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Constituciones españolas: 1808-1978

Javier Carlos Díaz Rico · 2016

81,132 words · about 5 h 41 min to read

Period artwork: Interior of the Bodleian Library, 1845
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Licence: CC BY-NC-ND 4.0 · repository export licence (DOAB) · Díaz Rico, Javier Carlos (ed.) (2016), Constituciones españolas: 1808-1978, open access publisher - licensed CC BY-NC-ND 4.0 (https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/)

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Author
Javier Carlos Díaz Rico
Language
Spanish
Published
2016
Length
81,132 words · about 5 h 41 min
Sections
2 reader sections
Text
Digital text
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CC BY-NC-ND 4.0 · repository export licence (DOAB)

 

Contents (2)

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Índice

NOTICIA DE LA EDICIÓN Esta obra ofrece una edición de las constituciones españolas, las que han estado vigentes durante los siglos XIX y XX, y las dos no promulgadas de 1856 y 1873. En total se recogen once textos que pretenden constituir un valioso y fiable material de apoyo principalmente dirigido a los estudiantes de derecho y de otras ciencias sociales. Naturalmente, el gran vacío constitucional del siglo XX consecuencia de la dictadura franquista impide que tal periodo sea objeto de esta edición. Los textos transcritos han sido los originales pertenecientes al Archivo del Congreso de los Diputados1. Las referencias concretas son: – Constitución original firmada por cuantos concurrieron a la Junta de Bayona, Papeles reservados de Fernando VII, H-03-T.3. – Constitución Política de la Monarquía Española, 1812, P-0004-00001. – Estatuto Real para la convocación de las Cortes Generales del Reino, Imprenta Real 1834. – Constitución de la Monarquía Española, 1837, P-0004-00004. – Constitución de 1845, P-0004-00008. – Constitución de la Monarquía Española, 1856, P-0004-00010. – Constitución de la Nación Española, promulgada el día 6 de junio de 1869, P-0004-00012. – Proyecto de Constitución Federal de la República Española de 1873, P-01- 000177-0239-0023. – Ley-Proyecto de Constitución de la Monarquía Española, 1876, P-0002- 00881. – Constitución de la República Española, 9 de diciembre de 1931, P-0004- 00014. – Constitución Española de 1978, P-0004-00017.

La ortografía y puntuación original de los textos ha sido conservada 2, y las 1 Algunos de estos documentos han sido objeto de una publicación facsímil: Constituciones Españolas: 1812, 1837, 1845, 1869, 1876, 1931 y 1978, Congreso de los Diputados/ Boletín Oficial del Estado, 4.ª ed., Madrid, 2011. El texto del Estatuto Real de 1834 no se encuentra en el Archivo, por ello se ha utilizado la edición impresa del mismo. Las constituciones de 1808 y 1812 son las que presentan mayores diferencias con la ortografía actual. Así, en algunas palabras, aparece la “q” en lugar de “c” (qualquier); “v” en lugar de “b” (responsavilidad), “x” en lugar de “j” (baxo); “y” en lugar de “i” (Reyno); etc.

mayúsculas respetadas, mientras que las tildes han sido adaptadas a las reglas actuales. Las firmas, en su caso, de diputados, del presidente del Consejo de Ministros y del monarca no han sido recogidas.

Tras los textos se acompaña una cronología del periodo tratado con la finalidad de indicar la vigencia de cada constitución y los diferentes avatares que han afectado a cada una. Asimismo se apuntan las reformas constitucionales y los principales proyectos de reforma no aprobados pero de interés para el constitucionalismo español. Por último se recogen las coordenadas histórico-políticas más generales: cambios de gobierno, cambios en la jefatura del Estado y leyes de especial significación.

