Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio (1 de 3) (part 2 of 3)
Fablado habemos en los dos títulos que son ante deste de la fe et de los sacramentos de santa eglesia cómo los homes los deben creer [529] et recebir segunt lo ordenaron los santos padres; mas agora queremos decir en este de las personas que les deben facer entender la fe et dar los sacramentos: et estos son los perlados de santa eglesia que la han de mostrar et de pedrigar segunt el ordenamiento de la ley de nuestro señor Iesu Cristo; et que son tenudos de castigar [530] los homes de los pecados que facen. Et por ende queremos aqui departir porque han asi nombre, et porque convino que fuesen, et el lugar que tienen et qué poder han, et cómo deben ser esleidos ó postulados, et quáles deben ser en sí mesmos, et qué cosas deben facer por razon de sus oficios et quáles non, et en qué cosas pueden dispensar con aquellos que les han de obedecer et en quáles non, et qué mayoria han los unos perlados sobre los otros; et sobre todo cómo deben ser guardados et honrados. Et comenzaremos primeramiente en el apostóligo que es mayor; et desi fablaremos de todos los otros, cada uno por órden segunt son.
LEY I.
Qué quiere decir obispo, et qué lugar tienen los perlados en santa eglesia.
Perlados tanto quiere decir como adelantados en santa eglesia; et destos son los mas honrados los obispos; et maguer que hay papa, et patriarcas, et primados et arzobispos segunt dice adelante; empero todos estos obispos son, como quier que hayan los nombres departidos. Et obispo tanto quiere decir como guardador: ca sin falla ellos son puestos para guardar la fe católica porque tienen lugar de los apóstoles, et han aquel poder mesmo que nuestro señor Iesu Cristo les dió quando les dixo: quanto ligáredes en tierra será ligado en el cielo, et quanto solviéredes será suelto. Et por ende son asi como pilares en santa eglesia sobre que se sufre la fe: ca ellos son tenudos mas que otros perlados de pedricarla et de mostrarla á las gentes, et de defenderla por razon verdadera et derecha de los hereges et de todos aquellos que la quisiesen contrallar. Et por esto les dixo nuestro señor Iesu Cristo, vos sodes luz del mundo: ca asi como la luz alumbra et face ver á los que estan en tinebra, asi la pedricacion demuestra et face entender la verdat á los que non la saben. Et aun les dixo otra palabra, vos sodes sal de la tierra: ca asi como la sal da mayor sabor et mejor á las cosas en que la meten, et las guarda que non se dañen nin se fagan en ellas [531] viermes, et si los falla fechos mátalos; otrosi las palabras de Dios dan á los homes sabor de lo amar et de guardarse de facer mal, et matan et non dexan criar á los hereges et á aquellos que quieren dañar la eglesia. Et por este poder que Dios dió á los apóstoles en que les mostró tan grant amor, díxoles que non eran siervos, mas amigos, et que non eran huéspedes nin avenedizos, mas de su casa, como aquellos á quien dió poder de saber las poridades de los sus fechos: et por eso les dixo: á vos es dado el poder de conoscer et de entender complidamente la fuerza de la palabra de Dios. Et por ende debemos tener á los obispos por santos, et obedecerlos et honrarlos como aquellos que tienen lugar de los apóstoles.
LEY II.
Porqué convino que fuese fecho el apostóligo.
Convino por derecha razon que quando nuestro señor Iesu Cristo subió á los cielos que sant Pedro, á quien habia dado la mayoria de los apóstoles, et poder de absolver et de ligar, que fincase en lugar dél para facer guardar los sus mandamientos, et facer á los homes que usasen dellos. Ca maguer que la fe [532] que nos dexó es muy noble et muy santa en sí; pero tanta es la flaqueza de la [533] natura de los homes, que si non hobiesen quien los guiase et les amostrase la carrera della, podrian errar de manera que la bondat de la fe non les ternie pro. Onde por esta razon [534] puso á sant Pedro en su lugar; et despues quel murió fue menester que hobiese hi otros que toviesen sus veces, de guisa que siempre hobiese uno en que fincase el su poder: et este es aquel á quien llaman apostóligo [535], que es el papa.
LEY III.
Qué honra et qué poder ha el apostóligo mas que los otros obispos.
Apostóligo de Roma obispo es tambien como uno de los otros, asi como dicho es en la tercera ley ante desta: pero [536] nos queremos aqui mostrar porque es asi llamado, et qué honra et qué poder ha mas que los otros. Et por ende decimos que apostóligo tanto quiere decir como aquel que tiene lugar de apóstol: et como quier que los otros obispos sean en lugar de los apóstoles asi como habemos dicho, porque este tiene señaladamiente lugar de sant Pedro á quien Dios adelantó sobre todos los otros apóstoles, por eso llaman á este apostóligo et non á los otros. Ca maguer nuestro señor Iesu Cristo dixo á los apóstoles que los faria ser pescadores de los homes, et que echasen sus redes en la mar, que quier tanto decir como que [537] caboprenderien los pecadores con pedricacion, et que los sacarien de los pecados con ella, asi como los pescados sacan de la mar con la red; con todo eso á sant Pedro mandó señaladamiente que los guiase á lo alto, en que se demuestra que le dió adelantamiento sobre todos los otros. Et fue muy grant derecho de adelantarlo, ca él mesmo se adelantó en lealtad quando dixo al nuestro señor Iesu Cristo: tú eres Cristo, Fijo de Dios vivo: et por eso le respondió él, tú eres Pedro, que quiere tanto decir como firme en creencia, porque creyó sin ninguna dubda et otorgó que él era Fijo de Dios. Et otrosi dixo á él: tú serás llamado Cefas, que quiere tanto decir como cabeza: ca asi como la cabeza es sobre todos los otros miembros, asi sant Pedro fue sobre todos los apóstoles: et por eso es llamado cabdiello dellos. Et por ende el apostóligo que tiene lugar de sant Pedro es cabeza de todos los obispos, asi como sant Pedro lo fue de todos los apóstoles. Et como quier que cada un obispo tenga lugar de nuestro señor Iesu Cristo, et sea vicario dél sobre aquellos quel son dados en su obispado para haber poder de ligar et de absolver, el apostóligo es vicario señaladamente de Iesu Cristo en todo el mundo.
LEY IV.
Qué quier decir papa.
Papa ha nombre otrosi el apostóligo, que quier tanto decir en griego como padre de los padres: et esto es porque todos los obispos son llamados padres espiritualmente, et él es sobre todos, et por eso lo llaman asi. Ca asi como el poder que es en todas las cosas del mundo se ayunta et se afirma en Dios et dél lo reciben, otrosi todo el poder que han los perlados de santa eglesia se ayunta et se afirma en el papa et dél les viene: et por eso convino que estos dos nombres papa et apostóligo se ayuntasen en una persona que fuese cabeza de todos los otros perlados, asi como es dicho. Onde por todas estas razones debe el apostóligo ser mucho honrado et guardado, como aquel que es padre de las almas, et señor et mantenedor de la fe. Et por eso todos los cristianos del mundo quando vienen á él primeramiente [538] hanle á besar el pie. Onde qualquier que dixiese afirmando como quien lo creye quel papa non ha estos poderes que habemos dicho, ó que non es cabeza de santa eglesia, sin lo que es descomulgado, debe haber tal pena por ello como herege conoscido.
LEY V.
En qué cosas ha mayorias el apostóligo sobre los otros obispos.
Mayorias ha el apostóligo sobre los otros obispos en poder et en fechos: ca él los puede desponer cada que ficieren por qué: et despues tornarlos si quisiere á aquel estado en que ante eran: otrosi puede camiar obispo ó electo confirmado de una eglesia á otra; et si algunt obispo ó electo que hobiese confirmacion quisiere dexar el obispado en su vida, non lo puede facer sin mandado del apostóligo. Otrosi él puede sacar á qual obispo quisiere de poder de su arzobispo, ó de su primado ó de su patriarca: et otrosi [539] al arzobispo de poder de patriarca ó de su primado; et el abad de poder del arzobispo, ó de obispo ó de otro su mayoral. Et puede otrosi tornar á los clérigos que desordenaren sus obispos á aquel estado en que estaban ante. Et aun ha otra muy grant mayoria, que si en el su previllejo alguna dubda hobiere, que otro ninguno non la pueda espaladinar sinon él mesmo. Otrosi él puede mudar [540] un obispado de un lugar á otro, et facer de uno dos et de dos uno, habiendo alguna razon aguisada por que lo feciese que fuese á pro de aquella tierra, ó por ruego de los reyes. Et ha poder de facer [541] que un obispo obedesca á otro, et facerlo de nuevo en el lugar donde nunca lo hobo. Et puede otrosi camiar las promisiones que los homes fecieren para ir en Ierusalen ó en otras romerias, mandándoles que fagan otro bien en lugar de aquello. Et poderio ha otrosi de soltar las juras que los homes fecieren, porque non cayan en perjuro por ellas que sean á daño de sus almas [542]. Et aun puede despensar con los fijos de los clérigos, et con los de los otros homes que non son de bendicion, et con los niños que non son de edat que puedan recebir órdenes sagradas, et haber beneficios et dignidades en santa eglesia: et puede facer concilio general quando quisiere, en que han de ser todos los obispos et los otros perlados: et aun puede llamar á los príncipes de la tierra [543] que vayan, ó que envien hi los que fueren convenientes para ir sobre cosa que tanga á amparamiento de la fe et acrecentamiento della: et ha poder otrosi de facer establecimientos et decretos á honra de la eglesia et á pro de la cristiandat en las cosas espirituales, et deben ser tenudos de los guardar todos los cristianos: et puede toller á los clérigos si quisiere los beneficios et los derechos que hobieren en las eglesias: et poderio ha de prometer et dar por su carta qualquier dignidat ó beneficio de santa eglesia ante que muera ó la dexe aquel que la toviere: et puede absolver á los que los otros descomulgaren, et otro ninguno non puede absolver al que él hobiese descomulgado, fueras ende si lo feciese alguno por su mandamiento, ó si acaesciese que el descomulgado veniese á hora de muerte, ca estonce puedel absolver qualquier clérigo: et otrosi quando el papa envia á alguno su carta en quel da poder que judgue algunt pleito, si aquel descomulgare á alguno porque non quiere obedescer su juicio, si estodiere fasta un año descomulgado, dende adelante nol puede otro ninguno absolver sinon el apostóligo ó quien él [544] mandare: et del juicio que él diere non se puede ninguno alzar. Otrosi non puede ninguno librar los pleitos de las alzadas que los homes fecieren al papa sinon él mesmo ó quien él mandare, nin los quel mandase oir á algunos por su palabra ó por su carta, et despues que lo hobiesen oido gelo enviasen decir: nin otrosi non ha poder ningunt perlado de oir el pleito sobre que naciese alguna dubda, desque aquellos que lo oyeren lo enviaren decir al papa: et otrosi el que él ordenare de pístola nol puede otro ninguno ordenar de evangelio ó dende arriba, fueras ende si lo feciese alguno por su mandado: et solamiente él ha poderio de dar el palio á los patriarcas, et á los primados et á los arzobispos que non han mayorales sobre sí: et él puede dispensar que reciba órdenes sagradas con aquel que hobiese habido dos mugeres vírgenes á bendicion ó una viuda: et otrosi quando algun clérigo que fuese ordenado de pístola ó dende arriba se casase con alguna viuda, lo que non puede facer con derecho, el papa solo puede dispensar con él que torne á las órdenes que de ante habie, et que pueda rescebir mayores: et aun él puede dispensar con los clérigos de qualquier órden que hayan porque puedan haber muchos beneficios, maguer sean de aquellos que han cura de las almas: et él puede dispensar con un clérigo que haya dos [545] dignidades, ó dos personajes ó mas: et aun él puede tener palio cada que dixiere la misa, lo que non pueden facer los otros perlados, maguer lo hayan, sinon en tiempos contados ó en lugares ciertos, segunt les da poder el apostóligo por su privilegio. Otrosi el puede ordenar de pístola en el dia del domingo ó en las otras grandes fiestas, lo que non puede facer otro perlado sinon en dias señalados: et si el papa fablare con algunt descomulgado sabiendo que lo era, ó le enviase carta de saludes habiendo voluntad que sea absuelto, maguer en la carta non lo diga, eslo solamiente por la palabra quel dixo, ó por la salut quel envió en la carta: et esto non puede otro perlado facer. Otrosi en todo pleito de santa eglesia se pueden alzar primeramiente al papa dexando en medio á todos los otros perlados: et aun mas puede facer, que si algunt clérigo seyendo descomulgado recibiere órden sagrada, ó dixiere las horas usando de su oficio como facia ante de la descomulgacion, quel puede él solo absolver, ó quien él mandare, et non otro ninguno: et si el apostóligo feciere legado á cardenal ó á otro qualquier enviándolo en su mandado, ó le diese poder general en todas las cosas que él podiese facer, si señaladamiente non nombrase alguna de aquellas cosas que dichas son desuso en que ha mayoria el papa sobre los otros obispos, non la puede facer, et si la feciere non valdrá. Otrosi todos los pleitos mayores que acaescieren en santa eglesia á él los deben enviar que los libre, asi como quando aveniese alguna dubda sobre los artículos de la fe, ó algunos otros pleitos [546] grandes: et él solo puede dispensar con los clérigos que fecieren simonía dando alguna cosa á su obispo porque los ordene.
LEY VI.
Sobre qué cosas non usa el papa despensar con los clérigos.
Nunca fue [547] usado en santa eglesia quel papa despensase con aquellos clérigos que caen en pecado de heregía, si estando en él se ordenaron de aquella órden que ante habien recebido, nin con los que se facen bautizar dos veces á sabiendas, nin con aquellos que resciben órdenes de obispos hereges para desfacer la fe católica, nin con los que dan algo al obispo que los ordene, como quier que en la ley ante desta diga que lo puede facer si quisiere, nin otrosi non usó despensar con los que facen homecillo de su grado.
LEY VII.
Cómo se debe facer la esleccion del papa.
Santamente debe ser fecha la esleccion del papa tambien como de otro obispo. Ca maguer que él haya todos estos poderes et las mayorias que dichas son por el lugar que tiene espiritualmente, por eso non lo puede haber aquel quel papa quisiere ó esleyere en su vida, mas aquel que los cardenales escogieren despues que él fuere finado. Pero si en la esleccion del papa acaesciere desacuerdo, asi que una partida de los cardenales esleyesen uno et la otra otro; segun manda el derecho de santa eglesia aquel deben todos los cristianos tener por apostóligo que esleyeren las dos partes de los cardenales. Mas si la eglesia acordase de facerlo de otra manera, asi lo debemos todos los cristianos guardar como ella lo feciere; ca este es fecho que á ellos pertenesce solamente porque es espiritual.
LEY VIII.
Cómo debe ser honrado et guardado el apostóligo.
Honrando los cristianos al apostóligo honran á Iesu Cristo cuyo vicario es, et otrosi honran á todos los apóstoles, et á sant Pedro señaladamente que fue mayoral dellos, de quien tiene lugar; et aun honran á toda la cristiandat cuya cabeza es como ordenador et mantenedor de la fe: et quien á él deshonrare, á todos estos que deximos deshonrarie. Et por ende todos los cristianos lo deben honrar et amar en estas tres maneras, de voluntad, et en dicho et en fecho. Et la primera, que es de voluntad, que crean que es cabeza del cristianismo et enseñador de la fe de nuestro señor Iesu Cristo, por que se salvan los cristianos obedeciendo sus mandamientos: la segunda, que es por palabra, quel deben honrar llamandol padre santo et señor: la tercera, que es de fecho, que quando algunos venieren á él quel besen el pie, et quel honren en todas cosas mas que [548] á otro home.
LEY IX.
Qué quiere decir patriarca et primado, et porque convino que fuesen et qué lugar tienen.
Patriarca tanto quiere decir como cabdiello de los padres, que se entiende por los arzobispos et por los obispos; ca pater en latin tanto quiere decir como padre en romance, et arcas en griego tanto quiere decir como príncipe, que es por cabdiello en nuestro lenguage. Et esto se acuerda con lo que dixo el profeta David: constitues eos principes super omnem terram, que quiere tanto decir como facerlos has cabdiellos sobre toda la tierra: ca asi lo son los perlados en las cosas espirituales. Et primado tanto quiere decir como primero [549] despues del papa: et esa mesma dignidat ha que el patriarca, como quier que los nombres sean departidos. Et convino en todas guisas que fuesen patriarcas et primados que toviesen lugar del apostóligo en sus patriarcados, porque el papa es una persona sola et non podrie complir todo lo quel conviene de facer por razon de su oficio.
LEY X.
Qué poderio ha el patriarca et el primado sobre los arzobispos de sus provincias.
Poderio grande ha el patriarca sobre los arzobispos de su patriarcado; ca es juez ordinario para poderlos emplazar ante sí et facer derecho de querella [550] que faga un arzobispo de otro, ó faciéndola otro home qualquier de alguno dellos. Et otrosi ha poder de exâminar la esleccion que dellos fecieren en concordia si es fecha como debie ó non; et despues confirmarla ó desfacerla: et si despues que el eleito fuere confirmado por arzobispo non quisiere demandar la consagracion fasta tres meses, debe perder la dignidat: et el patriarca puede proveer á la eglesia con consejo del papa, si non hobiere el electo escusa derecha por que tardó tanto tiempo: et si dos fueren electos et hobieren pleito sobre la esleccion, puédelo oir et librar por sentencia: et puede consagrar á los que fallare que son electos como deben, si fueren tales como manda el derecho. Otrosi quando non esleyeren fasta tres meses complidos despues de la muerte de su arzobispo, puede el patriarca proveer aquella vegada la eglesia de arzobispo, porque los esleedores fueron negligentes en non esleer fasta aquel tiempo. Et aun ha mayor poder, que si costumbre es de su eglesia que los arzobispos tan solamente puedan dar los beneficios [551] que vacaren en ella et en el arzobispado, ó el cabildo et él en uno et non los dieren fasta seis meses complidos, que el patriarca los pueda dar. Et aun quando acaesciere que algunt arzobispo fuere desfamado et veniere la enfamia antel, puede el patriarca facer [552] inquisicion, et aquello que dél fallare enviarlo decir al papa que faga hi lo que debe facer de derecho, ca en tal fecho como este non puede otro dar juicio sinon el apostóligo. Otrosi despues que el patriarca fuere consagrado et hobiere recebido el palio, puede llamar los arzobispos á concilio para haber su conseio con ellos sobre ordenamiento de su patriarcado. Pero como quier que haya poder sobre los arzobispos que son so él, non lo ha sobre los obispos que son subiectos á los arzobispos, fueras ende en ocho cosas que son puestas en la ley que se sigue. Et eso mesmo que deximos del patriarca se entiende del primado, porque son amos de una dignidat asi como sobredicho es.
LEY XI.
En qué cosas han poder los patriarcas et los primados sobre los arzobispos et obispos que son en sus provincias.
Ocho cosas son en que han poder los patriarcas et los primados sobre los obispos de las provincias de sus arzobispados que son so ellos: la primera que si algunt obispo ha pleito delante su arzobispo et se agraviare en alguna cosa, que se pueda alzar al patriarca ó al primado que es mayor daquel arzobispo: la segunda es quando el cabildo de alguna eglesia demanda al patriarca ó al primado despues de muerte de su arzobispo que ordene algunas cosas en su eglesia ó en la provincia de aquellas que pertenescen ordenar á aquel arzobispo finado que habie poder sobrellos, ca estonce puédelo facer: la tercera es quando el apostóligo da previlleio al patriarca ó al primado que pueda facer ó establecer algunas cosas sin aquellas en que ha poder de derecho comunal en las provincias de aquellos arzobispos sobre que ha señorio, ó si ellos ó los que fueron ante dellos lo ganaron por uso ó por costumbre de luengo tiempo segunt manda el derecho: la quarta es quando el arzobispo face concilio general con sus obispos, que si dubda acaesce entrellos sobre [553] algunt fecho, que deben demandar consejo al patriarca ó al primado, et él puede establecer ó mandar sobre aquella dubda como sea: la quinta es que si el patriarca ó el primado sopiere que el arzobispo non ha cuidado de castigar ó facer emendar los yerros que acaescen en su provincia, que lo puede él facer: la sexta es que si algunt obispo ó otro de la provincia se querellare al patriarca ó al primado de su arzobispo, que él debe ser [554] juez de aquella querella, asi como diz en la ley ante desta: la setena es que si alguno se querellare al patriarca ó al primado deciendo que su arzobispo lo descomulgara á tuerto, et él le enviare decir que lo absuelva, si non lo quisiere facer por su mandado, él mesmo lo puede absolver: et despues que fuere absuelto mándele que vaya delante del arzobispo, et quel faga emienda daquello por quel descomulgó; et si non lo quisiere emendar, puédelo tornar de cabo en la descomulgacion: la octava es que si el arzobispo mandare alguna cosa que sea torticiera manefiestamente contra el obispo, ó contra otro qualquier sobre quien haya poder, et aquel sentiéndose por agraviado se alzare al papa, et ante que siga el alzada veniere al patriarca ó al primado et se querellare de aquello de que se tiene por agraviado; bien puede enviar su carta á aquel arzobispo en quel diga que se alzó con derecho: et fasta que el alzada se libre que non faga ninguna cosa nueva contra aquel que se alzó.
LEY XII.
Quántas son las eglesias en que ha patriarcas, et qué mayoría han las unas sobre las otras.
Antiguamiente quatro fueron las eglesias en que hobo patriarcas: la primera Constantinopla, la segunda Alexandría, la tercera Antioquía, la quarta Ierusalen: pero otras dos eglesias hi ha que son patriarcados; la una de Aquilea et la otra de Grado. Mas las quatro que son dichas primeramente han mayoría en dos cosas mas que las otras: la una es que qualquier de los patriarcas de aquellas quatro eglesias pueden dar palio á sus arzobispos despues que ellos fueren consagrados [555] et lo hobieren recebido del papa: la otra es que pueden traer cruz alzada ante si por o quier que vayan, fueras en la cibdat de Roma ó en otro lugar qualquier do quier que fuere el apostóligo, ó algun cardenal á quien diese su poder et le mandase que troxiese las señales honradas [556] que dió el emperador Constantino á sant Silvestre papa, asi como los paños bermejos, ó el palafren blanco ó la tienda que trae sobre sí. Mas los otros dos que se llaman patriarcas de las eglesias sobredichas, non han poder de facer estas cosas, fueras ende si el apostóligo las otorgase á alguno dellos señaladamiente por su previllejo.
LEY XIII.
Qué cosas pueden facer los patriarcas et los primados en sus provincias et en sus patriarcados.
Primado et patriarca [557] cada uno destos puede facer en su patriarcado señaladamiente estas cosas, asi como consagrar eglesias et facer altares en ellas de nuevo; et pueden bendecir los cálices, et consagrar las aras, et facer crisma el Jueves de la cena, et recebir en la eglesia ese mesmo dia á los que fecieren penitencia concejeramiente de sus pecados. Et pueden otrosi confirmar cada que quisieren con crisma á los que fueren bateados, et ordenar á los clérigos en las quatro témporas [558] que son dias de ayuno, et en los sábados destas quatro témporas pueden facer órdenes et non en otro tiempo, fueras ende en el sábado de Lázaro, et en el de la vigilia de Resureccion, ó en las mañanas de los domingos destos seis sábados acaesciendo algunt embargo á el patriarca que feciere las órdenes por que non las podiese acabar en aquel sábado, asi como por muchedumbre de clérigos, ó non se sintiendo sano ó por otra razon conveniente: pero esto debe facer non se dasayunando el patriarca nin aquellos á quien ordena fasta en otro dia que sean las órdenes acabadas. Et otrosi han poder de soltar á los clérigos de sus patriarcados quando quisieren ir á morar á otras partes et darles ende sus cartas: et pueden otrosi judgar á sus clérigos et á los legos sobre las cosas que pertenescen á juicio de santa eglesia: et pueden descomulgar matando candelas et faciendo tañer campanas, lo que non deben facer los otros clérigos sinon ellos, ó arzobispos ó obispos. Et en lugar do non ha mas de una eglesia pueden facer dos, entendiendo que lo han menester por muchedumbre de pueblo partiendo los perroquianos en ellas: et pueden facer de dos eglesias una veyendo que es menester porque son pobres, et ayuntar todos los perroquianos en ella: et pueden facer que una eglesia obedesca á otra. Et otrosi poder han de facer eglesias nuevamiente; pero estas quatro cosas non deben facer si non hobiere razon derecha por qué, mas todavía quando lo fecieren debe ser fecho con placer de aquellos á quien tañe el pro ó el daño de aquellos lugares segunt dice en el título del derecho del [559] padronadgo. Et [560] pueden perdonar á los que cayeren en heregia, et darles penitencia segunt manda santa eglesia: et aun pueden facer posturas con pena de descomulgacion sobre aquellos que han poder: et estas cosas señaladas et otras muchas puede facer [561] cada uno de los patriarcas et de los primados en sus patriarcados.
LEY XIV.
Qué cosas pueden [562] facer los patriarcas et los primados fuera de sus patriarcados.
[563] Vestimentas de eglesias, et corporales, et cálices, et cruces et campanas pueden bendecir los patriarcas et los primados, et aun consagrar las aras tambien en las provincias de los otros como en las suyas. Mas ninguna de las cosas que dice en la ley ante desta non debe facer ninguno sinon en su patriarcado, fueras ende si lo feciese con voluntad del perlado de aquel lugar, ó de otro alguno que toviese sus veces. Et estas cosas que son dichas en esta ley que deben ser benditas [564], puédelas el patriarca ó el primado bendecir en la eglesia, et aun en su posada, ó en otro lugar que sea convenible para tales cosas facer: pero esto non debe ser fecho cabalgando nin andando, mas seyendo ó estando en pie: et puédelo facer en qualquier dia. Otrosi quando alguna tierra fuese conquerida de nuevo de aquellas en que hobo antiguamiente obispado, et otra qualquier en que lo non hobiese habido [565], el patriarca ó el primado que se acertare hi por ruego del rey ó de aquel que la conquirier, bien puede bendecir et consagrar, et ordenar, et reconciliar las eglesias de nuevo, et facer todas estas cosas que habemos dicho. Empero non gana por ende mayor derecho en tales eglesias como estas del que habla ante, si non gelo da el apostóligo despues.
LEY XV.
Qué quier decir arzobispo, et porque convino que fuese, et qué lugar tiene et qué poder ha.
[566] Arzobispo tanto quiere decir como cabdiello de obispos: et bien asi como el patriarca ó el primado han poder sobre los arzobispos que son en su patriarcado, ó en las tierras que les pertenescen segunt que dice desuso, en esta mesma manera lo han los arzobispos sobre los obispos que son en sus provincias et en esas mesmas cosas. Mas como quier que hayan poder sobre los obispos en la manera que dicha es, non lo han por eso en los que obedecen á los obispos, fueras ende en aquellas cosas ciertas que lo han los patriarcas en los obispos que son sufraganos de los arzobispos que son de sus patriarcados segunt dicho es. Et estas mesmas cosas que ha el patriarca poder de facer en su patriarcado ha el arzobispo poder de facer en su provincia, et en esa mesma guisa que desuso dice. Et porque el patriarca ó el primado es una persona, et non podria complir lo que es hi de facer en su provincia por razon de su oficio, por eso convino que hobiese hi arzobispos que toviesen sus veces en las cosas que ellos non podrian complir.
[567] LEY XVI.
Qué quier decir obispo, et porque convino que lo fuese, et qué lugar tiene et qué poder ha.
Obispo tanto quiere decir como sobreentendiente; et esto es porque ha de entender sobre todos los de su obispado en guardarles las almas, et ha poder sobre los clérigos dél en lo temporal et en lo espiritual, et sobre los legos en las cosas espirituales: et puede facer todas las cosas que el arzobispo, fueras ende que non puede traer el palio como él si non gelo hobiese otorgado el papa por su previllejo. Otrosi non puede facer concilio como el arzobispo, mas ha poder de facer sínodo, que quiere decir ayuntamiento una vegada en el año et non mas con los abades, et priores et clérigos de su obispado. Et por que el arzobispo non podrie facer todo lo que pertenesce á su oficio porque es un home solo, por eso convino que fuesen obispos que toviesen su lugar, et lo escusasen cada uno en su obispado en las cosas que el non podiese complir.
LEY XVII.
En qué manera deben ser esleidos todos estos perlados mayores sobredichos.
Eleccion en latin tanto quier decir en romance como escogimiento: et por ende manda santa eglesia que los perlados [568] sean escogidos con muy grant [569] femencia, como aquellos que han de tener lugar de los apóstoles en tierra. Et la manera de como los deben esleer es esta, que quando vagare alguna eglesia, que quiere tanto decir como fincar [570] sin perlado, que el dean et los canónigos que en ella se acertaren débense ayuntar, et llamar á todos los otros sus compañeros que fueren en la provincia ó en el regno segunt costumbre de su eglesia, que vengan al dia que les señalaren á facer la eleccion. Et el tiempo en que la deben facer es desde el dia que finare el perlado fasta tres meses á lo mas tarde: et si en este tiempo non la fecieren, pierden ellos el poder, et gánalo el mas cercano perlado mayor que ellos han, á quien son tenudos de obedecer de derecho. Et el dia [571] que se hobieren á encerrar para facer la eleccion deben ante cantar misa de Sancti Spiritus, que Dios les enderesce á facer lo mejor et deben entrar en su cabildo. Et despues desto han de facer su eleccion en una destas tres maneras, que llaman á la primera dellas escrutinio, et á la segunda compromiso et á la tercera de Espíritu santo.
LEY XVIII.
Qué honra hobieron los reyes de España antiguamente en fecho de las elecciones de los perlados et por qué razones.
Antigua costumbre fue de España, et dura todavia, que quando fina el obispo de algunt lugar que lo facen saber los canónigos al rey por sus compañeros de la eglesia con carta del dean et del cabildo de como es finado su perlado, et quel piden merced quel plega que puedan facer su eleccion desembargadamiente, et quel encomiendan los bienes de la eglesia: [572] et el rey otórgagelo, et envíalos recabdar. Et despues que la eleccion fuere fecha, [573] preséntenle el eleito, et él mandal entregar de aquello que recibió. Et esta mayoria et honra han los reyes de España por tres razones: la primera porque ganaron la tierra de los moros, et fecieron las mezquitas eglesias, et echaron dende el nombre de Mahomad et metieron hi el de nuestro señor Iesu Cristo: la segunda porque las fundaron de nuevo en lugares do nunca las hobo: la tercera porque las dotaron, et demas les fecieron et facen mucho bien. Et por eso han derecho los reyes [574] de rogarles los cabillos en fecho de las elecciones, et ellos de caber su ruego.
LEY XIX.
En qué manera se debe facer la eleccion por escrutinio.
Escrutinio llaman en latin á la primera manera de eleccion que quiere tanto decir en nuestro lenguage como escodriñamiento. Et esta se face desta guisa: escogen tres homes buenos del cabildo [575] en que acuerden todos; et estos tres deben preguntar á sí mismos ante de guisa que los dos pregunten al uno en quién consiente que sea obispo fasta que cada uno haya dicho su voluntad. Et estos otrosi deben preguntar apartadamiente á cada uno de los del cabildo quién quiere que sea obispo, estonce debe cada uno dellos escrebir con su mano et mostrar su voluntad qual quiere: et si él non sopier escrebir, bien lo puede facer otro por su ruego, que sea uno de aquellos quel preguntaren. Et quando este escodriñamiento hobieren fecho, deben leer aquel escripto en cabildo; et si fallaren que todos acuerdan en una persona, deben mandar á uno de sí mesmos que eslea por sí et por todos los otros. Et si desacordaren porque la una partida dellos consienta en uno et la otra en otro, han de catar en qual consienten los mas: et si fuere tal que lo pueda ser con derecho, deben dar su poder al uno dellos que lo eslea por todos aquellos que consintieron en él segunt que desuso es dicho: et la eleccion que desta guisa fuere fecha debe valer.
LEY XX.
En qué manera se debe facer la eleccion á que llaman compromiso.
Compromiso llaman en latin á la segunda manera de esleer, que quiere tanto decir como prometimiento de avenencia: et esta se face quando todo el cabildo se acuerdan [576] en uno, ó en tres ó en mas, et les dan su poder prometiendo que al que ellos esleyeren tomarán por obispo, ó en el que acordaren todos ó la mayor parte dellos [577]. Empero estos despues que fueren acordados en aquel que quisieren esleer, deben dar su poder al uno dellos que lo eslea por sí et por todos los otros segunt dice en la ley ante desta. Et la eleccion que fuere fecha desta guisa debe valer, bien como la otra que desuso se contiene que es del escudriño.
LEY XXI.
Cómo se face la eleccion á que llaman de Espíritu santo.
[578] Espíritu santo es tan noble cosa et tan santa que ella acuerda et ayunta en uno las voluntades departidas de los homes: et por esta razon la tercera manera de esleer es llamada esleccion de Espíritu santo. Et esta se face quando entran en su cabillo para facer la esleccion, et fablando en ella alguno nombra persona señalada que tiene que seria bien de ser eleita: et en nombrándola se acuerdan los otros con él, ó acordándose todos en uno a so hora como á una voz. Et esta eleccion tienen por mas noble que las otras por que non hay otro movedor de las voluntades de los homes sinon el Espíritu santo solamiente, porque non ha menester ninguna de las otras dos maneras sobredichas de escudriño nin de compromiso. Et en qualquier manera que acaesca que se acuerden todos en uno dando persona cierta de sí mesmos que eslea en voz de sí et de todo el cabildo, á aquel en quien se acordaren vale la eleccion que asi es fecha. Et la que se feciere de otra manera, fueras ende destas tres que son dichas, non valdrie. Otrosi tovo por bien santa eglesia que las elecciones que se han de facer de los perlados menores, quier sean religiosos ó seglares, que se fagan en alguna manera de las tres que dichas son.
LEY XXII.
Quáles cosas debe haber en sí et quáles non el que ha de ser esleido para obispo ó para alguno de los otros perlados mayores que desuso dixiemos.
[579] Esleer non deben para obispo nin para otro perlado de los mayores que desuso son dichos home que non sea letrado. Pero por non haber en sí [580] grant clerecía nol pueden desechar sol que sea letrado comunalmiente de guisa que cumpla el oficio que ha de facer: otrosi non deben esleer home que non haya edat de treinta años complidos, nin el que non fuere fijo de muger velada, nin el que fuere descomulgado, ó vedado por santa eglesia, ó entredicho, ó que non guardase el entredicimiento. Pero esto se entiende si lo fuese en el tiempo de la esleccion, ca si ante lo hobiese seido et á aquella sazon fuese quito, nol [581] empescerie: nin pueden otrosi esleer obispo, nin electo consagrado de otra eglesia, nin á lego ninguno, nin aun á clérigo que non haya órden de pístola á lo menos, nin aquel que fuese herege, nin aquel que hobiese metido algunt desacuerdo entre algunos cristianos et la eglesia de Roma por que hobiesen de venir á departimiento, nin al que fuese de mala vida, ó de mal testimonio, ó dado por malo por fecho que feciese, ó por juicio que diese contra él aquel que hobiese poder de judgarlo: et esto es porque por cada una destas cosas serie mal enfamado.
LEY XXIII.
Quáles non deben ser esleidos para obispos.
Nuevamiente seyendo alguno convertido de otra ley nol deben facer obispo: et esto por dos razones: la una porque non caya en soberbia, cuidando que los cristianos habian grant mengua de fallar otro tan bueno como él por que lo hobieron de esleer: la otra porque non es probado en la fe, nin sabe el estado de la eglesia: et por ende [582] non se sabrie á facer con los homes del obispado segunt la manera dellos. Eso mesmo es de aquel que nuevamiente entra en órden, que non lo deben facer abad, nin prior nin perlado mayor della por estas mesmas razones. Et aun tovo por bien santa eglesia que maguer el clérigo seglar fuese homildoso et sabidor de la regla de alguna órden que nol podiesen esleer por abat; ca non abonda que la sepa, mas ha menester que él haya probado la aspereza de la órden, et la órden á él; empero bien pueden esleer al que fuese monge para obispo [583]. Et aun non tan solamiente non deben esleer para obispo al que fuese de nuevo convertido á la fe, mas nol deben dar ninguna órden sagrada, nin aun de las menores órdenes que son de quatro grados, fasta que sea probado. Et si por aventura algunos legos que non eran letrados fueron tomados para obispos en otro tiempo, aquello fue mas por miraglo de Dios et por bondat que habia en ellos que por otra cosa, asi como acaesció á sant Nicolas, que decendió una voz del cielo et dixo á un obispo que veniese á la puerta de la eglesia, et que al primero que fallasen veniendo que aquel tomasen por obispo. Otrosi acaesció á sant Severo, que él entrando en la eglesia quando los clérigos querian facer la eleccion, vino una paloma, et posósele en la cabeza, et vieron que era señal de Dios, et feciéronlo obispo. Otro tal avino á sant Ambrosio que non era bautizado, que se alzó la tierra con él como siella en que estaba posado, et por eso lo tomaron por obispo. Onde por tales [584] fazañas non deben facer á ningunt lego que non sea letrado obispo, nin otrosi al que non fuere bautizado, fueras ende si acaesciese por virtud de Dios, asi como contesció destos sobredichos, ó de otros que fuesen buenos et santos [585]. Et otrosi maguer la persona del electo fuese digna para ser obispo, non valdrie la esleccion si todos los esleedores ó alguno dellos fuesen descomulgados, ó vedados, ó entredichos, ó esleyesen contra defendimiento del papa.
LEY XXIV.
Quáles deben ser postulados para obispos, et á quien debe ser fecha la postulacion ante que sean esleidos.
[586] Postulacion quier tanto decir [587] como demandanza: et es otra manera para facer perlado: et esta non debe ser fecha sinon en aquellos que hobieren algunos destos embargos señalados por que non pueden ser esleidos, asi como los que non hobiesen edat de treinta años complidos, et otrosi los que non hobiesen órden de pístola á lo menos, ó que non fuesen nacidos de casamiento de bendiciones, ó que non hobiesen letradura qual pertenesce para obispo. Otrosi pueden postular al que fuese obispo de otra eglesia [588], ó eleito confirmado, ó lego letrado que non hobiese otro embargo: et estas postulaciones [589] han de facer al papa aquellos del cabildo que las fecieron, et non otro ninguno. Et como quier que el postulado non gana derecho por la postulacion para poder demandar el obispado; pero el papa debel facer gracia otorgandol que sea obispo seyendo tal que lo meresca ser: et si lo non feciese, recibrian tuerto, tambien el postulado como los quel apostularon. Otrosi quando esleyeren [590] monge ó canónigo reglar, ó otro de qual religion quier, débenle demandar á su abat, ó á su prior, ó á otro su mayoral de aquella órden onde fuere.
[591] LEY XXV.
Para ser la postulacion valedera quántos deben ser á lo menos los postuladores.
Discordia nace á las vegadas en el cabildo quando han de facer obispo, de manera que los unos esleen uno et los otros facen postulacion de otro: et por ende tovo por bien santa eglesia que en tal caso como este para valer la postulacion que sean aquellos que la facen las dos partes del cabildo á lo menos, et que demanden tal persona que meresca esta dignidat. Ca si tantos non fueren los postuladores, valdrie la eleccion que los otros feciesen, sol que la persona del electo fuese meresciente de aquella dignidat para que fuese electo.
LEY XXVI.
Qué pena deben haber los que esleyeren á alguno de los que non han de ser esleidos.
Culpados son con derecho, et deben haber pena por ende, aquellos que á sabiendas esleyen para obispo algunos de los que dice en las leyes ante desta que non deben ser esleidos. Et por ende tovo por bien santa eglesia que los que en tal manera esleyesen que perdiesen por tres años [592] las rentas de los beneficios que hobiesen: et la eleccion que asi fuese fecha que non valiese, et ellos que non podiesen esleer otro de aquella vez. Et aun tovieron por bien et por derecho que si alguno diere ó prometiere dineros, ó otra cosa qualquier por quel eslean, si fuere esleido en tal manera, que pierda por ende el obispado, et aquello que diere que sea de la eglesia á quien face tuerto en dándolo: eso mismo serie si otro lo diese por él, quier lo sopiese ó non. Otrosi aquellos que alguna cosa recibiesen por esleer á otro débenlo todo tornar á aquella eglesia para do lo esleyeron con otro tanto de lo suyo; et demas desto finca aquel que lo recibe por de mala fama para siempre.
LEY XXVII.
Qué deben facer los esleedores et el electo despues que la eleccion fuere fecha.
Fecha la eleccion debe el cabildo facer su carta á que llaman decreto, que quiere tanto decir como firmedumbre, de aquel fecho que fecieron, en que diga como llamaron á todos los que hi debian et podian seer quando vagó su eglesia et señalaron dia para facerla: et como en aquel dia tovieron por bien de tomar una de las tres formas de elecciones que desuso dice, et que esleyeron [593] á fulan. Et este escripto deben enviar al papa, si la esleccion fuere de patriarca, ó de primado, ó de arzobispo, ó de obispo que [594] non haya otro mayoral sobre sí: et si fuere de arzobispo que haya patriarca ó primado sobre sí, ó de obispo que haya arzobispo sobre sí por mayoral, á aquel lo deben enviar. Et si fallare que el eleito es atal qual manda el derecho, et que non hobo hi yerro ninguno en la forma de la eleccion, débelo confirmar. Et desque fuere confirmado si fasta seis meses non quisiere demandar el electo quel consagren, puédele toller, el obispado aquel su mayoral porque tovo tanto tiempo la eglesia vagada. Mas si ante deste tiempo et plazo ó despues veniere á demandar la consagracion non fincando por él ó por el otro quel habie de consagrar, mas por embargo derecho que alguno dellos hobiese, débengela dar.
LEY XXVIII.
Cómo se debe facer la consagracion de los obispos.
Eleito alguno quando hobiere de ser consagrado debe haber consigo el su mayoral quel hobiere de facer et otros dos obispos: et si acaesciese que aquel non podiese ser á la consagracion, ha de rogar á otro que sea en su lugar, asi que haya hi tres obispos et non menos, et tantos deben hi seer por estas razones: primeramiente por reverencia de la santa Trenidat, et esta es muy convenible; et desi por el ordenamiento de santa eglesia, que tovo por bien que tantos hi fuesen á semejanza [595] del primer obispo que hobo en Ierusalem que fue Santiago el apóstol, el que llamaban justo et decíenle hermano de nuestro señor Iesu Cristo porquel semejaba, et fue fijo de su hermana de santa María; ca este fue consagrado de sant Pedro que era cabdiello de los apóstoles: et fuéron hi con él en la consagracion Santiago el mayor et sant Juan su hermano que fueron fijos del Zebedeo: et por estas razones conviene que sean hi tres obispos et non menos. Et la consagracion debe ser fecha concejeramente, porque si alguno la quisiere contradecir, que sea antes oido quel consagren sobre aquellas razones de quel quieren acusar. Et si ante que el pleito de la acusacion sea librado lo consagraren, ol mandare consagrar aquel su mayoral, han de perder los obispados, tambien el acusado [596] como el que lo consagró. Et la consagracion debe ser fecha en la eglesia de aquel su mayoral del eleito, ó en otra eglesia de la provincia do toviere por bien el que la hobiere á facer. Mas los patriarcas, et los primados et los arzobispos que non han otro mayoral sobre sí, non los debe otro ninguno consagrar sinon el papa, ó quien él mandare segunt la costumbre que usa la eglesia de Roma.
LEY XXIX.
Qué deben facer los perlados despues que rescibieren la consagracion.
Tornarse deben luego los obispos et los otros perlados mayores para sus eglesias desque fueren consagrados, et non deben desamparar sus obispados para ir á otra tierra si razon derecha non hobieren. Et quando en tal manera hobieren á ir débenlo facer [597] con otorgamiento del que fuere su mayoral, et non deben morar fuera de sus obispados mas de un año: et si lo fecieren, non les deben enviar las rentas de sus mesas, fueras ende si morasen en la corte de Roma por mandado del papa. Pero estonce non debe ninguno de los obispos adebdar mas de quanto montan cada año las sus rentas que pertenescen á él de su obispado: et esto es porque manlievan algunos tanto morando allá, que despues non lo puede quitar la eglesia, et viene por ende á tan grant pobreza, que por grant tiempo non puede tornar al estado en que ante era, et á las veces fincan algunas dellas como destroidas, et desto vienen quatro males: el primero que se torna en deshonra de santa eglesia andando el obispo pobre ó lazrado: el segundo que por la pobreza en que él está ha de despechar los clérigos, tambien los de su eglesia como los otros de las otras eglesias de su obispado; et esto han de facer muchas vegadas sin derecho: el tercero que se torna en daño de los pueblos, ca aquellos que son vasallos de la eglesia han de pechar mas que non deben, et los otros menguan en los bienes et en las honras que deben recebir de la eglesia; et otrosi en los derechos que deben haber della, asi como las horas, et las sepolturas et las otras cosas que pueden ser vedadas por entredicho ó por descomulgacion: el quarto que se torna en menoscabo de la eglesia de Roma, et de los reyes et de los señores daquellas tierras, porque non pueden recebir de los perlados aquellos derechos et aquellas honras que deben; et sin esto á las vegadas hanlo de pechar de lo suyo para quitar las eglesias [598]. Onde por todas estas razones sobredichas se deben los perlados mucho guardar de non desamparar sus eglesias. Pero si tan grant cuita aviniese á alguno dellos por que hobiese á desamparar su eglesia, asi como quando los enemigos de la fe conquiriesen la tierra, estonce bien podrá pasar á otra eglesia sin otorgamiento de su mayoral fasta que la suya sea cobrada et torne en poder de cristianos.
LEY XXX.
Quántas cosas deben haber en sí señaladamente los que han de ser esleidos para obispos.
Regla de ordenamiento fizo el apóstol sant Pablo, en que demostró qué costumbres et qué maneras debe haber el que ha de ser esleido para alguno de los perlados mayores: et tovo por bien que pues escogido habia de ser para la suerte de Dios, tal habia menester que fuese en bondat, que mejoria hobiese sobre todos los homes. Et aquella regla que él fizo mandó que sea sin pecado mortal, et non haya ningunt embargo por razon de casamiento: et que sea mesurado en comer et en beber, et sabidor, et casto, et apuesto, [599] et hospedador, et demostrador de la ley, et non barajador, nin feridor, nin cobdicioso, et que sepa bien ordenar su [600] eglesia.
LEY XXXI.
Cómo entendiéron los maestros la palabra que dixo sant Pablo, que el que han de ordenar para obispo [601] debe ser sin pecado mortal.
Desacordaron algunos maestros del derecho sobre la palabra que sant Pablo dixo, que debia ser sin pecado mortal el que quisiesen ordenar [602] para obispo. Ca atales hi hobo que dixieron que el home que pecaba mortalmiente despues que recibiese el bautismo que non debie ser esleido para obispo [603], et si lo fuese que facie grant pecado, et que debie ser despuesto. Et si desde que era ordenado usaba de la órden que desta manera hobiese recebido, que pecaba otrosi, maguer que hobiese fecho penitencia de aquel pecado, fueras ende si gelo otorgase el papa, que non fuese embargado por ello. Et los que esto decian non daban otro entendimiento á la palabra del Apóstol sinon asi como la letra suena: et por ende tal entendimiento como este era sin razon, porque segunt esto non podrien ninguno fallar [604] que fuese para obispo; ca esto serie grant maravilla et contra uso de natura, de fallar home que nunca hobiese pecado: et por ende non se debe asi entender aquella palabra que dixo el Apóstol. Et otros maestros hi hobo que dixieron que aquella palabra que dixiera el Apóstol se entendie por los mayores pecados que los homes facen, et non de los menores: ca desde que destos menores feciese penitencia, nol embargarien para ser obispo [605], nil [606] destorbarien por ellos. Et los que esto decian era porque non facian departimiento entre los pecados grandes si eran manefiestos ó encobiertos; por ende non tovo por bien santa eglesia que los creyésemos. Et aun hi otros hobo que entendieron aquella palabra de sant Pablo deciendo que se entendie por los pecados conoscidos; ca por los encobiertos non deben desechar á ninguno nin desordenarlo despues que hobiese fecho penitencia dellos: et porque non departieron entre los pecados muy grandes et muy desaguisados et los otros, por ende fallecieron en sus entendimientos, por que non deben ser creidos.
LEY XXXII.
Quál es el derecho entendimiento segunt santa eglesia sobre el pecado mortal de que fabló sant Pablo.
Verdaderamiente et con razon entendieron algunos la palabra que sant Pablo dixo: et por ende fecieron departimiento entre los pecados muy grandes, et los medianos et los menores, nombrando de quantas maneras son segunt dice adelante. Et dixieron que el que fizo pecado muy grande ante que fuese obispo, quier fuese encobierto ó manefiesto, maguer lo hobiese confesado, que [607] non lo podrie despues ser. Et aun encaresciéronlo mas, que si el pecado fuese manefiesto, maguer el obispo fuese esleido ó ordenado, que debia ser despuesto. Et esto fecieron porque mayor atrevimiento es el pecado que se face manefiestamente que el encobierto, et face pecar por enxiemplo malo que toman dende todos los homes. Pero si el pecado fuese encobierto, como quier que su mayoral despues que lo sopiese lo pueda amonestar et aun sosañar de parte de Dios, deciendol que non se entremeta de haber aquel obispado á que lo esleyeron [608], con todo eso quanto él por sí mesmo non lo puede embargar nin desechar por saber él solamiente que fizo el pecado. Et si feciese pecado de los medianos, et aquel pecado fuese manefiesto por juicio que fuese dado contra él, ó por conoscencia que él hobiese fecho en pleito, ó por miedo que gelo probarien, ó porque fuese tan descobierto aquel fecho que se non podiese encobrir por ninguna manera, tal como este non debe ser esleido [609]; et si lo fuere, débenlo desponer. Mas si el pecado fuese manefiesto por fama et non se podiese probar, ó si fuese acusado et non se podiese averiguar por pruebas, si fallaren tales señales porque puedan sospechar contra él, estonce débenle mandar que [610] se salve segunt alvedrio de su perlado mayor.
LEY XXXIII.
Quáles pecados son grandes et desaguisados, et quáles medianos.
Pecados muy grandes et muy desaguisados son segunt departimiento de santa eglesia matar home á sabiendas ó de grado, ó facer simonía en órden ó ser herege. Et los medianos pecados dicen que son estos, asi como adulterio [611], fornicio, falso testimonio, robo, furto, soberbia, avaricia, que se entiende por escaseza, saña de luengo tiempo, sacrillejo, perjuro, beudez [612] continuadamiente, engaño en dicho ó en fecho de que viene mal á otro. Pero si alguno face destos pecados medianos que nombramos en esta ley et los conosce de su grado en pleito para facer emienda dellos, non lo deben desponer [613], mas debel dar su mayoral penitencia qual entendiere que meresce. Pero si fuese encobierto el pecado desque hobiere fecho penitencia dél, nol embarga para poderlo esleer, nil pueden por ende toller el lugar que toviere.
LEY XXXIV.
Quáles pecados son menores.
Menores pecados son et veniales quando algunt home come ó bebe mas que non debe, ó fabla ó calla mas que non conviene, ó responde asperamiente al pobre quel pide alguna cosa. Otrosi quando alguno es sano et non quiere ayunar en el tiempo que ayunan los otros; pero si lo feciese en desprecio de santa eglesia, seria pecado mortal: ó si viene tarde á la eglesia por sabor de dormir, ó si yace con su muger sinon con entencion de facer fijos, ó por el debdo que lo ha de facer si por aventura ella lo quisiere et él puede: ó si non fuere vesitar á los que yacen en cárcel ó á los enfermos podiéndolo facer: ó si sopiere que algunos estan en desacuerdo ó en malquerencia et non quiere meter paz entrellos ó avenencia si podiere: ó si fuere mas áspero á su cristiano que non le conviene; et esto se entiende si fuere rencilloso, ó bravo de palabra, ó de mala compaña á su muger, et á sus fijos et á los otros que con él viven, ó si falagare ó [614] lisonjare á alguno mas que non debe, et mayormiente á algun poderoso por sabor de facerle placer aponiendol algunt bien que non haya en él, ó acrecentandol por palabra aquel bien que ha mucho mas de lo que es: eso mesmo seria si gelo feciese por miedo ó por premia. Otrosi pecado venial es dar á los pobres comeres muy bien adobados, ó decir en algunt lugar palabras de escarnio en que non ha pro ninguna, mayormiente si las dice en la eglesia que es fecha para rogar á Dios [615], ó si jura por escarnio [616] ó por ruego et non por verdat, et non cumple lo que juró, ó si maldice á alguno con liviandat ó sin recabdo: ca de todas estas palabras sobejanas et de las otras que dixiere home semejantes dellas es tenudo de dar cuenta et razon el dia del juicio segunt que la Escriptura dice, que los maldecidores non haberán el regno de Dios, si non fueren quitos por las cosas que manda santa eglesia; et esto es por perdon ó por emienda que fagan.
LEY XXXV.
Quál casamiento embarga al clérigo que non pueda ser [617] obispo nin otro perlado mayor.
Embargado seyendo alguno por razon de casamiento ó por qualquier de las maneras que dice en esta ley, non puede ser obispo [618]. Et esto serie como si hobiese habido dos mugeres vírgenes á bendiciones, ó una viuda, ó que non fuese vírgen quando él casase con ella, maguer nunca hobiese seido casada, fueras ende si él mesmo la hobiese ante habido vírgen, ó si hobiese seido casado con dos mugeres que fuesen atales con quien non podiese casar de derecho, ó si seyendo casado con una con quien podiese casar de derecho, desque se moriese aquella casase con otra con quien non lo podiese facer derechamiente, ó si seyendo viva la primera se casase con otra: et esto es porque mostró que hobo voluntad de casar, et porque complió el casamiento quanto en él fue, et non fincó por él. Et eso mesmo seria si alguno casase con muger que cuidase que era vírgen et non lo fuese: et si seyendo casado con aquella que hobiese habido vírgen le feciese ella adulterio, et despues hobiese él que ver con ella sabiéndolo. Otro tal serie si algunt clérigo fuese casado con muger vírgen ante que fuese ordenado, et despues que se ordenase casase con otra muger que lo non podiese facer de derecho, ca dende adelante non se puede ordenar nin ser obispo: ó si alguno entrase en órden habiendo fecho promision segunt mandase su regla, et despues saliese della et se casase con muger vírgen ó con otra; ca dende adelante non podria recebir órdenes nin ser perlado [619]. Otrosi non puede ser esleido para obispo el que fuese casado, si primeramiente non entrase su muger en órden, faciendo profesion et recebiendo el velo.
LEY XXXVI.
Que los perlados deben ser mesurados en comer et beber.
Mesurado debe seer aquel que esleyeren [620] para alguno de los perlados mayores en comer et en beber [621], et en guardarse mucho de comer demas et en beber de manera que se torne en beudez, porque este es uno de los pecados mas extraños que pueden ser, ca por él desconoce home á Dios, et á sí mesmo et á todas las otras cosas que son mas aina que por otro: ca segunt dixieron los sabios, el vino es carrera que aduce los homes á todos los pecados. Et por ende la primera cosa que al perlado debe ser vedada es esta; ca derecho es que el que ha de dar consejo á muchos que siempre haya su seso sano [622] et complido. Onde si alguno dellos desquel monestaren deste yerro non se quisiere castigar [623], debel vedar su mayoral de oficio et de beneficio. Otrosi el comer demas es vedado á todo home et mayormiente al perlado, porque castidat non se puede bien guardar con los muchos comeres et grandes vicios: et por esta razon dixieron los santos que non conviene á aquellos que han de pedricar la pobreza et la cuita que sufrió nuestro señor Iesu Cristo por nos en este mundo que lo fagan con las faces bermejas comiendo et bebiendo mucho: et aun sin todo esto naturalmiente del mucho comer nacen muy grandes enfermedades de que mueren los homes ante de su tiempo, ó fincan con alguna lision.
LEY XXXVII.
De las cosas que debe ser sabidor el perlado.
[624] Sabio et entendudo debe ser el perlado, et señaladamiente en estas tres cosas: la primera en la fe porque sepa enseñar á los homes como salven sus almas aquellos que le son dados en guarda; et por eso ha de saber la divinidat: la segunda que sea sabidor en los saberes que llaman artes, et mayormiente en estas quatro, asi como en gramatica, que es arte para aprender el lenguage del latin, et otrosi en lógica, que es arte para saber, et conoscer et departir la verdat de la mentira, et otrosi en la retórica, que es ciencia que demuestra ordenar las palabras apuestamiente et como conviene, et otrosi en música, que es saber de los sones que es menester para los cantos de santa eglesia. Et por estas razones sobredichas tovieron por bien los santos padres que las sopiesen los perlados, porque son muy provechosas á los que las saben, et les mueven á facer obras de piadat, á lo que ellos son tenudos. Mas los otros tres saberes non tovieron por bien los santos padres que se trabajasen los perlados mucho de los saber; ca maguer que estos saberes sean nobles et muy buenos, quanto en sí non son convenientes á ellos, nin se moverien por ende á facer obras de piadat, asi como pedricar [625], et confesar et las otras cosas semejantes destas que son tenudos de facer por razon de sus oficios. Et la tercera cosa de que los perlados deben ser sabidores es de las cosas temporales para saber bien gobernar los sus obispados et mantener sus casas.
LEY XXXVIII.
Que los perlados deben ser castos et vergonzosos.
Castos et vergonzosos deben ser los perlados en dicho et en fecho: ca aquellos que con sus manos han de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et lo han de recebir en sí mesmos, et han de dar los otros sacramentos de santa eglesia, mucho conviene que hayan en sí castidat et limpiedumbre [626]. Otrosi deben haber vergüenza, ca si la hobieren siempre se guardarán de facer pecado et de decir lo que les esté mal. Et en razon de la castidat dixo Salomon, que fue rey et profeta, palabras que pertenescen á la eglesia: fermosas son [627] tus maxiellas como de tórtora, porque esta ave guarda mas castidat que otra que sea. Et de la vergüenza dixo nuestro señor Dios en la ley vieja á los fijos de Israel, que feciesen sus fijos vergonzosos porque [628] se hobiesen á guardar de pecado et de mala estancia. Et sant Gerónimo fablando en la vergüenza dixo, que es señal de fidalguía, et que se levanta al que la ha de nobleza de corazon, pues que por ella dexa de facer cosa que mal le esté [629]: et por aquesto tiene que cae peor á los perlados quando algunt yerro facen que á los otros homes.
LEY XXXIX.
Que los perlados mayores deben ser apuestos.
Apuestos manda santa eglesia que sean [630] los perlados; et esto en dos maneras: la una dentro en sí mesmos, et la otra de fuera. Et la que es en sí mesmos se departe en dos maneras, en buenos pensamientos et en buenas costumbres: et la que es de fuera es departida en quatro cosas, en comer, et en beber, segunt que es dicho desuso, et otrosi en su hábito et en su contenente. Et el hábito se entiende por muchas cosas, asi como en vestir, ca deben traer sus paños cerrados [631] et non cortos, nin trayan manga cosediza, nin zapatos á cuerda, nin siellas nin frenos nin peitrales colgados nin dorados, nin espuelas doradas, nin fagan otras sobejanías ningunas, nin trayan capas [632] con mangas, fueras ende si camiasen el hábito por miedo que hobiesen, nin otrosi non deben traer [633] bronchas nin cintas con [634] febilletas doradas. Et aun tovo por bien santa eglesia que non andodiesen los perlados á menos de camisas romanas sobre los otros paños, fueras ende si algunos dellos hobiesen antes seido frayles ó monges; ca estos atales non deben dexar su hábito. Et deben traer otrosi los mantos [635] atahonados ó presos delante en señal de honestad; pero esto deben facer de manera [636] que non hi haya hipocrisía. Et deben otrosi traer coronas grandes, et los cabellos tan cortos que les parescan las orejas. Et esto fue establecido en señal del regno de Dios que esperan haber, do serán coronados si fecieren lo que deben; ca asi como los reyes han de gobernar los homes en las cosas temporales, asi han ellos á facer en las cosas espirituales: et por esta razon los llama la eglesia [637] rectores. Et por la rasura que traen en la cabeza se da á entender que deben raer de sus voluntades los sabores de este mundo, et dexarse de las cosas temporales, et tenerse por abondados solamiente que hayan que comer et que vestir [638]. Et en su contenente deben otrosi ser apuestos andando en buena manera et honesta segunt que les conviene, ca naturalmente las semejanzas et los contenentes que los homes demuestran de fuera en sus fechos facen entender quales son sus voluntades et sus obras.
LEY XL.
[639] Que los perlados deben ser hospedadores.
Hospedadores deben ser los perlados de los pobres, ca asi lo estableció santa eglesia, que fuesen las sus casas como hospitales para recebirlos en ellas et darles á comer. Et los apóstoles mismos comenzaron á facer esto, ca las cosas que les daban comunalmiente á todos ó á cada uno por sí, ajuntábanlas en uno, et tomaban dello lo que les era menester para vestir [640] et para su gobierno, et todo lo que les sobraba dábanlo á los pobres. Et por ende tovieron los santos padres por bien que todo quanto sobrase á los perlados de las rentas de la eglesia demas de quanto les abondase á ellos et á sus compañas que lo diesen á los pobres, ca non podrien ellos bien amonestar á los otros que feciesen alimosnas, si quando veniesen á sus casas los que hobiesen mengua cerrasen las puertas et non los quisiesen recebir [641], mas débenlos acoger et facerles el bien que podieren: ca si á los unos recibiesen et non á los otros, á las veces desecharian los buenos et recibrien los malos. Et porque Abraham et Lot recibian comunalmiente á todos los que venien posar con ellos, quiso Dios que hobiesen por huéspedes á los ángeles: et si estos algunos desecharan, podieran ir por aventura los huéspedes celestiales con los desechados. Onde aquellos que lo pueden complir non han de facer departimiento entre los pobres, dando á los unos et non [642] á los otros. Pero algunos hi ha que por sus trabajos ó por menesteres que han podrian ganar de que visquiesen ellos et otros, et non lo facen, antes quieren mas andar por casas agenas gobernándose; et á estos por mayor derecho tiene santa eglesia de tollerles el comer que de gelo dar, porque ellos dexan de lo ganar podiéndolo facer et non quieren, ante tienen por mejor de lo haber por [643] arlotería. Mas si acaesciese que estos atales fuesen tan cuitados que estodiesen como para morir de fambre, et non hobiesen consejo ninguno, non los deben dexar que se pierdan, mas débenlos ayudar porque non mueran, maguer que sean malos. Ca asi como es merced de les toller el comer por el engaño que facen, otrosi serie grant crueza de los dexar morir de fambre [644]. Et non tan solamiente deben los perlados ser hospedadores, mas aun han de facer alimosnas á los que las hobieren mester, et mayormiente á los pobres vergonzosos.
[645] LEY XLI.
Cómo debe ser el perlado demostrador et pedricador de la fe.
Demostradores et pedricadores de la fe de nuestro señor Iesu Cristo deben ser los perlados mayores, pues que tienen lugar de los apóstoles; et el enseñamiento et la pedricacion dellos ha de ser en dos maneras, la una de fecho et la otra de palabra. Ca asi cuenta la sancta Escriptura, que nuestro señor Iesu Cristo primeramiente comenzó de facer, et despues á enseñar. Et acuerda con esto lo que dixo san Gerónimo, que con el ladrido de los canes et con el palo del pastor se deben espantar los lobos; ca por el ladrido se entiende la pedricacion que mete miedo por palabra, et por el palo el castigo que se face por obra de bien que facen en sí mesmos et muestran á los otros que fagan. Pero el castigar de fecho ha menester que se faga mansamiente, et con grant cordura et con amor, et non con malquerencia, de guisa que entiendan los homes que mas lo facen por amor de Dios et por castigallos que vengan á bien, que non por facerles mal. Et non deben aborrecer á los homes por los yerros que facen para facerles daño por ello, mas por sacarlos ende quanto mas podieren. Ca la verdadera justicia con dolor se debe facer et por muy derecha razon, asi como la [646] mintrosa se face cruamente et sin derecho.
LEY XLII.
Qué cosas debe haber el perlado en sí para poder bien predicar et mostrar la fe.
Sermonar debe el perlado á los de su obispado tambien á los clérigos como á los legos; ca esta es la segunda manera de enseñamiento que dice en la quarta ley ante desta que les debe facer por palabra. Et la pedricacion ha de ser de una destas tres cosas: ó de les mostrar de como sepan la creencia de la fe et como la entiendan, ó de como se guarden de pecar pues que la entendieren, ó como fagan penitencia de los pecados desque los hobieren fechos. Et para facer esto bien ha menester que haya en sí tres cosas el que feciere la pedricacion: la primera caridat, que quiere atanto decir como amar á Dios mas que á otra cosa, et desi á su cristiano: la segunda que sea de buena vida: la tercera que pedrique bien. Et destas tres razones fablaron los santos, et mostraron por que debia asi ser; ca de la primera dixo sant Pablo, que si el pedricador dixiese tan bien su razon que semejase á los homes que la oyesen que fablaba por boca de ángel, et non hobiese en sí caridat, que le non ternia pro. Et de la segunda [647] dixo sant Gregorio, que si el pedricador face mala vida por que haya á seer despreciado, que por fuerza habrie á seer la su pedricacion despreciada por ello; ca el que pedrica bien et face mala vida muestra carrera á Dios por quel debe dañar: et otrosi da [648] enxiemplo á los que lo oyen para pecar. Et el pedricador que atal es pónenlo en semejanza de la ceniza que cuela la lexía et lava las otras cosas, et ella finca sucia en sí: et pónenlo otrosi en semejanza de la canal de la piedra por do pasan las aguas claras et limpias con que riegan las tierras, et facen á las vegadas frutos, pero non facen pro á la piedra nin la amollecen, antes finca áspera et dura como lo era: et semeja otrosi á la candela que arde et quema á sí mesma, et alumbra á los otros, et ella non recibe pro de su lumbre. Et destos dixo el apóstol sant Pedro, que eran atales [649] como fuente sin agua et como las nieblas que vuelven los vientos, et que eran guardados para las tiniebras del infierno. Otrosi dixo sant Gregorio que los perlados que facen mala vida que tantas penas merescen quantos enxiemplos malos dieren á sus menores.
LEY XLIII.
Qué cosas ha de catar el perlado que quisiere pedricar para facerlo complidamiente.
Pedricacion para ser bien fecha ha menester que el que la feciere cate estas quatro cosas: tiempo [650], et lugar, et á quien et como. Et el tiempo debe catar que non sermone cotidianamiente, mas en sazones contadas et guisadas; ca si siempre lloviese nunca llevaria la tierra fruto: eso mesmo serie de la pedricacion que si siempre pedricasen recibrian los homes enojo della, et non les entraria tanto en voluntad para facer bien. Otrosi debe catar el lugar o ha de pedricar, ca la pedricacion débela facer en la eglesia ó en otro lugar honesto, et ante todos et non apartadamiente por las casas, porque non nazca ende sospecha de heregía contra los que pedricasen nin contra aquellos que los oyesen. Et por esto mandó Moysen en la ley vieja que quando el sacerdote entrase en el templo que toviese aderredor de su vestidura [651] muchas campaniellas que sonasen porque lo oyesen; ca aquello tanto quiere decir et mostrar como que paladinamente debe facer su pedricacion. Et por esta razon mesma dixo el rey Salomon: departe tus aguas en las plazas. Et con esto acuerda lo que dixo nuestro señor Iesu Cristo á los judíos quandol preguntaron si era Cristo, et él les respondió: yo paladinamiente fablé al mundo, et non dixe nada en poridat. Et aun dixo otra cosa en otro lugar á los apóstoles: lo que oistes en poridat, pedricar lo hedes sobre los tejados. Pero non defiende santa eglesia que algunos non puedan decir buenas palabras et buenos castigos en poridat ó en otros lugares, mas non lo deben facer en manera de pedricacion.
LEY XLIV.
Cómo los perlados deben catar qué homes son aquellos á quien pedrican, et la manera de las palabras que les dicen.
