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Discursos sobre el Código civil

Jean-Jacques-Régis de Cambacérès · 2015

20,734 words · about 1 h 27 min to read

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Licence: CC BY-NC-ND 4.0 · repository export licence (DOAB) · Cambacérès, Jean-Jacques-Régis de (2015), Discursos sobre el Código civil, open access publisher - licensed CC BY-NC-ND 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/)

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Author
Jean-Jacques-Régis de Cambacérès
Language
Spanish
Published
2015
Length
20,734 words · about 1 h 27 min
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Discursos sobre el CambacérèsJean-Jacques-Régis de Código civil

Discursos sobre el Código civil

Discursos sobre el Código civil Jean-Jacques-Régis de Cambacérès Traducción de Adela Mora UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID

LIBRO II De los bienes Título 1º.- División general

Título 2.- De los diferentes modos de gozar de los bienes, que comprenden: 1º: La propiedad; 2º. La posesión; 3º. El usufructo; 4º. El uso; 5º. Los servicios prediales; 6º. Las rentas de la tierra.

Título 3.- De los modos de adquirir los bienes con independencia de los contratos, que comprenden: 1º. La ocupación; 2º. La accesión; 3º. La donación; 4º. La sucesión; 5º. La prescripción.

LIBRO III De los contratos Título 1º.- De las obligaciones en general

Título 2.- De las obligaciones consideradas como medios de adquirir. Título 3.- De la venta y de la permuta.

Título 4.- Del arrendamiento.

Título 5.- De la sociedad y la comunidad de bienes. Título 6.- De la constitución de renta.

Título 7.- Del préstamo.

Título 8.- Del cambio.

Título 9.- Del depósito.

Título 10.- Del mandato.

Título 11.- De los derechos de los acreedores sobre los bienes de sus deudores.

Título 12.- De la hipoteca.

LIBRO IV De las acciones

INFORME PARA LA CONVENCIÓN NACIONAL sobre el segundo proyecto de Código Civil, realizado por Cambacérès en nombre de la Comisión de Legislación (Sesión del 13 de fructidor del año 2 – 9 de septiembre de 1794) represenTanTes del pueblO: el principio de la libertad es el ejercicio de los derechos políticos. El ejercicio de los derechos civiles es el principio de la felicidad social y la salvaguardia de la moral pública. Regular las relaciones de los ciudadanos con la sociedad significa establecer el orden político. Regular las relaciones entre los ciudadanos es establecer el orden civil e instaurar el orden moral. ¡Cuán grande es, pues, la misión del legislador! Investido por el pueblo soberano del ejercicio del poder supremo, teniendo en sus manos todos los elementos sociales, los dispone, los arregla, los combina, los ordena y, a modo de espíritu creador, les confiere prudencia, equivalente a la salud moral, y garantiza su permanencia dirigiendo sus fuerzas y sus movimientos.

Ciudadanos, habéis cumplido en gran parte la honrosa tarea que se os había asignado. Ha salido de vuestras manos una constitución enteramente popular, y el gobierno popular, guiando siempre en la misma dirección y hacia la misma meta los esfuerzos del pueblo ha logrado preparar los medios para gozar de una libertad conquistada y consolidada. Apresuraos a terminar vuestra obra; alzad el gran edificio de la legisla - ción civil; y tras haber establecido y garantizado los derechos de la sociedad, estableced y garantizad los derechos de cada uno de sus miembros. Tres cosas necesita y le bastan al hombre en sociedad: ser dueño de su persona; poseer bienes con que colmar sus necesidades; poder disponer, para sus intereses, de su persona y de sus bienes.

Todos los derechos civiles se reducen, pues, a los derechos de libertad, de propiedad y de contratación.

Así pues, las tres materias de la legislación civil son las personas, la propiedad y los acuerdos.