Existe abundante bibliografía sobre las constituciones históricas. Reciente - mente ha sido publicada una colección dirigida por Miguel Artola titulada Las constituciones españolas (Iustel, Madrid), compuesta por nueve volúmenes. Sobre el proceso constituyente de los años 1977-1978 es muy recomendable el libro del ponente Gregorio Peces-Barba Martínez, La elaboración de la Constitución de 1978, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1988. * Este libro parte de un trabajo realizado con el profesor Manuel Martínez Neira y es deudor también de lo aprendido en las clases del profesor Manuel Ángel Bermejo Castrillo; agradezco además al profesor Sebastián Martín su disponibilidad para leer el manuscrito y sus indicaciones. Finalmente, no puedo olvidar las facilidades dadas por las personas que trabajan en el Archivo del Congreso.

Constitución.

En el nombre de Dios Todopoderoso D.n Josef Napoleón por la gracia de Dios Rey de las Españas y de las Indias.

Habiendo oído ala Junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro mui caro y mui amado hermano Napoleón Emperador de los Franceses y Rey de Italia, Protector dela conferación del Rhin, etc. etc. etc. Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados y como base del pacto que une a nuestros pueblos con Nos, y a Nos con nuestros pueblos. Título I.

De la Religión.

Artículo I. La Religión católica, apostólica y romana en España y en todas las posesiones españolas, será la Religión del Rey y de la Nación; y no se permitirá ninguna otra.

Título II.

De la Sucesión a la Corona.

Artículo II. La Corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima; de varón en varón, por orden de primogenitura y con exclusión perpetua de las hembras.

En defecto de nuestra descendencia masculina, natural y legítima, la Corona de España y de las Indias volverá a nuestro mui caro y mui amado hermano Napoleón, Emperador de los Franceses y Rey de Italia, y a sus herederos y descen - dientes varones, naturales y legítimos, o adoptivos. En defecto de la descendencia masculina, natural y legítima, o adoptiva de dicho nuestro mui caro y mui amado hermano Napoleón, pasará la Corona a los descendientes varones, naturales y legítimos del Príncipe Luis Napoleón Rey de Holanda.

En defecto de descendencia masculina, natural y legítima del Príncipe Luis Napoleón, a los descendientes varones naturales y legítimos del Príncipe Gerónimo Napoleón Rey de Westfalia.

En defecto de éstos al hijo primogénito nacido antes de la muerte del último Rey de la hija primogénita entre las que tengan hijos varones, y a su descendencia masculina, natural y legítima; y en caso que el último Rey no hubiese dejado hija que tenga varón, a aquél que haya sido designado por su testamento, ya sea entre sus parientes más cercanos, o ya entre aquellos que haya creído más dignos de gobernar a los Españoles.

Esta designación del Rey, se presentará a las Cortes para su aprobación. Artículo III. La Corona de las Españas y delas Indias no podrá reunirse nunca con otra en una misma persona.

Artículo IV. En todos los edictos, leyes y reglamentos los Títulos del Rey de las Españas serán D. N. por la gracia de Dios y por la Constitución del Estado, Rey de las Españas y de las Indias.

Artículo V. El Rey al subir al trono, o al llegar a la mayor edad, prestará juramento sobre los Evangelios y en presencia del Senado, del Consejo de Estado, de las Cortes y del Consejo Real llamado de Castilla.

El Ministro Secretario de Estado extenderá el acta de la presentación del juramento.

Artículo VI. La fórmula del juramento del Rey será la siguiente: “Juro sobre los Santos Evangelios respetar y hacer respetar nuestra Santa Religión, observar y hacer observar la Constitución, conservar la integridad y la independencia de España y sus posesiones, respetar y hacer respetar la libertad individual y la propiedad, y gobernar solamente con la mira del interés, dela felicidad y dela gloria de la nación Española”.

Artículo VII. Los pueblos de las Españas y de las Indias prestarán juramento al Rey en esta forma: “Juro fidelidad y obediencia al Rey, a la Constitución y a las leyes”.

Título III.

De la Regencia.