Parar deben mientes los perlados que quieren pedricar qué homes son aquellos á quien pedrican si son sabidores et entendudos, ó otros que non entiendan tanto; ca si buenos son et entendudos, puédenles pedricar de las mayores cosas et de las mas fuertes de la fe et de las Escripturas: et si fuesen otros que non hobiesen tan grant entendimiento, débenles decir pocas palabras et llanas que entiendan ligeramiente et de que se puedan aprovechar. Et esto dió á entender nuestro señor Iesu Cristo quando pedricaba á los pueblos en los lugares llanos, et á los apóstoles en los montes et en las sierras altas. Et por eso dixo sant Pablo: entre los sabios debemos fablar las cosas que son del saber, et á los otros debemos dar leche et non manjar fuerte. Et el pedricador debe aun catar la manera de las palabras que pedrica: ca en esta razon fabló sant Gregorio á los perlados, et dixo que se deben mucho guardar que non digan en sus sermones palabras desaguisadas: et aun mas deben facer, que aquellas que fueren derechas et buenas que las non digan muchas vegadas nin [652] desacordadamiente, comenzando una razon et pasando á otra ante que la acaben, ca las palabras pierden á las veces su fuerza quando los que las oyen entienden que non son dichas con recabdo. Otrosi el que pedricare non debe facer entender la gramática al pueblo como en manera de mostrárgela, nin debe otrosi quando sermonare contar ninguna de las fabliellas que ha en los libros de la gramática que fecieron los gentiles, nin otras cosas semejantes destas en que alaban su creencia dellos; ca non es guisado que en los sermones que fecieren alaben su creencia nin de las otras gentes con la de nuestro señor Iesu Cristo. Et estas cosas vedó la eglesia porque algunos tiempos fueron en que las facien, et venie ende daño.
LEY XLV.
Que el perlado non debe dexar de pedricar por sosaños nin por mal quel fagan.
Pesares nin sosaños, maguer los reciban de los homes los perlados ó los otros que han de pedricar, non deben por eso dexar de lo facer; ca dice en el evangelio: bienaventurados serán los que [653] fueren segudados por justicia, ca de aquellos es el regno de los cielos [654]. Et esto que dice que non deben dexar de pedricar se entiende porque non puede ser que aquellos á quien pedrican non sean todos buenos, ó mezclados de buenos et de malos, ó todos malos. Et si fueren todos buenos, tiene mayor pro la pedricacion porque mas aina obra en ellos et los confirma en su bondat. Et si son vueltos de unos et de otros, en los buenos obra esto que deximos, et á los otros que lo non son dales carrera para convertirse. Et si fueren malos et hobieren alguna fiuza que se emendarán, non deben por eso de dexar de les pedricar: et sobre tal razon como esta dixo sant Pablo consejando et mostrando á los que han de pedricar: ruega, reprehende, maltrae et afinca en toda sazon; ca rogarlos deben que fagan bien, et reprehenderlos del mal que fecieren, et maltraerlos por los fechos muy desaguisados: et deben todas estas cosas afincar non catando tiempo nin sazon. Mas si todos son endurescidos en sus maldades de manera que non hayan esperanza que se quieran emendar, non deben perder en ellos las palabras de Dios, lo uno porque non las quieren entender de manera que les toviese pro, et lo al que farien escarnio dellos. Et por ende el que pedrica debe callar estonce et dexarse de lo facer, habiendo muy grant pesar en su corazon, et decir como dixo Jeremias profeta: solo seia [655] et era lleno de amargura. Et debe el pedricador facer aun otra cosa, dexar aquel lugar et pasarse á otro do pueda facer algunt bien fasta que aquellos se quieran emendar. Et por esto dixo el rey David en el Salterio: alonguéme de los malos, et fui morar solo en el yermo. Et otrosi dixo nuestro señor Iesu Cristo: si vos segudaren en una cibdat, fuit á otra; ca asi lo fizo él quando los judíos lo quisieron apedrear, que sallió del templo et ascondióse.
LEY XLVI.
Que los perlados non deben pedricar las poridades de la fe á los hereges nin á los homes desentendidos.
Poridades ha en la fe de los cristianos que non las deben mostrar los perlados á los hereges, como quier que les deben pedricar, fueras ende si entendiesen en ellos señales que se quieren convertir por ellas del yerro en que estaban. Et aun estonce non gelas deben enseñar sinon con grant cordura, ca segunt dice en el evangelio non han de poner las piedras preciosas ante los puercos, que quier tanto decir como enseñar las nobles poridades de la nuestra fe á los hereges nin á los homes desentendudos, porque estan aparejados mas para reprehenderlas que para creerlas. Pero si tanto fecieren por que hayan á venir á desputacion con ellos, débenles mostrar el yerro en que estan, reprehendiéndolos cuerdamiente, camiándoles las razones, ó deciéndoles otras palabras por que los saquen de aquella materia, de guisa que non contiendan con ellos sobre las poridades de nuestra fe santa; ca en non responder ninguna cosa á lo que dixiesen los hereges semejaria que porque non habian razones con que se amparar lo dexaban de facer: et por aventura los otros cristianos que hi estudiesen dubdarien por ende, non entendiendo la razon por que lo facien. Et por eso non deben disputar con ellos concejeramiente delante el pueblo, ca podria ser que caerian en yerro los homes desentendudos oyendo las sus disputaciones, porque los hereges non paran mientes á otra cosa, fueras á reprehender nuestra creencia et á dañarla quanto podieren falsamiente, deciendo [656] palabras sotiles et agudas para engañar los desentendudos.
LEY XLVII.
Que los perlados non son en culpa si los menores non se quieren emendar, pues que los castigan et los pedrican segunt deben.
Pedricar non debe ningunt perlado cosa que sea contra alguna de las maneras que dice en las leyes ante desta: ca el que se trabajase de lo facer ferie contra derecho, et cosa quel estarie muy mal: et esto nol vernie sinon de ser mucho fablador ademas, ó lisonjero, ó por vanagloria que hobiese en sí, queriendo facer entender á los homes que era sabidor. Mas los perlados [657] que sermonaren segunt es dicho desuso, si aquellos á quien lo dicen non los quisieren [658] creer porque se partan de los pecados en que estan, non son en culpa ante Dios, et pueden decir como sant Pablo dixo: limpias son mis manos de vuestros pecados, ca non me escusé de enseñarvos la palabra de Dios nin de consejarvos. Et en tal razon como esta fabló sant Agostin et dixo: que como quier que él habie grant cuidado de castigar á aquellos que eran en su poder que fuesen buenos; empero si algunos hi hobiese que tirasen á maldat, que non yacie él en culpa, maguer non se compliese lo quel habia sabor, pues que facie lo que debie. Et esto prueba deciendo que él home era et entre homes vevie, nin se osaba alabar, nin podrie decir que su casa fuese mejor que el arca de Noe que fue fecha por mandado de Dios, do eran ocho entre varones et mugeres, et el uno dellos que decien Caam fue malo: nin otrosi non era mejor que la casa de Abraham, que fue patriarca et mucho amigo de Dios, onde fue echada Agar la su servienta et su fijo Ismael: nin que la de Isac, que fue otrosi patriarca et por quien Dios fizo mucho bien, á quien nacieron dos fijos de una vegada que hobieron nombres Jacob et Esau, et el uno fue bueno et el otro malo: et demas sabida cosa es que ninguna compaña non fue mejor que la de nuestro señor Iesu Cristo en que eran doce apóstoles; empero el uno dellos fizo pecado de traicion. Onde pues que en estos lugares que habia de haber tan buenos homes et que eran tan amigos de Dios hobo buenos et malos, non es maravilla si los ha entre las otras gentes, do son muchas et departidas las voluntades, et que han mayor sabor de facer el mal que el bien, asi como dixo nuestro señor Dios á Noe quando destruyó el mundo por el deluvio, que se repintiera porque habia fecho home, pues que su entencion era mas aparejada á mal que á bien: pero con todo eso non dexó de facer bien á los buenos, ca salvó á Noe en el arca et á su linage. Et sobresto dixo sant Johan apóstol et evangelista en el Apocalipse: el bueno cresca en su bondat, et el malo si se non quisiere emendar yaga en su maldat. Empero con todo eso non deben los perlados dexar de pedricar et de mostrarles el bien que podieren, ante deben facer como los buenos físicos que non desamparan á los enfermos fasta la muerte, probando todavía en ellos aquellas cosas por que puedan guarescer, ca algunas vegadas acaesce que se face en una hora lo que non se puede facer en muchos tiempos.
[659] LEY XLVIII.
Cómo el perlado puede á las veces castigar asperamente, pero con mesura et non con vanagloria.
Castigar puede el perlado á las vegadas asperamiente en su pedricacion, pero débelo facer con mesura; ca por el castigo desmesurado non se emienda tan bien la vida de los homes como por el otro, nin facen por eso á sus mayorales aquella honra que deben, antes fincan como querellosos dellos, teniendo que les dan mayor pena que non deben haber. Mas el perlado que non quisiere castigar tambien los clérigos como los legos de su obispado, pues sabe que pecan, face grant yerro, et debel poner pena su mayoral por ello: ca segunt dice sant Agostin, al obispo que non es [660] castigador mas le deben decir can sin conoscencia, que non muerde o debe, que obispo, porque non ha en el mundo tan mal perlado [661] como aquel que por ser lesonjado de los homes los dexa de castigar: ca el que es puesto para esto, si lo sabe et non lo face, non puede ser sin culpa, porque semeja que lo consiente et lo tiene por bien. Et por esto dice el derecho antiguo que los facedores del mal et los que lo consienten á facer egualmente deben ser penados. Et desto habemos fazaña en la vieja ley que Helí sacerdote, porque non quiso castigar á sus fijos de las maldades que facien, que morió por ende mala muerte. Onde á los perlados que esto fecieren et non se quisieren dello emendar despues que fueren amonestados, débenles toller los mayorales, que hobieren poder [662] sobrellos, los lugares que tovieren.
[663] LEY XLIX.
Por quáles yerros debe el perlado demandar perdon á aquellos sobre quien ha poder.
Membrado et apercebido debe ser el obispo ó qualquier de los otros perlados sobredichos, que si en sus palabras dixiere á alguno sobejania por razon de malquerencia, asi como maltrayendol ó denostandol, quel ruegue et le demande perdon. Et que asi lo debe facer muéstrase por lo que dice el Evangelio: si quisieres ofrescer alguna cosa antel altar, et te acordares que tu cristiano ha querella de ti por tuerto quel feciste, dexa alli la ofrenda que quisieres facer, et vele rogar que te perdone, et despues ve ofrescer. Pero este yerro atal mas de ligero debe ser perdonado al perlado que á otro home menor, ca apenas se puede guardar el que ha de gobernar compaña et castigarla que non faga ó diga á las vegadas alguna cosa ademas. Mas si esto que desuso es dicho ficiese en manera de castigo, non debe demandar perdon, maguer errase, porque non abaxe su honra et su poder homillándose ademas. Ca á las veces los perlados quando mucho se quieren homillar et haber grant paria con los menores, ellos mesmos los desprecian por ello, asi como se muestra por las palabras de los sabios, que del muy grant [664] afacimiento entre los señores et los vasallos nasce despreciamiento al señorio. Et por ende el perlado acrecer debe por su sabidoria la honra de su dignidat porque non sea despreciado.
[665] LEY L.
Cómo el perlado non debe castigar de manera que nazca ende escándalo.
Asperamiente puede castigar el perlado á aquellos sobre quien ha poder quando facen alguna cosa desaguisada, asi como dice en la tercera ley ante desta; pero débelo facer de guisa que non nasca ende grant escándalo. Et porque los perlados fuesen ciertos de qual escándalo se deben guardar et de qual non, fecieron los santos padres departimiento en esta razon, et dixieron que si el perlado dexase de facer ó de decir alguna cosa por miedo de escándalo, que fuese de tal natura que por dexarla cayese en pecado mortal, que mejor era que las gentes se escandalizasen, que él pecase mortalmiente. Et esto serie quando el perlado dexase de facer buena vida, ó de mandar á los otros que la feciesen, ó de decir ó facer la verdat que es en la justicia ó en el enseñamiento de la fe por miedo de escándalo. Mas si por aventura la cosa que el perlado dixiese ó feciese de que la gente se podiese escandalizar fuese de tal natura que dexándola de facer ó de decir non caerie en pecado mortal por ella, dixieron que bien la podrie dexar de facer por miedo que los homes non se escandalizasen. Et esto serie quando el perlado entendiese que debia amansar la obra de la justicia por desviar escándalo, acaesciendo sobre cosa en que pueda facer merced. Mas esto non ha de ser muy ligeramiente, á menos de saber si aquellos que fecieron el fecho por que él quisiere facer la justicia son muy poderosos ó muchos, asi como de quarenta arriba; ca estonce bien lo puede dexar por miedo de escándalo, pero non en todos: ca en todas guisas escarmiento debe facer en algunos daquellos que fueron comenzadores ó mayorales en aquel fecho. Empero si aquellos á quien feciere el perlado tal merced como aquesta se quisieren defender por fazañas, deciendo que otros fecieron ante que ellos tal yerro como aquel, ó que lo usaron asi en las leyes ó en los fueros antiguos, et que non rescibieran pena por ende, et que ellos otrosi non la merescien: á atales como estos non quiere el derecho de santa eglesia que hayan dellos merced, antes manda pasar contra ellos muy cruamente, porque la cosa mala et muy desaguisada quieren meter por fuero et por costumbre, seyendo desconocientes de la merced que les fecieron et queriendo usar de su desconocencia. Et eso mesmo debe facer contra aquel ó aquellos que fecieren algunt pecado et lo quisieren mucho usar; ca estas cosas deben ser mucho vedadas, porque los otros non tomen ende mal enxiemplo para facerlas.
LEY LI.
Cómo el perlado non debe dexar de mostrar al pueblo las cosas quel convienen por temor de escándalo.
Miedo face á los homes facer et decir muchas cosas sin guisa; mas esto non conviene [666] al perlado que ha de pedricar et enseñar la palabra de Dios, que por temor de escándalo mude su enseñamiento et diga falsa razon quando pedricare. Pero si aquellos á quien pedrica ó enseña fuesen malos ó endurescidos en su maldat, asi que non se quisiesen emendar por su enseñamiento ó por su pedricacion, estonce puede callar, asi como desuso es dicho en la ley que fabla en esta razon [667]. Mas esto se entiende de aquellos tan solamiente que se non quisieren amparar por ninguna de las razones que dice en la ley ante desta. Ca si se quisiesen escusar et defender deciendo que non quieren tomar su enseñamiento, porque bien pueden facer aquello que les defiende por que non es pecado, estonce puede et debe pasar contra ellos quanto podiere como contra hereges; et maguer sean muchos, non lo debe dexar por miedo de escándalo. Pero si aquellos á quien castiga el perlado fuesen pocos et poderosos, et conosciesen aquel yerro en que estaban, et non se quisieren ende quitar, esforzándose en sí mesmos ó en otra gente que se toviese con ellos, quando tal cosa acaesciese manda santa eglesia que el perlado les dé pasada por non meter escándalo de que nasciese departimiento entre santa eglesia et ellos. Pero todavia débelos castigar apartadamiente, et mostrarles como estan en perdimiento de sus almas, mostrándogelo por las Escripturas, porque teman á Dios et se vayan quitando del yerro en que estaban. Esto debe facer mayormiente á los mayorales et á los mas entendudos, ca pues que estos fueren emendados, mas de ligero puede traer á los otros á emienda et tollerlos de aquel mal que facen.
LEY LII.
Por quál razon peca mortalmente el que face el escándalo.
Mortalmiente peca á las veces segunt que en esta ley se demuestra aquel de quien vien escándalo, por que los otros homes han razon de pecar, et prúebase por estas razones: ca dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio: mal haberá aquel por quien escándalo veniere, et mas le valdrie [668] quel posiesen una muela en el pescuezo et lo echasen en el fondon de la mar. Et pues que él por el escándalo puso pena de muerte, bien se debe entender que es pecado mortal. Et en esta razon dice sant Agostin, que mas vale morir de fambre que comer con escándalo de las cosas que sacrifican á los ídolos. Et esto dixo porque en aquel tiempo eran gentiles los que los adoraban, et facien algunos dellos sacreficios de manjares que les ponien delante, onde los que dellos comian pecaban mortalmiente moviendo á los otros que lo ficiesen. Et aun tovo por bien santa eglesia que non tan solamiente se guardasen del escándalo de los mayores, mas aun de los menores; ca estas palabras son del Evangelio que dixo nuestro señor Iesu Cristo: que aquel que escandalizasen uno destos menores que en el creien quel debien atar una muela al cuello et echarlo en el fondon de la mar. Et por todas estas razones se prueba que mortalmiente peca aquel que face ó dice cosa onde nasca escándalo por que han de facer pecado mortal tambien los mayores como los menores.
[669] LEY LIII.
En qué cosa non face pecado mortal aquel de quien nasce el escándalo.
Honesta et buena vida facen algunos perlados; pero porque sospechan algunas veces los homes contra ellos que non es asi, non sabiendo la verdat pecan escandalizándose: et en tal razon como esta dixieron los santos padres que non peca mortalmiente el perlado, maguer los otros se escandalizasen por razon dél, pues que non ha culpa; ca la verdat que tiene lo escusa del pecado, et mayormiente el bien que face. Et esto se prueba por sant Pablo que dixo: el testimonio de la nuestra buena voluntad es nuestra alabanza. Et otrosi dixo Job: mi testimonio es en el cielo, ca Dios sabe lo que yo fago. Eso mesmo prueba sant Agostin deciendo: sospecha quanto tú quisieres de mi, sol que mi conciencia non me acuse ante Dios. Et por ende quando tal sospecha acaesciere debe el perlado trabajarse de la desfacer, demostrándoles su verdadera entencion por que los pueda sacar de aquello que sospechaban. Et por esto deben querer que los homes lo sepan, ca en ser el home de buena vida non face pro sinon á sí mesmo, et en ser de buena fama aprovecha á sí et á los otros. Et por esto nos dió enxiemplo nuestro señor Iesu Cristo quando dixo á sant Pedro: ve pescar [670], et pecha por ti et por mi porque non los escandalizemos. Pero pues que aquel por cuya sospecha nació escándalo les mostrare su voluntad para tirarlos del yerro en que cayeron, maguer nol quisiesen creer nin se dexasen de pecar, como quier que él sin culpa sea, débese doler por ende en su corazon et mostrar quel pesa, pues que por razon dél se movieron á facerlo. Et esto se prueba por un enxiemplo que nos dió nuestro Señor quando dixo á los fariseos, que lo que entraba por la boca non ensuciaba al home, mas lo que salle del corazon. Et por esta palabra fueron escandalizados los fariseos, et dixérongelo sus decípulos [671] et respúsoles: dexaldos ir, ca ciegos son et guiadores de ciegos; onde conviene por fuerza que quando un ciego guiare otro que amos cayan en el foyo. Et despues dixo él á sus decípulos como reprehendiéndolos; que eran aun sin entendimiento, ca non sabien que lo que entraba por la boca gobernaba al cuerpo, et partíase dél por aquellos lugares o conviene; et por esto non se ensuciaba el home: mas lo quel salie del corazon, asi como furtos, homecidios, adulterios, et pensamientos malos et las otras cosas semejantes destas, esto ensuciaba al home por quel tollia buena fama: et esto mostró á sus decípulos por darles á entender que non habie él dicho por que se debiesen los fariseos escandalizar. Et por esta razon puede todo home entender que aquellos que se escandalizan sin razon et sin derecho que pecan, et que non es en culpa el otro onde ellos toman el escándalo.
[672] LEY LIV.
Que el perlado non debe ser barajador.
Barajador non debe ser ningunt perlado segunt dice la regla de sant Pablo: et esto por tres razones: la primera es por que el barajador es soberbioso et desdeñoso, et con la soberbia et el desden que trae, maguer sepa buenas cosas et derechas, non las puede enseñar homillosamiente [673] nin de buena guisa, asi como conviene al perlado de lo facer: et por eso dixo sant Ierónimo: non ha cosa tan desvergonzada como soberbia ó desden, ca estas cosas atales peor estan al perlado que á otro home. La segunda razon por que defiende que non sea barajador el perlado es porque quando estos atales non pueden complir por su soberbia lo que quieren, puñan de se allegar á los príncipes, et de ser lisonjeros et maldecientes, deciendo mal de aquellos que desaman, trabajándose de desatar el bien que facen, et meterlos en mala fama et en mal prez; et aun sin esto suelen ser envidiosos [674] de la buena andancia de los otros, et mintrosos de su palabra, et descobridores de las poridades que les dicen, et arrebatosos por se vengar del pesar que les facen. La tercera razon es por quel barajador puña de meter los homes en desacuerdo, et esto [675] non conviene á perlado, antes es tenudo de meter paz et aveniencia entre los que fueren malquerientes et desavenidos.
[676] LEY LV.
Que ningunt perlado non debe ser feridor.
Feridor non debe ser ningunt perlado, porque es cosa quel non conviene. Et este ferir es en dos maneras: la una de palabra, á que llaman espiritual; et la otra de fecho, á que llaman corporal. Et estonce fiere el perlado de palabra quando es de mal [677] seso ó de mala voluntad, et dice alguna razon mala et sin pro, por que se han de mover los corazones de los homes á facer ó decir algun mal: et si lo dexa por non osar, todavía fincan sus voluntades como feridas et torvadas: et tal manera de ferir como esta vieda mucho santa eglesia, porque siempre se sigue [678] mal della. Et aun fieren á las veces los perlados de palabra en otra manera, deciendo en los sermones contra algunos encobiertamiente lo que saben dellos, por que los metan en vergüenza ante aquellos que lo oyen, asacando contra ellos males que non fecieron, ó descobriéndolos de alguna cosa que habian fecho en poridat que non era aun sabida. Et algunos hi ha que lo facen asi por encobrir los yerros en que ellos son, queriendo echar sobre otri el mal que ellos fecieron. Et tal ferida como esta que es tan peligrosa, et que nunca se puede sanar, non conviene al perlado de la facer en ninguna manera. Et de tales dice Isaias el profeta, que recibrán mal gualardon por ello, porque dicen del bien mal et del mal bien, et ponen la luz por tinebras et las tinebras por luz. Et los que desta guisa dicen mal de sus mayorales ó de otros homes, por peores los da santa eglesia que á los que roban los haberes agenos: ca aquellos tuellen las riquezas que son de fuera del cuerpo, et los maldecientes confonden quanto ellos pueden el buen prez et la buena fama que han los homes, que es la mas [679] preciada cosa que pueden haber.
LEY LVI.
Que los perlados de santa eglesia non deben ser feridores de fecho.
Ferida corporal non han de facer los perlados, que es la segunda manera de ferir que dice en la ley ante desta, asi como de mano, ó de pie ó de otra alguna cosa á mala parte, nin por malquerencia nin porque sean mas temidos: ca si lo feciesen por alguna destas razones, pecarien gravemiente, et deben haber pena por ello, qual tovieren por bien sus mayorales segunt el fecho de la ferida fuere, de manera que sean castigados et non hayan sabor de facerlo otra vez. Mas por razon de castigo et por amor que se mejoren de algunas cosas en que erraban que non debian facer, bien pueden ferir á aquellos sobre que han poder [680], pero non con sus manos, mas mandándolo á otros que lo fagan. Et si algunt clérigo que non hobiese órden sagrada feciese por aventura lo que non debie, bien puede mandar el obispo á otro clérigo quel fiera dandol disciplinas con correa, ó con pértigas ó con su mano mesuradamiente, maguer non fuese grande el yerro que feciese. Pero si fuesen clérigos que hobiesen órdenes sagradas, asi como prestes, ó diáconos ó subdiáconos, non deben ser azotados nin sofrir otras penas, fueras ende si ficiesen tan grandes yerros por que lo meresciesen. Et non deben esto mandar á los legos que lo fagan, por que el perlado que lo mandase et el lego que lo feciese amos serien descomulgados, fueras ende si el clérigo fuese tan porfiado que non se dexase castigar [681] ó prender á los clérigos, ca estonce lo pueden facer los legos por mandado de aquellos perlados en cuyo poder son, porque los malfechores non finquen sin escarmiento: et faciéndolo desta guisa, non se entiende que lo facen los legos por razon de sí, mas por aquellos que gelo mandan facer. Empero débese guardar el lego que non faga mas en estas feridas de lo quel mandaren, ca si lo feciese serie descomulgado, fueras ende si el clerigo se amparase ó quisiese facer algunt mal, por que el lego por fuerza hobiese de facer mas de lo quel fuese mandado [682].
LEY LVII.
[683] Que los perlados de santa eglesia non deben ir veer los trebejos, nin jugar tablas nin otro juego ninguno que los saquen de asesegamiento.
Cuerdamiente deben los perlados traer sus faciendas como homes de quien han á tomar los otros enxiemplo, asi como desuso es dicho. Et por ende non deben ir á ver los trebejos, asi como alanzar, ó bofordar, ó lidiar toros ó otras bestias fieras et bravas, nin ir veer los que lidian, nin otrosi non deben jugar á las tablas, nin á los dados, nin á la pelota, nin á tejuelo, nin otros juegos semejantes destos por que hayan de salir de asesegamiento, nin pararse á verlos [684], nin atenerse á los que juegan; ca si lo feciesen despues que los amonestasen los que lo han de facer, deben por ende ser vedados de su oficio por tres años: nin deben otrosi cazar por su mano ave nin bestia, et el que lo feciere despues que gelo vedare su mayoral debe ser [685] vedado de oficio por tres meses.
[686] LEY LVIII.
Que el perlado non debe ser cobdicioso.
Cobdicioso non debe ser el perlado; et esto por dos razones: la una porque cobdicia es raiz de todos los males, ca la voluntad del cobdicioso non se puede [687] tener de las cosas quel son vedadas, nin se abonda de aquellas que puede haber [688] con derecho: la otra razon es porque la voluntad del cobdicioso es ciega et non veye las cosas que son de su pro, mas siempre se le antojan riquezas [689] catando ganancias et rentas que cobdicia de haber. Et segunt dixo Salomon atales como estos mas de grado catan al oro que al sol, que quier tanto decir como que mas paran mientes á las riquezas temporales, que son mintrosas porque fallecen, que á las celestiales, que son verdaderas et duran por siempre. Et porque estos males et otros muchos vienen de la cobdicia [690], por eso defendió santa eglesia que los perlados non fuesen cobdiciosos, pues que ellos han de castigar [691] et de defender á los otros que lo non sean: ca segunt dixieron los sabios, non está bien al maestro de reprehender á sus decípulos del yerro que él face.
LEY LIX.
Que el perlado debe [692] ser ordenador de santa eglesia.
[693] Enderezador debe ser de su casa et buen mantenedor de su compaña el perlado: et esto es en dos maneras: la una en darles bien abondosamiente lo que hobieren menester, de guisa que por mengua non hayan de facer mal: et la otra en castigarlos que aprendan buenas [694] maneras et se guarden de errar: ca bien se entiende quel que su casa non sabe castigar nin ordenar, que es poca cosa, que non sabrá bien mantener el obispado, ó ha muchos homes et de muchas maneras. Et por ende el que esto non sopiere facer non debe ser obispo por dos razones: la una porque non podria ser sin vergüenza en castigar á los otros quando erraren, pues que él non castiga los suyos: et la otra porque bien pueden sospechar contra él quel non pesa del mal que ellos facen, pues que lo puede castigar et non quiere. Et esto tovo santa eglesia por tamaño yerro, que el que fuese ya obispo, si en esto errase et le fuese [695] probado, que mandó que perdiese el obispado por ello. Mas si su compaña fuese mala, faciendo él contra ellos lo que debe segunt que desuso es dicho, si se non quisiesen emendar, non seria él en culpa, nin le echarien por ende del obispado nin de otros fechos buenos; pero bien podrian sospechar contra él que por mengua de su castigo era su compaña mala, fasta que él mostrase que la culpa era dellos et los partiese de sí. Otrosi el perlado debe tener consigo [696] en su cámara clérigos honestos ó otros homes de órden quel sirvan, et que sepan qual vida face en su poridat, et que sean testigos dello; et de los bienes que vieren en él tomen enxiemplo bueno de que se aprovechen. Et esto debe asi facer, porque mas conviene á los clérigos saber de qual vida es el perlado que á los legos.
LEY LX.
Que el perlado debe ser ordenador [697] de su eglesia.
Ordenar debe el perlado bien su eglesia de manera que todas las cosas que son menester para servicio della sean fechas ordenadamiente. Et por ende debe puñar que los canónigos et los otros clérigos de su eglesia vivan honestamiente segunt el ordenamiento que fecieron los santos padres, et que las cosas que hobieren de facer fagan en la manera que les conviene, et que escoja tales homes para servicio della de que él sea cierto que son usados et sabidores de lo facer, señalando á cada uno como faga, et non dando dos oficios á una persona, porque quando el home ha de facer muchas cosas non las puede facer tan bien nin tan complidamiente.
[698] LEY LXI.
Que los mayordomos de los obispos deben ser clérigos et non legos.
Aliñada su casa et su eglesia, debe el perlado aliñar las cosas de su obispado, et primeramiente en poner buenos clérigos et entendidos que lo recabden [699] et lo partan bien, et non debe hi meter legos por dos razones: la primera porque los clérigos darán [700] mejor testimonio del aliñamiento que él hi feciere si por aventura fueren demandados, et haberán mayor [701] talante de poner hi guarda porque se non menoscaben sus derechos, lo que non farien tan bien los legos. La otra razon es porque si los clerigos feciesen hi algunt engaño, poderlos hien apremiar por el derecho de santa eglesia, et facérgelo emendar muy aina, lo que non podrien facer á los legos, porque los haberian á levar delante los jueces seglares. Otrosi non debe el perlado facer á sus parientes mayordomos del obispado nin de las otras cosas de las eglesias, nin á otros homes que fagan todo lo que él quisiere, ca desto podrie nascer [702] grant daño si el obispo fuese atal que hobiese sabor de levar de su obispado mas de su derecho; ca aquellos que hi metiese, pues que sus parientes fuesen, por echarse á facerle mayor placer serian mas dañosos á los vasallos de la eglesia [703] et aun á los clérigos despechándolos mas afincadamiente, que non farien [704] otros homes. Et maguer non feciesen ellos menoscabo ninguno, ó si lo feciesen non paresciese manefiestamente, todavia sospecharien los homes dellos que se trabajaban mas de facer su pro que el de la eglesia. Et por ende el perlado que contra esto fuese pecarie gravemiente, et debel su mayoral descomulgar por un año, et los otros que asi llevasen algunas cosas de la eglesia ó de sus vasallos contra derecho débenlas tornar dobladas.
LEY LXII.
De cómo los perlados deben facer ordenar et enderezar las eglesias et los clérigos de sus obispados.
Ordenamiento grande deben haber los perlados non tan solamiente en las cosas que en las leyes ante desta son dichas, mas aun en mandar los perlados menores que son so ellos, asi como los arcedianos et los arciprestes de su obispado de como se trabajen que los clérigos que les han de obedecer vivan honestamiente, guardándose de facer las cosas que les defiende santa eglesia, et que sean buenos aliñadores de sus casas et enderezadores de sus eglesias et de las otras cosas que les pertenescen, apercibiéndolos como farien grant yerro si contra esto feciesen, et caerien por ende en grant pena, de que non podrian ser quitos sin su daño, fueras ende si los perlados les quisiesen haber merced, dispensando con ellos en aquellas cosas que lo pueden facer segunt derecho.
[705] LEY LXIII.
En quántas cosas pueden los perlados despensar con sus clérigos.
Dispensacion es otorgamiento que face el mayoral á los otros sobre quien ha poder, que puedan facer et usar de las cosas que les son defendidas por derecho. Et por ende pues que en las leyes ante desta es dicho de como los perlados deben castigar et defender á los que son so ellos que non yerren, conviene de decir aqui sobre quales cosas pueden dispensar con ellos, et son estas: asi como con aquellos que facen simonia, et con los otros que facen algunos de los pecados medianos de que fabla en las leyes desuso dichas, et con los clérigos de su obispado que recibiesen órdenes fuera de los tiempos en que defiende santa eglesia que las non reciban. Otrosi con aquellos que las hobiesen recebido de obispo que renunciara su obispado et su dignidad non sabiendo que lo habie renunciado, asi como adelante se demuestra, et con los que las recibiesen otrosi de obispo que fuese descomulgado. Otrosi puede dispensar con el que ha catorce años porque pueda haber eglesia que haya cura de almas; et otrosi con los que han menores órdenes que sean perlados de algunas eglesias, sol que sean atales que fasta un año puedan recebir las mayores. Et puede aun dispensar que finquen en sus órdenes los clérigos que facen adulterio, ó otros pecados mayores ó menores, desque hobieren fecho penitencia: otrosi con aquellos que lidiasen sobre algunt pleito segunt costumbre de algunas tierras, sol que non maten nin lisien de lision de que se pierda miembro, nin otrosi finquen ellos lisiados: et con el que batease ó ayudase á batear á aquel que fuese ya bateado desque aquel que lo feciese entrase [706] en órden. Et aun puede dispensar que use de su oficio con el clérigo que fuese ordenado de mayores órdenes si casase con muger vírgen, et esto despues que hobiese fecho penitencia. Et dispensar puede con qualquier religioso que sea clérigo, que pueda haber eglesia perroquial con licencia de su mayoral. Et puede aun dispensar con los clérigos que cantasen seyendo vedados, que finquen en sus beneficios, et con los que se ordenasen de mayores órdenes dexando otras en medio, ó usasen de aquellas de que nunca hobiesen seido ordenados. Eso mesmo serie de los que las hobiesen recebido á furto, fueras ende si el obispo hobiese descomulgado á quantos las recibiesen de aquella manera. Et puede dispensar otrosi con su canónigo ó con su clérigo que [707] cambie la calongia con otro ó la eglesia con otra, si fallare alguna cosa guisada por que lo pueda facer.
[708] LEY LXIV.
En quáles cosas non pueden los obispos dispensar.
Defendido es á los perlados de dispensar con los clérigos que puedan recebir muchas órdenes en un dia, fueras ende aquellas que llaman quatro grados: pero bien pueden dispensar con ellos despues que las hobieren recebidas. Otrosi non pueden dispensar con aquellos [709] que non han catorce años porque hayan dignidades, ó personajes, ó beneficios con cura de almas, nin aun con aquellos que non han sus miembros complidos, ó si los han son tales que non se pueden ayudar dellos: nin otrosi con los que han algun embargo por razon de casamiento de los que dice en el título de los clérigos. Otrosi non pueden dispensar con aquellos que lidian segunt el fuero de la tierra, si acaesciese hi muerte ó perdimiento de miembro de qualquier de las partes, lidiando [710] á prueba ó de otra manera por sí ó por otri. Otrosi defendido les es de dispensar con aquellos que se ordenan seyendo descomulgados, quier sepan el derecho de santa eglesia ó non, maguer non les veniese emiente aquello por que eran [711] descomulgados. Otrosi non pueden dispensar con aquellos que hobieren fecho simonia para recebir órden: et esto se entiende quando el obispo tomase alguna cosa dellos para ordenarlos; mas si él non la recibiese, nin aquellos que se ordenasen fuesen sabidores de aquella simonia, bien lo podria facer desque el clérigo que asi tomase la órden prometiese sin ninguna condicion de nunca usar della. Et otrosi non pueden dispensar con aquellos que fuesen mal enfamados por algunt fecho desaguisado de los que dice [712] en las leyes que fablan en esta razon, nin aun con el que fuese abat de algunt monesterio habiendo ante fecho [713] profesion en otra órden, nin con el clérigo que haya dos raciones en una eglesia, nin otrosi con aquellos que non saben ninguna cosa de clerecia, ó que fecieron penitencia concejeramiente, nin con los siervos fasta que sean forros, nin con los que han á dar cuenta á rey ó á otro seglar ante que la hayan [714] dada, nin con el que hobiese recebido alguna de las mayores órdenes en otro tiempo, fueras en aquellos señalados en que lo pueden facer, maguer que pueda dispensar con uno ó con dos que se ordenen de alguno de los quatro grados ó de todos, et esto en los domingos ó en las otras fiestas grandes.
LEY LXV.
Qué mayoria de honra han los perlados sobre los otros clérigos.
Los perlados han mayorias en siete maneras por honra de santa eglesia mas que los otros clérigos: la primera es que en el dia que le facen obispo salle de poder de su padre ó del otro mayoral que habie si era en alguna órden: la segunda que nol pueden facer guardador de huérfanos: la tercera que si era siervo, ó solariego, ó de linage de alguno dellos, que de alli adelante finca por libre et nol puede ninguno tornar á servidumbre nin á facer aquel servicio á su señor quel ante facie. Empero si hobiese seido oficial en la corte del rey de aquellos que son tenudos de dar cuenta, non es por eso quito, á menos de dar las tres partes de quanto habie á la sazon que lo esleyeron: la quarta que non lo pueden apremiar que venga á firmar ante ningun judgador, nin firme en otro lugar si non quisiere, mas deben enviar á él que diga la verdat que sopiere en la manera que dice en el título de los testigos: la quinta que non es tenudo de venir, nil pueden apremiar que venga por su persona á pleito ante ningun judgador seglar, fueras ende sil mandase venir el rey ante sí: la sexta quel non deben tomar por fiador en ningunt pleito: la setena que non debe dar ninguna cosa á los judgadores de aquello sobre que hobiere pleito segunt dan los otros homes, asi como dice en el título del complimiento de los juicios. Et como quier [715] que otros derechos hayan en santa eglesia segunt dice adelante [716], estas mejorias han los perlados mayores sobre todos los otros.
LEY LXVI.
Que todos los cristianos deben honrar de voluntad, et en dicho et en fecho á los patriarcas, et á los primados, et á los arzobispos et á los obispos.
[717] Honrados deben ser por los lugares que tienen los patriarcas, et los primados, et los arzobispos et los obispos, de quien habemos fablado en las leyes ante desta. Et esta honra debe ser en tres maneras: la primera de voluntad, la segunda en dicho, la tercera en fecho. Et la de voluntad es que crean que ellos tienen lugar de los apóstoles, asi como sobredicho es, et que son medianeros entre Dios et el pueblo para rogar por ellos, et que deben ser oidas sus oraciones en las cosas que pedieren con derecho, ca asi lo dixo nuestro señor Iesu Cristo á los apóstoles: lo que me vos pedierdes orando creed que lo faré por vos, et [718] acabarlo hedes; et la honra que les deben facer por palabra es que los llamen señores por los lugares honrados que tienen de los apóstoles como dicho es, et porque son guarda de las almas. Et la honra que les deben facer de fecho es que se levanten á ellos, et los acojan bien, et les fagan reverencia en las otras cosas segunt fuere costumbre de la tierra.
TITULO VI.
DE LOS CLERIGOS, ET DE LAS COSAS QUE LES PERTENESCEN FACER ET DE LAS QUE LES SON VEDADAS.
[719] Nueve órdenes de ángeles ordenó nuestro señor Dios en la eglesia celestial, et puso á cada una dellas en su grado, et dió mayoria á los unos sobre los otros, et púsoles nombres segunt sus oficios. Onde á semejante desto ordenaron los santos padres en la eglesia terrenal nueve órdenes de clérigos, et dieron á los unos mayoria sobre los otros, et posiéronles nombres segunt aquello que han de facer. Et esto fue fecho por tres razones: la una porque asi como los ángeles loan á Dios siempre en los cielos, que á semejante destos loasen estos á Dios en tierra: et la otra porque feciesen sus fechos mas ordenadamiente et mejor: et la otra porque habiendo hi mayores et menores, conosciesen los menores mayoria á sus mayores, et les fuesen obedientes, et hobiesen su bien facer, et los mayores que amasen á sus menores serviéndose dellos et amparándolos en su derecho. Et á estos grados de órdenes llaman al primero corona, al segundo ostiario, al tercero leedor, al quarto exôrcista, al quinto acólito, al sexto subdiácono, al seteno diácono, al [720] ochavo preste et al noveno obispo. Et aun los santos padres tovieron que era bien por otra razon que estos grados fuesen en santa eglesia, porque los homes hobiesen por ellos ayuntamiento verdadero de amor et de paz que durase entre ellos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los obispos et de los otros perlados mayores, conviene de decir aqui de los clérigos menores: et mostrar por qué han asi nombre: et quántas maneras son dellos: et qué es lo que deben facer de su oficio: et quáles non pueden recebir esta órden de clerecia: et en quál manera deben vevir et ser honestos: et qué franquezas han los que las recibieren: et por quáles cosas las pierden, et en qué manera: et cómo deben ser guardados et honrados.
LEY I.
Qué quier decir clérigo.
Clérigos tanto quiere decir como homes escogidos en suerte de Dios. Et esto se demuestra por dos razones: la una porque ellos han de decir las horas et facer todo el servicio de Dios segunt que es establecido en santa eglesia; et la otra porque se deben tener por abondados et vevir de aquella suerte que dan los cristianos á Dios, asi como décimas, et premicias et ofrendas. Et por ende todos aquellos que son ordenados de corona ó dende arriba son llamados clérigos comunalmientre, quier sean mayores ó menores.
LEY II.
Quántas maneras son de clérigos.
Santos padres son llamados todos aquellos que fecieron el ordenamiento de santa eglesia: et esto por dos razones: la una porque ellos fueron santos en su vida et en sus fechos, et la otra porque fecieron santo ordenamiento: et padres los llaman [721] porque crian los cristianos espiritualmente con este santo ordenamiento sobredicho, asi como los padres temporales crian sus fijos. Et ellos fecieron departimiento entre los clérigos, ca á los unos posieron en las eglesias catedrales por mayores personas por honra de los lugares que tienen, asi como deanes, ó [722] prebostes, ó priores, ó arcedianos, et aquellos que llaman en algunas eglesias chantres et en otras capiscoles, et otros que dicen tesoreros ó sacristanes, et aun hi ha otros á que llaman maestrescuela: et otros posieron en las eglesias [723] colegiales que non son obispados, en que ha otrosi personas et canónigos en cada una dellas segunt la costumbre que comenzaron á usar quando las fecieron primeramientre. Et aun sin todos estos, otros clérigos hi ha que llaman perroquiales, que han de haber un mayoral en cada una dellas [724] que haya cura de las almas de aquellos que son sus perroquianos: et estos han un mayoral á que llaman arcipreste, que ha de haber muchas perroquias. Pero todos estos sobredichos, como quier que sean en tantas maneras, ó son prestes, ó diáconos, ó subdiáconos, ó son de todos los quatro grados, ó de alguno dellos, ó han corona solamiente; ca otro ninguno non puede ser beneficiado en santa eglesia sinon el que hobiere alguna destas órdenes.
LEY III.
Qué quier decir dean, ó preboste ó prior, et quál es el oficio dellos.
[725] Dean es el primero personage et el mayor en algunas eglesias catedrales del obispo afuera: et decanus en latin tanto quiere decir en romance como home muy viejo et muy cano: ca bien asi como el home que es cano debe ser por derecho sesudo, et asosegado, et asentado et [726] de buenas maneras, otrosi lo debe ser el dean entre los otros de la eglesia por honra del lugar que tiene. Et aun decanus en latin tanto quiere decir en nuestro lenguage como cabdiello de diez, ca antiguamiente quando las eglesias catedrales eran pobres partian en algunas dellas los clérigos á compañas en que habia diez en cada compaña, et ponien uno por cabdiello de cada una dellas, et llamaban á este dean. Et por que el oficio del dean es mas honrado et mayor que el de los otros comunalmente en las mas eglesias del obispo afuera, por ende debe ser mas honrado en el coro [727] et en el cabildo, et débenle obedecer en las cosas que fueren guisadas et derechas: et él ha poder de judgar á los de la eglesia, asi como juez ordinario, et puede vedar et descomulgar á los que lo meresciesen, et facerles emendar los yerros que hobieren fechos. Empero este poderio que han los deanes sobre los otros, mas lo han por costumbre usada de luengo tiempo que por derecho escripto. Et otras eglesias catedrales son en que ha [728] prebostes ó priores que tienen ese mesmo lugar que los deanes, et han ese mesmo poder. Et preboste ó præpositus en latin tanto quier decir en romance como home que es antepuesto de los otros por mayoral del obispo afuera. Et prior en latin tanto quiere decir en nuestro lenguage como primero et mayoral de los otros [729] so el obispo.
LEY IV.
Qué quier decir arcediano, et qué cosas ha de facer de su oficio.
Arcediano tanto quiere decir en griego como cabdiello de los [730] evangelisteros en ladino. Et porque los arcedianos son vicarios de los obispos, tovo por bien santa eglesia de mostrar que es lo que pueden facer: et dixo que cada uno dellos puede visitar las eglesias de su arcedianadgo, et ordenarlas, et oir los pleitos que hi acaescieren et que pertenescieren á juicio de santa eglesia. Et han poder sobre los clérigos que hi fueren de los judgar, et castigar et facerles emendar los males que fecieron en sí ó en otri, fueras ende si fuesen los yerros tan grandes que los non podiesen facer emendar sin su obispo. Et débenles enseñar como vivan [731] ordenadamiente, et fagan bien su oficio, et deben pedricar al pueblo, et enseñarles la creencia, et mostrarles como sepan guardarse de los pecados: ca de todas estas cosas son tenudos de dar razon al nuestro Señor en el dia del juicio. Et por todas estas cosas que han de facer dixo sant Clemente papa, que el arcediano era como ojo del obispo, porque él ha de veer las cosas que fueren mal fechas en su arcedianadgo, ca él las ha de veer et facer emendar, et mostrarlas al obispo que las castigue et las emiende. Et aun al han de facer los arcedianos, ca ellos [732] deben esprobar los clérigos quando se venieren á ordenar si saben leer et cantar, ó si son tales que merescan aquella órden que demandan, et desi presentarlos al obispo que los ordene, mas non les pueden dar letras para otros obispos que los ordenen si non fuere por mandado de sus obispos: nin pueden otrosi dar cura de almas á ningunt clérigo sin su mandado dellos, fueras ende si en algunas eglesias lo hobiesen usado por costumbre de luengo tiempo. Otrosi los clérigos que hobieren de haber beneficios débenlos esprobar primeramiente los arcedianos si los merescen, et desi presentarlos al obispo que gelos dé: et despues que el obispo gelos hobiere otorgado ellos los deben meter en tenencia. Et quando el obispo quisiere facer algun arcipreste el arcediano se debe acertar con él en facerle: et si el arcipreste feciere por que deba perder el arciprestadgo, el arcediano debe ser con el obispo quando gelo tolliere: et esto es por que el arcipreste es vicario de amos á dos, tambien del arcediano como del obispo: et otrosi al arcediano pertenesce de poner en la siella primeramientre al abad ó al abadesa que el obispo feciere en su arcedianadgo. Otrosi el arcediano ha poder de vedar et de descomulgar tambien á los clérigos como á los legos de su arcedianadgo quando lo merescieren, et vedar las eglesias que non digan hi horas segunt lo han de costumbre.
LEY V.
Qué quier decir chantre, ó capiscol ó primicerio, et quál es el oficio dellos.
Chantre tanto quiere decir como cantor, et pertenesce á su oficio de comenzar los responsos, et los himnos et los otros cantos que hobieren á cantar tambien en las procesiones que fecieren como en el coro: et él debe mandar et ordenar quien lea et cante las cosas que fueren menester de leer ó de cantar: et á él deben obedecer los acólitos, et los leedores et los salmistas. Et algunas eglesias catedrales son en que ha capiscoles que han ese mesmo oficio que los chantres. [733] Et capiscol tanto quiere decir como cabdiello del coro para levantar los cantos: et aun otras eglesias hay en que ha primicerios que han ese mesmo oficio que los chantres. Et primicerius en latin tanto quiere decir en romance como primero en el coro, et en comenzar los cantos, et para ordenar et mandar á los otros como canten et anden honestamiente en las procesiones. Et la mayoria desta dignidat se puede mejor saber por las costumbres usadas de las eglesias que por otro derecho escripto.
LEY VI.
Qué quier decir tesorero ó sacristan, et quál es el oficio dellos.
Tesorero tanto quiere decir como guardador de tesoro, ca á su oficio pertenesce de guardar las cruces, et los cálices, et las vestimientas, et los libros et todos los ornamientos de la eglesia: et él debe componer los altares, et tener la eglesia limpia et apuesta, et abondada de encienso et de candelas et de las otras luminarias que hi fueren menester: et otrosi él debe guardar la crisma, et mandar et ordenar [734] como se faga el bautismo: et á su oficio pertenesce de facer tañer las campanas. Et algunas eglesias hi ha en que ha sacristanes que han este mesmo oficio que los tesoreros: et sacristan en latin tanto quier decir en romance como home que es puesto por guardador de cosas sagradas.
LEY VII.
Qué quier decir maestrescuela, et quál es su oficio.
Maestrescuela tanto quiere decir como maestro et proveedor de las escuelas: et pertenesce á su oficio de dar maestros en la eglesia que muestren á los mozos leer et cantar, et él debe emendar los libros en que leyeren en la eglesia, et otrosi al que leyere en el coro quando errare: et otrosi á su oficio pertenesce de estar delante quando probaren los escolares en las cibdades do son los estudios, si son tan letrados que merescan ser otorgados por maestros de gramática, ó de lógica ó de alguno de los otros saberes; et á los que entendiere que lo merescen puédeles otorgar que lean asi como maestros. Et á esta mesma dignidat llaman en algunos lugares chanceller, et dícenle asi porque de su oficio es facer las cartas que pertenescen al cabildo en aquellas eglesias o es asi llamado.
LEY VIII.
Qué quier decir arcipreste, et qué cosas debe facer de su oficio.
Arcipreste tanto quiere decir como cabdiello de los prestes: et esto porque ha poder sobrellos en las cosas que diremos adelante. Et los arciprestes son en tres maneras: las dos son en las eglesias catedrales, et la tercera es en las otras eglesias de los obispados; ca unos hi ha en algunas eglesias catedrales que tienen lugar de deanes, et en otras eglesias catedrales hay otros que non tienen tamaños lugares como ellos. Et sin estos hay otros arciprestes menores que son puestos por las villas de los obispados. Et los primeros arciprestes que tienen lugar como deanes son mayores que los arcedianos, et deben facer su morada [735] cutianamiente en la eglesia catedral mas que en otro lugar: et aun han de haber en guarda todos los prestes desa mesma eglesia donde fueren arciprestes, et á todos los otros de la cibdat segunt la costumbre usada de cada lugar. Et quando el obispo non fuere en la eglesia, ellos deben cantar la misa en su lugar, ó mandar á otros que la digan. Los otros arciprestes que son en las eglesias catedrales, como quier que non tengan tamaño lugar como deanes, eso mesmo han de facer de su oficio como los otros, fueras ende que son menores que los arcedianos, et son tenudos de los obedecer. La tercera manera de los otros que son puestos por las villas de los obispados son menores que los de las catedrales, et cada uno dellos es tenudo de obedecer á su arcediano. Et destos atales se entiende lo que dice en la quarta ley ante desta que deben ser puestos por el obispo et por el arcediano: et que ellos los deben toller si fecieren por que. Et las cosas que estos han de facer son estas: deben requerir et vesitar todas las eglesias de sus arciprestadgos, tambien las de las villas como las de las aldeas, et saber como viven los clérigos, et como facen su oficio, et otrosi de qué vida son los legos: et si fallaren que algunos destos han fecho algunos yerros, débengelos facer emendar et castigarlos que se guarden que los non fagan dende adelante: et si los yerros fueren tales que ellos non los puedan castigar nin facer emendar, débenlo decir á los arcedianos ó á los obispos que los castiguen, et pueden descomulgar et vedar segunt que diz en la quarta ley ante desta que lo pueden facer los arcedianos.
LEY IX.
Qué quier decir preste, et qué cosas ha de facer de su oficio.
Preste en lenguage griego tanto quiere decir como viejo; pero esta vejedat non se entiende por razon de tiempo, mas por honra del lugar que tiene: ca antiguamiente viejos solien llamar á los que tenien lugares honrados et habien de facer los grandes fechos: et aun hoy en dia lo usan los moros et los judíos. Et aun han otro nombre los prestes segunt latin, ca llámanlos sacerdotes, que quiere tanto decir como cabdiellos sagrados: ca sin falla ellos son mayores quanto en órden de todos los otros clérigos de los obispos en afuera: et aun tienen este nombre por otra razon, et esto es porque ellos son dadores de los sacramentos de santa eglesia, et dellos los reciben los cristianos, fueras ende la confirmacion que non pertenesce á otri de la dar sinon á los perlados. Et aun en el tiempo antiguo á los obispos prestes les solian llamar. Pero este nombre de preste ó de sacerdote tanto quiere decir en nuestro lenguage como misacantano, que ha de consagrar el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo. Et otrosi ellos pueden pedricar al pueblo, et darles bendicion despues de la misa deciendo que los bendiga el Padre, et el Fijo et el Espíritu santo, dexando todas las otras palabras que dicen los obispos: et aun ellos pueden reconciliar á los descomulgados veyéndolos en hora de muerte, faciéndoles primeramiente jurar que esten á mandamiento de santa eglesia.
LEY X.
Qué quier decir diácono et subdiácono, et qué cosas han de facer.
Diácono tanto quiere decir en griego como servidor, ca ellos han de servir á los prestes quando cantan la misa, et hanle de ofrecer el pan et el vino de que consagran el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et ellos han de decir el evangelio que cuenta los sus fechos; et por eso los llaman evangelisteros: et pueden aun pedricar, et batear et dar penitencias á hora de muerte, non podiendo haber preste. Et aun han otro nombre, ca les dicen levitas; et esto porque los primeros dellos fueron del linage de Leví, que fue uno de los fijos de Israel. Et subdiáconos tanto quier decir como menores que diáconos en órden, ca ellos han de servir á los diáconos, et les han de dar el pan et el vino que dice desuso que es para el sacrificio: et han de estar despues dellos quando cantan la misa: et ellos deben decir las epístolas, et por eso los llaman [736] epistoleros.
LEY XI.
Qué nombre ha cada uno de los quatro grados, et qué deben facer aquellos que los han.
Acólito es el mas honrado de los quatro grados, que quiere tanto decir en griego como aquel que trae el cirio, ca esto deben ellos facer quando dicen el evangelio, et otrosi quando lievan la hostia et el vino á consagrar: et esta candela traen por significanza que creamos que Iesu Cristo es verdadera luz: et por esta razon mesma la encienden á la misa, et non la deben decir sin candela: et ellos deben traer el agua et darla á aquellos que sirven al altar. Et esta órden fue fecha primeramiente en la vieja ley, et comenzó en el tiempo de Moysen et de Aron que fue el primero [737] obispo de los judíos. Et exôrcista, que es el otro grado, quier tanto decir en griego como conjurador, ca estos han poder de conjurar en el nombre de Dios á los demonios que salgan de los homes et que non tornen á ellos jamas: et por ende deben saber estas conjuraciones de cuer porque las sepan decir quando menester fuere: et esta órden fizo primeramiente el rey Salomon. Otro grado hi ha á que llaman lector, que quiere tanto decir como leedor: et este debe ser atal que sepa leer las profecias et las liciones abiertamiente, departiendo las palabras segunt son porque las puedan mejor entender los que las oyeren. Ostiario es otro grado, que quier tanto decir como portero, ca en la vieja ley estos estaban á las puertas del templo guardando que non entrase hi ninguno que non fuese limpio nin apuesto: et segunt el ordenamiento de santa eglesia ellos deben echar della á los descomulgados et todos los otros que non son de nuestra ley, et deben acoger á todos los cristianos. Et orden de corona es entrada para los otros grados que habemos dicho, et es comienzo de la clerecia: et lo que estos deben facer es rezar los salmos en la eglesia, et por eso los llaman salmistas.
LEY XII.
Quáles homes non pueden rescebir órden de clerecia.
[738] Clerecia es llamada todas estas maneras de órdenes de clérigos que dichas habemos: mas porque hi ha algunos homes que las non pueden recebir, tovo por bien santa eglesia de los mostrar, et son estos: asi como los que non son fijos legítimos: et legítimo quier tanto decir como fijo que es nacido segunt ley. Et esto puede ser en tres maneras: la primera si es nacido de casamiento de bendiciones: la segunda si alguno hobiere fijo de muger con quien non fuese casado, et despues deso se casase con ella segunt manda santa eglesia: la tercera es quando lo legitima el papa ó otro por su mandado. Empero aun hi ha otra razon por que podrie recebir estas órdenes sobredichas el que non fuese legítimo; et esto serie si entrase en órden de religion primeramiente. Mas como quier que estos legitimados ó que entran en religion pueden haber órden de clerecia, con todo eso non pueden haber personage nin dignidat, á menos de otorgamiento del papa; nin otrosi non puede haber órden el que fuese embargado por razon de casamiento en alguna de las maneras que sobredichas son en el título de los perlados en la ley que comienza: Embargado seyendo alguno por razon de casamiento; nin otrosi el que hobiese fecho [739] homicidio de su voluntad non se puede ordenar nin usar de las órdenes que ante habie asi como adelante se demuestra.
LEY XIII.
En quántas maneras se face el homecillo de que nasce embargo á los homes para non poder rescebir órden de clerecia.
Homecillo se face en tres maneras: la primera por voluntad, la segunda por ocasion, la tercera por premia. Et la que es de voluntad se departe en quatro maneras: et la que es por ocasion en dos: et la que se face por premia en otras dos. Onde de cada una destas maneras por que se embargan las órdenes de la clerecia fablaremos en su lugar, et primeramiente de aquella por que se face el homecillo de voluntad.
LEY XIV.
En quántas maneras se face el homecillo de voluntad.
Voluntad es cosa que mueve á los hombres á obrar por sí sin premia de otro. Et como quier que esto pueda acaescer en todas cosas, queremos aqui señaladamiente fablar de aquellas que atañen en fecho de homecillo de voluntad por que se embargan las órdenes: et esto puede ser en quatro maneras, asi como por fecho, ó por consejo, ó por mandamiento ó por defendimiento. Et la primera de fecho es quando mata alguno á otro por sus manos: la segunda de consejo es quando conseja uno á otro que mate á alguno, ó da consejo á quien lo conseje que lo faga: la tercera de mandamiento es quando alguno manda á otro sobre quien ha poder deciendol, mándote que mates á fulan, ó mata á los que fallares, ó si esfuerza á los que pelean deciéndoles, matadlos, ca maguer aquellos á quien lo dexiese asi non fuesen suyos, aquel esfuerzo que les da tanto es como mandamiento para ser en culpa de homecillo aquel que gelo manda: la quarta que es del defendimiento entiéndese en dos maneras: la primera si ampara á alguno que quieren matar, et non defiende á aquel á quien ampara que non mate al otro: la segunda si algunos se quieren matar et viene otro por partillos, et sobresto viene otro de otra parte et defiende á aquel que los departe [740] que lo non faga, et acaesce que sobre tal defendimiento se face homecillo. Onde qualquier que haya fecho homecillo de voluntad en alguna de las maneras sobredichas, non puede recebir órdenes nin usar de las que ante habie, fueras si el papa dispensase con él, asi como desuso es dicho en las leyes que fablan en esta razon.
LEY XV.
En quántas maneras se face el homecillo de ocasion.
Dicho es en la ley ante desta en qué manera se face el homecillo de voluntad: et agora conviene de decir aqui del que se face por ocasion. Et este atal puede ser en dos maneras: la primera mete en culpa al homiciero et nol escusa de pena, como si algunt clérigo face cosa quel non conviene de facer: et esto serie como si matase home corriendo caballo, ó alanzando, ó bofordando, ó echando piedra [741], ó tirando de ballesta ó dardo, ó faciendo otra cosa semejante destas. Ca maguer el homecillo acaesca por ocasion, et se guarde el facedor quanto podiere de facer daño, non se puede escusar que non sea en culpa, por quel acaesce de facer homecillo usando de cosa quel non conviene. Et por ende non puede usar de las órdenes que ante habie, nin sobir á mayores, á menos de dispensar el papa con él. Eso mismo seria si algunt clérigo feriese á alguna muger preñada como en manera de castigo, ó le diese yerbas con entencion de melecinarla, ó feciese otra cosa qualquier non cuidando que se perderie por ende la criatura: ca si por tal razon se perdiese seyendo viva, non puede sobir, á mayores órdenes nin usar de las que ante habie. La segunda manera que saca el homeciello de culpa et lo escusa de pena es asi como quando algunt clérigo face homecillo por ocasion, faciendo alguna labor ó otra cosa quel convenga, guardándose de facer daño á otri quanto puede. Et esto serie como si adobase campanas, ó cortase árbol, ó derribase pared, ó labrase alguna casa, ó feciese otra cosa semejante destas, et dixiese á los que pasasen por aquel lugar que se guardasen, et esto en sazon que lo podiesen facer, et ellos non se queriendo guardar acaesciese que moriese hi alguno. Ca del homecillo que acaesciese por tal ocasion non serie en culpa el que lo hobiese fecho, nin haberie menester dispensacion para usar de las órdenes que ante habie nin para sobir á mayores. Empero si de aquel homecillo naciese grande escándalo, ó fuese ende tan mal enfamado el que lo hobiese fecho por quel fuese menester de se salvar et non lo podiese facer, estonce habria menester dispensacion: mas si non se guardase quanto podiera et debiera de facer daño segunt que desuso es dicho, non puede usar de las órdenes que habia quando fizo el homecillo, nin ordenarse de mayores órdenes, á menos de dispensar primeramente el papa con él, et esto porque fue en culpa.
LEY XVI.
En qué manera se face el homecillo por premia.
Premia es cosa que escusa á los clérigos de pena, de manera que maguer fagan homecillo, non han menester dispensacion para usar de las órdenes que ante habien, como quier que non puedan sobir á mayores, á menos de dispensar primeramente el papa con ellos. Et esto serie como si algunt clérigo matase home defendiéndose, non lo podiendo escusar en ninguna manera. Et aun podrie acaescer que algunt clérigo farie homecillo de otra guisa que serie como en manera de premia, pero non se podrie escusar de pena el que lo feciese [742]: et esto serie como si sopiese quel venien á cercar la casa ó el lugar en que estaba, ó que andaban algunos para lo matar, ó en alguna otra manera semejante destas, et sabiéndolo et podiéndolo escusar non lo quisiere facer. Ca si en tal manera feciese homecillo, non se podrie despues ordenar de mayores órdenes, como quier quel puede su obispo sofrir en aquellas que ante habie, et dexarle sus beneficios por facerle bien et merced, desque hobiere complida la penitencia quel dieren por razon del homecillo que hobiese fecho de esta manera.
[743] LEY XVII.
Cómo el homecillo que es fecho en manera de justicia embarga al que lo face para non se poder ordenar.
Lugar teniendo algunt home de juez si ficiese matar ó lisiar á otro por razon de justicia, non se podrie despues ordenar para ser clérigo: eso mesmo serie de los que se acertasen en pleito de tal justicia por fecho, ó por mandado, ó por consejo ó por ayuda. Et por ende si alguno que fuese de otra ley se hobiese acertado en facer tal justicia como esta ante que se tornase cristiano, embargarle hia el homecillo que asi hobiese fecho de manera que se non podrie despues ordenar, como quier quel non embargarie la muerte que hobiese fecho en otra guisa como non debia et non por razon de justicia, si despues que fuese bateado quisiese recebir órdenes. Et esto tovo santa eglesia por bien, porque en matar home por justicia non hay pecado ninguno por que el derecho lo manda. Et pues que pecado non hi yace, non se tuelle por el bautismo que lava los pecados, pero nasce ende embargo al que tal homecillo face, de manera que despues non se puede ordenar.
LEY XVIII.
De los siervos que non deben rescebir órden de clerecia.
Ordenado non debe ser ningun siervo á menos de ser [744] aforrado primeramiente. Empero si alguno le [745] ordenase á menos de ser libre sabiéndolo su señor et contradiciéndolo quando lo quisiesen ordenar et demandándolo; maguer fuese ordenado de qualquier órden, debe ser tornado [746] á su señor: mas sabiéndolo el señor si lo non contradixiese dende adelante finca libre, et non lo puede demandar por siervo. Et si el señor non lo sopiese et el obispo que lo ordenase ó el que gelo presentase para ordenar fuesen ende sabidores, débenle pechar dos siervos tan buenos como aquel. Et si el uno dellos lo sopiere et el otro non, debel pechar tales dos siervos como aquel el que fuere sabidor dello, et si non hobiese de que lo pechar deben tornar el siervo á su señor. Pero si algunt siervo fuese ordenado non lo sabiendo su señor, ó si el obispo que lo ordenó, ó el que gelo presentó non sopiese que era siervo, si fuese ordenado de las primeras órdenes, que son quatro grados, débenle tornar á aquel cuyo era, bien como si non hobiese recebido órdenes: mas si fuere ordenado de epístola ó de evangelio nol pueden desordenar, mas debe él mismo dar por sí otro tal siervo: et si non hobiere de que debe ser tornado á su señor. Et si fuere ordenado de misa [747] debel tomar aquel cuyo era lo que hobiere; et si no fallare quel tomar puédelo traer consigo quel diga las horas, ó quel sirva en otro lugar de aquel oficio quel pertenesce: et esto es por honra de la órden que recibió. Et lo que de suso es dicho quel señor pueda demandar su siervo despues que fuere ordenado, et tornarlo á servidumbre en las maneras sobre dichas, entiéndese sil demandare fasta un año despues que lo sopiere; ca dende adelante non lo podrie facer si non por alguna de las razones que dice en el título del tiempo por que se gana ó se pierde el señorío de las cosas.
LEY XIX.
Por qué razones non pueden recebir órden sagrada los que facen pública penitencia.
[748] Públicamiente habiendo fecho penitencia alguno non puede recebir órdenes sagradas. Et esto por quatro razones: la primera por el alteza de las órdenes, que es tan honrada cosa que non debe ser aviltada en tal home que tan gravemiente pecase porque hobiese de facer penitencia concejeramiente. Ca maguer el pecado se desfaga por ella, empero finca la vergüenza et la mala fama dél, que lo embarga para non se poder ordenar: la segunda razon es que pueden sospechar dél que por aventura querrá tornar otra vez en aquel pecado mismo, pues que lo ha fecho: la tercera razon es que podria ser escándalo del pueblo si lo ordenasen, moviéndose á decir mal contra aquellos quel diesen la órden, teniendo que erraban en darla á tal home que hobiese tal yerro fecho por que meresciese tal penitencia; la quarta razon es que podrie ser sospecha dél que non podrie bien castigar despues que órden recibiese á los que cayesen en aquel pecado mesmo que él hobiese fecho; ca siempre le vernie emiente quando les quisiese reprehender como á él habie acaescido tal yerro como aquel, et por ende habrie vergüenza de lo facer.
LEY XX.
De los que resciben babtismo con premia de enfermedat, ó se batean dos veces á sabiendas, que non deben ser ordenados.
Ordenes non puede recebir el que seyendo sano et de edat non se quisiese batear, et despues quando enfermase recibiese el bautismo por miedo de muerte: et esto es porque semeja que lo non fizo de buena voluntad, mas [749] con miedo. Empero tal como este que asi fuere bateado bien se puede ordenar si despues que sanare fuere de buena vida et guardare bien su cristiandat, ó si aquella eglesia para dol quisiesen ordenar fuese tan menguada de clérigos por quel hobiesen á él de tomar. [750] Otrosi el que fuere bateado ó crismado, ó recibiere á sabiendas una órden dos veces, non se puede mas ordenar; pero si alguno lo feciese nol veniendo emiente, bien puede despues recebir las órdenes: ca todo home debe entender [751] que se non toma dos veces la cosa, maguer la fagan, pues que non son ciertos si fue ante fecha. Onde aquel que dos vegadas recibiese á sabiendas el sagramento sobredicho de órden, si non fuese ordenado nol deben ordenar, et si lo fuere débenle toller las órdenes, porque despreció mandamiento de santa eglesia.
LEY XXI.
Por qué razon non deben ser ordenados los clérigos estraños, ó los que non son conoscidos.
Extraño ó non conoscido seyendo alguno de aquellos que se vienen á ordenar, nol debe el obispo dar órdenes por dos razones: la una porque non debe ordenar nin judgar home de obispado ageno, ca si lo feciese non podrie aquel que la órden recibiese usar della á menos de gelo otorgar su obispo: la otra razon es porque aquellos que sallen de los obispados onde son et van á los agenos [752], algunos dellos hi ha que lo facen por malfetrias ó yerros que han fechos, ó porque son de tan malas costumbres que los non quieren ordenar sus obispos. Et demas estos atales mienten muchas veces deciendo que son ordenados, et non han orden ninguna, ó dicen que son de mayores órdenes de las que non han por sobir mas aina á las que cobdician haber.
[753] LEY XXII.
Cómo los clérigos non deben rescebir órdenes sagradas de obispo que hobiese renunciado su obispado ó su dignidad.
Recebir non debe ningunt clérigo órdenes sagradas de obispo que hobiese renunciado su obispado et su dignidat; pero las otras bien las puede tomar dél, pues que los abades [754] benitos que no son obispos pueden ordenar de corona et de órden de ostiario et de lector. Et si por aventura acaesciese que algunos recibiesen órdenes sagradas á sabiendas de tales obispos, non pueden despues usar dellas: mas si las hobiesen recebido non lo sabiendo bien lo pueden facer con licencia de su obispo. Pero si sabido fuese concejeramiente en aquella tierra do los ordenaban que el obispo habia renunciado el obispado et la dignidat, asi como sobre dicho es, estonce non podrien usar de las órdenes que asi hobiesen recebidas, nin les deben otorgar sus perlados que usen dellas, maguer dixiesen que lo non sabien: ca la cosa que publicamiente saben todos non se puede ninguno excusar della deciendo que lo non sabe. Mas los clérigos que recibiesen órdenes sagradas de obispo que renunciase el obispado tan solamiente et non la dignidat, bien pueden usar dellas si las recibieron con otorgamiento de su perlado, fueras ende si el papa ó otro por su mandado hobiese defendido que las non feciese.