Desde que el hombre ve la luz, la sociedad lo señala; es un nuevo elemento que se añade al cuerpo político; lo inscribe en la historia y lo designa por las dos relaciones que lleva consigo al nacer, las que tiene con los autores de sus días. Ha sido por lo tanto necesario establecer primero los rasgos mediante los cuales la ley reconoce a un padre y a un hijo; y tras haber establecido el principio de este vínculo creado por la naturaleza, hemos tenido que hablar de esa paternidad civil creada por la beneficiosa adopción. Os debemos aquí algunas aclaraciones sobre los principales puntos de nuestro proyecto en lo referente al estado de las personas. Existe una regla, tanto más sagrada por cuanto no tiene otro origen que el de la propia sociedad; tanto más respetable por cuanto ha sido respetada por todos los pueblos; y tanto más necesaria por cuanto garantiza la tranquilidad y la perpetuidad de la familia: es la ley que quiere que el matrimonio designe quién es el padre. Pero al colocar esta regla entre las bases de nuestra legislación civil, os proponemos derribar de un plumazo todas las cuestiones sobre los hijos póstumos, cuestiones ridículas que la ignorancia y los prejuicios han decidido tantas veces, despreciando la naturaleza y la experiencia. Una ley prudente ha hecho ya desaparecer cualquier diferencia entre aquellos que debían tener la misma condición. Solo hemos tenido que recordar este acto de justicia. Pero al otorgar el mismo rango a todos los hijos reconocidos por su padre, hay que desterrar de la legislación francesa la odiosa investigación sobre la paternidad. Es justo, sin embargo, reservarle al hijo la prueba de la filiación contra su madre, pues el parto, a diferencia de la concepción, no está cubierto por un velo impenetrable. Finalmente, hemos organizado la adopción, institución moral, recurso contra la esterilidad, nueva naturaleza que sustituye las carencias de esta y que, sin multiplicar los seres humanos, agranda las familias e incrementa las relaciones a través de los sentimientos; un beneficio de la legislación que añade un vínculo más a la sociedad.

La adopción imita a la naturaleza. Es una razón para conceder a ambos sexos el derecho de adoptar, para exigir que entre el adoptante y el hijo adoptivo medie la distancia de la pubertad y para no permitir que uno de los cónyuges adopte sin el consentimiento del otro.

Hemos creído que la existencia de hijos no debería ser un obstáculo para la adopción. ¿Por qué negarle a un padre la satisfacción de serlo una vez más? Si puede aumentar su familia siguiendo una atracción que le lleva a procrear, cuando un sentimiento más delicado le lleva a la compasión, a ser benéfico,

¿se vería obligado a cerrar su corazón? ¡Se le consentiría todo a los sentidos y se le negaría todo a la virtud!… La adopción ha de ser irrevocable por parte de quien adopta. Es preciso poner freno a la ligereza y, más aún, sujetar los corazones depravados que, cansados pronto de la bondad, quisieran convertir la virtud en remordimiento y el bien en arrepentimiento; pero el principio que une para siempre al padre adoptivo no puede aplicarse al hijo adoptado. Debe ser libre de aceptar o rechazar con reflexión la cualidad de hijo y los deberes que esta impone. Adoptado a una edad en que su razón no estaba aún formada, se deberá admitir que pueda expresar lo que desea cuando esta llegue a su plenitud.

El hombre nace débil; impotente; nace con sus derechos y sus facultades; pero, como si los hubiera perdido al nacer, no puede reclamar sus derechos ni ejercer sus facultades; y este estado infantil, de debilidad, es lo que se llama minoría de edad.

En este estado, el hombre necesita apoyo, sostén. Los primeros años de su vida se confían a quienes se la han dado. Los primeros tutores son el padre y la madre. Así pues, no hablemos ya de la potestad paterna. Alejemos de nosotros términos tales como pleno poder y autoridad absoluta, fórmulas de tirano, sistema ambicioso que rechaza indignada la naturaleza y que no han hecho sino deshonrar la tutela paterna trocando la protec - ción en dominación, los deberes en derechos y el amor en dominio. Si existen pueblos libres sometidos a un sistema tan contrario a la buena política como bárbaro, es que se necesitan grandes ejemplos para destruir los grandes prejuicios. Que el ejemplo de una gran nación enseñe, pues, a no confundir ya el clamor de la opinión con la voz de la naturaleza. No dudemos en derribar un sistema que ha basado tan solo en la autoridad lo que no ha de asentarse sino en la dulzura y el favor y en el respeto y la gratitud. Así pues, el poder de los padres sobre sus hijos no será entre nosotros sino un deber de protección; y si concedemos al padre y a la madre el goce de los bienes de sus hijos menores, es porque nos ha parecido justo evitar discusiones sobre intereses que emponzoñarían el encanto de la más estrecha de las uniones y contrariarían unas leyes que deben tender siempre a la moral. A falta de padre y de madre, la naturaleza destina a ser tutores a los abuelos de ambos sexos. Faltando este recurso, el padre o la madre supérstites elegirán al tutor; finalmente, si no existe ascendiente o tutor elegido, lo nombra la familia.