Artículo VIII. El Rey será menor hasta la edad de diez y ocho años cumplidos. Durante su menor edad habrá un Regente del Reyno Artículo IX. El regente deberá tener a lo menos veinte y cinco años cumplidos.

Artículo X. Será Regente el que hubiere sido designado por el Rey predecesor entre los Infantes que tengan la edad determinada en el Artículo antecedente. Artículo XI. En defecto de esta designación del Rey predecesor, recaerá la Regencia en el Infante más distante del trono en el orden de herencia, que tenga veinte y cinco años cumplidos.

Artículo XII. Si a causa de la menor edad del Infante más distante del trono en el orden de herencia, recayese la Regencia en un pariente más próximo, éste continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que el Rey llegue a su mayor edad. Artículo XIII. El Regente no será personalmente responsable de los actos de su administración.

Artículo XIV. Todos los actos de la Regencia saldrán a nombre del Rey menor. Artículo XV. De la renta con que está dotada la Corona se tomará la cuarta parte para dotación del Regente.

Artículo XVI. En el caso de no haber designado regente el Rey predecesor, y de no tener veinte y cinco años cumplidos, ninguno de los Infantes, se formará un Consejo de Regencia compuesto de los siete Senadores más antiguos. Artículo XVII. Todos los negocios del Estado se decidirán a pluralidad de votos por el Consejo de Regencia; y el Ministro Secretario de Estado llevará registro de las deliberaciones.

Artículo XVIII. La Regencia no dará derecho alguno sobre la persona del Rey menor.

Artículo XIX. La guarda del Rey menor se confiará al Príncipe designado a este efecto por el predecesor del Rey menor, y en defecto de esta designación a su madre.

Artículo XX. Un Consejo de tutela compuesto de cinco Senadores nombrados por el último Rey tendrá el especial encargo de cuidar de la educación del Rey menor, y será consultado en todos los negocios de importancia relativos a su persona y a su Casa.

Si el último Rey no hubiera designado los Senadores, compondrán este Consejo los cinco más antiguos.

En caso que hubiera al mismo tiempo Consejo de Regencia, compondrán el Consejo de tutela los cinco Senadores que se sigan por orden de antigüedad a los del Consejo de Regencia.

Título IV.

De la dotación de la Corona.

Artículo XXI. El patrimonio dela Corona se compondrá de los palacios de Madrid, de El Escorial, de San Ildefonso, de Aranjuez, del Pardo y de todos los demás que hasta ahora, han pertenecido ala misma Corona,con los parques, bosques, cercados y propiedades dependientes de ellos, de cualquier naturaleza que sean. Las rentas de estos bienes entrarán en el tesoro de la Corona; y si no llegan a la suma anual de un millón de pesos fuertes, se les agregarán otros bienes patrimoniales, hasta que su producto o renta total complete esta suma. Artículo XXII. El tesoro público entregará al de la Corona una suma anual de dos millones de pesos fuertes por duodécimas partes o mesadas. Artículo XXIII. Los Infantes de España, luego que lleguen a la edad de doce años, gozarán por alimentos una renta anual, a saber: El Príncipe heredero de doscientos mil pesos fuertes; Cada uno de los Infantes de cien mil pesos fuertes; Cada una de las Infantas de cinquenta mil pesos fuertes. El tesoro público entregará estas sumas al Tesorero de la Corona. Artículo XXIV. La Reyna tendrá de viudedad quatrocientos mil pesos fuertes, quese pagarán del tesoro de la Corona.

Título V.

De los oficios de la Casa Real.

Artículo XXV. Los gefes de la Casa Real serán seis, asaber: Un Capellán mayor; Un Mayordomo mayor; Un Camarero mayor; Un Caballerizo mayor; Un Montero mayor; Un Gran Maestre de ceremonias.

Artículo XXVI. Los Gentiles hombres de Cámara, Mayordomos de Semana, Capellanes de honor, Maestros de ceremonias, Caballerizos y Ballesteros son de la servidumbre de la Casa Real.