LEY XXIII.
Quáles oficios embargan los homes por que no deben ser ordenados.
Teniendo alguno oficio por que deba de dar cuenta al rey ó á otro rico home, ó á [755] concejo ó á tales lugares de que hobiese algo, asi como mayordomia ó otra cosa que la semejase, defendió santa eglesia que se non pudiese ordenar. Et esto por dos razones: la primera porque la eglesia non recebiese daño nin menoscabo de los señores á quien fuesen tenudos estos atales de dar cuenta por razon de los lugares que tovieron: la segunda porque con razon podrien sospechar contra los que asi quisiesen recebir las órdenes que mas era su entencion de las tomar [756] por cuidar estorcer de non dar cuenta á sus señores poderosos que por facer servicio á Dios con ellas. Mas si la cuenta hobiesen á dar á viuda ó á huérfano, ó á algunt home que non fuese poderoso ó rico, segunt sobredicho es, non los deben por eso dexar de ordenar, ca bien se entiende que estos atales non habrien á dar tan grant contia de haber de que podiese venir daño á las eglesias si lo hobiesen de pagar por ellos: nin semeja otrosi guisada cosa que tales homes los debiesen prender. Et si esta cuenta sobredicha hobiesen á dar á obispo ó á otro clérigo, bien los pueden ordenar, porque segunt derecho de santa eglesia por debda que un clérigo deba á otro non lo pueden prender. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el que se quisiese ordenar fuese debdor de otra manera que non fuese por razon de cuenta, asi como por [757] empréstido ó por otra cosa que debiese á otro, quel non debien por eso dexar de ordenar; ca aquel que habia la demanda contra él en salvo le finca para poderle demandar su debda, asi como en ante que fuere ordenado et delante aquel mesmo judgador que los podrie estonce judgar: et aquel le puede facer entregar así en su patrimonio como en las otras cosas muebles que hobiere de su beneficio ó de otra parte.
LEY XXIV.
Que non deben dar órdenes sagradas á ningunt clérigo contra quien hobiesen movido pleito por razon de mayordomia fasta que sea acabado.
Movido seyendo pleito contra alguno que quisiese recebir órden sagrada sobre cosas quel demandasen que tenia ó que toviera, de que hobiese á dar cuenta á tal home que non fuese rey, ó á otro que lo demandase por razon de concejo, podrie ser que esta demanda que gela moverien ante quel quisiesen ordenar, ó estonce en alguna destas tres maneras: ó por razon de porfia que non quisiese dar la cuenta, ó por engaño que hobiese fecho en aquello que toviera, ó porque hobo culpa non lo aliñando ó lo non recabdando asi como debia. Onde si esto fuese por razon de engaño ó de porfia, por qualquier destas dos non le deben ordenar fasta que sea acabado aquel pleito. Empero el judgador que lo hobiese de librar les debe poner plazo fasta que se libre. Mas si el pleito es por razon de culpa segunt que es sobredicho, ordenarlo pueden, maguer lo contradixiese su contendor; ca despues en salvo le finca para poderle demandar aquella razon, asi como de primero, [758] et delante aquel mismo judgador. Pero si ninguno nol feciese tal demanda como esta nol deben dexar de ordenar, maguer sea tenudo de dar la cuenta, fueras ende si fuese cosa conoscida que hobiese fecho engaño á alguno en las cosas que toviera de él, ca estonce nol deben ordenar fallándolo de tal fama.
LEY XXV.
Como home que non es complido de sus miembros non debe recebir órdenes sagradas.
Forma de home es complida quando ha todos sus miembros enteros et sanos: et el que tal non fuere nol pueden llamar home complido quanto en facion: et por ende non tovo por bien santa eglesia que á estos tales diesen órdenes sagradas. Pero esto de los miembros se entiende desta manera, ca el que ha algunos dellos menos, ó es de aquellos que [759] parescen ó es de los encubiertos: et si es de los que parescen, ó es de los mayores ó de los menores: et estos que llaman mayores, ó lo son por grandeza de si, asi como el brazo ó la pierna, ó el pie ó la mano, ó por grant apostura que dan al cuerpo, asi como el ojo ó la nariz, ó [760] la oreja ó el labro, ó algunt dedo de las manos, ca por qualquier destos miembros que haya el home menos por alguna manera, nol deben dar órden sagrada. Mas si es alguno de los encobiertos que son vergonzosos de nombrar et lo perdiese por fuerza quel feciesen, ó por ocasion quel aveniese, ó por temor que hobiese de caer en grant [761] enfermedat por que los dexase tajar; si esto ficiese por consejo de los físicos como á amidos de sí, nol deben dexar de ordenar por esta razon; pero si él los tajase con su mano, ó los feciese tajar á otri de su grado, nol deben ordenar. Et si ha menos algunt miembro de los menores, asi como diente ó algunt dedo del pie, nol embarga para ser ordenado, nin otrosi quando hobier menos alguna partida del dedo de la mano, fueras ende si fuese aquella mengua de manera quel feciese [762] grant feadumbre, ó le embargase de guisa que non podiese tomar la hostia ó [763] frañerla quando feciese el sacrificio. Otrosi bien pueden ser ordenados los que hobiesen seis dedos en la mano, et los que hobiesen mayor el unojo que el otro, ó amos muy someros, porque esto mas es desapostura de los miembros que mengua. Pero tales embargos como estos que vienen por manera de laideza, por mas razon tovo por bien santa eglesia que fuesen judgados por vista de aquel que ha de facer las órdenes que por otro establecimiento que fuese fecho sobre ello.
LEY XXVI.
Como las mugeres non pueden rescebir órden de clericia.
Muger ninguna non puede recebir órden de clerecia, et si por aventura veniese tomarla quando el obispo face las órdenes, débela desechar; et esto es porque la muger non puede predicar aunque fuese abadesa, nin bendecir, nin descomulgar, nin absolver, nin dar penitencia, nin judgar, [764] nin debe usar de ninguna órden de clérigo, maguer sea buena et santa. Ca como quier que santa María madre de nuestro señor Iesu Cristo fue [765] mejor et mas alta que todos los apóstoles; empero nol quiso dar el poder de ligar et de absolver; mas diólo á ellos porque eran varones.
LEY XXVII.
De quál edat deben ser los que quisieren rescebir órdenes.
Años contados puso el derecho de santa eglesia á los que han de ser clérigos para poder recebir órdenes, ca si los non hobiesen non las podrien recebir. Onde si alguno fuere dado desde niño á clerecia, desde que hobiere siete años fasta doce bien puede haber órden de corona et las otras órdenes menores fasta aquella á que llaman acólito: et desque hobier doce años bien puede ser acólito, et de veinte años subdiácono: et quando fuere en edat [766] de veinte et seis puede recebir órden de diácono: et quando andodiere en edat de treinta años de preste. Pero si alguno hobiese eglesia perroquial, ó fuese dean, ó arcipreste ó abad, bien se puede ordenar de misa desque hobiere [767] veinte et cinco años; et esto por razon de aquellos lugares que tienen. Mas si alguno seyendo lego desque hobiese diez et ocho años quisiese ser clérigo et demandase que lo ordenasen en siete años, puede recebir todas las órdenes desta guisa: en los dos primeros puede haber corona et quatro grados, et en los otros cinco años puede ser ordenado de todas las órdenes mayores de subdiácono, et diácono et preste. Empero bien puede recebir con otorgamiento de su perlado todas las órdenes en un año et medio habiendo alguna razon derecha porque lo deba facer, asi como por ser muy letrado ó muy fidalgo, ó de buena vida, ó por mengua que hobiese en la eglesia de clérigos: et otrosi el que entrase en órden de religion puede recebir todas las órdenes en un año [768].
LEY XXVIII.
Cómo los clérigos non deben rescebir órdenes á furto.
Furto face todo home que toma la cosa agena non lo sabiendo su dueño et contra su voluntad. Et por ende á semejante deste, furto face el que recibe órdenes sin sabidoría de su obispo; et debe haber pena por ello, et aquel que las recibiere desta guisa, que se ordenase del obispo ageno sin otorgamiento del suyo, ó el que recibiese dos órdenes en un dia non lo sabiendo aquel que lo ordenase: et la pena que debe haber aquel que se ordenare en alguna destas maneras [769] es que non puede usar de aquellas órdenes que asi recibiere, nin de las otras que ante habia recebidas, et demas debe perder el beneficio que habie en la sazon que se ordenó, por razon de la órden que rescibió á furto. Otrosi el obispo que diere en un dia quatro grados et órden de subdiácono á un clérigo, ó dos órdenes sagradas, ó feciere órdenes á sabiendas en el tiempo que non conviene, [770] pierde el poderio de facer las órdenes fasta que dispense el papa con él. Et otrosi el que recibiese órden ante que haya edat para recibirla, segunt dice en la ley ante desta, débenle vedar que non use della fasta que llegue á la edat en que la debiera recebir; et esto por desprecio del que lo ordenó. Et al obispo quel dió la órden, debel su mayoral vedar que non faga órdenes, et demas apremiarle [771] que dé beneficio en que pueda vivir á aquel que ordenó sin tiempo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algun clérigo saltase de una órden á otra, dexando alguna entre medias, asi como si fuer de pístola et dexase la órden de evangelio et se ordenase de misa; que despues non debe usar de aquella órden que así recibió, nin de la que ante habie, fasta que haya complida la penitencia quel posiese por ende su perlado, et haya recebida la órden que entre medias dexara.
LEY XXIX.
Cómo los clérigos non deben usar de las órdenes de que non fueren ordenados.
Usar non debe ningunt clérigo de órden que non hobiese recebido, como si fuese de epístola et usase de evangelio, ó de evangelio et dixiese misa: et si alguno lo feciese, débenle vedar por siempre que non use de la órden que ante habie, fueras ende si despues que hobiese estado vedado dos años ó tres su obispo quisiere facerle merced en consentirle que use della; mas con todo eso de alli adelante non puede sobir á mayores órdenes. Et si su perlado non le quisiere facer esta merced, pues que ha órden sagrada, bien le podrie dar algunt beneficio con que veviese, non seyendo de aquellos que hobiesen cura de almas: et esto es porque se non hobiese á meter con mengua á facer cosas desaguisadas. Et por que el obispo pueda facer esto mas seguramiente, debel todavia consejar que faga penitencia de aquel yerro que fizo; mas por ser seguro et sin dubda, debe el clérigo entrar en órden, non por premia, mas de su grado, porque pueda su penitencia mejor complir.
LEY XXX.
Por quáles razones pueden ser apremiados los clérigos que resciban órdenes.
Costreñir puede el obispo algunas vegadas si quisiere á los clérigos de su obispado que reciban órdenes; et esto serie quando non se quisieren ordenar. Pero non tovo por bien santa eglesia que lo feciesen sin razon, et mandó que si el obispo quisiese apremiar á su clérigo que recibiese órden sagrada por razon de dignidat ó de beneficio que hobiese, como si fuese [772] arcediano, que debe ser diácono, ó dean, ó abat, ó prior, ó arcipreste, ó otro clérigo que hobiese cura de almas, que ha de haber cada uno destos órden de misa, que lo pueda facer [773] vedando quel non den los beneficios de aquella dignidat fasta que se ordene. Et si por esto non se quisiese ordenar, debel toller la dignidat et darla á otro que sea conveniente para ella: et si se alzare sobre tal razon teniéndose por agraviado, non lo debe dexar de facer por aquella alzada. Pero si despues que fuese escogido et confirmado para alguna destas dignidades sobredichas le acaesciere algunt [774] embargo sin su culpa de aquellos por que el clérigo non se podiese ordenar, estonce non gelo debe el obispo toller.
LEY XXXI.
Cómo deben ser apremiados los clérigos que reciban órdenes, maguer non hayan dignidades.
Queriendo apremiar el obispo á alguno de los clérigos de su obispado que se ordenase non por razon de dignidat que hobiese, segunt que es dicho en la ley ante desta, debe ser fecho de otra manera. Ca ó se moverie el obispo á apremiarle por mengua que non hobiese en el lugar otro tan guisado para ello, ó por provecho de la eglesia ó non: et si lo feciese por mengua ó por pro de la eglesia, facerlo hia con razon. Mas si aquel clérigo á quien asi apremiase se escusase de ordenar, ó lo faria por razon de algunt yerro que hobiese fecho, ó por otro embargo que dixiese quel acaesciera por ocasion, ó se escusaria por su voluntad non habiendo sabor de se ordenar. Et si la escusacion fuese por razon de yerro ó de mal que hobiese fecho, debe ordenar el obispo los otros menores de aquella eglesia que son para ello de aquella órden que á él mandaba recebir, et tollerle el beneficio que habie en aquella eglesia et darlo á ellos, fueras ende si aquel clérigo fuese muy provechoso á la eglesia, ó feciese grant mengua en otros servicios de manera que lo non podiesen escusar, por quel hobiesen de consentir que fincase en su beneficio. Mas sí el clérigo se escusase por razon de otro embargo, asi como por enfermedat, ó por otra cosa quel embargase á tiempo ó para siempre, que nol hobiese acaescido por mal que hobiese él fecho, estonce nol debe apremiar, et sil feciese premia, puédese alzar et valdrá su alzada; et si se escusa por su voluntad non mostrando razon derecha por que lo face, débele el obispo apremiar que lo faga tolliendol el beneficio: et estonce non le embargaria su fecho el alzada que el otro ficiese sobre tal razon. Pero si el obispo quisiese apremiar algunos clérigos, de que aquella eglesia non haberie mengua de su servicio si se non ordenasen, nin mejorarie mucho por ser ellos ordenados, non los debe apremiar que se ordenen. Et si lo feciere, debe el obispo ser vedado por un año, porque semeja que lo face por malquerencia ó por desamor mas que por otra cosa.
LEY XXXII.
De los clérigos que ordenan amidos si reciben señal de órden ó non.
Caracter tanto quiere decir en latin como la señal que finca fecha de la cosa con que se face. Et destas señales las unas son fechas en cosas que parescen et las otras non: et las que parescen son aquellas que se facen en cosa corporal con sello, de qual natura quier que sea, ó con fierro ó con otra cosa que faga señal de guisa que paresca et dure: et las que non parescen son aquellas que se facen en el alma, asi como por bautismo, ó por órden, ó por algunos de los otros sacramentos de santa eglesia, que maguer estos se fagan de fuera en el cuerpo, siempre finca el alma señalada de dentro por ellos. Onde porque algunos dubdaron si aquel que es ordenado amidos puede recebir por la órden señal dentro en el alma ó non, departiólo el derecho de santa eglesia en esta manera: que si á alguno facen premia que reciba órden amenazandol quel tomarán el beneficio que ha si se non ordenare, maguer aquel consienta amidos por tal miedo como este quel ordenen, pues que recibe la órden de fuera ya finca el alma de dentro señalada por ella, de manera que es tenudo por ende de vivir sin casamiento, si á la sazon que lo ordenaron non era casado, por que la órden sagrada ha tan grant virtud, que maguer non prometa de guardar castidat el que la recibe es tenudo de mantenerla. Mas si aquel que ordenaron amidos, nunca consintió, mas contradixo, todavia non recibe la órden nin finca el alma dentro señalada por ello: ca la voluntat con el consentimiento en uno face señalar el alma de dentro.
LEY XXXIII.
Quáles clérigos non deben ser desechados de recebir las órdenes, maguer el obispo tan solamente sea sabidor del yerro que ellos ficieron.
Podrien algunos dubdar si el perlado debe dar órdenes ó non al clérigo que gelas demandase, sabiendo ciertamiente, maguer non fuese manefiesto que aquel clérigo habia fecho algunt pecado grande ó otra cosa por que las non debiese recebir. Onde por toller esta dubda estableció santa eglesia que si el clérigo es seglar, quier que haya beneficio ó non, por que demande aquellas órdenes, quel debe amonestar su perlado primero deciendol de parte de Dios et consejandol en su poridat que las non reciba, tañiendol en aquellas cosas que sabe que está embargado por que las non debe recebir. Pero si en ninguna manera non quisiese recebir su consejo nin se quisiese dexar de ordenar, tenudo es el obispo de darle las órdenes: ca pues que el pecado es encobierto et non lo podrie él probar, mejor es de ordenarle et dexarle con Dios que enfamarle de lo que non podrie levar adelante, ca de los pecados encobiertos que non son sabidos de los homes nin vienen á confesion, Dios solo es judgador dellos et non otro. Mas si tal clérigo como este fuese de religion, non se debe ordenar contra voluntad de su perlado: ca el regno de Dios non se gana por alteza de órdenes, mas por bondat de obras et de buenas costumbres. Otrosi maguer el obispo hobiese desamor con algunt su clérigo, si acaesciese quel mandase ordenar porque aquella eglesia do fuese beneficiado hobiese mengua de clérigo de manera que fuese menester en todas guisas que se ordenase aquel ó otro, tal como este debe obedecer á su obispo et recebir aquellas órdenes de que le manda ordenar, ca pues que non es mal aquello quel manda, et que es cosa guisada et pro de la eglesia, tenudo es el clérigo de lo facer. Et non se puede escusar que lo non faga por decir que el obispo lo manda ordenar por malquerencia que ha contra él.
LEY XXXIV.
Cómo los clérigos deben decir las horas et facer las cosas que son buenas et convenientes, et guardarse de las otras.
Apartadamiente son escogidos los clérigos para servicio de Dios: et por ende se deben trabajar quanto pudieren en servirle, segunt dice en la primera ley deste título, ca ellos han de decir las horas en la eglesia, et los que non podieren hi venir non deben dexar de decirlas por los otros lugares do fueren. Onde pues que puestos son para ello, et han órden sagrada et eglesia, por cada una dellas son tenudos de lo facer. Otrosi deben ser hospedadores et largos en dar sus cosas á los que las hobieren menester, et guardarse de cobdicia mala, segunt que desuso es dicho en el título de los perlados, et non deben jugar tablas nin dados, nin volverse con tafures nin [775] atenerse á ellos, nin aun entrar en tabernas á beber, fueras ende si lo feciesen por premia andando caminos, nin deben ser facedores [776] de juegos por escarnio porque los vengan á ver las gentes como los facen, et si otros homes los fecieren non deben los clérigos hi venir porque se facen hi muchas villanias et desaposturas, nin deben otrosi estas cosas facer en las eglesias, ante decimos que los deben ende echar deshonradamientre sin pena ninguna á los que los fecieren; ca la eglesia de Dios fue fecha para orar et non para facer escarnios en ella: et asi lo dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio, que la su casa era llamada casa de oracion, et non debe ser fecha cueva de ladrones. Pero representaciones hi ha que pueden los clérigos facer, asi como de la nascencia de nuestro señor Iesu Cristo que demuestra como el ángel vino á los pastores et díxoles como era nacido, et otrosi de su aparecimiento como le venieron los tres reyes adorar, et de la resurreccion que demuestra como fue crucificado et resurgió al tercer dia. Tales cosas como estas que mueven á los homes á facer bien et haber devocion en la fe facerlas pueden: et demas porque los homes hayan remembranza [777] que segunt aquello fueron fechas de verdat; mas esto deben facer apuestamiente et con grant devocion et en las cibdades grandes do hobiere arzobispos ó obispos, et con su mandado dellos ó de los otros que tovieren sus veces, et non lo deben facer en las aldeas, nin en los lugares viles, nin por ganar dineros con ello.
LEY XXXV.
Cómo los clérigos non deben desamparar sus eglesias en que han á decir las horas, et por qué razones pueden pasar de las unas á las otras.
Desamparar non deben los clérigos sus eglesias en que han á decir las horas et servir á Dios rogandol en ellas por los pueblos que les son encomendados. Et porque acaesce á las vegadas que algunos dellos se quiere mudar de una eglesia á otra, mostró santa eglesia por qué razones lo pueden facer, et departiólo en esta manera. Ca ó es aquella eglesia á que se quier mudar de ese obispado mismo onde era la otra en que él estaba, ó es de otro: et si es de ese mesmo, abondal para lo poder facer, si lo sabe su obispo et gelo consiente, ca todavia finca de su señorio, et por ende non ha por que gelo demandar. Pero si este clérigo obedeciese á otro perlado que fuese menor que el obispo de aquella tierra, et la eglesia á que quiere pasar non pertenesciese á ese mesmo perlado, non puede ir á ella, si este menor á quien es tenudo de obedecer non gelo otorgase. Mas si se quisiese mudar á eglesia de otro obispado, para poderlo facer ha menester que gelo otorgue su obispo et aun el otro perlado menor á quien obedece, si lo hobiere.
LEY XXXVI.
Cómo los clérigos nin otros homes non deben facer juegos de escarnio con hábito de religion.
Vestir non debe ninguno hábito de religion sinon aquellos que lo tomaren por servir á Dios; ca algunos hi ha que lo traen á mala entencion por remedar los religiosos, et para facer otros juegos ó escarnios con él: et es cosa muy desaguisada que lo que fue fallado para servir á Dios sea tornado en desprecio de sancta eglesia et en aviltamiento de la religion. Onde qualquier que en tal manera vestiese hábito de monge[778], ó de monja ó de otro religioso debe ser echado á azotes de aquella villa ó de aquel lugar do lo feciere. Et si por aventura clérigo feciere tal cosa, porque le estarie á él peor que á otro home, debel su perlado poner grant pena segunt toviere por razon: ca estas cosas tambien los perlados como los jueces seglares de cada un lugar las deben mucho escarmentar que se non fagan. Otrosi los clérigos nin los legos non deben ir mucho á menudo á los monesterios de las mugeres religiosas, fueras ende si lo feciesen por cosa aguisada et manefiesta por que lo debiesen facer. Et si alguno contra esto feciese despues que fuese amonestado de su perlado, si fuere clérigo debel vedar [779] del oficio de la eglesia, et si fuere lego descomulgallo. Et esto manda santa eglesia, porque si los homes fuesen mucho á menudo á estos lugares atales, podria ende nacer sospecha de mala fama tambien á ellos como á ellas.
LEY XXXVII.
Que los clérigos deben ser honestos, et quáles mugeres pueden con ellos morar.
Honestad en latin tanto quiere decir como complimiento de buenas costumbres para facer home limpia vida segunt el estado en que es [780], et esto cumple mucho á los clérigos mas que á otros homes; ca ellos que han de facer tan santas et tan honradas cosas como de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et de dar los sacramentos, et de menistrar el altar et de servir la eglesia, mucho les conviene de seer limpios et honestos, et de se guardar de los [781] yerros et de toda mala fama. Et una de las cosas que mas avilta la honestad de los clérigos es de haber grant trianza con las mugeres: et por los guardar deste yerro tovo por bien santa eglesia de mostrar quales mugeres podiesen con ellos morar sin mala estancia, et son estas: madre, et abuela, et hermana, et tia hermana de padre ó de madre, sobrina fija de hermano ó de hermana, su fija mesma que hobiese habido de muger de bendiciones ante que recibiese órden sagrada, ó su nuera muger velada de su fijo legítimo, ó otra que fuese su parienta en segundo grado, asi como [782] prima cormana. Estas pueden morar con ellos por esta razon, porque la natura del parentesco [783] es tan acercada entre ellos que face á los homes que non deben sospechar mal: et como quier que tales parientas como estas sobredichas puedan tener consigo, non deben ellas tener otras mugeres de quien podiesen sospechar que feciesen yerro con ellas los clérigos. Et si las tovieren non deben morar con ellos: et sobresto dixo sant Agostin un proverbio que acuerda con esta razon, que todas las que moran con sus hermanas non eran sus hermanas. Et por ende se debe home dexar á las veces de facer algunas cosas guisadas, si entiende que son atales que podria caer por ellas en las desaguisadas ó en mala sospecha.
LEY XXXVIII.
Que los clérigos non deben morar con las mugeres sospechosas, maguer fuesen sus parientas.
Morar pueden con los clérigos por razon de parentesco aquellas mugeres que son dichas en la ley ante desta; pero con todo esto guardarse deben ellos que non hayan con ellas grant privanza nin grant [784] afazimiento, ca por engaño ó por [785] descibimiento del diablo algunos clérigos cayeron ya en tal pecado con sus parientas, et podrian caer con ellas ó con las otras que morasen con ellas. Et por ende defiende santa eglesia que si el clérigo fuere atal ó la parienta que morare con él de quien hayan sospecha que podrie caer en tal pecado, que non moren en uno. Pero si la parienta fuere tan pobre que non pueda escusar su bien fecho, debe morar lueñe de la casa del clérigo, et allí le faga el bien que podiere. De las otras parientas non debe tener ninguna en su casa si sospecharen contra él que facie yerro con ella. Eso mesmo debe guardar de las otras mugeres con quien non hobiese parentesco: et quando tal sospecha fuere fallada contra algunt clérigo, debel amonestar su obispo que se parta della: et sinon lo quisiere facer debel toller el beneficio que hobiere de la eglesia, et vedarle que non diga horas en ella. [786] Otrosi manda santa eglesia que el clérigo que fuere ordenado de epístola ó dende arriba con otorgamiento de su muger que hobiere ante habido de bendiciones, que si ella fuere muy vieja que debe prometer castidat et morar apartadamiente, et non con él: et si fuere manceba debe entrar en órden de religion, asi como farie quando él entrase en órden con otorgamiento della.
LEY XXXIX.
De los clérigos de oriente en qué cosas acuerdan ó desacuerdan con los clérigos de occidente.
Casar solien todos los clérigos antiguamiente en el comienzo de la nuestra ley, segunt lo facien en la ley vieja de los judíos: mas despues deso los clérigos de occidente, que obedecieron siempre á la eglesia de Roma, acordáron de vevir en castidat; ca tovieron que aquellos que habian de consagrar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo et dar los sacramentos de santa eglesia á los cristianos, que les convenia mucho de ser castos. Et los clérigos de oriente non quisieron esto prometer, porque tovieron que era mejor de casar, et cosa mas sin peligro, que prometer castidat et non la poder tener: et por esta razon ha departimiento entre los clérigos de oriente et los de occidente. Pero algunas cosas hi ha en que acuerdan, et otras en que desacuerdan en razon de los casamientos: et las en que acuerdan son estas: que tan bien los unos como los otros pueden casar habiendo quatro grados: et otrosi non pueden casar desque hobieren órden sagrada, et si casaren que non vale el casamiento. Et las en que desacuerdan son que los clérigos de oriente, quier sean casados ó non, pueden recebir órdenes sagradas non prometiendo de guardar castidat: mas los de occidente non pueden esto facer á menos de la prometer. Otrosi desacuerdan en otra cosa, ca los de oriente seyendo casados con sus mugeres pueden recebir órdenes sagradas, non se departiendo el casamiento por ende, ante pueden vevir en uno tan bien como facien de primero: et los de occidente non lo pueden facer, ca despues que recibieren tales órdenes non han poder de vevir en uno.
LEY XL.
De los embargos que vienen á las mugeres por razon de sus maridos quando reciben órden sagrada.
Destorbo viene muchas vegadas á las mugeres en sus casamientos por las órdenes que reciben los maridos; ca si los clérigos de occidente que dice en esta otra ley se ordenan sabiéndolo sus mugeres, et lo consienten, ó non lo contradicen, mas callasen, vienenles ende estos dos embargos: el uno que de allí en adelante son ellas tenudas de prometer de vevir en castidat et de non morar con ellos: el otro que si mueren sus maridos que non pueden despues casar, et si casaren non valdrá el casamiento: et esto por dos razones: la una por el obligamiento de castidat que ha en si la órden segunt que dicho es desuso: et la otra porque la eglesia defendió que si los clérigos que son de órdenes sagradas hobiesen mugeres et casasen ellas despues de la muerte dellos, que non valiese el casamiento. Otrosi embargan en dos maneras á las mugeres de los clérigos de oriente las órdenes que resciben sus maridos: la una es que non pueden casar despues que ellos son muertos, quier contradigan ó non quando se quieren ordenar: la otra [787] que non se debe ajuntar ninguna dellas con su marido en aquella semana que el hobiere de decir las horas. Et como quier que de suso dice en esta ley que las órdenes sagradas que reciben los clérigos de occidente que destorban á sus mugeres en los casamientos; empero si quando ellas saben que sus maridos se quieren ordenar lo contradicen, ó ellos se ordenan sin su sabidoría, en qualquier de estas maneras non les tiene daño á ellas, ca bien los pueden demandar que moren en uno, compliendo et faciendo aquellas cosas que marido debe facer con su muger: mas ellos quanto en sí non pueden esto demandar á ellas, porque son tenudos de guardar castidat por la órden que recibiéron. Otrosi quando algunt clérigo hobiese recebido órden sagrada et su muger lo demandase, et el posiese defension ante si que ella feciera adulterio, si gelo probase non es tenudo de dexar la órden nin de vevir con ella.
LEY XLI.
De los clérigos que casan á bendiciones habiendo órdenes sagradas, qué pena deben haber ellos et aquellas con quien casan.
Casándose algunt clérigo que hobiese órden sagrada non debe fincar sin pena, [788] ca débenle vedar de oficio, et tollerle el beneficio que hobiere de la eglesia por sentencia de descomulgamiento fasta que la dexe et faga penitencia de aquel yerro: et la muger que fuere vasalla de la eglesia et sopiere que es clérigo aquel con quien casa, débela el obispo meter en servidumbre de la eglesia: et si él por sí non lo podiere facer débelo decir al rey ó al señor de aquella tierra quel ayude á facerlo. Et si fuere sierva débela vender, et el precio que por ella dieren debe ser metido en pro de la eglesia, onde es el clérigo que lo fizo: et los fijos que nacieren de esta muger deben ser metidos en servidumbre de la eglesia, et non deben heredar los bienes de sus padres. Otrosi manda santa eglesia que el clérigo que recebiere órdenes sagradas con otorgamiento de su muger de bendiciones, et prometiendo ella de guardar castidat, segunt dice en las leyes ante desta, si despues tornare á ella, que debe perder el beneficio que hobiere, et ser vedado que non use [789] de la órden que habie.
LEY XLII.
De la jura que deben facer los clérigos ó otros quando los departen de las mugeres que tomaron contra derecho.
Departiendo el obispo á qualquier de los clérigos que diz en la ley ante desta de las mugeres que tomaron á bendiciones, porque se ayuntaron á ellas contra defendimiento de santa eglesia, débelos facer jurar que de allí en adelante non se ayunten con ellas, [790] nin coman, nin beban, nin esten [791] so un techo, fueras ende en la eglesia ó en otro lugar público donde non pueda nacer ninguna sospecha mala contra ellos. Et aun allí que non fablen con ellas apartadamiente si non fuere delante homes buenos ó buenas mugeres, et estonce por alguna cosa convenible et buena por que lo hayan de facer. [792] Et si algunt clérigo feciere adulterio con alguna muger que hobiese marido, debel echar su obispo de todo el obispado por siempre, ó facerle encerrar en algunt monesterio o faga penitencia por toda su vida: et esto por el pecado, que es muy grande et muy [793] desafamado.
LEY XLIII.
De cómo los clérigos non deben tener barraganas, et qué pena merescen si lo fecieren.
Castamiente son tenudos los clérigos de vevir todavia et mayormiente despues que hobieren órdenes sagradas: et para esto guardar mejor non deben otras mugeres morar con ellos sinon aquellas que son nombradas en las leyes ante desta. Et si fallaren que otras tienen de que pueda venir sospecha de que facen yerro de luxuria con ellas, débelos su perlado vedar de oficio et de beneficio, si el pecado fuese conoscido por juicio que den contra alguno dellos sobre tal fecho, ó porque lo el conozca en pleito, ó si el yerro fuese tan conoscido que se non podiese encobrir, como si la toviese manefiestamiente en su casa et hobiese algunt fijo della. Et del clérigo que en tal pecado viviere non deben sus perroquianos oir las horas dél, nin recebir los sacramentos de santa eglesia. Pero aquel que fallaren [794] que la tiene conoscidamiente, asi como de suso es dicho, debel amonestar su perlado que se parta della ante quel tuelga el beneficio: et si por esto non se quisiere emendar debégelo toller fasta un tiempo cierto, et si en este tiempo non se partiere della debégelo toller por siempre: et la muger que desta manera veviere con el clérigo debe ser encerrada en un monesterio, et que faga hi penitencia por toda su vida.
LEY XLIV.
Qué deben facer los perlados contra los clérigos que sospechan que tienen barraganas [795] ascondidamente.
Enfamado seyendo algunt clérigo que tiene barragana encobiertamiente maguer non lo acuse ninguno dello, á tal como este desque su obispo lo oyere debel mandar que se salve que non es en aquella culpa que sospechan dél: et esta salva ha de facer segunt que su perlado fallare por derecho: et si non se quisiere salvar, ó non podiere, debel toller el beneficio, et vedarle que non diga horas en la eglesia: pero deste atal non deben dexar sus perroquianos de oir las horas dél, nin de recebir los sacramentos mientra que su perlado sofriere que sirva la eglesia. Et non tan solamiente defiende santa eglesia á los clérigos de morar con las barraganas, mas aun que non fablen con ellas solos apartadamiente: et si por aventura lo hobieren de facer, por alguna razon derecha, deben haber consigo algunos compañeros porque non puedan sospechar contra ellos que lo facen á mala parte.
LEY XLV.
Qué los clérigos non deben ser fiadores, nin mayordomos, nin arrendadores nin escribanos de concejo.
Fiadores non deben ser los clérigos que son de epístola ó dende arriba en las rentas del rey, nin de otro señor de tierra, nin de concejo, nin en pleito de arrendamiento de heredades agenas [796] nin de bienes de huérfanos: mas bien se pueden fiar unos á otros en sus pleitos, ó á sus eglesias, ó á otros hombres que fuesen cuitados [797] para facerles ayuda. Pero si entraren en alguna destas fiadoras que les son defendidas, valdrá la fiadura en quanto de sus bienes fallaren, mas non por que sus personas nin sus eglesias [798] finquen obligadas por ello: et débeles su perlado poner pena por ello qual entendiere que merescen porque se metieron en tales cosas. Otrosi non deben ser mayordomos, nin arrendadores, nin cogedores destas cosas sobredichas de que non pueden ser fiadores: et si lo fecieren han de pasar contra ellos [799] segunt que desuso es dicho en las leyes que fablan en esta razon, fueras ende si fuese algunt clérigo muy menguado, ca este atal bien podrie arrendar et labrar algunos heredamientos agenos de que se acorriese en lo que hobiese menester para su vida. Et como quier que los clérigos non hayan de fiar bienes de huérfanos; pero bien los pueden recebir en guarda á ellos et á sus bienes si quisieren seyendo sus parientes et dando seguranza que gelo aliñen, asi como dicho es en el título que fabla de los huérfanos et de la guarda dellos. Eso mesmo serie de los clérigos que [800] escogiesen para guardar los bienes de algunt su pariente que fuese loco ó desmemoriado. Otrosi defendió santa eglesia que ningun clérigo non fuese escribano de concejo; et si lo fuere et non lo quisiere dexar, puedel apremiar su perlado tollendol el beneficio que hobiere fasta que lo dexe: et esto es por honra de su persona porque non haya de facer cosa porque caya en irregularidat, ó porque lo hayan de prender.
LEY XLVI.
Quáles merchandias son defendidas á los clérigos et quales non.
Merchandias son de muchas maneras, et algunas hi ha dellas que non puede ningun home usar sin pecado mortal, porque son malas en si [801], asi como usuras et simonia: et estas son vedadas tambien á los clérigos como á los legos. Otras mercadurias hi ha que son vedadas á todos et mayormiente á los clérigos, asi como vender et comprar las cosas con voluntad de ganar en ellas, porque adur puede ser quel home faga mercaduria que non acaesca hi pecado de la parte del comprador ó del vendedor. Pero si el clérigo sabe bien escrebir ó otras cosas facer que sean honestas, asi como escritorios ó arcas, redes, cuevanos, cestos ó otras cosas semejantes, tovieron por bien los santos padres que las podiesen facer et vender sin desapostura de su órden, et aprovecharse dellas quando fuesen menguados de manera que les conviniese de lo facer.
LEY XLVII.
Quáles cosas son vedadas á los clérigos et quáles pueden facer.
Venadores nin cazadores non deben ser los clérigos de qual orden quier que sean, nin deben haber azores nin falcones, nin canes para cazar, ca desaguisada cosa es de despender en esto lo que son tenudos de dar á los pobres: pero bien pueden pescar et cazar con redes, et armar lazos, ca tal caza como esta non les es defendida porque la pueden facer sin canes, et sin aves et sin ruido: mas con todo eso deben usar della de guisa que se les non embarguen por ella las oraciones, nin las horas que son tenudos de decir. Otrosi non deben [802] correr monte, nin lidiar con bestia brava, nin aventurarse con ellas por precio que les den, ca el que lo feciese serie de mala fama: pero si las bestias bravas feciesen daño en los homes, ó [803] en las mieses ó en los ganados, los clérigos estonce bien las pueden [804] segudar et matar si les acaesciere. Et tovo por bien santa eglesia quel clérigo que usase facer alguna de las cazas sobredichas que les son defendidas de facer, que si despues que su perlado le hobiere amonestado que lo non faga et se trabajare dello, si fuere misacantano quel debe vedar por dos meses que non diga misa; et si diácono ó subdiácono ha otrosi de ser vedado de oficio et de beneficio fasta que su perlado dispense con él.
LEY XLVIII.
Que los clérigos [805] non deben ser jueces en los pleitos seglares.
Pleitos seglares non conviene á los clérigos de usar, ca esto non les pertenesce, porque serie vergüenza de se entremeter del fuero de los legos los que señaladamiente son dados para servicio de Dios. Pero cosas hi ha en que lo pueden facer: et esto seria como si alguno fuese comendador, ó prior ó aliñador de los bienes de alguna órden, ó clérigo que hobiese en guarda bienes de huérfanos ó de sandios ó de otros homes que fuesen de mala barata que degastasen lo suyo locamientre. Et aun hi ha otras cosas en que pueden los clérigos trabajarse de los fueros seglares et ser jueces dellos, asi como en pleitos que les mandase el rey judgar, ó como si algunos metiesen su pleito en mano dellos que lo judgasen por su alvedrio ó lo librasen por avenencia, obligándose á estar á su mandamiento con pena ó sin ella: ó como los perlados que pueden judgar á los de su señorio seyendo sus vasallos ó sus homes en que hayan derechamiente complido poder tambien en lo temporal como en lo espiritual. Et pueden otrosi los clérigos ser voceros ó personeros en los pleitos seglares, segunt se demuestra en los títulos que fablan sobre quales cosas lo pueden ser. Otrosi quando el juez seglar non quisiere facer derecho á los que se querellan de algunos á qui él ha poder de judgar, estonce puede el obispo amonestarle que lo faga; et si non lo quisiere facer débelo enviar decir al rey por desengañarlo de fecho de su tierra: et non tan solamiente deben desengañar los perlados al rey en esta razon, mas en todas las otras que entendieren que seran á pro comunal del rey et de la tierra, et á desviamiento de daño.
LEY XLIX.
Qué pena deben haber los clérigos que facen contra las cosas que les son vedadas.
[806] Privar pueden los perlados segunt manda santa eglesia á los clérigos que fueren fallados que facen contra las cosas que les son vedadas, segunt desuso se demuestra por las leyes deste título. Empero esto se debe facer desta manera; que si el clérigo quando se entremete de mercadurias que es cosa defendida trae hábito de clérigo, quel debe su perlado amonestar tres veces que lo non faga, et si non se quisiere dello [807] dexar, de allí adelante non haberá las franquezas que han los clérigos, antes será tenudo de guardar las posturas et las costumbres de la tierra como los legos, fueras en tanto que si alguno lo feriese que serie descomulgado por ello. Mas si non anda en hábito de clérigo et trae armas, debel amonestar su perlado [808] tres veces que lo non faga. Et si se non quisiere dexar dello pierde por ende las franquezas de los clérigos: et si alguno lo feriere non será descomulgado por ello: eso mismo serie quando andodiese en hábito de lego maguer non troxiese armas. Otrosi los que son casados con sus mugeres á bendiciones et traen coronas non se pueden escusar que non den al rey ó al señor de la tierra o moraren sus pechos, et demas son tenudos de facer los otros fueros que facen los legos, ca derecho es que pues que viven coma legos que fagan el fuero et las costumbres dellos.
LEY L.
De las franquezas de los clérigos et por qué razones las deben haber mas que los otros homes.
Franquezas muchas han los clérigos mas que otros homes tambien en sus personas como en sus cosas: et esto les dieron los emperadores et los reyes et los otros señores de las tierras por honra et por reverencia de santa eglesia: et es grant [809] derecho que las hayan, ca tambien los gentiles como los judíos, como todas las otras gentes [810] de qualquier creencia que fuesen honraban á sus clérigos et les facian muchas mejorias: et non tan solamiente á los suyos, mas aun á los extraños que eran de otras gentes. Et esto cuentan las [811] escripturas que Faraon rey de Egipto que metió en servidumbre á los judíos que venieron á su tierra, et á todos los otros de su señorio, et fízoles quel pechasen; mas á los clérigos dellos franqueólos, et demas dábales de lo suyo que comiesen. Et pues que los gentiles que non tenien fe derecha nin conoscian á Dios complidamente los honraban tanto, mucho mas lo deben facer los cristianos que han verdadera creencia et cierta salvacion. Et por ende franquearon á sus clérigos et los honraron mucho: lo uno por honra de la fe; et lo al porque mas sin embargo podiesen servir á Dios et facer su oficio, et que non se trabajasen de otra cosa sinon de aquello.
LEY LI.
Cómo los clérigos deben ser seguros et sus homes en sus casas; et non los deben meter á servicios viles nin posar en sus casas por fuerza.
Seguros deben estar los clérigos en los logares do moraren, et otrosi por do quier que vayan, ca ninguno non les debe decir mal, nin facergelo de manera que los embargase que non podiesen predricar la fe et complir su oficio segunt deben. Et como quier que todos los homes de la tierra por derecho deban ser seguros, mucho mas deben haber [812] esta seguranza los clérigos: lo uno [813] por las órdenes que han; et lo al porque non les conviene, nin han de traer armas con que se defiendan: et por ende non deben ser forzados de sus cosas, nin los deben [814] prender si non fuere por debda, ó por fiaduria manefiesta que hobiesen fecha, ó por otra razon derecha: et esto que lo hobiesen conoscido ó les fuese probado ante aquellos que los han de judgar. Otrosi deben ser franqueados [815] todos los clérigos de non pechar ninguna cosa por razon de sus personas: nin otrosi non deben labrar por sí mesmos en las labores de los castiellos nin de los muros de las cibdades nin de las villas, nin son tenudos de acarrear piedra nin arena nin agua, nin de facer cal, nin de traerla, nin les deben apremiar que fagan ninguna destas cosas, nin deben guardar los caños, nin mondarlos por do viene el agua á las cibdades et á las villas, nin deben calentar los baños nin los fornos, nin facer otros servicios viles semejantes destos. Et esta mesma franqueza han quanto en estas labores los sus homes de los clérigos, aquellos que moraren con ellos en sus casas [816] et lo sirvieren: ca pues que los clérigos son tenudos de ir á todas las horas, segunt que es establecido en santa eglesia, derecho es que los sus homes que los sirven et que han de recabdar sus cosas que sean escusados destas labores atales, fueras ende si lo feciesen con placer de aquellos clérigos cuyos fuesen los homes. Otrosi non debe ninguno posar en las sus casas de los clérigos sin placer ó sin consintimiento dellos.
LEY LII.
Por quáles guerras non son tenudos los clérigos de guardar los muros de las villas nin de los castiellos o moran.
Guerras habiendo en algunas tierras por que los moradores de aquellos lugares hobiesen de velar los muros ó los castiellos, los clérigos non son tenudos de ir á guardarlos, como quier que todos los que allí se ampararen lo deben facer tambien los vasallos de la eglesia como los otros. Pero si acaesciese que moros ó otras gentes que fuesen enemigos de la fe cercasen alguna villa ó castiello, en tal razon como esta non se deben los clérigos escusar que non velen et non guarden los muros: et esto se entiende seyendo grant menester, et de aquellos clérigos que fueren mas convenientes para ello: et debe ser en escogencia del obispo, ó del otro perlado que fuere en aquel lugar, ca derecho es que todos guarden et defiendan la verdadera fe, et amparen su tierra et sus cristianos de los enemigos, que los non maten nin los prendan nin les tuelgan lo suyo. Otrosi los obispos et los otros perlados de sancta eglesia que tovieren tierra del rey ó heredamiento alguno por quel deban facer servicio, deben ir en hueste con el rey ó con aquel que enviare en su logar contra los enemigos de la fe: et si por aventura ellos non podiesen ir deben enviar sus caballeros ó sus ayudas segunt la tierra que tovieren. Pero si el rey hobiere guerra con cristianos, debe escusar á los perlados et á los otros clérigos que non vayan allá [817] por sus personas, sinon en aquellas cosas que son usadas segunt fuero de España: mas por eso non han de ser escusados los sus caballeros [818] nin las otras gentes que las non haya el rey para su servicio en aquella guisa que mas le compliere.
LEY LIII.
Qué señorio han los clérigos en las heredades que ganan derechamente.
Heredades et las otras cosas que los clérigos ganaren por compra ó por donadio, ó por otra manera qualquier que las ganen con derecho, han señorio dellas, et puedenlas heredar despues de su muerte sus fijos legítimos si los hobieren, et si non los hobieren los otros parientes mas cercanos, segunt dice en el título de las herencias. Pero si acaesciese que algunt clérigo moriese sin facer testamento ó manda de sus cosas, et non hobiese parientes que heredasen lo suyo, débelo heredar sancta eglesia; en tal manera que si aquella heredad hobiese seido de homes que pechaban al rey por ella que la eglesia sea tenuda de facer al rey aquellos fueros et aquellos derechos que facien aquellos cuya fuera en ante, ó de darla á tales homes que lo fagan: et esto porque el rey non pierda su derecho, et la eglesia haya su señorio en aquellas heredades: et desto habemos enxiemplo de nuestro señor Iesu Cristo quando dixo á los judíos que diesen á César su derecho et á Dios el suyo. Empero algunas tierras son en que luego que la eglesia gana algunas heredades gana el rey su derecho en ellas segunt el uso [819] et la costumbre de España, maguer ante non lo hobiese hi habido.
LEY LIV.
Qué cosas son tenudos los clérigos de facer de que non se pueden excusar por razon de las franquezas que han.
Mostradas son complidamente en las leyes ante desta las franquezas que han los clérigos por razon de la [820] clerecia. Pero algunas cosas hi ha en que tovo por bien santa eglesia que se non podiesen escusar de ayudar á los legos, asi como en las puentes que se facen nuevamiente en los lugares o son menester á pro comunal de todos; otrosi en guardar las que son fechas como se mantengan et non se pierdan: ca en estas cosas tenudos son de ayudar á los legos et de pagar cada uno dellos, asi como cada uno de los otros vecinos legos que hi hobiere. Et eso mesmo deben facer en las calzadas de los grandes caminos et de las otras carreras que son comunales: et para esto facer non los deben apremiar los legos, mas decirles que lo fagan, et si ellos non lo quisieren facer débenlo demostrar á los perlados que gelo fagan facer: et ellos son tenudos en todas guisas de gelo mandar complir, pues que son obras buenas et de piadat.
LEY LV.
De qué cosas et de quáles heredades son franqueados los clérigos que non pechen, et de quáles non deben ser escusados.
[821] Decimas, et primicias et ofrendas [822] son quitamiente de la eglesia, et non deben los clérigos dar pecho al rey dellas nin á otro home ninguno: otrosi de las heredades que dan los reyes et los otros homes á las eglesias quando las facen de nuevo ó quando los consagran, non deben por ellas pechar, nin por las que les dan por sus sepulturas: eso mesmo es de las eglesias que son fechas et fincaron desamparadas, que las heredades que les diesen para mantenellas que non deben pechar por ellas: otrosi de los donadios que los emperadores et los reyes dieron á las eglesias, non deben por ellas los clérigos pechar ninguna cosa, fueras ende aquello que estos señores tovieren hi para si señaladamiente. [823] Mas si por aventura la eglesia comprase para si algunas heredades, ó gelas diesen homes que fuesen pecheros del rey, tenudos son los clérigos de facer aquellos fueros et aquellos derechos que habien de complir por ellas aquellos de quien las hobieron: et en esta manera puede cada uno dar de lo suyo á la eglesia quanto quisiere, fueras ende si el rey lo hobiese defendido por sus privillejos ó por sus cartas. Pero si la eglesia estodiese alguna sazon que non feciese el fuero que debie facer por razon de tales heredades, non debe por esa perder el señorio dellas, como quier que los señores pueden apremiar á los clérigos que las tovieren prendándolos fasta que lo cumplan.
LEY LVI.
De las franquezas que han los clérigos en judgar los pleitos espirituales.
[824] Franqueados son los clérigos aun en otras cosas sin las que dice en las leyes ante desta, et esto es en razon de sus juicios que se departen en tres maneras, ca ó son de las cosas espirituales ó de las temporales, ó de fechos de pecado. Onde de cada una destas maneras mostró santa eglesia quales son, et ante quien se deben judgar aquellos que fueren demandados por qualquier dellas: et mostró que aquellas demandas son espirituales que se facen por razon de decimas, ó de premicias ó de ofrendas, ó de casamiento, ó sobre nacencia de home ó de muger si es legítimo ó non, ó sobre eleccion de algunt perlado, ó sobre razon de derecho de algunt padronadgo. Ca como quier que lo puedan haber los legos segunt dice en adelante en el título que fabla dello; empero porque es de cosas de la eglesia cuentase como espiritual. Otrosi son cosas espirituales los pleitos de las sepolturas et los beneficios de los clérigos, et los pleitos de las sentencias, que son de muchas maneras, asi como descomulgar, et vedar et entredecir, segunt se demuestra en el título de las descomulgaciones: et otrosi pleito de las eglesias de qual obispado ó arcidianadgo deben ser, et de los obispados á qual provincia pertenescen: et otrosi los pleitos que acaescieren sobre los artículos de la fe et sobre los sacramentos, et sobre las otras cosas semejantes destas; todos estos pleitos sobredichos pertenescen á juicio de santa eglesia, et los perlados los deben juzgar.
LEY LVII.
En quáles pleitos temporales han franqueza los clérigos para judgarse ante los jueces de santa eglesia et en quáles non.
Temporales son llamados los pleitos que han los unos homes con otros sobre razon de heredades, ó de homes, ó de dineros, ó de bestias, ó de posturas, ó de avenencias, ó de camios, ó de otras cosas semejantes destas quier sean muebles ó raices. [825] Et quando ha demanda un clérigo contra otro sobre alguna destas cosas, débese judgar ante su perlado et non ante los legos, fueras ende si el rey ó otro rico home diese tierra ó heredamiento á eglesia ó á algunt clérigo que toviese del [826], ca si á tal como este pleito le moviese alguno sobrella, quier fuese clérigo ó lego, ante aquel debe responder que gela dió, ó de quien la tiene [827] et non ante otro. Mas si el clérigo demandare al lego alguna cosa que sea temporal, tal demanda como esta debe ser fecha antel judgador seglar. Et si ante que aquel pleito sea acabado quisiere aquel lego á quien demandan facer otra demanda al clérigo demandador, alli debe responder ante aquel juez mesmo, et non se puede escusar por la franqueza que han los clérigos por razon de la eglesia. Otrosi quando hereda el clérigo los bienes de home lego, et otro alguno ha demanda contra aquel lego por razon de aquel haber, ó de daño quel hobiese fecho, tenudo es el clérigo de facer derecho ante aquel judgador seglar do lo farie aquel cuyo haber heredó si fuese vivo: et eso mesmo serie quando algunt clérigo vendiese alguna cosa al lego que fuese mueble ó raiz, que si otro alguno despues le moviese pleito sobre ella, que ante aquel judgador seglar le debe [828] redrar et sanar aquella cosa ante quien le face la demanda el lego [829].
LEY LVIII.
De los juicios que pertenescen á santa eglesia por razon de pecado.
Todo home que fuese acusado de heregia, et aquel contra quien moviesen pleito por razon de usuras, ó de simonia, ó de perjuro, ó de adulterio, asi como acusando la muger al marido ó él á ella para partirse uno de otro que non morasen en uno, ó como si acusasen á algunos que fuesen casados por razon de parentesco ó de otro embargo que hobiesen por que se partiese el casamiento de todo, ó por razon de sacrillejo que se face en muchas maneras segunt se demuestra en su título, ó de los que roban, ó [830] entran por fuerza las casas de la eglesia: todos estos pleitos sobredichos que nacen destos pecados que los homes facen se deben juzgar et librar por juicio de santa eglesia.
LEY LIX.
Por qué razones pierden los clérigos las franquezas que han et pueden ser apremiados por los jueces seglares.
Apremiar pueden los reyes et los otros legos que han poder de judgar en lugar dellos, á los clérigos en algunas cosas; ca tovo por bien santa eglesia que si algunt clérigo por cobdicia ó por atrevimiento quisiese tomar poder por si de ser apostóligo non seyendo esleido segunt manda el derecho de santa eglesia, que á tal como este los príncipes seglares lo podiesen apremiar et echarle de aquel lugar: et esto deben facer desque gelo fecieren saber aquellos en cuya mano fincó derechamiente el poder para esleer. Otrosi quando algunos clérigos facen ó dicen algunas cosas que sean contra la fe católica para destruirla ó para embargarla, ó los que meten desacuerdo, ó facen departimiento entre los cristianos para departirlos de la fe, que los legos gelo deben vedar prendiéndolos et faciéndoles el mal que podieren en los cuerpos et en los haberes. Otrosi el clérigo que despreciare la descomulgacion et fincare en ella fasta un año puedel apremiar el rey ó el señor de aquella tierra do fuere tomandol lo quel fallare fasta que venga á facer emienda á santa eglesia: et non tan solamiente pueden los legos apremiar á los clérigos en estas maneras sobredichas, mas aun en todas las otras en que los perlados demandaren su ayuda mostrando que non pueden complir sus sentencias contra ellos segunt manda santa eglesia. Ca en qualquier destas cosas sobredichas pierden los clérigos las franquezas que ante habien de non ser apremiados por juicio de los legos.
LEY LX.
Por qué cosas pierden los clérigos las franquezas que han, et deben ser degradados et dados al fuero seglar.
Falsando algunt clérigo carta de apóstoligo ó su sello, desque fuere fallado en tal falsedat pierde la franqueza que han los clérigos, et débenlo degradar segunt manda santa eglesia, et darlo luego abiertamiente al fuero de los legos, seyendo delante el juez seglar, et estonce puedel prender et darle pena de falsario; pero su perlado debe rogar por él quel haya alguna merced si quisiere: et desta misma guisa deben facer al clérigo que denostase á su obispo, et nol quisiese obedecer, ó lo acechase para matarlo en qual manera quier. Eso mesmo serie del clérigo que fuese fallado en heregia et se dexase della jurando que nunca en ella mas tornaria, ca tornando en ella otra vez débenlo degradar et darlo luego al judgador seglar quel judgue como meresce: eso mismo deben facer al que fuese acusado de heregia et se salvase delante su perlado, si despues fuese fallado que se tornase á ella. Ca por qualquier destas maneras que son dichas en esta ley debe ser dado el clérigo al judgador seglar luego que fuere degradado quel apremie judgando contra él que muera, ó que haya otra pena segunt el fuero de los legos. Otrosi quando algunt clérigo falsare seello ó carta de rey, debe ser degradado, et hanle de señalar con fierro caliente en la cara porque sea conoscido entre los otros por la falsedat que fizo, et despues débenlo echar de todo el señorio del rey cuyo sello ó carta falsó.
LEY LXI.
Por quáles yerros non deben seer los clérigos dados al fuero seglar maguer sean degradados.
Degradados llaman á los clérigos á quien tuellen las órdenes [831] los perlados por grandes yerros que facen: et quando acaesce que algunt clérigo ficiese otro maleficio que non fuese de los que son dichos en la ley ante desta por quel hobiesen á degradar, asi como si fuese preso en furto ó en homicidio, ó en perjuro ó en otro yerro semejante destos: et acusado et vencido ante su juez, estonce su perlado debel degradar, et maguer sea degradado por qualquier destos yerros, nol deben por ende dar al fuero de los legos, ante debe vevir como clérigo et judgarse por [832] clerecia, et ampararse por ella. Pero si despues deso non se quisiese castigar et feciese algunt mal por que meresciese pena en el cuerpo, debénlo dexar á los legos quel judgen segunt su fuero; ca de allí adelante finca al [833] juicio seglar.
LEY LXII.
Cómo deben los clérigos ser honrados et guardados.
Honrar et guardar deben mucho los legos á los clérigos, á cada uno segunt la órden et la dignidat que [834] hobieren: lo uno porque son medianeros entre Dios [835] et ellos, et lo al porque honrando á ellos honran á santa eglesia, cuyos servidores ellos son, et la fe de nuestro señor Iesu Cristo que es cabeza dellos, por que son llamados cristianos. Et esta honra et esta guarda debe ser fecha en tres maneras: en dicho, et en fecho et en consejo; ca en dicho non los deben maltraer, nin denostar nin desfamar, nin en fecho matar, nin ferir nin deshonrar prendiéndolos nin tomándoles lo suyo, nin otrosi en consejo consejando á otri que les faga aquestas cosas sobredichas, nin atreverse á consejar á ellos mismos que fagan pecado ó otra cosa que les esté mal. Onde qualquier que contra esto feciese [836] sin la pena que meresce haber segunt manda santa eglesia, débegela dar el rey segunt su alvedrio catando qual es el yerro, et el facedor dél, et á quien lo fizo, et el tiempo et el lugar en que fue fecho.
TITULO VII.
DE LOS RELIGIOSOS.
Aspera vida de facer et apartada de los otros hombres escogen algunos [837] porque creen que servirán por ella á Dios mas sin embargo. Et porque las riquezas deste mundo estorvan esto, tienen por bien de lo dexar todo et siguen aquello que dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio, que todos aquellos que dexaren por él padre ó madre, ó muger ó fijos, ó otros parientes, et todos los bienes temporales que les dará por ello [838] cient doblado et demas vida que dudará por siempre. Et estos atales son llamados religiosos, porque cada uno dellos han reglas ciertas porque han de vevir [839] segunt el ordenamiento que hobieron de santa eglesia en el comienzo de su religion: et por ende son contados en la órden de clerecia. Et pues que en los dos títulos que son ante deste es dicho de los perlados et de los otros clérigos, conviene que digamos aqui destos de religion, et mostrar primeramente quales son llamados reglares [840] ó religiosos: et qué es lo que deben prometer quando reciben la religion: et en qué manera, et en cuyas manos han de facer el prometimiento: [841] et quanto tiempo deben estar en prueba, et por qué razon: et de qué edat deben ser para recebir la religion: et por qué razones los pueden ende sacar ó sallir ellos della, et por quáles non: et otrosi en qué manera pueden pasar de una órden á otra: et cómo los que fueren casados pueden tomar hábito de religion: et cómo debe vevir cada uno dellos para guardar su regla.
LEY I.
Quáles son llamados reglares ó religiosos.
Reglares son llamados todos aquellos que dexan las cosas del sieglo [842] et toman alguna regla de religion para servir á Dios, prometiendo de la guardar. Et estos atales son llamados religiosos, que quier tanto decir [843] como homes ligados que se meten so obediencia de su mayoral, asi como monges ó calonges de claustra á que llaman reglares, ó de otra órden qualquier que sea. Pero otros hi ha que son como religiosos et non viven so regla, asi como aquellos que toman señal de orden, et moran en sus casas et viven de lo suyo: et estos maguer guardan regla en algunas cosas non han tamaña franqueza como los otros que viven en sus [844] monesterios, asi como adelante se demuestra.
LEY II.
Qué cosas debe prometer el que entra en órden de religion, et en qué manera, et á quien debe facer la promision.
Profesion llaman al prometimiento que face el que entra en órden de religion, quier sea varon ó muger: et el que esto feciere ha de prometer tres cosas: la una de non haber propio: la otra de guardar castidat: et la tercera de ser obediente al que fuere mayoral en aquel monasterio [845] o veviere. Et asi son allegadas estas cosas al que toma la órden, que el papa non puede dispensar con el que las non guarde. Et este prometimiento débelo facer por carta, porque si quisiere venir contra el, que se podiese probar por ella: ca tomando la órden et faciendo mayoral á otro sobre sí como en lugar de Dios, pierde el señorio de sus cosas de guisa que non ha poder en ellas nin en sí mismo: et esta promision hala de facer en mano del mayoral de aquella órden, quier sea abad ó prior: et si fuere monesterio de dueñas la muger que quisiere entrar en él débela facer en mano de la abadesa ó de la priora.
LEY III.
Quánto tiempo debe estar en prueba el que entra en órden de religion, et por qué razones et con quál vestidura.
Estar debe un año en prueba [846] el que quiere tomar hábito de religion: et esto por dos cosas: la una por veer si podrá sofrir las asperezas et las premias de aquella regla: et la otra porque sepan los que son en el monesterio las costumbres de aquel que quiere hi entrar si se pagarán del ó non. Et si ante del año quisiere ende sallir puédelo facer, fueras ende si hobiese [847] fecho profesion en la manera que dice en la ley ante desta, ca estonce non podrie sallir de la órden [848], nin el monesterio non lo podrie ende echar, pues que á él plogo de facer la promision, et á ellos de gela recebir. Et por ende non deben los abades nin los mayorales de las órdenes recebir promision de ninguno ante del año de la prueba maguer que valerá si la feciere. Et esto es porque algunos quando entran en órden [849] fácenlo con movimiento de saña de algunas cosas que les acaescen et por antojanza, cuidando que la podrán sofrir, et despues quando van hi estando [850] camiánseles las voluntades, et repienténse de guisa que los unos la han á dexar et los otros que fincan contra su voluntad facen en ella mala vida: et por ende non les deben tomar la promesion ante del tiempo sobredicho. Otrosi el que entra en algunt monesterio debe vestir el hábito de aquella órden, ca de otra guisa non podria bien probar el aspereza della, porque una grant partida de la [851] aspereza de la regla es en las vestiduras.
LEY IV.
De qué edat deben seer los que quieren tomar órden por sí ó los que metieren hi sus padres ó sus madres.
Novicios llaman á los que entran nuevamiente en alguna órden; et para ser firme lo que fecieren [852] ha menester [853] quel varon haya de edat catorce años [854], ó dende arriba, et la muger doce para poder recebir la órden: et si ante desta edat sobredicha entrasen en ella, puédense sallir ende si quisieren, maguer que hobiesen fecho profesion: et esto es porque non son de edat por que deba valer lo que fecieren. Mas si despues que llegasen á esta edat feciesen promesion ó estodiesen hi un año demas deste tiempo, dende adelante non podrian ende sallir: et si el padre ó la madre metieren á su fijo ó á su fija en órden ante que haya edat, non puede sallir ende fasta que entre en edat de quince años: et estonce debel preguntar el mayoral de aquel monesterio si quiere hi fincar ó non: et si dixiere que si, de alli adelante non se puede arrepentir nin sallir de la órden: et sil non ploguiere de fincar hi, bien se puede tornar al sieglo; et nol deben facer premia [855] que tome la órden, ca nol ternie pro quanto á salvamiento de su alma servir á Dios amidos.
LEY V.
Quáles pueden sacar de la órden al que hi entrare non habiendo edat complida.
Mozo ó moza que fuese sin edat si entrase en órden sin placer de su padre ó de su madre, bien lo pueden sacar ende fasta un año desque lo sopieren, et si non hobiere padre puedel sacar aquel que lo hobier en guarda fasta aquel tiempo: et si non hobiere guardador, puedel sacar su madre, maguer él non quiera, si lo hobiese ella en su poder quando entró en la órden: mas si de edat fuese nol podrie ende sacar ninguno de estos: et si el monesterio en que él entrase fuese tan lejos que en este tiempo sobredicho non podiese allá llegar el padre ó el otro que lo hobiese en guarda, debe haber mayor plazo para poderlo sacar, segunt que aquel lugar fuere lueñe.
LEY VI.
Cómo los señores pueden sacar sus siervos de la órden quando toman hábito de religion.
Religion tomando siervo de alguno puede su señor demandarlo para lo tornar en servidumbre fasta tres años despues que lo sopiere: et si fasta este tiempo nol demandare, dende adelante finca en su órden por libre, et nol puede demandar despues. Pero si aquellos quel recibieron en la órden lo conosciesen que era siervo, ó non eran ciertos si era libre ó non, nol deben dar el hábito de la órden fasta tres años, porque si su señor veniere á este comedio á demandarlo que gelo puedan dar con todas aquellas cosas que aduxo, faciendol primero prometer quel non faga mal ninguno por esta razon. Mas si ante del tiempo de los tres años le dieren el hábito debe él fincar en la órden; pero el monesterio es tenudo de pechar al señor quanto valia aquel siervo: et esto es porque son en culpa recebiéndole ante del tiempo que debien. Et si por aventura aquellos que lo recibieron en la órden dubdaban que non era libre et quando gelo preguntaron dixo que lo era mintiendo, ó aduxo testigos falsos para probarlo, si despues veniere su señor á demandarlo et probare que es su siervo, débenle toller el hábito por que lo ganó engañosamente, et echarlo de la órden et tornarlo [856] á servidumbre en poder del señor cuyo era ante por la falsedat que fizo.
LEY VII.
Por qué razones puede salir de la órden el que hi entrare, et por quáles non.
Sallir puede de la órden ante del año complido el que hi entrare si non feciere ante profesion segunt dice en la quinta ley ante desta. Pero si hobo voluntad quando alli entró [857] de non vevir mas al sieglo, non puede despues tornar á él, mas debe entrar en otra órden que sea mas ligera de tener si non se pagare de la primera en que entró. Mas si su entencion non fue de dexar el sieglo del todo, et quiso entrar en órden para probar si la podrie sofrir et si non que se podiese tornar como estaba de ante, estonce si nol ploguiere, bien se puede tornar al sieglo ante que se cumpla el año, mas non debe vevir tan seglarmiente como de primero. Et para toller esta dubda si hobo voluntad de ser en ella ó non, débelo decir en el comienzo quando entra: et si non lo feciese asi da á entender [858] que lo fizo con voluntad de probar la órden, et si nol ploguiese que se podiese tornar al sieglo: et non debe ser apremiado para fincar en la religion, fueras ende si paresciesen algunas señales por que ciertamiente puedan sospechar que lo fizo con entencion [859] de non vevir mas al sieglo, asi como quando entró en la órden fizo su testamento, et dió todos sus bienes á sus herederos: et fizo manda, ó dió lo suyo á eglesias ó á pobres, ó si en aquel monesterio en que entró habie departimiento entre el hábito de los novicios et de los otros que habien fecho profesion, et sabiéndolo él dexó el de los novicios et tomó el de los otros [860], ca este atal non se puede tornar á vevir al sieglo, maguer non hobiese estado un año cumplido en prueba nin hobiese fecho profesion. Otrosi el que entrase en alguna órden de religion, et troxiese el hábito della un año, gran señal es porque pueden sospechar contra él que hobo voluntad de fincar hi: et por ende débenle apremiar que faga profesion et que guarde la regla.
LEY VIII.
Por qué razones los que fueren en una órden pueden pasar á otra.
Fuerte seyendo la órden et áspera de guisa que non se atreviese á sofrirla aquel que entrase en ella, bien puede sallir ende si quisiere et pasar á otra que sea mas ligera; pero esto puede facer ante que faga profesion et non despues: mas si dexando la primera órden que habie tomado con entencion de non tornar al sieglo [861], tomase despues muger ante que se camiase á otra religion, non valdrie tal casamiento, nin se puede excusar por él de non entrar en alguna órden, ca maguer que el hábito solo que tomó en la religion primera non haya tanta [862] firmedumbre por quel puedan apremiar que finque en ella; pero porque consentió de non vevir mas al sieglo, aquella voluntad que hobo tanta fuerza ha quel embarga que non puede despues casar nin fincar al mundo.
LEY IX.
Que de la órden mas flaca pueden pasar á la mas fuerte.