El deber de la tutela tiene su origen en el fin de la creación del hombre y en la debilidad del ser creado; la tutela es, pues, una obligación de todos los ciudadanos. La patria tiene el derecho de exigirles que le eduquen para ella al ciudadano: la humanidad les ordena no abandonar a un semejante. Tras haber establecido los efectos de la tutela natural, es preciso señalar los de la tutela de personas ajenas a la familia; de aquí las precauciones que se han tomado para que el tutor no pueda anteponer jamás su interés al de su pupilo; la que nos ha parecido más segura ha sido colocar al propio tutor bajo la tutela de la familia.

La tutela termina cuando aquel a quien protege se basta consigo mismo. Desaparece entonces el pupilo y aparece el hombre con el ciudadano, ya que el derecho de ciudadanía no depende sino de cualidades personales y solo se suspende mientras se mantiene la incapacidad para ejercerlo; el hombre debe gozar de él en cuanto se convierte en dueño de sí mismo, en cuanto comienza a ejercer su derecho de propiedad personal. La mayoría de edad es, pues, la entrada del hombre en el estado social: queda fijada a los veintiún años. El ciudadano, una vez adquirido el goce de sus derechos civiles, ya no puede perderlos sino perdiendo el uso de razón; y, en este estado de invalidez, se le asimila al menor; es decir, tan sagrada es su persona como sus bienes. ¿Cuál será el lugar que deba ocupar el hombre en este nuevo orden de cosas, una vez que ha entrado en el estado social? La naturaleza crea todo, pero es el hombre quien debe formar al hombre. La naturaleza ha hecho todo por el hombre; pero es el hombre quien debe darle a la naturaleza seres que admiren lo que ella ha hecho, que gocen de ello y le devuelvan a esta madre común el tributo de su gratitud. Al admitir al hombre en su seno, la sociedad quiere ligarlo a ella; quiere estrechar y multiplicar sus relaciones para estrechar y multiplicar sus vínculos. No halla su progenie sino en aquellos cuya existencia se ha derramado, por decirlo así, sobre varios individuos, y por consiguiente, al tener más que perder, tienen mayor interés en el orden social; añadamos que uno de los fi - nes de la sociedad es su perpetuación, y que de esta perpetuación proceden su fuerza y la solidez de su gobierno, de sus leyes y de sus costumbres. El matrimonio es, pues, la primitiva ley de la naturaleza, o, más bien, la naturaleza en acción. El celibato es una desviación que el legislador debe perseguir; pero no debe combatirla tanto con medidas violentas como con medidas dulces e imperceptibles.

Como la libertad personal es la primera en el orden de la naturaleza, debe ser la más respetada. Sería singularmente contradictoria una ley que esta - bleciera la libertad respecto a los bienes y la esclavitud de los cuerpos, que convirtiera al hombre en dueño de sus acciones y, a la vez, no le dejara serlo de su persona. Así pues, contra los célibes ha de lucharse antes con leyes que favorezcan las uniones que con leyes que castiguen a quienes huyen de ellas; antes honrando el matrimonio que prohibiendo el celibato. Es más pruden - te impedir el mal previniéndolo que castigándolo. La pena detiene la acción pero no corrige la voluntad. Las leyes prohibitivas no son sino unas hipócritas y anuncian la impotencia de los medios del legislador. Lo que la voluntad ha hecho, puede la voluntad cambiarlo. La sustancia del matrimonio es la voluntad de los esposos. El cambio de esta voluntad produce su disolución: de ahí el principio del divorcio. El divorcio es guarda y moderador del matrimonio. Sin el divorcio, el matrimonio sería a menudo un cruel suplicio, una fuente de inmoralidad y de corrupción más fecunda que el propio celibato.