Título VI.

Del Ministerio.

Artículo XXVII. Habrá nuebe Ministerios, a saber: Un Ministerio de Justicia; Otro de Negocios eclesiásticos; Otro de Negocios extranjeros: Otro del Interior: Otro de Hacienda; Otro de Guerra; Otro de Marina; Otro de Indias; Otro de Policía general.

Artículo XXVIII. Un Secretario de Estado con la calidad de Ministro refrendará todos los decretos.

Artículo XXIX. El Rey podrá reunir quando lo tenga por conveniente el Ministe - rio de Negocios eclesiásticos al de Justicia y el de Policía general al de lo Interior. Artículo XXX. No habrá otra preferencia entre los Ministros que la de la antigüedad de sus nombramientos.

Artículo XXXI. Los Ministros, cada uno en la parte que le toca, serán responsables de la execución de las leyes y de las órdenes del Rey. Título VII.

Del Senado.

Artículo XXXII. El Senado se compondrá: 1.º delos Infantes de España que tengan diez y ocho años cumplidos. 2.º de veinte y quatro individuos nombrados por el Rey entre los Ministros, los Capitanes generales del exército y armada, los Embajadores, Consejeros de Estado y los del Consejo Real.

Artículo XXXIII. Ninguno podrá ser nombrado Senador si no tiene quarenta años cumplidos.

Artículo XXXIV. Las plazas de Senador serán de por vida. No se podrá privar a los Senadores del exercicio de sus funciones, sino en virtud de una sentencia legal dada por los tribunales competentes.

Artículo XXXV. Los Consejeros de Estado actuales serán individuos del Senado.

No se hará ningún nombramiento hasta que hayan quedado reducidos a menos del número de veinte y quatro determinado por el artículo 32. Artículo XXXVI. El Presidente del Senado será nombrado por el Rey y elegido entre los Senadores.

Sus funciones durarán un año.

Artículo XXXVII. Convocará el Senado o de orden del Rey o a petición de las Juntas de que se hablará después en los artículo 40 y 45, o para los negocios interiores del cuerpo.

Artículo XXXVIII. En caso de sublevación a mano armada, o de inquietudes que amenacen la seguridad del Estado, el Senado a propuesta del Rey, podrá suspender el imperio de la Constitución por tiempo y en lugares determinados.

Podrá, asimismo, en casos de urgencia y a propuesta del Rey, tomar las demás medidas extraordinarias que exija la conservación de la seguridad pública. Artículo XXXIX. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta luego que esta última se establezca por ley, como se previene después Título 13. Artículo 145.

El Senado exercerá estas facultades del modo que se prescrivirá en los Artículos siguientes.

Artículo XL. Una Junta de cinco Senadores nombrados por el mismo Senado, conocerá en virtud de parte que le da el Ministro de Policía general de las prisiones ejecutadas con arreglo al Artículo 134 del Título 13 quando las personas presas no han sido puestas en libertad, o entregadas a disposición delos tribunales dentro de un mes desu prisión.

Esta Junta se llamará Junta Senatoria de libertad individual.

Artículo XLI. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro del mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de libertad individual. Artículo XLII. Quando la Junta Senatoria entienda que el interés del Estado no justifica la detención prolongada por más de un mes, requerirá al Ministro que mandó la prisión para que haga poner en libertad ala persona detenida, o la entregue a disposición del tribunal competente.

Artículo XLIII. Si después de tres requisiciones consecutivas hechas en el espa - cio de un mes, la persona detenida no fuese puesta en libertad, o remitida a los tribunales ordinarios, la Junta pedirá que se convoque al Senado, el qual, si hai méritos para ello, hará la siguiente declaración: “Hay vehementes presunciones de que N. está detenido arvitrariamente”. El Presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado. Artículo XLIV. Esta deliberación será examinada en virtud de orden del Rey por una Junta compuesta de los Presidentes de Sección del Consejo de Estado y de cinco individuos del Consejo Real.