Sofrir face el amor de Dios á algunos religiosos mayores trabajos et lacerios de aquellos en que viven dándoles voluntad de pasar á otras religiones mas fuertes que las suyas: onde si Dios diese á alguno tanta gracia que esto cobdiciase, bien lo puede facer. Empero desta guisa debe decir primeramiente á aquel perlado en cuyo monesterio vive quel otorgue que pueda ir á otra órden mas estrecha: et si por aventura non gelo quisiese otorgar, bien puede ir sin su otorgamiento á otra que sea mas fuerte, ca á los que Dios guia en esta razon non son tenudos de obedecer á sus perlados pues que los embargan. Et non tan solamiente pueden esto facer los religiosos, mas aun los otros clérigos seglares, et non lo deben dexar maguer lo contradixiesen ó embargasen sus perlados. Pero esta razon non valdrie á los obispos nin á los arzobispos, nin á los otros perlados mayores, ca si alguno dellos quisiere entrar en órden non lo puede facer á menos de lo demandar [863] muy afincadamiente al apostóligo pediendol merced que gelo otorgue, et si lo feciese sin su otorgamiento non valdrie [864].
LEY X.
Cómo deben facer los clérigos seglares quando quisieren pasar á órden, ó los religiosos de un monesterio á otro.
Mudarse queriendo algunt clérigo de su eglesia seglar para facer vida en otra que fuese de religion, bien lo puede facer; pero primeramiente lo debe demandar á su obispo que gelo otorgue, ó á otro perlado menor si lo hobiere en aquel lugar: et si gelo non quisiese otorgar, bien lo puede facer por si. Mas si alguno que fuese de religion se quisiese mudar de su monesterio á otro, et aquel á que quisiere ir fuese de mas estrecha vida quel suyo, bien lo puede facer demandando primeramiente á su perlado que gelo otorgue. Et si aquel monesterio á que quiere ir fuese egual en vida ó en regla con el suyo, bien puede pasar á él si su perlado lo sopiere et gelo consentiere: et si quiere ir á otro monesterio que sea de mas ligera órden para sofrir que la suya, non lo puede facer fueras ende por dos razones: la una es quando alguno quisiere vevir en órden, et entra [865] en algunt monesterio; ca si non se paga de vevir en aquella órden bien puede pasar á otra mas ligera ante que faga profesion, segunt que dice desuso: et la otra quando alguno que fuese de religion saliese de su monesterio et andodiese errado por el mundo, et despues deso conosciendo su yerro quisiese tornar á su órden: si en aquella tierra o él andodiese non fallase monesterio de aquella religion en que solie vevir, nin otro que fuese de mas estrecha órden, estonce bien puede vevir en otra que sea mas ligera. Mas si en aquella tierra non hobiese órden ninguna puede vevir con los seglares, faciendo buena vida et teniendo su regla lo mas que podiere. Et por esta mesma razon quando acaesciese pueden poner en los monesterios de religion clérigos seglares non podiendo haber otros de otra órden [866] que hi sobiesen, et facer del monesterio eglesia seglar.
LEY XI.
En quál manera los legos que son casados pueden tomar hábito de religion.
Hábito de religion pueden tomar los legos casados si quisieren: empero el derecho de santa eglesia face en ello departimiento; ca el que quiere recebir la órden ó lo face con voluntad de su muger ó non. Et si ella non lo otorga, siempre puede demandarle que se torne á vevir con ella, et debel apremiar el obispo de aquel lugar que lo faga, fueras si ella hobiese fecho adulterio por que la podiese el marido desechar probándogelo. Et aun hi ha otro departimiento, asi como quando la muger otorga al marido que entre en órden, que ó lo face amidos, ó por premia ó de su grado: et si lo face por premia puedel otrosi demandar segunt que de suso es dicho: et si de su grado lo consentió non lo puede sacar de la órden, ante tovo por bien santa eglesia que si la muger seyendo manceba prometió de guardar castidat quando otorgó al marido que tomase hábito de religion, quel obispo de aquel lugar le pueda facer premia que entre en órden: mas si esto non hobiese prometido, non le puede apremiar, ante debe el obispo de su oficio costreñir á su marido que torne á vevir con ella: et si por aventura fuese la muger tan vieja que non se podiese sospechar contra ella que non queria guardar castidat, bien puede fincar al sieglo, et non la deben apremiar que entre en religion. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el marido saliese de la órden et andodiese errado por el sieglo, que su muger le pueda demandar que viva con ella, maguer le hobiese otorgado el poder para entrar en órden: mas esto non podrie ella facer si el marido fincase en la religion.
LEY XII.
De los que entran en órden sin otorgamiento de sus mugeres.
[867] Demandando alguna muger á su marido sil sacase de la órden por alguna de las razones que dice en la ley ante desta, si despues veviendo en uno se moriese ella, debel amonestar su perlado que torne á la órden, et si non lo quisiere facer peca por ello. Empero la eglesia non le debe apremiar que torne hi amidos: et esto es porque la promision que feciera non fue complida como debia, nin se pudo atar de llano et guardar castidat por el embargo del casamiento en que estaba. Pero este atal non debe despues casar [868], et si casare peca porque pasó contra aquello que prometió, et debe facer penitencia por ello, como quier que vale el casamiento: et si por aventura alguno entrase en órden sin otorgamiento de su muger, et él seyendo en el monesterio quisiese ella entrar en religion puédelo facer maguer que él lo contradiga. Mas si le saliese del monesterio et viviesen de so uno al sieglo, non podrie ella entrar despues en religion, á menos de gelo otorgar su marido [869].
LEY XIII.
[870] De los que se otorgan por marido et por muger, et quiere entrar en órden alguno dellos ante que se ayunten.
Otorgándose algunos, por marido et por muger por palabras de presente, que quier tanto decir en romance como cosa que se face et se otorga luego, como si dixiese el hombre á la muger: yo me otorgo por tu marido; et ella dixiese otrosi á él: yo me otorgo por tu muger; ó otras palabras que valiesen tanto, como quier que tal casamiento sea firme et deba valer, empero si alguno dellos quisiese entrar en órden ante que se ayuntasen puédelo facer, maguer que el otro lo contradixiese: et qualquier dellos que al sieglo fincare puede casar. Et si alguno destos sobredichos que dice que quiere entrar en órden tardase que non lo compliese, debel su obispo poner plazo á que entre: et si fasta aquel plazo non entrare debel apremiar que de dos cosas faga la una, ó que entre en la órden, ó que cumpla el casamiento: et si ninguna dellas non quisiere facer, debel descomulgar: et esto porque semeja que lo face á mala parte porque non se cumpla el casamiento. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algunt home que fuese casado se feciese moro ó herege ó de otra ley, et por esta razon departiese la eglesia el casamiento, si despues deso se tornase él á la fe et su muger quisiese mas entrar en órden que con él vevir, puédelo facer maguer lo él contradiga: empero si ella non entrare en órden, puédela él demandar como á su muger, et débela apremiar su perlado que viva con su marido.
LEY XIV.
En qué manera deben vevir los monges [871] et qué cosas han de guardar.
Vida santa et buena deben facer los monges [872] et los otros religiosos, ca por esto dexan este mundo et los sabores del. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar algunas cosas de las que han de guardar los monges señaladamiente para facer aspera vida: et son estas; que non deben vestir camisas de lino, nin deben haber propio, et si alguno lo hobiere débelo luego dexar, et si non lo dexare desque fuere amonestado segunt su regla, si gelo fallaren despues debéngelo toller et meterlo en pro del monesterio, et echar á él de fuera, et nol deben recebir mas, fueras ende si feciese penitencia segunt manda su regla. Mas si en su vida lo toviese encobierto et gelo fallasen á su muerte, deben aquello quel fallaren soterrar con él de fuera del monesterio en algunt muradal en señal que es perdido, ca asi lo fizo sant Gregorio en su tiempo á un monge que tenie propio. Et por esta razon non deben tener nin tomar los monges ninguna cosa [873] deste mundo; pero si algo les quisiere dar alguno, débelo facer saber á su abad, ó al prior [874] ó al cellerero que lo tomen si quisieren. Otrosi deben guardar que non fablen en la eglesia, nin en el refitor, nin el dormitor nin en la claustra, fueras ende en lugares [875] cotados et á ciertas horas segunt la costumbre de aquel monesterio en que vevieren.
LEY XV.
Que los monges non deben comer carne fueras en ciertos lugares.
Carne non deben comer los monges en el refitor por ninguna guisa, nin han de facer como solien [876] á las vegadas haber en costumbre en algunos monesterios que en los dias de las fiestas dexaban pocos en la claustra et salia el convento con el abat fuera del monesterio á comer carne; et esto non debe ser; ca en los dias santos deben guardar mayormiente su regla et non han de comer carne fuera del refitor si non en la enfermeria. Pero quando el abat viere que lo han algunos menester puede á las vegadas llamar á los unos et á las vegadas á los otros, et llevarlos [877] á su cámara et darles bien á comer. Otrosi los que fueren flacos ó enfermos que se hobieren de sangrar ó de tomar alguna melecina, non se deben apartar en otras cámaras: mas todos han de venir á la enfermeria, et alli les deben dar lo que hobieren menester tambien de carne como de todas las otras cosas que les convienen. Pero si algunt monge fuere flaco ó hobiese vevido en el sieglo viciosamiente, asi que se non toviese por abondado de los comeres de la órden que diesen á los otros comunalmiente, et el abad ó el prior le quisiese facer gracia de algunt comer mejor, débelo facer traer primeramiente ante si al refitor do estan comiendo, et non ante aquel monge, et estonce enviarle pitanza dél por que se pueda mejor sofrir: et esto debe facer de guisa que non nasca dende escándalo á los otros.
LEY XVI.
Quáles deben seer los que posieren por mayorales en las órdenes et qué deben facer.
Prior tanto quiere decir como primero, ca en el lugar do ha abad él es el primero despues del et mayor de todos los otros: et do non lo ha, él tiene el lugar del abad. Et por ende conviene que faga buenas obras, et sea de buena vida et de buena palabra, asi que por enxiemplo de sus buenas costumbres et de sus buenos castigos pueda á sus freyles enseñar bien et tollerlos de mal, habiendo amor de su órden et sabidoria para enderezar á los que erraren en ella, et dar [878] conforte et ayuda á los que la guardaren et la tovieren. Mas el abad que ha poder sobre todo el monesterio, á quien deben todos obedecer et honrar en todas cosas derechas et aguisadas, quanto mas podiere debe estar en el convento con los freyles, metiendo grant femencia en guarda de su monesterio, et habiendo grant cuidado de lo mejorar, porque pueda á Dios dar buena cuenta de aquella abadia quel fue dada. Pero si fuese [879] destroidor de la órden et non hobiese cuidado de la aliñar, débenlo desponer, et demas ponerle pena segunt manda su regla, porque non tan solamente ha de [880] llorar por el mal que fizo, mas aun por lo que fecieron los otros tomando mal enxiemplo del, et non los castigando como debie. Otrosi tambien el abad como el prior tales monges deben poner en los oficios del monesterio que sean homes entendudos et leales para recabdar las cosas de la órden que les metieren en poder: et quando quisieren dar oficio ó comienda á alguno de su órden non lo deben facer por siempre mas por algunt tiempo, segunt tovieren por bien et por guisado, et vieren que aprovecha en aquel lugar dol posieren.
LEY XVII.
Como los religiosos deben venir á cabildo general, et qué es lo que hi han de facer.
Cabildo tanto quier decir en latin como ayuntamiento de homes que viven en uno ordenadamiente: et por esta razon aquellos lugares o se ayuntan tambien los de las órdenes como los otros clérigos seglares para fablar et ordenar algunas cosas son llamados asi. Pero cabildo general tovo por bien santa eglesia que feciesen en cada regno, et en cada provincia á tiempos señalados, segunt manda la postura de cada órden, á que veniesen los abades et los priores de los monesterios en que non ha abades: et esto manda facer santa eglesia de manera que finquen salvos todavía los derechos que han los obispos de aquellas tierras en algunos monesterios porque non ordenen nin fagan posturas por que se menoscaben. Et á tal cabildo como este deben venir todos los mayorales de cada una órden non habiendo embargo derecho por que lo non podiesen facer; et débense allegar en uno de los monesterios, aquel que entendieren que fuere mas guisado para esto en comedio de aquella tierra, et ninguno non debe aducir mas de seis bestias et ocho homes. Et porque en los lugares do nuevamiente feciesen este cabildo, por aventura los que hi fuesen non serien sabidores de lo facer, tovo por bien santa eglesia que llamasen dos abades de la órden de Cistel, los de mas cerca, que les diesen consejo et les mostrasen como debien facer: et maguer que la órden de Cruniego es mas anciana, porque los de Cistel usaron mas á facer este cabillo et son por ende mas sabidores, por eso tovo por bien que hi fuesen. Et aquellos dos abades deben escoger otros dos del cabildo, los que vieren mas guisados para ello que les ayuden á ordenar aquellas cosas que hi hobieren de facer: et estos quatro han de ser alli por mayorales; pero esto debe ser fecho de manera: que ninguno dellos non tome ende poderio para tener que de alli adelante debe ser todavia mayoral, antes debe creer ciertamiente quel pueden toller cada que quisieren. Et este cabildo han de facer cutianamente tres dias ó mas si vieren que es menester segunt costumbre de la órden de Cistel, asi que hayan sus fablas cuerdamiente et con grant femencia para guardar et emendar la regla de su órden: et lo que alli fuere puesto con otorgamiento de aquellos quatro que sea guardado, et non lo pueda ninguno embargar contradeciéndolo ó apellando, ó poniendo alguna [881] escusacion. Et por estas cosas que han de facer llaman á estos atales definidores, porque ellos dan fin et acabamiento á aquellas cosas que alli son fabladas: et alli [882] deben nombrar el monesterio en que fagan el cabildo otro año. Et todos lo que alli venieren han de comer en uno, et pagar cada uno su parte en las despensas segunt que fuere su riqueza et la compaña que troxiere: et si todos non copieren en unas casas, puédense partir por otras, asi que sean muchos en uno.
LEY XVIII.
Cómo los visitadores deben ser escogidos en los cabillos, et en qué manera deben visitar los monesterios despues que fueren esleidos.
Visitadores deben ser escogidos en los cabildos que deximos en la ley ante desta [883], que se departan et vayan ver los monesterios: et por eso los llaman asi, porque [884] por su vista se han de enderezar et mejorar las cosas que fallaren en ellos mal paradas. Et para esto facer mejor estando en uno alli allegados deben tomar homes buenos, et honestos et de buen recabdo de los abades ó de los priores que hi fueren, que vayan visitar en lugar del apostóligo por cada una de las [885] abadias de los monges et de las monjas que fueren en aquel regno ó en la provincia, que sepan como estan et que vida facen, et que castiguen et que enmienden lo que vieren que han menester de castigar et de emendar segunt la regla de su órden. Et si fallaren que algunt abad ó prior de aquellos á quien visitan fizo atal cosa por quel hayan el abadia ó el prioradgo á toller, débenlo facer saber [886] al perlado mayor en cuya juredicion fuere el monesterio quel tuelga ende: et si non lo quisiere facer aquellos visitadores débenlo enviar decir al apostóligo. Et en esta manera mesma tovo por bien santa eglesia que feciesen su cabildo los canónigos reglares: et las cosas que en él posiesen que las guardasen firmemente segunt manda su regla: et si alguna dubda acaesciese que non se podiese librar por estos visitadores, que lo feciesen saber al apostóligo. Otrosi tovo por bien santa eglesia que los obispos se trabajasen de endereszar los monesterios que fuesen en sus obispados, en tal manera que quando los visitadores fuesen á ellos que mas fallasen hi cosas que alabasen que non que emendasen: et mandó que metiesen mientes que los non agraviasen en pechos ni en otras cosas: ca de tal manera quiere santa eglesia que sean guardados los derechos de los mayores, que los menores [887] non reciban tuerto dellos nin demas. Et aun mandó á todos los obispos et á los que fuesen mayorales en los cabildos que si algunos poderosos ó otros qualesquier feciesen daño en las personas ó en las cosas de los monesterios et non lo quisiesen enmendar, que ellos hobiesen poder de los apremiar por sentencia de santa eglesia fasta que feciesen emienda de los tuertos et de los daños que hobiesen fecho: et esto tovo por bien porque las órdenes podiesen mas desembargadamiente servir á Dios.
LEY XIX.
Cómo los visitadores pueden castigar et enmendar los yerros que fallaren en los monesterios.
[888] Visitar deben los monesterios asi como dice en la ley ante desta aquellos que fueren escogidos para ello en el cabildo general. Et quando lo hobieren de facer deben preguntar et saber primeramiente el estado de los monesterios et de como guardan su regla, et han de castigar et emendar tambien en las cosas temporales como en las espirituales aquello que vieren que es menester, asi que los monges que fallaren en culpa, que fagan á sus abades que los castiguen et que les pongan penitencia segunt manda la regla de sant Benito et los establecimientos del apostóligo, et non segunt las malas costumbres que usaron en algunos lugares, et guardábanlas como por regla. Et quando los visitadores fallaren algunos monges desobedientes et rebelles queriendo amparar los yerros que facen, otórgales el apostóligo sus veces para poderles poner pena segunt que los fallaren culpados, asi como manda su regla. Et en esto non deben catar persona de ninguno nin perdonar á los rebeldes por su porfia, ó por poder que hayan de amigos, que los non echen de los monesterios si fuere menester: ca maldat de un home farie á muchos errar de aquellos con quien hobiese vida. Et si por aventura non lo podiesen facer sin escándalo ó sin grant daño que entendiesen que les podrie venir ende, débenlo enviar decir al apostóligo que ponga hi consejo.
LEY XX.
Cómo deben facer los visitadores contra los abades et los priores que fallaren en yerro.
Abades hi ha en algunos monesterios ó priores que non obedecen á otro sinon al apostóligo. Et quando acaesciese que estos atales non quisiesen castigar á sí mesmos ó á sus monges de los yerros en que fuesen fallados segunt dice su regla, ó mandasen los visitadores, débenlos llamar á cabildo et afrontarlos ante todos poniéndoles tal pena que los otros tomen por ende escarmiento de manera que ninguno non sea osado de facer tal cosa. Mas si los visitadores fallasen que algunt abad de los que obedecen á los obispos es sin recabdo et que non piensa bien de aliñar las cosas de su monesterio, débenlo luego decir al obispo de aquella tierra que les dé otro de aquella órden que sea [889] mas bueno et cuerdo, et que les ayude á gobernar el monesterio fasta que fagan el cabildo general, et el obispo débelo asi facer. Et si por aventura el perlado de aquel lugar sobredicho fuese tan malo [890] que desgastase ó echase á mal las cosas del monesterio, ó si hobiese fecho otros yerros por que debiese perder el abadia, desque los visitadores lo dixiesen al obispo [891] debel ende toller sin otro juicio, et poner en su lugar á algunt home bueno que aliñe lo del monesterio fasta que fagan otro abad. Et si el obispo non quisiere ó non hobiere cuidado de lo facer asi, los visitadores ó los otros que fueren puestos por mayorales en el cabildo general fáganlo saber luego al apostóligo el yerro del obispo. Otrosi los abades que non obedecen á otro sinon al apostóligo si hobieren fecho algunos males por que deban ser despuestos de las abadías, los visitadores ó los otros mayorales del cabillo general deben enviar homes buenos et sabidores al apostóligo quel sepan mostrar los yerros que fecieron aquellos abades et las otras cosas quel quisieren decir: et á estos mensageros débenles dar todos los abades despensas segunt las riquezas de sus monesterios. Et entre tanto que envian al apostóligo decir los males et los daños que fecieron aquellos abades, débenles vedar que non se entremetan de las cosas de los monesterios, et pongan otros que sean buenos et leales [892] para recabdarlas.
LEY XXI.
Qué deben facer los visitadores que fueren puestos de nuevo despues de los primeros.
[893] Buenos visitadores deben poner cada que fecieren el capítulo general. Et estos quando andodieren por la tierra visitando los monesterios, deben preguntar et saber lo que fecieron los otros visitadores que fueron ante dellos; et lo que fallaren que fecieron demas, ó que dexaron de emendar, débenlo decir en el otro cabildo general que veniere, porque allí les pongan [894] pena delante todos segunt las culpas en que los fallaren. Et eso mesmo deben facer contra los abades que hobiesen seido mayorales en el cabildo de ante et despues que hobiesen seido puestos otros en sus lugares, et sopiesen los visitadores que habian fecho algunas cosas de las que non debien, et los yerros que fallasen dellos que los dixiesen en el cabildo, et que les posiesen pena segunt que meresciesen. Et demas desto estableció santa eglesia que los abades nin los monges non recebiesen en sus monesterios clérigos seglares para les dar racion hi, en manera que toviesen que habian [895] vez nin lugar señalado en la claustra, nin en el cabildo, nin en el dormitorio nin en el refitorio, nin se volviesen en estos lugares con los monges, teniendo que habien hi derecho con ellos: ca non es guisado que en un monesterio sean homes de dos hábitos nin de dos profesiones. Mas débense tener por abondados de los bienes que les fecieren en los monesterios, et servirgelo lealmiente faciendo buena et honesta vida; et non les deben tomar nin demandar otra cosa por fuerza de las espirituales nin de las temporales: et si los visitadores fallasen que algunos destos clérigos fuesen de mala vida ó malfechores, seyendo de los monesterios que obedecen á los obispos, débengelo facer saber que les tuelgan los beneficios que hobieren; et sí de los monesterios que non han otro mayoral sobre sí sinon el papa, los visitadores et los otros mayorales que son en el cabildo general gelos pueden toller. Todas estas cosas sobredichas se entiende que deben ser guardadas non tan solamiente en los monesterios en que ha abades, mas aun en los otros que han priores por mayorales en lugar de abades; et otrosi en los monesterios de las monjas quando aquellas cosas que pertenescen á las abadesas ó á las monjas para guardar su órden non se guardan. Et otras cosas muchas hi ha que ponen et usan entre sí los religiosos segunt su regla et sus costumbres buenas, que son tenudos de las guardar maguer non sean escriptas en derecho.
LEY XXII.
Que los abades, nin los priores nin los otros mayorales non deben á ninguno recebir en órden por precio nin á pleito que tenga alguna cosa apartada por suya.
Precio non deben tomar los abades, nin los priores, nin las abadesas nin los otros mayorales de los monesterios, quier sean de varones ó de mugeres, de aquellos que quisiesen entrar en sus órdenes. Onde aquel: que diere alguna cosa por quel reciban en la órden, demandándogelo alguno de aquellos del monesterio o hobiese á entrar: si ante fuere sabido quel ordenen, non le deben dar órdenes sagradas, et demas débenlo echar de aquel lugar o lo [896] cogieron, et tornarle lo que él habie dado, et enviarlo á otro monesterio que sea de mas fuerte vida á él et al otro que lo recibió, quier sea de los mayorales del monesterio ó de los otros. Otrosi non les deben consentir que hayan ninguna cosa que tengan apartadamiente por suya, fueras ende si hobiesen oficio en su monesterio por que lo podiesen tener, et aun esto que sea con otorgamiento de su abad. Et si por aventura fallaren que alguno lo tiene desta guisa, débenle vedar que non comulgue con los otros al altar [897]: et al que fallasen que toviese á su muerte alguna cosa, et non lo confesase nin se repintiese dello como debe, non han de cantar misa por él nin soterrallo entre los otros frayles, mas fuera del monesterio segunt dice en la ley de este título que comienza Vida santa.
LEY XXIII.
Que los prioradgos nin las comiendas non las deben dar por precio, nin á los priores que fueren esleidos de sus cabillos non los deben toller de aquellos lugares sin derecha razon.
Prioradgos, nin granjas nin otras cosas non deben dar en comienda á ninguno de la órden por precio que dé ó prometa de dar: et aquellos que lo dieren et los que lo recibieren en tal manera, sean echados del oficio de santa eglesia. Otrosi los priores que fuesen esleidos de sus cabildos derechamiente en las eglesias conventuales et confirmados de sus mayorales, desque sus lugares tovieren, non los pueden dende toller sin [898] cosa manefiesta et derecha. Et esto serie si echasen á mal las cosas que habien de veer de la órden, ó si non guardasen castidat, ó feciesen otra cosa alguna contra su regla por que los podiesen toller ende con derecho, ó si algunos dellos fuesen homes buenos et provechosos et los quisiesen mudar á otros lugares mayores et mas honrados.
LEY XXIV.
Por qué razones non deben en ningunt lugar dexar morar un religioso solo nin servir eglesia perroquial.
Solo non deben dexar morar á ningunt religioso en villa nin en castiello, nin ponello en eglesia perroquial, mas debe estar en convento mayor; pero si acaesciese que lo hobiesen á poner en otro lugar, han de estar con él otros frayles: et esto mandó santa eglesia por [899] confortarle, et por darle esfuerzo que pueda lidiar con los diablos, et con el mundo et con su carne, que son enemigos del alma: ca segunt dixo Salomon, en cuita está el que vive señero [900], porque si cae en pecado non ha quien lo ayude á levantar porque salga dél. Et lo que en esta ley dice de los monges entiéndese otrosi de todos los religiosos, que asi lo deben guardar et tener. Et el abat ó el perlado mayor que estas cosas non guardase con grant femencia débenle toller el abadia.
LEY XXV.
Por quáles razones los monges pueden gobernar et servir eglesias perroquiales.
Gobernar pueden los monges eglesias perroquiales et haber cura de almas en ellas, si fueren tales que puedan en cada una dellas vevir dos monges ó dende arriba; mas si la eglesia fuere tan pobre que non podiese en ella vevir mas de uno, nol deben hi dexar solo segunt dice en la ley ante desta: et puédenlos hi poner los obispos con otorgamiento de sus mayorales: esto se entiende quando las eglesias o los ponen non pertenescen en todas cosas en temporal et en espiritual á los monesterios onde ellos son, porque non son todas suyas: mas si las eglesias fuesen quitamiente de los monesterios con estos derechos, bien los pueden hi poner sus mayorales sin otorgamiento de los obispos. Et los monges que desta manera fueren puestos en las eglesias perroquiales pueden pedricar en ellas et batear, et facer todas las otras cosas que pueden los clérigos misacantanos seglares facer en las eglesias que tienen.
LEY XXVI.
Quáles cosas es tenudo de guardar et quáles non el clérigo que fuere de órden et serviere [901] eglesia perroquial.
[902] Eglesias perroquiales teniendo los clérigos que fueren de religion segunt dice en la ley ante desta, quitos son de tres cosas que eran tenudos de guardar viviendo en sus monesterios, et son estas: que non deben ayunar, nin tener silencio nin velar en la manera que manda su regla, ca viviendo en las eglesias seglares non podrien estas cosas guardar nin tener complidamiente por el servicio que han de facer en ellas: pero en las otras cosas non son quitos, ca deben vestir su hábito, et guardar castidat et non haber propio: et demas desto son tenudos de ser obedientes á sus abades et á los mayorales de su órden quando las eglesias son suyas quitamiente en el espiritual et en el temporal, et á ellos han de dar cuenta de todas las cosas: mas si el monesterio non ha en la eglesia sinon el temporal, estonce deben dar razon al obispo del espiritual: et si non hobiese ningunt derecho el monesterio en la eglesia, non es tenudo el monge de obedecer á su abat nin á su mayoral en ninguna cosa, mas al obispo en cuyo obispado fuere: et non ha de decir las horas como manda su regla, mas segunt la costumbre de aquel obispado; ca tenudo es cada uno de guardar las buenas costumbres de aquel lugar en que vive, porque non nasca escándalo nin desacuerdo entrel et los otros que hi fueren: mas sil feciesen obispo de alguna eglesia, estonce non habrie su abad nin otro su mayoral ningunt poder sobrel, nin serie él tenudo de obedecerle; pero debe traer su hábito, et guardar castidat et non haber propio, et es quito de las tres cosas que dice desuso en esta ley.
LEY XXVII.
Quáles cosas non deben haber los freyres de Cistel.
Cistel es un monesterio onde lieva nombre toda la órden que fizo sant Benito de los monges blancos: et esta órden fue comenzada sobre muy grant pobreza: et por esta razon les fizo la eglesia de Roma muchas gracias en darles previllejos et franquezas: mas porque algunos dellos se tornaron despues á haber vasallos, et villas, et castiellos, et eglesias, et décimas et ofrendas, et tomar fialdades et homenages de los vasallos que tienen heredades dellos, et tomaban lugares de judgadores para oir los pleitos, et facíanse cogedores de los pechos et de las otras rentas, tovo por bien santa eglesia que se partiesen ende, et sinon que les non valiesen los previllejos et las franquezas que les habia dado por razon de la pobreza et del áspera vida en que comenzaron la órden: ca derecho es et razon que segunt la vida et el fuero quel home escoge que por aquel se juzgue et viva. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si algunos monesterios de otra órden qualquier se camiasen á la órden de Cistel, et hobiesen villas et castiellos, et las otras cosas sobredichas que son defendidas á esta órden, que las vendiesen ó las camiasen por heredades llanas, et viviesen en aquella pobreza que ellos viven.
LEY XXVIII.
Cómo non debe aprender física nin leyes ningunt religioso.
Física nin leyes non tovo por bien santa eglesia que [903] aprendiese ningunt home despues que fuese de órden de religion: et esto les defendió porque algunos hi habie que por tentacion del diablo habian sabor de dexar sus monesterios et de andar por el mundo para facer mas á su guisa, et encobriéndose con estas dos razones: los unos que iban á aprender física por que podiesen mantener á los frades en salud, et guarescerlos quando enfermasen en sus monesterios; et los otros las leyes porque podiesen amparar las cosas de sus monesterios et de sus mismos lugares. Onde porque ellos querien facer mal en semejanza de bien, estableció santa eglesia que sus perlados les defiendan que non aprendan ninguno destos saberes: et si les demandasen licencia para ir á aprenderlos, que non gela den por ninguna manera. Et si algunt religioso salier del monesterio con entencion de aprenderlos despues que hobiese fecho profesion, solamiente por el fecho mismo es descomulgado el que lo feciere, et el que fuere su mayoral débelo facer saber al obispo en cuyo obispado fuere el monesterio quel faga denunciar por atal: et eso mismo debe facer el obispo en cuyo obispado fuere á estudiar, et ellos son tenudos de lo complir.
LEY XXIX.
Qué pena debe haber el monge que saliere descomulgado de su órden et quisiere despues tornar á ella.
Descomulgado seyendo algun religioso en la manera que dice en la ley ante desta, si se convertiere conosciendo su pecado et quisiere tornar al monesterio á facer emienda dél, debel su perlado recebir et ponerle esta pena, que sea postrimero de todos los frayles en el coro, et en el cabildo, et en el refitor et en todos los otros lugares, et nunca debe ser esleido por mayoral de ninguna órden, fueras ende si lo fuese por mandado del apostóligo, ca con tal como este non puede otro ninguno dispensar sinon él: et por eso les puso santa eglesia tan grant pena á estos atales, porque algunos dellos pues que habien ocasion de sallir al sieglo por razon de aprender algunas destas ciencias, vivien siempre malas vidas [904] andando irregulares, et nunca tornaban á los monesterios: et ninguno non debe tener que les fue puesta esta pena sin razon: ca asi como los peces non pueden vevir sin agua, otrosi los religiosos non pueden facer buena vida fuera de la claustra, porque pierden la vida durable. Et si los monges quisieren bien meter mientes en sus nombres, por alli deben entender que deben despreciar todas las cosas temporales; ca monge tanto quiere decir en griego como guardador de sí mesmo, et en latin uno solo et triste; ca debe ser señero apartándose para rogar á Dios, et triste debe ser callando porque non yerre en fablar, trabajándose de complir lo que ha de facer segunt manda su regla: et esto porque es muerto quanto al mundo et vivo quanto á Dios.
LEY XXX.
En quáles cosas acuerda la órden de los monges con la de los calonges reglares et en quáles non.
Acuerda la vida de los canónigos reglares con la de los monges en muchas cosas; ca los unos et los otros son tenudos de obedecer á sus mayorales, et no se pueden alzar dellos quando los castigaren, fueras ende si les posiesen mayor pena que non meresciesen por el yerro que hobiesen fecho. Et otrosi acuerdan en que deben guardar castidat, et ninguno dellos non debe haber propio, nin salir de su claustra por ir á ninguna parte sin mandado de sus perlados: et débense allegar todos en una casa á comer et á dormir, et non se apartar unos de otros; et han de facer sus cabildos segunt que es dicho de los monges. Et maguer que acuerdan en estas cosas, otras hi ha en que desacuerdan, ca los canónigos reglares pueden morar solos, habiendo razon derecha por que lo fagan, lo que non pueden facer los monges: otrosi han departimiento en los hábitos et en los comeres, ca mas larga órden es et mas ligera de sofrir la de los calonges que la de los otros.
LEY XXXI.
En qué manera deben pasar los [905] obispos contra los religiosos que andan desobedientes [906] fuera de sus órdenes.
Granjas et comiendas de los monesterios tienen los religiosos por mandado de sus mayorales, et á las vegadas algunos hi ha dellos que por engaño del diablo [907] en teniéndolas allegan haber de las rentas de aquellos lugares, et desamparan sus monesterios, et andan desobedientes por el mundo, et por las cortes de los reyes et en las casas de los otros homes honrados. Et porque santa eglesia entendió que de la maldat de aquestos atales podrian nacer escándalos de que vernien muchos yerros, tovo por bien que los obispos en cuyos obispados andodiesen desta manera que los amonestasen que tornasen á sus monesterios: et aquel haber que les fallasen que lo metiesen en pro de aquellos lugares onde lo tomaron, segunt como tovieren por bien sus abades ó los mayorales que hobiesen: et si por su amonestamiento non lo quisieren facer, que los obispos que lo enviasen decir á sus mayorales que los apremiasen de manera por que hobiesen á tornar á sus claustras: et si estos mayorales non los quisiesen apremiar desta guisa, que los obispos los vieden de oficio et de beneficio fasta que tornen á su órden.
LEY XXXII.
En qué manera deben los abades et los priores castigar á sus monges.
Fallando los abades ó los priores que sus monges hayan fechos algunos yerros, maguer sean pequeños, puédenlos castigar dándoles deceplinas segunt mandan sus reglas con correas ó con pértigas, quier hayan órden sagrada ó non; pero débense guardar que quando hobieren de ferir á algunos, habiendo fecho cosas por que lo meresciesen, que lo non fagan por desamor, mas por castigamiento: et esto deben facer por sí mesmos, ó mandar á algunos de su órden que lo fagan: ca si lo feciesen por malquerencia et non por razon de castigo segunt lo deben facer, caerian en sentencia de descomulgamiento, tambien los que lo mandasen como los que lo feciesen.
TITULO VIII.
DE LOS VOTOS ET DE LAS PROMISIONES QUE LOS HOMES FACEN.
Promision faciendo un home á otro de su voluntad sobre cosa derecha et buena, tenudo es de la guardar: et si esto es en las promisiones que los homes facen entre sí, quanto mas en las que facen á Dios. Et por ende pues que en el título ante deste se dice asaz complidamiente cómo deben ser guardadas las promisiones que los religiosos facen quando reciben la órden, conviene de mostrar en este de los votos et de los prometimientos que los homes facen á Dios veviendo al sieglo: et maguer esto non es religion, es cosa [908] que se acuesta á ella. Onde queremos decir segunt los santos mostráron qué quiere decir voto: et quantas maneras son dél: et quién lo puede facer et quién non: et quáles votos se pueden redemir et camiar, et quáles non: et por qué razones se pueden redemir et soltar los votos: et quién puede esto facer.
LEY I.
Qué quier decir voto, et quántas maneras son dél.
Voto tanto quiere decir como promesa que home faz á Dios; et estonce ha este nombre verdaderamiente, et debe ser guardado quando es fecho por algunt bien que se torna á servicio de Dios. Pero el que esto feciere, debe ante pensar en ello et non lo facer arrebatadamiente; mas el que lo feciese [909] por algunt mal, non es tenudo de guardarlo segunt dixo sant Isidro, que las malas promisiones non deben ser guardadas. Et el voto que es para bien facer depártese en dos maneras, el uno de premia et el otro de volontad: et el de premia es aquel que todo cristiano es tenudo de guardar, asi como la promision que cada uno faz por sí, ó la que facen sus padrinos por él quando recibe el bautismo, que reniega al diablo et á todas sus obras, et promete que guardará la fe del nuestro señor Iesu Cristo et los mandamientos de la fe católica: et por esta razon quando peca el home despues que es bateado dóblase la culpa, et esto es porque face pecado mortal, et porque quebranta el voto que prometió de guardar; pero nol deben dar penitencia como por dos pecados mortales, mas como por uno que fue acrescido en sí por el ayuntamiento del otro. Et el prometimiento de voluntad es aquel que face home de su grado sobre alguna cosa que es buena et á servicio de Dios, que non era tenudo de facer si non quisiere, et sin que se podria salvar maguer que non lo hobiese fecho, asi como de vevir so regla, ó de guardar castidat, ó de ayunar, ó de ir en romeria ó de otra cosa semejante destas. Et como quier que salvarse podrie home maguer non feciese tal voto como este, pero tenudo es de guardarlo desque lo feciere: ca asi lo dixo el rey David en el Salterio: promete á Dios et cumple aquello que prometieres; por que se da á entender que como quier que la primera palabra destas es como de consejo la segunda es de premia. Empero muchas cosas deben los homes facer de bien, maguer non sean falladas en los mandamientos de santa eglesia; ca mas gradecidos deben ser á los homes los servicios [910] que fecieren de su voluntad que aquellos que son tenudos de facer por premia.
LEY II.
Que el voto de voluntad es en dos maneras.
Simple voto dicen el prometimiento que home face á Dios en su poridat, et solepne es dicho aquel que se face concejeramente ante muchos, ó en mano de algunt perlado, ó sobre la cruz, ó sobre el altar ó por carta, et esto se guarda tan solamiente en el voto de castidat: empero quanto á Dios tan tenudo es el home de guardar el voto que face en poridat como el solepne: et tan bien cae en pecado mortal quien quebranta el uno como el otro: mas porque los hombres se escandalizarien quando viesen que alguno quebrantaba el voto que habie fecho concejeramente, por eso tovo por bien santa eglesia que hobiese mayor fuerza este prometimiento concejero que el simple. Ca si alguno hobiese fecho en su voluntad voto simple para entrar en órden et casase despues, le valdrie el casamiento; et si lo feciese solepnemiente, non podrie casar; et si casase, non valdrie el casamiento: et esto es porque peca contra Dios, et contra las posturas de santa eglesia et contra los cristianos, metiéndolos en escándalo por el su yerro.
LEY III.
Quáles pueden facer voto, et quáles non lo pueden prometer sin otorgamiento de otri.
David que fue rey et profeta dixo que el voto que home faz tenudo es de comprirlo; pero si alguno lo quisiere camiar [911] en otro mayor, puédelo facer, porque bien semeja que es voluntad de Dios [912] de crecer todavia el bien, et por ende non gelo puede ninguno vedar. Mas con todo eso personas hi ha que lo non pueden facer sin licencia de otros, asi como el obispo que non puede facer voto para entrar en órden sin mandado del apostóligo: otrosi el que non fuere de edat [913] non puede facer tal prometimiento á menos de mandado de su padre [914] ó de su guardador; nin el siervo sin voluntad de su señor, nin el marido sin otorgamiento de su muger, nin ella sin otorgamiento dél, nin el monge para facer mas áspera vida que los otros frades del monesterio á menos de licencia de su abad: et esto es porque podria ende nascer escándalo á los otros.
LEY IV.
Quáles votos se pueden redemir ó camiar et quáles non.
Dos maneras son de votos, á los unos llaman de voluntad et á los otros de premia segunt dice en la ley ante desta: et todos los que son de voluntad se pueden redemir et camiar por alguna derecha et guisada razon segunt que se demuestra en este título, fueras ende el voto que alguno hobiese fecho por guardar castidat; ca este atal maguer es dellos, debe ser guardado por siempre, porque non se podrie redemir nin camiar por otra cosa que tan buena fuese. Et los otros que son de voluntad se pueden camiar en mejor: et pruébase por la vieja ley en que camiaban una cosa por otra en las premicias que habian de ofrecer, que las redemian en otra manera [915] dando al por al [916]. Et pues que en los mandamientos de la vieja ley que les mandara Dios guardar facien esto, muy mas tenudo es el home de guardar mandamiento de Dios que las promisiones que face de su voluntad. Mas el voto que es de premia non se puede redemir nin camiar en ninguna manera, asi como la promision que el home face por sí mesmo en el bautismo, ó sus padrinos por él quando lo bautizan; ca tal promision como esta non la puede el papa nin otro ninguno mudar nin camiar, porque seria contra la fe.
[917] LEY V.
Por qué razones se pueden camiar et redemir los votos, et quien puede esto facer.
Asmar debe el perlado quando hobiere de mudar ó de camiar el voto que alguno hobiere fecho, que home es aquel que lo fizo, si es viejo ó flaco, ó enfermo ó sano, ó rico ó pobre; et otrosi qual es la promision que fizo. Et si fuere flaco ó viejo, et hobiese fecho voto para ir en Ierusalem, ha de catar si la flaqueza es tal que dure fasta algunt tiempo, et estonce le debe dar alongamiento de plazo fasta aquella sazon que entendiere que será esforzado para complir aquello que prometió. Mas si la enfermedat ó la flaqueza, ó el embargo que hobiese fuese atal que durase por todavia, estonce [918] puedel mandar que rienda el voto catando quantas despensas podrie facer para complir aquello que prometió: et todas estas cosas catadas debel mandar segunt su alvedrio que aquellas despensas que las envie con algunt religioso que las despienda en las cosas que fueren menester para servicio de aquella tierra santa do el habie prometido de ir. Et si por aventura el que feciese voto para ir á Jerusalem non hobiese alguno de los embargos sobredichos, nol deben redemir nin camiar el prometimiento, fueras ende si fuese tal home [919] que hobiesen mucho menester para asesegamiento et á pro de las tierras, de manera que entendiesen que mejor era et mas á servicio de Dios de fincar en ella que de complir lo que habia prometido; ó si fuese tan pobre que non podiese ir sinon pidiendo las alimosnas, ó non fuese menester por que podiese ser provechoso á las gentes que fuesen á servicio de aquella tierra; ca por estas razones ó por otras semejantes dellas bien puede [920] el perlado ó á quien él lo mandare soltar ó redemir el voto sobredicho. Pero si algunt home que fuese noble et de buen consejo, ó poderoso de levar gente consigo, hobiese fecho atal prometimiento, maguer fuese flaco ó tal que non fuese muy provechoso en fecho de armas, nol deben mudar nin redemir el voto, porque yendo allá lo que él non podrie facer por sus manos farielo por buen consejo ó con su compaña. Mas los otros votos que los homes feciesen para ir á Santiago ó á otros santuarios, bien los pueden los obispos redemir et soltar seyendo embargados aquellos que los fecieron por alguna de las razones sobredichas.
LEY VI.
Quáles votos se deben redemir segunt quales fueren aquellos que los ficieron.
Ayunos prometen algunos homes de facer, ó de non comer carne en dias señalados, ó de se quitar de otros vicios del sieglo, et despues que los han prometidos quiérenlos redemir: et estonce el perlado que ha poder de facer esto debe catar [921] la careza de aquel voto, et qué home es aquel que lo fizo et qué riqueza ha: et si fuese rey, ó otro home poderoso ó rico que haya prometido de ayunar los viernes á pan et á agua, ó de guardar abstinencia, et dixiere que lo non puede complir et quel mande camiar ó redemir aquella promision, non abonda de mandarle facer tal cosa que la podiese complir [922] todo home que fuese pobre et de menor condicion que él, mas debel mandar que faga segunt qual home fuere et la riqueza que hobiere.
LEY VII.
Que non quebranta su voto quien lo muda en mejor.
Quebrantador de voto es aquel que non cumple lo que prometió redemiéndolo ó camiándolo por otra cosa segunt que sobredicho es: mas el que camia en mejoria aquello que prometió nol pueden llamar asi con derecho. Et por ende todos los votos que home face de voluntad pueden ser camiados en voto de religion: et esto es porque sin duda ninguna tal promision es mejor que otra, porque ha de ser durable por en toda su vida de aquel que la face, et las otras pueden ser complidas en menor tiempo. Et aun mostró santa eglesia que todo voto de voluntad se puede quebrantar en dos maneras: la una quando lo face por mandado de su perlado, asi como es dicho en las leyes ante desta: la otra es quando aquel que fizo el voto puso hi señaladamente condiciones: et esto serie como si dixiese alguno: yo prometo que si entrare en España que vaya á Santiago, ó en Italia que vaya á sant Pedro et á sant Pablo de Roma, ó en Francia á sant Deonis: ó si alguno toviese su fijo enfermo et feciese voto que si sanase de aquella enfermedad que lo levaria en romeria [923] á santa Maria de Roca-mador, ó á otro santuario. Onde qualquier que faga voto en algunas destas maneras ó en otras semejantes dellas, si acaesciese que se le cumpla aquello por que lo fizo, tenudo es de facer lo que prometió: et sil desfalleciere non ha porque lo complir, nil dirán por eso quebantador de voto. Pero condiciones hi ha que se entienden con el voto maguer non las nombre señaladamente aquel que lo face, como si dixiese alguno: yo prometo de ir á Santiago; ca entiendese si veviere, et lo podiere facer, et Dios quisiere: et estas condiciones atales et otras semejantes destas son llamadas generales.
LEY VIII.
Quáles votos non puede guardar la muger contra voluntad de su marido.
Personas ciertas son que non pueden facer voto sin otorgamiento de otras, segunt que es dicho en las leyes ante desta: et la una dellas es la muger que non puede facer voto [924] sin mandado de su marido. Pero en esto ha departimiento, ca podrie ser que farie ella el voto ante del casamiento ó despues: et si lo fizo ante non lo puede complir si el marido non quisiere, fueras ende si hobiese fecho voto de castidat en la solepne manera que dice en la setena ley ante desta: et si despues del casamiento lo fizo, podrie ser que lo farie con otorgamiento de su marido ó non: et si lo fizo sin mandado del, siempre es tenuda de guardarlo quanto en ella fuere; pero si el marido gelo defendiere débelo dexar: et aun si el marido gelo hobiese otorgado, et despues gelo contrallase, tenuda es ella de obedecer mandamiento de su marido, ca non peca en ello, como quier que el faga pecado mortal faciendo contra aquello quel habie otorgado. Mas esta mejoria ha el marido demas de la muger que puede facer qual voto quisiere et non lo debe dexar por ella; pero voto de guardar castidat ó de entrar en órden non lo puede facer sin su otorgamiento, nin ella sin su mandado del. Mas con todo eso non puede facer el marido voto de ayunar ó de non comer carne, ó de alguna otra abstinencia que fuese atal que se tornase en daño de su muger, por que cayese en enfermedat, ó en otra flaqueza por que non hobiese linage della.
LEY IX.
[925] Quál voto puede prometer el marido sin la muger ó quál non.
Romeria ninguna non puede prometer el marido sin otorgamiento de su muger, nin ella [926] sin mandado del marido, fueras ende de ir á Jerusalem: ca esta puede prometer el marido sin otorgamiento della, porque es mas alta romeria que todas las otras, como quier que ella non lo puede prometer [927] sin él: pero el perlado debe amonestar á la muger quel plega; et si non le ploguiere et quisiere ir con él, débela llevar consigo. Et aun hi ha mas que si alguno hobiese prometido de ir á Jerusalem, et non lo compliese en su vida [928], et feciese su testamento ante que finase, et rogase ó mandase á alguno de sus fijos que fuese en la romeria en su lugar, si el fijo gelo otorgase tenudo es de complirlo, bien así como si el mesmo hobiese fecho el voto [929]: et mandando de lo suyo peon cierto, tenudos son sus herederos de pagarlo por él.
TITULO IX.
DE LOS DESCOMULGAMIENTOS.
Adam fue el primer home que Dios fizo segunt dice en el título que fabla de la santa Trinidat: et en esto mesmo se acuerdan los judíos et los moros: et por ende es et será siempre llamado padre de todos, porque él fue comienzo del linaje de los homes. Mas por el mal et la enemiga que fizo en non temer á Dios [930] et en salir de su mandamiento, cayó por ende en pecado, por que meresció perder su merced [931] et ser extremado dél et echado del paraiso. Et esta fue la primera descomulgacion quanto á los homes; ca fecha era hi ya la otra quando echó nuestro señor Dios á los ángeles del cielo por la soberbia et por la traicion que fecieron pensando [932] de ser eguales con él, por que fueron fechos diablos por su maldat. Mas la piadat de Dios fue tan grande sobre el home que non quiso que se perdiese de todo, porque lo habie fecho á la su semejanza [933] et á la su figura, mas noble que á las otras criaturas, et mostrol carreras [934] por quel perdonase et hobiese su amor: et estos son los sacramentos de santa eglesia de que fabla en el quarto título deste libro; ca ellos sanan á los homes [935] de las enfermedades de los pecados en que cayeron por culpa de Adam, et de la otra en que cayeron [936] aun por culpa de sí mesmos, asi como la buena melecina guaresce á los homes de las grandes enfermedades. Pero sin este consejo [937] hay otro que se face con premia, que como quier que pesa primeramiente á los homes con él, aducelos despues á salvacion si nol desprecian; et esta es la descomulgacion que ponen por pena á los desobedientes et á los que non quieren estar á mandamiento de santa eglesia, á que llaman en latin [938] rebeldes; ca sin falla mucho fue menester á estos atales que alguna premia les feciesen que les refrenase de sus maldades, porque uno [939] de los yerros que home puede facer [940] es despreciar mandamiento de su señor et desmandarsele. Et por ende pues que en los títulos ante deste [941] es mostrado de los perlados et de los otros clérigos que pueden dar los sacramentos de santa eglesia por que se salvan los cristianos, conviene de decir en este de la pena del descomulgamiento. Et primeramiente qué cosa es descomulgacion: et por qué ha asi nombre: et quántas maneras son della: et por qué cosas cae el home en descomulgacion solamiente por el fecho: et quién puede descomulgar: et á aquáles: et por qué cosas: et en qué manera lo deben facer: et qué pena deben haber los que descomulgan torticieramiente: et quién puede toller tal descomulgacion como esta ó otra, aunque fuese [942] dada contra derecho: et cómo debe ser tollida: et en quántas maneras non vale: et qué pena deben haber los que la non tovieren et los que non quisieren sallir della: et otrosi los que se acompañaren de los descomulgados, et dieren ayuda á los enemigos de la fe contra los cristianos.
LEY I.
Qué cosa es descomulgacion, et por qué ha asi nombre, et quántas maneras son della.
Descomulgacion es sentencia que extraña et aparta al home contra quien es dada, á las veces de los sacramientos de santa eglesia, et á las vegadas de la compaña de los leales cristianos: et descomulgacion tanto quiere decir como descomunaleza que aparta et descomulga los cristianos de los bienes espirituales que se facen en santa eglesia. Et son dos maneras de descomulgamiento: la una mayor que vieda al home que non pueda entrar en la eglesia, nin haya parte en los sacramentos nin en los otros bienes que se facen en ella, nin se pueda acompañar con los otros fieles cristianos: et la otra es menor que departe á home tan solamiente de los sacramentos que non haya hi parte nin pueda dellos usar.
LEY II.
Por quántas cosas cae home en la descomulgacion mayor solamiente por el fecho.
Diez et seis cosas puso el derecho de santa eglesia por que caen los homes en la mayor descomulgacion luego que facen alguna dellas: la primera es si alguno cae en alguna heregia de aquellas que dice en el título de los hereges, ó si levantase otra de nuevo, ó sil diese la eglesia de Roma por herege, ó su obispo, ó el cabildo si vagase la eglesia faciéndolo con consejo de algunt perlado su vecino, quando acaesciese que fuese menester: la segunda si alguno recibiese á los hereges en sus tierras ó en sus casas á sabiendas, ó los defiende: la tercera si alguno dice que la eglesia de Roma non es cabeza de la nuestra fe, et non la quiere obedecer: la quarta si alguno fiere ó mete manos iradas como non debe en clérigo, ó en monge, ó en monja, ó en otro home ó muger de religion: la quinta si alguno que es poderoso en algunt lugar veye que quieren ferir á algunt clérigo ó religioso et non lo defiende podiéndo, ó habiéndolo de facer de su oficio: la sexta quando algunos queman eglesias, ó las quebrantan ó las roban: la setena si alguno se llama papa non seyendo esleido á lo menos de las dos partes de los cardenales: et esto se entiende si non se quiere dexar dello: la ochava es si alguno falsa carta del apostóligo, ó si usa della á sabiendas habiéndola otri falsada: la novena es, si alguno da armas á los moros ó navíos, ó los ayuda de otra manera qualquier contra los cristianos: la decena es si alguno que es maestro ó escolar mora en casas alogadas, et viene otro alguno et fabla con el señor de las casas et prometel de darle mas por ellas por facerle destorvo et mal á aquel [943] que las tiene: et esto non debe facer ningunt maestro nin escolar sin licencia de aquel ó de aquellos que las tovieren: esto se entiende fasta que se cumpla el plazo [944] de los que las logaron: et el que esto feciere es descomulgado; pero esta es una descomulgacion apartada que mandó el apostóligo [945] guardar señaladamiente en el estudio de Boloña: la oncena es si algunt monge, ó calonge reglar, ó clérigo que sea misacantano ó otro que haya dignidat ó personage fuere á escuelas para estudiar en física ó en leyes sin otorgamiento del papa: la duodécima es quando las potestades, ó los consules ó los regidores de algunas villas ó de otros lugares toman pechos á los clérigos contra derecho, ó les mandan facer cosas que les non conviene, ó tuellen á los perlados la juredicion ó los derechos que han [946] en sus eglesias: ca si estas cosas [947] non endereszaren fasta un mes despues que fueren amonestados, caen en esta descomulgacion tambien ellos como los que consejan ó los ayudan en ello: la decimatercia es quando algunos facen guardar posturas, ó establecimientos ó costumbres que son contrarias á las franquezas de las eglesias: la decimaquarta es que los poderosos et los mayorales de las cibdades et de las villas que fecieren tales establecimientos, ó los que los consejaren ó los escrevieren que son otrosi descomulgados: la decimaquinta es que los que judgaren por aquellas posturas caen en descomunion: la decimasexta cosa es que los que escribieren concejeramiente el juicio que fuese judgado por tales establecimientos, que son otrosi descomulgados.
LEY III.
Quántas cosas son et quáles por que no son descomulgados los que meten manos iradas en clérigo.
Manos iradas metiendo alguno en clérigo ó en home ó en muger de religion para ferirlo, ó para matarlo ó para prenderlo, cae en dos penas: la una de descomunion, et la otra que ha de ir á Roma quel absuelvan. Et como quier que desuso es dicho que todo home que metiere manos iradas en clérigo ó en religioso, que es descomulgado por ello, catorce razones hi ha por que non lo serie el que lo feciese: et otrosi trece cosas son por que non haberie de ir á Roma. Et las por que non serie descomulgado son estas: la primera si algunt clérigo dexase la corona et andodiese como lego, ca el que lo feriese non sabiendo que era clérigo non serie descomulgado: la segunda si alguno dexa el hábito de clerecia et anda con armas como lego metiéndose á facer con ellas cosas desaguisadas, ca este atal despues quel amonestare su perlado si se non quisiere ende quitar et despues lo feriere alguno, maguer sepa que es clérigo non es por eso descomulgado: la tercera [948] es si algunt clérigo es mayordomo ó despensero de lego et le amonestare su perlado que lo non sea, si lo non quisiere dexar et fallare que fizo engaño en aquello que hobo en poder, sil prisiere su señor non es descomulgado por ello, como quier que algunos doctores digan el contrario: la quarta razon es si alguno feriere clérigo en trebejo et non con saña: la quinta es si el maestro fiere á su decípulo por razon de castigo ó de enseñamiento: la sexta es si el clérigo quiere ferir á alguno, et el otro fiere luego á él por ampararse: la séptima es si falla alguno al clérigo con su muger, ó con su fija, ó con su madre ó con su hermana, que sil feriere non es descomulgado por ello: la octava es quando [949] el capiscol, ó el tesorero ó el vicario fiere á alguno de los clérigos del coro por razon de su oficio, ca por tal ferida non serie descomulgado. Eso mesmo serie del obispo, ó del abad, ó del prior, et aun de aquellos que lo feciesen por mandado destos [950]por alguna razon aguisada, como si algunt clérigo fuese fallado en yerro et mandase alguno destos sobredichos á otro clérigo quel diese deceplinas, ó si hobiese fecho malfetrias et mandase á algunt lego que toviese la justicia por el rey que gelo prisiese: la nona es si los mayorales de la eglesia ó los mas ancianos veen á algunt mozo de los del coro que non sea subdiácono embargar las horas et lo feriesen livianamiente por castigarle que lo non faga: [951] la décima es si es su señor, et non es otrosi ordenado de órden sagrada et gelo facen por castigo: la undécima es si el padre fiere á su fijo, ó otro qualquier que fiera á su criado ó que sea de su compaña: la duodécima es si alguno fiere á su pariente por castigarle, que sea otrosi de menores órdenes: la decimatercia es si alguno fiere [952] ó mete manos iradas en clérigo degradado et dado al fuero de los legos: la decimaquarta es si el clérigo se face caballero [953] ó juglar, ó si casa con muger viuda, ó con dos vírgenes, ó con otra que non fuese virgen.
LEY IV.
Por quántas razones non debe ir á Roma el que feriere á clérigo, ó á home ó muger de religion.
Roma es el lugar señalado o se va á absolver el que mete manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion segunt dice en la ley ante desta: et esto es porque alli fue martiriado sant Pedro, et es el apostóligo obispo dende, et usa de morar hi mas que en otro lugar. Pero si el Papa fuere en otra villa, alli debe irse absolver el que cayere en tal descomunion porque el lo ha de absolver: ca esto no se entiende tan solamiente por la cibdat de Roma, mas por todo lugar do fuere el apostóligo. Pero trece razones son por que non haberie menester de ir á su corte el que cayese en tal descomunion: la primera es quando alguno está enfermo de manera que se tema de morir et viene á penitencia et absuelvénlo; pero si quando lo absolvió el clérigo le fizo jurar que quando fuese sano que fuese allá, débelo facer por complir la jura que fizo, mas non porque haya menester absolucion: et si despues non lo quisiere facer puedel descomulgar por razon del juramento que hobo fecho, et por qué menospreció mandamiento de santa eglesia, mas non por el yerro que fizo de que fue ya absuelto: la segunda es si ha enemigos mortales porque non ose de ir allá [954] teniendo quel mataran: la tercera es si era portero de rey ó de otro señor, et lo ferió por embargarle que non entrase empero non desaguisadamiente: la quarta si es enfermo de tal enfermedat por que non puede ir: la quinta si es muy pobre: la sexta si es muy viejo de guisa que non podiese sofrir el trabajo del camino: la séptima es quando algunt home de religion hobiese ferido á otro [955] su contrario de ferida que non perdiese miembro ó mucha sangre por ella; ca estos non han por que ir allá, ca sus mayorales los pueden absolver: et esto es porque se non menoscabe el servicio que son tenudos de facer á Dios: la octava si es muger: la novena si aquel que ferió es home que está en poder de otri, asi como fijo sin edat que está en poder de su padre ó de su guardador: la décima si es home poderoso que viva muy viciosamiente de manera que se non atreviese á sofrir el trabajo del camino; pero estos atales non los puede su perlado absolver si primeramiente non lo face saber al Papa quel mande que premia ó penitencia les ponga: la undécima es si la ferida es tan pequeña que se le non tornase en gran deshonra, ó de que non saliese sangre: la duodécima es si algunt siervo lo feciese á sabiendas por haber achaque de ir á alguna parte por que non feciese servicio á su señor [956] sin su culpa, et el señor menoscabase mucho por ida de aquel su siervo: la decimatercia es si algunt religioso fiere á otro, ó una monja á otra, ca todos estos puede absolver su mayoral si fuere sabidor de lo facer, et sinon débese aconsejar con el obispo en cuyo obispado fuere el monesterio. Pero ninguna muger religiosa, maguer sea perlada non puede absolver, ca nuestro señor Iesu Cristo non dió poder de absolver á las mugeres mas á los varones. Mas si acaesciese que algunt religioso feriese á otro que non fuese de su monesterio, estonce débense ayuntar los perlados de ambos los monesterios et absolverle, fueras ende si fuese la ferida muy desaguisada. Pero si alguno feriese á obispo, ó á abad, ó á prior ó á otro clérigo seglar, debe ir á la corte de Roma á absolverse, porque non nasca ende escándalo.
LEY V.
Quántas maneras son de la descomulgacion menor, et qué departimiento ha entrellas.
Dice en la segunda ley deste título como son dos maneras de descomulgacion; la una mayor et la otra menor: et pues que en las leyes ante desta es dicho de la mayor que vieda al home que non entre en la eglesia, nin haya parte en los sacramentos, nin en los otros bienes que se facen en ella, nin se pueda acompañar con los fieles cristianos, asi como dicho es, conviene que se diga de aqui adelante de la menor que se departe en dos maneras: la una es que aparta el home de los sacramentos de santa eglesia tan solamiente: et la otra de la compañia de los fieles cristianos et non de los sacramentos: et la que aparta al home de los sacramentos, puede caer en ella por dos razones; ó por facer contra algun derecho que la pone por pena á aquellos que la despreciasen, asi como por fablar con los descomulgados de la mayor descomulgacion, ó por acompañarse con ellos en otras cosas, en alguna de las maneras que dice en las leyes de deste título; ó por que gela pone su perlado, asi como si dixiese qui tal cosa ficiese ó consejase que se faga, mandamos que non comulgue, ó que non entre en la eglesia: et esta que aparta á home de los sacramentos entiéndese desta manera, que nol deben dar el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, nin bendiciones de casamiento, nin uncion á su fin sinon feciere penitencia si la podiese facer, ó si non mostrare señales que se repiente de sus pecados: et la que aparta al home [957] de los fieles cristianos es como quando el obispo defiende á alguno, quier sea clérigo ó lego que non reciba paz en la eglesia, ó al clérigo que non entre en cabildo, ó que non esté en el lugar do judgaren fasta algunt tiempo señalado; pero tal descomunion como esta non aparta al home de los sacramentos de santa eglesia.
LEY VI.
Quáles cosas pueden facer los clérigos descomulgados de la menor descomunion et quáles non.
Cayendo algunt clérigo por qual manera quier en la menor descomunion que aparta al home de los sacramentos de santa eglesia asi como dicho es, non debe decir las horas en la eglesia con los otros, nin cantar misa nin dar los sacramentos, et si lo ficiere peca mortalmente; mas con todo eso non caye en irregularidat: empero cada uno destos puede decir las horas [958] estando apartado rezándolas como quien face oracion, et es tenudo de las decir por razon de la órden ó del beneficio que ha; pero qui es descomulgado desta descomunion bien se puede acertar con sus compañeros en eleccion facer, mas non pueden esleer á él sabiendo que es descomulgado. Et esto que dice que se puede acertar en esleer se entiende si cayó en la sentencia del descomulgamiento faciendo contra algun derecho que la iglesia pone por pena á los que la despreciasen segunt dice en la ley ante desta. Mas si perlado ó otro alguno que lo pudiese facer le descomulgase [959], estonce non debe acertarse en eleccion nin puede ser esleido: et esto es porque mayor yerro face el que desprecia el mandamiento de aquel que face la ley ó ha de juzgar por ella que el que yerra tan solamente contra ella misma. Pero tal descomulgado como este bien puede demandar en juicio su derecho, et ser personero, et vocero et testigo, lo que non puede facer el que fuere descomulgado de la mayor descomunion.
LEY VII.
Quáles perlados pueden descomulgar et quáles non.
Descomulgar pueden los obispos et los otros [960] perlados mayores, et aun todos aquellos que son esleidos derechamiente et confirmados para algunas dignidades, asi como abades ó priores; pero ninguno dellos non puede descomulgar con solepnidat sinon los obispos tan solamente: mas los otros [961] perlados que non son fechos por eleccion de sus cabildos non pueden descomulgar, asi como arcediano, ó arcipreste, ó chantre, ó maestrescuela ó tesorero; fueras ende si lo han de costumbre usada por quarenta años, contando el tiempo de aquel que lo quisiere usar et de los otros que fueron en su lugar ante que él; pero esto se entiende si lo usaron todavia sin contradecimiento de otro. Et santa eglesia estableció tres reglas sobre la descomunion: la primera es que ningun menor non puede descomulgar nin asolver á su mayoral: la segunda que qualquier que puede descomulgar puede asolver: la tercera que quien puede asolver puede descomulgar; pero cada una dellas ha sus contrariedades, ca como quier que dice la primera regla que el menor non ha poder de descomulgar al mayor, puédelo facer de una manera, et es esta, quando el mayor se mete so el poderio del menor, dandol poder quel judgue en algunt pleito, ca entonce puedel descomulgar et asolver por razon de aquel fecho; et esto se entiende segunt santa eglesia si aquel en cuya mano se mete ha poder de judgar como juez ordenario. Et la segunda regla ha dos contrariedades, ca si algun obispo ó otro qualquier de los que han poder de descomulgar denunciare á alguno por descomulgado por razon de eglesia que hobiese quemada, ol descomulgase porque quemase mieses ó casas, como quier que esto pueda facer, non los puede soltar despues que los ha denunciados et publicados por tales sinon el apostóligo ó quien él mandase. Et la otra contraridat es si el Papa manda á alguno por su carta que oya algunt pleito señalado, ca en tal manera puede descomulgar á alguno de aquellos sobre quel da poder: et puedel otrosi asolver fasta un anno; mas si fuere rebelde que non quiera obedecer su mandamiento, de un año adelante non lo puede asolver. La tercera regla ha una contrariedat, et es esta, como quando acusasen á algunt obispo [962] que habie fecho tal cosa por que debiese perder el obispado, et el arzobispo ficiese llamar á todos los obispos de su provincia que oyesen aquel pleito con él: et despues que lo hobiesen oido si fallasen que aquel obispo non era en culpa de aquello que lo acusaban, puédelo quitar de aquel pleito; mas si fallaren que era en culpa, nol pueden poner pena ninguna por ende por juicio, mas débenle enviar al Papa quel judgue.
LEY VIII.
Cómo los perlados pueden descomulgar á los de su juredicion et non á los otros sinon en cosas señaladas.
Sentencia de descomulgamiento puede el perlado poner, moviéndose por alguna razon derecha, á todo home que sea de su señorio, á que llaman en latin jurisdiccion, et si la pusiese á otro non valdria, ca ninguno non debe ser judgado nin apremiado sinon por aquel que ha poder de judgarle. Et que esto [963] se deba asi guardar muéstrase por lo que dixo nuestro señor Iesu Cristo en el Evangelio: non pasarás los términos que fueron establecidos antiguamente por tus padres. Pero algunas cosas señaladas son por que el perlado puede poner esta sentencia sobre otros que non son de su poder; ca bien puede sentenciar aquel que non es de su señorio por razon del pecado que ficiere en la tierra que es del suyo; et puedel aun descomulgar en otras maneras, asi como en razon de empréstido, ó de compra, ó de vendida, ó de empeñamiento, ó de postura, ó de avenencia, ó de otro fecho de qual natura quier que sea que fizo en su obispado, ó por razon de algunas destas cosas que fizo en otro lugar et puso de lo complir alli; pero esto se debe entender fallándole alli do él ha poder de judgar. Et aun lo puede facer en otra manera; ca si demandare antel casa, ó viña, ó otra cosa [964] que sea raiz seyendo de su juredicion como desuso es dicho, puedel descomulgar si menester fuere, maguer sea morador fuera della: et eso mesmo serie en las cosas muebles.
LEY IX.
En qué razones non puede el obispo nin otro perlado descomulgar á los de su juredicion.
Embargamientos han los perlados á las veces por que non puede qualquier dellos descomulgar á ninguno de su juredicion. Et estos son en dos maneras: el uno que non puede poner esta sentencia de descomunion sobre ninguno de quantos en su obispado son de mientre que estodiere fuera dél: ca bien asi como non los puede judgar de fuera de su juredicion, otrosi non los puede descomulgar, fueras ende si alguno feciese tal pecado por que meresciese esta pena, et fuese tan manefiesto que non hobiese menester de se probar [965]: ca ese atal si su obispo non hobiese cuidado dél, puede castigar el arzobispo en cuya provincia fuere aquel obispado, et amonestar al obispo que le castigue et quel faga facer emienda de aquel pecado: et si el obispo non hobiere cuidado de castigallo, el arzobispo debel amonestar que se parta de aquel yerro; et si non lo quisiere facer, puede estonce descomulgalle maguer non sea en aquel obispado: mas el Papa puede descomulgar al que ficiere por que en qualquier obispado, maguer non sea hi él. Et la otra manera que los embarga es que non pueden descomulgar á ninguno de aquellos á quien dió su previllegio el Papa, en que les otorgó que los non podiesen descomulgar, nin entredecir nin vedar, fueras ende si los que hobiesen tal previllegio non quisiesen ayudar á los perlados á complir aquellas cosas que son establecidas contra los hereges [966], et si por algunos previllegios non quisiesen guardar el entredicho que el perlado pusiese en la tierra generalmente: ca por qualquier destas razones ó otras semejantes dellas puédenlos sus perlados descomulgar, et non les valdrá su previllegio. Pero si tal previllegio diese el Papa á algunt convento de religiosos, váleles para non poderlos descomulgar ningunt perlado á ellos nin á su monesterio por el pecado ó por el yerro que en el monesterio ficiesen, nin por pleito de vendida, ó de camio, ó de postura que ficiesen de otra manera semejante destas; et esto es porque ellos han esta franqueza por razon del lugar. Mas si alguno dellos salliese fuera del monesterio et toviese algunt prioradgo ó otro lugar señalado, si ficiere tal pecado por que meresca esta pena, bien lo puede descomulgar el perlado en cuyo obispado ficiere aquel yerro, ca estonce non se puede defender por aquel previllegio, fueras ende si el monesterio con todos sus prioradgos, et con todas sus casas et con todas sus granjas fuese franqueado, ó el religioso que hobiese fecho el yerro defuera fuese tornado á aquel monesterio.
