador habie pagado aquella cosa ó debda quel demandaban ante quel juicio sea dado sobre ella, tal conoscencia como esta nin otra semejante non empescerie á aquel que la ficiese. Otrosi decimos que si alguno conosciese delante el judgador que habie muerto á algunt home que es vivo, ó que murió de su enfermedat ó de su muerte sin ferida ninguna quel diesen, ó otorgase que diera feridas á algunt home que non era ferido nin llagado, que tal conoscencia como esta non debe valer, porque semeja que con grant yerro ó con grant locura la facie: pero si algunt home fuese ferido ó muerto, et viniese otro conosciendo delante del judgador que él mesmo lo firiera ó lo matara, maguer en verdat él non fuese culpado de su muerte por fecho nin por consejo, empescerle hie aquella conoscencia, bien asi como si lo él hobiese fecho, porque él se dió por fechor á sabiendas del mal que otri ficiera et amó mas á otri que á sí: et maguer que él quisiese despues probar que otri lo ficiera et non él, non debe seer cabido.
LEY VI.
Qué la conoscencia que non es cierta, ó que es contra natura ó contra las leyes deste nuestro libro que non debe valer.
El preguntado si conosciere en juicio que debe contia ó cosa que non sea cierta, tal conoscencia como esta nol empesce: et esto serie como si alguno demandase á otro cient maravedis quel emprestara et el demandado respondiese quel debie maravedis, mas non dice contia cierta, ó sil demandasen cosa señalada, asi como campo ó viña que es en tal logar, et él respondiese quel debie una viña ó un campo, mas non dice aquella quel señalaban, tal conoscencia como esta ó otra semejante della nol empescerie: pero debel el judgador apremiar que responda ciertamente quantos maravedis le debe, ó qual es el campo ó la viña que conosció: et esto decimos que ha logar en todas las otras conoscencias semejantes destas. Otrosi decimos que si face alguno conoscencia en juicio que sea contra natura, que nol empesce nin es valedera: et esto serie quando alguno otorgase et conosciese que otro que fuese de mayor edat que él, era su fijo ó su nieto; tal conoscencia como esta non debe valer, porque naturalmente el padre debe seer de mayor edat quel fijo: et aun decimos que si alguno conosció que fizo cosa que en verdat non la podrie facer, que tal conoscencia non le empesce: et esto serie como si algunt mozo conosciese que ficiera adulterio et non fuese de edat para facello, ó si lo conosciese home de edat [1166] et non hobiese con que lo podiese facer. Otrosi decimos que si alguno que era en verdat libre otorgase delante el judgador de su voluntat sin contienda ninguna que era siervo, non seyendo movido pleyto en juicio de otro quel demandase en razon de servidumbre; tal conoscencia como esta nol empesce al que la face nin es valedera. Mas si alguno le demandase delante el judgador deciendo que era su siervo, et el otro sin premia lo conosciese de su grado, entonce decimos que tal conoscencia como esta empesce al que la face: pero si ante que sea dado juicio sobre ella probare por cartas valederas ó por buenos testigos de como es libre, nol embarga tal conoscencia porque semeja que la fizo por yerro. Otrosi decimos que la conoscencia que fuere fecha contra las leyes deste nuestro libro que non es valedera: et esto serie como si algunt cristiano otorgase en juicio que era siervo de moro ó de judio, ó si conosciese que casara con alguna judia; ca tales conoscencias como estas non empescen á aquel que las face, porque son contra defendimiento de las leyes deste nuestro libro, asi como mostramos en los títulos que fablan en esta razon. Otrosi decimos que si alguno casase con muger concejeramente, et despues conosciese en juicio qualquier dellos alguna cosa para desfacer el casamiento; que tal conoscencia non empesce si la non probase por testigos ó de otra guisa.
LEY VII.
Que la conoscencia que es fecha fuera de juicio non debe valer.