Artículo XLV. Una Junta de cinco Senadores nombrados por el mismo Senado tendrá el encargo de velar sobre la libertad dela imprenta. Los papeles periódicos no se comprenderán en la disposición de este artículo. Esta Junta se llamará Junta Senatoria de libertad de la imprenta. Artículo XLVI. Los autores, impresores y libreros que crean tener motivo para quejarse de que se les haya impedido la impresión o la venta de una obra, podrán recurrir directamente y por medio de petición a la Junta Senatoria de libertad de la imprenta.

Artículo XLVII. Quando la Junta entienda que la publicación de la obra no perjudica al Estado, requerirá al Ministro que ha dado la orden para que la reboque. Artículo XLVIII. Si después de tres requisiciones consecutivas, hechas en el espacio de un mes no la rebocase la Junta pedirá quese convoque el Senado: el qual, si hay méritos para ello, hará la declaración siguiente: “Hay vehementes presunciones de que la libertad dela imprenta ha sido quebrantada.”

El Presidente pondrá en manos del Rey la deliberación motivada del Senado.

Artículo XLIX. Esta deliberación será examinada de orden del Rey por una Junta compuesta como se previno arriba artículo 44.

Artículo L. Los individuos de estas dos Juntas se renovarán por quintas partes cada seis meses.

Artículo LI. Sólo el Senado, a propuesta del Rey, podrá anular como inconstitucionales las operaciones de las Juntas de elección para el nombramiento de Diputados de las provincias, o las de los Ayuntamientos para el nombramiento de Diputados de las ciudades.

Título VIII.

Del Consejo de Estado.

Artículo LII. Habrá un Consejo de Estado presidido por el Rey, que se compondrá de treinta individuos a lo menos, y de sesenta quando más, y se dividirá en seis Secciones, a saber: Sección de Justicia y de Negocios eclesiásticos; Sección de lo Interior y Policía general; Sección de Hacienda; Sección de Guerra; Sección de Marina; Y sección de Indias.

Cada sección tendrá un Presidente y quatro individuos a lo menos. Artículo LIII. El Príncipe heredero podrá asistir a las Sesiones del Consejo de Estado, luego que llegue a la edad de quince años.

Artículo LIIII. Serán individuos natos del Consejo de Estado los Ministros y el Presidente del Consejo Real; asistirán a sus Sesiones quando lo tengan por conveniente; no harán parte de ninguna Sección, ni entrarán en cuenta para el número fijado en el Artículo antecedente.

Artículo LV. Habrá seis Diputados de Indias adjuntos a la Sección de Indias con voz consultiva conforme a lo que se establece más adelante Artículo 95. Título 10.

Artículo LVI. El Consejo de Estado tendrá Consultores, asistentes y abogados del Consejo.

Artículo LVII. Los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de administración pública, serán examinados y extendidos por el Consejo de Estado.

Artículo LVIII. Conocerá delas competencias de jurisdicción entre los Cuerpos administrativos y judiciales; de la parte contenciosa de la administración; y de la citación a juicio delos agentes o empleados dela administración pública. Artículo LIX. El Consejo de Estado en los negocios de su dotación, no tendrá sino voto consultibo.

Artículo LX. Los decretos del Rey sobre obgetos correspondientes a la decisión de las Cortes, tendrán fuerza de ley hasta las primeras que se celebren, siempre que sean ventilados en el Consejo de Estado.

Título IX.

De las Cortes.

Artículo LXI. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de ciento setenta y dos individuos divididos en tres estamentos, a saber: El estamento del Clero; El de la Nobleza; El del Pueblo.

El estamento del Clero se colocará a la derecha del trono; el de la Nobleza a la izquierda; y en frente el estamento del Pueblo.

Artículo LXII. El estamento del clero se compondrá de veinte y cinco Arzobispos y obispos.