LEY X.
Por quáles cosas pueden los obispos descomulgar á los de su juredicion.
Contumacia es palabra de latin, et quiere tanto decir en romance como desobediencia ó desmandamiento: et es cosa por que los perlados de santa eglesia descomulgan á los homes; et como quier que las razones por que lo facen son de muchas maneras, esta sola es la raiz de que nacen todas las otras. Et desobidientes son los homes, asi como quando los emplazan los judgadores ó los que tienen sus lugares que vengan á facer derecho á los que se querellan dellos et non quieren venir, ó si embargan á los que los quieren emplazar de manera que lo non puedan facer, ó si se esconden ó se van de la tierra porque los non fallen. Otrosi son desobedientes los que vienen al emplazamiento et non quieren responder, ó si comienzan á responder se van sin mandado ante de tiempo, ó si el judgador da la sentencia contra ellos et non quieren complir su mandamiento, ó si non diesen los diezmos et las premicias segunt manda santa eglesia; ó si algunos cayesen [967] en perjurio et non quisiesen facer emienda del pecado. Otrosi quando algunos furtasen ó robasen, ó feciesen otros pecados mortales conoscidamente [968] destos, ó les fuese probado en juicio que los ficieran, non queriendo facer emienda dellos, puédenlos descomulgar. Mas si los pecados non fuesen manifiestos nin averiguados en juicio [969], non pueden poner sentencia de descomunion sobre aquellos que los hobiesen fecho, como quier que puedan decir generalmente: quien tal tuerto ó tal yerro fizo, si non ficiere emienda dél fasta tal dia, descomulgámoslo por ende: por qualquier destas maneras sobredichas que descomulgasen á alguno, serie descomulgado de la mayor descomulgacion como dice en la ley segunda deste título.
LEY XI.
Por qué razones pueden descomulgar sin amonestamiento, et cómo el perlado puede descomulgar á los que fecieren tuerto en sus cosas desque fueren amonestados.
Amonestado debe ser aquel á quien quisieren descomulgar ó vedar; pero cosas hi ha en que non debe ser esto guardado [970], asi como si emplazan á alguno [971] que venga á concillo á facer derecho á los que se querellan dél, et non viene nin se envia á escusar; ca al que emplazan en tal manera tanto vale como sil amonestasen: et esto se entiende sil emplazan tres veces, ó una por todas á que llaman en latin perentoria, que quier tanto decir como plazo rematado. Otrosi pueden descomulgar sin amonestamiento al que robase manifiestamente alguna cosa de lo ageno, si gelo mandase el perlado tornar et lo non quisiese facer, ó sil posiesen plazo á que lo diese et non lo quisiese dar; ó si algunt clérigo ficiese tan grant pecado por quel hobiesen á degradar, si despues non quisiese facer emienda. Et non tan solamente pueden los perlados descomulgar sin amonestamiento á los que robasen el ageno et non lo quisiesen tornar, mas aun á qualesquier que roban las cosas dellos mismos conoscidamente: et esto pueden facer porque ellos non se deben defender con otras armas [972] sinon con las sentencias espirituales. Et si otro tuerto ó daño ficiese algunt home á perlado en sus cosas, et non gelo quisiese emendar, pues que lo hobiese amonestado tres veces, puedel descomulgar ó vedar por ello; ca sí tenudo es home de defender ó de amparar á su vecino con derecho, mucho mas lo debe facer á sí mismo.
LEY XII.
En qué manera deben facer los perlados quando quisieren vedar ó descomulgar á alguno.
Amonestar deben los perlados ó aquellos que tovieren sus lugares á los que hobieren á descomulgar para guardar la forma que estableció santa eglesia de como lo ficiesen; ca el que lo hobiese de facer debe amonestar primeramente tres veces á aquel que hobiere á descomulgar, seyendo delante homes buenos con quien lo pueda probar si menester fuere, deciendol que faga emienda ó se quite de aquello por que lo amonesta: et si non quisiere emendarse, entonce puedel descomulgar en esta manera; dando la sentencia contra él en escripto mostrando como lo amonestó asi como debie et por qué razon le descomulga: et si aquel contra quien da la sentencia demandare traslado de aquella carta por quel descomulga, débegelo dar luego, ó á lo mas tarde fasta un mes; et aquel que demandare el traslado si non gelo quisiere dar, debe facer ende carta pública que sea firmada por testigos ó sellada con sello conoscido que deba valer por quel pueda probar que lo demandó; et á este sello atal llaman en latin auténtico, que quiere tanto decir como sello de home que lo meresce haber por razon del lugar que tiene. Et esta manera que tovo por bien santa eglesia que fuese guardada en la sentencia de descomunion, esa mandó guardar en las otras sentencias, asi como quando hobiesen alguna tierra, ó villa ó eglesia á entredecir, ó algunt clérigo devedar de oficio ó de beneficio.
LEY XIII.
Quién puede facer la descomulgacion á que llaman solepne, et en qué manera debe ser fecha.
Extremada manera hi ha para descomulgar con solepnidat, que pertenesce á los obispos tan solamente et non á los perlados menores que ellos. Et esta se face desta guisa: el obispo que hobiere á dar la sentencia debe haber consigo doce clérigos [973] misacantantes, que tenga cada uno dellos en mano sendas candelas acendidas, et deben tañer las campanas; et estonce debe decir el obispo como descomulga á algun home ó muger, nombrando qualquier dellos por su nombre, faciendo saber á todos los que hi estudieren por qué razon lo face diciendo asi, quel echa fuera [974] del reyno de santa eglesia, et lo aparta de todos los bienes que se facen en ella. Et quando esto hobiere dicho debe tomar una candela, et echarla en tierra, et amatalla con los pies ó en agua segunt que es costumbre en algunas eglesias; et eso mesmo deben facer todos los otros clérigos que las candelas tovieren acendidas en las manos. Et estonce debe decir el obispo, que asi sea muerta su alma de aquel que descomulgan como mueren aquellas candelas si non ficiere emienda á santa eglesia de aquello por quel echan della; et por desprecio de aquel non debe ninguno tomar aquellas candelas por servirse dellas, [975] mas débenlas todos desechar. Et despues debe el obispo facer saber con sus cartas por todas las eglesias de todo su obispado quién es aquel á quien descomulgó asi, et por qué razon lo fizo, et que se guarden de fablarle et de se acompañar con él. Et esta descomulgacion llama santa eglesia anatema, que quier tanto decir como espada del obispo con que debe matar á los que facen muy grandes pecados et non se quieren emendar.
LEY XIV.
Qué departimiento ha entre suspension et entredicho.
Entredicho et suspension son dos maneras de sentencia del menor descomulgamiento que pone la eglesia á las veces por pena á los rebelles. Et entredicho tanto quiere decir en latin como vedamiento en romance, que ponen por pena sobre los lugares en que facen las cosas por que deben ser entredichos, asi como quando viedan la eglesia por los yerros que facen los parroquianos et non quieren facer emienda dellos, ó quando entredicen todas las eglesias de la villa por culpa del pueblo que son rebeldes en alguna manera et non se quieren emendar, ó quando viedan toda una tierra ó un reyno por culpa del señor della. Et suspension tanto quiere decir como tener al home como colgado quel non dexan usar de oficio ó de beneficio, nin gelo tuellen del todo: et esta pena ponen sobre las personas de los homes por los yerros que face cada uno dellos.
LEY XV.
Quáles sacramentos deben dar en los lugares entredichos et quáles non.
Vedar et entredecir pueden los perlados las eglesias et los lugares por las razones que dice en la ley ante desta. Et tovo por bien santa eglesia de mostrar qué daño se sigue á los homes por ser las eglesias entredichas ó los lugares: et son estos; que en ninguna eglesia que sea vedada non deben tañer campanas, nin decir las horas, nin soterrar los muertos, nin dar los sacramentos á ninguno de los parroquianos della, fueras ende el bautismo que non deben toller á ninguno, et la penitencia, et la comunion que deben dar á los enfermos, et aun á los que fueren sanos pueden confesar quando tomasen la cruz por ir contra los enemigos de la fe, quier fuesen de aquellos mismos lugares quier de otros. Eso mismo pueden facer á todos los pelegrinos que pasasen por aquellas tierras: et esto les otorga santa eglesia [976] por amor de nuestro señor Iesu Cristo que fue puesto [977] en ella.
LEY XVI.
Qué pueden facer los clérigos en los lugares entredichos.
General seyendo el debiedo sobre alguna tierra ó villa, ó sobre todo un reyno, como quier que dice en la ley ante desta que non deben soterrar á ninguno, tovo por bien santa eglesia que los clérigos que muriesen en el tiempo del debiedo, aquellos que guardasen bien la sentencia, que los soterrasen en el cementerio; pero débenlo facer callando, non tañiendo campanas nin faciendo las otras cosas de honra que facen á los muertos quando los sotierran en los lugares o non son las eglesias vedadas. Otrosi otorga santa eglesia que en las eglesias catedrales et conventuales pudiesen decir las horas [978] dos ó tres en uno, et que las dixiesen asi baxamiente que las non pudiesen oir defuera, seyendo las puertas cerradas, et que non tanxiesen campanas, et que echasen de la eglesia ante que las dixiesen todos los vedados et descomulgados que hi fuesen.
LEY XVII.
En quántas maneras ponen sentencia de suspension sobre los perlados et los otros clérigos, et qué cosas non deben facer mientra estodieren en alguna dellas.
Suspension ponen los perlados por pena sobre los homes por yerros que facen cada uno dellos segunt dice en la quarta ley ante desta: et esta sentencia ponen de muchas maneras; ca á las vegadas cae esta suspension sobre los obispos tambien como sobre los otros clérigos vedándolos de oficio, et á las veces de beneficio ó de juredicion segunt los yerros que facen; et aun viédanlos por mayor pena tambien á ellos como á los legos que non entren en la eglesia. Et si fuere obispo aquel á quien vedaren de oficio, non debe decir las horas conceieramente como ante, nin consagrar, nin confirmar, nin dar órdenes, nin puede facer otra cosa ninguna de aquellas quel pertenescen de facer de su oficio por razon de la órden que ha; pero bien puede usar de su juredicion, asi como dar los beneficios, et descomulgar, et vedar, et judgar los pleitos, et de todas las otras cosas quel pertenescen por razon della. Mas si fuese vedado de oficio et de juredicion, non puede facer ninguna cosa de las sobredichas; pero puede recebir las rentas de la eglesia, fueras ende si quandol viedan le dixiesen señaladamente que las non tome, ol vedasen de oficio et de beneficio; [979] eso mismo seria en aquellos que vieda el derecho escripto; ca si son vedados de oficio non se entiende que lo son de beneficio, fueras si en el derecho fuese escripto diciendo: qui tal pecado ficiere sea vedado de oficio et de beneficio; ca la pena non se estiende á mas de quanto dice la sentencia del derecho ó del perlado que la da. Pero si alguno de los perlados menores que han jurediscion ficiese grant pecado de aquellos que son llamados en latin enormes, que quier tanto decir como muy desaguisados, et le vedase algunt perlado por él de oficio por todavia, entiéndese por esto quel vieda de beneficio, maguer non lo diga señadamente quandol pone el deviedo. Mas sil suspendiese tan solamente de beneficio, estonce bien puede usar de las cosas que debe facer por razon de su oficio, et otrosi de la juredicion que ha: et si fuere vedado de la juredicion, non debe usar de ella, mas puede usar de su oficio et tomar los beneficios que debe haber por razon dél: et si fuere privado de oficio et de beneficio, non debe usar de ninguno dellos: et sil vedaren que non entre en la eglesia, bien puede usar de todas las otras cosas que debe facer, fueras ende aquellas que non pueden ser fechas sinon en ella. Pero seyendo vedado otro clérigo qualquier que non hobiese juridicion, si el perlado le vedase tan solamente de oficio, non se entiende quel vieda de beneficio: et sil privase de beneficio, nol vieda que non diga las horas, nin faga las otras cosas que debe facer de su oficio: et sil vieda que non entre en la eglesia, nol tuelle que non pueda usar de su oficio fuera della.
LEY XVIII.
Qué pena merescen los que non guardan la sentencia del deviedo segunt fuere puesta.
Pena puso santa eglesia tambien á los perlados como á los clérigos que por su atrevimiento despreciasen la sentencia del entredicho ó de la suspension, non la queriendo guardar; que si fuere suspenso de oficio et dixiere las horas conceieramiente como ante, que es irregular por ello, que quier tanto decir como clérigo que es fuera de la derecha regla que debiera tener: et esto es muy grant desfamamiento para non poder ser esleido para ninguna dignidat [980], nin usar del oficio nin del beneficio que ante habie, nin puede otro ninguno despensar con él sinon el Papa: esto mesmo serie si las dixiese en la eglesia que fuese entredicha. Et despues desto debel amonestar su perlado que vaya á la corte de Roma á facer emienda de aquel yerro que fizo: et si non lo quisiere facer, puedel descomulgar de la mayor descomulgacion: et si por esto non se quisiere emendar, débelo desponer et tollerle el beneficio que hobiere de santa eglesia por siempre: et aun si por todo esto [981] non quisiere facer emienda de su yerro, estonce el perlado débese querellar al rey ó al señor de la tierra quel eche de todo su señorio, et él débelo así facer. Et si algunt monge ó calonge reglar dixiese las horas en la eglesia entredicha, debe ser encerrado en otro monesterio mas fuerte et de mas áspera vida, para facer penitencia de su yerro; eso mismo debe ser fecho á las monjas que esto ficieren: et si otro home lego ó muger que fuese vedado de entrar en la eglesia despreciando el deviedo non lo quisiese guardar, puedel descomulgar por ello su perlado: et si se non quisiere emendar despues quel amonestasen, debe rogar al rey quel apremie asi como dice desuso de los clérigos.
LEY XIX.
Que ningunos non deben facer posturas nin cotos contra los perlados en desprecio de santa eglesia.
Castigan los perlados con sentencias de deviedo ó de entredicho á los que son de su juredicion por los yerros que facen, quando se non quieren emendar dellos; et en lugar de les pesar de tal mal que fecieron, et de obedescer las sentencias de santa eglesia, tórnanse desvergonzadamente en manera de sobervia contra los perlados que las dieron, et quiérense egualar con ellos, faciendo entre sí posturas et cotos en desprecio de los perlados como por venganza de lo que les ficieron. Et esto facen como en manera de descomulgacion, et viedan á ellos et á sus homes que non compren nin vendan en sus villas, nin cuegan en sus fornos, nin muelan en sus molinos, nin anden por sus plazas nin por sus puentes, nin vayan por agua á los rios nin á las fuentes, nin á los montes por leña, et viédanles otras cosas: et aun facen otras posturas de muchas maneras que son sin razon et sin derecho. Et tales cosas como estas que son desaguisadas et de mal enxemplo non deben ser fechas; ca los menores non se deben alzar contra los mayores por las sentencias ó los mandamientos que les facen, fueras ende si lo ficiesen como manda el derecho apellando ó alzándose de la sentencia que dieron contra ellos si se agraviaren della. Et esto mostró nuestro Señor Dios en la vieia ley que era grant mal, quando fizo que se abriese la tierra et sorbiese vivos á Datan et Abiron, porque se alzaron contra Moysen et contra Aaron su hermano, que eran mayorales et judgaban el pueblo de los judíos porque non quisieron obedescer su mandamiento. Onde tiene por bien santa eglesia et defiende que ningunos non sean osados de facer tales posturas contra sus perlados; et los que contra esto ficiesen puédenlos descomulgar por ende.
LEY XX.
En quántas maneras se da la sentencia de la eglesia torticeramente, et qué pena debe haber el perlado que asi la pone.
Tristeza muy grande deben haber los perlados en sus corazones et los otros que tienen sus lugares quando han á descomulgar á algunos cristianos; et si piadat ó duelo deben haber dellos quando los descomulgan con derecho, quanto mas quando lo ficiesen torticeramente. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar en quantas maneras es la sentencia non derecha, porque aquellos que la han de dar se sepan guardar della. Et son tres; la primera es quando es dada contra la forma que es establecida segunt dice desuso en la ley que comienza Amonestar: la segunda es quando aquella razon por que descomulgan non es derecha, o tal por quel non deban descomulgar: la tercera es quando el que da la sentencia lo face con mala voluntat. Et como quier que la sentencia que es dada torticeramente en alguna destas tres maneras la deben guardar por reverencia de santa eglesia aquellos contra quien es puesta; pero tovieron por bien los santos padres que non fincase sin pena aquel que la diese: et por ende mandaron que el que pusiese atal sentencia contra la primera manera que desuso es dicha, que fuese vedado de entrar en la eglesia por un mes et de decir las horas en ella: et el mayoral de aquel que la dió quando se le querellase aquel contra quien fue dada, que la pudiese luego toller [982] sin otro agraviamiento, et demas condenarlo [983] en las despensas que ficiese el querelloso, et de todos los daños que recibiese por esta razon. Et aun puedel demandar el querelloso delante aquel su mayoral quel faga emienda del tuerto que le fizo, porque le descomulgó como non debie. Et otrosi los que caen en la pena sobredicha de non entrar en la eglesia por un mes debense mucho guardar que non entren en ella [984] fasta el plazo pasado: ca el que contra esto ficiese entrando en la eglesia, ó compliendo su oficio asi como ante quel fuese puesta, cayerie por ende en irregularidat, asi que otro ninguno non podrie despensar con él sinon el Papa, fueras ende si fuese obispo ó otro perlado mayor; ca estos non cayen en tal pena como esta, porque si cayesen en ella non podrien facer muchas cosas que son menester á los cristianos, et deben facer de su oficio, asi como si hobiesen á consagrar la crisma, ó de dar el sacramento de la confirmacion, ó ordenar los clérigos, ó visitar las eglesias para facer emendar los yerros [985] que hi fuesen fechos, ó otras semeiantes de estas que non pertenescen de facer sinon á ellos. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si el Papa ó el legado pusiese sentencia general diciendo asi, que el perlado ó otro clérigo que tal cosa ficiese, ó non pagare tantos [986] dineros fasta tal dia, que sea vedado ó suspenso; que en qualquier destas cosas non se entiende que el obispo nin otro perlado mayor sea vedado ó suspenso, fueras ende si en tal sentencia fuese señaladamente fecha mencion de los nombres dellos. Et la pena que tovieron por bien los santos padres que fuese dada á los perlados que descomulgasen en la segunda manera torticeramente á otro, non podiendo mostrar razon derecha por que lo debian facer, es aquella misma que desuso es puesta contra aquellos que yerran en la primera manera, fueras ende que non deben ser vedados de entrar en la eglesia por un mes. Pero si alguno de los sobredichos mostrase alguna escusa derecha por que non debiese haber la pena, si fuere manifiesto ó lo probare, valerle debe, asi como si mandase á alguno que fuese amonestar á aquel á quien descomulgara, et diciendo quel habie amonestado diese la sentencia contra él, cuidando que dixiera verdat: ca poniendo ante sí tal escusa como esta ó otra semeiante della, non cayerie en la pena. Mas quando los perlados diesen sentencia de descomulgamiento contra alguno con mala voluntat en la tercera manera que desuso es dicha, moviéndose con saña, ó con braveza ó con malquerencia, como quier que pena cierta non sea establecida en derecho sobre esto; pero peca mortalmente el que lo face contra Dios, que conosce las voluntades de los homes buenas et malas, et él le dará pena en este mundo et en el otro, asi como juez derechero á qui non se encubre nada.
LEY XXI.
Por quál razon non debe ninguno despreciar la sentencia de descomunion que dieren contra él.
Torticeramente seyendo dada la sentencia de la descomulgacion por alguna de las tres maneras que dice en la ley ante desta [987], tovo por bien santa eglesia de Roma que valiese: et esto mandó [988] todavia porque fuese mas recelada de los homes, et porque temiéndola et obedeciéndola cresciesen en la fe por buenas obras. Et tan grant fuerza ha la sentencia de la descomunion, que luego que es dada liega, lo que non facen las otras sentencias: et esto en tal manera que maguer que se alce despues de ella aquel contra quien la dan, [989] todavia finca ligado fasta que sea asuelto: et tambien es esto non seyendo [990] delante nin lo sabiendo, como si lo fuese; pero esta meioria ha el que lo non sabe quandol descomulgan, que non caye en pena maguer se acompañe con los homes, nin es irregular si es clérigo, maguer diga las horas como solie: et esto se entiende mientra que lo non sabe. Pero si descomulgan á alguno non seyendo verdadera la razon ó el yerro por que dice el perlado quel descomulga, como quier que es descomulgado quanto á la vista de los cristianos, non lo es quanto á Dios. Et esto se entiende quando aquel contra quien es dada la sentencia non la desprecia en su voluntat: eso mismo es de la sentencia del deviedo, tambien de las eglesias ó de lugares como de las personas.
LEY XXII.
Cómo los perlados que pueden descomulgar pueden asolver sinon en cosas señaladas.
Solver puede de la descomulgacion todo perlado que puede descomulgar, fueras ende por las dos razones que dice en la ley deste título, que comienza: Reglas pone el derecho: et esto se entiende [991] tambien de los que descomulgaren los perlados mayores como los menores que son so él; pero descomulgaciones hi ha que non puede otro ninguno quitar sinon el apostóligo ó á quien lo él mandase señaladamiente: et son seis maneras della. La primera es si alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, sinon por aquellas cosas que son dichas desuso en las leyes que fablan en esta razon: la segunda si alguno quema eglesia ó otra cosa religiosa, ó mieses en el campo ó en la era, ó otra cosa qualquier faciéndolo á sabiendas por facer mal. Empero en esto ha departimiento, ca el que quema eglesia ó otro lugar religioso es descomulgado tan solamente por el fecho: mas el que quemase á sabiendas alguna de las otras cosas sobredichas non caye luego en descomunion por el fecho, mas puédenlo los perlados descomulgar. Pero despues que los hobieren fecho denunciar por descomulgados, tambien á los que quemaren las eglesias como á los otros non los pueden ellos absolver nin otro ninguno, fueras ende el apostóligo ó quien él mandare, como quier que lo puedan ante facer que los hobiesen denunciados por descomulgados: la tercera es si alguno quebranta eglesia et le denunciaren por ello por descomulgado: la quarta es si alguno se acompaña á sabiendas con los que descomulga el apostóligo: la quinta es si alguno falsa las cartas del papa: la sexta es si alguno face aquel pecado mismo por que el apostóligo descomulgó á otro.
LEY XXIII.
Quántas maneras son de legados et qué poder ha cada uno dellos de asolver ó de descomulgar.
Legados llaman á aquellos que envia el apostóligo de su corte: et estos son en tres maneras, et cada uno dellos ha poder de descomulgar et de solver segunt dice en esta ley. Ca los primeros dellos son los que envia el papa de aquellos que viven con él, asi como los cardenales que son como parte de su cuerpo, et estos pueden absolver á los que son descomulgados, porque metieron manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion: et esto pueden facer tambien en yendo á aquellas provincias o los envia el papa como quando en ellas fueren, et aun quando se tornaren fasta que lleguen á la corte: et pueden asolver á los de aquella provincia et á los de las otras onde quier que sean que vengan á ellos. La segunda manera de legados es quando el papa envia á otros que non son cardenales á alguna provincia, ó tierra ó á lugar señalado: estos atales non pueden absolver á otros sinon á los de aquellos logares o los envian tan solamente, et en quanto estodieren hi; ca non pueden asolver en yendo nin en veniendo, como dice desuso de los otros, fueras ende si el papa gelo mandase facer, ó les diese ende privillegio ó carta. La tercera manera de legados es de aquellos que lo son en razon de sus eglesias por privilegio que han del papa; ca estos atales non pueden asolver á los que son descomulgados por que metieron manos iradas en clérigo, ó en home ó muger de religion, fueras ende si el papa les diese poder señaladamiente que lo ficiesen; pero estos pueden oir et librar las querellas de sus provincias, et aun puédense alzar á ellos en los juicios dexando en medio todos los judgadores, tambien los obispos como los otros menores perlados.
LEY XXIV.
Cómo los perlados mayores pueden toller la sentencia de descomulgamiento que posieren los menores.
Toller non debe el obispo la sentencia de el descomulgamiento que posiere el deán ó el arcediano, ó alguno de los perlados menores de su obispado, fueras ende si lo ficiere desta guisa, faciendo primeramente emienda aquel contra quien fue puesta del mal que fizo, por quel descomulgaron: et aun estonce débelo facer con sabiduria de aquel quel descomulgó; pero si la tolliere será asuelto como quier que non lo debie facer: et esto es por la mayoria que ha sobre todos los de su obispado. Et maguer que el obispo pueda esto facer contra los perlados menores de su obispado non se entiende que lo pueda facer el arzobispo contra los obispos de su provincia, ca los que descomulgare cada uno obispo en su obispado non los puede quitar el arzobispo, et si lo ficiere non vale fueras ende en estas dos cosas; la una si alguno se querella al arzobispo quel descomulgó su obispo [992]: la otra si dice que se alzó á él por quel descomulgaba: ca por cada una destas razones lo puede asolver el arzobispo si quisiere, como quier que mas guisado serie si enviase decir á su obispo quel asolviese él.
LEY XXV.
Por qué razones pueden los obispos et los clérigos misacantanos asolver á los descomulgados que deben ir al papa.
Enemistat habiendo alguno de los que dice en la ley ante desta que metiese manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion, ó habiendo otro embargo derecho por que non podiese ir al apóstoligo, como quier que es dicho que non puede otro ninguno asolver de la descomunion á tales como estos sinon el papa, ó alguno de aquellos á quien el otorgase que lo podiese facer segunt dice en las leyes ante desta, con todo eso asolverlos pueden aun sus obispos, habiendo tal embargo por que á Roma non podiesen ir. Et non tan solamente los pueden ellos asolver mas aun los clérigos misacantanos á quien se confesaren: et esto que dice de los clérigos entiéndese que lo pueden facer en ora de muerte, ca en otra manera non podrien: et esto tovo por bien santa eglesia porque los homes non cayesen [993] en peligro de perder sus almas non podiendo ir al papa que los asolviese. Pero tambien los obispos como los clérigos misacantantes que los hobiesen de asolver, débenles facer prometer con jura que luego que fueren libres de aquel embargo por que non podien ir á Roma, que irán allá: et en este comedio débenles mandar que fagan emienda de aquel yerro que ficieron.
LEY XXVI.
Cómo deben asolver á los que fueren descomulgados.
Tollida debe ser la sentencia del descomulgamiento por los perlados en la manera que estableció santa eglesia para tollerla, et es esta: primeramente el perlado que quisiere asolver al descomulgado debel facer jurar sobre los santos evangelios, ó en sus manos que esté á mandamiento de santa eglesia: et despues que hobiese jurado debel asolver á la puerta de la eglesia, diciendo asi: que por el poder que él ha de sant Pedro et de sant Pablo quel asuelve del ligamiento de la descomunion en que cayó por su desobediencia; et estonce debe comenzar Miserere mei Deus, et reconciliarlo, que quier tanto decir como tornarlo en su estado, feriendol en sus espaldas con pértigas ó con correa [994] á cada vieso que dixiere del salmo fasta que sea acabado: et desi decir aquella oracion que suelen decir sobre los que reconcilian [995] et tornarle en la eglesia echandol agua bendita sobre la cabeza. Et esta manera de absolver es comunal á todos los perlados, tambien á los mayores como á los menores para reconciliar todos los descomulgados de la mayor descomulgacion, fueras ende aquellos contra quien fuese dada la sentencia que es llamada anatema: ca esta ha su manera apartada para tollerla con solepnidat, segunt dice en la ley despues desta.
LEY XXVII.
Cómo deben asolver á los que descomulgan los obispos de la descomulgacion solepne á que llaman anatema.
Anatema es llamada la sentencia del descomulgamiento que dan los obispos contra los que facen los grandes pecados segunt desuso es dicho, et non quisieren facer emienda dellos. Et para esta toller, su manera hay apartada, et es esta: que el que fuese descomulgado en tal guisa, para merecer ser asuelto debe mostrar que ha en sí tres cosas: la primera que se repiente mucho del mal que fizo: la segunda que pida merced con grant homildat quel perdonen: la tercera que se obligue á facer emienda jurando que esté á mandamiento de santa eglesia: et quando esto hobiere fecho, el obispo quel hobiere de solver debe venir á la puerta de la eglesia et haber consigo [996] doce clérigos misacantantes, et aquel que se hobiere de asolver débese echar tendido en tierra antel obispo pediendol merced quel perdone, et prometiendo que de allí adelante non fara tal yerro: estonce debel asolver et tomarle por la mano, et meterle en la eglesia dandol poder de se acompañar con los fieles cristianos: et deben los clérigos entrar con él et todos los otros que haí estudieren, rezando los clérigos los siete salmos penetenciales: et quando fueren acabados debe el obispo decir aquellas oraciones que son establecidas por santa eglesia para esto: ca asi como esta descomulgacion pone con solepnidat otrosi la debe toller con ella.
LEY XXVIII.
[997] Quáles cosas deben mandar al descomulgado, que juró de estar á mandamiento de santa eglesia, quandol quisieren asolver.
Reconciliar nin asolver non deben los perlados á los que descomulgan á menos de les facer jurar primeramente que esten á mandamiento de santa eglesia segunt dice en las leyes ante desta. Et porque los yerros que los homes facen por que los han á descomulgar son de muchas maneras et ha departimiento entre ellos, tovo por bien santa eglesia de departir que es lo que deben mandar los obispos á los que absuelven para facer enmienda cada uno del yerro que fizo; et por ende mandó que el que fuese descomulgado de la mayor descomulgacion [998] en razon de los juicios, asi como por ser desobediente non queriendo venir quando le emplazan, ó por alguna de las otras maneras que dice en la ley deste título que comienza: contumacia, ó por otra cosa qualquier que non fuese probada nin manifiesta, que á este atal quel mandasen por la jura que fizo que estudiese á complir de derecho, dando fiadores ó pennos si los podiere haber. Otrosi mandó que si alguno fuese descomulgado por yerro manifiesto que hobiese fecho, asi como meter manos iradas en clérigo, ó en home ó en muger de religion, ó otro semeiante destos, quel deben mandar que faga emienda dél á aquel contra quien erró ante quel asuelvan, et aun demas que prometa que nunca faga tal cosa, fueras ende si lo ficiese por alguna manera de aquellas que le otorgan las leyes deste libro que lo puede facer, asi como en defendiéndose, ó si lo ficiese por mandado del su mayoral por alguna razon derecha, ó si toviese tal lugar por que de su oficio lo hobiese de facer.
LEY XXIX.
Que tantas han de ser las asoluciones quantas fueren las descomulgaciones, et que non es asuelto el que gana la solvicion callada la verdat et deciendo la mentira.
Beneficiado seyendo algunt clérigo en muchos obispados, si ficiese tales yerros et en tantos lugares por que muchos perlados lo hobiesen á descomulgar, tovo por bien santa eglesia que este atal non pudiese ser asuelto á menos de lo asolver cada uno de aquellos quel descomulgaron, fueras ende si todos diesen poder á uno señaladamente quel asolviese. Eso mismo serie quando alguno fuese descomulgado por muchas razones de un perlado solo, ca maguer el mismo lo soltase de alguna dellas, non se entiende que finca asuelto de las otras que non nombró en la soltura. Otrosi tovo por bien santa eglesia que si alguno descomulgado ganase asolvimiento callada la verdat, et deciendo la mentira, que tal asolvicion non le debe valer: et esto serie quando alguno perlado descomulgase á algunt home por muchos yerros que hobiese fechos, et despues fuese al apostóligo ó á otro mayoral de aquel quel descomulgara, et ganase asolvicion dél callada la verdat et non diciendo todas las razones por que era descomulgado; ca en tal caso como este, ó en otros semeiantes non valdrie el asolvimiento al que lo asi ganase.
LEY XXX.
En quántas cosas non vale la sentencia de descomulgamiento que diesen contra alguno.
Seis maneras son en que non vale la sentencia de descomunion, nin tovo por bien santa eglesia que hobiese poder de ligar á aquellos contra quien fuese dada: la primera si la quisiesen dar contra alguno, et él entendiendo quel farien tuerto se alzase derechamente ante quel descomulgasen: la segunda es si el perlado descomulgase á alguno porque non querie facer algunt yerro quel mandaba facer, asi como sil dixiese [999] que renegase en Dios, ó que cantase misa por algunt hereie, ó que non diese á comer á su padre, ó otra cosa alguna semejante destas que fuese contra la fe, ó que ficiese pecado mortal: la tercera es si el arzobispo, ó el obispo, ó el arcediano ó el arciprestre mandase á algunt clérigo que le diese mas por procuracion de lo que es establecido en derecho, et non gelo queriendo dar le descomulgase por ello: la quarta es si alguno que non fuese sabidor de derecho temiendo quel descomulgarien dixiese que se [1000] meterie so poder del papa; que si despues le descomulgasen non valdrie la descomulgacion maguer non se alzase de otra guisa: la quinta si el perlado descomulga á alguno, et despues viendo que se acompañan otros con él los descomulgase por ello ante que los amonestase: la sexta si el perlado ó el clérigo que diese sentencia de descomunion fuese herege, ó descomulgado ó vedado del poder que hobiese: ca ninguno destos non podrie descomulgar nin vedar á otro.
LEY XXXI.
En qué penas caen los que non guardasen la sentencia de descomunion.
Erranza muy grande facen los que non guardan la sentencia de descomunion: et por ende tovo por bien santa eglesia [1001] que non fuesen sin pena, et mandó que el lego que la despreciase non la queriendo guardar que mas tarde et mas adur [1002] le perdonasen por ende, como quier que la emienda le puedan luego recebir: et tiene santa eglesia que el que tal pecado face, cae por ende en peligro de muerte mas aina por él, ó en otros males quel embargan de muchas maneras: et si el clérigo esto ficiese et usase de su oficio serie por ende irregular, et debe seer despuesto. Otra pena les puso aun, que si alguno fuese descomulgado de su perlado, et él teniendo que le habia descomulgado á tuerto despreciase la sentencia, que solamiente por el tal despreciamento cae en la descomunion. Otrosi tovo por bien santa eglesia que aquel que fuese descomulgado en una eglesia que tambien le esquivasen en todas las otras, como en aquella quel descomulgaron. Otrosi puso por pena al clérigo que fuese descomulgado con derecho que non podiese demandar las rentas de los beneficios que habie de haber por aquel tiempo en que lo fuese [1003], nin podiese ganar otros de nuevo, como quier que los pudiese demandar si fuese vedado, non lo seyendo por grant yerro, ó non despreciando el deviedo.
LEY XXXII.
En qué pena caen los que estan un año en descomulgacion.
Rebellando alguno despues que fuese descomulgado de manera que non quisiese sallir de la descomulgacion, deben pasar los perlados desta guisa contra él; que si lo fuere por razon de heregia que sospechasen que habie en él, desque un año pasase débenlo dar por herege, et sil descomulgasen por otra razon qualquier, si hobiere padronadgo en alguna eglesia ó otro derecho alguno que debiese á recebir de ella [1004], piérdelo por aquel tiempo todo que finca en la descomulgacion: et si fuese home honrado et non se quisiese emendar, que los vasallos que hobiese non le odedeciesen mientra que fuese descomulgado, nin le diesen los derechos quel debien dar ó facer: et esto se entiende si desque el año fuere complido, et lo amonestare su perlado, non quisiere salir de la descomulgacion.
LEY XXXIII.
En qué pena caen los que se acompañan con los descomulgados de la mayor descomunion.
Comunaleza non deben haber los fieles cristianos con aquellos que fueren descomulgados de la mayor descomulgacion: et porque entendió santa eglesia que era cosa onde nacien muchos males á los que se acompañan con ellos, defendió muy afincadamente que lo non ficiesen poniéndoles pena en esta manera; que el que hobiese aparceria ó comunaleza á sabiendas con el descomulgado de la mayor descomulgacion, quier fuese de la juredicion de aquel obispo que dió la sentencia, ó dotro obispado [1005], si lo ficiese coitandol et consintiendol en aquel pecado mismo por quel descomulgaron al otro, que cayese en aquella misma descomunion que él. Otrosi quando el perlado diese sentencia en esta manera, deciendo que descomulgaba á [1006] atal home por tal pecado que ficiera, et á quantos fueren consentidores et conseiadores, ó se acompañasen con él: tovo por bien santa eglesia que todos quantos contra esto ficiesen que fuesen todos descomulgados de la mayor descomunion, fueras ende si aquel perlado mismo que hobiese dada la sentencia en alguna de las maneras sobredichas se acompañase despues con él, ca este atal non cayerie en la mayor, mas en la menor. Mas los que se acompañasen con el que non fuese descomulgado desta manera, sinon simplemente, como si dixiese el perlado: yo descomulgo á fulan por tal yerro que fizo, á estos atales puso por pena que cayesen en menor descomulgacion; pero los quel fablasen [1007] ó se acompañasen con ellos non serien por ende descomulgados.
LEY XXXIV.
En quáles cosas non se debe ninguno acompañar nin acomunalar con el que fuere descomulgado, et en quales lo puede facer.
Acompañar nin acomunalar non se deben los fieles cristianos con los descomulgados por el mal que les viene dellos et por la pena en que caen segunt dice en la ley ante desta. Et por que algunos dudarien quales son las cosas en que lo non deben facer, por esto tovo por bien santa eglesia de las mostrar, et son estas; que les non deben dar paz [1008] nin fablar con ellos en ningunt lugar, nin comer, nin beber, nin los deben acompañar en ninguna manera semeiante destas. Pero algunas cosas hi ha en que lo pueden facer por pro del descomulgado, asi como sil conseiasen que salliese de aquella descomulgacion; ó si fuese por pro de aquel quel fablase, como sil debiese algo el descomulgado, et gelo demandase; ó por razon del casamiento que es entre el varon et la muger, que ha tan grant fuerza que escusa á ella de la descomulgacion si se acompaña con el marido, como quier que non escusarie á él si ella fuese descomulgada: et esto es porque el marido ha poder de apremiar á ella que faga emienda et salga de la descomulgacion, lo que ella non podrie facer á él. Otrosi non serien descomulgados los fijos nin las fijas que son en poder del padre que fuese descomulgado, maguer se acompañasen con él, nin los servientes de su casa, nin los labradores asoldadados que labran sus heredades, nin los siervos nin aun todos los otros que fuesen sus vasallos non seyendo facedores nin consentidores con él en aquel yerro por que fue descomulgado, nin queriendo mas acompañarse con él de quanto tiempo le habian de servir, ó por razon de la soldada que tenien de él ó por otra manera. Pero non tovo por bien santa eglesia que los padres nin los señores se pudiesen escusar desta pena si los fijos ó los vasallos cayesen en sentencia de descomulgamiento et se acompañasen con ellos: et esto es porque los padres á los fijos, et los señores á los vasallos han poder de los enseñar et de los castigar que se guarden que non fagan tales yerros por que los hayan á descomulgar, lo que ellos non podrien facer á los padres nin á los señores: et si non lo ficiesen asi son en culpa, et por ende non se pueden excusar que non cayan en la pena sobredicha si se acompañan con ellos seyendo descomulgados. Otrosi los clérigos non se deben acompañar con su obispo desmulgado, fueras ende si fuesen sus criados ó sus servientes en su casa: et aun el que se acompañare con el descomulgado non sabiendo que lo era non cae por ende en esta pena. Otra manera ha aun por que non cayerie home en descomulgacion, maguer se acompañase con los descomulgados, et esto serie si alguno hobiese de pasar por alguna tierra en que morasen descomulgados et non podiese fallar [1009] compaña nin venta, nin posada sinon con ellos. Nin otrosi non defendió santa eglesia que non diese el home alimosna al descomulgado sil viese con cuita.
LEY XXXV.
Qué deben facer los clérigos si algunt descomulgado entrare en la eglesia quando dixieren las horas.
Conceieramente seyendo alguno descomulgado de la mayor descomulgacion non debe entrar en la eglesia, et si lo ficiere quando dicen las horas deben quedar de las decir: et esto se entiende tambien del oficio de las misas como de las otras horas, fueras ende si quando el descomulgado entrase en la eglesia fuese ya el clérigo que dixiese la misa entrado en la [1010] sacra; ca estonce non debe quedar fasta que haya consomido el cuerpo et la sangre de nuestro señor Iesu Cristo: et esto porque tan santa et tan honrada cosa como esta non debe dexar de la acabar pues que fuese comenzada. Et si por amonestamiento de los clérigos non quisiese sallir, si aquel lugar do tal cosa acaesciere fuere del señorio de la eglesia, débenlo echar della por fuerza; et si non lo podieren facer deben llamar ayuda de los legos para echarlo dende, ó facello saber al señor de la tierra que lo castigue, et lo viede. Mas si alguno entrase en la eglesia que non sopiesen todos que era concejeramente descomulgado, los que lo sopiesen débenlo amonestar en poridat que salga della, diciendol que peca mortalmente porque lo face seyendo descomulgado: et si lo non quisiere facer deben sallir de la eglesia todos los que lo sopieren tambien los clérigos como los legos; pero esto deben facer de manera que nol descubran: ca ninguno non debe descobrir á su cristiano del pecado que hobiere fecho, seyendo encobierto, fueras ende si lo dixiese en tal lugar quel aprovechase et que non le pudiese ende venir daño; et por eso se deben extrañar de su compaña en esta manera, porque haya vergüenza por ende et faga emienda del mal que fizo, por que salga mas aina de la descomunion en que yace.
LEY XXXVI.
Qué cosas son vedadas á los que son descomulgados de la menor descomulgacion.
Deciendo la misa non debe entrar en la eglesia el que fuere descomulgado de la menor descomulgacion en quanto la dixieren, como quier que puede oir hi las horas: et esto es porque non debe haber parte en ninguno de los sacramentos: et si fuere clérigo non debe decir las horas con los otros maguer las pueda oir como farie uno de los legos [1011], nin otrosi nol deben dar ninguno de los sacramentos. Pero el que cayese en sentencia de la menor descomulgacion, despreciándola acompañándose á sabiendas con alguno descomulgado, peca por ello mortalmente, de manera quel pueden por ende descomulgar de la mayor descomulgacion si se non quisiere quitar de aquel yerro. Mas si cayese en ella acompañándose con algunt descomulgado non metiendo mientes por guardarse tambien como debie, ó le acaesciese como á so hora quel hobiese de acompañar, ó por vergüenza que hobiese dél, non lo faciendo á sabiendas nin por desprecio de la sentencia, si este atal fuere clérigo puede decir las horas con los otros, mas non debe cantar misa [1012], nin oir de penitencia, nin dar ningunt sacramento de la eglesia nin recibirlo; pero si lo diese valdrie: et esto es porque la fuerza del sacramento es tan grande, que maguer en tal fecho como este lo diese el clérigo que fuese descomulgado, valdrie al que lo recibiese.
LEY XXXVII.
Qué pena han los que acompañan aquellos que descomulga el papa, et en qué manera deben decir las horas los que son sentenciados.
Consentir non deben los clérigos que se acompañen con ellos para decir las horas nin en otra manera ningunt clérigo que fuese descomulgado [1013] del papa de la mayor descomulgacion; ca si lo recibiesen en su compaña caerian por ende en mayor descomulgamiento tambien como él, et non podrie otro ninguno absolverlos sinon el papa, fueras ende si lo ficiese alguno por su mandado; et esto es por el alteza et la mayoria que ha sobre los otros perlados. Otrosi los clérigos á qui vedasen sus perlados non deben decir las horas en la eglesia con los otros, como quier que las puedan decir apartadamiente rezándolas como quien face oracion: eso mismo pueden facer los que fuesen descomulgados de la menor descomulgacion, que las pueden otrosi decir en la eglesia segunt que es dicho de los vedados: mas el que lo fuese de la mayor non las debe decir en la eglesia por ninguna manera maguer las pueda decir de fuera rezándolas, asi como desuso es dicho.
LEY XXXVIII.
De la pena que deben haber los que ayudan en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos.
Falsos cristianos llama santa eglesia á todos aquellos que dan ayuda ó conseian en alguna manera á los enemigos de la fe contra los cristianos, et aun á todos aquellos que les dan ó les venden armas, ó naves, ó galeas ó madera para ellas, et otrosi á los que gelas lievan. Et tan grant falsedat tiene santa eglesia que facen los que les dan ayuda en alguna destas maneras sobredichas, ó en otra semeiante dellas, que por tal fecho tan solamente los da por descomulgados de la mayor descomulgacion asi como sobredicho es, maguer ninguno non los descomulgase concejeramente; et manda que todos los bienes destos atales que los tomen luego que alguna destas cosas ficieren los señores de la tierra o fueren moradores; et otorga demas desto que quien quier que los prenda que sean sus siervos, et que los pueda vender ó servirse dellos tambien como si fuesen moros. Et si por aventura acaesciese que algunos se fuesen para ellos para ayudarlos contra los cristianos, ó diesen conseio ó ayuda á otros que lo ficiesen, manda que quantos tan grant nemiga como esta ficieren que los non sotierren nunca jamas en las sepolturas de las eglesias, si ante que muriesen non ficiesen muy grant emienda á Dios et á su señor natural contra quien les dieron la ayuda. Et si acaesciese que alguno soterrasen hi, manda santa eglesia quel saquen los [1014] uesos ende muy deshonradamente como de home que fizo tan grant traicion contra Dios et contra sus cristianos á quien debia dar ayuda, et non facer estorbo. Et como quier que estos atales tan solamente por el fecho ó por el conseio que dieren á los enemigos sean descomulgados, manda santa eglesia et tiene por bien que en todos los domingos et en las fiestas [1015] renueven la descomulgacion dellos concejeramente ante los fieles cristianos.
TITULO X.
DE COMO SE DEBEN FACER LAS EGLESIAS.
Moysen fue home á quien amó mucho nuestro señor Dios, et por ende mandó á él primeramiente en la vieia ley que ficiese el tabernáculo, que era una tienda en que facian los fijos de Israel oracion et sacrificio á Dios. Et despues el rey Salomon á semeianza desto fizo el templo de Ierusalem, que fue otrosi la primera casa de oracion que los judios hobieron: et de alli adelante usaron ellos de facer casas en que orasen et ficiesen sus sacrificios, que son llamadas sinagogas: otrosi los cristianos en la nueva ley ficieron eglesias á semeianza del templo, en que ficiesen limpiamente el sacrificio verdadero del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo, et rogasen á Dios et le pidiesen merced que les perdonase sus pecados, et alabasen el su santo nombre. Et esto non fue fecho sin razon; ca si los judios que viven asi como á sombra de su ley, et que non la entienden tan bien como debien, ficieron tan nobles templos o sacrificaban bestias et aves, mucho mas deben los cristianos facer nobles eglesias et apuestas que hobieron et han verdadera conocencia de Dios et de la ley, et que la entienden mas complidamente que ellos, en que se face el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Onde pues que en los títulos ante deste fablamos de los perlados et de los otros clérigos que deben facer et dar los sacramentos, convien de decir en este de las eglesias do debe esto ser fecho mas que en otros lugares, et mostrar primeramente qué cosa es eglesia: et en quántas maneras [1016] se debe departir el nombre della: et por cuyo mandado debe ser fecha: et en qué manera: et quién la puede facer de nuevo: et por qué razones las pueden mudar de un lugar á otro, ó acrescerlas ó menguarlas: et quién ha poder de refacerlas si menester fuere: et cómo las deben consagrar: et qué sinificanza han las cosas que facen en consagrándolas: et cómo deben ser reconciliadas quando fuere en ellas fecho algunt yerro.
LEY I.
Qué cosa es eglesia, et en quántas maneras se puede entender el nombre della, et por cuyo mandado debe ser fecha.
Conviene mucho á los cristianos de saber qué cosa es eglesia: et como quier que la Escriptura asi nombre á muchas cosas, [1017] segunt el establecimiento de los santos padres tres maneras son della, señaladamente aquellas que son mas usadas, et por qué se deben mas entender. Et la una dellas es lugar sagrado cerrado de paredes et cobierto desuso, o se allegan los cristianos á oir las horas, et rogar á Dios que les perdone sus pecados: la otra es todos los fieles cristianos que son por todo el mundo: la tercera es todos los perlados et la clerecia de cada lugar que son dados para servir á Dios en santa eglesia. Et de la primera destas maneras mostraron los santos padres por cuyo mandado debe ser fecha; et dixieron que las eglesias deben ser fechas por mandado de cada un obispo en su obispado, et ninguno non la debe facer en otra manera; et si la ficiere, non serie eglesia, nin habrie tal nombre, nin debe ningunt clérigo decir misa en ella nin otras horas, fueras ende si el obispo de aquel lugar gelo otorgase despues. Eso mismo serie si fuese derribada desde el cimiento et la quisiesen facer de nuevo: mas si cayese alguna partida della, ó la fuesen derribando poco á poco para refacerla, en tal razon non han por que lo demandar al obispo si non quisieren, ca ellos mismos lo pueden adobar.
LEY II.
En qué manera debe ser fecha la eglesia quando la quisieren facer de nuevo.
[1018] Fundar ó labrar queriendo alguna eglesia nuevamente, non lo deben facer á menos de mandado del obispo segunt dice en la ley ante desta: et quando la hobieren de comenzar debe el obispo venir á aquel lugar o la quisieren facer seyendo delante muchos homes, et en aquel lugar que toviere por bien que sea el altar debe fincar los hinojos, et rogar á Dios deciendo aquellas oraciones que son establecidas para esto; et quando la oracion hobiere acabada debe él mismo asentar la primera piedra, et poner sobre ella una cruz, et desuso de aquella piedra debe ser fecho el altar; et estonce debe decir ante todos como otorga aquel lugar para eglesia. Pero ante que esto faga el obispo ha de demandar á los que quieren facer la eglesia que señalen alguna heredat que finque siempre para ella, et que sea tal onde salga renta de que puedan vevir dos clérigos á lo menos que la sirvan: et tal heredat como esta es llamada en latin dote: et aun debe sallir renta desta heredat [1019] para la lumbreria de la eglesia, et de que puedan [1020] los clérigos dar su derecho al obispo et recebir huéspedes. Empero si el obispo non podiese venir [1021] por sí á facer su derecho, puede mandar al arcipreste ó á otro clérigo qual toviere por bien, que lo faga.
LEY III.
Quién debe la eglesia dotar.
Señalar debe dote á la eglesia el que la ficiere de nuevo segunt dice en la ley ante desta: et si por aventura estonce non gela diere, tenudo es de gela dar quando la consagraren; et non la debe el obispo ante consagrar: et si acaesciese que fuese tan descuidado que la consagrase ante que la dotasen, bien la puede aun despues demandar á aquel que la fizo ó á sus herederos, et si los herederos non hobieren de que lo facer, el obispo es tenudo de la dotar de lo suyo, porque fue negligente en non la facer heredar ante que la consagrase: et qualquier home que comienze á facer eglesia con mandamiento del obispo tenudo es de la acabar, et si non quisiere, puedel apremiar el obispo que lo faga.
LEY IV.
Que ninguno non debe facer cantar misa en su casa, et qué pena debe haber el que lo mandare et el que la dixiere.
Capiella con altar non debe ninguno facer en su casa nin en otro lugar á menos de mandamiento del obispo, nin facer cantar misa en lugar o non hobiese capiella, fueras ende los perlados de santa eglesia que lo pueden facer: et esto es defendido porque aquellos que non creyen bien en la nuestra fe non hayan razon de apartarse á facer el sacrificio del cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo en despreciamiento de la eglesia. Et si algunos contra esto ficiesen, los perlados de santa eglesia [1022] los pueden descomulgar por ende: otrosi el clérigo que la misa dixiese en alguno de los lugares sobredichos, á menos de gelo mandar el obispo, debe ser despuesto.
LEY V.
En quáles lugares pueden cantar misa et por qué razones, et en quáles non.
Oratorio pueden facer los cristianos en sus casas si quisieren para rogar á Dios en él; mas con todo eso non deben cantar misa hi nin decirla, á menos de mandamiento del obispo segunt dice en la ley ante desta: et aun en aquellos lugares que otorgare el obispo que la digan non se entiende por eso que la puedan hi decir cada dia; ca en los dias de las grandes fiestas et de las pascuas non las deben decir en tales lugares como estos, sinon en las eglesias catedrales et parroquiales. Pero si las eglesias fuesen derribadas ó destruidas por agua ó por fuego, ó fuesen tan lexos del pueblo que non podiesen ir á ellas sin peligro, asi como por miedo que hobiesen de sus enemigos, ó por alguna otra cosa semeiante destas que gelo embargase, estonce bien pueden los clérigos cantar misa en los dias de las pascuas ó de las grandes fiestas en las capiellas et en los otros lugares que les otorgaren los obispos que las digan fasta que las eglesias sean enderezadas ó tollidos aquellos embargos por que non osaban ir á ellas. Et pueden aun decir misa en otros lugares, asi como en las tiendas quando van camino do non ha eglesia, et quando estan en hueste; et aun fuera en el campo si entendieren que lo podrán facer, et que non gelo embargue viento, ó lluvias, ó nieves ó otro mal tiempo; pero esto non se entiende andando sobre mar, ca en ningun navio non deben decir misa por el peligro que podrie acaescer por el mar ó por movimiento de los vientos; nin sobre los sepulcros de los muertos que non fuesen otorgados de Roma por santos: ca por meior tovo santa eglesia de la non decir nin oirla que ser dicha en lugares o non conviene. Et para decir la misa en lugar conveniente como sobredicho es, ha menester que tenga ara consagrada et todas las otras cosas que pertenescen para facer el sacrificio del cuerpo et de la sangre de nuestro señor Iesu Cristo segunt dice en el título de los sacramentos.
LEY VI.
Quién puede facer eglesia.
Por bienaventurado se debe tener todo home que puede facer eglesia, do se ha de consagrar tan noble cosa et tan santa como el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo. Et como quier que todo home ó muger la pueda facer á servicio et á honra de Dios, pero con mandamiento del obispo [1023] como es dicho en la segunda ley deste título, con todo eso debe catar dos cosas el que la ficiere, que la faga complida et apuesta; et esto tambien en la labor como en los libros, et en las vestimentas, et en los cálices et en todas las otras cosas que fueren menester para honra et para servicio della: ca el que de otra guisa la ficiese, mas semeiarie que lo farie por escarnio et por desprecio de Dios que por su servicio nin [1024] por su honra.
LEY VII.
Por qué razones pueden facer la eglesia de nuevo, ó mudarla de un lugar á otro.
Trasmudar las eglesias de un lugar á otro ó facellas de nuevo, estableció santa eglesia quatro cosas por que lo podiesen facer: la primera es quando alguna eglesia ha grant pueblo, asi que por la muchedumbre han de facer otra eglesia de nuevo, et partir los parroquianos della en amas: la segunda cosa es quando algunos moran en lugar tan peligroso que son [1025] mucho guerreados de los enemigos et de otros homes malos, asi que por miedo ó daño que han recebido dellos se han de camiar á otro lugar mas seguro; ca por tal razon podrien facer eglesia de nuevo en aquel lugar o se mudaren, et desamparar la otra: la tercera es quando la eglesia está en tal lugar que non pueden ir á ella [1026] á menos de peligro, asi como si hobiese entre el pueblo et la eglesia algunt arroyo ó rio, que quando aveniese non podiesen ir á ella, ó por alguna otra cosa que les embargase; ca por tal razon como esta pueden otrosi facer eglesia de nuevo: la quarta cosa es por razon de meiorar la eglesia ó el monesterio, ca si aquel lugar o estudiere fuere mucho enfermo, ó estrecho, ó muy peligroso de bestias bravas, bien la puedan mudar á otro lugar que sea mas sano, et do la puedan [1027] mas acrecentar et do sea mas segura.
LEY VIII.
En quáles lugares deben facer las eglesias, et cómo deben facer de las que fueren sobejanas.
Edificar queriendo eglesia nuevamientre, que quiere tanto decir como labrar, deben catar los que la hobieren de facer que la fagan en lugar honesto et convenible; ca non debe ser fecha en lugar vil [1028], asi como cerca do moran las malas mugeres viles, nin cabo de la carneceria, nin en lugar do echan la vasura de la villa, nin en otro lugar semeiante destos: otrosi deben catar que la non fagan en lugar alto nin fuerte, por que se pudiese perder la villa por ella, ó que ficiesen della bastida para guerrear la villa ó el alcázar. Et non deben otrosi facer eglesias sobeianas; et si algunas hi hobiere demas, débelas el obispo menguar segunt toviere por guisado: et aquellas son dichas sobeianas que non han los clérigos que las sirven renda de que vivan; et las que fueren atales puédelas el obispo ajuntar á otras con las heredades et los parroquianos que hobieren. Mas quando acaesciese que el obispo quisiese menguar algunas eglesias de manera que finquen yermas por la razon desuso dicha, debe tomar las reliquias de aquellas que fueren sobeianas, et cerrar las puertas dellas et dexarlas asi: ca maguer sean desamparadas ó destroidas por esta razon ó por otra qualquier, con todo eso siempre fincan aquellos lugares que fueron eglesias et cementerios religiosos, et deben ser muy guardados de manera que de las que hobiesen seido consagradas non sea ninguno osado de tomar la madera nin la piedra dellas para metella en otras labores, fueras ende si la metiesen en labor de otra eglesia ó monesterio, ó de hespital para pobres, et aun en estos lugares sobredichos non la deben meter en lugar vil, asi como en establia ó cocina, ó en otro lugar semeiante destos.
LEY IX.
[1029] Por qué razones pueden partir los perroquianos de una eglesia en otra, et facer eglesia en cemeterio de otra.
Pérdida nin menoscabo non debe recebir ninguna eglesia antigua por la que ficiesen de nuevo; ca si daño recibiese por ella et el clérigo lo contradixiese non debe ser fecha. Pero si en tal eglesia como esta hobiese tan grant pueblo que non podiesen caber en ella, et pidiesen al obispo que les mandase otra facer, et partir los perroquianos en amas segunt dice en la tercera ley ante desta, ó si hobiesen dos pueblos á venir á ella, et el uno fuese tan lexos que non podiese hi llegar á menos de grant lacerio, estonce por sallir de aquel trabaio bien pueden facer otra eglesia con mandado del obispo que haya hi clérigo por sí. Pero esto se debe entender desta manera: si en la primera eglesia fincaren tantas rentas et tantos perroquianos que puedan los clérigos que la sirvieren vevir por ellas mesuradamente segunt dice en la ley ante desta; ca de otra guisa non deben facer la eglesia segunda, nin toller sus perroquianos á la primera. Mas si podiesen los clérigos vevir mesuradamente por las rentas que les fincasen, et hobiesen de facer la otra eglesia, por el menoscabo que recibe la primera por los perroquianos quel menguan, otorga el derecho que los clérigos della puedan presentar al obispo el clérigo que hobiere de poner en la segunda eglesia, et otórgales aun demas desto que hayan en ella alguna renta cierta en manera [1030] de encienso [1031] por reconoscencia de mejoria, et débegela señalar el obispo segunt que viere que podran montar las rentas de la postrimera eglesia. Et como quier que agraviamiento et menoscabo reciba la primera eglesia por los perroquianos della que dan á la segunda, perdiendo dellos las ofrendas et las primicias et las mandas que farien á sus finamientos, por todo eso non pierden los diezmos de las heredades que eran dezmeras della ante que ficiesen la segunda eglesia, fueras ende si los clérigos cuya fuese la primera otorgasen que quando ficiesen la otra que hobiesen alguna partida de las heredades ó de los perroquianos por dezmeros, ca estonce aquello quel otorgaren siempre valdrá; et maguer que el obispo non pueda dar las heredades [1032] de una eglesia á otra sinon como dice desuso, si entendiere que la segunda eglesia es bien de la facer por alguna de las cosas que dice en la tercera ley ante desta, bien puede mandar que la fagan en [1033] cementerio de otra eglesia, et poner clérigo en ella que la sirva, aunque lo contradigan et non gelo presenten los clérigos de la primera asi como sobredicho es.
LEY X.
Que non deben facer eglesia nin altar por sueño nin por antoianza de ninguno.
Descubren ó facen algunos homes engañosamente altares por los campos [1034] ó por las villas, diciendo que ha en aquellos lugares reliquias de algunos santos asacando que facen miraglos; et por esta razon mueven las gentes de muchas partes que vengan alli como en romeria por llevar algo dellos: otros hi ha que por sueños ó por vanas antoianzas que les aparescen facen altares et los descubren en los lugares sobredichos; onde por toller tales engaños et otros yerros muchos que podrien hi acaescer, tovo por bien santa eglesia que quando tales cosas acaesciesen et lo sopiese el obispo del lugar que los mandase destroir: et si por aventura non lo podiese facer por que el pueblo lo toviese por mal et non quisiese sofrir que los destroyese, el obispo debe amonestar las gentes que non vayan á aquellos lugares en romeria, fueras ende si fallasen hi ciertamente cuerpo ó reliquias de algunt santo que hobiese hi fecho su morada [1035], ó fuese hi martirizado.
LEY XI.
Quién debe refacer las eglesias quando lo hobieren menester.
Refacer deben sus eglesias quando menester fuere los perlados et los clérigos de cada una dellas de las rentas que son dadas para ellas: et quando estas non compliesen el perlado et los clérigos que fuesen beneficiados en ella deben complir lo que menguare para refacerla segunt las rentas que cada uno levare, sacando ende lo que menester hobiere para su vida; ca asi como les place de aprovecharse de los bienes que della lievan, asi deben tener por bien de pagar su parte en tales despensas: et si el obispo ó otro qualquier llevare ende la renta que es señalada para ello, él es tenudo de la refacer quando menester fuere: et en otra guisa non la debe ninguno tomar para sí, ca grant pecado serie que la parte que señalaron los santos padres para la labor de las eglesias que la despienda el obispo [1036], ó el otro que la toviese en sus casas, seyendo las eglesias desamparadas et menguadas de lo que hobiesen menester. Et si por aventura el obispo tomase aquellos derechos [1037] por sí ó por otro alguno, parándose á refacer la eglesia quando menester fuese, tenudo es de lo complir. Mas despues que las eglesias fuesen acabadas et non hobiese hi ninguna cosa de labrar, deben aquella renta meter en otras cosas que sean [1038] á pro dellas.
LEY XII.
Quién debe consagrar la eglesia et los altares.
Acabada et complida seyendo la eglesia de todas sus labores, puede el obispo en cuyo obispado fuere consagrarla, ó rogar á otro obispo que la consagre seyendo la eglesia heredada, segunt que desuso es dicho, et otro ninguno non la puede consagrar si non obispo; et eso mismo es de los altares. Pero una es la consagracion de la eglesia et otra la de los altares; et puédelas el obispo facer amas en un dia si quisiere ó en dos, uno en pos otro, ó en tiempo mas alongado. Otrosi lo pueden facer dos obispos en un dia consagrando el uno la eglesia et el otro los altares; et pueden consagrar los altares et non la eglesia, et otrosi la eglesia et non los altares. Et desque la eglesia fuere consagrada non deben en ella facer altar de nuevo sin otorgamiento de su obispo: et si muchos altares hi hobiere, el obispo puede mandar desfacer los sobeianos: et non deben consagrar altar ninguno, fueras ende el que fuere de piedra, et quando lo consagren deben meter en él algunas reliquias.
LEY XIII.
En qué tiempo deben consagrar las eglesias et las otras cosas que han de ser consagradas.
Altar ó eglesia queriendo algunt obispo consagrar debe cantar misa quando lo quisiere facer; pero si el obispo ficiere la consagracion et otro clérigo misacantano dixiere la misa, vale la consagracion, et puédela el obispo facer tambien en los otros dias como en las fiestas. Pero consagrar obispos, ó poner velo consagrado á las vírgenes que fuesen de órden, ó facer crisma, ó ordenar clérigos, non lo debe facer sinon en dias señalados: ca en los domingos deben consagrar á los obispos et non en otros dias; mas á las vírgenes pueden poner velo consagrado en los domingos, et otrosi en las fiestas de los apóstoles, et en dia de Epifania, et [1039] en el sábado santo que es vegilia de pascua mayor, et en todas las ochavas: pero si alguna vírgen quisiere tomar velo seyendo enferma, porque non moriese sin él, debéngelo dar maguer non fuese en ninguno destos dias. Mas la crisma non la deben facer en otro dia sinon el jueves santo; et los clérigos non los deben ordenar si non en las quatro témporas ó en los otros dias que dice en el título de los perlados.
LEY XIV.
Qué cosas ha menester la eglesia para ser fecha complidamente.
Consagrar deben la eglesia [1040] para ser acabada; et en la consagracion della ha menester que sean hi fechas siete cosas: la primera que han á facer doce cruces aderredor de la eglesia en las paredes de parte de dentro, tan altas que las non pueda ninguno alcanzar con la mano, tres á parte de oriente, et tres á occidente, tres á parte de mediodia et otras tres [1041] á septentrion: la segunda que deben sacar de la eglesia todos los cuerpos et los huesos de los muertos que fuesen descomulgados ó de otra ley: la tercera que deben acender doce candelas, et ponerlas en cruces en sendos clavos que deben estar fincados en medio de las cruces: la quarta que deben tomar ceniza et sal, et vino et agua, et volverlo todo en uno con las oraciones que dice el obispo, et esparcerlo por la eglesia para lavarla: la quinta que debe escrebir el obispo con su blago sobre la ceniza que esparcieron sobre el suelo de la eglesia el a b c de los ladinos et de los griegos, et deben ser fechos de luengo et de travieso de la eglesia, de guisa que se aiunten en medio como en manera de cruz: la sexta que debe el obispo ungir las cruces con crisma et con olio sagrado: la setena que deben encensar la eglesia á muchas partes.
LEY XV.
Qué pro viene á los cristianos de la consagracion de la eglesia.
Cruces et todas las otras cosas que face el obispo en la eglesia quando la consagra, segunt dice en la ley ante desta, cada una dellas ha su entendimiento et su semeianza: et por estas razones puso santa Escriptura á la eglesia quatro nombres: el primero casa de lloro et de penitencia: el segundo casa de aprender castigamiento: el tercero casa de folgura et de amparamiento: el quarto casa de oracion: et de cada una destas mostró por que es asi llamada, segunt dice adelante en las leyes deste título. Mas del consagramiento de la eglesia viene muy grant pro á los justos et aun á los pecadores: ca á los justos viénenles ende tres bienes: el primero que por ella son guardados de santo Espíritu que los non dexa caer en pecado: el segundo que Iesu Cristo fiio de Dios por quien ella es consagrada les da saber para entender la verdat: el tercero que Dios Padre los ampara con su poder que los non puedan vencer los enemigos del alma con quien lidiaren; ca estos siempre [1042] prueban de embargar que se non salven. Et los pecadores se aprovechan della desta manera, porque aquel lugar es mas conveniente para facer su penitencia que otro: et aun se aprovechan los pecadores por la consagracion de la eglesia en dos cosas de las siete que hi facen: la una es quando echan fuera della los cuerpos de los muertos sobredichos: et la otra que esparcen para alimpiarla el agua bendita que fizo el obispo, segunt dice en la ley segunda ante desta: et esto por señal de dos cosas que ha de haber en la verdadera penitencia: la una que eche el pecador de su voluntat el pecado en que está et que non haya sabor de lo facer; ca esto da á entender quando sacan los cuerpos de los muertos de la eglesia: la otra que debe dolerse [1043] del pecado que fizo. Et por dar á entender que asi lo ha de facer esparcen por la eglesia aquella agua bendita que ficieron con ceniza et sal, et vino et agua todo mezclado en uno: et el agua demuestra que se debe el pecador doler et llorar; et la ceniza que debe haber temor de la justicia de Dios; et este temor da á conoscer al que face penitencia que se tenga por ceniza: et por esta razon misma la ponen los clérigos á los cristianos sobre la cabeza en primero dia de quaresma, diciendo á cada uno dellos en poniéndogela: home conosce que ceniza eres et en ceniza has de tornar: et por el vino entiéndese la esperanza que todo cristiano debe haber de la misericordia de Dios que alegra la voluntad del pecador asi comó el vino al corazon del home; et sal ponen en aquella agua con las otras cosas que dice desuso por dar á encender quel pecador debe ser mesurado en la tristeza que hobiere doliéndose de sus pecados; pero esto non ha de ser tanto por que desespere, et otrosi de la esperanza que ha de la misericordia de Dios que non sea ademas, por que se alivie nin se fie tanto en ella, que se atreva á pecar teniendo que cada que quisiere será perdonado. Onde en estas cosas sobredichas se cumple la verdadera penitencia, que es en dolerse home de los pecados que fizo, et non haber voluntad de los facer de cabo. Et por todas estas razones llama la Escritura á la eglesia casa de llanto: et por esto dixo Salomon: mas vale ir á la casa de lloro que á la casa del comer, que quiere tanto decir como que mas vale de ir á la eglesia o debe home llorar por sus pecados, que al lugar o son los sabores et los deleytes del mundo.
