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El Duque de Rivas y la Instrucción Pública

Javier Voces Fernández, Enrique Gudín de la Lama · 2019

29,295 words · about 2 h 3 min to read

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Licence: CC BY-NC-ND 4.0 · repository export licence (DOAB) · Voces Fernández, Javier, Gudín de la Lama, Enrique (2019), El Duque de Rivas y la Instrucción Pública, open access publisher - licensed CC BY-NC-ND 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/)

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Javier Voces Fernández, Enrique Gudín de la Lama
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Spanish
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2019
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29,295 words · about 2 h 3 min
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Javier V oces Fernández El DuquE DE y la Instrucción Púb lica Enrique Gudín de la Lama Rivas

El Duque de Rivas y la Instrucción Pública

The Figuerola Institute Programme: History of Universities The Programme “History of Universities” of the Figuerola Institute of Social Science History –a part of the Carlos III University of Madrid– is devoted to improve the overall knowledge on the highlearning academic institutions, since their inception in the Late Middle Ages, until our days. The Programme uses an interdisciplinary approach, and it is open to all branches of related knowledge, such as the history of institutions, of science, and of cultural and social events. A number of experts from several countries have participated in the Programme, bringing in their specialized knowledge and dedication to the subject of their expertise. To give a better visibility of its activities, the Programme has published in its Book Series a number of monographs on the different aspects of its academic discipline. Publisher: Carlos III University of Madrid Book Series: History of Universities Editorial Committee: Manuel Ángel Bermejo Castrillo, Universidad Carlos III de Madrid Gian Paolo Brizzi, Alma Mater Studiorum - Università di Bologna Elena Hernández Sandoica, Universidad Complutense de Madrid Françoise Hiraux, Université catholique de Louvain Manuel Martínez Neira, Universidad Carlos III de Madrid More information at www.uc3m.es/history_universities

capíTulO iii. De las escuelas de niñas

Art. 21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las modificaciones y en la forma conveniente al sexo.

El establecimiento de estas escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras &c. serán objeto de un decreto especial. capíTulO iv.

Administración y gobierno de las escuelas primarias. Art. 22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta 125 inclusive.

Art. 23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de Reales escuelas gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S. M. pueda darles la organización conveniente. sección segunda.

Escuelas privadas o particulares.

Art. 24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se encuentre en alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede establecer de su cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción primaria, con las condiciones siguientes: 1.ª Presentar a la autoridad civil local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el artículo 15. 2.ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos que se proponga enseñar y casa de su residencia.

TÍTULO II.

DE LA INSTRUCCIÓN SECUNDARIA.

Art. 25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no alcanza la primaria superior, pero que son necesarios para completar la educación general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades mayores y escuelas especiales.

Art. 26. La instrucción secundaria será pública o privada. sección primera.

De la instrucción secundaria pública.

Art. 27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y superior.

Art. 28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina.

Lenguas vivas más usuales.

Elementos de Matemáticas.

Elementos de Geografía, cronología e historia, especialmente la nacional. Elementos de Historia natural.

Elementos de Física y química.

Elementos de Mecánica y astronomía física.

Elementos de Literatura, principalmente la española. Elementos de Ideología.

Elementos de Religión, de moral y de política.

Dibujo natural y lineal.

Art. 29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos elementales. Art. 30. Se creará un instituto elemental en los pueblos donde, a juicio del Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga establecerlo, pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más de éstas, según las circunstancias lo exigieren.

Art. 31. Los institutos elementales se considerarán como establecimientos provinciales, y sus rentas consistirán: 1.º en las de las enseñanzas que para componerlos convenga suprimir; 2.º en los fondos que en el presupuesto de la provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les asignen, y 3.º en las retribuciones de matrículas.

Art. 32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas materias que la elemental, pero con mayor extensión, y además la economía política, derecho natural, administración y cuantas preparan de un modo espe - cial para las facultades mayores.

En estos establecimientos se enseñará el griego, árabe y hebreo, según fuese más conveniente.

Art. 33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos públicos que llevarán el nombre de Institutos superiores. Art. 34. Todo instituto superior tendrá anejo un instituto elemental. Art. 35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores se establecerá precisamente un instituto superior, quedando, a juicio del Gobierno, el sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o mantenerlos separados según las circunstancias y la economía lo exigieren. Art. 36. La reunión en un mismo pueblo del instituto elemental, del superior y de una o más facultades mayores, formará la universidad. Art. 37. Los institutos superiores se consideran como establecimientos nacionales, y sus rentas consistirán: 1.º en las que tengan los establecimientos de instrucción pública que para crear aquéllos convenga suprimir, 2.º en los fondos que se les asignen en el presupuesto general del Estado, y 3.º en las retribuciones de matrículas y grados académicos.