Artículo LXIII. El estamento de la Nobleza se compondrá de veinte y cinco nobles, que se titularán Grandes de Cortes.

Artículo LXIV. El estamento del Pueblo se compondrá: 1.º de sesenta y dos Diputados delas provincias de España e Indias; 2.º de treinta Diputados de las Ciudades principales de España e Islas adyacentes; 3.º de quince Negociantes o Comerciantes. 4.º de quince Diputados de las Universidades, personas sabias, o distinguidas por su mérito personal en las Ciencias o en las artes.

Artículo LXV. Los Arzobispos y obispos que componen el estamento del clero, serán elevados a la clase de individuos de Cortes por una Cédula sellada con el gran Sello del Estado; y no podrán ser privados del exercicio de sus funciones, sino en virtud de una Sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal. Artículo LXVI. Los Nobles para ser elevados a la clase de Grandes de Cortes de - verán disfrutar una renta anual de veinte mil pesos fuertes a lo menos, o haber hecho largos e importantes servicios en la carrera civil o militan Serán elevados a esta clase por una Cédula sellada con el gran Sello del Estado, y no podrán ser privados del exercicio de sus funciones, sino en virtud de una Sentencia dada por los tribunales competentes y en forma legal.

Artículo LXVII. Los Diputados de las Provincias de España e Islas adyacentes, serán nombrados por éstas a razón de un Diputado por trescientos mil havitantes poco más o menos; para este efecto se dividirán las Provincias en partidos de elección, que compongan la población necesaria para tener derecho a la elección de un Diputado.

Artículo LXVIII. La Junta que ha de proceder a la elección del Diputado del partido, recivirá su organización de una ley hecha en Cortes, y hasta esta época se compondrá: 1.º del decano de los Regidores de todo pueblo que tenga a lo menos cien havitantes; y si en algún partido no hay veinte pueblos que tengan este vecindario, se reunirán las poblaciones pequeñas para dar un elector a razón de cien habitantes sacándose éste por suerte entre los Regidores decanos de cada uno de los referidos pueblos. 2.º del decano de los curas de los pueblos principales del partido; los quales se designarán de manera que el número de los electores eclesiásticos no exceda del tercio del número total de los individuos de la Junta de elección. Artículo LXIX. Las Juntas de elección no podrán celebrarse sino en virtud de Real cédula de convocación, en que se expresen el objeto y lugar dela reunión, y la época dela apertura y dela conclusión de la Junta. El Presidente de ella será nombrado por el Rey.

Artículo LXX. La elección de Diputados de las provincias de Indias se hará conforme a lo que se previene en el Artículo 93. Título 10. Artículo LXXI. Los Diputados de las treinta Ciudades principales del Reyno, serán nombrados por el Ayuntamiento de cada una de ellas.

Artículo LXXII. Para ser diputado por las provincias o por las Ciudades se nece - sitará ser propietario de bienes raíces.

Artículo LXXIII. Los quince Negociantes o Comerciantes serán elegidos entre los individuos de las Juntas de Comercio, y entre los negociantes más ricos y más acreditados del Reyno; y serán nombrados por el Rey entre aquellos que se hallen comprehendidos en una lista de quince individuos formada por cada uno de los tribunales y Juntas de Comercio.

El tribunal y la Junta de Comercio se reunirá en cada Ciudad para formar en común su lista de presentación.

Artículo LXXIV. Los Diputados de las Universidades, sabios y hombres distinguidos por su mérito personal en las ciencias y en las artes, serán nombrados por el Rey entre los comprehendidos en una lista: 1.º de quince candidatos presentados por el Consejo Real; y 2.º de siete candidatos presentados por cada una de las Universidades del Reyno.