El divorcio se funda en la naturaleza, en la razón y en la justicia. El derecho de libertad personal es el derecho de disponer de sí mismo. Es justo que una unión, establecida para la felicidad de dos individuos, termine en cuanto los dos individuos o uno de ellos ya no encuentren la felicidad que en ella buscaron. ¿Quién podría exigir que el corazón del hombre permanezca atado donde no se siente feliz?

Esta es la ventaja del divorcio: repara el error; y si la voluntad humana es de por sí tan débil, tan voluble, tan inconstante; si el objeto que ha sabido atarla con tanta fuerza no siempre tiene el poder de fijarla, ¿quién osará imponerle al hombre el yugo de un vínculo indisoluble, indestructible? Exigir del corazón humano lo que está por encima de sus fuerzas es crear seres desgraciados en el ara de la propia naturaleza. Y no han de temerse la frecuencia y los efectos del divorcio: no se llevará a cabo cuando las uniones sean fruto de la elección y de la razón y no de la pasión o del interés. Edúquense las costumbres, y los divorcios serán escasos. Bajo las costumbres sencillas de la república, el romano ignoró el divorcio; bajo las costumbres corrompidas de la monarquía imperial, el divorcio fue tan frecuente como el matrimonio. La afinidad de caracteres, el afecto, la confianza recíproca, el amor de los hijos, alejarán el divorcio y harán indisoluble el matrimonio. Al no ser la indisolubilidad una ley de la naturaleza, tampoco puede serlo de la sociedad conyugal. Acontecimientos imprevistos pueden llevar al ciudadano lejos de su domicilio, ocultarlo a la sociedad, hacer dudar de si no estará perdido para la patria, para sus amigos y para su familia. Esta duda, pasado un tiempo, debe convertirse en certeza para que la propiedad de los bienes del ausente no continúe siendo incierta. Aquí hay que caracterizar la ausencia y examinar una importante cuestión vinculada esencialmente al estado de los ciudadanos: la cuestión del domicilio.

El domicilio, en sentido propio, es el lugar de residencia habitual; pero como esta residencia puede resultar difícil de identificar, es necesario deter - minar sus características. Aunque el ciudadano pertenezca a la república, aunque, dondequiera que se halle en el territorio de la sociedad, esté en su casa, es necesario que la ley le asigne un lugar. El ciudadano no es un ser errante, debe estar arraigado; y su libertad no le dispensa de una permanencia que es necesaria para cumplir sus deberes cívicos. Si el hombre se bastara a sí mismo, si no necesitara sino del derecho de propiedad personal, a semejanza del filósofo de la antigüedad, llevaría todo consigo, no correría tras unos bienes que le resultarían inútiles; pero la naturaleza le ha hecho nacer con necesidades; ha atado su existencia al trabajo: necesita bienes, necesita propiedades; incluso su industria es para él una propiedad.

Cuanto más se reflexiona sobre el contrato que une a todos los franceses, más se inclina uno a pensar que entre nosotros no debería haber sino dos tipos de propiedad: la propiedad nacional y la propiedad de los particulares. Sin embargo, esta opinión no ha prevalecido. Se ha creído necesario mantener una distinción útil en ciertos aspectos y que la costumbre además ha confirmado, por lo que el derecho de propiedad puede estar, sin inconveniente alguno, en manos de la nación, en manos de los municipios o en manos de los particulares.

Este derecho en manos de los particulares puede tener varias modalidades; pero ¿es transmisible tras haber puesto la muerte término a nuestra existencia? Esta es una de las cuestiones objeto de reflexión por parte de quien legisla para un pueblo naciente o para una nación regenerada. Han quedado ya confirmados vuestros principios sobre esta importante materia en los célebres decretos del 5 de brumario1 y del 17 de nivoso2; no hay sino que poner en el código de nuestras leyes civiles estos monumentos de vuestra sabiduría.

El menoscabo de los intereses particulares espoleó al principio algunas 1 26 de octubre de 1793, sobre actos y contratos civiles. N. de la T. 6 de enero de 1794, sobre donaciones y sucesiones. N. de la T.

quejas sobre las disposiciones que habéis adoptado; pero el pueblo ha aplaudido una resolución justa a la que aspiraban el interés social y el interés nacional.