Art. 38. Para ser admitido de alumno en los institutos superiores habrá de someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas obligato - rias del instituto elemental.

En el caso de que los estudios hubiesen sido privados o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el importe de las matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las mismas materias. Art. 39. En Madrid, y si el Gobierno lo cree conveniente, en algún otro punto, el instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el estudio de las materias asignadas a estos establecimientos. sección segunda.

De la instrucción secundaria privada.

Art. 40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede formar y dirigir un establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los requisitos siguientes: 1.º Ser licenciado en ciencias o en letras.

2.º Acreditar con certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y costumbres. 3.º No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin haber obtenido rehabilitación. 4.º Hacerse inscribir como tal director en el Instituto elemental o superior mas cercano. 5.º Manifestar por escrito al rector del instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de esta, y acompañar un plano del local que destina a ella.

Art. 41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente establezca casa de pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los establecimientos públicos.

TÍTULO III.

DE LA TERCERA ENSEÑANZA.

Art. 42. La tercera enseñanza comprende: 1.º Las facultades de Jurisprudencia, Teología, Medicina y cirugía, Farmacia, Veterinaria. 2.º Las escuelas especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas Artes, Artes y oficios. Y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en lo sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3.º Estudios de erudición: Antig ü edades o arqueología, Numismática, Bibliografía.

Art. 43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse estos estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y escuelas especiales.

Art. 44. Los que hayan de seguir las carreras de jurisprudencia y teología estarán graduados de bachilleres en letras.

Art. 45. Los que hayan de emprender las carreras de medicina y cirugía, farmacia y veterinaria estarán graduados de bachilleres en ciencias. Art. 46. Para ser admitido en las escuelas de caminos, canales y de minas, deberá el alumno estar graduado de bachiller en ciencias, y sufrir además un examen cuyas materias se determinarán por reglamento especial. Art. 47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá el grado de bachiller en ciencias.

Art. 48. Para entrar en las demás escuelas especiales bastará haber terminado sus estudios en un Instituto elemental.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES COMUNES A LA SEGUNDA Y TERCERA ENSEÑANZA. sección primera.

De los Profesores.

Art. 49. Los profesores de los institutos elementales, superiores y de las facultades mayores se dividirán en las clases siguientes: Propietarios.

Sustitutos.

Supernumerarios. capíTulO primerO.

De los propietarios.

Art. 50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento, excepto los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de las mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo. Art. 51. El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los institutos elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de instrucción pública.

Art. 52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la Comisión de provincia, a propuesta en terna remitida por el rector, previos los ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no podrán ser removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás profesores. Art. 53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita: 1.º Haber recibido el grado de licenciado en ciencias o en letras, según la asignatura de la cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las respectivas materias para los de los Institutos superiores y Facultades mayores. 2.º Haber obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que expresan los artículos 76 y 77.

Estas circunstancias no serán necesarias para los profesores de lenguas vivas y dibujo.

Art. 54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere estar graduado de bachiller en ciencias o en letras. Art. 55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será en parte fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.

Art. 56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general con ningún destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos suel - dos; pero la acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar al cumplimiento de sus deberes.

Art. 57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá te - ner en su compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que no excederá de veinte.

Art. 58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de un sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está asignado por reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte. Art. 59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase conveniente.

Art. 60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza, se imposibilite en el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de su sueldo fijo, y de las dos terceras partes si llegase a veinte. Art. 61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de enseñanza quisieran viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán hacerlo, dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el sustituto, que nombrará el claustro general.

Art. 62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones, notificándolo antes al rector.

Art. 63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del Consejo de instrucción pública, en virtud de expediente instructivo que le dirija el Ministerio de la Gobernación.

En el caso de haber sido condenados por un tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber abandonado voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por los reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos, conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y las dos terceras partes si llevaren doce.

Art. 64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus funciones por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al Gobierno por conducto del Gobernador civil, como presidente de la comisión provincial.

capíTulO ii.

De los sustitutos.

Art. 65. Los sustitutos se dividirán en Principales.

Suplentes.

Auxiliares.

Art. 66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una cátedra vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario. Art. 67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de ausencia o enfermedad de éstos.

Art. 68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las secciones en que se dividirán todas las clases de los institutos elementales que pasen de cien alumnos.

Sus funciones, relativamente a la sección que se les confíe, serán las mismas que las del propietario con respecto a la suya. Art. 69. Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre los supernumerarios de las respectivas asignaturas. Art. 70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del asignado al propietario, y además todo el eventual.

Art. 71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su cuenta.

Art. 72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en virtud de expediente instructivo que le presentará el rector. Art. 73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo para optar a la propiedad. capíTulO iii.

De los supernumerarios.