Artículo LXXV. Los individuos del estamento del Pueblo se renovarán de unas Cortes para otras; pero podrán ser reelegidos para las Cortes inmediatas. Sin embargo el que hubiese asistido a dos Juntas de Cortes consecutivas, no podrá ser nombrado de nuebo, sino guardando un hueco de tres años. Artículo LXXVI. Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas, ni disueltas sino de su orden. Se Juntarán a lo menos una vez cada tres años.

Artículo LXXVII. El Presidente de las Cortes será nombrado por el Rey entre tres candidatos que propondrán las Cortes mismas por escrutinio y a pluralidad absoluta de votos.

Artículo LXXVIII. A la apertura de cada sesión nombrarán las Cortes: 1.º tres candidatos para la Presidencia; 2.º dos Vice-presidentes y dos Secretarios; 3.º quatro Comisiones compuestas de cinco individuos cada una, a saber: Comisión de Justicia; Comisión de lo interior; Comisión de Hacienda.

Comisión de Indias.

El más anciano de los que asistan a la Junta la presidirá hasta la elección de Presidente.

Artículo LXXIX. Los Vice-Presidentes sustituirán al Presidente en caso de ausencia o impedimento por el orden en que fueren nombrados. Artículo LXXX. Las Sesiones delas Cortes no serán públicas, y sus votaciones serán en voz o por escrutinio, y para que haya resolución se necesitará la pluralidad absoluta de votos tomados individualmente.

Artículo LXXXI. Las opiniones y las votaciones no deberán divulgarse ni imprimirse. Toda publicación por medio de impresión o carteles, hecha por la Junta de Cortes, o por alguno de sus individuos, se considerará como un acto de rebelión.

Artículo LXXXII. La ley fijará de tres en tres años la quota de las rentas y gastos anuales del Estado, y esta ley la presentarán oradores del Consejo de Estado a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Las variaciones que se hayan de hacer en el Código civil, en el Código penal, en el sistema de impuestos o en el sistema de moneda, serán propuestas del mismo modo a la deliberación y aprobación de las Cortes.

Artículo LXXXIII. Los proyectos de ley se comunicarán previamente por las Secciones del Consejo de Estado a las comisiones respectivas de las Cortes nombradas al tiempo de su apertura.

Artículo LXXXIV. Las cuentas de Hacienda dadas por cargo y data, con distinción del exercicio de cada año, y publicadas anualmente por medio dela imprenta, serán presentadas por el Ministro de Hacienda a las Cortes; y éstas podrán hacer, sobre los abusos introducidos en la administración [las representaciones] que juzguen convenientes.

Artículo LXXXV. En caso de que las Cortes tengan que manifestar quejas graves y motivadas sobre la conducta de un Ministro, la representación que contenga estas quejas, y la exposición de sus fundamentos, votada que sea, será presentada al trono por una diputación.

Examinará esta representación de orden del Rey una comisión compuesta de seis Consejeros de Estado, y de seis individuos del Consejo real. Artículo LXXXVI. Los decretos del Rey que se expidan a consecuencia de deli - veración y aprobación de las Cortes se promulgarán con esta fórmula: Oídas las Cortes.

Título X.

De los Reynos y Provincias españolas de América y Asia. Artículo LXXXVII. Los Reynos y Provincias españolas de América y Asia gozarán de los mismos derechos que la metrópoli.

Artículo LXXXVIII. Será libre en dichos Reynos y Provincias toda especie de cultivo y de industria.

Artículo LXXXIX. Se permitirá el comercio recíproco entre los Reynos y Provincias entre sí y con la metrópoli.

Artículo XC. No podrá concederse privilegio alguno particular de exportación o importación en dichos Reynos y Provincias.

Artículo XCI. Cada Reyno y Provincia tendrá constantemente cerca del gobierno Diputados encargados de promover sus intereses y de ser sus representantes en las Cortes.