No retrocedáis en vuestra carrera; no olvidéis que la inmutabilidad es el primer rasgo de una buena legislación. Las leyes, una vez redactadas, se convierten en un depósito sagrado. Además, nuestra ulterior organización concuerda con nuestras leyes políticas, se funda en las bases extraídas de los deseos de la naturaleza: su principio consiste en los lazos de sangre; mantiene asimismo el equilibrio y la división de las propiedades; a este respecto, debe considerarse una fuente de prosperidad pública.

En un Estado organizado, no puede haber bienes sin propietarios. La propiedad está unida de ordinario a la posesión, pero a veces también está separada de ella.

Responde al interés general que la propiedad no sea incierta: de ahí la necesidad de convertir en prueba, una vez transcurrido un período determinado, la presunción de propiedad que resulta de la posesión; de ahí el origen de la prescripción. Pero, así como la propiedad no debe ser siempre incierta, las deudas tampoco deben mantenerse para siempre; y si hubiera transcurrido desde que fueron contraídas un período tan considerable como para pensar que el acreedor pudo haber exigido el pago, el deudor debe quedar liberado. El hombre, aun siendo propietario de su persona y de sus bienes, no puede gozar plenamente de la felicidad que tiene derecho a esperar de la sociedad mientras esta no le conceda, o más bien mientras esta no le deje el derecho de disponer como quiera de esta doble propiedad.

No es feliz si no tiene libertad para elegir su forma de gozar: la felicidad del hombre consiste más en la manera de gozar que en el propio goce; cada uno compone su felicidad a su elección.

De ahí nace el derecho de contratar, que no es sino la facultad de elegir los medios para su felicidad.

El contrato es, en esencia, un intercambio; supone, pues, la sustitución por algo equivalente, la concurrencia y el compromiso mutuo de dos o de varias personas; la idea de obligación es, por consiguiente, inseparable de la idea de contrato.

La ley y los acuerdos son las dos causas de las obligaciones. La ley prescribe deberes individuales: al regular entre ellos las transacciones sociales, los hombres se imponen a sí mismos compromisos que contraen, amplían, limitan y modifican mediante un consentimiento libre.

Sería, pues, superfluo presentaros el análisis de las reglas que creíamos se deberían recoger y que, en su mayoría, se observan entre nosotros. La primera de todas, la más inviolable, es la que ordena respetar el contrato en tanto en cuanto es efecto de una voluntad libre e informada; la ley hace de ello una obligación, y la probidad un deber. Está permitido buscar el interés propio, pero no lo está buscarlo a costa del interés ajeno; no lo está pisotear el fundamento de todo compromiso, la buena fe. Dejemos a los pérfidos cartagineses la vergüenza del antiguo adagio de la mala fe , que ha debilitado más de una moderna Cartago. El pueblo francés ni debe ni quiere conocer más interés ni más medios para conservarlo que la franqueza, la rectitud y la fidelidad a sus compromisos.

Ciudadanos, declaramos por consiguiente una verdad cuando, al comenzar, dijimos que el Código Civil establecía el orden moral. Las leyes son la semilla de las costumbres; si los hombres han hecho las leyes, las leyes, a su vez, han formado a los hombres; y el mayor y más hermoso espectáculo de la tierra es un pueblo feliz gracias a sus leyes; pero, para conseguirlo, son necesarias dos medidas: la firmeza del gobierno y la estabilidad de las leyes. Los primeros pueblos grabaron sus leyes sobre la piedra y el bronce, emblema de su duración y de su carácter perpetuo; y nosotros, más ilustrados, grabaremos las nuestras en los corazones con el buril de la libertad. Pero ¿qué sanción les otorgaremos? ¿El juramento?... Es violado por el delito y ofende a la virtud. ¿Los altares y los dioses?... Minos se jactaba de haber aprendido de Júpiter las leyes que daba a los cretenses. Solón, Licurgo, Numa e incluso Platón no proponen ley alguna que pueda pensarse que viene del cielo y estar confirmada por los oráculos. ¿Qué ocurrió? Las leyes se extinguieron antes que los pueblos y sucumbieron antes que los oráculos. ¡Qué garantía para las leyes es la superstición! ¡Qué sanción para las leyes la de los mendaces oráculos!... Para nosotros, más sabios, libres de prejuicios, las leyes no serán sino el código de la naturaleza sancionado por la razón y con la garantía de la libertad. Ciudadanos, apresuremos este acontecimiento dichoso: vencedores en el exterior por las armas, sintámonos felices en el interior por unas buenas leyes, por el compromiso con las leyes y por la obediencia a las leyes. Este es el testimonio de la felicidad pública. El más prudente de los hombres prefirió morir antes que vulnerarlas; viéndose entre el amor a la vida y el amor a las leyes, Sócrates prefirió la cicuta. En efecto, ser libre es ser esclavo de las leyes; y según el pensamiento de un personaje de la antigüedad, un gran hombre, sometido a las leyes por él mismo establecidas, solo manda una vez y obedece siempre.