LEY XVI.
Por qué razones dicen á la eglesia casa de aprender.
Aprenden los homes castigamientos buenos en la eglesia como fagan bien et se guarden de facer mal, et por eso es dicha casa de aprender: et con esto acuerda lo que dixo el rey Salomon, por Espíritu santo en voz de la eglesia: acordatvos conmigo los que non sodes fieles, et los que non aprendistes allegatvos á la casa del aprender. Et ha la eglesia este nombre porque aprenden en ella dos cosas; creer et bien obrar: et esto se da á entender por las doce candelas que acienden, et por las letras que escribe el obispo en tierra sobre la ceniza que ponen en el suelo de la eglesia por luengo et por travieso como en cruz: et el enseñamiento de aprender la creencia se entiende en la lumbre de las candelas, porque la fe tal es como luz segunt dixo nuestro Señor en el evangelio: mientra que la luz avedes creed en ella, et asi seredes fijos de luz, que se entiende por Dios. Et por que ha en la candela tres cosas, pávilo, et cera et fuego, entiéndese que tres personas son en la Trinidat, Padre, et Fijo et Espíritu santo: et puédense entender otras tres cosas que ha en Iesu Cristo, cuerpo, et alma et deidat. Onde los doce cirios encendidos que ponen á todas partes de la eglesia, demuestran los doce apóstoles que predicáron la fe de nuestro señor Iesu Cristo por toda la tierra et alumbraron el mundo mostrando la creencia verdadera. Otrosi toman en la eglesia enseñamiento de bien obrar: et esto se entiende por lo que escribe el obispo en el suelo della, segunt que desuso es dicho, et son las letras ladinas et griegas, et non ebraicas: et escriben las unas letras en un brazo que es de luengo, et las otras en el otro que es de travieso: et facen aquel escripto por dar á entender á los que entran en la eglesia que alli se deben acordar de los mandamientos de Dios que debe cada uno obrar: et fácenlo en [1044] aquellos dos lugares por demostrar que los mandamientos de Dios non se han de guardar segunt la escriptura de ebraico, mas segunt el entendimiento verdadero de los cristianos que les viene de la fe católica: et porque esta fe han los ladinos et los griegos mas que otras gentes, por ende lo escriben con aquellas letras et non con otras.
LEY XVII.
Por qué llaman á la eglesia casa de amparamiento.
Casa de amparamiento et de folgura llaman á la eglesia, et por eso dixo el rey David en un salmo del Salterio que Dios fuese su amparamiento et casa de su folgura: et por esta razon facen en la consagracion de la eglesia otras dos cosas, señales de cruces et encerrar en el altar las reliquias de los santos, para dar á entender que en la eglesia fallan los cristianos amparamiento por el poder de nuestro señor Iesu Cristo et por las reliquias de los santos que alli son: et muestra este poder la señal de la cruz, en que fue primeramente como ascondida la fuerza de nuestro señor Iesu Cristo con que ampara él et defiende los que entran en la eglesia; et por ende ponen sobre la puerta della de parte de fuera señal de cruz, et semeianza de cordero, et letras que dicen paz: otrosi las reliquias de los santos que estan en la eglesia [1045] por la virtud que han de Dios amparan et defienden á los que estan en ella. Et figura de cordero blanco ponen sobre las puertas de las eglesias sagradas en semeianza de nuestro señor Iesu Cristo que fue manso como cordero en sofrir martirio por nos segunt dixo el profeta [1046] Isaías dél: asi como aducen la oveia á matar, et asi como el cordero delante del quel trasquila, asi calló et non abrió su boca: et fácenlo blanco porque tal fue nuestro señor Iesu Cristo sin ninguna manciella de pecado; et por eso mandó Dios á Moysen en la vieia ley que mandase á los fijos de Israel que feciesen sacrificio de cordero, que fuese todo blanco, et señalasen las puertas de las cosas o morasen con la sangre dél, et non entrarie hi el ángel percuciente [1047]. Et letras ponen hi que dicen paz: et esto muestra tanto como que guardando nos los mandamientos de nuestro señor Iesu Cristo segunt manda santa eglesia, haberemos paz en este mundo et folgura en el otro para siempre, asi como él dixo á sus discípulos: mi paz vos dexo, et mi paz vos do.
LEY XVIII.
Por qué es dicha la eglesia casa de oracion.
Orar et rogar deben los cristianos á Dios señaladamente en la eglesia, como quier que lo puedan facer en otros lugares quando non podieren á ella venir; et por eso es llamada casa de oracion. Et aquel nombre le puso nuestro señor Iesu Cristo quando dixo en el evangelio: la mi casa será llamada casa de oracion: et por ende facen las otras dos cosas en la eglesia quando la consagran, que la enciensan et la ungen con crisma et con olio benito; ca por el encensamiento se entienden las oraciones, et por eso dixo el rey David en un salmo: Señor endereza mi oracion que suba ante ti como sube el encienso. Et por la uncion que facen se entiende la buena voluntad que debe home haber en la oracion, ca la que home face sin devocion et sin buena voluntad tal es como los carbones que non son encendidos; et por eso dixo sant Agostin: que asi como el sueno de la voz que non ha ningunt entendimiento, es como voz de ave que non entiende lo que dice; otrosi la oracion que non es fecha devotamente es atal como voz de buey [1048] quando mudia.
LEY XIX.
Por qué razones pueden consagrar la eglesia que hobiese seido ya otra vez consagrada.
Quemada seyendo la eglesia toda ó la mayor partida della, puédenla consagrar de cabo maguer que ante hobiese seido consagrada. Et eso mismo serie si fuese derribada toda de fondon et la ficiesen de nuevo otra vez, ó si fuesen descortezadas todas las paredes ó la mayor partida della, ó si fuese dubda que non era consagrada, asi que non se podiese probar por testigos nin por escripto nin por otras señales ciertas [1049]: et si algunt herege la consagrase, non guardando la forma del derecho que manda santa eglesia, débenla consagrar otra vez: mas si alguna partida [1050] de la eglesia fuese vieia, et ficiesen las otras paredes nuevas et las ayuntasen todas en uno, non la deben otra vez consagrar. Otrosi non ha de ser consagrada de cabo si la derribasen poco á poco, et la fuesen asi labrando; ó si todo el techo se derribase ó se quemase, et fincasen las paredes sanas: mas débenla reconciliar con agua bendicha diciendo hi misa: et si el altar fuese consagrado et se derribase la mesa, ó alguno de los pies sobre que se sofriese, ó la mudasen á otro lugar, ó quebrase alguna parte della que la desfease mucho, puédenla otra vez consagrar; pero las aras que consagran los obispos bien las pueden mudar et levar de un lugar á otro, et non las deben por eso consagrar de cabo. Otrosi despues que la eglesia fuere consagrada [1051] deben los clérigos el dia que la consagran facer cada año grant fiesta de aquella consagracion.
LEY XX.
Por qué cosas deben reconciliar la eglesia.
Reconciliada debe ser la eglesia por dos maldades que facen los homes en ella, que la ensucian: la una quando algun home fiere á otro en ella et cae hi sangre: la otra quando face alguno adulterio ó fornicio con alguna muger yaciendo con ella en la eglesia. Onde quando alguna destas cosas fuese hi fecha, [1052] non deben decir en ella horas fasta que la reconcilien, que quiere tanto decir como que la alimpien de aquella maldat que hay ficieron, et que la tornen al primer estado en que ante era, quier sea el fecho manifiesto ó encubierto. Et si la eglesia fuere consagrada puédela el obispo reconciliar con agua bendita que él mismo hobiese fecha, ó con la que otro obispo hobiese bendita, en que hobiese vino et sal, asi como la debe haber en la que facen para consagrar las eglesias: et esto [1053] non lo debe facer otro clérigo misacantano. Pero si non fuese consagrada, bien la puede reconciliar clérigo que sea de misa con otra agua bendita, porque non queden de decir las horas; et esto deben facer por mandamiento del obispo. Otrosi quando algunt descomulgado soterrasen en el cementerio, desque lo sopieren débenlo sacar ende et reconciliar el cementerio con el agua bendita, con que reconcilian la eglesia quando menester es: et por estas mismas razones han de reconciliar el cementerio por que reconcilian la eglesia.
TITULO XI.
DE LOS PRIVILLEJOS ET DE LAS FRANQUEZAS QUE HAN LAS EGLESIAS ET SUS CIMENTERIOS.
Privillejos et grandes franquezas han las eglesias de los emperadores, et de los reyes et de los otros señores de las tierras: et esto fue muy con razon, [1054] que las cosas de Dios hobiesen mayor honra que las de los homes. Et por ende pues que en el título ante deste dixiemos como deben ser fechas las eglesias, et en qué manera las deben refacer quando menester fuere, et otrosi como las consagran; conviene de decir en este de las franquezas et de los privillejos que han tambien ellas [1055] como sus cementerios, et mostrar primeramente que quiere decir privillejo: et en quáles cosas los han las eglesias: et á quáles homes puede la eglesia amparar [1056] quando fueren á ella et á quáles non: et qué pena deben haber los que quebrantaren tal privillejo como este: et sobre todo diremos quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia.
LEY I.
Qué quier decir privillejo, et en qué cosas es la eglesia privillejada.
Privillejo tanto quiere decir como ley apartada que es fecha señaladamente por honra et por pro de algunos homes ó lugares, et non por todos comunalmente. Et por que la eglesia es casa de Dios, segunt dice en la ley ante desta, por ende ha privillejos [1057] mas que las otras cosas de los homes, et señaladamente en estas cosas; que non debe ser apremiada de ningunt pecho nin de otro embargo, nin deben en ella nin en sus cementerios iudgar los pleitos seglares et mayormiente los que fuesen de justicia, porque serie contra razon et cruel cosa de judgar los homes á muerte ó á lision en el lugar que es establecido para servir á Dios et para facer obras de piadat. Et otrosi non deben facer en ella mercadoria, nin soterrar los muertos dentro en ella, segunt dice en el título de los soterramientos: nin deben los legos estar con los clérigos en el coro quando dicen las horas et mayormente quando dicen la misa, et esto es porque las puedan decir mas sin embargo et con mayor devocion: nin deben estar los legos nin las mugeres á derredor del altar quando dixieren la misa, mas pueden estar por los otros lugares de la eglesia, los varones á una parte et las mugeres á otra. Otrosi ninguna muger non se debe llegar al altar, nin servir al clérigo mientra dixiere la misa en ninguna cosa, nin estar á las horas de las gradas del altar adelante: pero quando [1058] quisiere comulgar, ó facer oracion, ó ofrecer bien puede llegar fasta cerca del altar. Otrosi ninguno non debe posar en las casas de la eglesia que se tienen con ella, et son suyas quitamiente, en que guardan las sus cosas. Et aun sin estas ha otra franqueza la eglesia, que las heredades quel fueren dadas, ó vendidas, ó mandadas en testamento derechamente, maguer non fuese apoderada dellas gana el derecho et el señorio que en ellas habie aquel que gelas dió, ó vendió ó mandó, de manera que las puede demandar por suyas á quien quier que las tenga: et este privillegio non ha la eglesia tan solamente, mas aun los monesterios, et los hospitales et los otros lugares religiosos que son fechos á servicio de Dios.
LEY II.
Quáles homes puede amparar la eglesia et en qué manera.
Franqueamiento ha la eglesia et su cementerio en otras cosas demas de las que dice en la ley ante desta; ca todo home que fuyere á ella por mal que hobiese fecho, ó por debda que debiese, ó por otra cosa qualquier debe ser hi amparado, et nol deben ende sacar por fuerza, nin matarle, nin darle pena ninguna en el cuerpo, nin cercarle á derredor de la eglesia [1059] nin del cementerio, nin vedar quel non den de comer nin de beber. Et este amparamiento se entiende que debe ser fecho en ella, et en sus portales et en el cementerio, fueras ende en las cosas señaladas que dice en la tercera ley despues desta: et aquel que hi estudiere encerrado los clérigos le deben dar á comer et á beber, et guardarlo quanto podieren que non reciba muerte nin daño en el cuerpo: et los quel quisieren sacar ende para haber derecho del tuerto que fizo, si dieren seguranza et fiadores á los clérigos quel non fagan mal ningun en el cuerpo, ó si non los podiesen dar que iuren eso mismo seyendo atales homes de quien sospechasen que guardarian su iura, estonce puédenlo sacar de la eglesia [1060] para facer emienda de derecho segunt las leyes mandaren; et si non hobiese de que pechar la malfetria, que sirva por ella tanto tiempo quanto el judgador toviere por bien segunt razon: mas por el debdo que debiese non debe servir, nin ser preso de ninguno; pero debe dar seguranza la mayor que podiere, que quando hobiere alguna cosa que pague lo que debiere.
LEY III.
Cómo deben facer quando siervo de alguno fuxiere á la eglesia.
Siervo de alguno fuyendo á la eglesia por miedo de su señor debe ser amparado en ella segunt dice en la ley ante desta; pero si el señor diese fiador ó jurase quel non ficiese mal ninguno, débenlo los clérigos sacar de la eglesia maguer que el non quisiese sallir, et dárgelo: et si los clérigos non lo quisiesen facer, el señor lo puede sacar sin caloña ninguna et levarlo: mas si los clérigos lo amparasen despues de la seguranza, ellos son tenudos de pechar el menoscabo del siervo que recibiere el señor por que non gelo dieron, ó si se le fuyese debengelo pechar. Pero el debdor [1061] que se entrase en la eglesia por miedo de debdo que debiese, si aquel á quien lo debe non se quisiese componer con él, demandandol mas de lo quel debie á dar [1062] ó amenazandol, et por este miedo fuyese de la eglesia, [1063] non ha porque lo demandar a los clérigos. Et si por aventura alguno de aquellos que dieron la seguranza por su jura veniesen contra ella faciendol algunt mal en el cuerpo, caerie en perjuro el que lo ficiese: et demas manda santa eglesia quel descomulguen por ello.
LEY IV.
Quáles homes non se pueden amparar en la eglesia.
Amparamiento et seguranza deben haber los que fuyeren á la eglesia segunt dice en las leyes ante desta; pero homes hi ha que non deben ser amparados en ella, ante los pueden sacar ende sin caloña ninguna, asi como los ladrones manifiestos que tienen los caminos et las carreras, et matan [1064] los homes et los roban: et otrosi los que andan de noche, quemando ó destruyendo en otra manera qualquier las viñas et los árboles, et las mieses et los campos; et los que matan ó fieren en la eglesia ó en el cementerio [1065] afiuzándose amparar en ella; et los que la queman ó la quebrantan. A todos los otros defiende santa eglesia que ninguno non les faga mal, segunt que desuso es dicho. Et qualquier que contra esto ficiese farie sacrilegio, et débenlo descomulgar fasta que faga emienda dello, porque non guardó á santa eglesia la honra que debie. Et si forzó home ó otra cosa sacándolo de la eglesia, débelo hi tornar sin daño et sin menoscabo ninguno.
LEY V.
Quáles homes manda el derecho de las leyes antiguas sacar de la eglesia.
Yerros muy grandes facen los homes á las vegadas sin los que dice en la ley ante desta por que han de foir á las eglesias [1066] con miedo de pena. Et por eso mandó el derecho de las leyes antiguas que los saquen ende sin caloña ninguna, asi como á los traidores conoscidos, et á los que matan á otrie á tuerto, [1067] et los adulteros, et los que forzan las mugeres vírgenes, et los que han á dar cuenta á los emperadores et á los reyes de sus tributos ó de sus pechos. Ca non serie guisada cosa que tales malfechores como estos amparase la eglesia que es casa de Dios, et do se debe la justicia guardar mas complidamente que en otro lugar; et porque serie contra lo que dixo por ella nuestro señor Iesu Cristo, que la su casa era llamada casa de oracion, et non debe ser fecha [1068] cueva de ladrones.
TITULO XII.
DE LOS MONESTERIOS ET DE SUS EGLESIAS ET DE LAS OTRAS COSAS DE RELIGION.
Arredrándose los homes de las cosas deste mundo, tovieron los santos padres que era carrera por que mas desembargadamente se podrien llegar á ganar amor de Dios: et por esto hobo hi algunos dellos que escogieron sus moradas [1069] en los desiertos, et otros cerca de poblado; pero como apartadamientre: et atales lugares como estos de qual natura quier que sean llámanlos monesterios ó casas de religion, porque estan hi los homes en buena devocion et han cuidado siempre de servir á Dios mas que de otra cosa. Et pues que en el título ante deste fablamos de los privillegios et de las franquezas que han las eglesias, conviene de decir en este de los otros lugares que son de religion: et mostrar á quáles lugares llaman religiosos: et por cuyo mandado los deben facer: et á quién deben obedescer et en qué cosas: et despues que fueren fechos si los pueden toller los homes de aquel servicio et servirse dellos como de otras cosas que fuesen suyas propias: et los que moraren en algunos destos lugares sobredichos [1070] segunt qual órden deben vevir: et qué derecho pueden haber los religiosos en las eglesias que han.
LEY I.
Quáles lugares son llamados religiosos et por cuyo mandado deben ser fechos.
Casas de religion son dichas las hermitas et los monesterios de las órdenes, et las eglesias et los hospitales [1071], et las alverguerias et todos los otros lugares que señaladamente facen los homes á servicio de Dios, qual nombre quier que hayan; et aun los oratorios que facen en sus casas con otorgamiento de sus obispos. Pero departimiento ha entre todos estos lugares sobredichos, ca los unos son llamados religiosos et sagrados, asi como los que son fechos con otorgamiento del obispo quier sean eglesias ó monesterios, ó otros lugares que sean fechos señaladamente á servicio de Dios: et los otros son llamados religiosos tan solamente, asi como los hospitales et las alverguerias que facen los homes para recebir los pobres, et las otras casas que son fechas para facer en ellas obras de piadat.
LEY II.
A quién deben obedescer los lugares religiosos, et en qué cosas et en quáles non.
Obedescer deben los monesterios et los otros lugares religiosos á los obispos en cuyos obispados fueren, et señaladamente en estas cosas: como en poner clérigos en las eglesias et en las capiellas dellas que son fuera del monesterio [1072]: et en corregellos quando facen por qué: et en castigar á los malfechores: et en ordenar, et consagrar las eglesias et los altares: et en dar la crisma [1073] et los sacramentos: et judgarlos en las cosas que les hobieren de ser demandadas en juicio. Et todas estas cosas sobredichas son llamadas de la ley de jurediccion, que quiere tanto decir como señalados derechos que han de dar [1074] et de facer todos los obispos en sus obispados. Mas en las otras cosas que pertenescen al derecho de la ley diócesana, que quier tanto decir como derechos que ha de haber el obispo de los clérigos de su obispado, que son estos: que deben venir quando los llamare al sínodo, et á soterrar los muertos et á facer procesion seyendo el perlado en el lugar; et darle catedrático cada año que es dos sueldos de la moneda mas comunal que corriere en la tierra, et la tercera parte ó la quarta de las mandas que los homes facen en sus finamientos á los clérigos, segunt que es costumbre de cada lugar; otrosi en darle la tercera parte ó la quarta de los diezmos, et posada et procuracion, que quier tanto decir como darle la despensa. De todas estas cosas son libres et quitos los monesterios, fueras ende en la procuracion que les deben dar quando los visitaren: pero si algunos monesterios hobiesen eglesias parroquiales tenudos son de obedescer á sus obispos tambien en los derechos de la ley diocesana como en los de la juredicion, fueras ende si el monesterio con todas sus eglesias fuere exêmpto por privillegio que les hobiese dado el papa. Et maguer los monesterios sean quitos de sus obispos de la ley diocesana segunt que desuso es dicho, si quando los ficieron de nuevo fue puesta condicion que les diesen alguna cosa señaladamente, tenudos son de complirlo: eso mismo deben facer si hobiesen costumbre usada de luengo tiempo de les facer algunt servicio señalado.
LEY III.
Que las cosas que son dadas para servicio de Dios non las deben despues tornar á servicio de los homes.
Mudadas non deben ser las eglesias nin los monesterios, nin los otros lugares religiosos que son nombrados en la ley segunda deste título, para servirse los homes dellas, asi como farian de las otras cosas [1075] que han para poderlas vender; nin usar dellas en otra manera. Onde si algunt monesterio se dañase [1076] ó se empeorase por maldat de los monges ó de otros religiosos qualesquier que hay fuesen, debe el obispo ó el otro mayoral que lo hobiere de facer, echar ende aquellos que tales fueren et meter hi otros de aquella órden que sean buenos. Et si por aventura non los podiese haber, debe poner hi homes buenos de otra órden de religion: et si aun atales como estos non fallase, estonce puede poner en aquel monesterio clérigos seglares; et los que posiere hi por tal razon como esta débense aprovechar destos lugares et facer servicio á Dios en ellos. Et si algunt monesterio fuese sacado de poder del obispo por privillegio que hobiese del papa, si el abad ó el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia al obispo sin consentimiento de su convento, en tal manera non empece á su monesterio nin se quebranta por ende su previllegio: nin aun si lo ficiese con consentimiento de su convento non empecerie al papa en aquellas cosas que hobiese retenido para sí. Otra manera hi ha en que non nocerie al monesterio la obediencia que ficiese el abat ó el mayoral dél al obispo; et esto serie como si algunt obispo usase por quarenta años ó mas de facerle obediencia, et despues deste tiempo el mayoral de aquel lugar ficiese obediencia á otro obispo sin consentimiento de su convento.
LEY IV.
Quando dos monesterios fueren ayuntados en uno, segunt qual regla deben vevir.
Unidat et ayuntamiento pueden facer de dos monesterios et de dos eglesias; et esto puede ser fecho en tres maneras: la primera es quando algunt monesterio meten so poderio de otro, ó una eglesia so poderio de otra: ca estonce aquella [1077] que es sometida á la otra debe vevir so la regla de aquella á que la someten et usar de los privillegios della; et segunt esto dixeron los santos padres que la una eglesia cuelga de la otra: et la segunda manera es como quando ayuntan dos monesterios ó dos eglesias en uno, de guisa que non es la una sometida á la otra, mas que son como eguales, asi que los que son monges ó calonges de la una son eso mesmo de la otra, et todas las cosas que han son comunales tambien á los unos como á los otros: et los que desta manera son ayuntados son como una eglesia et un convento, et deben vevir segunt la regla et las costumbres meiores de cada una dellas: et si fueren de dos obispados, cada uno debe obedescer á su obispo et facerle aquellos derechos quel facien ante que fuesen ayuntados, porque non venga ende daño nin menoscabo á ninguno de los perlados dellas: et la tercera manera es quando dos monesterios ó dos eglesias se ayuntan en uno para haber un perlado. Empero en todas las otras cosas cada una dellas debe estar por sí, et vevir de sus rentas apartadamente et segunt su regla. Et por qualquier destas maneras sobredichas que se ayunten dos eglesias ó dos monesterios en uno, débenlo facer en cada logar con consentimiento de su obispo et non de otra guisa, fueras ende si lo ficiesen por mandado del papa: et otrosi quando el obispo hobiere esto de facer debe demandar conseio á su cabillo.
LEY V.
Qué derecho ganan los religiosos en las eglesias que han.
Muestra santa eglesia que derecho ganan los monges et los otros religiosos en las eglesias que han, et depártelo asi: que si ellos facen la eglesia en su suelo et con sus despensas, que deben haber todas las cosas temporales et el obispo las espirituales: et ellos deben presentar clérigos que sirvan la eglesia, et el obispo darla á aquellos que ellos le presentaren: et los clérigos son tenudos de dar razon al obispo de las cosas espirituales et al abat de las temporales: et si el obispo les diere la eglesia, estonce deben haber aquel derecho en ella que les él otorga en su donacion señaladamente: et si gela diere con todos sus derechos que el debie haber en ella non sacando ende ninguna cosa, deben haber tambien las cosas temporales como las espirituales, [1078] fueras ende si finca á él hi catedrático et procuracion quando los visitare, et que los puede castigar en las cosas que erraren: et aquellos á quien la diere pueden poner clérigos en ella et tollerlos quando ficieren por qué: et si les diere la eglesia en la manera que dice en la sexta ley del título que fabla de las cosas della como se non deben enagenar, estonce ganan derecho en ella segunt que en esa misma ley dice. Et quando el obispo quisiere facer alguna destas donaciones sobredichas, para ser firme et estable débela facer con consentimiento de su cabildo: et si el padron diese la eglesia á alguna órden, ganan aquellos á quien la da tan solamente el derecho del padronadgo della et non mas.
TITULO XIII.
DE LAS SEPULTURAS.
Erraron algunos homes muy malamiente creyendo que quando muere el cuerpo del home que muere otrosi el alma con él et que todo se perdia en uno: et este fue entendimiento de homes desesperados que tenien que non habien meioria de otra animalia que Dios ficiera en este mundo; nin habien de haber ningunt gualardon del bien que ficiesen, nin otrosi pena por el mal [1079]: et tales como estos non deben ser contados por homes mas por peores que bestias; ca pues que el entendimiento solo aparta al home de todas las otras animalias, aquel que lo pierde peor es que bestia. Et desto dixo el rey David en el Salterio [1080] que el home quando es en honra non la entiende, et egualase con las bestias et fácese semeiante dellas: et esta honra es el entendimiento que Dios dió al home en que le honró sobre todas las otras criaturas. Otros hi hobo [1081] que tovieron de otra manera, que non morien las almas, mas que se mudaban en otros cuerpos; et estos hobieron muy necio entendimiento creyendo que alma que salle del home quando murie que pudiese entrar en otra cosa: et aun demas desto cuidaban menguar en su poder á Dios creyendo que non podrie facer tantas almas como cuerpos en que las metiese; et por ende el entendimiento destos atales peor fue que el de las bestias. Otros hi hovo que creyeron de otra manera, que resucitarie el cuerpo con el alma el dia del juicio, et que comerien et beberien despues que resucitasen: et como quier que este yerro non fuese tan grande como los otros desuso dichos porque creyen la resureccion [1082], por todo eso erraron mucho porque lo entendieron corporalmente et non espiritual segunt se debe entender. Otros hi hobo que creyeron la resureccion espiritualmiente, que non comerien nin beberien despues que resucitasen; mas erraron en esto, que creyeron que los bienes que los homes ficiesen por los muertos que les non tenien pro, sinon los que ellos feciesen ó mandasen facer en su vida. Mas la santa ley del nuestro señor Iesu Cristo tollió todos estos yerros et estas neciedades, et quiso [1083] que los homes veviesen en este mundo faciendo [1084] bien, habiendo cierta esperanza que despues que muriesen resucitarien en cuerpos et en almas, et habrien gualardon del bien que ficiesen conosciendo á Dios et veviendo espiritualmente en paraiso, et los que ficiesen mal que irien á pena perdurable: et porque los homes se sopiesen guardar de non ir á esta pena, dióles ciertas maneras de como veviesen mostrándoles los artículos de la fe, et dándoles los sacramentos de santa eglesia por que pudiesen haber perdon de sus pecados [1085] et salvacion despues de su muerte: et quiso que non tan solamente les toviesen pro á sus almas los bienes que ellos ficiesen por si en su vida, mas aun los que otri ficiese por ellos despues de su fin. Onde pues que los cristianos hobieron et han vida ordenada de como vivan et creencia verdadera de como han de resucitar et ser salvos los que ficieren bien, por ende fue ordenado por los santos padres que hobiesen sepolturas ciertas cabo sus eglesias, et non en lugares yermos et apartados dellas, yaciendo soterrados por los campos como bestias. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las eglesias et de sus privillegios, et otrosi de los monesterios et de los otros lugares religiosos, conviene que se diga en este de los cementerios et de las sepolturas que son allegadas á las eglesias: et mostrar primeramente qué cosa es sepoltura, et onde tomó este nombre: et qué derecho debe ser guardado en dar el enterramiento: et por qué razón tovieron por bien los santos padres que las sepolturas fuesen acerca de las eglesias: et á quien pertenesce soterrar los muertos: et en quáles eglesias se deben soterrar [1086]: et á quáles homes non tovo por bien santa eglesia de darles sepolturas: et qué pena deben haber los que quebrantan las sepulturas et desotierran los muertos ó los despoian.
LEY I.
Qué cosa es sepoltura et onde tomó este nombre, et qué derecho debe seer guardado en dar el enterramiento.
Sepoltura es lugar señalado [1087] para soterrar el cuerpo del home muerto: et este nombre soterrar [1088] se toma de los que meten so la tierra, et sepoltura tomó otrosi nombre de sepulcro. Et en dar las sepolturas deben ser guardadas quatro cosas: la primera es el oficio que dicen los clérigos sobre los muertos [1089], et esta non pueden vender en ninguna manera, nin deben demandar los clérigos precio por ella; pero si alguna cosa les quisiesen los homes dar de su grado bien lo pueden tomar: la segunda es aquellos lugares do pueden soterrar que se entiende por cementerios; et en estos otrosi non pueden vender lugar para soterrar á ninguno maguer que en ellos non fuese aun soterrado home: la tercera es el sepulcro de qual cosa quier que sea fecho; et este puede vender aquel cuyo fuere si non hobiesen nunca soterrado ningun home en él: la quarta es aquella tierra que es comprada ó dada para cementerio facer: et desta manda santa eglesia, que ante que sea otorgada para esto nin sea ninguno soterrado en ella, que la pueda vender aquel ó aquellos cuya fuere. Et lo que dice en esta ley de las sepolturas que se non pueden vender es por esta razon; porque qualquier que las vendiese caerie en pecado de simonia: ca las cosas temporales [1090] en quanto se ayuntan á las espirituales cosas son mas nobles que las temporales, et por ende non las puede ninguno vender sin pecado de simonia.
LEY II.
Por qué razones deben seer las sepolturas cerca de las eglesias.
Cerca de las eglesias tovieron por bien los santos padres que fuesen las sepolturas de los cristianos, et esto por quatro razones: la primera porque asi como la creencia de los cristianos es mas allegada á Dios que la de las otras gentes, que asi las sepolturas dellos fuesen acercadas á las eglesias: la segunda es porque aquellos que vienen á las eglesias quando veen las fuesas de sus parientes ó de sus amigos se acuerdan de rogar á Dios por ellos: la tercera porque los acomiendan á aquellos santos á cuyo nombre et á cuya honra son fundadas las eglesias, que rueguen á Dios señaladamente [1091] por los que yacen en sus cementerios: la quarta porque los diablos non han poder de se allegar tanto á los cuerpos de los muertos que son soterrados en los cementerios como á los que yacen de fuera: et por esta razon son llamados los cementerios [1092] amparamiento de los muertos. Empero antiguamente los emperadores et los reyes de los cristianos ficieron establecimientos et leyes, et mandaron que fuesen fechas eglesias et cementerios de fuera de las cibdades et de las villas en que soterrasen los muertos, [1093] porque el olor dellos non corrompiese el ayre nin matase á los vivos.
LEY III.
A quién pertenesce el derecho de soterrar los muertos.
Dos maneras muestra santa eglesia á quien pertenesce el derecho de soterrar los muertos: et la una dellas es la que pertenesce á las eglesias que han cementerios por otorgamiento de los obispos, et á los clérigos que las sirven: et tal derecho como este non pertenesce á los legos nin aun á otros clérigos, fueras ende si lo feciesen con placer de aquellos: et si acaesciere que non hobiese hi ninguno de aquellos clérigos que sirven la eglesia que soterrase el muerto ó que otorgase á otro su poder que lo ficiese, en tal manera bien lo puede soterrar otro qualquier clérigo [1094]: et si clérigo non podieren haber en ninguna manera, bien lo pueden soterrar los legos: mas con todo eso non se deben revestir [1095] nin decir las oraciones como clérigos. Pero si la eglesia fuese vedada ó el lugar entredicho non lo deben facer: et si los legos contra esto ficiesen en desprecio de la eglesia puédenlos descomulgar los perlados [1096] fasta que fagan emienda: et si tal querella como esta veniese delante del rey ó delante otro señor de la tierra puédenles poner pena por ello. Et la otra manera es la que pertenesce á cada un home en cuya casa muere el muerto, desta guisa: ca los parientes deben soterrar á su pariente et facerle honra en su sepoltura, et los amigos á sus amigos, et los cristianos á sus cristianos unos á otros; et cada uno debe ser soterrado en su fuesa propia si la hobiere, ó en la quel dieren sus parientes ó sus amigos, ó en la quel ganaren de los clérigos que las pueden dar, ó en las que ficieren de nuevo. Et non deben soterrar á ninguno en fuesa agena: pero si acaesciese que lo ficiesen non lo deben della sacar, fueras ende si lo ficiesen por mandado del obispo: et si lo sacasen ende de otra manera puédengelo demandar como en manera de deshonra [1097] á aquel que lo fizo desoterrar, ó su heredero del muerto; et es tenudo de facerle emienda dello segunt alvedrio del juez. Empero aquel cuya fuese la fuesa ó el luziello puedel demandar que saque el muerto della, ó quel dé el precio de quanto valdrie, si fuese atal que non haya soterrado á ninguno en ella.
LEY IV.
De los cementerios, onde tomaron nombre, et quien los debe señalar et de qué grandez.
Cementerio tomó nombre [1098] de cinisterio, que quier tanto decir como lugar do sotierran los muertos, et do se tornan los cuerpos dellos en ceniza. Et los obispos deben señalar los cementerios [1099] á las eglesias que tovieren por bien que hayan sepolturas, de manera que las eglesias catedrales ó conventuales hayan cada una dellas quarenta pasadas á cada parte por cementerio, et las otras eglesias parroquiales treinta: pero esto se debe entender desta manera, si fueren fundadas en tales lugares que non gelo embarguen castiellos ó casas que esten muy cerca dellas. Et este cementerio debe amojonar el obispo quando consagrare la eglesia segunt la contia sobredicha, si non hobiere embargo que gelo tuelga. Et por que algunos dudarien como se deben medir los pasos para mojonar el cementerio, departiólo santa eglesia desta manera; que en la pasada ha de haber cinco pies de home mesurado, et en el pie quince dedos de travieso.
LEY V.
En quál eglesia se debe cada uno soterrar.
Soterrar deben cada un home en el cementerio de aquella eglesia onde era parroquiano, et do oie las horas quando era vivo et do rescibie los sacramentos. Pero si alguno quisiere [1100] recebir sepoltura en otro cementerio, asi como en eglesia catedral, ó en monesterio, ó en aquella eglesia do yace su linage, ó en otro cementerio qualquier puédelo facer, fueras ende si lo feciese por falago de algunos, quel ficiesen engañosamente que se soterrase en su eglesia, ó si lo ficiese por malquerencia de los clérigos [1101] do era parroquial, ó en desprecio dellos, ó si non dexase alguna cosa á su eglesia; ca si alguno ficiese alguna cosa contra esto et se mandase soterrar en otro cementerio faciéndolo por alguna destas [1102] quatro maneras sobredichas, pueden los clérigos de aquella eglesia onde era parroquiano demandar el cuerpo con todos los derechos que fueron dados con el por razon de la sepoltura. Et si por aventura [1103] ficiese sepoltura en otro cementerio non lo faciendo por ninguna destas quatro maneras, si dexare á su eglesia onde era parroquiano alguna cosa, debe aun haber demas desto quel dexó la tercera ó la quarta parte ó la metat, segunt la costumbre que fuere usada en aquel obispado ó en aquella tierra do viviere, de lo que él mandó á aquella eglesia do escogió su sepoltura, et de lo que hobiese mandado á otras eglesias ó monesterios ó órdenes qualesquier que fuesen. Et si non hobiese en aquella tierra costumbre cierta de quanto debiese tomar, debe haber la quarta parte; et ninguno non se puede escusar que la non dé maguer diga que non habia costumbre de dar ninguna cosa por esta razon. Otras eglesias hi ha que non han derecho de recebir los muertos para dalles sepolturas, asi como las capiellas que facen los homes en sus casas, tambien los de las órdenes como los otros, ó en sus castiellos ó en otros lugares estrechos que les non otorgaron los obispos cementerios; ca en tales lugares como estos non deben soterrar á ninguno, fueras ende si lo ficieren por mandado de los obispos: et si alguno contra esto ficiese mandándose soterrar en tales lugares como estos, puede el obispo ó otro perlado á quien perteneciese, demandar que el cuerpo de aquel muerto sea sacado de aquella sepoltura, et sea soterrado en el cementerio de aquella eglesia onde era parroquiano et de quien recibió los sacramentos de santa eglesia en su vida, et que den con él todas las ofrendas et todas las otras cosas que recibieron por razon de la sepoltura.
LEY VI.
Qué derecho pueden las eglesias demandar de sus parroquianos que mueren sin testamento.
Finando alguno sin lengua de manera que non ficiese testamento, la eglesia onde fuese parroquiano non ha razon de demandar ninguna cosa de su haber, fueras ende si hobiesen por costumbre en aquella tierra de demandar alguna cosa. Pero si los parientes del muerto escogiesen sepoltura para él en otra eglesia et diesen alguna cosa con él, sinon lo ficieren por alguna de las quatro maneras que son dichas en la ley ante desta, bien puede la eglesia onde era parroquiano demandar su parte: mas si lo ficiesen [1104] contra alguna de las maneras sobredichas, pueden demandar el cuerpo del home muerto con todas las cosas que fueron dadas con él tambien como si él mesmo hobiese escogido la sepoltura en su vida en otro cementerio, faciéndolo contra alguna de aquellas quatro maneras. Otrosi la eglesia parroquial non puede demandar parte de las cosas que su parroquiano mandase en su testamento á personas ciertas, nin otrosi de los caballos nin de las armas que dexase alguno á su finamiento á templeros [1105] nin á hospitaleros para servicio de la tierra santa de Ierusalen; nin de las cosas que dexase para labores de las eglesias [1106]et para honramiento dellas, asi como para cálices, ó cruces, ó vestimentas [1107], ó capas, ó luminaria ó para otras cosas semeiantes destas que sean mandadas á servicio de la eglesia por siempre; nin de aquello que mandase á otra eglesia para aniversario, ó treintanario, ó veintenario, ó setenario, nin de las otras cosas que dexase por merced á hospitales, ó á puentes, ó á pobres: et esto se debe entender desta manera; si aquel que face estas mandas non las ficiere engañosamente en daño del obispo ó de los clérigos de la eglesia onde era parroquiano. Otrosi quando alguno en su sanidat entrase en órden de religion et metiese consigo alguna cosa de su haber, la eglesia onde era parroquiano non puede demandar ninguna cosa de aquello que metiere consigo: mas si entrase seyendo enfermo et moriese de aquella enfermedat, debe haber la eglesia onde era parroquiano su parte, segunt dice en la tercera ley ante desta.
LEY VII.
Que las eglesias non menoscaban de su derecho quando sus parroquianos se sotierran en los monesterios onde eran familiares ó cofrades.
Familiares ó cofrades son llamados los que toman señal de hábito de alguna órden et moran en sus casas seyendo señores de lo suyo, et non se desapoderando dello: et maguer que estos atales se manden soterrar en aquellos monesterios o se acomendaron, non pierden por ende las eglesias onde eran parroquianos su derecho de aquello que les mandaren, mas deben haber su parte segunt es dicho en la tercera ley ante desta. Otrosi quando acaesciese que algunt home estraño muriese en lugar do non hobiese sepoltura propia nin eglesia onde fuese parroquiano, este atal débenlo soterrar en la eglesia onde es aquel en cuya casa muriere, ó en la eglesia mayor de aquella villa ó de aquel lugar o muriere. Otro tal deben facer si acaesciese que algunt ladron ó malfechor sea preso para facer iusticia dél, que si se confesare, quel deben soterrar en el cementerio de alguna eglesia, maguer sea ajusticiado, et débenle dar comunion si la demandare: eso mismo deben facer aunque se non confiese si él se quiso confesar et non hobo con quien; esto se debe entender si mostró señales ante que finase que habia voluntad de lo facer et que non fincó por él.
LEY VIII.
A quáles personas non debe la eglesia dar sepoltura.
Vieda et defiende santa eglesia que en los cementerios della non sotierren presonas ciertas, et son estas: asi como judios et moros, et hereges et todos los otros que no son de nuestra ley. Et non tan solamente es defendido á estos atales, mas aun á los cristianos [1108] que son descomulgados de la mayor descomulgacion, et aun de la menor si es aquella en que caen los homes á sabiendas despreciándola et acompañándose con los que son descomulgados de la mayor, segunt dice en el titulo que fabla de las sentencias. Et si alguno destos sobredichos fuese soterrado en el cementerio ó en la eglesia entre los fieles cristianos por non saber que era atal, ó faciéndolo hi soterrar por fuerza algunt home poderoso, débenlo desoterrar et sacarlo luego que lo sopieren, et non deben cantar misa en aquella eglesia en cuyo cementerio fuese soterrado, nin la deben consagrar despues que fuese sabido fasta quel echen dende: ca pues que la eglesia lo desechó en su vida, non debe hi ser recibido en su muerte. Pero esto se debe entender en esta manera; si los huesos de estos atales non fuesen mezclados con los de los fieles cristianos, de guisa que los non podiesen apartar, ca estonce non lo pueden facer.
LEY IX.
Que non deben dar sepolturas de santa eglesia á los que son usureros manifiestamiente nin á los que mueren en pecado mortal sabudamiente.
Usurero seyendo alguno manifiestamente en su vida, ó el que muriese en pecado mortal sabidamente, qualquier destos si muriese sin penitencia non se confesando deste pecado nol deben recebir en sepoltura de santa eglesia: ca pues que el derecho defiende que á tal como este nol den en su vida ninguno de los sacramentos de santa eglesia, non faciendo penitencia deste pecado non seria guisado quel diesen sepoltura entre los otros fieles cristianos. Empero si ante que muriese mostrase señales de arrepentimiento et que se confesara si podiese, mas que lo non pudo facer por algunt embargo asi como por enfermedat quel tolliese la lengua por que lo non podiese decir, ó porque non hobiese con quien, en tal manera nol deben defender la sepoltura: ca aquellos á quien recibe santa eglesia [1109] emienda confesando su pecado ó habiendo voluntat de lo facer, non deben ser desechados en la muerte.
LEY X.
Cómo non deben soterrar en los cimenterios á los que mueren en los torneamientos lidiando, nin á los robadores conoscidos.
Torneamientos es una manera de uso de armas que facen los caballeros et los otros homes en algunos lugares, et acaesce á las veces que mueren hi algunos dellos: et porque entendió santa eglesia que nacien ende muchos peligros et muchos daños, tambien á los cuerpos como á las almas, defendió que lo non ficiesen: et para esto vedar mas firmemente puso por pena á los que hi muriesen entrando en el torneamiento que los non soterrasen en cementerio con los otros fieles cristianos, maguer se confesasen et recebiesen el cuerpo de nuestro señor Iesu Cristo: et esto fizo porque los homes tomasen escarmiento en los que viesen soterrar por los campos et se guardasen de lo facer. Otrosi puso por pena á los robadores que si en su sanidat non se quisiesen confesar et facer emienda de los males que fecieron, que maguer se confiesen á su muerte, sinon podiesen dar seguranza para emendar lo que hobiesen robado que non sean á su enterramiento los clérigos; pero non les tollió que los non soterrasen en los cementerios: mas si sus parientes ó sus amigos ficiesen emienda del robo que hobiesen fecho, non deben los clérigos dexar de soterrallos. Et si algunt clérigo recibiese á sepoltura de santa eglesia á qualquier de las personas que es defendido por las leyes deste título, ó soterrase á otro qualquier en cementerio de eglesia debedada, puedel vedar su perlado de oficio et de beneficio fasta que faga emienda de aquel yerro que fizo.
LEY XI.
Que non deben soterrar dentro en las eglesias sinon á personas señaladas.
Enterrar non deben á otro ninguno dentro en la eglesia sinon á estas personas ciertas que son nombradas en esta ley, asi como los reyes et las reynas et sus fijos, et los obispos, et los abades, et los priores, et los maestres et los comendadores que son perlados de las órdenes et de las eglesias conventuales, et los ricos homes, et los otros hombres honrados que ficiesen eglesias de nuevo ó monesterios, et escogesen en ellas sus sepolturas: et todo otro home quier sea clérigo ó lego que lo meresciese por santidat de buena vida et de buenas obras. Et si alguno otro soterrasen dentro en la eglesia sinon los que son dichos en esta ley, débelos facer sacar ende el obispo; et tambien estos como qualquier de los otros que son nombrados en la ley ante desta, que deben ser desoterrados de los cementerios, débenlos ende sacar por mandado del obispo, et non de otra manera. Eso mismo deben facer quando quisieren mudar algunt muerto de una eglesia á otra, ó de un cementerio á otro. Pero si alguno soterrasen en algun lugar non para siempre mas con entencion de lo levar á otra parte, atal como este bien lo pueden desoterrar para mudarlo á menos de mandado del obispo.
LEY XII.
De las despensas que facen los homes por razon de los muertos, quáles las deben cobrar ó non, et quántas cosas deben ser guardadas en las facer.
Despensas facen los homes de muchas guisas en soterrar los muertos, ca fácenlas en comprar los monimentos et aun en facerlos, et otrosi en llevallos á soterrar, et mayormente quando mueren fuera de sus lugares et los han allá á levar, et por guardarlos de noche et de dia quando non los pueden soterrar tan aina, et en candelas et en mortajas, et en todas las otras depensas que facen por razon del cuerpo ante que sea soterrado. Et qualquier que estas despensas ficiese, si dixiese que las face por piadat et por amor de Dios non las puede demandar: mas si las ficiere con entencion de las cobrar, débelas haber maguer non gelas mande ninguno facer, et aun quel contradixiese que las non ficiese; et debengelas dar de los bienes del muerto ante que paguen ninguna cosa de las que mandó en su testamento nin de las debdas que debie de qual manera quier que las deba, et ante que partan ninguna cosa de su haber sus fijos ó los otros que lo hobieren de heredar, solo que estas despensas sean fechas mesudaramente catando la persona de aquel por quien son fechas. Otrosi tovo por bien santa eglesia que muriendo alguno que non hobiese quien se trabaiar de facelle las despensas para su enterramiento, que el judgador las ficiese ó las mandase facer á otrie si el muerto hobiere de que puedan ser pagadas; pero si mueble fallaren, dello las deben facer et non de la raiz, et qualquier cosa que vendan de lo suyo por esta razon, el judgador lo puede facer sano á aquel que lo comprare.
LEY XIII.
Por qué razon non deben meter ornamientos preciados á los muertos.
Ricas vestiduras nin otros ornamientos preciados asi como oro ó plata non deben meter á los muertos sinon á personas ciertas, asi como á rey ó á reyna, ó á alguno de los sus fiios, ó á otro home honrado ó caballero á quien soterrasen segunt la costumbre de la tierra, ó obispo ó clérigo, á quien deben soterrar con las vestimentas que les pertenesce segunt la órden que han. Et esto defendió santa eglesia por tres razones: la primera porque non tiene pro á los muertos en este mundo nin en el otro: la segunda que tiene daño á los vivos, ca las pierden metiéndolas en lugar onde non las pueden tomar: la tercera porque los homes malos por cobdicia de tomar aquellos ornamentos que les meten, quebrantan los luziellos et desotierran los muertos.
LEY XIV.
Qué pena merecen los que quebrantan las sepolturas et desotierran los muertos.
[1110] Maldat conoscida facen aquellos que quebrantan [1111] los sepulcros et desotierran los muertos, por razon de llevar lo que meten con ellos quando los sotierran, ó por facer deshonra á sus parientes: et por ende tovo por bien santa eglesia que qualquier que lo ficiere á sabiendas maliciosamente, que hobiesen [1112] demanda contra él sus parientes del muerto tambien los que fuesen herederos como los que lo non fuesen: et la deben facer ante el alcalle en esta manera: apreciando por quanto non querrian que les hobiesen fecho aquella desondra en la sepoltura de aquel su pariente; pero el juzgador debe catar qual es la persona de aquel que lo aprecia, et otro si la del muerto á quien ficieron la deshonra, et si viere que es mucho aquello que demanda, asmadas estas cosas débelo estimar segunt su alvedrio et desi mandar á aquel que lo demanda que iure que por tanto como aquello que él lo estimó que non querria haber recibido aquella deshonra. Et debe guardar el judgador que lo non estime á menos de ciento maravedis ayuso: et esto débelo haber aquel que fizo la demanda si fuere uno solo, et si muchos ficieren tal demanda como esta el judgador debe escoger uno dellos que lo demande, el que viere que es mas guisado para esto; et estonce debe haber cada uno dellos su parte, et non son tenudos de dar nada de tal pecho como este á los que el muerto hobiese de dar alguna cosa en su vida: ca tal pena como esta non se da por razon de heredat del muerto, mas por vedar el mal fecho, et por facer emienda á sus parientes de la deshonra que recibieron ó á los otros en cuyo lugar era soterrado.
LEY XV.
Que los muertos non deben ser vedados nin testados que los non sotierren por los debdos que debieren.
Testado nin vedado non debe ser ningunt muerto que lo non sotierren por debdas que deba, et non deben tomar ninguna cosa por fuerza de los bienes del muerto por razon de las debdas que hobiese á dar, nin de otra manera: nin pueden emplazar á sus herederos, nin á home de su compaña fasta nueve dias despues que fuere soterrado; mas pasados los nueve dias puédenlos llamar á derecho sobre las debdas del muerto; pero si sospechasen contra ellos que los asconderien ó los desgastarien, ó que se irien de la tierra con ellos por que aquellos á quien algo debien perdiesen su derecho, deben dar fiadores antel judgador que los non ascondan nin los malmetan: et si alguno contra esto ficiese debe perder la demanda que habie contra él, et tornar todo aquello que habie tomado por fuerza: et si fallasen en verdat que el muerto nol debie ninguna cosa, debe dar á sus herederos todo quanto les tomase por esta razon, et otro tanto de lo suyo.
TITULO XIV.
DE LAS COSAS DE LA EGLESIA QUE NON SE DEBEN ENAGENAR.
Acuciosos [1113] et mientes metudos deben ser los emperadores et los reyes et los otros grandes señores que han de guardar los pueblos et las tierras de non dexar degastar á los homes lo suyo locamiente. Et si esto deben facer en los bienes de cada uno, quanto mas en los de las eglesias que son casas de oracion et lugares do Dios debe ser loado et servido; ca de los bienes de tales lugares como estos non debe ser fecha mala barata, por que sean empobrecidos et haya de menguar por ende el servicio de Dios que se ha de complir [1114] con ellos. Onde pues que en el título ante deste fablamos de los cementerios de las eglesias et de las sepolturas, conviene que sea mostrado en este de las otras cosas que pertenescen á las eglesias, como se pueden dar, ó enagenar ó non: et primeramente qué cosa es enagenamiento: et por quáles razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia: et quién lo puede facer: et en qué manera debe seer fecho esto: et qué pena deben haber los que los enagenaren malamente, et otrosi los que recibieren el enagenamiento.
LEY I.
Qué cosa es enagenamiento, et por qué razones se pueden enagenar las cosas de la eglesia.
Enagenamiento es toda postura ó fecho que algunos homes fagan entre si por que pase el señorio de alguna cosa de los unos á los otros. Et este enagenamiento se face en muchas maneras, asi como por donadio, ó por camio, ó por vendida, quier se faga llanamente ó con alguna condicion, ó por otra manera á que llaman en griego enphitéosis, que quier tanto decir como enagenamiento que se face como en manera de vendida, asi como adelante se muestra. Et las cosas de la eglesia non se pueden enagenar sinon por alguna destas seis maneras: la primera por grant debda [1115] que debiese la eglesia que se non podiese de otra manera quitar: la segunda [1116] por quitar sus parroquianos de cativo sinon hobiesen ellos de que se quitar: la tercera para dar á comer á pobres en tiempo [1117] de fambre: la quarta para facer su eglesia: la quinta para comprar lugar cerca della [1118] para facer cementerio et para cercarlo: la sexta por pro de su eglesia, como si vendiese ó camiase alguna cosa que non fuese buena para comprar otra mejor. Et por alguna destas seis maneras se pueden enagenar las cosas de la eglesia et non de otra guisa, fueras ende si hobiese algunas heredades que non se le tornasen en pro; ca tales como estas bien las pueden dar á alguno por tiempo cierto por alguna cosa que diere por ellas, segunt que desuso es dicho, maguer que hi non hobiese premia en ninguna de las seis maneras sobredichas por que lo debiese de facer.
LEY II.
Quién puede enagenar las cosas de la eglesia, et en qué manera lo deben facer.
Enagenar pueden los perlados los bienes de sus eglesias por alguna de las seis maneras que son dichas en la ley ante desta; mas esto se entiende que debe ser fecho con otorgamiento de sus cabildos: et débenlo facer en esta manera: que si la eglesia hobiere mueble [1119] de que se cumplan las cosas sobredichas, que eso deben primero vender et non la raiz; et aun del mueble ante lo deben facer de las cosas que non fueren sagradas que de las que lo fueren: et si acaesciese que las cosas sagradas hobiesen de vender asi como cálices, ó vestimentas ó cruces de qual natura quier que sean, débenlas vender á alguna eglesia queriéndolas comprar ante que á otro home; et si la eglesia las comprare puedengelas vender en la manera que son fechas: mas si vendiesen á otro home aquellas que fuesen de metal, débenlas fondir ante que gelas vendan. Et quando non compliesen las cosas muebles, estonce pueden vender de las heredades, et destas vender primeramente las que menos valieren. Et como quier que los perlados pueden vender [1120] ó empeñar las cosas de las eglesias por alguna de las maneras sobredichas; empero las heredades que los emperadores et los reyes et sus mugeres dellos hobiesen dado á las eglesias, non las pueden enagenar en ninguna manera.
LEY III.
En qué manera se face el enagenamiento que dicen enfitéosis.
Enfitéosis es manera de enagenamiento de que ficimos emiente en la tercera ley ante desta, et es de tal natura que derechamiente non puede ser llamada vendida nin arrendamiento, como quier que en sí haya natura de amas á dos, et ha lugar este enagenamiento en las cosas [1121] que son raices et non en las muebles, et facese con voluntad del señor de la cosa et del que la recibe, en esta manera; que el recebidor ha luego de dar de mano al otro dineros ó alguna otra cosa cierta segunt se avinieren, que es como manera de precio que ha de fincar por suyo quitamiente, et el señor de la cosa [1122] débela enagenar al otro á tal pleyto quel dé cada año dineros ó otra cosa cierta en que se avinieren; et puédese facer tal enagenamiento como este para siempre ó para tiempo cierto, et ha de ser fecho por carta de escribano público ó del señor que lo da, et despues deso [1123] non se puede destaiar, pagando cada año el que tiene la cosa aquello á que se obligó. Et si por aventura alguno toviese á enfitéosis cosa que pertenesciese á la eglesia, et estodiese por dos años ó poco tiempo mas que non pagase lo que prometió de dar cada año, puedegelo toller el perlado ó aquel á quien pertenesce la cura de las cosas de la eglesia sin otro juicio. Et si naciese contienda [1124] sobre este poco tiempo demas de los dos años, debe ser librada por alvedrio del judgador del lugar: [1125] et aquellas heredades pueden dar á enfitéosis á aquel que viere el obispo ó el cabildo que mas provecho es de la eglesia en las dar que en las tener.
LEY IV.
Quáles donaciones puede facer el obispo de las cosas de su eglesia.
Meiorar debe el obispo ó otro perlado qualquier su eglesia en las cosas que podiere con derecho; pero [1126] non puede con derecho enagenar las cosas della, et esto porque non es señor dellas, mas es hi puesto como por mayordomo para recabdarlas et aliñarlas, et por eso non puede [1127] facer donadios nin vendidas que se tornen en grand menoscabo de su eglesia, et si las ficiere débense desfacer maguer fuesen fechas con otorgamiento de su cabillo, fueras ende si las feciese por las razones de que fabla en la segunda ley deste título. Pero donaciones hi ha que puede facer el obispo sin otorgamiento de su cabildo, et son estas: si quisiere facer de nuevo monesterio en su obispado, puedel dar la cincuentena parte de sus heredades et de las rentas de su mesa. [1128] Mas si fuere hi otra eglesia seglar et la quisiere mudar que sea de órden [1129], ó seyendo seglar la quisiere facer mayor et mas honrada para facer hi su sepoltura, puedel dar la centena parte de sus heredades ó de sus rentas; et de guisa meta mientes et sea mesurado en facer esta donacion, que el monesterio ó la eglesia á que la ficiere que haya ende ayuda con mesura, et la suya onde la toma non sea mucho menoscabada por ella; ca si lo fuese podersehie desfacer: et la una destas dos donaciones puede facer qual dellas quier non seyendo á grant daño de su eglesia, et non mas; nin puede dar mas, fueras ende si el apostóligo gelo otorgase. Et si algunt obispo ficiere muchas donaciones dando poca cosa á cada una dellas, si todas ayuntadas en uno fuesen mas de la cincuentena ó de la centena parte, todo lo que fuese demas de la una destas se debe tornar á la eglesia onde fue.
LEY V.
En qué manera pueden valer las donaciones que fueren fechas de las cosas de las eglesias.
Estables et firmes pueden ser en otra manera las donaciones que los obispos ficieren de las cosas de sus eglesias: et esto serie si ellos hobiesen algunas cosas que fuesen suyas propias et diesen de aquello suyo á las eglesias tanto quanto tomaron dellas para dar á otri: et tales donaciones quando las ficieren débenlas facer con otorgamiento de sus cabildos; ca de otra guisa non valdrien sinon en su vida de los que las ficiesen; fueras ende si fuesen fechas de chicas cosas et menudas, asi que non se menoscabasen por ellas sus eglesias, ó habiendo mandado del apostóligo para facerlo. Et asi como los obispos non pueden facer donaciones nin otros enagenamientos de las cosas de sus eglesias sin otorgamiento de sus cabildos; otrosi los abades, nin los otros perlados menores, nin los clérigos de las eglesias parroquiales [1130] que son por los obispados non pueden estas cosas facer sin otorgamiento de sus obispos, et si las ficieren non valdran et puédelas el obispo desfacer: pero si el obispo despues lo consintiese tanto vale como si de comienzo lo hobiese otorgado: eso mismo serie en lo que el obispo ficiese si el cabildo lo otorgase despues. Et non puede el obispo dar heredat de una eglesia á otra sin otorgamiento de los clérigos onde fuere, maguer sean amas las eglesias en su obispado, nin puede otrosi facer que camien sus heredades si non ploguiere á los clérigos de amas á dos.
LEY VI.
Qué derecho ganan los monesterios en las donaciones de las eglesias que les facen los obispos.
Consintiendo el padron de alguna eglesia que el obispo que fuese de aquel lugar la diese á algunt monesterio de órden, diciendo en la donacion quel daba aquella eglesia señalada, entiéndese que gana el monesterio [1131] el padronadgo, pues que el donadio fue fecho con otorgamiento del padron: et gana otrosi la parte que el obispo levaba de las rentas de aquella eglesia, maguer non lo dixiese señaladamente en la carta del donadio. Mas si non tomaba parte ninguna dellas, entiéndese que le otorga la eglesia con todas las rentas, fueras quatro cosas [1132] que fincan á él, et son estas: catedrático, et visitacion, et castigar et emendar las cosas en que fuere menester el castigo et la emienda, et tomar procuracion: et estas remanescen al obispo quanto quier que generalmente ficiese la donacion, fueras si la ficiese señaladamente con otorgamiento del apostóligo. Et lo que dice en el comienzo desta ley, que el obispo puede dar la eglesia, entiéndese que lo puede facer quando vaga, et non hay hi clérigo ninguno que la sirva, ó haya parte en ella: ca si alguno hi hobiese et lo contradixiese, non la podria dar por el daño que vernia ende al clérigo ó el menoscabo.
LEY VII.
En qué manera pueden los obispos franquear sus siervos, et quáles donadios pueden facer sin otorgamiento de sus cabildos.
Franquear non puede ningunt obispo nin otro perlado siervo de su eglesia, et si por aventura alguno lo quisiese facer, debe ser fecho de esta guisa; dando en cambio otros dos siervos por aquel que quiere franquear, que vala cada uno dellos tanto como aquel, et que haya tanto en su pegujar: et esto debe ser fecho por carta delante su convento ó de su cabildo onde es él obispo ó perlado, et que escriban los mayorales de aquel lugar sus nombres en ella, porque sea aquel camio firme et estable. Pero bien podrie algunas cosas dar et otorgar á las veces [1133] en su cabildo, seyendo tales onde la eglesia non hobiese provecho ninguno. Et esto se debe entender si fuese costumbre de aquella tierra que los obispos et los otros perlados podiesen facer tales donaciones, de manera que aquella costumbre non fuese contraria á los establecimientos de santa eglesia, nin se menoscabasen las eglesias por ella: et si ninguno destos embargos non hi fuere, puede valer el donadio que ficieren: todo esto debe ser guardado non tan solamente en los obispos, [1134] segunt dice en la ley ante desta, mas aun en los abades et en todos los otros perlados que gobiernan eglesia. Otrosi teniendo algun lego diezmos de alguna eglesia por previllegio del apostóligo, que gelos otorgase que los podiese tomar por siempre, si los quisiere dar á algun monesterio ó á otra eglesia, et el obispo en cuyo obispado son gelo otorgase, valdrie tal donacion maguer el cabildo non lo consintiese.
LEY VIII.
Que la donacion que el obispo face sin otorgamiento de su cabillo non vale, et en qué manera se gana el donadio por tiempo, ó se pierde quando el tenedor dél ha buena fe ó mala.
Obispo ó otro perlado faciendo donacion á algun home de las cosas de su eglesia sin otorgamiento de su cabildo, ó en otra manera fueras como dice en la ley ante desta non valdrie; et aquel que recibiese tal donadio si fuese sabidor que el obispo non gelo podrie dar en su cabo sin otorgamiento de su cabildo, quando quier que la eglesia demande aquella cosa, tenudo es de tornalla, et non se puede amparar para haberla por ningunt tiempo, quanto quier que fuese pasado et hobiese seido tenedor della: et esto es porque non la tenie á buena fe. Mas si aquel á quien fue fecho el donadio toviese que el obispo gelo podrie dar, et fuese tenedor dél por quarenta años, non gelo demandando ninguno en juicio en aquel tiempo, de alli adelante bien se puede amparar por tal defension, et non será tenudo de responder por aquella cosa á la eglesia nin á otri que gela demandase por ella, segunt dice en el título que fabla de las cosas que se ganan ó se pierden por tiempo.
LEY IX.
Quáles cosas debe facer el obispo con otorgamiento et con consejo de su cabillo.
Conseio debe haber todo perlado con su cabillo en las cosas que quisiere facer et ordenar por razon de su eglesia, asi como si hobiese de confirmar abades ó abadesas, ó otros perlados que fuesen de su juredicion. Et non tan solamente se debe conseiar con su cabildo en estas cosas sobredichas, mas aun [1135] en otras muchas, [1136] asi como quando quisiere dar previllegio á algunos de su obispado, ó despensar con aquellos con quien lo puede facer, ó quando quisiere [1137] dar beneficios ó personages, segunt dice en el título que fabla de los beneficios de los clérigos, ó si quisiere toller á algunt clérigo su beneficio, habiendo fecho tal cosa por que lo meresciese perder: otrosi quando quisiere facer órdenes, primeramente lo debe fablar con su cabildo, ó acaesciendo que haya de mudar algunt monesterio de algunt lugar á otro, ó de escoger maestro que tenga escuela en la eglesia catedral, ó en las otras eglesias del obispado do lo pudiere facer: eso mismo debe facer quando hobiere de oir [1138] pleitos que sean grandes et graves para dar juicio sobre ellos, asi como de acusamiento que ficiesen contra alguno para darle pena por razon de algunt mal que hobiese fecho, ó sobre [1139] grant demanda de haber que fuese mueble ó raiz que ficiese algunt home contra otro: et en estas cosas et en todas las otras que hobiere de facer et de ordenar cada un perlado en fecho que pertenesca á su eglesia, débelas facer con otorgamiento et con conseio de su cabildo.
LEY X.
En qué manera vale lo que feciere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél.
Consentimiento de su cabildo debe haber el obispo quando quisiere enagenar algunas cosas de su eglesia; pero porque á las vegadas desacuerda el cabildo et consienten los unos et non los otros, tovo por bien santa eglesia de mostrar quando debe valer lo que ficiere el obispo con todo su cabildo ó con alguna partida dél, et depártelo asi: que si el obispo con su cabildo hobieren de facer alguna cosa á premia de aquellas que dice en la segunda et en la tercera ley deste título, et desacordaren entre sí sobre ella, que vale lo que ficiere la mayor parte, seyendo cosa mas guisada et mas razonable que lo que quisiere la menor facer: mas si los que son mas pocos dixeren cosa mas convenible, et que sea mas á pro de la eglesia, aquello debe valer et non lo que dixeren los muchos. Pero si otra cosa quisieren facer et ordenar por su voluntad et non por premia ninguna, en tal razon como esta todos deben acordar para valer aquel fecho, et si alguno dellos contradixiere, non valdrie lo que ficiesen los otros. Et quando alguna destas cosas quisieren facer, á todos los del cabildo deben llamar, seyendo en tal lugar onde podiesen en buena guisa venir: et si lo non ficiesen non valdrie su fecho, queriéndolo contradecir los que non fueron llamados, quier fuese uno ó muchos. Et esto es porque mas empecerie despreciamiento de uno que non fuese á tal fecho llamado, que contradecimiento de muchos que fuesen presentes quando lo quisiesen facer.
LEY XI.
Qué pena deben haber los perlados et los clérigos que enagenan sin derecho las heredades et las otras cosas de sus eglesias.
Sin pena non deben fincar los perlados nin los clérigos que vendieren malamiente ó enagenaren las heredades de su eglesia sin razon et sin derecho: ca si alguno ficiese tal cosa et fuese acusado et vencido por juicio, puédenlo vedar de oficio et tollerle el beneficio, et aun descomulgarlo fasta que la eglesia recobre su heredat. Empero si quandol llamasen á pleito sobre aquella cosa que enagenara porque la tornase, si ante que el pleito fuese comenzado por respuesta entregase aquella heredat á la eglesia; ó si por aventura non lo podiese facer, et le ficiese emienda en haber ó en otra heredat, et le diese los menoscabos que recibiera ende, nol deben poner estas penas sobredichas. Otrosi el que tal heredat comprase sabiendo que era de la eglesia, si non ficiese la compra en la manera que dice en las leyes deste título, débela perder et cobrarla la eglesia con los esquilmos que ende llevó, et nol finca demanda ninguna del precio contra ella, mas contra aquel que gela vendió. Et si alguno la recibiere á sabiendas por donadio otrosi contra derecho, segunt que desuso es dicho, débela entregar á la eglesia con todas las rentas que della hobo, et dar otro tanto de lo suyo: et eso mismo serie del que tomase heredat de la eglesia en peños ó para en sus dias, en la manera que es llamada enfitéosis.
LEY XII.
Que la eglesia puede demandar su heredat al que la enagenó ó al que la toviere.
Escogencia ha la eglesia en demandar sus cosas que fueren enagenadas contra derecho al que fuere tenedor dellas ó al que las enagenare, á qual mas quisiere dellos: et si cobrare su cosa del uno, ó el precio ó el menoscabo della, non la puede despues demandar al otro; pero si non la podiese haber toda del uno, lo que fincase puédelo demandar al otro; et si non tolliesen la eglesia al perlado que enagenó aquella heredat, bien la puede él mismo demandar á aquel á quien la hobiese enagenado, non por razon de sí mesmo [1140] mas por razon de su eglesia; [1141] et el otro non puede poner defension ante sí que nol deba responder, diciendo que él gela vendió ó gela dió: et esto es porque la eglesia non debe recebir daño por la maldat de su perlado. Pero si aquel perlado hobiere alguna cosa suya ó rentas apartadas de la eglesia, debe el judgador apremiarle quel torne el precio que tomó por aquella heredat quel vendió, et demas la otra meioria que hobiese fecha en la heredat.