Art. 74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna enseñanza determinada, pero su título les habilita para optar a la propiedad y sustitución de las cátedras.

Art. 75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases de enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.

Art. 76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1.º Los grados expresados en el artículo 53. 2.º Un atestado de moralidad y buena conducta, dado por la autoridad municipal.

Art. 77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1.º En una disertación o memoria escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego separado y sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los edictos de convocación. 2.º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia memoria, siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el pliego que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen aprobación permanecerán en la secretaría del instituto o facultad a disposición de las personas que las hubiesen presentado. 3.º En una explicación pública de media hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad, haya cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demás auxilios que necesite. Concluida la explicación, le harán los demás opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado. 4.º En un examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de enseñanza y educación.

Art. 78. Los jueces o censores serán tres, designados por la suerte entre seis nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes de empezarse los ejercicios de oposición.

Art. 79. Los profesores supernumerarios que sean doctores podrán expli - car de extraordinario en los institutos superiores o facultades mayores cualquiera de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su título, siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector. Art. 80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida para los alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva asignatura, de cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual. Art. 81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela normal para formar profesores supernumerarios con destino a los estableci - mientos públicos.

capíTulO iv. De los bibliotecarios

Art. 82. En los institutos elementales y facultades mayores, la biblioteca estará, por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el claustro general, al cual se le dará una gratificación proporcionada a su trabajo. Art. 83. Será obligación de los catedráticos de arqueología, numismática, bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de estas cátedras, haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios. sección segunda.

Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso. Art. 84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las explicaciones y libros de texto.

Art. 85. En los institutos superiores y facultades mayores no tendrán obligación los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni podrán imponerla a sus discípulos.

Art. 86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del claustro general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos, el cual se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas. Art. 87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58, 59 y 60 los profesores que no hubieren publicado alguna obra o tratado sobre la asignatura de su cátedra.

Art. 88. Los alumnos de los institutos elementales y los que se propongan ganar curso en los superiores o en las facultades mayores se matricularán al principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre. Art. 89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que asignará el Gobierno, según la clase de enseñanza. Art. 90. Los concursantes de los institutos elementales tendrán obligación de estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el reglamento. Los alumnos de los institutos superiores y de las facultades mayores podrán seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán válidas pagando las matrículas correspondientes.

Art. 91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos de los Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de aplicación y de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán en un libro que se llevará al efecto en la secretaría. Art. 92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos pobres, en libros o en la exención de la cuota de matrícula por uno o más años. Art. 93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar módicas ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o emplea - dos beneméritos que no puedan costearse su carrera. Art. 94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para la instrucción pública; en ningún caso podrán continuarse después de concluida la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen público anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno. Art. 95. Los alumnos de los institutos superiores y de las facultades mayores no sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios para seguir sus carreras. sección Tercera.

De los grados académicos.

Art. 96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino en los institutos superiores o en las facultades mayores. Art. 97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en ciencias o en letras y en facultad mayor.

Art. 98. El grado de licenciado en facultad mayor será indispensable para la habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que conducen las mismas facultades.

Art. 99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado han de ser superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de doctor, superiores a los de licenciado.

Art. 100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir los aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de matrículas para recibir dichos grados. sección cuarTa.

Del régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera enseñanza.

Art. 101. La dirección de los institutos y universidades estará a cargo de un rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en los asuntos arduos, a la del claustro general o particular.

Art. 102. El claustro general, donde hubiere universidad, se compondrá de todos los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En los institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro particular lo formarán los profesores propietarios de una facultad mayor, o los del instituto superior o los del elemental en sus respectivos casos.

Art. 103. El rector y vicerrector en los institutos, en las facultades mayores y universidades, serán nombrados por S. M. de entre los profesores propie - tarios, a propuesta en terna del claustro general, remitida por conducto del gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia. El nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su encargo de una gratificación.

Art. 104. En los institutos, en las facultades mayores y en las universidades habrá un secretario, bachiller en ciencias o en letras, pero no catedrático, nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos. Art. 105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una junta de disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirá. El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán obligación de admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años. Art. 106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo relativo a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a la imposición de multas a los profesores y a su remoción. Art. 107. La administración del establecimiento estará a cargo del rector y de los dependientes necesarios.

Art. 108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá del rector y cuatro catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada dos años en los términos del artículo 105. Art. 109. Será obligación de esta junta: 1.º Vigilar el estado de los fondos y la formalidad de los asientos. 2.º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran sobre puntos de administración. 3.º Formar anualmente los presupuestos. 4.º Examinar las cuentas generales que presentará el rector, después de revisadas, a la aprobación del claustro general. 5.º Formar y mejorar los reglamentos de contabilidad.

sección quinTa.