Artículo XCII. Estos Diputados serán en número de veinte y dos, asaber: dos de Nueva España; dos del Perú; dos del Nuevo Reyno de Granada; dos de Buenos ayres; dos de Filipinas; uno de la Isla de Cuba; uno de Puerto-Rico; uno de la provincia de Venezuela; uno de Caracas; uno de Quito; uno de Chile; uno del Cuzco; uno de Guatemala; uno de Yucatán; uno de Guadalaxara; uno de las Provincias internas occidentales de Nueva España; y uno de las Provincias orientales.

Artículo XCIII. Estos Diputados serán nombrados por los Ayuntamientos de los pueblos que designen los Virreyes o Capitanes generales en sus respectivos territorios.

Para ser nombrados deberán ser propietarios de bienes raíces y naturales de - las respectivas provincias.

Cada Ayuntamiento elegirá a pluralidad de votos un individuo, y el acto de los nombramientos se remitirá al virrey o Capitán general. Será Diputado el que reúna mayor número de votos entre los individuos elegidos en los Ayuntamientos.

En caso de igualdad decidirá la suerte.

Artículo XCIV. Los Diputados ejercerán sus funciones por el término de ocho años. Si al concluirse este término no hubiesen sido reemplazados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la llegada de sus sucesores. Artículo XCV. Los Diputados nombrados por el Rey entre los individuos de la Diputación de los Reynos y Provincias Españolas de América y Asia, serán adjuntos en el Consejo de Estado y Sección de Indias. Tendrán voz consultiva en todos los negocios tocantes a los Reynos y Provincias Españolas de América y Asia. Título XI.

Del Orden Judicial.

Artículo XCVI. Las Españas y las Indias se gobernarán por un solo Código de leyes civiles y criminales.

Artículo XCVII. El orden Judicial será independiente en sus funciones. Artículo XCVIII. La Justicia se administrará en nombre del Rey por juzgados y tribunales que él mismo establecerá.

Por tanto los tribunales que tienen atribuciones especiales y todas las Justicias de abadengo, órdenes y señorío quedan suprimidas Artículo XCIX. El Rey nombrará todos los jueces.

Artículo C. No podrá procederse a la destitución de un Juez sino a consecuencia de denuncia hecha por el Presidente o el Procurador general del Consejo Real, y deliberación motivada del mismo Consejo, sujeta a la aprobación del Rey. Artículo CI. Habrá jueces conciliadores que formen un tribunal de Pacificación; juzgados de primera instancia; Audiencias o tribunales de Apelación; un tribunal de Reposición para todo el Reyno; y una alta Corte Real.

Artículo CII. Las sentencias dadas en última instancia deberán tener su plena y entera ejecución; y no podrán someterse a otro tribunal, sino en caso de haber sido anuladas por el tribunal de Reposición.

Artículo CIII. El número de los juzgados de primera instancia se determinará según lo exijan los territorios.

El número delas Audiencias o tribunales de Apelación repartidos por toda la superficie del territorio de España e Islas adyacentes, será de nuebe por lo menos, y de quince a lo más.

Artículo CIV. El Consejo Real será el tribunal de Reposición. Conocerá de los recursos de fuerza en materias eclesiásticas. Tendrá un Presidente y dos Vice-Presidentes.

El Presidente será individuo nato del Consejo de Estado. Artículo CV. Habrá en el Consejo Real un Procurador general o Fiscal, y el número de sustitutos necesarios para la expedición de los negocios. Artículo CVI. El proceso criminal será público.

En las primeras Cortes se tratará de si se establecerá o no el proceso por Jurados.

Artículo CVII. Podrá introducirse recurso de reposición contra todas las Senten - cias criminales.

Este recurso se introducirá, en el Consejo Real para España e Islas adyacentes; y en las Salas de lo civil de las Audiencias pretoriales para las Indias. La Audiencia de Filipinas se considerará para este efecto como Audiencia pretorial. Artículo CVIII. Una alta Corte Real conocerá especialmente de los delitos perso - nales cometidos por los individuos de la familia real, los Ministros, los Senadores y los Consejeros de Estado.

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