TITULO XV.
DEL DERECHO [1142] DEL PADRONADGO.
[1143] Natura et razon mueven á los homes para amar las cosas que facen et para guardarlas quanto podieren que se meioren et non se menoscaben, asi como el padre que ama su fijo et le puña de guardar porque viva et dure en buen estado, et el que planta algunt árbol [1144] quel riega et cria porque haya fruto dél, de que se sirva: et eso mismo acaesce en todas las otras cosas que facen ó crian los homes, porque les son asi como en manera de fijos: et por ende las criaturas que han en sí entendimiento ó razon aman et deben amar, et servir et honrar á los que las ficieron et las criaron, et de que recibieron bien fecho. Onde por esta razon el que face la eglesia débela amar et honrar como cosa que él fizo á servicio de Dios; et otrosi la eglesia debe amarle, et honrarle et reconocerle por padron, [1145] que él es asi como padre. Et pues que en el título ante deste fablamos de cómo deben ser guardadas las cosas de las eglesias, et que non deben ser enagenadas nin malmetidas sinon por razones ciertas, convien que se diga en este título del derecho que han en las eglesias aquellos que las facen de nuevo, que son dichos padrones: et mostrar primeramente que quiere decir padron: et qué cosa es padronadgo: et por quáles cosas se gana: et qué derecho ha el padron en la eglesia: et si otro alguno pusiere clérigo en ella non lo presentando el padron, si la debe haber: et en quántas maneras puede pasar el derecho del padronadgo de un home á otro: et qué deben facer quando son muchos padrones en una eglesia, et non se acuerdan en presentar clérigo: et fasta quanto tiempo pueden presentar desque la eglesia vagare.
LEY I.
Qué quier decir padron, et qué cosa es padronadgo, et por qué cosas se gana et qué derechos ha el padron en la eglesia.
Patronus en latin tanto quiere decir en romance como padre de carga; ca asi como el padre [1146] es cargado de facienda de su fijo en crialle et guardalle et buscalle todo el bien que pudiere, asi el que face la eglesia es tenudo de sofrir la carga della, abondándola de todas las cosas quel fueren menester quando la face, et amparándola despues que fuere fecha. Et padronadgo es derecho ó poder que gana en la eglesia por los bienes que hi face el que es padron de ella; et este derecho gana home por tres cosas: la una por el suelo que da en que se faga la eglesia: la segunda por facerla: la tercera por el heredamiento quel da á que llaman dote, onde vivan los clérigos que la sirvieren et de que puedan complir las otras cosas, segun dice en el título que fabla de como deben facer las eglesias. Otrosi pertenescen al padron tres cosas de su derecho por razon del padronadgo: la una es honra: la otra provecho que debe haber ende: la tercera cuidado et trabaio que ha de sofrir por ella. Et honra debe haber, que quando vagare la eglesia debe presentar clérigo para ella; et esto se entiende si la eglesia non fuere catedral ó conventual, ca en estas atales el cabildo ó el convento ha de esleer su perlado, et despues desto deben presentar la eslecion fecha al padron quel plega et la otorgue. Pero si el padron quando quisiere facer eglesia que sea colegiada, que quier tanto decir como conventual, dixiere que quiere haber este derecho en ella que pueda él solo esleer el perlado, ó con los otros clérigos que hi fueren et lo hobieren de esleer, si el apostóligo gelo otorgare bien lo puede haber, et de otra guisa non: eso mismo serie si el apostóligo diese previllegio que pudiese esto facer maguer non fuese padron. Mas si costumbre fuese que el padron estudiese delante quando la eslecion ficiesen los clérigos, ó quel rogasen que viniese hi, bien puede hi ser maguer non lo mandase el apostóligo. Et aun ha honra en otra cosa, que quando veniere á la eglesia quel deben poner en somo de la procesion quando la ficieren, asi como mayoral: et que haya en la eglesia lugar mas honrado que los otros para seer.
LEY II.
En qué cosas se puede el padron aprovechar de la eglesia onde lo es.
Apremiado seyendo el padron de probredat asi que non hobiese de que vevir, débenle dar los clérigos de las rentas de la eglesia onde es padron de que viva, si hobiere tantas que puedan complir á todos mesuradamente: ca como quier que la eglesia deba ayudar á todos los pobres, mas tenuda es de lo facer á este, et mas abondadamente que á otro: et este es un provecho que puede ende haber. Et sin este ha aun otro pro, que puede haber cada año algunas rentas señaladas de aquella eglesia, maguer non sea pobre, si quando comenzaba la eglesia á facer pusiere con el obispo quanta renta deba ende levar.
LEY III.
Que los padrones deben haber cuidado et sofrir trabajo para amparar et guardar las eglesias et todas sus cosas.
Cuidado debe haber el padron en guardar su eglesia et sofrir trabaio por ella quando menester fuere; ca si alguno quisiere facer en ella ó en sus cosas daño ó menoscabo él la debe [1147] amparar. Otrosi sabiendo que los clérigos de la eglesia facen daño ó menoscabo en las heredades della, ó en los libros ó en las vestimentas ó en otras cosas, débelos amonestar que lo non fagan, et si lo non quisieren dexar de facer por él, débelo facer saber al obispo ó á su vicario que los castigue, que non menoscaben las cosas de la eglesia. Mas si el obispo quisiese facer ó ficiese algunt menoscabo en ella, el padron [1148] lo debe mostrar al arzobispo que non gelo consienta: et si el arzobispo alguna destas cosas ficiese, débelo decir al papa quel castigue que lo non faga, pues que otro perlado mayor non ha que gelo pueda facer emendar. Et maguer el padron pueda esto facer non debe él nin sus herederos tomar nin enagenar ninguna cosa de la eglesia, nin facer engaño ninguno en ellas; et si lo ficiese débenle facer afruenta fasta que lo torne, et si non lo quisiere tornar puédenle descomulgar por ello: et esto se entiende seyendo el padron lego: mas si fuere clérigo débenle vedar de oficio et de beneficio fasta que lo emiende: et aun si por esto non lo quisiere emendar debe ser despuesto por ende.
LEY IV.
Que los padrones non deben tomar ninguna cosa de las eglesias fueras lo que les otorga santa eglesia por derecho.
Catedral eglesia ó conventual faciendo alguno gana el derecho del padronadgo en ella, et debe ende haber honra et pro, et cuidado de la guardar tambien como de las otras eglesias menores que son parroquiales, segunt dice en la quarta ley ante desta: et ninguno non debe della tomar otra cosa sinon aquello que le es otorgado por el derecho de santa eglesia. Onde porque algunos legos por razon que son padrones quieren tomar los diezmos et las ofrendas del pan et del vino, et de las otras cosas que ofrecen á las eglesias, defendió santa eglesia que lo non ficiesen: et non fizo esto sin razon, que si en la vieia ley nenguno del pueblo non era osado de tomar nin de comer los panes que ofrecien en el templo fuera los sacerdotes, mucho menos se deben atrever los cristianos de los tomar por su poder nin de comerlos, nin de los dar nin de los vender á otri: ca estas ofrendas non las debe otri tomar sinon los clérigos que sirven las eglesias et dan los sacramentos á los pueblos et ruegan á Dios por ellos. Et por ende mandó santa eglesia que si algunt cristiano tal cosa ficiese et non lo quisiese emendar, que fuese descomulgado et apartado de la cristiandat fasta que lo emendase.
LEY V.
Que los perlados non deben poner clérigos en las eglesias que han padrones, quando vagaren, á menos de gelos presentar ellos.
Vagando alguna eglesia por qual razon quier que sea en que hobiese algunos derechos de padronadgo, non debe el obispo nin otro perlado poner clérigo en ella á menos de gelo presentar los padrones: et si lo ficiere non debe haber la eglesia aquel clérigo, ante aquel mismo que lo puso, lo debe toller dende por su vergüenza et poner en ella el que presentaren los padrones, seyendo tal que lo merezca: et quando asi non lo quisiere facer débenlo querellar los padrones al otro perlado que fuere su mayoral, et este mayoral debe toller el que puso el obispo ó el otro perlado, et poner el que presentaron los padrones. Pero si el obispo non quisiere recebir al clérigo que presentasen los padrones para la eglesia mostrando que non era digno nin la merescie haber, débelo probar, et si lo probare non debe hi ser recibido aquel que los padrones presentaron, mas deben presentar á otro que lo meresca, et estonce débelo el obispo recebir; et si el obispo non lo podiere probar ó non quisiere, tenudo es de recebir aquel que presentaron primeramente: mas si por aventura el obispo non quisiese alguna destas cosas facer puédense querellar del á su mayoral, et él debe mandar que pruebe lo que dixo ó que reciba el clérigo que presentaron los padrones. Otrosi los padrones non pueden dar la eglesia nin poner clérigo en ella por su poder, mas débenle presentar tan solamente: onde si pusieren clérigo en alguna eglesia et despues presentaren otro para ella, el que fuere presentado la debe haber et non aquel á quien la dieron primeramente: ca por la donacion de los padrones non gana derecho ninguno en ella: et esto es porque la cosa que alguno da en que non ha derecho de la dar, tanto vale como si la non diese.
LEY VI.
De qué guisa pueden los legos padrones camiar sus voluntades en presentar los clérigos al obispo, et quál clérigo debe haber la eglesia et quál non.
Padrones pueden haber las eglesias, tambien clérigos como legos: pero departimiento ha entre la presentacion que facen los unos et los otros; ca si el padron fuere lego et presentase clérigo para alguna eglesia, si ante que el obispo lo recibiese quisiese él mismo presentar á otro, bien lo puede facer, pero finca en escogencia del obispo de dar la eglesia á qual quisiere dellos seyendo amos buenos: et si la diere al que fuere presentado á postremas non la puede el primero demandar al que la tiene nin al obispo que gela dió, nin ha otrosi demandanza ninguna contra el padron quel presentó á primas; ca bien se puede camiar de uno en otro fueras ende si fuese peor: pero fincal demandanza contra el obispo quel de otro beneficio en que viva, porque nol quiso recebir quandol presentaron et lo alongó poniendol achaques que nol recibiese, porque el padron [1149] se mudase de aquella voluntat tan de mientre et presentase á otro. Mas si el obispo diese la eglesia al primero, non ha demandanza ninguna el segundo contra el obispo, nin contra el clérigo á quien la dieron, nin otrosi contra el padron quel presentó, fueras de una guisa, si el obispo hobiese dado la eglesia á algunt clérigo quel presentase aquel que non era padron, ó á otro que non fuese presentado de ninguno: ca estonce el que presentase el que fuese padron de verdad, maguer hobiese despues seido presentado, puede demandar la eglesia al primero, et debegela toller et darla al segundo. Otrosi acaesciendo que el padron presentase dos clérigos ó tres en uno, en escogencia es del obispo de la dar al uno dellos, á qual toviere por mas guisado.
LEY VII.
Por qué razon non pueden los clérigos que son padrones mudar sus voluntades en presentar clérigos, asi como los legos.
Presentando clérigo para alguna eglesia el padron que fuere lego, si quisiere bien puede camiar su voluntat et presentar otro clérigo ante que el obispo reciba al primero, segunt dice en la ley ante desta: mas si el cabildo de alguna eglesia seglar ó alguna órden, ó otro clérigo qualquier hobiese derecho de padronadgo en alguna eglesia, non lo puede asi facer; ca desque hobiere presentado un clérigo non puede mudar su voluntad et presentar otro, et si lo ficiese non gana el segundo derecho ninguno en la eglesia por aquella presentacion, nin valdrie si gela diesen; mas el que primero fuese presentado la debe haber. Et por qué los clérigos han de ser mas sabidores en el ordenamiento de las eglesias que los legos, et lo han usado et saben mas quales clérigos deben presentar segun su derecho, por eso les posieron por pena que se non podiesen camiar de un clérigo á otro como los legos que non son tan sabidores. Otrosi habiendo algunt clérigo derecho de padronadgo en alguna eglesia non puede presentar á sí mismo para ella, porque se mostraria por cobdicioso: ca non debe ninguno ganar lugar honrado por cobdicia, mas por trabaio et meresciéndolo, et porque debe haber departimiento entre el que presenta et el que fuere presentado. Mas si los padrones fuesen muchos et hobiese hi algunt clérigo, bien pueden los otros presentarle. Otrosi bien puede el padron presentar á su fijo seyendo tal que merezca haber la eglesia.
LEY VIII.
En quántas maneras puede pasar el derecho de padronadgo de un home á otro.
Pasar puede el derecho del padronadgo de un home á otro en quatro maneras: por heredamiento, por donadio, por cambio ó por vendida. Por heredamiento pasa á otros et lo ganan, asi como fijos ó nietos quando heredan buena de sus padres, ó de sus abuelos, ó de sus parientes, ó estraños que heredasen buena de alguno: ca bien asi como heredan los otros bienes asi pueden heredar el derecho del padronadgo con ellos. Por donadio pasa otrosi el derecho del padronadgo, ca bien lo puede dar un home á otro, ó á eglesia, ó á monesterio; et para valer tal donacion debe haber otorgamiento del obispo de la eglesia onde es el padronadgo, quier ante que se faga la donacion ó despues que fuese fecha, ca de otra guisa non valdrie. Por camio et por vendida puede otrosi pasar, non lo camiando nin lo vendiendo por si apartadamiente mas de vuelta con todas las otras cosas que en aquel lugar hobiese: et esto aviene porque es ayuntado á la eglesia que es cosa espiritual et non la puede ninguno camiar nin vender por otra cosa temporal ninguna. Mas una eglesia por otra ó un padronadgo por otro bien pueden camiar con otorgamiento del obispo, ca de otra guisa non valdrie, ante farie simonia qualquier que alguna destas cosas comprase ó vendiese apartadamente. Onde en estas quatro maneras sobredichas puede pasar el padronadgo de un home á otro por todavia: pero otras hi ha en que pasa á tiempo segunt oiredes adelante.
LEY IX.
Por qué razones puede pasar el poder de presentar clérigo de un home á otro.
Arrendando ó empeñando home de órden á otro home qualquier su villa ó aldea de que hobiese señorio, si hobiese hi eglesia et el derecho del padronadgo fuese suyo, pasa el poder de presentar clérigo para la eglesia quando vagare et los otros derechos del padronadgo que hi habie, á aquel que la tomó arrendada ó empeñada: et maguer aquella heredat se torne al que la empeñó ó arrendó, por eso non debe el clérigo que presentó el otro perder la eglesia, fueras si el que ha el señorio de aquel lugar sacase ende nombradamente el derecho del padronadgo, que lo tenie para sí quando fizo el arrendamiento ó el empeñamiento. Pero si aquel que era en tenencia de la villa creyese en buena fe quel non sacaron el derecho del padronadgo quando tomó el arrendamiento et que bien podrie presentar clérigo si acaesciese que vagase la eglesia, si en tal manera presentase clérigo para ella et el obispo gela diese, non la debe perder, maguer despues le moviese pleito el señor de la heredat deciendo que él habie derecho de presentar porque sacara el padronadgo del arrendamiento, et lo probase que asi fuera: mas si el pleito seyendo movido presentase clérigo este atal, et el obispo le recibiese et le diese la eglesia, si despues probase el señor que lo sacara non la debe aquel clérigo haber. Pero si de otra manera toviese alguno que era suyo el derecho del padronadgo et fuese en tenencia dél, et creyesen los homes de aquel lugar que él era padron, si vagando aquella eglesia este atal presentase clérigo para ella et el obispo gela diese, non la debe el clérigo perder, maguer fuese presentado seyendo movido pleito sobre el derecho del padronadgo: et como quier que aquel que era en tenencia fuese vencido por juicio que non era suyo mas del otro que lo demandaba, por eso non deben toller á aquel clérigo la eglesia, pues que fue presentado de aquel que era en tenencia, et lo tenien los homes de aquel lugar por padron.
LEY X.
Qué deben facer quando ha muchos padrones en una eglesia et no se acuerdan en presentar clérigo.
Derecho del padronadgo habiendo muchos homes en una eglesia, si desacuerdo fuese entrellos en razon de presentar clérigo para ella, asi que los unos presentasen uno et los otros otro, aquel debe recebir el obispo que presentaren los mas et con mejor entencion, todavia seyendo el clérigo que presentan bueno. Mas si tantos fuesen de la una parte como de la otra los que presentasen, estonce debe el obispo meter mientes en los clérigos presentados, et tomar el que fuere mas letrado et de meiores maneras: et si amos fueren como eguales, estonce serie en escogencia del obispo de tomar qual quisiese, ó de mandarles que presentasen otros de cabo: et en tal razon como esta non ha por que se querellar [1150] ninguno de los presentadores del obispo, nin han demandanza ninguna contra él: mas si por aventura non quisiesen otros presentar et el obispo viese que non podria recebir ninguno de aquellos sin escandalizamiento de los presentadores, debe sacar las reliquias de la eglesia et cerrar las puertas, que non digan hi horas fasta que se acuerden todos ó la mayor parte en presentar clérigo qual deben: et esto se entiende otrosi si lo pudiere facer el obispo sin grant escándalo del pueblo.
LEY XI.
Fasta quanto tiempo desque la eglesia vagare debe el obispo esperar los padrones despues que desacuerdan entre si en presentar clérigo.
Desacuerdan los homes á las veces quando quieren presentar clérigo para alguna eglesia sobre el derecho del padronadgo, diciendo los unos que ellos son padrones et han derecho de presentar clérigo et non los otros: et quando tal contienda acaesciese tovo por bien santa eglesia que esperase el obispo del lugar de non poner clérigo en ella mientre que contendiesen sobre el derecho del padronadgo, fasta quatro ó seis meses al menos desque la eglesia vagase; et si á este plazo non se librase aquella contienda, de alli adelante puede el obispo poner clérigo en la eglesia; pero con todo eso en salvo finca su derecho á aquellos que vencieren el padronadgo para poder presentar aquel mismo clérigo que el obispo habia puesto en la eglesia; et esto debe facer para ser como en tenencia del derecho del padronadgo, porque non gelo pueda despues ninguno embargar. Otrosi acaesciendo desacuerdo entre el obispo et algunos homes que se llamasen padrones de alguna eglesia, diciendo el obispo que non lo eran et ellos que si, deben poner un clérigo por mayordomo de la eglesia que coia las rentas della et las guarde fasta que sea aquel pleito librado, et las meta en pro de la eglesia si menester fuere, ó las guarde fielmente para darlas al clérigo á quien fuese la eglesia despues dada.
LEY XII.
Que el derecho del padronadgo non se puede partir, mas todos los padrones lo deben haber egualmiente quantos quier que sean.
Egualmente debe ser guardado el derecho del padronadgo á todos los padrones quantos quier que sean, et non lo deben partir en ninguna manera, porque non es cosa en que caya particion, ante es por si cada uno padron para poder facer todas las cosas quel convienen por razon del padronadgo, fueras ende en presentar clérigo, ca esto non lo puede ninguno facer por sí, sinon todos en uno. Et como quier que algunos padrones dexasen muchos herederos que heredasen el padronadgo dellos, maguer sean los unos menos et los otros mas, por eso non ha mayor derecho en el padronadgo el uno que el otro, mas todos lo han por egual; et esto serie como si fuesen tres padrones, et el uno [1151] dellos dexase un heredero, et el otro dos et el tercero tres; et eso mismo serie si mas fuesen. Otrosi faciendo muchos homes una eglesia ó dotándola, maguer el uno diese mas que el otro en facerla ó en dotarla, non ha por ende mayor parte en el padronadgo que qualquier de los otros que dieron menos, ca es como cosa espiritual, et por ende non pueden facer del derecho que han en él partes mayores ó menores. Pero cosas hi ha en que deben conoscer meioria et facergela al que mas bien ficiere en la eglesia, et esto puede ser en tres cosas: la una es de bien facer, como si acaesciese que los padrones de alguna eglesia cayesen en pobredat, et ella fuese menguada de manera que non podiese á todos complir; ca estonce debe socorrer á aquel que mas bien en ella fizo: la otra es de honra, que mas honrado lugar deben dar en la procesion et en la eglesia al que mas bien ficiere en ella: la tercera es de gracia; et esto serie como si acaesciese que hobiese dos padrones en una eglesia et desacordasen en presentar clérigo, asi que el uno dellos presentase uno et el otro presentase otro; ca en tal razon como esta seyendo los clérigos eguales et non habiendo el uno meioria que el otro, debe el obispo facer gracia al que mas algo hobiese fecho en la eglesia, recibiendo et dando la eglesia al clérigo que aquel presentase: et non se debe la eglesia tener por agraviada en haber muchos padrones, ca quantos mas fueren tanto será mejor guardada et amparada dellos.
LEY XIII.
Quáles clérigos deben los padrones primeramente presentar para las eglesias quando vagaren.
Poner non debe el obispo nin otro perlado clérigo en la eglesia quando vagare en que hobieren algunos derechos de padronadgo, á menos de presentarle los padrones; et deben primeramente presentar de los fijos de la eglesia si los hobiere hi atales que sean para ello, et sinon de aquellos otros que son del obispado: et esto se entiende primeramiente de los fijos de los padrones et desi de los fijos de los parroquianos. Pero si algunt obispo fuese padron de alguna eglesia que fuese en otro obispado, bien puede presentar clérigo para ella onde quisiere: et esta gracia otorgó santa eglesia á los obispos demas que á los otros padrones. Otrosi acaesciendo que algunt legado veniese del apostóligo que hobiese poder de dar beneficios, et fallase que vagaba alguna eglesia en que hobiese clérigo derecho de padronadgo por razon de su eglesia, et non por razon de patrimonio, bien la puede dar á qualquier clérigo onde quier que sea maguer non gelo presente el padron: [1152] ca si el derecho que ha el obispo de poner clérigo en la eglesia nol puede embargar al legado que nol ponga, mucho menos le embargará el padronadgo que ha el clérigo por razon de la eglesia: et esto aviene porque mayor es el poderio que ha el perlado en poder otorgar la eglesia que el del padron en presentar para ella.
LEY XIV.
Qué derecho debe ser guardado quando ordenan algunos clérigos á título de las eglesias que han padrones.
Criados ha en las eglesias parroquiales que son clérigos que ayudan á decir las horas á los otros mayorales que las han por cura: et estos facen á las veces ordenar á algunos de aquellos criados á título de sus eglesias, que quier tanto decir como á nombre señaladamente dellas. Onde si acaesciere que alguna de aquellas eglesias vagase, non se debe embargar el derecho de aquel que fuere padron por el clérigo que fuere ordenado á título de aquella eglesia, que non pueda el padron otro presentar para ella si quisiere; et aquel que presentare será mayoral et habrá la cura, et los otros que fueron ordenados á título della non han hi derecho nin demandanza ninguna por razon que fueron ordenados para ella. Mas si el padron consintiese que ordenasen alguno á título de su eglesia, non puede otro despues presentar fueras ende aquel en que consintió, et aquel que fuere mayoral debe proveer segunt podier á los otros clérigos que fueren hi ordenados para la eglesia servir. Pero estos atales [1153] pues que la eglesia non es conventual nin ellos non son cabildo, fueras que les dan alguna racion en que vivan, non han poder de esleer al perlado que ha la cura de la eglesia, mas el que fuere padron lo debe presentar.
LEY XV.
Por qué razon tovo por bien santa eglesia que los legos hobiesen derecho de padronadgo.
Sufre santa eglesia et consiente que los legos hayan algunt poder en las cosas espirituales, asi como en poder presentar clérigos para las eglesias que es cosa espiritual ó allegada con espiritual; et esto fizo por facerles gracia: et maguer que las eglesias con sus dotes et con todas las otras cosas que han sean en poder de los obispos et ellos las deban ordenar et poner clérigos en ellas, tovo por bien santa eglesia que este poder hobiesen los legos, que podiesen presentar clérigos para las eglesias onde son padrones. Et esta gracia que les fizo tanto tiempo la usaron que es tornada en derecho comunal; et por este poder que han hi los legos llaman al derecho del padronadgo como espiritual ó ayuntado á espiritual; ca si puramente lo fuese non lo podrien los legos haber, porque segunt la fuerza del derecho los legos non han poder por si de entremeterse en las cosas que pertenescen á la eglesia, et mayormente en las que son espirituales: ca tambien en la vieia ley como en la nueva apartados fueron los que han de veer et de ordenar las cosas espirituales de las temporales.
TITULO XVI.
DE LOS BENEFICIOS DE LOS CLERIGOS.
Desemeiantes et departidos son los miembros en el cuerpo del home maguer todos son ordenados para mantenencia dél, et por ende aquel que los ha todos cumplidamente recibe dellos dos cosas, apostura et servicio; et á semeiante desto dixo sant Pablo que santa eglesia era como cuerpo et los servidores della como miembros que la mantienen en su fuerza, et serviéndola bien fácenla ser apuesta: ca bien asi como del corazon del home reciben todos los miembros vida, asi de santa eglesia reciben bien fecho et mantenimiento todos los que la sirven; et este bien son los beneficios et las dignidades que della han et onde se mantienen los que la sirven. Et pues que en los títulos ante deste fablamos de las eglesias et de las cosas que les pertenescen et del derecho del padronadgo que han los homes en ellas, conviene de decir en este de los beneficios et de las dignidades que dellas han los clérigos, et mostrar primeramente qué quier decir beneficio: et quién lo puede dar, et á quáles et en qué manera: et fasta quanto tiempo: et si los non dieren fasta aquella sazon quien ha poder de los dar despues: et qué pena deben haber los que dan los beneficios et los que los reciben como non deben: et por qué cosas los pierden aquellos á quien los dan.
LEY I.
Qué quiere decir beneficio et quién lo puede dar.
Beneficios quier tanto decir como bienfechos, et estos son en santa eglesia de muchas maneras, ca en las eglesias catedrales et conventuales ha calongias et raciones; et estos beneficios débenlos dar los obispos, et los otros perlados mayores en las eglesias o non ha obispos, asi como son abades, ó priores ó otros de qual manera quier que sean que hayan derecho de los dar; et esto se entiende que lo deben facer con consentimiento de sus cabildos segunt derecho comunal. Pero porque en algunas eglesias non fue guardado este derecho, et hobieron costumbre en tales, hi hobo de ellas de dar los beneficios los perlados et en otras los cabildos, por eso tovo por bien santa eglesia que en cada lugar fuese guardada la costumbre que usaron de luengo tiempo para darlos; et eso mismo tovo por bien que guardasen en dar las dignidades et los personages, et otrosi en dar las eglesias parroquiales. Et sobre todos los que son dichos en esta ley el apostóligo ha poder de dar las dignidades et los personages et todos los beneficios de santa eglesia á quien quisiere, et en qual obispado quisiere.
LEY II.
Quáles deben ser los clérigos que hobieren de ser beneficiados en santa eglesia.
Letrados et honestos et sabidores del uso de la eglesia deben ser los clérigos á quien dieren las dignidades, et los personages et las eglesias parroquiales que han cura de almas: eso mismo deben haber en si aquellos á quien diesen los menores beneficios, asi como calongias et raciones, ó á lo menos [1154] que sean letrados que entiendan latin, et que sean sabidores del uso de la eglesia que es cantar et leer: ca los primeros que han cura de almas deben ser mas sabidores, segunt dice en el titulo de los obispos en la ley que comienza Sabio et entendido debe ser; et esto porque ellos han de predicar á los pueblos et de les mostrar la ley de Dios. Et qualquier destos sobredichos debe ser atal que quiera et que pueda servir la eglesia [1155] continuadamente por sí mismo segunt que conviene et ha meester el lugar que tiene cada uno dellos. Et bien asi como una dignidat non debe ser dada á muchas personas mas á una tan solamente, otrosi la eglesia parroquial á uno la deben dar con la cura de las almas et non á muchos, et aquel la debe ordenar tambien en las cosas espirituales como en las temporales, et maguer haya hi muchos clérigos para servirla todos se deben guiar por mandado deste.
LEY III.
De qué edat deben seer los niños para poder haber beneficio en santa eglesia; et que non deben dar dos beneficios nin dos dignidades á una persona.
Convenientes non son los niños para haber beneficios en santa eglesia fasta que hayan catorce años ó sean á tales que á poco tiempo se puedan ordenar; et esto es porque la non pueden aun servir: mas desque hobieren catorce años bien pueden haber de los beneficios menores de que fabla en la ley ante desta. Pero porque hay algunos dellos que comienzan mas aina á ser entendudos que otros, á los que tales fueren et hobieren alguna órden, bien les pueden dar de los beneficios menores á aquellos que hobieren de siete años arriba porque habrán entendimiento para servir. Otrosi el que hobiese beneficio en una eglesia quel hobiesen dado por título, si fuere tal el beneficio que pueda [1156] vevir con él non debe haber otro en otra eglesia teniendo aquel, porque non podrie servir en amas á dos. Pero el clérigo que hobiese tal beneficio como este que desuso es dicho, si su obispo ó otro perlado le diere otro [1157] en otra eglesia como en préstamo, si fuere atal que non sea tenudo de servir la eglesia cutianamiente por él, bien lo puede haber. Et si por aventura el clérigo que hobiese beneficio en una eglesia en que fuese titulado, le diesen otro tal beneficio que fuese tenudo de servirlo cada dia, el obispo en cuyo obispado hobiese el primero beneficio bien gelo puede toller: ca non debe ninguno haber mas de una dignidat ó un personage ó un beneficio con cura, sinon por cosas señaladas segunt dice adelante: et si habiendo el uno recibiese el otro vaga el primero: et si lo quisiere retener et andudiere en juicio por ello, fasta que el pleito sea comenzado por respuesta débenle toller el otro que recibió despues; et aquel perlado á quien pertenesce la donacion del primer beneficio puédelo dar á otro clérigo que sea para ello: et si fasta seis meses non lo quisiere dar, puédelo facer su cabildo ó el otro perlado mayor que es sobre aquel, et esto porque lo non dió fasta aquel plazo, et que consentió que lo toviese aquel que non habie en él nada: et demas debe pechar aquel perlado otro tanto de las sus rentas quanto levó de aquella dignidad ó de aquel personage desque vagó, et meterlo en pro de aquella eglesia onde era aquel beneficio. Pero el papa puede otorgar que un clérigo haya dos dignidades ó dos eglesias, et mayormiente á los fijosdalgo et á los bien letrados, ca estos deben haber meioria en los beneficios sobre los otros; et non lo puede otro perlado facer.
LEY IV.
Quántas cosas son et quáles por que un clérigo puede haber dos eglesias.
Un clérigo non puede haber dos eglesias ó dos personages sin otorgamiento del papa, segunt dice en la ley ante desta. Pero cosas hi ha porque podria ser, et estas son cinco: la primera es quando las eglesias son tan pobres que non podrie un clérigo vevir de la renta de qualquier dellas: la segunda es quando una eglesia está so poder de otra; ca el que es perlado de la mayor eslo otrosi de la menor, et puede poner en ella clérigo de su mano que la sirva: la tercera es quando alguna eglesia parroquial es ayuntada á alguna dignidat ó personage, ca estonce aquel que hobiere qualquier destas habrá la eglesia et porná en ella vicario que sirva por él, et este ha de vevir de las rentas della, et servirá él en la otra do fuere la dignidat ó el personage que hobiere, ca non podrie por si servir dos eglesias; pero este vicario non lo puede hi poner á menos de mandado de su obispo: la quarta es quando los clérigos son pocos et non pueden haber para cada una su clérigo; et esto se entiende de las eglesias que son fuera de las cibdades, porque non son tan abondadas nin han los clérigos rentas dellas de que vivan como los otros de las villas granadas: la quinta razon es que puede haber una eglesia señaladamente et otra sin aquella, si gela acomendare el obispo de aquel lugar; pero estonce non será perlado de aquella que toviere en encomienda mas como mayordomo: et puedegela el obispo toller cada que quisiere et darla á otro. Mas quando el obispo quisiere [1158] dar en encomienda alguna eglesia, débelo facer por alguna razon derecha et muy guisada; et esto serie como si non fallase clérigo conveniente para ella, ó por otra razon semeiante desta: ca si los obispos de otra guisa las podiesen comendar, podrie ser que las darien á sus parientes ante que á otros como en comienda, pues que viesen que gela non podrien dar de otra guisa: et farien engaño en ello, por que se menoscabarie el derecho de las eglesias, que debe haber cada una su perlado conoscido que la sirva et non otro que la tenga en comienda.
LEY V.
En qué manera deben dar los perlados los beneficios de santa eglesia á los clérigos.
Entregamente et sin menoscabo ninguno deben dar los perlados las dignidades, et los personages et todos los otros beneficios de santa eglesia á los clérigos á qui los dieren, et non les deben toller ninguna cosa de sus derechos nin de las cosas que les pertenescen; ca asi como non deben dar un personage á dos que lo partan, otrosi non deben dar á dos una calongia nin una racion que partan las rentas della, ó que el uno dellos la tome et el otro espere fasta que vague otra. Pero á las veces podrien facer de una racion que vagase dos, si fuese tal de que podiesen amos vevir de buena guisa: et esto pueden facer non habiendo en la eglesia cuenta cierta de los calonges ó de los racioneros que hobiesen jurado que non fuesen mas; ca estonce non lo pueden facer sin otorgamiento del apostóligo, et si lo feciesen caerien en periurio. Et como quier que es dicho desuso que los beneficios deben ser dados non tolliendo nin menguando de las rentas dellos ninguna cosa; pero si el perlado con su cabildo establesciesen de tomar las rentas de algunt beneficio que vagase en su eglesia para meterlas en alguna cosa convenible que fuese menester á pro de la eglesia, bien lo pueden facer et tomarlas fasta algun tiempo cierto; pero esto se entiende ante que lo hobiesen dado: et maguer que esto puede facer el perlado en su eglesia, non se entiende que haya ese poderio en todos los otros beneficios que vagasen en su obispado, fueras ende si el apostóligo gelo otorgase.
LEY VI.
Que los beneficios de santa eglesia non deben seer dados con condicion nin con postura.
Condicion nin postura ninguna non debe facer el perlado con aquel á quien diere personage ó beneficio de eglesia, mas de llano gelo debe dar et sin entredicho ninguno: ca en dar las cosas espirituales et en recebirlas non debe haber ninguna destas cosas sobredichas. Pero si vagando algunt beneficio el cabildo con su perlado establesciesen que á qualquier que lo diesen, que fuese tenudo de facer algunt oficio señaladamientre, asi como decir misa de santa Maria [1159] ó de otro santo, ó otra cosa semeiante desta, tal postura como esta bien la pueden facer, porque non la facen con ninguno, mas ponen tal encargamiento sobre aquel beneficio, que qualquier quel tome sea tenudo de complirle. [1160] Et aun podrien facer condicion de tal natura, que maguer non fuese nombrada la condicion quando gelo diesen que se entendiese hi, et que fuese tenudo de la complir aquel que lo recibiese, o si fuese la condicion espiritual. Et esto serie como si dixiese el perlado: dámoste este beneficio si te ordenares, ó que sirvas la eglesia: en qualquier destas maneras sobredichas en esta ley que fuese dado el beneficio, non hi habria mal estanza ninguna. Otro tal serie si algun home feciese capiella en alguna eglesia con otorgamiento del obispo, so tal paramiento que dixiese en ella misa cada dia algun clérigo; que debe otrosi seer guardado segund que desuso es dicho.
LEY VII.
Por qué razon los beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamiente.
Dignidades, nin personages nin otros beneficios de santa eglesia non deben ser dados ascondidamente, et esto porque sospecharien los homes contra aquellos que los diesen ó los recibiesen que facian hi alguna cosa que non convenie de facer. Pero si algunt perlado diese encobiertamente beneficio á algunt clérigo, si fuese atal aquel á qui lo diese que lo meresciese valdria la donacion, como quier que non lo debiera asi dar: et esto se entiende si lo diese en el tiempo que lo podria dar de derecho. Otrosi valdrie la donacion del beneficio que el perlado diese á algunt clérigo, maguer non estodiese delante aquel á quien lo diese; et si el perlado mandase á alguno meter en la tenencia de aquel beneficio en lugar de aquel á quien lo dió, gana el otro derecho por ende para poderlo demandar. Mas si aquel á quien diesen el beneficio desta manera hobiese dexado personero en su lugar, et metiesen á aquel en la tenencia, gana el otro por ende tambien el señorio como la posesion: eso mismo serie si le enviase su carta en quel otorgase por su personero: por alguna destas maneras sobredichas pueden los clérigos ganar tenencia et señorio de los beneficios que les dieren, et non por otra ninguna, fueras ende si los diesen á ellos mismos et los metiesen en tenencia, ó si metiesen á alguno en posesion en lugar de otro non lo sabiendo él, et quando lo sopiese lo hobiese por firme. Et todos aquellos á quien fuesen dados los beneficios segunt que es dicho en esta ley han derecho de tomar las rentas dellos, et non las deben otros ningunos tomar.
LEY VIII.
Fasta quanto tiempo pueden dar los perlados los beneficios que vagan en santa eglesia.
Negligencia en latin tanto quiere decir en romance como quando dexa home de facer lo que debe et puede, non parando mientes en ello: et por esta razon son negligentes los perlados muchas veces en non dar los beneficios quando vagan fasta aquel tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen: et este tiempo en que los pueden dar es de seis meses: onde qualquier perlado que los non diese fasta este plazo pierde el derecho que habia de darlos, de manera que despues non los puede dar: et si acaesciese que algunt perlado fuese vedado ó descomulgado, quier por su culpa ó non, nol deben contar en los seis meses el tiempo que fuere en la sentencia, fueras ende si él fuese negligente en non se querer trabaiar de ganar quel asolviesen. Otrosi acaesciendo que hobiese de ir á la corte de Roma por alguna premia; asi como por ganar asolucion de alguna sentencia en que yogiese, ó porque el apostóligo enviase por él; en yendo ó en estando allá, ó en tornándose para su obispado, en ninguna [1161] destas razones non le contarán los seis meses fueras desque llegare á su obispado: et eso mismo serie si hobiese algun otro embargo derecho por que non podiese dar el beneficio que vagase: otro tal serie, que el tiempo que non sopiese que vagaba el beneficio non se contarie en los seis meses. Mas si vagase eglesia catedral ó otra en que hobiesen á facer perlado por eleccion, si non lo esleyesen fasta tres meses, pasa el poder de facer perlado al otro primer mayoral, asi como es dicho en el título de los perlados.
LEY IX.
De los perlados que non dan los beneficios quando vagan fasta seis meses; quién ha poder de los dar despues.
Trasmúdase el poder de dar los beneficios de unos á otros por negligencia de aquellos que habien poder de lo facer, si non los dan fasta el tiempo que les otorga santa eglesia en que los diesen segunt dice en la ley ante desta. Onde si el perlado ha poder de dar él solo algunos beneficios, si los non da fasta seis meses, pasa el poderio al cabildo: otro tal serie habiendo el cabildo poder por sí tan solamente de los dar, que si los non diese fasta el plazo sobredicho pasarie el poderio á su perlado: et si el perlado et el cabildo lo hobiesen en uno á dar, et non lo diesen fasta el plazo sobredicho, pasarie el poder al otro mayoral primero que hobiese. Pero si el obispo ó otro perlado estudiere en su cabildo quando hobiere á dar algunos beneficios, et fuere hi para esto facer non como perlado, mas como uno de los otros canónigos, si todos en uno non los dieren fasta el plazo de los seis meses, pasa el poder aquella vez al perlado, et piérdelo el cabildo: et esto se entiende si el perlado non ficiese engaño, alongándolo de manera que los non den ante del plazo porque pase á él el poder de los dar. Mas si el obispo que hobiese poder de dar los beneficios sin su cabildo segunt es sobredicho, moriese ante que los diese, [1162] non pasa el poder al cabildo para darlos, ca mientre que la eglesia vaga non pueden dar los beneficios nin facer otra cosa de nuevo [1163] que sea enagenamiento de la eglesia, fasta que hayan perlado.
LEY X.
Por qué razones non deben dar los perlados nin prometer los beneficios de santa eglesia ante que vaguen.
Prometer nin dar non deben los perlados nin los cabildos ningunt beneficio de santa eglesia de los mayores nin de los menores ante que vaguen, et esto porque los homes non hayan razon de cobdiciar la muerte unos de otros, nin se trabaien de les facer ó dar por que mueran, porque den sus beneficios á ellos. Et aquellos beneficios son dichos que non vagan los que tienen algunos de fecho ó de derecho: et de fecho et non de derecho se entiende que los tienen aquellos que los entran sin otorgamiento de aquellos que han poder de los dar, ó si les fueron dados torticeramente, maguer que gelos diesen aquellos que habien poder de lo facer: et de derecho los tienen et non de fecho aquellos á quien fueron dados segunt manda santa eglesia, maguer non sean en posesion dellos corporalmente. Et por ende si alguno fuese tenedor de algun beneficio, ó hobiese derecho en él en algunas de las maneras sobredichas, si otro ganase carta de su mayoral deciendo que vagaba, nol debe valer nin gana ningunt derecho por ella en el beneficio, et esto porque lo ganó con mentira. Mas si el perlado sopiese que vagaba de derecho, bien lo puede dar maguer lo toviese otro alguno de fecho, et valdrá la donacion, et puédelo demandar á aquel que lo toviese de fecho.
LEY XI.
Por qué razon puede el apostóligo otorgar los beneficios de santa eglesia ante que vaguen, et otri non.
Otorgar puede el apostóligo et non otro ninguno los beneficios ante que vaguen, et esto aviene porque él es [1164] sobre todos los derechos de santa eglesia, et puede dispensar [1165] contra ellos, fueras ende en los artículos de la fe segunt que sobredicho es: et otrosi porque ningunt establecimiento que los homes fagan nol puede apremiar, fueras ende si cayese en heregia conoscida. Et como quier que los otros perlados non pueden dar nin prometer los beneficios ante que vaguen, bien pueden prometer algun beneficio desta guisa, deciendo asi, que quando podieren ó quando acaesciere que les darán [1166] algun beneficio en sus eglesias: et esto es porque en otras muchas maneras se puede aguisar [1167] de proveer, maguer non muera ninguno de los clérigos, ca podrian acrecer las rentas de la eglesia et proveer dellas, ó si feciesen obispo á alguno de la eglesia, ó entrase en religion, ó por alguna de las razones que dice en este título en la ley que comienza: Desamparando algunt clérigo. Pero si alguno muriese despues, bien le pueden dar aquel beneficio que vagase por razon de la promesa que le hobiesen fecha; et si gelo non diesen ó nol proveyesen de otra parte, fíncale demandanza contra el obispo quel cumpla lo quel prometió.
LEY XII.
De los clérigos que son recebidos por compañeros en las eglesias por qué razon pueden demandar que les den los beneficios.
Recebiendo á alguno por compañero en alguna eglesia prometiéndol de le dar la primera racion que vagase, non puede demandar aquel beneficio por razon del prometimiento que le fecieron, mas puédelo demandar por razon quel recibieron por compañero: ca pues que compañero es et han de quel provean, non es derecho que finque sin racion. Et non pueden poner defension contra él que lo non fagan, maguer digan quel recibieron contra el derecho, que dice que non deben ser dados los beneficios ante que vaguen segunt que es dicho en la tercera ley ante desta. Pero si non lo hobiesen [1168] recebido por compañero, et demandase la calongia ó la racion por razon de la promesa, pueden poner defension contra el que non gela deben dar por la razon sobredicha.
LEY XIII.
Qué pena deben haber los clérigos que reciben los beneficios que non vagan, sabiendo que viven aquellos cuyos son.
Vivo seyendo el clérigo que hobiese eglesia ó dignidad ó otro beneficio en ella, non lo debe otro clérigo recebir sabiendo que vive aquel cuyo es, et qualquier que lo ficiese, débelo perder, et nunca debe haber otro beneficio, et el judgador que gelo tolliese [1169] et lo otorgase al otro, puédelo dar por de mala fama en su juicio. Mas si este que recebiese el beneficio non fuese cierto si era vivo el otro cuyo era, como quier que lo haya á dexar, non debe por ende ser enfamado, et el obispo que le dió tal beneficio como este, debel dar otro. Pero si vagase el beneficio porque su perlado gelo tolliese por alguna razon derecha, segunt manda santa eglesia, ó aquel cuyo era feciese tal cosa que por aquel fecho mismo lo hobiese perdido, estonce bien lo puede otro clérigo recebir maguer sea vivo aquel cuyo era de primero: et si el perlado tollese el beneficio por juicio dando sentencia contra él torticeramente, si se non alzase al mayoral de aquel que gelo tuelle á quien se podrie alzar de derecho, si á otro clérigo fuese dado el beneficio deste atal bien lo puede recebir.
LEY XIV.
Que pena han los perlados que dan los beneficios de santa eglesia á clérigos que los non merecen.
Letradura et buenas costumbres deden haber los clérigos á quien dieren los perlados los beneficios de las eglesias, et que sean atales que quieran et puedan facer servicio á Dios en ellas. Et por que los perlados non sigan sus voluntades en dar los beneficios á clérigos que los non merezcan, estableció santa eglesia que cada año quando el arzobispo ficiese concilio con sus obispos, sepa dellos si dan los beneficios á homes que sean para ellos segunt que desuso es dicho. Et si fallare que alguno los dió como non debie, despues que dos vegadas lo hobiere amonestado que lo non faga, si de alli en adelante non se castigare et lo ficiere, debe el concilio tollerle que haya poder de dar los beneficios et poner otro clérigo bueno et entendudo en lugar de aquel, que los dé: et esto mismo serie de los cabildos que han poder de dar los beneficios si erraren en non los dar á quien conviene: et si el arzobispo errase en esto, el concilio lo debe facer saber á su mayoral del arzobispo, et él debel poner pena segunt su alvedrio. Et ninguno destos sobredichos non puede cobrar este poder de dar los beneficios despues que le fuere tollido, sinon por otorgamiento del papa ó de su patriarca, si lo hobier por mayoral.
LEY XV.
De los clérigos que se mudan de un obispado á otro, en qué manera los deben recebir los obispos.
Maliciosamente se mudan algunos clérigos de los obispados onde son á otros, et tales hi ha dellos que non son ordenados et dicen que lo son; ó son homecidas ó enfamados, ó han fecho algunos yerros otros por que non deben cantar misa ó facer aquel oficio en la eglesia que se trabaian de facer, segunt la órden que dicen que han, et facen semeianza de si á los homes que son buenos seyendo muy malos. Et por ende defendió santa eglesia que ningunt perlado non recibiese clérigo de otro obispado en el suyo nil diese beneficio ninguno, sil non mostrase carta testimonial de su obispo en que dixiese como era cristiano et ordenado, deciendo en ella señaladamente de que órdenes, et otrosi que era de buena fama et que venie con licencia et con mandado de su obispo, et non venie vedado nin descomulgado, nin fuyera por maldat que hobiese fecho.
LEY XVI.
Qué deben facer los perlados contra los clérigos que desamparan sus eglesias ó sus beneficios, et se van morar á otros obispados.
Vanse algunos clérigos á las veces morar á otros obispados et dexan sus eglesias ó sus beneficios que son tenudos de servir. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar cómo deben facer los perlados contra los que asi lo ficiesen; et mandó que si algunt perlado otorgase á su clérigo que podiese ir fasta tiempo cierto á otro lugar fuera de su obispado, sinon veniese á servir á su eglesia fasta aquel plazo quel posiese, quel pudiese dende adelante toller la eglesia ó el beneficio, fueras ende si el clérigo hobiese algunt embargo derecho por que non podiese venir; et en tal razon como esta non le ha de amonestar, ca el plazo es en lugar de amonestamiento; pero mas guisado serie sil amonestase ante que gelo tollese. Mas si quando le otorgó que podiese ir nol señaló fasta quanto tiempo estudiese allá, pero su entencion fue que non gelo otorgaba [1170] por todavia nin por quanto el quisiese allá estar mas por algunt tiempo, maguer non gelo señalase, asi como los perlados suelen otorgar á sus clérigos quando quieren ir á escuelas ó en romeria, en tal razon como esta debel enviar decir que venga á su eglesia et aun demas esperarlo algun tiempo guisado, et si non quisiere venir estonce le puede toller la eglesia ó el beneficio, non mostrando el clérigo razon guisada quel embargase al perlado por que non lo debiese facer. Mas sil otorgase que fuese á otra parte á estar quanto tiempo el quisiere, et fuese costumbre en aquella eglesia onde era el clérigo que podiesen haber sus beneficios los que fuesen á otro lugar quanto tiempo quier que allá estudiesen tambien como los que sirviesen, en esta razon non le debe toller el beneficio, mas debéle enviar decir que venga á servir la eglesia, et si non veniere puede dar de su racion á otro que la sirva en su lugar, et lo que sobrare meterlo en pro de la eglesia.
LEY XVII.
Por qué razones deben los clérigos perder los beneficios que desampararon.
Desamparando algunt clérigo su eglesia ó su beneficio sin licencia ó sin otorgamiento de su perlado para ir morar á otro lugar, puedegelo toller; et estonce se entiende que lo dexa por desamparado quando toma beneficio en otra eglesia de que puede vevir mesuradamente, et sea tenudo cutianamente de servirla; ó si lo facen caballero ó se face juglar, ca por tal fecho pierde el privilegio de clerecia, et por ende non puede haber beneficio de eglesia: et eso mismo serie si se casase. Mas sinon ficiese alguna destas cosas sobredichas por que se entendiese que la dexaba por desamparada, en tal razon non gela debe toller luego, mas débele enviar decir que se venga et demas esperallo algunt tiempo que sea guisado, segunt que fuere lejos el lugar do está et el tiempo en que ha de venir. Pero si nol podiesen fallar para enviarle decir que venga, débenlo emplazar en su eglesia tres vegadas, et despues esperallo fasta seis meses, et si á este plazo non viniere, estonce puede su perlado tollerle la eglesia ó el beneficio, et aun puedel apremiar si quisiere por sentencia de santa eglesia que venga á su obediencia.
[1171] LEY XVIII.
Por qué razon pierde el clérigo su eglesia sin su culpa.
Gafo seyendo algunt clérigo que hobiese eglesia, por el enoio et el desabor que habrien los otros dél puédenla dar á otro que la sirva, et él será perlado della: et este enfermo habrá de las rentas de la eglesia de que viva maguer non la sirva. Mas si otra enfermedat hobiere qualquier quel embargase por que non la podiese servir, pueden poner otro quel ayude á complir su oficio, et el enfermo será perlado della et el otro como vicario, et deben vevir amos á dos de las rentas de la eglesia: et si por aventura aquellas rentas non podiesen á amos complir, hálas de tomar aquel que la sirve, et el obispo debe dar al enfermo de que pueda vevir.
LEY XIX.
Por qué razones pueden los clérigos tomar las rentas que han de las eglesias, maguer non moren en ellas.
Coger pueden et tomar sus rentas los clérigos de las eglesias á que son tenudos de servir por otras razones sin las que son dichas en las leyes ante desta maguer en ellas non morasen, asi como quando fuesen en romeria ó estudiesen en escuelas: et esto se entiende si lo ficiesen con otorgamiento de sus perlados. Pero si postura ó costumbre fuese en alguna eglesia de non demandar licencia á su perlado en estas razones sobredichas, bien pueden haber sus beneficios, faciéndolo saber á su cabildo primeramente. Otrosi los que andan con el apostóligo en su servicio, pueden haber sus beneficios maguer non esten en sus eglesias; ca los que sirven al papa entiéndese que á sus eglesias sirven. Eso mismo serie de los canonigos que andudiesen con sus obispos, ca bien puede cada uno dellos traer consigo fasta dos canónigos de su eglesia, et haber sus rentas maguer non la sirvan. Otrosi yendo algunt clérigo en servicio de su eglesia, asi como sobre pleitos ó otras cosas recabdar, bien puede tomar el beneficio mientre que allá andudiere, ca por servidores de la eglesia deben contar á los que sirven á sus obispos ó andan recabdando pro de sus eglesias, et esto se entiende fueras las distribuciones cotidianas.
TITULO XVII.
DE LA SIMONIA EN QUE CAEN LOS HOMES.
Persiguieron et escodriñaron siempre con grant femencia los santos padres tambien en la vieja ley como en la nueva los pecados que los homes facen. Et esto ficieron porque despues que lo sopiesen, podiesen reprehender dellos et castigar á los que pecasen, de guisa que los ficiesen ende partir porque ficiesen buena vida en este mundo et salvasen sus almas en el otro, et diesen buen enxemplo de si á los que veniesen despues dellos. Et como quier que los pecados son de muchas maneras, unos hi ha mayores que otros; et de aquellos mas grandes es el uno simonia, porque se face en las cosas espirituales, et caen en él tambien los legos como los clérigos. Et pues que en el título ante deste fablamos de los beneficios et de las dignidades que han los clérigos en santa eglesia, et por razon dellos caen los homes en simonia mas que por otra cosa, por ende conviene en este de fablar della, et mostrar primeramente qué cosa es simonia: et onde tomó este nombre: et en quántas maneras se face: et qué pena debe haber el que la ficiere: et quién puede despensar con él.
LEY I.
Qué cosa es simonia, et onde tomó este nombre, et quántas maneras son de las cosas espirituales en que puede ser fecha.
Caen en pecado de simonia los homes queriendo et habiendo muy grant voluntad por sobeiana cobdicia que han arraigada en los corazones de comprar ó de vender cosa espiritual, ó otra que sea semeiante della. Et simonia tomó nombre de Simon mago, que fue encantador en tiempo de los apóstoles et fue baptizado de sant Felipe en Samaria: et este quando vió que los apóstoles ponien las manos sobre los homes et recebien por ende el Espíritu santo, hobo cobdicia de haber aquel poder, et vino á sant Pedro et á sant Iohan, et díxoles quel diesen este poder que aquellos en que él posiese las manos que recibiesen el Espíritu santo, et que les darie haber por ende: et esto fizo cuidando que ellos lo facien con sabidurias et porque pudiesen ganar algo de los homes, et non por la gracia de Espíritu santo. Et quando vio sant Pedro su entencion tan mala, dixol que su haber fuese en perdicion con él, ca non merescie de haber tal cosa como esta, porque non era su corazon firme en Dios, pues que las cosas temporales apreciaba á las espirituales. Et por esta razon fue tomado este nombre simonia de Simon mago, porque este fue el primero en la ley nueva de nuestro señor Iesu Cristo que quiso comprar la gracia del Espíritu santo: onde todos aquellos que compran cosa espiritual caen en este pecado de simonia et son llamados [1172] simoniaticos. Et las cosas espirituales son en tres maneras: la primera es Espíritu santo et las gracias que reciben los homes dél, asi como profetar las cosas que han de venir; et esta hobieron los profetas et los santos et otros muchos homes: et gracia de predicar et de facer miraglos, et de sanar los enfermos, et de echar los demonios de los homes, et de darles otrosi el Espíritu santo poniendo las manos sobre ellos, asi como facien los apostóles et facen aun los obispos et los misacantanos que tienen sus lugares; et otras gracias que hay de muchas maneras semeiantes destas que reciben los homes por los siete dones del Espíritu santo quando Dios quiere, que son estos, asi como espiritu de saber las cosas espirituales et de entenderlas, et espíritu de conseio et de fortaleza, et espíritu de ciencia et de piedat, et espíritu de temor de Dios: et por ende estas cosas sobredichas non se pueden comprar nin vender de derecho nin de fecho por ningunt precio que diesen por ellas. Sacramentos et dignidades, et personages et beneficios, et los diezmos et los cementerios, et soterrar en ellos, et recibir dineros á pleito para aniversarios; todas estas cosas et las semeiantes dellas son la segunda manera de las cosas espirituales: et todas estas son llamadas espirituales por muchas razones, ca las unas llaman asi porque se salvan los homes por ellas, asi como aquellos que reciben los sacramentos de santa eglesia: et las otras son llamadas espirituales porque reciben la gracia del Espíritu santo por ellas, asi como en las órdenes que dan los obispos á los clérigos. Et otras hi ha que dicen aun asi porque las dan á los que sirven en las cosas espirituales, et estas son asi como los beneficios et las dignidades de santa eglesia, et los otros oficios et derechos que han los clérigos por razon della. Et ninguna destas cosas espirituales sobredichas que son en la segunda manera non las pueden vender de derecho, como quier que algunos las compran et las venden de fecho, que es simonia conoscida. Pero aquellos que desta manera hobieren los sacramentos non serán salvos por ellos, fueras ende en el casamiento en que si fuese dado precio ó recebido valdrie, et non seria pecado quanto en el precio. La tercera manera de las cosas espirituales son como bendecir los cálices et las cruces et las otras cosas sagradas de la eglesia, et los ornamentos que son menester para servicio della. Et estas cosas sobredichas, maguer sean espirituales, puédense vender et comprar en la manera que dice en el título que fabla de las cosas de la eglesia en que manera las pueden vender, en la ley que comienza Enagenar.
LEY II.
Por qué razon son llamados giezitas los que venden las cosas espirituales.
Giezi hobo nombre un serviente de Eliseo profeta, et este fue el primero que fizo simonia en el vieio testamento, quando vino Naaman de Siria á Eliseo profeta quel sanase de la gafedat que habie, et mandol que fuese [1173] al rio de Iordan et que se lavase en él siete veces, et que sanarie: et Naaman fízolo asi segunt que le mandó el profeta et sanó: et despues que recibió sanidat tórnose para Eliseo para gradescerle la merced que Dios le ficiera por su ruego, et darle donas de sus riquezas: et Eliseo non quiso tomar ninguna cosa dél. Et estonce fuese Naaman, et fue despues dél Giezi sin mandado de Eliseo, et pidiol quel diese algo, et diol dos pares de vestiduras et un marco de plata; et tornóse Giezi, et ascondió aquello quel habia dado; et Eliseo sopo por espíritu santo lo que ficiera Giezi, et quando vino antel dixol: porque recebiste precio por la gracia que Dios fizo á Naaman en guarescerlo de la enfermedat que habie, venga sobre tí aquella gafedat que el ha perdida; et fue luego en aquella manera que dixo el profeta: et por esta razon todos los que venden las cosas espirituales son llamados giezitas por razon de Giezi. Et como quier que hobo de comienzo departimiento entre los nombres de los que compraban ó que vendian las cosas espirituales, segunt que dice en esta ley et en la que es ante della, llámanlos agora tambien a los unos como á los otros simoniacos; et esto es porque lo usaron asi los homes á decir: mas primeramente son llamados giezitas los que reciben precio por las cosas espirituales, et simoniacos todos aquellos que las compran.
LEY III.
En quántas maneras se face la simonia.
Tres maneras son por que los homes facen simonia: la primera es serviendo por sus cuerpos mismos: la segunda dando [1174] dones ó presentes: la tercera se face por palabra rogando. Et la primera destas tres es quando algunt clérigo face postura con el perlado que andará en su servicio con su cuerpo mismo porquel de beneficio ó ordenes: et aun en este servicio ha departimiento, [1175] ca ó es espiritual ó temporal; et si es temporal et conveniente de facer et non es fecho con postura cierta, non cae por ende el que lo face en simonia, asi como si fuese por su perlado á Roma, ó fuese su personero ó su vocero ayudandol en sus pleitos ó en los de su eglesia: ca por tales servicios como estos ó otros semeiantes dellos bien puede recebir órdenes et beneficios, seyendo el que los face atal que los merezca haber: mas ha menester que el perlado non gelos dé señaladamente por aquel servicio quel fizo, nin otrosi non los debe él recebir en aquella manera, como quier que haya esperanza de haber algunt bien de aquel perlado. Mas si aquel que sirve es tal que non meresce las órdenes nin el beneficio, maguer aquellas cosas en que sirve sean guisadas non lo puede haber á menos de simonia, pues que gelo dan por razon de aquel servicio et él non lo meresciendo: et eso mesmo serie si él lo meresciese haber et las cosas en que serviese non fuesen guisadas. Mas si es espiritual el servicio non lo debe facer por pleito, ca el que lo ficiese caeria por ende en simonia, fueras ende si lo hobiese á facer por alguna de las razones que dice en el título de los beneficios en la ley que comienza Condicion nin postura. La segunda manera de servicio es quando reciben dineros ó presentes ó dones por las cosas espirituales, asi como por beneficios, ó por órdenes ó por otras cosas semeiantes destas, ca tambien el que lo diese como el que lo recibiese por pleito caerie en simonia. Pero seis maneras hi ha por que pueden los homes dar algo por las cosas espirituales et non caerán por ende en simonia el que lo diere nin el que lo recibiere. La primera es como si alguno recibiese qualquier de los sacramentos de santa eglesia ó otra cosa espiritual, et él de su voluntad quisiere dar algo á aquel de qui lo recibiese non gelo demandando el otro: la segunda es quando algunos dan ó reciben [1176] dones ó presentes que sean convenientes et guisados para dar et para recibir: et para seer atales et se guardar de caer en simonia tambien el que los diere como el que los recibiere, deben ser catadas estas cosas, primeramente qual home es el que face el don, si es pobre ó rico, et si es otrosi rico ó pobre el que lo recibe; et que es lo que da, si es poco ó mucho, et por que razon lo da, et si lo habie menester ó non el que lo recibe; ca si el pobre lo diese al rico, et el don fuese grande et lo diese en tal sazon que non estudiese el perlado en premia por que lo hobiese meester, sospecha serie contra aquel que lo diese que lo facie por ganar alguna cosa dél, et si aquella cosa fuese espiritual serie simonia; et esto serie como si algunt clérigo diese á su obispo caballo ó otro don grande por ganar beneficio dél, ó ordenes ó otra cosa espiritual. Mas si home rico [1177] lo diese al pobre entendiendo que lo habie menester et moviéndose á dar con buena entencion, non pueden sospechar en ninguna destas maneras que caen en simonia nin lo facen por mal. La tercera manera es quando algunos homes reciben capellanes que les digan las horas: ca estos atales por las obras espirituales que dan á aquellos que non eran tenudos de lo facer, bien pueden por ende tomar gualardon dellos sin pecado de simonia: eso mismo serie en las otras cosas semeiantes destas. La quarta cosa en que lo pueden rescebir por las cosas espirituales maguer sean tenudos de su oficio de las facer, es quando los obispos consagran las eglesias ó las visitan, que pueden recebir procuracion, et esto es por el trabaio que sufren en facerlo. La quinta cosa es quando alguno da algo en razon de alimosna por ganar paraiso, que es cosa espiritual, ó por perdonamiento de sus pecados. La sexta cosa es como quando algunt clérigo trabaia sin derecho sobre su beneficio, et él da alguna cosa por quel dexen estar en paz en él. La tercera manera que se face por palabra es quando ruegan á los perlados los homes que ordenen ó den beneficios á algunos clérigos, ca en tal ruego como este acaesce muchas vegadas simonia: et departese asi; ca aquel por que ruegan que le den beneficio ó que le ordenen, quier ruegue él por sí mismo ó otro por él, podrie ser tal que lo meresciese ó non: et si lo meresce et es digno para haberlo, non ha hi simonia en tal ruego; mas si lo non meresciese nin fuese digno para recebir la órden ó para haber el beneficio si gelo diesen, ganarlo hie con pecado, et serie simonia porque el ruego non era derecho nin guisado. Pero si alguno rogase por sí mismo quel diesen dignidat de alguna eglesia, asi como obispado ó otro personage, tal ruego como este non es bueno, nin debe ser cabido en ninguna manera, ante le deben desechar al que lo ficiere como á cobdicioso.
LEY IV.
Quáles ruegos son llamados carnales et quáles espirituales, et por quales destos caen los homes en pecado de simonia.
Carnales ruegos hi ha et otros espirituales que facen los homes rogando los unos por los otros: et carnales son llamados aquellos que facen moviéndose mas á facerlos por razon de parentesco ó de amistat que por otra bondat que hayan en si aquellos por quien ruegan. Empero en tales ruegos como estos ha departimiento, ca podrie ser que rogarien por home que lo meresce ó non: et si fuese digno para haber personage ó dignidat aquel por quien ruegan, bien pueden facer tal ruego como este; mas el perlado que lo ha de dar non debe catar tanto al ruego quel facen como á la persona de aquel por quien ruegan, et otrosi la pro de la eglesia do lo ha de proveer. Et si el ruego fuese fecho por home que non lo meresciese et ganase por él personage ó dignidat, en esta manera caen en pecado de simonia tambien el que da el beneficio si sabe que non es digno aquel á quien lo da, como el que ruega por él, et otrosi el que lo recibe; ca tal ruego como este es contado como en lugar de precio. Et los ruegos espirituales son aquellos que son fechos por tales homes con quien non han debdo los rogadores, mas muévense á facerlo por bondat que entienden que ha en ellos: et en tal ruego como este non ha mal ninguno de simonia nin de pecado.
LEY V.
Qué presentes pueden los perlados rescebir sin pecado de simonia.
Presentes de comer et de beber pueden recebir los perlados sin pecado de simonia, solamente que non sean muy grandes et que se puedan aina despender, asi como pan ó picheles, ó redomas de vino, ó aves, ó pescados, ó frutas ó otras cosas semeiantes destas que fuesen pocas; et esto es porque los homes non se muevan á dar cosa espiritual por tales presentes como estos. Pero si alguno diese don ó presente, quier fuese grande ó pequeño con entencion de ganar por él cosa espiritual, ó si el que lo recibiese la diese por razon de aquel servicio, qualquier dellos que lo face desta manera cae en pecado de simonia; et atal como esta es llamada simonia de voluntat porque non fue fecho en ella pleito ninguno: et por ende el que recibiese beneficio ó orden en esta manera, ó otra cosa espiritual, puédela retener et non ha por que la renunciar, solamente que faga penitencia del yerro que fizo, porque la ganó asi. Mas quanto quier que alguno diese por pleito poco ó mucho para ganar cosa espiritual, cae por ende en simonia [1178]: et si fuesen en duda si lo ficiera por pleito ó en su voluntat, debe aquel su mayoral que hobiere de librar el pleito, asmar et catar aquellas cosas que son dichas en la quarta ley ante desta que escusan al home que non caya en simonia, et segunt aquello que hi dice librar el pleito.
LEY VI.
Que los clérigos non deben tomar seguranza ninguna del que quisieren esleer ante que sea esleido, por non caer por ello en simonia.
[1179] Recabdo nin seguranza ninguna non deben tomar los esleedores al que quisieren esleer para alguna eglesia ante que sea la esleccion fecha; ca si pleito alguno ante ficiesen con él que tangiese en alguna manera á la eglesia ó á sus cosas, si fuese esleido caerien por ende en simonia tan bien ellos como él. Mas despues que la eleccion fuere fecha, si hobieren de costumbre antigua que el eleito jure por alguna cosa que sea guisada ó que dé otra seguranza por ello, bien la pueden tomar dél: pero el prelado que fuere mayoral deste electo bien puede demandarle seguranza de jura ó de otro pleito que sea conveniente, et recebirla dél ante que lo ordene ó lo consagre, ó despues: ca el poder del mayoral ha tal fuerza en esta razon quel escusa que non cae en simonia. Otrosi farie simonia el que quitase alguna cosa quel debiesen, porquel ganasen por ella otra cosa espiritual, tambien como la farie el que diese algo por razon de la ganar, et si alguno diese precio por quel asolviesen de descomulgacion ó de otra sentencia; otrosi faria simonia el que lo recibiese.
LEY VII.
Que ningunt clérigo non debe encobrir á su obispo los pecados manifiestos de sus parroquianos por algo quel den.
Celando ó encobriendo algunt clérigo los pecados de sus parroquianos al obispo ó á otro que toviese sus veces, si tomase algo por esta razon caerie por ende en simonia si el pecado fuese fecho manifiestamente: eso mismo serie si lo dexase de decir ó lo encubriese por parentesco ó por amistat que hobiese con él. Otrosi face simonia el clérigo que aduce á algun su parroquiano delante del obispo para facerle gracia ó ayuda que lo reconcilie, diciendo que ha fecha penitencia ó dando testimonio dello non seyendo verdat, ó si la fizo et non complidamente. Otro tal serie quando alguno ficiese penitencia derechamente, et el clérigo embargase por mala voluntat que toviese contra él quel non reconciliase: et maguer el que ficiese alguna destas tres cosas sobredichas non tomase ninguna cosa, aquel parentesco ó amistat que ha con aquel por quien lo face ó el desamor que ha contra aquel á quien destorva encobriendo la verdat, en qualquier destas maneras tiene santa eglesia que es como en lugar de precio; et por ende cae en simonia el que lo face. Et para descobrir al obispo ó á quien toviese sus veces los pecados manifiestos, segunt que es sobredicho, son tenudos de lo facer tambien el arcediano como el arcipreste; et otrosi el clérigo que ha cura de almas en alguna eglesia parroquial, cada uno dellos á su mayoral si ellos non lo pudiesen facer emendar.