DISCURSO PRELIMINAR PRONUNCIADO POR CAMBACÉRÈS en nombre de la Comisión para la Clasificación de las Leyes durante la presentación del tercer proyecto de Código Civil ante el Consejo de los Quinientos (Messidor, año IV) [junio-julio de 1796] la necesidad de una reforma de la legislación civil no ofrece dudas: reclamada desde hace siglos por los espíritus bienintencionados, había encontrado obstáculos en nuestras instituciones, en nuestras costumbres, en nuestros hábitos, en el espíritu del gobierno, quizá en el sentimiento siempre activo de los intereses personales.

Estas razones ya no existen.

Hoy, cuando todo ha cambiado en el orden político, es indispensable sustituir nuestras antiguas leyes por un código de leyes sencillas cuya redacción facilite la comprensión y que sean a un tiempo principio de la felicidad social y salvaguardia de la moral pública.

Con este espíritu se redactó el primer proyecto de código civil. En la discusión, la Convención Nacional no tardó en descubrir en él distintas deficiencias, efecto inevitable de la rapidez con que la obra fue concebida y ejecutada. Para eliminarlas, la comisión de legislación se dedicó sobre todo a separar los principios de los desarrollos, las reglas de los corolarios, y a reducir la obra a una colección de preceptos en los que cada cual pudiera encontrar las reglas para conducirse en la vida civil. Por muchas ventajas que pudiera presentar este método, no podía colmar las expectativas de la nación ni la visión del cuerpo legislativo. Donde los jueces no son legisladores, no basta con garantizar la autoridad de las leyes por medio de la justicia: es necesario además que estén dispuestas de manera que eliminen las dudas mediante la claridad y eviten las excepciones mediante la previsión. De este modo, aun sin aspirar a decirlo todo, el legislador debe establecer principios fecundos que resuelvan de antemano muchas dudas y aprovechar desarrollos que no dejen pendientes demasiadas cuestiones. Estos son los propósitos que han guiado a la Comisión para la Clasificación de las Leyes en el proyecto de código que os presenta.

La legislación civil regula las relaciones individuales y asigna a cada cual sus derechos respecto a la propiedad. Así pues, el código civil debe tener en cuenta: 1º. Las personas en relación con la vida civil, el vínculo del matrimonio, los derechos familiares y los rasgos que les otorga el ejercicio del derecho de propiedad sobre algunos bienes. 2º. Las cosas, para determinar si pueden o no ser objeto de propiedad privada y cómo se establece sobre ellas el derecho de propiedad por causas distintas a las cualidades personales. 3º. Las obligaciones que los hombres contraen entre ellos en relación con el derecho de propiedad.

Así pues, las personas, las propiedades y los acuerdos son los tres ele - mentos de la legislación civil y la materia del proyecto de código cuya teoría vamos a tratar de analizar.

Como el estado de las personas tiene efectos que deben ser regulados por las leyes, es necesario que dicho estado conste de forma inequívoca: de ahí el establecimiento de registros públicos, las precauciones que se han tomado para reemplazar los que se han perdido o han sido destruidos y las medidas indicadas para rectificar las actas, cuya existencia ha de vincularse a formalidades que no está permitido eludir ni ignorar.

Un acta perfecta solo puede ser invalidada por el resultado de un procedimiento por falsedad documental; pero si no se trata más que de discutir la veracidad de las declaraciones que contiene, el camino debe ser más corto y menos inseguro.