De la jurisdicción del Rector y penas disciplinarias. Art. 110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los delitos o contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo deberá detenerlos preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del estable - cimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez competente en el término de veinticuatro horas.

Art. 111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al claustro o al rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de disciplina, con una corrección pública, con la anulación de una a tres matrículas, con la exclusión temporal o perpetua del establecimiento y finalmente, con la prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del Reino. Estas dos últi - mas penas no podrá decretarlas sino el claustro general, oído el dictamen de la junta de disciplina; los que en estos dos casos se crean agraviados, podrán recurrir al Gobierno, por medio del Gobernador civil, que oirá al efecto a la comisión provincial.

Art. 112. En los institutos elementales podrán los profesores imponer a los desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará una sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario encargado de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio de la tarea impuesta por el catedrático.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES GENERALES sección primera.

De las comisiones de instrucción pública de provincia, partido y pueblo. Art. 113. En la capital de cada provincia se establecerá una comisión de instrucción pública, compuesta del Gobernador civil, presidente de dos individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan residen - cia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la universidad o institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros. Art. 114. Esta comisión elegirá un individuo de su seno para secretario, cuyo servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto des - empeño servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno. Art. 115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán renovados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. Art. 116. Estará a cargo de esta comisión: 1.º Cuidar de la observancia de los reglamentos literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores y jefes de los establecimientos de instrucción pública y privada. 2.º Proponer al Gobierno los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos literarios, incluidas las escuelas primarias. 3.º Visitar anualmente, por medio de uno o dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les señalarán las dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos los establecimientos de instrucción pública y privada; con respecto a los últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. 4.º Suspender y remover, previo expediente instructivo, a los jefes de es - tablecimientos privados que por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen en no admitir los visitadores de la comisión en los términos arriba expresados. 5.º Nombrar comisionados que presencien los exámenes y distribución de premios en los institutos elementales, o presenciarlos ella misma. 6.º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que habla el artículo 93. 7.º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas primarias públicas, y expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a los de las escuelas superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a propuesta de la misma comisión. 8.º Nombrar entre los supernumerarios, a propuesta en terna del rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos elementales. 9.º Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o no sea de una utilidad conocida. 10.

Proporcionar al Gobierno todos los datos que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número de alumnos que asistan a las escuelas primarias, institutos o universidades, como de los fondos de estos establecimientos.

Art. 117. En cada cabeza de partido habrá una comisión de instrucción pública, subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del Ayuntamiento, de dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del instituto, si lo hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados por el Gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.

Art. 118. Uno de sus individuos, nombrado por la comisión, hará de secretario, y su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su buen desempeño será tomado en consideración por el Gobierno. Art. 119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada dos años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.

Art. 120. Las atribuciones de estas comisiones serán, dentro del partido, las señaladas para las de provincia en los números 1.º, 2.º, 9.º y 10 del artículo 116, entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla. Art. 121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una comisión de instrucción pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se entenderá con la de provincia y el Gobierno. Esta comisión se compondrá del alcalde, de un regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por el Gobernador civil a propuesta del Ayuntamiento.

Art. 122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo será gratuito, como el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el Gobierno. Art. 123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119. Art. 124. Sus atribuciones serán: 1.º Vigilar la conducta de los maestros de las escuelas primarias públicas y privadas. 2.º Designar los niños pobres que no hayan de pagar retribución. 3.º Formar la estadística de las escuelas de su distrito. 4.º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer nuevas escuelas. 5.º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le pida sobre Instrucción primaria. 6.º Cuidar de que no se distraigan los fondos asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.

Art. 125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de pueblo, cuyas atribuciones reasumirán las de partido.

sección segunda.

Del Consejo de Instrucción Pública.

Art. 126. Se establecerá un Consejo de instrucción pública, que se compondrá de un presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del Real nombramiento.

En el caso de que asista al Consejo el ministro de la Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.

Art. 127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones. Art. 128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los individuos más distinguidos por su saber en las diferentes carreras científicas y literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera magistratura o destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores. Por este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá anualmente cada consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin embargo, no empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes. Art. 129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro mil reales, que está asignado al de la actual Dirección general de estudios, este destino será incompatible con otro cualquiera.

Art. 130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de preparar los trabajos especiales que se han de discutir en junta general. Art. 131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1.º Sobre todos los reglamentos o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera establecimientos públicos, científicos o literarios. 2.º Sobre la planta de cualesquiera de estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3.º Sobre la conservación o supresión de los que existan en el día. 4.º Sobre las modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y serie sucesiva de cursos en cada carrera. Art. 132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados y de las cátedras de los institutos superiores, de las facultades mayores u otros destinos puramente científicos o literarios de Real nombramiento. Art. 133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los inspectores o visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios para inspeccionar los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado o por particulares.

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