LEY VIII.
Por quántas razones non pueden los perlados arrendar sus veces nin poner vicarios por precio en sus lugares, porque es simonia.
Arrendar non puede el perlado sus veces nin poner vicarios por precio en su lugar; et esto por tres razones: la primera porque agraviarie á sus menores; ca los que lo arrendasen non podrie ser que algunas vegadas non diesen malos juicios ó non tomasen algo sin derecho de los homes para complir al perlado aquello quel prometieron de dar quando lo arrendaron. La segunda razon es porque el vicario que ponen en alguna eglesia debe ser puesto por todavia, et haber cura de las almas, fueras ende si ficiese tal cosa por que lo debiese perder: et por ende non deben dar nin tomar precio por tal razon; ca el que lo tomase farie simonia, et otrosi el que lo diese: mas tal lugar como este débenlo dar sin precio et de grado; et aun debel dar el perlado de que viva al que en él pusiere. La tercera razon es porque los perlados deben judgar de buenamente, et guardar que non ensucien sus manos tomando algo de los homes por los juicios que dieren: et esto non podrien bien guardar si los arrendasen, ante semeiarie que los vendien, et farien contra Dios et la ley, que defiende que los juicios non los den por precio.
LEY IX.
Que los clérigos bien pueden arrendar los frutos de sus beneficios sin pecado de simonia.
Vicarios non deben poner los perlados por precio, ca serie simonia segunt dice en la ley ante desta; mas bien pueden ellos et los otros clérigos arrendar los frutos que hobieren de las eglesias et de sus beneficios: ca maguer estas rentas vengan de cosas espirituales non lo son ellas et por ende non farie simonia el que las vendiese nin el que las comprase: pero tal arrendamiento como este non valdrie por todavia, mas por en su vida de aquel cuyo fuese el beneficio et non mas. Et si algunt clérigo arrendase los frutos de sus beneficios por tiempo cierto et se muriese él ante de aquel plazo, el arrendador non puede haber aquellas rentas por mas tiempo de quanto las debie haber el clérigo cuyos eran los beneficios, nin puede demandar quel dé la eglesia las despensas que habia fechas por razon de aquel arrendamiento, nin aun los maravedis quel hobiese dados demas: ca asi como el clérigo nin los que heredasen lo suyo non podrian haber las rentas de la eglesia despues de su muerte, otrosi non las debe haber aquel á quien las él arrendase: mas el arrendador puede demandar á los herederos ó á sus fiadores del clérigo [1180] quel den aquello que habie de haber demas, et las despensas que habie fecho por razon de aquel arrendamiento, si el clérigo habie otras riquezas de que se podiesen pagar que non fuesen de la eglesia: et eso mismo serie si non hobiese otro heredero el clérigo que heredase lo suyo et la eglesia lo hobiese de heredar, ca estonce ella serie tenuda de lo pagar.
LEY X.
Que los maestros non deben vender la sciencia, nin los que han á dar la licencia á los escolares para ser maestros, que lo non deben facer por precio; porque estas cosas son como manera de simonia.
Ciencia es don de Dios et por ende non debe ser vendida; ca asi como aquellos que la han la hobieron sin precio et por gracia de Dios, asi la deben ellos dar á los otros de grado [1181] non les tomando por ende ninguna cosa. Onde quando algunt maestro recibiese beneficio de alguna eglesia por que toviese escuela, non debe despues demandar ninguna cosa á los clérigos de aquella eglesia nin á los otros escolares pobres; ca si lo demandase et lo tomase farie como simonia. Mas los maestros que non recibiesen beneficios de las eglesias, bien pueden tomar soldada de los escolares á qui mostraren, si las rentas que hobieren de otra parte non les cumplieren para vevir honestamente; et si les cumplen non deben demandar ninguna cosa, mas débenlos mostrar de buena voluntad. Pero si los escolares les dieren algo de su grado non lo demandando ellos, bien lo pueden tomar sin mal estanza: et esto se entiende de los maestros que son sabidores et entendudos para demostrar: mas si tales non fuesen, maguer las sus rentas non les compliese, non son tenudos como por debdo de les dar ninguna cosa, porque semeia que mas lo facen por su pro et por que ellos aprendan, que non por demostrar á los otros. Otrosi aquellos que han poder de dar licencia á los escolares para seer maestros non lo deben facer por precio: et si lo ficiesen, como quier que non farien simonia, caerien por ende en un grant pecado que es llamado en latin crimen concusionis, que quier tanto decir como manera de movimiento de amenaza que facen los homes poderosos engañosamente por levar algo de los homes achacándose contra ellos: onde qualquier que esto ficiese, desquel fuese probado que lo habie fecho debe perder la dignidat, et el oficio et el beneficio que hobier de santa eglesia.
LEY XI.
Qué pena debe haber el que ficiere simonia.
Simoniaco llaman al que face simonia: et porque es pecado muy grande et desaguisado demuestra santa eglesia que pena debe haber el que la ficiere, et depártelo desta guisa; si algunt clérigo por sabor que hobiese de ordenarse recibiese alguna órden por simonia, es vedado por derecho que non debe usar de aquella órden que asi recibió, maguer su perlado nol vedase de otra manera por sentencia: et desque su obispo ó otro perlado que lo hobiese de judgar sopiese ciertamente que tal pecado habie fecho [1182] puedel desponer. Et estas mismas penas debe haber el obispo que ordenase algunt clérigo por precio: mas si ficiese simonia en personage ó en dignidat quel diesen ó en otro beneficio que hobiese cura de almas, et lo acusasen dello et lo venciesen, débenlo vedar por siempre de oficio et de beneficio. Pero si el obispo non lo sopiese por acusacion mas por pesquisa que ficiese contra él, en tal razon non lo debe vedar de oficio et de beneficio, mas tollerle la dignidat ó el beneficio que asi ganó: et esto es porque non podrie facer penitencia de aquel pecado mientra lo toviese: et demas el que ganase por simonia dignidat ó otro beneficio que hobiese cura de almas, es vedado que non pueda usar del oficio que pertenesce á aquella dignidat ó aquel beneficio: et quanto que hi face por razon de aquella dignidat ó del beneficio, todo lo face como home vedado et que non ha derecho de lo facer: pero si asolviese á alguno de aquellos que son en su juredicion, ó les diese penitencia ó otros sacramentos, asolverse hien por ello: et esto por la creencia que han en los sacramentos, et por quel tienen por su perlado et que puede aquello facer non sabiendo que lo ganara por simonia; ca si lo sopiesen non deben recebir dél ninguna destas cosas sobredichas, [1183] fueras ende si estoviesen en peligro de muerte, ca estonce bien pueden de tales tomar baptismo et penitencia et Corpus Domini.
LEY XII.
En qué pena caen los clérigos que ganan los beneficios simples dando precio por ellos en encobierto.
Simple beneficio llaman al que non ha cura de almas: onde si algunt clérigo diese precio por tal beneficio ganar, et fuese fecho en poridat, asi que lo non sopiesen los homes, es vedado por pena de la órden que hobiere et non debe usar della, asi como si estudiese en otro pecado mortal; pero si lo ficiese bien valdrien los sacramentos que diese: mas si lo sopiesen muchos, ó fuese dello vencido por juicio, es vedado que non pueda decir las horas nin las deben los otros oir dél. Et desque algunt clérigo fuese acusado de simonia, mientra durare el pleito non debe usar de su órden: eso mismo debe ser guardado en el perlado que diere por precio qualquier beneficio mayor ó menor. Otrosi el clérigo que ganase beneficio por simonia, débelo perder et tornar todas las rentas que dél levare et las que pudiere ende levar derechamente á la eglesia onde era aquel beneficio que asi ganara: esa misma pena debe haber el perlado ó otros poderosos qualesquier que recibieren precio por tal razon, que lo deben todo quanto tomaren en esta manera tornar á aquella eglesia do fuese beneficiado el clérigo. Et aun han otra pena los clérigos que facen simonia, que son por ende de mala fama et non deben haber ningunt beneficio en santa eglesia fasta que dispensen con ellos.
LEY XIII.
Qué pena han los que dan precio por entrar en órden de religion et aquellos que los asi rescibiesen.
De grado deben ser dadas todas las cosas espirituales et non por precio: onde qualquier que quisiere entrar en órden de religion non debe dar precio ninguno por pleito quel coian en ella, nin gelo deben recebir; ca si algunos contra esto ficiesen cayerian en simonia tambien los que lo diesen como los que lo tomasen: et si fuesen acusados della et vencidos por juicio, deben ser depuestos tambien los unos como los otros; mas si fuese sabido por pesquisa que ficiesen sobre ellos, todos quantos desta manera fuesen recibidos, deben ser echados de aquellos monesterios et metidos en otros de mas áspera vida en que fagan penitencia de aquel pecado. Et aquello que hobiesen dado desta guisa débenlo enviar á aquellos monesterios do los enviaren porque se non agravien por las despensas que farien estos atales: et los mayorales de los monesterios que recibiesen el precio quier fuesen varones ó mugeres, débenles dar sus perlados muy grand penitencia por ello, et non deben usar de las órdenes sagradas que hobieren fasta que la hayan complido.
LEY XIV.
Qué pena han los perlados que deviedan las eglesias quando vagan fasta que les den algo, ó embargan religion ó sepultura á los homes.
Deviedan á las veces los perlados maliciosamente las eglesias quando vagan para embargar á aquellos que han poder de lo facer que pongan en ellas quien las gobierne et las sirva fasta que les den algo: et los que desta manera alguna cosa reciben facen simonia. Otrosi acaesce á las veces que algunos homes quieren entrar en órden de religion, ó escogen sus sepolturas en algunos monesterios ó en otras eglesias, et los perlados de aquellos lugares embarganlos que lo non fagan por razon de levar algo dellos: et si desta manera alguna cosa recibiesen facen simonia: et tambien estos como los desuso dichos quanto en esta manera rescibiéren débenlo tornar doblado á aquellas eglesias ó monesterios que embargaron.
LEY XV.
Por qué razones pueden los homes dar et recebir algo si lo han de costumbre sin pecado de simonia.
Costumbran en algunos lugares de dar algo á los clérigos quando sotierran á los muertos ó velan á los novios, asi como candelas et dineros, et pan et vino et otras cosas: otrosi en las consagraciones de los obispos dan fazaleias et aguamaniles et otras cosas semeiantes destas. Et como quier que por estas razones dan algo los homes asi como es sobredicho, con todo eso non gelo pueden demandar que lo den como por premia: mas en aquellos lugares que tales cosas como estas usaren á dar, et fuese costumbre atal que la toviesen por buena tambien los que lo diesen como los que lo recibiesen; los perlados de aquellos lugares de su oficio la deben facer complir et guardar. Et maguer estas cosas sobredichas sean espirituales, bien pueden los homes dar algo por ellas por las razones que desuso son dichas, et non farán simonia los que las dieren nin los que las tomaren.
LEY XVI.
Por qué cosas espirituales demandando algo los clérigos non se pueden amparar por costumbre que non cayan en simonia.
Amparar non se pueden por costumbre los clérigos que non cayan en simonia, si tomaren algo por cosas espirituales demandándolo ellos, asi como quando facen algunt obispo ó abat ó abadesa nuevamiente, et los ponen en su siella [1184], ó quando envisten á los clérigos de los beneficios que les dan, ó quando reciben algunt canónigo ó racionero en su compaña; ca por ninguna destas maneras sobredichas nin por dar los sacramentos, fueras ende en las cosas que dice en la ley ante desta, non deben demandar ninguna cosa deciendo que gelo deben dar por costumbre: et qualquier que contra esto feciese demandándolo, caerie por ende en simonia si lo tomase. Otrosi farie simonia el obispo que recibiese jura ó prometimiento de algunt clérigo ante que lo ordenase, que despues que lo hobiese ordenado quel non demandase beneficio nin otra cosa en que viviese por razon de la órden quel diera: eso mismo farie el arcediano, ó el arcipreste, ó el otro clérigo quel presentase si tomase jura ó prometimiento dél en la manera que sobredicho es. Et los que contra esto feciesen deben haber tal pena; que el obispo ó el otro perlado quel ordenase, debe ser vedado que non faga órdenes, et el que lo presentase debe ser vedado que non use de las órdenes que hobiere fasta tres años: et aquel que recibiese asi la órden non debe usar della fasta que depense el papa con él.
LEY XVII.
Del departimiento de la simonia que se face entre los homes que dan ó reciben algo por cosas espirituales, quáles dellos son simoniacos.
Recuenta santa eglesia et demuestra que la simonia se faz á las veces de parte de aquel que da el beneficio ó la órden, et á las veces de aquel que lo recibe, et á las vegadas de amos á dos, et á las vegadas de ninguno dellos: et de parte del que da el beneficio ó la órden se face la simonia quando los parientes de algunt clérigo dan algo al obispo porque gelo de, non lo sabiendo aquel por quien lo dan. Pero si lo sopiere despues tenudo es de dexar el beneficio quel fuese asi dado, et si fuese de órden non debe usar della, et si le esleyesen en tal manera non debe valer la esleccion, fueras ende si aquellos que lo diesen lo feciesen á mala parte para embargarle, ó si lo ficiesen contra su defendimiento habiéndolos él ante rogado et vedado que lo non ficiesen: et esto se debe entender desta guisa, si despues él non consintiese en aquello que los otros ficieran pagando el precio que dieron ó que prometieron de dar por él. Et facese la simonia de parte de aquel que recibe la órden ó el beneficio, et non daquel que gelo da, quando él mismo da á algunos homes algo por que gelo ganen non seyendo sabidor dello el perlado: et este atal otrosi es tenudo de dexar el beneficio et de non usar de la órden que asi recebiere.
LEY XVIII.
En qué manera caen en simonia amas las partes, tambien el que da la cosa espiritual como el que la gana: et otrosi maguer la simonia fuese fecha, como non cae en ella ninguna de las partes.
Amos á dos facen simonia tambien el que da la órden ó el beneficio como el que lo recibe, quando el que lo quiere ganar da algo ó lo promete de dar de manera que el perlado gelo haya á dar por esta razon: eso mismo serie maguer non lo diese él nin lo recibiese el obispo, si otros lo diesen et fuesen ellos amos sabidores dello, ó si lo prometiese de dar ó lo pagase él despues al obispo ó á otro por su mandado: et cada uno dellos debe haber tal pena como quien face simonia. Et de parte del que diese el beneficio ó la órden nin del que lo recibiese podrie acaescer que non farien simonia; et esto serie quando algunos diesen algo, sin sabiduria de aquel que recibiese la órden ó el beneficio, á algunos homes de casa del obispo ó á otros qualesquier que gelo ganasen, et otrosi que non fuese el perlado ende sabidor; ca en tal manera farien simonia los que diesen el precio et los que lo recibiesen, et non los otros.
LEY XIX.
Quién puede despensar con los que caen en pecado de simonia.
Despensacion ha menester que ganen los que cayeren en pecado de simonia; ca los clérigos que desta guisa ganaren beneficios ó órdenes, non pueden usar de la órden nin haber el beneficio si non despensaren con ellos. Et por ende tovo por bien santa eglesia de mostrar quien puede despensar con estos atales, et mandó que todos aquellos que diesen alguna cosa á sus obispos porque los ordenasen, que con estos non pudiese otro ninguno despensar sinon el papa, segunt dice en el título de los perlados en la ley [1185] que comienza Palio puede tener el papa. Mas si la simonia non fuese fecha de parte del obispo nin de aquel que recibiese la órden segunt diz en la ley ante desta; en tal manera bien puede despensar su obispo con aquel clérigo segunt diz en el título sobredicho en la ley que comienza [1186] Simonia faciendo: et si la simonia fuese fecha en dignidat ó en personage ó en otro beneficio que haya cura de almas, débelo dexar el que lo asi ganare, et non puede otro ninguno despensar con él para haberlo sinon el papa. Eso mismo serie en el beneficio simple que alguno ganase por simonia que él mismo ficiese, ó si la ficiese otri por él et fuese él sabidor dello: pero si otro la ficiese non lo sabiendo él, bien puede su obispo despensar con este atal que lo haya dexando él primeramente el beneficio.
LEY XX.
En qué cosas otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar con los simoniacos.
Otorga santa eglesia á los obispos que puedan despensar en todas aquellas cosas que les non son defendidas. Et por ende pues que les non defendió que despensasen en la simonia que se face en las menores cosas en que non ha tan gran peligro, entiéndese que gelo otorga, asi como en aquella que facen tomando algo por soterrar, ó por facer el oficio de los muertos, ó por bendecir los novios, ó por vender fuesa en el cementerio, ó tomando algo los arciprestes de los clérigos quando les dan la crisma para las eglesias, ó por bendecir los obispos, ó por consagrar las cosas de la eglesia, asi como los cálices ó las vestimentas, ó por otras cosas semeiantes destas. Otrosi pueden despensar con los clérigos que ficiesen simonia tomando algo de sus parroquianos por facer aquellas cosas que son tenudos de facer de su oficio et de complir, asi como decir las horas ó dar los sacramentos. Et aun simonia facen algunos homes en su voluntad, et esto es quando algunt clérigo da todo lo que ha á alguna eglesia sin pleito [1187] et sin condicion ninguna; mas él en su voluntat gelo da con entencion quel reciban por canónigo ó por compañero, ca por esta razon cae en pecado de simonia: et otrosi aquellos que lo reciben si lo facen con entencion de ganar dél lo que ha, et que non le recibrien por aventura sinon por esta razon, nil darien aquel beneficio, caen otrosi en simonia; pero tambien él como ellos non han menester despensacion del papa nin de su obispo: ca tal simonia como esta quítase tan solamente por la penitencia que debe cada uno dellos facer con su clérigo misacantano á quien confiesa los otros pecados que face: nin es tenudo de dexar el beneficio que ganare desta manera.
LEY XXI.
Qué pena han los trujamanes que andan por medianeros entre aquellos que facen simonia et quién puede dispensar con ellos.
Trujamanes son llamados aquellos que andan por medianeros entre algunos homes quando quieren facer avenencia ó postura entre si: onde estos atales quando son medianeros entre aquellos que facen simonia dando ó tomando precio por alguna cosa espiritual, ó prometiendo de lo dar, son por ende simoniacos, et demas de mala fama. Et si por aventura fuesen acusados aquellos que diesen el precio ó los que lo recibiesen non pueden estos atales ser testigos contra ellos, como quier que los podrien acusar deste pecado si quisiesen: et puede despensar con estos medianeros aquel que despensa con los otros entre quien ellos troxieren la trujamania, segunt qual fuere el pecado de la simonia en que cayeron los unos et los otros.
TITULO XVIII.
DE LOS SACRILEGIOS.
Atrevimiento muy grande face todo cristiano que non guarda et non honra á santa eglesia: et esto por muchas razones, ca ella es nuestra madre espiritualmente [1188] guiándonos et mostrándonos carrera de salvacion para las almas: et otrosi lo es en lo temporal quanto en los cuerpos, porque nos cria et nos enseña como fagamos bien et nos guardemos de facer mal. Onde por todas estas razones la debemos honrar et guardar asi como á madre, et aun mas; que como quier que de las madres hayamos nacimiento et crianza temporalmientre, quanto en las almas non habemos dellas salvacion si non facemos obras por que la ganemos: mas de la eglesia, que es madre espiritual, recebimos buena [1189] ayuda en este mundo et salvacion en el otro. Et por ende la debemos honrar et guardar mas que otra cosa, asi que ninguno no sea osado de facer mal nin fuerza en ella nin en su cementerio nin en las otras cosas suyas: ca bien de la guisa que es simonia vender ó comprar cosa espiritual, otrosi es sacrilegio facer mal ó fuerza en la eglesia ó en su cementerio ó en sus cosas. Et pues que en el título ante deste fablamos del pecado de la simonia en que manera se face, et por que cosas caen los homes en ella, conviene de decir en este del pecado que es llamado sacrilegio, et mostrar primeramente qué cosa es: et onde tomó este nombre: et en quántas maneras se face: et en quáles cosas: et qué pena meresce, ó que debe pechar el que ficiere sacrilegio: et quién debe recebir el pecho de esta pena: et de todas las otras cosas que pertenescen á esta razon.
LEY I.
Qué cosa es sacrilegio et onde tomó este nombre.
Sacrilegio segunt derecho de santa eglesia es quebrantamiento de cosa sagrada ó de otra que pertenezca á ella, do quier que esté maguer non sea sagrada, ó de la que estudiese en lugar sagrado, aunque non sea ella sagrada. Et llaman cosa sagrada á los clérigos et á los homes de religion, quier sean varones ó mugeres, et esto por las órdenes que han ó por la religion que mantienen: et otrosi llaman á las eglesias et á los cálices, et á las cruces et á las aras, et á los otros ornamientos dellas porque son fechos para servicio de Dios, et son sagradas en si mismas por las obras que con ellas facen: et aun sin todo esto las mas dellas sagran [1190] los perlados. Otrosi es sacrilegio usar sin derecho de cosa que pertenezca á Dios, ó á otra cosa qualquier que sea sagrada. Et tomó este nombre sacrilegio de dos cosas: de sacro en latin, que quiere tanto decir en romance como sagrado, et legens, que quiere tanto decir como tomar; ó ledens, que es otrosi palabra de latin que quiere decir en romance como dañar: onde sacrilegio tanto quiere decir como tomar sin derecho cosa sagrada, ó dañarla ó facer daño en ella.
LEY II.
En quántas maneras se face el sacrilegio.
Facese sacrilegio en quatro maneras: la primera es quando alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, quier sea clérigo ó lego, ó varon ó muger: la segunda forzando ó furtando cosa sagrada de lugar sagrado, como si alguno forzase ó furtase cáliz, ó cruz, ó vestimenta, ó alguno de los ornamentos ó de las otras cosas que son en la eglesia á servicio della, ó quebrantase las puertas, ó foradase las paredes ó el techo para entrar en la eglesia á facer algunt daño, ó si diese fuego para quemarla: la tercera es quando furtan ó fuerzan cosa sagrada de lugar que non es sagrado; et esto serie como si alguno tomase á furto ó á fuerza cáliz, ó cruz, ó vestimenta, ó otros ornamentos que fuesen de la eglesia et estodiesen en otra casa [1191] como en condesijo: la quarta es furtando ó forzando cosa que non sea sagrada de lugar sagrado, asi como si alguno furtase ó forzase pan ó vino ó ropa ó otras cosas que posiesen algunos homes en la eglesia por guarda, asi como en tiempo de las guerras quando llievan sus cosas á las eglesias que non gelas furten nin gelas roben. Et ha departimiento entre furto et robo; ca furto es lo que toman á escuso, et robo lo que toman paladinamente por fuerza.
LEY III.
En quáles cosas se faz el sacrilegio.
Ciertas son las cosas en que se faz sacrilegio, asi como en las personas de los clérigos et de los otros homes de religion; et otrosi en los lugares, asi como en las eglesias ó en las otras cosas que les pertenescen que son los ornamientos dellas, et en sus villas et en sus heredades, et en las otras cosas que la eglesia toviese, quier fuese mueble ó raiz. Et en las personas se faz sacrilegio, asi como quando alguno feriese á sañas á clérigo ó á otro home qualquier de religion, ó le prisiese ó le metiese en cárcel ó en otra prision qualquier que fuese, ó lo toviese de otra manera recabdado sin derecho contra su voluntad maguer non fuese preso, ó lo empellase, ó lo despojase [1192] tirandol sus vestidos ó algunas cosas de las que tiene: eso mismo serie del que lo mandase facer. Et en los lugares se faz, asi como quando alguno derrompe la eglesia ó el cementerio [1193] faciendo hi alguna de las cosas que son dichas en la ley ante desta. Et en las cosas de la eglesia se faz otrosi sacrilegio quando alguno gelas tira ó gelas entra sin derecho, ó faz algunt daño en ellas, quier sean aquellas cosas sagradas ó non.
LEY IV.
Que los facedores del sacrilegio merescen pena de descomulgamiento.
Descomulgamiento et pecho de haber [1194] son dos penas que puede poner santa eglesia á los que facen sacrilegio; pero la descomulgacion se entiende desta guisa, que si alguno mete manos iradas en clérigo ó en home de religion, ó le face alguna de las cosas que dice en la ley ante desta ó de las que son dichas en el título de la descomulgacion, por el fecho solo es descomulgado, et non ha menester quel descomulguen por ello otra vegada, fueras ende que lo fagan saber por las eglesias como es descomulgado, porque se guarden de acompañar con él. Mas si otra cosa feciese por que cayese en sacrilegio non serie descomulgado, ante lo deben amonestar que faga emienda dello, et si non lo quisier facer [1195] estonce débenlo descomulgar.
LEY V.
Por quáles sacrilegios pueden poner pena de haber que pechen los que los ficieren.
Pecho de haber es la otra pena en que caen los que facen sacrilegio asi como desuso es dicho: et esta se departe en muchas guisas, segunt que es el fecho; ca si algunt home honrado, asi como rico home, ó infanzon ó otro caballero feriese á obispo ó le prisiese, ó le echase por fuerza de su eglesia ó de la cibdat onde fuese obispo, ó de su obispado [1196], fueras si fuese vencido por juicio de santa eglesia, asi quel mandasen ende echar; qualquier dellos que alguna destas cosas le feciese de otra guisa, caerie por ende en sacrilegio; et segunt establecimiento de santa eglesia debe perder quanto que hobier et ser de la eglesia onde es aquel obispo que fue ferido ó preso ó forzado, salvos todavia los derechos de su señor et de su muger et de sus fijos. Otrosi feriendo algunt home á otro clérigo que non fuese obispo, ó prendiéndolo, ó echándolo de su eglesia, qualquier que esto feciese sin derecho, caerie en sacrilegio: et si fuese home que toviese lugar honrado, segunt es dicho desuso, estableció santa eglesia que lo perdiese, et demas débenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda dello á la eglesia, et al clérigo de aquel tuerto ó daño que le fizo: et si lo feciese otro home que fuese de menor guisa et non toviese logar honrado, débenlo denunciar por descomulgado fasta que faga emienda á la eglesia et al clérigo segunt desuso es dicho, et demas desto débenlo meter en cárcel, ó echarlo de la tierra el señor de aquel lugar, por quanto tiempo tovier por guisado: et esto mismo serie de qualquier que ficiese alguna cosa destas sobredichas á home de religion, quier fuese varon ó muger. Et la pena de tales sacrilegios como dice en esta ley es en alvedrio del judgador, asmando todavia qual es el home que lo fizo, et el otro á quien fue fecho, et el lugar do lo fecieron: et segunt esto debe pechar mas ó menos. Pero si fuese costumbre en aquella tierra ó en aquel lugar do acaesciese tal fecho quanto debe pechar, [1197] aquello debe el judgador guardar et mandar que peche.
LEY VI.
Qué pena merescen los que sacan las mugeres religiosas de sus monesterios para yacer con ellas.
Sacando algunt home por si ó por otri monja ó qualquier otra muger de religion para yacer con ella, ó levándola por fuerza del monesterio ó de otro lugar, ó yaciendo con ella [1198] amidos ó de su grado, face sacrilegio: et si lo feciese clérigo débenlo desponer, et si lego débenlo descomulgar si non quisiere facer emienda del sacrilegio et del tuerto que fizo al monesterio onde era aquella muger: et esto se entiende segunt juicio de santa eglesia. [1199] Et si la muger se fuese del monesterio non la sacando otri, débela facer buscar luego que lo sopiere su obispo ó el otro perlado que hobiese aquel lugar en encomienda; et el judgador de la tierra les debe ayudar á buscarla, et traerla si menester fuere á aquel lugar onde ella sallió. Pero esto se entiende si el monesterio non fue en culpa guardándola como debie; ca si por mengua de guarda fuese levada ó ida, débenla tornar á otro monesterio do la guarden mejor con las rentas de su haber que dieran con ella al primero monasterio: et estas rentas debe haber en su vida aquel lugar do la levaren et non mas.
LEY VII.
Qué pena debe haber el que matare clérigo ó home de religion.
Tuerto ó daño faciendo á algunt clérigo en su persona, debenle facer emienda segunt que dice en la tercera ley ante desta. Mas si alguno lo matase debe haber otra pena: ca si matase á clérigo misacantano debe pechar por el sacrilegio seiscientos sueldos, et si á clérigo de evangelio quatrocientos sueldos: et si fuese de epístola trescientos sueldos: et si á monge matase ó á otro home de religion quatrocientos sueldos: et si á obispo debe pechar nuevecientos sueldos segunt dice desuso, et estos sueldos se entienden por maravedis.
LEY VIII.
Qué pena meresce el padron ó otro qualquier que tenga alguna renta de la eglesia, si matare ó firiere al perlado della, ó á alguno de los otros clérigos.
Acaesciendo que padron de alguna eglesia ó otro home que toviese heredat ó alguna renta della matase ó mandase matar á tuerto á perlado ó á alguno de los otros clérigos de aquella eglesia, ó le cortasen miembro, si fuese padron debe perder el padronadgo, et si fuese algunt otro que toviese bienfecho de la eglesia débelo perder, et ninguno de sus herederos nunca lo debe haber. Et demas de todo eso fijo ó nieto que hobiese aquel que tal cosa feciese ó la mandase facer, ó otro que descendiese dél derechamientre fasta la quarta generacion non debe ser clérigo: et si entrare en órden, maguer pueda ser clérigo non puede ser abad, nin prior nin debe haber otra dignidat ninguna, fueras ende si dispensase con él el obispo de aquel lugar: et estos daños debe sofrir demas del pecho del sacrilegio.
LEY IX.
Por quáles sacrilegios merescen los homes pena en los cuerpos ó en los haberes et por quáles en todo.
Derrompiendo la eglesia ó el cementerio por alguna de las maneras que dice en la segunda et en la tercera ley deste título, qualquier que lo feciese cayerie en sacrilegio et meresce haber pena por ello: et esto serie como si fuyese siervo de alguno á la eglesia por miedo que hobiese de su señor, ó otro home qualquier; ca seguro debe ser en ella, et non lo han ende á sacar por fuerza: et qualquier que lo feciese debe pechar á la eglesia á quien fizo la desonra nuevecientos sueldos: eso mismo serie si lo non sacase et lo feriese hi. Mas si deciendo las horas entrase alguno en la eglesia et feriese ó matase sin derecho á alguno de los clérigos ó de los legos que hi estodiesen oyéndolas, si ante el judgador seglar fuese acusado et vencido, ó lo conosciese que lo feciera, debe morir por ello: esa mesma pena debe haber qualquier que matase hi á alguno dellos non deciendo las horas. Otra tal pena debe haber el que feciese alguna destas cosas sobredichas en los portales de la eglesia ó en su cementerio: ca en todos estos lugares deben ser seguros los homes que á la eglesia venieren ó fuyeren desque fueren en ella, fueras ende los que fecieren alguno de los yerros que dice en el título que fabla de las franquezas que han las eglesias et sus cementerios.
LEY X.
Qué pena deben haber los que quebrantan la eglesia, et quién puede demandar los sacrilegios, et cómo deben ser partidos.
Defendimiento et seguranza deben haber en la eglesia los homes que fuyeren ó venieren á ella, et todas las otras cosas que hi estodieren; ca muy desaguisada cosa es et sin mesura de facer fuerza ó daño en el lugar que señaladamente es fecho para ganar á los pecadores seguranza de Dios, et á los homes unos de otros. Onde qualquier que hi matase home ó sacase por fuerza alguna de las cosas que hi estodiesen, quier fuesen de la eglesia ó de homes que las hi hobiesen puestas por guarda, farie sacrilegio, et debe pechar por ende al obispo de aquel lugar treinta libras de plata; et al señor de aquella cosa que sacó por fuerza, ó quebrantó ó dañó, debe pechar nueve tanto, et á la eglesia porque quebrantó su franqueza tres tanto: et estas penas del sacrilegio puédenlas demandar et rescebir los obispos ó los abades ó los otros perlados mayores de las eglesias: et las que fueren por quebrantamiento de la eglesia deben ser metidas en pro della. Et si fuere el sacrilegio por ferida de clérigo ó de muerte, débenlo partir entrel clérigo ferido et la eglesia onde fuere: et si fuere muerto deben dar la meitad del clérigo á sus parientes, ó por su alma.
LEY XI.
De las cosas que han nombre et semejanza de sacrilegio.
Nombre et semejanza de sacrilegio han otros yerros que facen los homes ó dicen sin derecho et sin razon sin los que son dichos en la ley ante desta: et non los llaman nin les dicen de llano sacrilegios, mas son yerros muy cercanos et semejantes dellos. Et esto serie quando alguno yerra en los artículos de la fe que son como sagrados et cimiento de la santa ley, non entendiéndolos ó faciendo alguna cosa contra ellos, ó dexando de facer lo que les mandan por despreciamiento dellos, ó por pereza, [1200] ó por necedat. Otrosi farie como sacrilegio [1201] aquel que porfiase ó contendiese contra el juicio ó establecimiento que hobiese fecho rey ó emperador ó papa diciendo á sabiendas mal dello: et aun serie como sacrilegio si algunt home se entremetiese de pedir ó de ganar oficio de judgador ó otro qualquier en aquella tierra onde es él natural; ca sospecha pueden deste haber que mas querrá ayudar á sus parientes et desayudar á los que mal quisiere ó tomar algo que parar bien la tierra ó dar á cada uno su derecho. Pero non serie sacrilegio nin seria esta sospecha contra aquel á quien el rey por su voluntat diese algunt lugar de honra entendiendo él que lo meresce por su bondat, ó que avernie bien en facer derecho et justicia. Et otrosi es como sacrilegio en dar poder á los judíos sobre los cristianos de los juzgar ó de tomar los portadgos, ó facerlos cogedores de las otras rentas que han á dar los cristianos á los señores de la tierra ó arrendargelas: ca por razon destas cosas toman poder sobrellos, et fácenles muchos tuertos, et agrávianlos en muchas cosas. Otrosi face como sacrilegio aquel que mete bullicio entre las gentes ayuntándolas contra el rey ó contra la tierra para meter desacuerdo ó facer daño en ella: et llaman á estas cosas como sacrilegio por esta razon, porque bien asi como face sacrilegio el que derrompe las cosas sagradas ó face daño en ellas; otrosi lo face el que traspasa ó quebranta los mandamientos de la ley de Dios et de los derechos comunales por que se guian los homes.
LEY XII.
En quántas cosas debe meter mientes el judgador quando hobiere de poner pena por sacrilegio á algunt home.
[1202] Percebido ha de ser el judgador que hobier de poner pena á algunt home por razon de sacrilegio que hobiese fecho, ca debe meter mientes que home es el que lo fizo si es fidalgo ó non, ó si es rico ó pobre, ó si es libre ó siervo; ca de una manera debe dar pena á los honrados, et de otra á los de menor guisa. Otrosi debe meter mientes en que cosa fue fecho el sacrilegio, si era sagrada ó non, ó si fue en lugar sagrado ó fuera, ó si lo ficiera en clérigo ó en home de órden, et si habie dignidat ó non: et aun debe catar si fue fecho de dia ó de noche, ó si era de edat el que lo fizo ó non, ó si era home cuerdo ó de mal seso, ó si era vieio ó mancebo, ó varon ó muger; et segunt qual fuere el yerro et el que lo fizo, et la cosa en que fue fecho, asi le debe judgar agraviandol la pena, ó dándogela mas ligera.
TITULO XIX.
DE LAS PRIMICIAS ET DE LAS OFRENDAS.
Reconoscimiento verdadero hobieron en si todos aquellos que creyeron que era un Dios: et porque él es comienzo [1203] et primero de todas cosas, por eso se trabaiaron de servirle et darle su parte de los primeros frutos que él les daba. Et esta conoscencia fallamos que hobieron Adam, que fue el primero hombre, et sus fijos Cain et Abel quando dieron primicias á Dios de los frutos que cogien de la tierra, et otrosi de los ganados [1204] que habien: mas porque Cain daba de lo peor non quiso Dios recebir sus primicias, et recebió las de Abel que daba de lo mejor. Et pues que en el título ante deste fablamos de los sacrilegios, que son cosas en que se muestran los hombres por rebelles [1205] et soberbiosos contra la eglesia, conviene que se diga aquí de las primicias en que se muestran los que las dan por reconocientes et obedientes á ella. Et por ende este título muestra primeramente que cosa es primicia: et quién la mandó dar de comienzo: et quáles homes la deben dar, et de qué cosas: et de la contia de que se debe dar la primicia: et en qué manera: et á quién debe ser dada: et quién ha poder de la facer partir: et qué pena deben haber los que la non quisieren dar; et despues diremos de las ofrendas.
LEY I.
Qué cosa es primicia, et quién la mandó dar primeramente.
Primicia tanto quier decir como la primera parte ó la primera cosa que los homes midieren ó contaren de los frutos que cogieren de la tierra ó de los ganados que criaren para darla á Dios: et por esto es llamada primicia. Et mandóla dar primeramente nuestro señor Dios á Moysen en la vieia ley, ca asi es escripto en un libro que ha nombre Exôdo, et le mandó: Non tardarás de ofrecer primicias: et aun dice en otro lugar en ese mismo libro: De los frutos de la tierra levarás primicias á la casa de tu señor Dios. Et aun despues desto en la nueva ley establecieron los santos padres que los cristianos diesen primicias fielmente [1206] á la eglesia de Dios.
LEY II.
Quáles homes deben dar primicias et de qué cosas.
Establecieron los santos padres en la ley nueva que los cristianos diesen primicias segunt dice en la ley ante desta, et mandaron que las diesen de los frutos secos que cogiesen de la tierra, asi como del trigo et del centeno, et de la cebada et de todas las otras cosas semejantes; et otrosi del vino et del olio, et de todas las otras cosas que son llamadas en latin liquidas, que quier tanto decir en romance como corrientes; et otrosi de los frutos de los ganados que criasen. Et non tan solamente deben dar los cristianos primicias destas cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven, et por esta razon ayunan las quatro témporas.
LEY III.
De quántas cosas debe ser dada una por primicia.
Ciertamente non se muestra en los libros que fizo Moysen quanto los homes hobiesen á dar por primicia; mas segunt dixo sant Gerónimo padres santos hobo en la vieia ley que usaron á dar algunos dellos de quarenta partes una, et otros la daban de sesenta, asi que desde quarenta fasta sesenta la daba cada uno segunt era su voluntad. Et porque los sacerdotes non se moviesen á demandar mas por primicias de lo que es sobredicho, establecieron los mayorales de la vieia ley que si algunos quisiesen mas demandar que lo non pudiesen facer.
LEY IV.
[1207] De las primicias que facen los homes en qué manera las deben dar.
Crianzas facen los homes de ganados de que deben dar otrosi primicias: et porque los ganados son de muchas maneras usaron los homes á dar primicias de muchas guisas. Et por ende los maestros que fablaron en esta razon non acordaron todos en uno, ca en aquello que dice en la vieia ley que los homes diesen primicias de sus ganados de qual natura quier que fuesen, el que primero nasciese, á esto dixieron algunos maestros que serie cosa de que se agraviarien mucho los homes; ca si el home que non hobiese mas de dos cabezas ó tres de ganado hobiese á dar el fijo de la una por primicia, quel serie muy fuerte cosa de facer; otrosi el que hobiese mil si non diese mas de una que serie muy poco: mas que esto serie mas guisado, que el que hobiese docientas cabezas de ganado, de qual natura quier que fuesen que diese el fijo de la una por primicia á Dios; et este que non fuese el peor nin el mejor, mas de los mesurados: et el que non hobiese tanto ganado, que diese por lo que hobiese á razon desto. Otros maestros hi hobo que non acordaron en esto que diesen de docientas cabezas la una por primicia, et dixeron que mas guisada cosa serie de dar de cien cabezas la una. Pero todos los otros maestros despues desto acordaron que era meior que diesen las primicias segunt era costumbre de las dar en cada tierra: et si en algunt lugar non hobiesen costumbre de las dar, que las diesen segunt que usasen á darlas en la tierra que mas cerca fuese de aquella: et si en aquel lugar onde ellos tomasen costumbre ó manera para darlas diesen de muchas guisas, que tomasen aquella que entendiesen que serie mas mesurada: et estas primicias tenudos son los homes de las dar como los diezmos, ca asi lo mandó nuestro señor Dios.
LEY V.
A quién deben ser dadas las primicias, et por cuyo mandado las deben partir, et qué pena deben haber los que las non quisieren dar.
A los clérigos de las eglesias parroquiales deben ser dadas las primicias onde reciben los sacramentos de santa eglesia los que las dan; et son en poder de los obispos de mandar como las partan et como fagan dellas, asi como lo son los diezmos, segunt dice en las leyes deste título que fabla dellos: et si algunos non las quisieren dar, tambien los pueden por ende descomulgar como sinon dezmasen. [1208]
LEY VI.
Quántas maneras son de ofrendas.
Ofrendas facen [1209] los cristianos á Dios en tres maneras: la primera es quando alguno da á Dios ó á la eglesia en su vida alguna cosa, quier sea raiz ó mueble: la segunda es quandol facen donacion otrosi á su finamiento para aniversario ó por misas cantar; et esta dan los homes á semeianza de las mandas que facen en sus testamentos: la tercera es aquella que facen cada dia al altar ó al clérigo besándole la mano: et estas ofrendas son tenudos los homes de dar á los clérigos de las eglesias parroquiales o moran, et reciben los sacramentos; pero bien pueden ofrecer en otras eglesias si quisieren. Et como quier que los clérigos sean tenudos de rogar á Dios por los homes que les perdone sus pecados, mas lo deben ser por las ofrendas que reciben dellos.
LEY VII.
De los que ofrecen ó prometen alguna cosa á Dios ó á la eglesia en vida ó en muerte, que tenudos son de lo complir ellos ó sus herederos [1210] ó aquellos en quien dexasen su manda.
Ofreciendo ó prometiendo de dar los homes á Dios ó á la eglesia alguna cosa en la primera ó en la segunda manera de que fabla en la ley ante desta, tenudos son de lo complir ellos ó los que lo suyo heredaren, ó aquellos en cuyas manos dexan sus testamentos para complirlos. Et si algunos de aquestos que lo hobiesen á complir lo embargasen ó non lo quisiesen facer, tiene santa eglesia que facen pecado de sacrilegio, et que son compañeros de los que matan los homes, et débenlos descomulgar por ende, et echarlos de la eglesia como á homes que non guardan [1211] lealtat á aquellos que se fiaron en ellos dexando fecho de sus almas en su mano, nin otrosi non guardan á santa eglesia sus derechos á quien son tenudos de los guardar: et demas semeia que estos atales non creen que han de resucitar en el dia del juicio, pues que non dubdan de facer tan grant yerro. Pero si estos atales conosciesen que la manda fuera fecha á santa eglesia et pusiesen ante si defension derecha porque non la debiesen complir, deben ser oidos.
LEY VIII.
De las ofrendas que vienen al pie del altar, que las deben los homes facer por su voluntad et non por premia.
Oblaciones quier tanto decir como ofrendas que facen los homes en la eglesia al altar ó al clérigo besandol la mano ó el pie quando dice la misa por reverencia de Dios, cuyo cuerpo él consagra et demuestra entre sus manos: et esta es la tercera manera de ofrenda; pero esta non son tenudos los homes de la facer si non quisieren, nin los pueden apremiar que la fagan. Et como quier que los non pueden apremiar que ofrescan, cada un cristiano de su voluntat buena debe ofrecer á lo menos en las tres pasquas, en la Navidat et en la Pascua mayor et en la cinquesma; et los que mas ricos fueren et lo pudieren facer, en todos los domingos et las fiestas de guardar: et esto deben facer porque lo mandó nuestro señor Dios en la vieia ley á Moysen: non aparesceras ante mi vacio, que me non ofrezcas alguna cosa: et esto se puede entender tambien de esta ofrenda como de la otra, que son tenudos de facer á Dios los cristianos ofreciendol buena voluntat et loando su nombre, et faciendo otras obras buenas.
LEY IX.
Por qué razon et en qué guisa pueden los misacantanos apremiar los homes que les ofrezcan.
Pobre seyendo algunt clérigo misacantano de manera que non hobiese de que vevir, como quier que dice en la ley ante desta que non podrie apremiar á los homes que le ofreciesen, [1212] puédelos apremiar desta guisa, non les diciendo las horas; ca segunt dixo el apóstol sant Pablo non es ninguno tenudo de trabajar en su oficio serviendo á los homes con lo suyo mismo, si non recibiere dellos algunt gualardon por su trabajo. Pero esto se debe entender desta manera, si el clérigo non ha ninguna cosa por que pueda guarir, nin sabe facer ninguno de los menesteres que dice en el título de los clérigos que les conviene de facer, ó sí lo sabe et es tan viejo ó tan enfermo que non puede usar dél. Mas si en alguna tierra ó en algunt lugar hobiesen por costumbre de ofrecer en las pascuas ó en las otras fiestas señaladas ofrenda cierta, et se dexasen de aquella buena costumbre non queriendo usar della, por tal razon como esta non les debe el clérigo por sí mismo agraviar, dexándose de les decir las horas, mas debe rogar al obispo ó al perlado que hobiere, que él de su oficio los costringa que guarden aquella buena costumbre.
LEY X.
De quáles homes non rescibe santa eglesia sus ofrendas, et por qué razon las aborrece et las desecha.
Dolor muy grande ha santa eglesia de los cristianos que despienden su vida malamente, et por los pecados que facen aborrece sus fechos et desdeña sus ganancias. Et por ende estableció que los misacantanos despreciasen et desechasen las ofrendas de tales, ya dellos porque hobiesen por ende vergüenza et pesar, et se partiesen de aquellos pecados: et son estos, asi como aquellos que han enemistar ó malquerencia con sus cristianos, et non quieren haber paz con ellos, et les buscan mal concejeramente ó gelo facen: et contra estos dixo sant Cebrian que quien non ha paz con su cristiano pudiéndola haber, que non la puede haber con Dios. Otrosi los que apremian á los pobres faciéndoles mal: et contra estos dixo nuestro señor Iesu Cristo en el evangelio que quien quier mal á los pobres aborrece así mismo, et quien los desprecia ó les face mal á él mismo lo face. Et los que roban ó fuerzan lo ageno: et destos dixo sant Agostin que non se podrian salvar si non tornasen lo que asi habien tomado. Otrosi los que dan á logro, porque lo que ganan es contra defendimiento de la vieia et de la nueva ley: et las malas mugeres que facen nemiga con sus cuerpos: et contra estas dixo Isaias: Non tomarás gualardon de las mugeres malas. Et los que quebrantan las eglesias tomando ende alguna cosa por fuerza: et los que tienen barraganas concejeramente: et los que facen simonia: et los clérigos que reciben eglesia de mano de los legos si lo non facen por alguna de las razones que dice en el título que fabla del derecho del padronadgo que han los homes en las eglesias: et los que se acompañan á sabiendas con los descomulgados de la mayor descomulgacion: de ninguno destos sobredichos non deben los clérigos recebir sus ofrendas si manifiestamente hobieren fechos tales pecados, nin de los otros que ficiesen grandes yerros et desaguisados concegeramente; et esto se debe entender en quanto vivieren en tales pecados et non quisieren facer penitencia dellos.
TITULO XX.
DE LOS DIEZMOS QUE LOS CRISTIANOS DEBEN DAR A DIOS.
Abrahan fue el primero de los patriarcas et fue muy santo home, et tan amigo de Dios que dixo por él, que en su linage serian bendichas todas las gentes: et este conosciendo que era poco aquello que daban los que fueron ante que él á Dios, segunt los bienes que del recibien, comenzó él á dar el diezmo demas de las primicias et de las ofrendas que ellos daban: et diólo primeramiente á Melchisedec, que era sacerdote, et señaladamiente de lo que ganó de los reyes que venció quando les tollió á Lot su sobrino que levaban cativo. Onde en las dos maneras de servicio de premicias et de ofrendas que son dichas en el título ante deste, et en esta tercera que es de los diezmos, usaron los homes de servir á Dios fasta que dió ley escripta á Moysen que fue muy santo home et tan su amigo que dixieron que fablaba con él asi como un amigo fabla con otro; et mandol que todas estas cosas que él quiso tener para sí en señal de conoscencia et de señorio et de bien fecho que fuesen escriptas en la ley, porque el pueblo las diese á los sacerdotes que facien sacreficio á Dios segunt la vicia ley et á los levitas que les servian: et esto fue siempre guardado. Et despues quando vino nuestro señor Iesu Cristo confirmolo deciendo á los judios que maguer dezmaban las cosas menudas, que non debien dexar de lo facer de las granadas: et esta palabra les dixo porque tenie que debien dezmar de todo: et por ende los cristianos guardaron esto siempre. Et los santos que fablaron desto mostráron por quales razones deben los homes dar la decena parte por diezmo mas que otro cuento ninguno, et dixeron que nuestro señor Dios [1213] crió diez órdenes de ángeles, et porque la una dellas cayó por su soberbia, quiso que del linaie de los homes fuese complida: et otrosi por los diez mandamientos que dió nuestro señor Dios escritos á Moysen, que mandó guardar porque los homes visquiesen bien et se sopiesen guardar de facer tal yerro que pesase á Dios, porque ellos non recibiesen mal. Et aun sin esto ha otra razon por que los homes lo deben dar, et es esta; que los diez sentidos que Dios les dió con que ficiesen todos sus fechos, que gelos guarde et los enderesce porque obren con ellos bien, et mantengan complidamente los diez mandamientos de la su ley en tal manera que siguiendo la homildat de nuestro señor Iesu Cristo merescan heredar aquel lugar que la decena órden de los ángeles perdieron por su soberbia. Et pues que en el título ante deste fablamos de las primicias et de las ofrendas que son dos cosas de que se ayudan mucho los clérigos, conviene de decir en este de los diezmos, que es otra cosa apartada de que se ayudan aun mas toda la clerecia, tambien los perlados mayores como los otros clérigos, et mostrar primeramiente qué cosa es diezmo, et quántas maneras son dél: et quién lo debe dar, et de quáles cosas: et á quién et en qué manera debe ser dado: et como lo deben compartir: et qué bienes vienen á los homes por dezmar bien, et que males si lo mal facen: et de todas las otras cosas que pertenescen al diezmo.
LEY I.
Qué cosa es diezmo et quántas maneras son dél.
Diezmo es la decena parte de todos los bienes que los homes ganan derechamiente: et esta manda santa eglesia que sea dada á Dios porque él nos da todos los bienes con que vevimos en este mundo. Et deste diezmo son dos maneras: la una es aquella que llaman en latin predial, que es de los frutos que cogen de las tierras et de los árboles: et la otra es llamada personal, et es aquella que dan los homes por razon de sus personas, cada uno segund aquello que gana por su servicio ó por su mester.
LEY II.
Quién debe dar el diezmo et de quáles cosas.
Tenudos son todos los homes del mundo de dar diezmos á Dios, et mayormente los cristianos, porque ellos tienen la ley verdadera et son mas allegados á Dios que todas las otras gentes: et por ende non se pueden escusar los emperadores nin los reyes, nin ningun home poderoso nin otro de qualquier natura que sea que lo non den: ca quanto mas poderosos et mas honrados fueren, tanto mas tenudos son de lo dar conosciendo que la honra et el poder que han en si que todo les viene de Dios. Eso mismo es de los clérigos, ca tambien lo deben ellos dar como los legos de todo lo que hobieren, fueras ende de aquellas heredades que han de las eglesias que sirven, et non se pueden escusar por razon de clerecia que lo non den. Otrosi los de las órdenes si non fueren escusados por previllegio del papa deben dar diezmo; et los moros et los judios que son siervos de los cristianos, ó que viven con ellos en su servicio, et esto por razon de las heredades que labraren; ca todos estos sobredichos estableció santa eglesia que diesen diezmo, tambien de sus heredades como de sus árboles: et esto se entiende de las tierras et de las viñas, et de las huertas, et de los prados de aquellos en que siegan el feno, et de las defesas de que sacan madera para las labores facer, ó leña para quemar, et de las pesqueras et de los molinos, et de los fornos et de los baños [1214] et de los logueres de las casas, et de todos los frutos et rentas que los homes sacaren destas cosas sobredichas lo deben dar: et otrosi de las yeguas et de las vacas, et de las oveias et de todos los otros ganados de qual natura quier que sean: ca deben dezmar los fijos que hobieren de todos estos ganados, et los esquilmos que llevaren dellos, asi como el queso et la lana; et aun deben dar diezmo de las colmenas: et esto se entiende tambien de los enxambres como de los otros esquilmos que llevan dellas, de miel et de cera.
LEY III.
De qué cosas deben dar diezmo los homes por razon de sus personas.
Dezmar deben aun los homes por razon de sus personas de otras cosas sin las que dice en la ley ante desta. Et porque son de muchas maneras mostró santa eglesia á cada uno de qué cosas debe dar diezmo, et estableció que los reyes diesen diezmo de lo que ganasen en las guerras que ficiesen derechamente, asi como contra los enemigos de la fe: eso mesmo deben facer los ricos homes et los caballeros, et todos los otros cristianos: et aun tovo por bien que los ricos homes diesen diezmo demas desto de las rentas que tienen de los reyes por tierra, et los caballeros de las soldadas que les dan sus señores. Otrosi mandó que los mercaderes lo diesen de lo que ganasen [1215] en sus mercadurías, et los menestrales de sus menesteres: et aun los cazadores, de qual natura quier que sean, tambien de lo que cazasen en las tierras como en las aguas: et aun los maestros de qual sciencia quier que sean que mostraren en sus escuelas, quier sean clérigos ó legos; ca quiso que diesen diezmo tambien de lo que recibiesen por salario, como de lo que les dan los escolares porque los muestran. Et otrosi mandó que los judgadores lo den de aquello que les dan por sus soldadas, tambien los que judgan en la corte del rey como los otros que judgan en las cibdades et en las villas: et aun los merinos et todos los otros que han poder de facer justicia por obra que lo den de sus soldadas: et los voceros de aquello que ganan por razonar los pleitos: et los escribanos de lo que ganan por escrebir los libros: et todos los otros homes de qual natura quier que sean de las soldadas que les dan sus señores por los servicios que les facen. Et non tan solamente tovo por bien santa eglesia que diesen los cristianos diezmo de todas las cosas sobredichas, mas aun de los dias en que viven: et por eso ayunan la quaresma, que es la decena parte del año.
LEY IV.
Del privilegio que han los de las órdenes de non dar diezmo, et en qué manera les debe valer ó non.
Adriano papa dió previllegio á los templeros, et á los hospitaleros et á los de la órden de Cistel que non diesen diezmo de las heredades que labraren con sus manos ó con sus despensas. Et este previllegio fue guardado fasta el concilio general que fizo el apostóligo Inocencio el tercero, que fue fecho en la era [1216] de mill et docientos et cincuenta et cinco años: et en este concilio establesció que les valiese el previllegio que les otorgó el papa Adriano quanto en las heredades que habien ganadas fasta aquel mismo concilio, labrándolas asi como desuso es dicho: mas de las que despues ganaron por qual natura quier que las ganasen, mandó que diesen dellas diezmo tambien como lo dan todas las otras órdenes, quier las labrasen por sus manos ó de otra guisa. Et aun estableció demas que non comprasen heredades ningunas de aquellas que solian dezmar á las eglesias seglares, fueras ende para facer monesterios de nuevo: et si las comprasen ó gelas diesen para facerlos de nuevo, que las den á otri á labrar que dé diezmos dellas; ca maguer ellos las labrasen por sus manos ó por sus despensas non les valdrie el privillegio. Todas las otras órdenes de qual manera quier que sean deben dar diezmo de todas las heredades que hobieren, fueras ende de aquellas que comenzaren á labrar nuevamente derrompiendo los montes et arrancándolos et metiéndolos en labor; pero si grant agraviamiento recibiese ende la eglesia parroquial deben dar diezmo por ello. Otrosi non deben dar diezmo de los huertos que hobieren nin de los ganados que criasen.
LEY V.
Por qué razon non se pueden escusar los de las órdenes que non den diezmo maguer hayan privilegio de lo non dar.
Templeros et hospitaleros et los monges de la órden de Cistel et las otras órdenes han privillegio de non dar diezmo de sus heredades, segunt dice en la ley ante desta. Pero si las eglesias á que solien dezmar aquellas heredades ante que ellos las hobiesen se menoscabasen mucho, non se pueden excusar por razon del privillegio que les non den el diezmo dellas. Otrosi quando monesterio de alguna órden ficiese avenencia ó postura con alguna eglesia por razon del diezmo quel hobiese á dar de algunas heredades, si despues deso ganase el monesterio previllegio que non diese diezmo, non se embarga por él la postura ó el avenencia que ante habien fecha, porque non fizo mencion della: ó si despues que les fuese otorgado tal previllegio diesen diezmo de algunas heredades, non se pueden excusar despues por él que lo non den; et esto es porque ellos mismos facen contra su previllegio: et eso mismo serie si labrasen heredades agenas por su manos ó por sus despensas; ca non se pueden excusar que non den diezmo dellas: otro tal serie si ellos diesen á otros á labrar tales heredades, que si las ellos labrasen darien diezmo dellas.
LEY VI.
De qué cosas deben dar el diezmo los gafos et los judíos et los moros.
Previllegiados son los gafos de la eglesia de Roma que non den diezmo de sus huertas nin de la criazon de sus ganados, mas débenlo dar de todas las otras heredades que hobieren. Otrosi los judios et los moros que morasen en tierra de los cristianos deben dar diezmo de todas sus heredades, asi como lo darien los cristianos dellas si suyas fuesen: et aun deben dar diezmo de sus ganados et de sus colmenas, ca estas cosas son contadas como por heredades, et por ende deben dar diezmo dellas tambien como lo darien los cristianos, non habiendo previllegio que les excuse por que lo non diesen. Et aun lo deben dar del loguero de las casas que hobieren entre los cristianos et en término de las eglesias, de que solien ante dar diezmo aquellos cuyas eran, ca non es guisado que la eglesia pierda nin se le menoscabe el derecho que ha en las cosas maguer pase el señorio dellas á los judíos ó á los moros. Et aun manda santa eglesia que todo home que sea tenedor de heredat, quier sea cristiano ó judío ó moro, maguer la tenga empeñada ó arrendada ó en préstamo ó de otra manera qualquier, ó la tenga por su nombre ó por nombre de otri, que él mismo sea tenudo de dar el diezmo della: et nol pueda excusar ningunt pleito que faga con el señor de la heredat por non lo dar.
LEY VII.
A quién deben dar el diezmo.
Prediales et personales dice en la primera ley deste titulo que son dos maneras de diezmos: et pues que en las leyes ante desta fablamos quales diezmos son los unos et quales los otros, conviene de decir aquí á quien los deben dar. Onde segunt ordenamiento de los santos padres deben ser dados á las eglesias parroquiales et á los clérigos que las sirven: ca nuestro señor Iesu Cristo, que los quiso tener para si en señal de señorio, tovo por bien que los diesen á los clérigos á quien él escogió en su suerte quel ficiesen servicio en santa eglesia porque hobiesen de que vevir et le serviesen mas complidamente. Et como quier que algunos clérigos hi ha que non son de tan buena vida como les era menester, ó que non despienden los diezmos tambien como debien, non los deben despreciar los homes por eso nin dexar de gelos dar; ca non los dan por ellos, mas por Dios, de quien atienden buen gualardon en este mundo et en el otro.
LEY VIII.
Por qué razones deben las eglesias ser deslindadas et departidas por términos.
Deslindadas et departidas por términos deben seer las eglesias por que sepan los homes quales heredades son dezmeras de cada una dellas: ca maguer los homes hayan heredades á muchas partes, cada uno dellos es tenudo de dar el diezmo á aquella eglesia en cuyo término ha la heredat: et esto se entiende de todas las heredades que son dichas en las leyes desuso. Pero si en algunos lugares hobiesen por costumbre de partir los diezmos las unas eglesias con las otras, et aquella costumbre fuese guardada de luengo tiempo et otorgada por los obispos por toller contienda entre los homes que podrie nacer por esta razon, tovo por bien santa eglesia et mandó que las eglesias que fuesen en un obispado et hobiesen tal costumbre, que la guardasen: mas si las eglesias fuesen en dos obispados non podrien esto facer; ca esto defendió santa eglesia porque los términos que son departidos de los obispados non se quebranten nin se vuelvan unos con otros por tal razon como esta.
LEY IX.
Cómo se deben partir los diezmos de los ganados entre las eglesias.
Pacen los ganados á las veces en las tierras ó en los términos onde son sus señores, et á las veces hánlos de enviar á otras partes á aquellas tierras do entienden que vivirán mejor, porque se aprovechen mas dellos. Et porque los homes sepan á quales eglesias deben dar los diezmos dellos queremoslo aqui mostrar: et decimos que si los ganados pacieren todo el año en el término do moran sus señores, que deben dar todo el diezmo en aquellas eglesias onde son ellos parroquianos: et si los enviaren á otro obispado et fincaren hi por todo el año, allá deben otrosi dar todo el diezmo: et si la meitat del año pascieren en aquel obispado onde son sus señores et la meatat en el otro, deben partir el diezmo en amos los obispados. Mas si el ganado andudiere por muchos obispados de manera que non pueden saber ciertamente en qual dellos fincó mas tiempo; por paz et por egualdat, et por toller contienda entre los homes tenemos por bien et mandamos que den la meatat del diezmo en aquel obispado o parieren las ovejas, et la otra meitat en aquellas eglesias onde son parroquianos los señores de los ganados. Et si acaesciese que pariese el ganado faciendo pasada por algunt lugar, decimos que por aquello non deben tomar diezmo, fueras si ficiesen hi morada á lo menos de un mes. Pero si acaesciese que el ganado pazca la meitat del año en el obispado onde son sus señores como es sobredicho, et la otra meitat andodiere en dos obispados, asi que pazca de dia en el uno et de noche en el otro, estonce partan la meatat del diezmo por medio en estos dos obispados, en el uno por razon de la pastura et en otro por razon del amenasmiento. Et todo esto sobredicho se entiende que debe ser fecho de manera que lo non fagan los pastores con mala entencion nin por facer engaño á los obispos mudando los ganados de un obispado á otro por facerles perder sus derechos.
LEY X.
Por qué razones deben los obispos poner homes leales que cojan los diezmos de los ganados, et en qué manera los deben coger, et qué pena deben haber los que lo non ficieren lealmente.
Pastores hi ha que lievan sus ganados á pacer por los obispados segunt dice en la ley ante desta. Et porque acaesce algunas vegadas que los homes que dan los obispos para coger los diezmos agravian á los pastores tomando mas de lo que deben á dar, et maguer hayan dado el diezmo en un obispado, facengelo dar en otro; por guardar los señores de los ganados que non reciban daño en esta manera, et otrosi porque los diezmos sean dados en los lugares do se deben dar, segunt dice en la ley ante desta, tenemos por bien que los obispos pongan homes buenos et leales que cojan los diezmos derechamente et en la sazon que conviene, et de las cosas de que lo deben tomar et non de otras, asi como de los frutos de los ganados, non tomando una cosa por otra contra derecho por cobdicia de ganar algo en ella, como algunos solien facer que tomaban vacas por becerros, et ovejas por corderos, et puercos por lechones, et asi de las bestias mayores. Et para esto guardar et facer lealmiente deben los obispos recebir la jura dellos ante que los envien et darles sus cartas abiertas et selladas con sus sellos de como los envian por sus cogedores de los diezmos. Et estos atales quando recibieren el diezmo de los pastores que fagan cartas partidas por A B C con ellos de quanto diezmo reciben de cada cabaña, et en qué lugares, et por qué razon; et deben sellar amas las cartas del sello del cogedor, et otrosi del sello del mayoral de la cabaña si lo hobiere, et sinon que las firmen con testimonio de los meiores homes que fallaren hi en las cabañas, et destas dos cartas debe levar una el pastor que diere el diezmo, et dexar la otra al cogedor porque tambien el uno como el otro puedan dar cuenta verdadera á su señor, et non pueda ninguno dellos facer hi furto nin engaño. Onde si alguno contra esto ficiese ó les tomase el diezmo otra vez pues que lo hobieren dado, sil mostraren carta segunt que es sobredicho de como lo dieron et en qué lugar, debe pechar doblado lo que tomare á aquel que lo tomó, et demas todos los daños que recibiere por esta razon. Et si aquel que tomase el diezmo nol quisiese dar la carta segunt que es sobredicho, si gelo tomasen despues en otro lugar, mandamos que gelo pechen doblado, et demas todo el daño et el menoscabo que le ende viniese.
LEY XI.
Que los homes alli deben dar diezmo por razon de sus personas do oyeren las horas et recibieren los sacramentos.
Personales diezmos hi ha que son tenudos los homes de dar por razon de sus personas, et tales diezmos como estos debe dar cada uno á los clérigos de aquella eglesia do oyere las horas et recibiere los sacramentos. Et porque dudarien algunos á quien deben los reyes dar los diezmos destas cosas porque non pueden morar en un lugar cutianamente, manda santa eglesia que los den [1217] cada año en la eglesia parroquial do ficieren la mayor morada ó en aquella do oyeren las horas et recibieren los sacramentos. Pero acostumbraron los reyes de España de luengo tiempo acá de dar estos diezmos atales á sus capellanes, porque dellos oyen las horas et reciben los sacramentos mas que de otros clérigos.
LEY XII.
De quáles ganancias son tenudos los homes de dar el diezmo maguer las ganen maliciosamente.
Derechamente ganando los homes las cosas que dice en la segunda ley deste título, deben dar diezmo dellas segunt manda santa eglesia. Pero porque ganan algunos muchas cosas sin derecho, asi como las que son ganadas de guerra non derecha, ó de caza defendida, ó de robo, ó de furto, ó de simonia, ó de renuevo, ó de lo que ganan los judgadores dando malos juicios, ó los abogados ó los personeros razonando pleitos torticeros á sabiendas, ó los testigos firmando falso testimonio, ó los oficiales que son en las casas de los reyes ó de los otros señores que ganan ó toman algunas cosas de los homes contra defendimiento de sus señores, ó lo que ganan los juglares ó los remedadores, ó los que juegan á tablas ó á dados, ó los adevinos, ó los sorteros, quier sean varones ó mugeres, ó lo que ganan las malas mugeres faciendo su pecado, et lo que lievan los homes poderosos de aquellos sobre quien han poder amenazándolos de manera que les han algo á dar por miedo que han dellos ó de qual manera otra quier semeiante destas que ganan los homes alguna cosa con pecado: et porque dudarien algunos si debien dar diezmo de tales ganancias, tovo por bien santa eglesia de lo mostrar, et mandó que qualquier destos sobredichos, quier fuese cristiano, ó judío, ó moro, ó herege que ganase alguna heredat de aquellas que dice en la tercera ley de este título, que dé el diezmo della, maguer non la gane derechamente en alguna de las maneras desuso dichas: ca la eglesia non toma diezmo de tales como estos por razon de sus personas, mas por razon de el derecho que pasa á ellos con la heredat. Pero si ganasen otras cosas que non fuesen heredades, departimiento hi ha quales dellos deben dar diezmo de lo que ganan por razon de sus personas, ó quales non; ca si aquello que ganan es cosa que pasa el señorio della al que la gana de guisa que aquel que ante la habie nol finca demanda derecha contra él porque la pueda cobrar, tenudo es de dar diezmo por ella: et esto cae en los juglares et en los remedadores de las ganancias [1218] que facen por sus joglerias et remedamientos, et en las malas mugeres de lo que ganan con sus cuerpos. Ca maguer que tales mugeres como estas malamente lo ganan, puédenlo recibir; pero la eglesia tovo por bien de non tomar el diezmo dellas nin de los desuso dichos en esta ley, porque non semeie que consiente en su maldat: et esto se entiende de mientra que vevieren en aquel pecado: ca despues que se partieren dél, bien lo pueden tomar sin mala estancia. Mas si la ganancia es de cosa que non pase el señorio della al que la gana asi como de furto ó de robo, non debe dar diezmo de ello, ca de lo ageno non puede ninguno dar diezmo nin facer alimosna. Et los que lo ficieren tales serien como quien ficiese sacrificio á Dios de fijo ageno; ca quanto dolor habrie el padre veiendo matar su fijo para facer sacreficio dél, tamaño pesar ha nuestro señor Dios de los diezmos et de las alimosnas que facen de las cosas agenas. Eso mismo es de las cosas que ganan los homes por renuevo ó por simonia, ó jugando tablas ó dados, ó de lo que ganan los homes poderosos por amenazas, ó gelo dan los otros por miedo que han dellos, ó de lo que ganan los oficiales de qual manera quier que sean non habiendo derecho de lo tomar. Por qualquier destas maneras que lo ganen, puédengelo demandar aquellos de quien lo hobieron maguer semeie que pasó el señorio á ellos: et por ende non han á dar diezmo de tales ganancias.
LEY XIII.
En qué manera los diezmos deben ser dados.