El representante del poder civil solo puede dar testimonio de lo que sucede en su presencia. El agente público da fe cuando certifica la declaración que se ha hecho ante él; pero su aserto no vale nada cuando se trata de los hechos mencionados en dichas declaraciones, y estos son motivos suficientes para admitir en tal coyuntura la prueba de testigos, bajo las condiciones que ordena la prudencia y que han de indicarse con precisión, para no dejar demasiado arbitrio a los jueces en una materia en la que lo extraño de las circunstancias supera casi siempre las previsiones del legislador. Para llevar los registros, convendría quizá confiar en un funcionario establecido a estos efectos en cada cantón. Diferentes razones apoyan esta opinión. Pero las conveniencias políticas parecen exigir que se mantenga la ley del 19 de vendimiario del año 4 [11 de octubre de 1795] y que, en los municipios de más de 5.000 habitantes, el agente municipal o su adjunto realicen las funciones relacionadas con el estado civil; en los demás, la municipalidad nombrará a uno de sus miembros para ejercer dichas funciones. Finalmente, para mantener una mayor regularidad, hemos reunido las disposiciones que se aclaran por su proximidad; y, al colocar en el primer capítulo todos los artículos sobre las formalidades materiales de los actos, hemos hecho una especie de manual de uso para los oficiales del estado civil. Desde que el hombre ve la luz, la sociedad lo señala por las dos relaciones que lleva al nacer, las que tiene con los autores de sus días. Ha sido por lo tanto necesario establecer primero los rasgos mediante los cuales la ley reconoce a un padre y a un hijo; y tras haber establecido el principio de este vínculo creado por la naturaleza, hemos tenido que hablar de la paternidad civil que nace de la beneficiosa adopción.

Existe una regla, tanto más respetable por cuanto ha sido respetada por todos los pueblos civilizados; y tanto más necesaria por cuanto garantiza la tranquilidad y la perpetuidad de la familia: es la regla que determina que el matrimonio designa quién es el padre; aunque no sea cuestión, dado el lugar en que se encuentra, sino de un deber de decoro y de respeto dispuesto por el derecho romano para los hijos que demandan a su padre o a su madre. La máxima que tiene al marido por el padre de los hijos nacidos durante el matrimonio no ha dejado de ser considerada en todas partes como una regla categórica; se mantendrá entre los fundamentos de nuestra legislación civil. Introducida precisamente para aclarar cualquier duda y para evitar las consecuencias del capricho, esta regla se basa tan solo en una presunción legal. Solo ella debe decidir sobre el estado del hijo cuando no es refutada por la evidencia; su poder debe terminar en cuanto la evidencia de los hechos la contradiga.

La jurisprudencia admitía, en esta materia, varias excepciones fundadas en circunstancias que podían hacer que a ambos cónyuges les resultara imposible, física o moralmente, cumplir los fines del matrimonio. Proponemos reducirlas solo al caso de que el alejamiento de los esposos haya sido tal que no hayan podido aproximarse. De este modo, con temperamento prudente y manteniendo una disposición saludable, terminaréis para siempre con esas denuncias de adulterio, con esas alegaciones de impotencia que, con tanta frecuencia, han mancillado el templo de la justicia y a las que el divorcio pone remedio de modo tan conveniente como eficaz.

La ignorancia y los prejuicios, despreciando la naturaleza y la experien - cia, han decidido casi siempre las cuestiones ocasionadas por los nacimientos tardíos o precoces. Ora se reducía el período de gestación, y unos pocos meses bastaban para adjudicar a un esposo complaciente un hijo cuya concepción se adelantaba naturalmente al matrimonio con tal de tapar la vergüenza de una mujer sin pudor; ora se retrasaba el término natural, y se consideraba que un hijo nacido tras varios meses de viudedad podía ser del esposo fallecido con tal de justificar las infidelidades conyugales y asegurarle al fruto del crimen una sucesión usurpada a otros herederos. Nada más lejos de nosotros que la idea de suscitar dudas sobre las desviaciones de la naturaleza. Pero ¿acaso no es preciso tratar de conciliarlas con la verosimilitud, y acaso no es justo fijar el tiempo de gestación basándose en los resultados de la experiencia y siguiendo la opinión más acreditada entre los hombres del arte? Conviene detenerse en esta última solución. Propusimos primero establecer que el hijo nacido antes del séptimo mes del matrimonio o en el décimo después de la disolución no perteneciera al marido de la madre.

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